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  • EDICIÓN DE 23/08/2013
 
 

No existe delito de revelación de secretos en el hecho de difundir por e-mail detalles confidenciales sobre la muerte de un Tedax jubilado

23/08/2013
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No ha lugar al recurso deducido por la acusación particular contra la sentencia que absolvió al procesado del delito de revelación de secretos. Los hechos probados se refieren a que el acusado -Inspector de Policía- difundió por e-mail entre todos los Tedax de España detalles confidenciales sobre la muerte de un Tedax jubilado, relativos al hallazgo de cocaína entre las posesiones del difunto.

Iustel

La Sala razona que los hechos no pueden subsumirse en la figura de la revelación de secretos porque, por un lado, el informe difundido era de acceso público para todos los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y, por otro lado, porque el procesado mandó el e-mail a todos los Tedax por error, según queda recogido en la sentencia recurrida, al intentar mandárselo únicamente a su superior jerárquico.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 377/2013, de 03 de mayo de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1041/2012

Ponente Excmo. Sr. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma interpuesto por el SINDICATO UNIFICADO DE LA POLICÍA, Asunción y Eva, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4.ª, con fecha treinta de Marzo de dos mil doce, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular el SINDICATO UNIFICADO DE LA POLICÍA, Asunción y Eva, representados por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías y defendidos por el Letrado Don Francisco Javier Carnerero Parra. En calidad de parte recurrida, el acusado Jesús Carlos, representado por el Procurador Don José María Rico Maeso y defendido por el Letrado Don Fernando Rodríguez Rodríguez y el responsable civil subsidiario, LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción n.º 4 de los de Sevilla, instruyó las diligencias previas de procedimiento Abreviado con el número 276/2.010, contra Jesús Carlos, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4.ª, rollo 4.545/2011) que, con fecha treinta de Marzo de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.-Desde el año 1998 el acusado, Jesús Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000, desempeñó el cargo de Jefe de Grupo de Desactivación de Explosivo, TEDAX de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental con sede en Sevilla, en el que también estuvo destinado el Subinspector D. Celso, que el 6 de febrero de 1999 fue nombrado representante sindical del S.U.P.

En enero de 2004 Sr. Celso causó baja en el servicio, pasando el 7.04.06 a la situación de jubilación por incapacidad permanente debido a un trastorno depresivo por conflicto laboral producido en acto o con ocasión del servicio.

Durante ese período hubo entre ambos discrepancias profesionales y el Sr. Celso sufrió trato discriminatorio al denegársele una comisión de servicios.

SEGUNDO.- En la noche de 30 de septiembre de 2007, D. Celso falleció en un hostal de Huelva.

Advertida la Policía del fallecimiento, una dotación policial se desplazó al lugar del suceso y por el funcionario Coordinador de Servicio de la Comisaría Provincial de Huelva se documentaron las primeras diligencias, remitiéndose atestado n.º NUM001 al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Huelva en funciones de guardia, con el siguiente contenido: "En la habitación se observa al finado tendido sobre la cama, en posición decúbito supino...., al lado del cuerpo una carpeta...conteniendo diversos documentos y sobre la mesilla dos paquetes de tabaco y una cartera conteniendo documentación personal, una paquetilla, de al parecer, cocaína, de cuya custodia se hace cargo el médico forense para su análisis cualitativo y cuantitativo; asimismo, también se encuentra sobre sus pertenencias dos sorbetes cortados y utilizados habitualmente por los consumidores de sustancias estupefacientes."

Dicho oficio se archivó en la red informática de la Policía (intranet-SIDENPOL), a la que los funcionarios de Policía tenían acceso mediante la correspondiente clave.

Un resumen del contenido del atestado fue asimismo reflejado dentro del apartado "novedades significativas" en la Minuta de Servicio que, a las 8 de la mañana del 1 de octubre, realizó en Sevilla el Coordinador de Servicios, el Inspector Jefe con n.º NUM002, y que se envió por correo electrónico, como era habitual, a los superiores jerárquicos, a los Jefes de Brigadas y a los Comisarios de distrito y locales. Como única mención a las circunstancias que afectaban a la intimidad del fallecido, decía que "junto al cadáver se encontraban sustancias al parecer, estupefacientes".

El acusado, que, ya tenía conocimiento del fallecimiento porque la Sala de Sevilla del 091 se había puesto en contacto con él la noche anterior para pedirle información para localizar a los familiares, compareció pasadas las 8,30 horas del 1 de octubre en el despacho de su superior jerárquico en Sevilla, el Inspector D. Lorenzo, quien le ordenó que comunicara la noticia a su superior jerárquico en Madrid, el Comisario Jefe de la Unidad Central, Sr. Tomás.

Cumpliendo la orden, a las 11'01 horas el acusado envió al Sr. Tomás desde su dirección oficial ( DIRECCION000 ) un correo electrónico, al que se adjuntaba el archivo del oficio NUM001 que estaba registrado en SINDEPOL, en el que decía: "Asunto: Fw: Fallecimiento TEDAX-NRBQ jubilado.

Para conocimiento se participa que en el día de ayer falleció el Tedax- NRBQ, en situación de jubilado, D. Celso, cuando hacía noche en un hostal de Huelva, sito en la C/ Rascón n.º 31-2.ª planta, habitación NUM003.

En el día de hoy se le está efectuando la autopsia y posteriormente será trasladado a la localidad de Campillo, Huelva, de donde era natural.

Se adjunta oficio de la Comisaría de Huelva dirigido al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Huelva".

Como no recibió respuesta al correo, el acusado llamó por teléfono Don. Tomás, que se encontraba de permiso en Valladolid.

El Comisario Jefe encargó al acusado que avisara del fallecimiento a los compañeros Tedax de España para que pudieran transmitir su pésame a la familia.

Sobre las 14,00 horas, el acusado reenvió a los Tedax de toda España el mismo correo que había dirigido al Comisario, difundiendo indebidamente los detalles concretos del fallecimiento, en especial los relacionados con el hallazgo de sustancias estupefacientes, que afectaban gravemente a su esfera personal e íntima y atentaban contra su fama y memoria, sin percatarse de que también remitía el archivo con la información policial.

TERCERO.-D. Celso estaba casado con Dña. Asunción y tenía una hija mayor de edad, Dña. Eva "(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a Jesús Carlos del delito revelación de secretos del que ha sido acusado en el presente juicio.

Declaramos exento de responsabilidad civil al Estado

Declaramos de oficio el pago de las costas"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, por el SINDICATO UNIFICADO DE LA POLICÍA, Asunción y Eva, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por el SINDICATO UNIFICADO DE LA POLICÍA, Asunción y Eva, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Art. 849.1 LECr.- Infracción de Ley por indebida aplicación de los arts. 10, 197.2 y 198 del Código Penal.

2.- Art. 849.1 LECr.- Infracción de Ley por indebida aplicación de los arts. 10, 417 del Código Penal (con carácter subsidiario).

3.- Art. 849.2 LECr.- Infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba plena al amparo del siguiente documento: (f. 293 al 333) y su consecuente infracción de Ley por indebida aplicación de los arts. 10, 197 y 198 del Código Penal y subsidiariamente infracción de Ley por indebida aplicación de los arts. 10, 417 del Código Penal, habiendo designado particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

4.- Art. 849.2 LECr.- Infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del siguiente documento: (f. 334-337) y su consecuente infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 10, 197 y 198 del Código Penal y subsidiariamente infracción de Ley por indebida aplicación de los arts. 10, 417 del Código Penal.

5.- Art. 849.2 LECr.- Infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del siguiente documento: (f. 40-44) y su consecuente infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 10, 197 y 198 del Código Penal y subsidiariamente infracción de Ley por indebida aplicación de los arts. 10, 417 del Código Penal.

6.- Art. 850 LECr.- Quebrantamiento de forma por vicio de procedimiento al denegar las pruebas interesadas mediante escrito de fecha 28 de Febrero del 2012, propuesta en tiempo y forma que además completaba diligencias de investigación llevadas a efecto de forma defectuosa, realizándose expresa protesta tanto por escrito como al inicio del acto de la vista oral.

7.- Art. 851 LECr.- Quebrantamiento de forma por defecto en la sentencia al consignar como hecho probado concepto que por su carácter jurídico implica la pretedeterminación del fallo, concretamente la expresión "...sin percatarse..." en referencia al elemento subjetivo del dolo.

8.- Art. 851.3 Quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva al acordar en el fallo la exención de responsabilidad del Estado sin fundamentación jurídica alguna.

Quinto.- Instruidas las partes recurridas y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veinticinco de Abril de dos mil trece.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial absolvió al acusado del delito de revelación de secretos del que era acusado. Contra la sentencia interpone recurso la acusación particular en nombre del Sindicato Unificado de Policía. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1.º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación de los artículos 10, 197.2 y 198 del Código Penal. Argumenta que el acusado, en un primer momento, haciendo caso omiso a las indicaciones de su superior Sr. Lorenzo, remite al Comisario Jefe de la Unidad Sr. Tomás, un correo incluyendo el atestado en el que constan las circunstancias particulares del fallecimiento, comunicación que era innecesaria. Y en un segundo momento, decide unilateral y deliberadamente remitir el mismo texto y adjuntando el mismo fichero a todos los Tedax, persiguiendo el descrédito personal y atentando contra la fama del subinspector jubilado fallecido. Entiende que estos hechos son constitutivos del delito de revelación de secretos del artículo 197.2 en relación con el 198 del Código Penal.

1. Como hemos señalado reiteradamente, esta vía de impugnación de las sentencias dictadas en la instancia solamente permite verificar si el tribunal que las ha dictado ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre a los hechos que previamente se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. En consecuencia, no es posible argumentar sobre la base de hechos probados distintos de los contenidos en la sentencia. Tal forma de proceder justificaría la inadmisión del motivo y, ya en este trámite, la directa desestimación del mismo.

2. El recurrente sostiene el carácter delictivo de los hechos probados sobre dos bases diferentes. En primer lugar, al afirmar que la remisión al Comisario Jefe de la Unidad Central, Sr. Tomás, del archivo policial en el que constaban algunas circunstancias relativas al hallazgo del cadáver del subinspector fallecido, se había efectuado previo el acceso no autorizado a dicho archivo, de forma innecesaria y con la intención de desacreditar a aquel. En segundo lugar, porque la remisión del citado fichero a todos los Tedax de España no se realizó inadvertidamente, sino de forma consciente.

En cuanto al primer aspecto, el recurrente prescinde del hecho de que los aspectos relevantes contenidos en el referido fichero policial, es decir, los relativos a la aparición de sustancias, al parecer estupefacientes, cerca del cadáver, ya habían sido remitidos a través del correo electrónico por el Coordinador de Servicios de Sevilla, como era habitual, a los superiores jerárquicos, a los jefes de brigadas, y a los comisarios de distrito y locales, y a nivel interno estaba a su disposición en el sistema informático de la policía según se recoge en la sentencia, por lo que no puede achacarse una intención de desacreditar si esa misma información, ya conocida en numerosos ámbitos internos, era además comunicada al Comisario Jefe de la Unidad Central.

Además, a esos efectos, tampoco puede entenderse probado, en contra de lo razonado por el Tribunal de instancia, que no estuviera autorizado el acceso a esa información, dadas las circunstancias que se acaban de expresar, a las que debe añadirse que la única razón del acceso, en ese momento, era efectuar la comunicación con esa información, ya divulgada a nivel interno, al Comisario Jefe de la Unidad Central.

3. En cuanto al segundo aspecto, en la sentencia se declara probado que el acusado, al remitir el correo a los Tedax comunicando el fallecimiento del subinspector jubilado, lo hizo "sin percatarse de que también remitía el archivo con la información policial", por lo que no es posible ahora entender, por la vía del artículo 849.1.º de la LECrim, que lo hizo conscientemente, modificando por esta vía los hechos que el Tribunal de instancia declaró probados de forma razonada.

Por lo tanto el motivo se desestima.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, con el mismo apoyo procesal, denuncia, subsidiariamente, la indebida inaplicación del artículo 417 del Código Penal. Sostiene que, en caso de no ser aplicable el artículo 197, al haber divulgado el acusado datos reservados de un particular conocidos por razón de su cargo de forma legal, registrados en archivo informático, estaríamos en la infracción del artículo 417 del Código Penal.

1. La diferencia esencial entre las conductas contempladas en los artículos 197 y 198 y el 417, cometidas por un funcionario o autoridad, se centra en la legalidad del acceso a la información reservada a la que se refieren dichos preceptos. El artículo 197 parte de la exigencia de que el autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos reservados de carácter personal o familiar, castigándose en el artículo 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Mientras que el artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo.

2. El recurrente considera que, en el caso de que se entienda que el acceso a los datos luego divulgados fue lícito, el precepto aplicable sería el artículo 417.

Para ello parte de la misma alteración de los hechos probados a que ya se hizo referencia en el anterior fundamento jurídico: la remisión del fichero a los Tedax se hizo consciente e intencionadamente. Sin embargo, como se ha dicho, el Tribunal de instancia ha declarado probado que tal remisión se efectuó sin que el acusado se percatara de ello, lo cual, siendo imposible la modificación del relato fáctico por esta vía de impugnación, determina su absolución al no estar prevista la comisión culposa.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2.º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, y designa como documento que lo acredita el informe propuesta "que sustenta la resolución de reconocimiento en acto de servicio la baja médica del Sr. Celso que cursó en 2004 y que posteriormente determinó su jubilación por incapacidad permanente absoluta" (sic). Pretende con ello demostrar del ánimo espurio de venganza y establecer que remitió el correo conscientemente de la divulgación del contenido del fichero policial aludido en los anteriores motivos.

En el motivo cuarto, por la misma vía, designa ahora como documento demostrativo del error la resolución de reconocimiento en acto de servicio de la baja médica antes referida, con la misma pretensión de acreditar la intencionalidad en al conducta del acusado.

En el motivo quinto, con el mismo apoyo procesal, designa ahora como documento la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la que se reconoce la existencia de trato discriminatorio hacia el Sr. Celso, aunque en la misma no se dice quienes son los culpables del mismo.

1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

2. En el caso, con independencia de la imposibilidad de rectificar los hechos probados respecto de un hecho subjetivo cuya existencia ha sido negada por el Tribunal de instancia, sin presenciar las pruebas personales necesarias y sin dar al acusado la oportunidad de ser oído antes de revocar una sentencia absolutoria para dictar otra de condena, de conformidad con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, lo cierto es que los documentos designados, aunque pudieran dar lugar a otras argumentaciones, no demuestran por sí mismos una determinada intencionalidad del acusado al ejecutar un hecho concreto.

Consecuentemente, todos los motivos son desestimados.

CUARTO.- En el motivo sexto, al amparo del artículo 850 de la LECrim, se queja de lo que considera denegación indebida de pruebas. Propuso mediante escrito de 28 de febrero de 2012, quince días antes de la celebración de la vista oral, que se oficiara a la Jefatura de Policía de Sevilla para que se informara acerca de las direcciones de correo electrónico del grupo Tedax de Sevilla y de los movimientos desde el ordenador del acusado entre las 22,15 del día 30 de setiembre y las 15,00 del día 1 de octubre. Igualmente, que se informara de que la no incoación de expediente disciplinario al acusado se debió a la prescripción de la falta. Pretendía el recurrente con ello adverar si el correo remitido indebidamente al Comisario de la Unidad y al resto de grupos Tedax no fue remitido a otras tantas unidades de forma personal o como representante de otro sindicato policial para desacreditar al fallecido. En segundo lugar, pretendía acreditar que su conducta no había sido intachable aunque no se hubiera incoado expediente disciplinario. Entiende que con ello acreditaría la intención dolosa.

1. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC n.º 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del asunto ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ).

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS n.º 1591/2001, de 10 de diciembre y STS n.º 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS n.º 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

2. Desde estas perspectivas, las pruebas no eran necesarias. En lo que se refiere a las averiguaciones sobre posibles comunicaciones desde el ordenador del acusado con la finalidad de ampliar la divulgación de los datos antes referidos, porque no existía entonces ningún indicio que sugiriera que tal cosa pudiera haber sucedido, y, una vez dictada sentencia, porque los elementos probatorios disponibles tampoco indican que tal posibilidad existiera más allá de lo que se declara probado.

En cuanto a la información sobre la no incoación de expediente disciplinario resulta irrelevante a los efectos de los hechos cuya prueba se discute, pues ninguno de los posibles sentidos de aquella sería suficiente para demostrar una determinada intención del acusado en el momento de remitir el correo a los Tedax.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO.- En el séptimo motivo, al amparo del artículo 851.1.º de la LECrim, denuncia predeterminación del fallo, designando los términos "sin percatarse" como expresión que justifica su denuncia.

1. Es de toda evidencia que la descripción de los hechos probados predetermina de alguna forma el fallo, pues éste es una consecuencia de aquellos. Dicho de otra forma, la subsunción se refiere precisamente a los hechos que se han declarado probados. Sin embargo, tal como ha señalado reiterada jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1.º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS n.º 667/2000, de 12 de abril ).

De otro lado, la inclusión de los elementos subjetivos de la conducta en el relato fáctico no supone ninguna infracción. Es, por el contrario, una forma correcta de proceder, pues la conducta que se enjuicia, como actuación humana, está compuesta de elementos objetivos y subjetivos, siendo estos últimos los que permiten comprenderla.

2. Declarar probado que al tiempo de ejecutar un acto su autor se percata o no de algo no supone la predeterminación prohibida, pues no implica sustituir la narración de los hechos por su significación jurídica, dejando a la sentencia sin la necesaria base fáctica. Se trata, por otro lado, de una expresión perfectamente inteligible por cualquiera, perteneciente al lenguaje habitual de cualquiera con una cultura media.

En consecuencia, no se aprecia la predeterminación denunciada, lo que provoca la desestimación del motivo.

SEXTO.- En el motivo octavo, al amparo del artículo 851.3.º de la LECrim, denuncia incongruencia omisiva al acordar la exención de responsabilidad civil del Estado sin fundamentación jurídica alguna.

1. En la sentencia, luego de acordar la absolución del acusado, se declara exento de responsabilidad civil al Estado.

2. La declaración del Tribunal penal solo puede entenderse como una consecuencia, en el proceso penal, de la absolución del acusado al considerar que los hechos por los que venía acusado no son constitutivos de delito. Es una declaración cuyos efectos, por lo tanto, se circunscriben a este proceso penal.

La cuestión carece, pues, de trascendencia casacional alguna, en tanto que acordada la absolución del acusado al considerar que los hechos que se le imputaban no son constitutivos de delito, no es posible en forma alguna establecer la responsabilidad civil del Estado derivada de la comisión del delito imputado.

En consecuencia, sin perjuicio de las acciones civiles que las partes entiendan que les pueden corresponder, el motivo se desestima.

III. FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuestos por la representación procesal de la acusación particular SINDICATO UNIFICADO DE LA POLICÍA, Asunción y Eva, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4.ª, con fecha 30 de Marzo de 2.012, en causa seguida contra Jesús Carlos, por delito de revelación de secretos. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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