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Sistema voluntario de etiqueta ecológica de la UE

26/09/2013
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Decreto 150/2013, de 5 de septiembre, por el que se regula la aplicación del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la UE en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 25 de septiembre de 2013) Texto completo.

El Decreto 150/2013 tiene por objeto establecer las normas para la aplicación del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la Unión Europea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE.

El Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 relativo a la etiqueta ecológica de la UE puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 150/2013, DE 5 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA VOLUNTARIO DE ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

Partiendo de la experiencia acumulada en la aplicación del Reglamento (CEE) n° 880/1992 del Consejo, de 23 de marzo, relativo a un sistema comunitario de otorgamiento de etiqueta ecológica, y del Reglamento (CE) n.º 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, relativo a un sistema comunitario revisado de otorgamiento de etiqueta ecológica; el vigente Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE, constituye el actual marco normativo comunitario en materia de etiqueta ecológica de la UE que, manteniendo los principios inspiradores de las citadas normas precedentes, introduce nuevos aspectos en la regulación de este distintivo y prevé la posibilidad de incrementar el número de bienes y servicios que pueden acceder a su otorgamiento.

El sistema de etiquetaje ecológico europeo fue instaurado por las citadas normas como un instrumento voluntario destinado a promover el diseño, la producción, la comercialización y utilización de bienes y servicios con menores repercusiones en el medio ambiente durante todo su ciclo de vida, proporcionando a las personas consumidoras un distintivo que les permita identificar tales bienes o servicios en el mercado. A tal efecto, la normativa comunitaria prevé que los Estados miembros designen un organismo competente para el desarrollo de los cometidos relacionados con la etiqueta ecológica de la UE. Esta designación fue conferida a las comunidades autónomas por el Real decreto 598/1994, de 8 de abril, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) número 880/1992, de 23 de marzo, relativo a un sistema comunitario de otorgamiento de etiqueta ecológica, y el vigente Real decreto 234/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

Esta figura fue también recogida en la normativa gallega a través del artículo 26 de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, que la caracteriza como un mecanismo voluntario de participación de las empresas y de la ciudadanía en la protección del medio ambiente a través de la selección de productos comerciales por criterios ecológicos en el proceso de utilización de los recursos naturales, su fabricación, comercialización, consumo y abandono, y que confiere su desarrollo normativo a la Xunta de Galicia con adecuación a la normativa general y comunitaria.

La etiqueta ecológica de la UE constituye un instrumento eficaz para orientar al consumidor hacia aquellos bienes y servicios que acreditan revestir un menor impacto ambiental en su comercialización y prestación y permite a las personas operadoras (productoras, fabricantes, importadoras, proveedoras de servicios, mayoristas o minoristas) acreditar dicha circunstancia en el mercado a través de un mecanismo verificado por organismos independientes y avalado por la Administración.

La creciente demanda surgida en Galicia para la obtención de la etiqueta ecológica de la UE hace necesario llevar a cabo su desarrollo normativo mediante esta disposición, que se estructura en cuatro capítulos. En el capítulo I se recogen los preceptos relativos al objeto y al ámbito de aplicación. El capítulo II contiene la designación del órgano competente y detalla sus funciones. El capítulo III recoge las previsiones correspondientes al otorgamiento de la etiqueta ecológica de la UE, así como la comprobación del mantenimiento de los requisitos y sus eventuales prohibición y revocación. En el capítulo IV se regula la adaptación de los productos etiquetados a las modificaciones de los criterios establecidos para el otorgamiento del distintivo.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34.5 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cinco de septiembre de dos mil trece,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Esta disposición tiene por objeto establecer las normas para la aplicación del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la Unión Europea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Esta disposición será aplicable a aquellos bienes o servicios, denominados en lo sucesivo productos, suministrados para distribución, consumo o utilización en el mercado comunitario, ya sea mediante pago o de forma gratuita, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el producto esté incluido en alguna categoría que disponga de criterios para el otorgamiento de la etiqueta ecológica de la UE.

b) Que el producto proceda de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se fabrique ou se preste en su territorio, o que se comercialice en el mismo si procede de fuera.

2. Queda excluido cualquier tipo de producto sanitario, en particular los medicamentos para uso humano definidos en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, y los medicamentos veterinarios definidos en la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios, así como aquellos otros productos que se excluyan del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la UE conforme a lo previsto en la normativa de aplicación.

CAPÍTULO II

Órgano competente

Artículo 3. Órgano competente

El órgano competente en materia de etiqueta ecológica de la UE en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia será el órgano superior o de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma que tenga atribuidas funciones y competencias en materia de ecoetiquetaje en el correspondiente decreto de determinación de estructura del departamento en el que se encuadre.

Artículo 4. Funciones del órgano competente

1. El órgano competente en materia de etiqueta ecológica de la UE ejercerá las siguientes funciones:

a) Resolver el otorgamiento de la etiqueta ecológica de la UE.

b) Controlar y vigilar la correcta aplicación del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la UE en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Prohibir la utilización de la etiqueta ecológica de la UE o, en su caso, revocar su otorgamiento cuando se dé alguna causa prevista en el artículo 15.

d) Iniciar o dirigir la elaboración o revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE en los términos previstos por el artículo 7 del Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE

e) Representar a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en los órganos estatales y, en su caso, comunitarios, en materia de etiquetado ecológico de acuerdo con lo que se establezca en la regulación vigente.

f) Adoptar y proponer medidas destinadas a promover el sistema voluntario de etiqueta ecológica de la UE.

g) Cualquier otra que le otorgue la regulación vigente del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la UE.

Artículo 5. Promoción de la etiqueta ecológica de la UE

El órgano competente adoptará medidas de promoción de la utilización de la etiqueta ecológica de la UE mediante campañas de sensibilización, información y educación pública dirigidas a personas consumidoras, fabricantes, productoras, almacenistas, proveedoras de servicios, responsables da adjudicación de contratos públicos, comerciantes, comerciantes minoristas y al público en general, y el fomento de la adopción del sistema, especialmente entre las pemes, apoyando el desarrollo del mismo.

La promoción de la etiqueta ecológica de la UE se llevará a cabo, entre otras formas y medios, a través de la página web de la consellería competente en materia medio ambiente.

CAPÍTULO III

Procedimiento

Artículo 6. Solicitud de otorgamiento de la etiqueta ecológica

1. El procedimiento de otorgamiento de la etiqueta ecológica europea se iniciará con la presentación, por la persona interesada, de la solicitud según el modelo que figura en el anexo, dirigida al órgano competente y acompañada de la siguiente documentación:

a) Descripción detallada del producto y documentación pertinente conforme a lo previsto en la disposición de la Comisión Europea por la que se establezcan los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para la categoría del producto. Se presentarán, preferentemente, pruebas acreditadas de conformidad con la ISO 17025 y verificaciones realizadas por organismos acreditados según la Norma EN 45011 o norma internacional equivalente.

b) Acreditación del abono de la correspondiente tasa administrativa.

La persona interesada podrá presentar cualquier otra documentación complementaria relativa al producto que considere que pueda servir de base para el otorgamiento de la etiqueta ecológica de la UE.

2. Las solicitudes deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario electrónico normalizado accesible desde la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el 22 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

Los documentos que se acompañen con la solicitud podrán ser aportados mediante copias digitalizadas que garanticen la fidelidad con el original mediante la utilización de firma electrónica avanzada. Según lo dispuesto en el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y el artículo 22.3 Vínculo a legislación del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, el órgano competente podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo, y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización al órgano competente para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos.

También se podrán presentar las solicitudes en soporte papel en los registros y lugares establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la Guía de procedimientos y servicios de la Xunta de Galicia https://sede.xunta.es/guia-de-procedementos-e-servizos.

Artículo 7. Admisión de la solicitud

1. Presentada la solicitud de otorgamiento de etiqueta ecológica europea y la documentación necesaria, la persona titular del servicio o unidad adscrita al órgano competente que tenga atribuidas funciones en materia de etiqueta ecológica de la UE, asumiendo la condición de persona instructora del procedimiento, examinará el cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo anterior. Si no se cumpliesen dichas condiciones, la persona instructora concederá a la persona interesada un plazo de diez días para enmendar las deficiencias observadas con la advertencia de que, de no hacerlo, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Si el producto indicado en la solicitud no estuviese incluido en las categorías para las que se hubiesen establecido criterios ecológicos para el otorgamiento de la etiqueta ecológica de la UE, el órgano competente dictará resolución inadmitiendo a trámite la solicitud, sin perjuicio de poder iniciar y dirigir, de oficio o a instancia de la persona solicitante, la elaboración y revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE.

2. A la vista de la solicitud presentada, se podrá consultar a los demás organismos competentes con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, a efectos de comprobar si existe una solicitud previa y, en su caso, si fue denegada. Si transcurridos quince días desde la formulación de la consulta no se recibiese respuesta, continuará el procedimiento. Durante dicho plazo, quedará interrumpido el cómputo del plazo máximo de resolución del procedimiento. Si durante el procedimiento se comprobase que la misma solicitud fue previamente presentada ante otro organismo competente y no recayó resolución sobre su otorgamiento o denegación, el procedimiento se archivará y se notificará a la persona solicitante.

Artigo 8. Instrucción del procedimiento

1. Verificada la suficiencia de la documentación presentada, la persona instructora practicará los actos de instrucción y prueba necesarios para comprobar que el producto cumple con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE y los requisitos de evaluación publicados de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE, y puede, en particular:

a) Requerir a la persona solicitante para que aporte la documentación, pruebas o certificaciones complementarias que considere necesarias.

b) Solicitar los informes que estime necesarios para resolver a otros órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de otras administraciones conforme a lo dispuesto por el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

c) Realizar una visita de comprobación a las instalaciones de producción a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos a las mismas.

2. La solicitud será sometida a consulta por el plazo máximo de un mes con las entidades afectadas.

Artículo 9. Trámite de audiencia

Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, la persona instructora pondrá el procedimiento de manifiesto a las personas interesadas confiriéndoles trámite de audiencia por un plazo de diez días para que puedan presentar las alegaciones, documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Artículo 10. Resolución del procedimiento

1. En caso de que el producto cumpla con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE y los requisitos de evaluación publicados de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE, la persona titular del órgano competente dictará resolución otorgando la etiqueta ecológica y asignándole un número de registro al producto y, en caso contrario, la denegará.

2. La resolución de otorgamiento o denegación de la etiqueta ecológica europea será motivada y se notificará a las personas interesadas. Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consellería a la que se encuentre adscrito el órgano competente en el plazo de un mes, según lo establecido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. La resolución de otorgamiento o denegación de la etiqueta ecológica será notificada al organismo competente de la Administración general del Estado para su posterior comunicación por éste a la Comisión Europea, y se hará pública a través de la página web institucional de la consellería competente en materia de medio ambiente.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de otorgamiento o denegación de etiqueta ecológica será de seis meses, transcurrido el cual sin que se dictase resolución expresa se entenderá estimada ésta, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en las condiciones que se especifican en el artículo 43.3.b) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 11. Tasas

El otorgamiento de la etiqueta ecológica devengará las tasas establecidas en la normativa de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus actualizaciones anuales.

Artículo 12. Condiciones de utilización

La utilización de la etiqueta ecológica de la UE por las personas a las que se les otorgase dicho distintivo estará sujeta a la firma de un contrato con el órgano competente, que se ajustará a lo dispuesto por el anexo IV del Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE.

Artículo 13. Visitas de comprobación

1. Sin perjuicio de las competencias que la normativa vigente otorgue a otros órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de otras administraciones públicas, el órgano competente para el otorgamiento de la etiqueta ecológica comunitaria está facultado para verificar en cualquier momento el cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE, de los requisitos de evaluación publicados y de las condiciones de uso establecidas por el artículo 9 del Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE.

Para ello, el órgano competente podrá solicitar a la persona titular de la etiqueta ecológica de la UE cualquier tipo de información o documentación que estime oportuna y visitar las instalaciones donde se fabrica el bien o se presta el servicio.

2. Quedarán exentos de las actuaciones de verificación indicadas en el apartado anterior los titulares de la etiqueta ecológica de la UE inscritos en el Registro EMAS siempre que éstos se comprometan expresamente en su política ambiental a garantizar que sus productos con etiqueta ecológica de la UE cumplan os criterios aplicables a la misma durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos ambientales detallados.

En tal caso, deberán enviar cada año al órgano competente una copia de su declaración ambiental validada y de su inscripción en un registro EMAS, salvo en el caso de que la organización esté inscrita en el Registro EMAS de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 14. Prohibición de la utilización de etiqueta ecológica

1. Cuando el órgano competente que hubiera otorgado la etiqueta ecológica de la UE compruebe que un producto que porta tal distintivo no satisface los criterios aplicables a la categoría del producto correspondiente o que la etiqueta ecológica de la UE no se utiliza conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE, dicho órgano competente prohibirá temporalmente la utilización de la etiqueta ecológica de la UE en el producto y requerirá a la persona titular para que, en un plazo de tres meses, adopte las medidas necesarias para que cese el incumplimiento. En caso de que la etiqueta ecológica de la UE hubiese sido otorgada por otro organismo competente, informará del hecho a dicho organismo.

2. Las citadas prohibiciones o comunicaciones serán acordadas motivadamente tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo en el que deberá darse trámite de audiencia a la persona titular de la etiqueta ecológica por plazo de quince días.

3. El organismo competente informará sin demora de la prohibición a los demás organismos competentes y a la Comisión Europea.

Artículo 15. Revocación del otorgamiento de la etiqueta ecológica de la UE

1. El órgano competente podrá revocar el otorgamiento de la etiqueta ecológica de la UE por los siguientes motivos:

a) Falseamiento de los datos suministrados al órgano competente por parte de la persona titular.

b) Incumplimiento de la prohibición de la utilización de la etiqueta ecológica de la UE acordada según el artículo 14.1.

c) Omisión de las medidas necesarias para que cese el incumplimiento de los criterios aplicables a la categoría del producto correspondiente o de las condiciones de uso de la etiqueta ecológica de la UE en el plazo señalado por el órgano competente según el artículo 14.1.

d) Incumplimiento de las condiciones fijadas en el contrato al que se refiere el artículo 12.

e) Obstaculización de la verificación del cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE y los requisitos de evaluación publicados regulada en el artículo 13.1.

f) Incumplimiento del deber de comunicar al órgano competente las modificaciones en las características de los productos que afecten al cumplimiento de los criterios.

g) La modificación de los criterios aplicables a la categoría del producto, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 17.

2. La revocación se acordará mediante resolución motivada de la persona titular del órgano competente, previa audiencia de la persona titular de la etiqueta ecológica de la UE. Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consellería a la que se encuentre adscrito el órgano competente en el plazo de un mes según lo establecido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. La resolución por la que se acuerde la revocación del otorgamiento de la etiqueta ecológica se hará pública a través de la web institucional de la consellería a la que se encuentre adscrito el órgano competente. El organismo competente informará sin demora de la revocación a los demás organismos competentes y a la Comisión Europea.

Artículo 16. Confidencialidad

La persona solicitante de la etiqueta ecológica de la UE deberá informar al órgano competente, en el momento de presentar la solicitud, de aquellos aspectos del producto sobre los que deba mantenerse la confidencialidad por hallarse sujetos a propiedad o a secreto industrial o comercial.

El órgano competente no utilizará la información a la que hubiera accedido durante la evaluación del cumplimiento de los criterios y los requisitos de evaluación publicados con fines ajenos al otorgamiento de la etiqueta ecológica de la UE y tomará todas las medidas apropiadas para garantizar la protección contra la falsificación o uso indebido de los documentos que le fueron confiados.

CAPÍTULO IV

Modificación de los criterios ecológicos aplicables

Artículo 17. Modificación de los criterios ecológicos aplicables a la categoría del producto o servicio

La revisión de los criterios de etiqueta ecológica de la UE será causa de su revocación, sin perjuicio de la posibilidad de seguir utilizando la etiqueta otorgada durante el plazo que prevea la correspondiente disposición de la Comisión Europea y formular una nueva solicitud conforme a los nuevos criterios, con la que no será preciso aportar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo

Se habilita a la persona titular de la consellería competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto en lo relativo a la organización y materias propias de su departamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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