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Organización y funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas

26/09/2013
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Orden 87/2013, de 20 de septiembre, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la organización y funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana (DOCV de 25 de septiembre de 2013). Texto completo.

ORDEN 87/2013, DE 20 DE SEPTIEMBRE, DE LA CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

La correcta organización y el buen funcionamiento de los centros docentes constituyen la garantía más inmediata de una actividad educativa eficaz. Con esta finalidad, la presente orden establece las medidas normativas adecuadas para acomodarlas al nuevo contexto a partir del curso académico 2013-2014. Propone, por un lado, adecuar las medidas de carácter excepcional reflejadas en la norma vigente, así como armonizar medidas de carácter estructural adaptadas a las nuevas necesidades del contexto socio-económico y cultural, así como a los recursos existentes en las escuelas oficiales de idiomas, con el objetivo de potenciar la oferta educativa -en respuesta a la demanda creciente de estas enseñanzas-, mejorar la formación en lenguas del profesorado desde las escuelas oficiales de idiomas, así como la normalización de todos los niveles contemplados en las enseñanzas de idiomas de régimen especial (incluidos los niveles C del Consejo de Europa, según se definen en el Marco Común de Referencia para las Lenguas, en adelante MCERL).

Con estas medidas se pretende que las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat continúen siendo un referente de calidad en cuanto a docencia, especialización y certificación.

El marco normativo referido a las enseñanzas de idiomas de régimen especial se ha completado en nuestra Comunitat con el desarrollo de decretos y órdenes específicas dedicadas a la organización, evaluación y promoción, a la prueba de certificación y a los cursos a distancia; así como resoluciones referidas, entre otros, a la puesta en marcha de cursos específicos y monográficos. Desde un punto de vista general, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece los principios generales que debe regir el sistema educativo y dedica los artículos 59, 60, 61 y 62 a la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Por último, y relacionado con lo anterior, el Decreto 73/2012, de 18 de mayo, del Consell, por el que se determinan las condiciones de aplicación del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo no universitario en la Comunitat Valenciana, desarrollado por la Orden 19/2012, 21 de mayo, de la Consellería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula la aplicación del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril.

Por otro lado, el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Dentro del ámbito de la Comunitat Valenciana, el Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, regula las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana y establece el currículo de nivel básico y de nivel intermedio; a su vez, el Decreto 119/2008, de 5 de septiembre, del Consell, establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana, siendo la Orden de 14 de julio de 2009, de la Consellería de Educación, la que regula la organización y funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana a partir del curso académico 2009-2010.

Mediante el Decreto 90/1986, de 8 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, se aprobó el reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de enseñanzas especializadas que, con posterioridad, fue modificado parcialmente mediante el Decreto 180/1988, de 15 de noviembre, y a través del Decreto 53/1987, de 24 de abril. A su vez, el reglamento orgánico y funcional de los institutos de Educación Secundaria, aprobado mediante Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, en todo aquello que no se oponga a la normativa en vigor, determina el carácter supletorio del mismo para las enseñanzas de idiomas de régimen especial que se ofertan en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana.

Por todo ello, vista la propuesta de las direcciones generales de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial; de Centros y Personal Docente, y de Innovación, Ordenación y Política Lingüística, y en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 28.e de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, así como en el artículo 4 y la disposición primera del Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, y en el Decreto 5/2011, de 21 de junio, del presidente de la Generalitat, por el que se determinan las consellerías en que se organiza la Administración de la Generalitat, y el Decreto 190/2012, de 21 de diciembre, del Consell, por el que aprueba el reglamento orgánico y funcional de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte (DOCV 6929, 24.12.2012), ORDENO

CAPÍTULO I

Aspectos generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente orden tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana, entendidas como centros públicos que imparten enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Artículo 2. Currículo

Desde el punto de vista curricular, será de aplicación lo estipulado en la normativa vigente, citada en el preámbulo de la presente orden.

Artículo 3. Enseñanzas

1. Las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana ofertarán las enseñanzas de idiomas de régimen especial de los diferentes niveles contemplados en el MCERL.

2. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial van dirigidas a aquellas personas que, habiendo adquirido la competencia lingüística en las enseñanzas de régimen general, desean o necesitan a lo largo de su vida, adquirir o perfeccionar sus competencias profesionales en una o varias lenguas extranjeras, en valenciano o en español para extranjeros.

3. La modalidad horaria de las enseñanzas podrá ser diaria, alterna, intensiva o modular; en cualquier caso, deberá garantizarse el cumplimiento de los mínimos establecidos en el Decreto 155/2007, de 21 de septiembre.

CAPÍTULO II

Órganos de coordinación docente

Artículo 4. Departamentos didácticos

1. Los departamentos didácticos son los órganos básicos, conformados como equipo de trabajo, encargados de organizar y desarrollar las enseñanzas y actividades propias de cada uno de los idiomas que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas.

2. En cada escuela oficial de idiomas se constituirá el mismo número de departamentos que idiomas autorizados se impartan en ella. Cada departamento incluirá a todo el profesorado que imparta clase del mismo idioma, ya sea en la propia escuela oficial de idiomas o en las aulas adscritas o aularios dependientes de la misma.

3. Los departamentos didácticos desarrollarán las siguientes funciones:

a) Formular propuestas al equipo directivo y al claustro relativas a la elaboración del proyecto educativo del centro, la programación general anual, el reglamento de régimen interior, el plan de convivencia y el proyecto de gestión.

b) Elaborar, antes del comienzo del curso académico, la programación didáctica de las enseñanzas correspondientes a cada uno de los idiomas, bajo la coordinación y dirección del jefe o jefa del departamento didáctico y de acuerdo con las directrices generales establecidas por la comisión de coordinación pedagógica.

c) Promover la investigación educativa y proponer actividades de perfeccionamiento de sus miembros, necesarias para actualizar la metodología y la práctica didáctica.

d) Fomentar la participación del profesorado, junto con la coordinación TIC del centro, para la implantación y aplicación de las tecnologías de la información y de la comunicación en la docencia y en el aprendizaje.

e) Organizar y realizar actividades extraescolares y complementarias en colaboración con la jefatura de estudios o de la vicedirección, si la hubiere. En cualquier caso, deberán estar recogidas en la programación general anual y aprobadas por el consejo escolar.

f) Efectuar el seguimiento del desarrollo de la programación, y su modificación cuando se precise; así como elaborar, al final del curso académico, una memoria, en la que se evalúe, entre otros, el desarrollo de la programación didáctica y los resultados académicos obtenidos por el alumnado, así como una propuesta de mejoras.

g) Promover, organizar e impartir cursos específicos y monográficos autorizados.

h) Elaborar técnicas y estrategias que fomenten al autoaprendizaje del alumnado.

i) Elaborar y estandarizar, bajo la coordinación de la jefatura del departamento, criterios comunes para cada departamento y para el conjunto de los mismos, tanto respecto a la elaboración y desarrollo de las programaciones didácticas como respecto a la metodología y evaluación de cada idioma, de acuerdo con las directrices generales establecidas por la comisión de coordinación pedagógica.

j) Organizar y realizar las pruebas de evaluación, así como las pruebas de nivel y de diagnóstico que correspondan.

k) Mantener actualizada la información del departamento en el tablón de anuncios del propio departamento, para que puede ser consultada en la página web de la escuela. Esta información deberá ser revisada y autorizada por el jefe o jefa del departamento correspondiente, en coordinación con la jefatura de estudios.

l) Elaborar y mantener actualizado el inventario del departamento, así como de las posibles aulas adscritas o aularios.

m) Colaborar en el proceso de validación de la prueba de certificación, así como analizar los resultados de las pruebas de nivel y del propio departamento con la finalidad de valorar los resultados obtenidos e introducir las mejoras que se consideren.

n) Participar en las sesiones de estandarización de criterios de evaluación en la prueba de certificación.

o) Intervenir en los procesos de revisión y de reclamación de calificaciones parciales o finales estimadas incorrectas.

p) Proponer iniciativas de formación y perfeccionamiento del profesorado al servicio competente en materia de formación del profesorado, a través de la coordinación de formación del centro, a las asesorías específicas de los centros de formación, innovación y recursos educativos (CEFIRE) de la Comunitat.

q) Cualquier otra función que le sea atribuida por la consellería competente en materia de educación.

4. Con carácter general, los miembros de los departamentos didácticos se reunirán en la sede de la escuela oficial de idiomas, al menos, una vez al mes, siendo su asistencia obligatoria. Para ello, se convocará en un horario que posibilite la asistencia de todo el profesorado. Los acuerdos adoptados en estas reuniones quedarán reflejados en un acta, que será redactada y custodiada por la jefatura del departamento.

5. La jefatura del departamento didáctico será desempeñada por un profesor o profesora con destino definitivo en la escuela que pertenezca al cuerpo de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, durante cuatro cursos académicos.

6. Cuando en un departamento haya más de un profesor o profesora perteneciente al cuerpo de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, la jefatura del mismo será desempeñada por el de mayor antigüedad. En caso de que concurra la misma antigüedad en el cuerpo, la designación corresponderá a la dirección de la escuela oficial de idiomas, una vez oído el departamento.

7. En los departamentos didácticos que no haya ningún profesor o profesora perteneciente al cuerpo de catedráticos, o los que haya renuncien expresamente a su desempeño, el director o directora, oído el departamento, designará a un profesor o profesora -preferentemente con destino definitivo en el centro- para ejercer la jefatura de departamento.

8. La jefatura del departamento tendrá las siguientes competencias:

a) Coordinar y redactar la programación didáctica del idioma correspondiente, así como la memoria final de curso.

b) Dirigir y coordinar las actividades académicas del departamento.

c) Convocar y presidir las reuniones ordinarias del departamento y las que, con carácter extraordinario, fuera preciso celebrar.

d) Elaborar y dar a conocer al alumnado la información relativa a la programación, con especial referencia a los objetivos, contenidos y a los criterios de evaluación. Esta información estará a disposición del alumnado para su consulta en el departamento y en la página web de la escuela. Comprenderá, al menos, la distribución secuencial del currículo a lo largo del curso, así como referencia explícita de los materiales a utilizar.

e) Velar por el cumplimiento de la programación didáctica del departamento y la correcta aplicación de los criterios de evaluación.

f) Atender la adquisición y el mantenimiento del material y del equipamiento específico asignado al departamento en orden a su mejor aprovechamiento.

g) Promover la evaluación de la práctica docente de su departamento y de los distintos proyectos y actividades del mismo.

h) Colaborar en las evaluaciones que sobre el funcionamiento y las actividades de la escuela oficial de idiomas promuevan los órganos de gobierno del mismo o la consellería competente en materia de educación.

i) Velar por la comprobación de las calificaciones antes de la firma y publicación de las actas de evaluación.

j) Garantizar la actualización del inventario del departamento y de las aulas adscritas o aularios, si los hubiere.

k) Dar la información y entregar los informes solicitados desde el equipo directivo u órganos colegiados.

l) Orientar al profesorado que se incorpore por primera vez al departamento de la escuela en el desempeño de su tarea.

m) Gestionar, en colaboración con la jefatura de estudios, la solicitud de auxiliares de conversación, y asistirle en el proceso de integración en la escuela.

n) Mantener actualizada la información del departamento en la web y en los tablones de anuncios, así como atender el correo electrónico oficial del departamento, si lo hubiere.

o) Representar al departamento en la comisión de coordinación pedagógica y en las sesiones de unificación de criterios de evaluación de la prueba de certificación, siempre que así se determine.

p) Informar a los componentes del departamento de los acuerdos alcanzados en la comisión de coordinación pedagógica.

q) La jefatura del departamento velará porque los acuerdos tomados en el mismo se ajusten a la normativa vigente y sean consecuencia de las decisiones adoptadas por el equipo directivo en el ámbito de sus competencias.

Artículo 5. Programación del departamento

1. La programación de cada departamento incluirá necesariamente los siguientes aspectos:

a) Respecto a los apartados de las programaciones didácticas, se detallarán según lo establecido en el artículo 3 de la Orden 45/2011, de 8 de junio, de la Consellería de Educación, por la que se regula la estructura de las programaciones didácticas en la enseñanza básica.

b) Plan de mejora de las competencias profesionales de los miembros del departamento, que establecerá objetivos que contribuyan a mejorar la actividad docente. Para ello se podrán proponer al servicio con competencias en formación del profesorado (a través de la coordinación de formación del propio centro) actividades de formación, talleres, jornadas de intercambio de experiencias, así como la revisión de aspectos docentes para la mejora incluidos en la memoria del departamento.

2. Todos los profesores programarán su actividad docente de acuerdo con la programación didáctica del departamento al que pertenezcan.

En caso de que algún profesor o profesora decida incluir en su actividad docente alguna variación respecto de la programación del departamento, excluidos los criterios de evaluación y promoción, dicha variación, y su justificación, deberá ser incluida en la programación didáctica del departamento. En cualquier caso, la programación didáctica deberá respetar el currículo oficial de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 6. Comisión de coordinación pedagógica (COCOPE)

1. La comisión de coordinación pedagógica estará integrada por la dirección de la escuela, que ejercerá la presidencia, la jefatura de estudios y las de los departamentos didácticos. Actuará como secretario o secretaria, el jefe o jefa de departamento de menor edad. Corresponderá a este último levantar las actas de las sesiones.

2. La comisión de coordinación pedagógica tendrá las siguientes competencias:

a) Analizar, desde el punto de vista educativo, el contexto cultural y socio-lingüístico de la escuela de idiomas, a fin de proponer al equipo directivo el proyecto lingüístico, para su inclusión en el proyecto educativo de centro.

b) Analizar e informar al claustro sobre la coherencia entre el proyecto educativo del centro y los niveles y metodología de enseñanza que se imparte, así como sus posibles modificaciones; la programación general anual y el conjunto de medidas de atención a la diversidad del alumnado que la escuela establezca.

c) Establecer las directrices generales para la elaboración y la revisión de las programaciones didácticas y memoria de los departamentos didácticos, del plan de atención al alumnado y de las coordinaciones de los departamentos.

d) Promover y colaborar con la jefatura de estudios o la vicedirección, en su caso, en la coordinación de actividades de formación del profesorado.

e) Proponer al claustro la planificación general del calendario de las pruebas de evaluación continua y de las pruebas finales de los cursos de cada nivel que no conducen a certificación.

f) Elaborar la propuesta de criterios pedagógicos para la confección de los horarios del centro.

g) Velar por el cumplimiento de las directrices propuestas por la administración educativa para la realización de la prueba de certificación, y velar por su confidencialidad.

h) Fomentar la evaluación y la participación en las actividades y proyectos que realice la escuela o la administración educativa.

i) La comisión de coordinación pedagógica se reunirá con una periodicidad de, al menos, una vez por trimestre.

Artículo 7. Coordinaciones de departamento

1. Las escuelas oficiales de idiomas se beneficiarán de coordinaciones al servicio del departamento. Se consideran aquellas que se dedican a colaborar con el jefe o jefa del departamento de los idiomas impartidos e incluyen la coordinación de los distintos niveles o ciclos.

La asignación de los coordinadores que corresponda se efectuará entre los miembros del departamento que opten a ello. Corresponderá a la dirección de la escuela oficial de idiomas, a propuesta de la jefatura del departamento, su elección y determinación de funciones.

2. Se podrá designar, para cada idioma y por cada escuela oficial de idiomas, un máximo de 5 coordinaciones de ciclo o nivel, incluidas todas las modalidades de enseñanzas existentes (presenciales, semipresenciales o a distancia, si las hubiere), siguiendo los presentes criterios:

Grupos Coordinaciones.

135 o más Hasta 5.

De 105 a 134 Hasta 4.

De 75 a 104 Hasta 3.

De 45 a 74 Hasta 2.

De 15 a 44 Hasta 1.

3. Por cada aula adscrita o aulario de una escuela oficial de idiomas habrá una coordinación de ciclo o nivel que la dirección del centro propondrá, y que contará con el informe favorable de la dirección territorial.

Artículo 8. Coordinaciones de centro

1. Las coordinaciones de centro son aquellas que, dado su carácter transversal, afectan a la totalidad del centro docente y se introducen con la finalidad de redundar en beneficio de la escuela oficial de idiomas.

2. En cada escuela oficial de idiomas existirá una coordinación de las tecnologías de la información y comunicación (en adelante, TIC) aplicadas al aprendizaje. El nombramiento de la mencionada coordinación se efectuará mediante propuesta de la dirección entre los funcionarios docentes en servicio activo y, preferentemente, con destino definitivo en el mismo o, en su defecto, entre los docentes no definitivos que tengan la formación y la disponibilidad adecuada. Para la coordinación TIC, la dirección competente en materia de personal docente determinará las reducciones horarias correspondientes en función del número de grupos del centro y de los recursos digitales del mismo, desarrollando las funciones que reglamentariamente se determinen.

3. Cada escuela oficial de idiomas, en el marco de su autonomía pedagógica y en función de sus recursos, podrá proponer, oído el claustro, aquellas coordinaciones de centro que considere adecuadas. El coordinador de la misma se designará mediante propuesta de la dirección a la dirección territorial, preferentemente entre los funcionarios docentes en servicio activo y con destino definitivo en el mismo o, en su defecto, entre los docentes no definitivos que tengan la formación y la disponibilidad adecuada. Será la dirección general competente en materia de personal docente, oído el informe de la dirección territorial, la que determinará la reducción del número de horas complementarias de estos coordinadores responsables de las citadas coordinaciones. Las tareas asignadas a las coordinaciones de centro no deberán interferir con las reservadas a otros órganos de coordinación docente.

4. La dirección de la escuela oficial de idiomas designará la coordinación de formación en centro, y cuyas funciones vienen determinadas en la normativa vigente en materia de formación del profesorado.

CAPÍTULO III

Admisión del alumnado

Artículo 9. Determinación de grupos de alumnado, puestos escolares y vacantes

1. La dirección general competente en materia de planificación educativa, previo informe de la correspondiente dirección territorial competente en materia de educación, determinará, con la colaboración de la dirección de la escuela oficial de idiomas cuando así se requiera, el número de grupos de alumnado por cada idioma, así como los niveles que se impartirán en cada uno de ellos tanto en la sede como en las aulas adscritas o aularios, si los hubiere, partiendo de las enseñanzas autorizadas en cada escuela oficial de idiomas. En todo caso, esta oferta responderá al contexto socio-económico de la escuela y las necesidades específicas de su alumnado, teniendo en cuenta todos los niveles contemplados en el MCERL.

2. La dirección territorial competente en materia de educación supervisará por medio de la inspección de educación que los puestos escolares vacantes de cada escuela se correspondan con los grupos atribuidas para cada idioma.

3. A propuesta de la dirección del centro, en relación con el número de grupos de alumnos ofertados, la dirección territorial podrá realizar el correspondiente informe, que deberá ser aprobado por la dirección general competente en materia de centros para la modificación de los mismos.

4. La información sobre los grupos autorizados se remitirá a la dirección general con competencia en personal docente.

5. El número máximo de alumnado por unidad vendrá determinado por lo estipulado en la Orden 19/2012, 21 de mayo, de la Consellería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula la aplicación del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, en los centros docentes no universitarios públicos y privados concertados de la Comunitat Valenciana, o posteriores normas de igual o superior rango que deroguen la norma referenciada en este punto.

6. Con carácter general, el número mínimo de alumnos por unidad para el idioma inglés será de 20 en el nivel básico e intermedio y de 15 en el primer curso del nivel avanzado; en el caso de los idiomas francés, alemán, italiano, valenciano y español para extranjeros, el número mínimo de alumnos para constituir una unidad será de 18 en el primer curso del nivel básico, de 15 en el primer curso del nivel intermedio y de 12 en el primer curso del nivel avanzado. En cuanto a los idiomas árabe, portugués, ruso, chino, griego y cualquier otro de menor difusión que en el futuro pueda implantarse, para constituir una unidad en el primer curso del nivel básico, el número mínimo de alumnos será de 18; de 13 alumnos en el primer curso del nivel intermedio, y de 10 alumnos en el primer curso del nivel avanzado. De forma general, para los niveles C el número mínimo de alumnos será de 12 por cada uno de los niveles.

7. Por lo que hace referencia a los grupos de la modalidad a distancia, el número mínimo de alumnos para constituir unidad en primero es de 30. Cuando el número sea inferior a 30, se podrá constituir una unidad que comprenda los dos cursos de un solo nivel.

8. Excepcionalmente, por necesidades de oferta formativa dentro del contexto socio-económico o implantación de los niveles C de idiomas minoritarios, podrán autorizarse grupos con un número inferior al determinado en los apartados 6 y 7 anteriores. Esta excepcionalidad deberá ser informada favorablemente por la dirección territorial competente en materia de educación y autorizada, en su caso, por la dirección general competente en materia de planificación escolar.

9. En los segundos cursos de cada uno de los niveles, se constituirán en el mismo centro los grupos que se precisen para garantizar la continuidad de la escolarización del alumno que promocione del primer curso al segundo curso, siempre que haya el número de alumnado suficiente y autorizado por la consellería competente en materia de educación.

En caso de no poder autorizarse más grupos en el mismo centro, se garantizará la continuidad de la escolarización en la escuela oficial de idiomas más cercana, o en aquella ubicada en la capital de cada provincia de la Comunitat.

10. El período ordinario de matrícula se ampliará, mientras existan plazas escolares vacantes, hasta la entrega de la programación general anual; en cualquier caso, podrán abrirse otros períodos distintos de matrícula para los niveles que se determinen (debido a bajas de alum- nado matriculado, ampliación de la oferta...), previo informe favorable de la inspección de educación, quien comunicará a la dirección general con competencias en materia de planificación escolar dicho informe.

CAPÍTULO IV

Horario. Calendario escolar

Artículo 10. Personal docente: distribución del horario

La jornada laboral de los profesores será, con carácter general, de 37 horas y 30 minutos semanales. El profesorado de las escuelas oficiales de idiomas podrá impartir docencia en la sede y/o en las aulas adscritas o aularios pertenecientes a la escuela oficial de idiomas de destino, si la organización de dicha escuela así lo requiere. Asimismo, el horario del personal docente contemplará un mínimo de 2 horas lectivas y un máximo de 6 horas lectivas diarias.

A) Horario - Durante los periodos lectivos establecidos en el calendario escolar vigente, los profesores dedicarán a las actividades del centro 30 horas semanales.

- Las restantes 7 horas y 30 minutos serán de libre disposición para la preparación de clases, el perfeccionamiento individual o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.

- Durante los periodos laborales no lectivos la jornada laboral de los profesores estará dedicada a las actividades que reglamentariamente se determinen.

- Todas las horas lectivas computadas como descuento a los cargos unipersonales exigen la presencia del profesor en el centro de trabajo y han de figurar en el horario individual.

- La segunda jefatura de estudios, así como los cargos de vicedirector y vicesecretario quedan supeditados al funcionamiento de la escuela en doble turno (diurno/nocturno).

B) Distribución del horario Las 30 horas de dedicación al centro se distribuirán del siguiente modo:

B.1. Horas lectivas del profesorado. Corresponden a los periodos de docencia directa con un grupo de alumnado establecido en el horario general del centro. Dichas horas vendrán estipuladas según lo determinado en la normativa vigente en materia de personal docente, sin perjuicio de las situaciones de reducción de jornada contemplados en la normativa vigente, y que serán atribuidas a las siguientes tareas:

- Periodos lectivos del currículo.

- Desdoblamiento de grupos (prácticas de laboratorio o conversación).

- Impartición de cursos monográficos o específicos, cursos de formación y actualización del profesorado, así como otras ofertas formativas complementarias, todos ellos debidamente autorizados por las direcciones generales competentes en materia de centros docentes, formación del profesorado y enseñanzas de régimen especial.

B.2. Grupos lectivos de los órganos unipersonales de docencia directa:

- Direcciones de escuelas oficiales de idiomas de 1.000 alumnos o más: 1 grupo.

- Direcciones de escuelas oficiales de idiomas de menos de 1.000 alumnos: 2 grupos.

- Secretarías y jefaturas de estudio de escuelas de más de 2.500 alumnos: 1 grupo.

- Secretarías y jefaturas de estudio de escuelas de menos de 2.500 alumnos: 2 grupos.

- Vicedirecciones y vicesecretarías de escuelas hasta 4.000 alumnos:

3 grupos.

- Vicedirecciones y vicesecretarías de escuelas entre 4.000 y 5.999 alumnos: 2 grupos.

- Vicedirecciones y vicesecretarías de escuelas de más de 6.000 alumnos: 1 grupo.

- Jefaturas de departamento con más de 25 profesores: 3 grupos.

- Jefaturas de departamento con 25 profesores o menos: 4 grupos.

- Coordinación de departamento con más de 25 profesores: 4 grupos.

Con carácter general, para el resto del profesorado no contemplado en los órganos unipersonales anteriores, las horas lectivas de docencia asignadas serán las correspondientes a 5 grupos de enseñanzas curriculares (de niveles A1, A2, B1, B2, C1 o C2), de los cuales al menos 4 grupos corresponderán a docencia que contemplará todas las destrezas del idioma y nivel correspondiente (bien en grupos ordinarios, bien en cursos de formación y actualización del profesorado).

B.3. Horas complementarias de cómputo individual: hasta 5 horas.

Se asignarán por la dirección o la jefatura de estudios, según proceda, las siguientes:

- 1 hora complementaria por cada hora lectiva que supere las 20 horas para permitir el desdoblamiento de grupos.

- 4 horas semanales para responsabilizarse de una coordinación de centro.

- Horas de organización y colaboración en las aulas de autoaprendizaje, biblioteca y aula multimedia.

- 1 hora de atención al alumnado.

- 2 horas para el profesorado de la modalidad de enseñanza a distancia para la dinamización de estas enseñanzas y la elaboración de materiales específicos.

B.4. Horas complementarias de cómputo mensual: hasta un total de 5 horas. Serán las siguientes:

- Asistencia a reuniones del departamento, claustro, comisión de coordinación pedagógica y consejo escolar.

- Sesiones de trabajo del departamento.

- Realización y corrección de pruebas de evaluación.

- Participación en actividades de formación incluidas en los planes de formación del profesorado.

- Cualquier otra actividad no prevista, autorizada por el consejo escolar e incluida en la programación general anual.

La totalidad de las actividades lectivas y complementarias del profesorado se consignará en horarios individuales que serán suscritos por los interesados y visados por la dirección del centro, siendo de obligado cumplimiento para el profesorado.

C) Elaboración de los horarios - Durante la sesión del claustro establecida al efecto, la jefatura de estudios comunicará a los departamentos el número de grupos y su distribución horaria en cada turno que corresponda a cada idioma, y el número de profesores con que cuenta cada departamento, establecido por la dirección territorial competente en materia de educación.

- Cada departamento distribuirá los cursos entre sus miembros. En caso de no existir consenso, la jefatura de estudios elaborará el horario del alumnado y del profesorado teniendo en cuenta la normativa vigente, respecto al horario de personal docente, según dictamine la dirección general con competencias en personal docente En caso de no existir consenso se actuará del siguiente modo:

- Se elegirá primero turno. Una vez que todos los profesores hayan elegido turno se pasará a la elección de grupo. En caso de no existir consenso, el orden de prelación para esta ronda será el siguiente:

1. Catedráticos de escuelas oficiales de idiomas 2. Profesores de escuelas oficiales de idiomas con destino definitivo en el centro.

3. Profesores de escuelas oficiales de idiomas con destino definitivo y en comisión de servicios.

4. Profesores de escuelas oficiales de idiomas con destino provisional en expectativa de destino.

5. Opositores aprobados en el último concurso-oposición.

6. Profesorado interino.

- Dentro de cada turno, cada miembro del departamento elegirá grupo, realizándose cuantas rondas sean necesarias hasta haber agotado los grupos de ese turno. El orden de prelación será el mismo que el utilizado para la elección de turno.

- En el supuesto de que algún profesor no pueda completar su horario en ese turno tendrá que hacerlo en el siguiente turno.

- El orden de elección dentro de cada uno de los grupos será:

1. Antigüedad en el cuerpo de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas.

2. Antigüedad en servicios docentes efectivos como funcionarios del cuerpo al que pertenezca en el mismo idioma. Si esta antigüedad es la misma, la prioridad vendrá dada por el lugar que ocupan en la orden de nombramiento como funcionario de carrera.

3. Orden en que aparecen en las resoluciones de opositores aprobados.

4. Lugar que ocupan en la lista de profesorado interino de la Dirección General de Personal.

- En cualquier situación de empate correspondientes a los grupos 1 y 2 prevalecerá el siguiente criterio:

1. Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo al que pertenece la plaza.

2. Mayor puntuación en la nota de oposición.

3. Mayor antigüedad en la localidad donde esté ubicada la sede principal de la escuela oficial de idiomas.

De todas las circunstancias que se produzcan en esta reunión se levantará acta firmada por todos los miembros del departamento, con traslado de una copia a la jefatura de estudios.

D) Aprobación del horario El horario individual de cada profesor y la distribución horaria de cada grupo forma parte de la programación anual y se aprueba con ella.

E) Cumplimiento del horario El control de asistencia del profesorado corresponde a la jefatura de estudios, que actuará de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 11. Calendario escolar

1. La consellería competente en materia de educación determinará los criterios generales por los que se ha de regir el calendario escolar para todos los centros docentes de la Comunitat Valenciana que imparten, entre otras, las enseñanzas de idiomas de régimen especial, los períodos de exámenes extraordinarios y cualquier otro período que la Administración determine.

De conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de organización académica de estas enseñanzas, estas se organizarán en dos cursos académicos para cada nivel. Los niveles C1 y C2 serán de un curso para cada nivel. Las escuelas oficiales de idiomas deberán garantizar las horas lectivas mínimas de duración para cada uno de ellos, excluyendo el período de pruebas finales. Dichas horas se distribuirán de manera homogénea a lo largo de todo el curso académico para cualquier modalidad. En este sentido, cada escuela oficial de idiomas podrá proponer, para cada idioma, cualesquiera de estas opciones de distribuciones horarias:

a) Cada grupo de alumnado tendrá una media de asignación horaria semanal de 4 horas.

b) Cada grupo de alumnado tendrá una media de asignación horaria semanal de 4 horas y 30 minutos.

En el caso a, la distribución horaria del profesorado estipulada con carácter general en el artículo 16, apartado B, podrá contemplar la oferta de un grupo formativo/de actualización (de 4 horas semanales), o bien dos grupos formativos/de actualización de 2 horas semanales cada uno.

En el caso b, la distribución horaria del profesorado estipulada con carácter general en el artículo 16, apartado B, contemplará la oferta modular de un grupo de destrezas, cursos especializados, monográficos, o cualquier otra opción contemplada en la norma vigente en esta materia, tratado como un grupo curricular formativo/de actualización de 2 horas semanales.

Los grupos de alumnado de 2 horas semanales de duración, a efectos administrativos y de matrícula, serán considerados cursos formativos o de actualización de 60 horas.

Artículo 12. Horario del personal de administración y servicios

En relación al horario de trabajo del personal de administración y servicios, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en esta materia.

En las escuelas oficiales de idiomas con turno de mañana y tarde, el horario de atención de secretaría se ajustará a dichos turnos para garantizar la atención del alumnado.

CAPÍTULO V

Evaluación y certificación

Artículo 13. Evaluación

Por lo que hace referencia a la evaluación, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente que regula la evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas. Además, las actas de calificación serán firmadas por los profesores del departamento didáctico correspondiente, haciendo constar debajo de la firma el nombre y apellidos completos.

Asimismo, el docente responsable de cada grupo deberá recoger, en al menos tres fechas distintas distribuidas periódicamente a lo largo del curso académico (pudiendo ser una de ellas la evaluación final), los datos de evolución y seguimiento del alumnado correspondientes a cada una de las destrezas. En este sentido, cada departamento establecerá en su programación didáctica la frecuencia e instrumentos utilizados para la recogida de datos del alumnado, debiendo informar de dicho proceso al principio de curso al alumnado interesado. La recogida de dicha información no implica, en ningún caso, la suspensión del horario docente.

Al finalizar el último curso de los diferentes niveles en los que resulta necesaria la superación de la prueba de certificación, el alumnado podrá realizar la mencionada prueba.

Artículo 14. Prueba de certificación

Respecto a la prueba de certificación, el referente normativo es el determinado por la Orden de 10 de marzo de 2008, de la Consellería de Educación, por la que se regula la prueba de certificación en la Comunitat Valenciana (DOCV 26.03.08), con las salvedades expuestas en las disposiciones adicionales de la presente orden.

Por otro lado, antes de la publicación de los resultados provisionales, el departamento didáctico correspondiente se reunirá en sesión de evaluación para estudiar y analizar el desarrollo de la prueba de certificación y adoptar la decisión sobre la calificación de las mismas, a la luz de los resultados obtenidos y siguiendo las directrices de la comisión coordinadora, en ejercicio de las funciones estipuladas en la normativa vigente.

Por último, la consellería competente en materia de educación podrá convocar pruebas extraordinarias de certificación para cada idioma y nivel, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente normativa. En este caso, la convocatoria de dichas pruebas será recogida en la resolución de convocatorias de pruebas de certificación para cada curso académico, emitida por la dirección general con competencias en materia de enseñanzas de régimen especial.

Artículo 15. Prueba homologada

De conformidad con lo dispuesto en la actual norma, la consellería competente en materia de educación facilitará la realización de la prueba homologada y establecerá, publicará y comprobará que los requisitos para la homologación sigan los fijados en las especificaciones realizadas por la comisión mixta donde se regulan las pruebas homologadas para la obtención del certificado de nivel básico de las lenguas alemana, francesa, inglesa e italiana, cursadas por el alumnado de Educación Secundaria y de Formación Profesional de la Comunitat Valenciana, para que estos alumnos puedan obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas.

Artículo 16. Certificación

En relación a los certificados, se estará a lo dispuesto en la normativa que regula la prueba de certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana.

Asimismo, todos los aspectos académicos que constan en el expediente académico del alumnado, como consecuencia de un proceso de evaluación, podrán ser objeto de emisión del correspondiente certificado, a petición de la persona interesada, que acreditará así oficialmente el nivel de competencia en el uso de las lenguas.

Los certificados de los niveles C1 y C2 se expedirán según el procedimiento establecido en la Orden 6/2011, de 7 de febrero, de la Consellería de Educación, por la que se regula el procedimiento para la expedición de los certificados de superación de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial previstos por la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, para los certificados de nivel avanzado.

El modelo de los certificados C1 y C2, se publican como anexos I y II de esta orden.

Artículo 17. Prueba de nivel

1. El alumnado podrá acceder a cualquier curso de los niveles contemplados en la normativa vigente en materia curricular de estas enseñanzas a través de la superación de una prueba de nivel, mediante la cual deberá acreditar haber alcanzado las competencias lingüísticas del curso o cursos anteriores de aquel al que haya solicitado acceder. La prueba de nivel, elaborada por los departamentos didácticos para facilitar su uniformidad, será convocada y desarrollada en las fechas que determine la consellería competente en materia de educación por parte de las escuelas oficiales de idiomas.

2. Las escuelas oficiales de idiomas convocarán y desarrollarán, a lo largo del mes de septiembre y con anterioridad al inicio del curso académico, la prueba de los niveles contemplados, pudiendo el departamento convocar otras extraordinarias en caso de que quedaran vacantes en algunos grupos o niveles.

3. La superación de cada prueba de nivel no garantiza un puesto escolar al solicitante.

4. El resultado de la prueba de nivel, en el caso de que el alumno o la alumna no llegue a matricularse, será válido para cualquier escuela oficial de idiomas de la Comunitat Valenciana en el curso académico en que se realice.

5. Podrá acceder a la prueba de nivel cualquier alumno, sea de nuevo ingreso o no, que formalice la inscripción en la prueba y reúna las condiciones de acceso para cada curso y nivel a las que hace referencia la normativa en vigor.

6. El alumnado solo podrá realizar una prueba de nivel por cada idioma y curso académico.

7. Para los niveles C1 y C2, se aplicarán los mismos criterios y procedimientos definidos en el presente artículo.

Artículo 18. Reclamación de calificaciones

El procedimiento para formular y resolver las reclamaciones sobre los resultados de la evaluación es el establecido en el capítulo VI, artículos 18 y 19, de la Orden 32/2011, de 20 de diciembre, de la Consellería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el derecho del alumnado a la objetividad en la evaluación y se establece el procedimiento de reclamación de calificaciones obtenidas y de las decisiones de promoción, de certificación o de obtención del título académico que corresponda (DOCV 28.12.2011).

CAPÍTULO VI

Preinscripción y matriculación

Artículo 19. Proceso de preinscripción y matriculación

El proceso de preinscripción y matriculación se ajustará a lo establecido anualmente por las direcciones generales competentes en materias de centros y enseñanzas de régimen especial.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Aplicación

Se faculta a los órganos directivos de la conselleria competente en materia de educación para que, en el ámbito de sus competencias, dicten cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Segunda. Implantación de los niveles C1 y C2

Mediante la publicación de la presente orden, se implanta, con carácter general, los niveles C1 y C2 en todas las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana, para los idiomas autorizados en cada una de ellas por la dirección general con competencias en planificación educativa. Lo establecido en esta disposición adicional se inscribirá en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana.

Tercera. Difusión y supervisión

Las direcciones de las escuelas oficiales de idiomas y la inspección de educación velarán por el cumplimiento de todos los preceptos contenidos en esta orden e informarán sobre el contenido de la misma a los diferentes miembros de la comunidad educativa. En este sentido, se prestará especial atención a las programaciones didácticas, el cumplimiento del horario para el profesorado y alumnado, así como la vigilancia por las condiciones óptimas de los espacios donde se desarrollen pruebas de idiomas, con especial atención a las pruebas de certificación.

Para la dinamización y optimización en su uso, a propuesta de la dirección del centro, las bibliotecas de las EOI se considerarán aulas especializadas del centro, por lo que la inspección supervisará su correcto funcionamiento y utilización.

Cuarta. Asesoramiento

La dirección general con competencias en formación del profesorado, a través de la red de centros de formación,innovación y recursos educativos (CEFIRE) de la Comunitat asesorará a la comunidad educativa de las escuelas oficiales de idiomas en todo lo concerniente a la formación del profesorado.

Quinta. Incidencia en las dotaciones de gasto

La implementación y el posterior desarrollo de esta orden no podrán tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la consellería competente en materia de educación, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

Sexta. Certificaciones de los niveles C1 y C2 experimentales, y por destrezas

Respecto a la superación por parte del alumnado de los cursos experimentales de los niveles C1 y C2, autorizados en los cursos académicos 2011-2012 y 2012-2013 por sendas resoluciones de 26 de julio de 2011 [2011/9068] y 28 de septiembre de 2012 [2012/8925] respectivamente, esta quedará acreditada mediante certificación expedida por parte de la dirección general competente en materia de expedición de títulos y diplomas académicos y profesionales de enseñanzas no universitarias, a propuesta de cada escuela oficial de idiomas. Estos certificados, así como aquellos que acreditan destrezas individuales, estarán disponibles a partir de febrero de 2014.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Currículos de los niveles avanzados del MCER

Mientras no se publiquen los currículos oficiales de los niveles avanzados del MCER (C1 y C2), en el ámbito de la Comunitat, serán de aplicación los establecidos en la Orden EDU/3377/2009, de 7 de diciembre, por la que se establecen los currículos y las pruebas correspondientes a los cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas de niveles C1 y C2 del Consejo de Europa, impartidos en las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla (BOE 16.12.2009).

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Derogación de normativa referida a organización y funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat

Queda derogada la Orden de 14 de julio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que se regula la organización y funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana a partir del curso académico 2009-2010, así como los aspectos de todas aquellas normas de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente orden.

Segunda. Derogación de la normativa referida a la ficha individual de seguimiento (FIS)

Quedan derogados los artículos 3.4 y 7.8, así como el anexo III, de la Orden de 31 de enero de 2008, de la Consellería de Educación, por la que se regula la evaluación y promoción de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana, así como la Resolución de 17 de abril de 2008, de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, por la que se dictan instrucciones para la cumplimentación de la ficha individual de seguimiento (FIS).

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación normativa

Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 3, el apartado 2 del artículo 4 y se añade la disposición adicional única de la Orden 10 de marzo de 2008 de la Consellería de Educación, por la que se regula la prueba de certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana.

Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 3, que quedan redactados como sigue:

“4. Los ciudadanos de cualquier nacionalidad podrán matricularse en un idioma extranjero distinto del oficial del país en el que realizaron su escolarización obligatoria.”

“5. El alumnado matriculado en las escuelas oficiales de idiomas, cursando enseñanzas de primer curso del nivel básico, primer o segundo curso de nivel intermedio (en el caso, este último, en que la consellería competente en materia de educación autorice el incremento de la duración de dicho nivel o primer curso del nivel avanzado), podrá presentarse a la prueba de certificación del mismo idioma que curse, previa renuncia condicionada a su matrícula oficial en el momento de formalizar la matrícula para la prueba de certificación. El mismo criterio se aplicará al alumnado que, matriculado en el último curso de los niveles en los que resulta necesaria la superación de la prueba de certificación, desee presentarse a la misma en un nivel distinto al que se encuentra matriculado. En caso de superar la prueba de certificación, podrá matricularse sin preinscripción en el siguiente nivel; en caso de no superarla, podrá realizar la prueba de la convocatoria extraordinaria del curso vigente. El mismo criterio se aplicará al alumnado que, matriculado en el último curso de los niveles en los que resulta necesaria la superación de la prueba de certificación, desee presentarse a la misma en un nivel distinto, que no podrá ser inferior, al que se encuentra matriculado.”

Se modifica el apartado 2 del artículo 4, de forma que su nueva redacción quedará expresada de la siguiente manera:

“La prueba de certificación se articulará en destrezas, teniendo en cuenta los criterios y contenidos básicos establecidos en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; así como los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos por la normativa vigente para cada nivel en los currículos oficiales de la Comunitat Valenciana.”

Se añade la disposición adicional única con la siguiente redacción:

“Todas las referencias relativas a los niveles básico (A2), intermedio (B1) y avanzado (B2) reguladas en esta orden se deberán aplicar a todos los niveles contemplados en el Marco Común Europeo de Referencia (MCER), incluyendo los niveles C1 y C2.”

Segunda. Entrada en vigor La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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