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  • EDICIÓN DE 19/08/2013
 
 

Los síndicos del concurso de acreedores están legitimados para ejercitar la acción pauliana

19/08/2013
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Se promueve recurso contra la sentencia que desestimó la demanda de la sindicatura del concurso de acreedores de los actores, en la que se ejercitaba una acción pauliana por la que solicitaba la rescisión del acuerdo transaccional alcanzado con los demandados.

Iustel

La Sala revoca la sentencia impugnada, pues, al apreciar en los recurrentes falta de legitimación activa, al entender que la acción pauliana tan sólo puede ser ejercitada por el acreedor individual afectado, y en su nombre propio, infringió los arts. 1218 LEC y 1881 y 1111 CC, al negar a los síndicos del concurso de acreedores legitimación para impugnar un pago indebido de la concursada realizado días antes de la solicitud de concurso. Así, la Ley Concursal de 2003, aplicable a deudores civiles y comerciantes, atribuye a la administración concursal -como órgano que representa los intereses de la masa y los intereses colectivos de todos los acreedores que conforman la masa pasiva-, legitimación para el ejercicio de cualquier acción de reintegración, una vez declarado el concurso, entre las que se encuentra la acción pauliana.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 245/2013, de 18 de abril de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1878/2009

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona.

El recurso fue interpuesto por la Sindicatura del concurso de acreedores de Íñigo y Manuela, representada por el procurador Carlos Ibáñez de la Cadiniere, posteriormente sustituido por la procuradora Alicia Oliva Collar.

Es parte recurrida la entidad Metrega SA, representada por el procurador José Antonio Vicente-Arche Palacios y Manuela, representada por la procuradora Cayetana de Zulueta Luchsinger.

Autos en los que también ha sido parte la entidad Tránsitos Comerciales SA, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

1. La procuradora Josefa Navarro Jiménez, en nombre y representación de la Sindicatura del concurso de acreedores de Íñigo y Manuela, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, contra las entidades Metrega SA y Tránsitos Comerciales SA y Manuela, para que se dictase sentencia:

"por la que se rescinda el acuerdo transaccional de 4 de abril de 2002 suscrito por la Metrega SA y la Sra. Manuela, ésta última en interés de Tránsitos Comerciales SA e instrumentado a través del documento número 17 acompañado a esta demanda, dejándolo sin efecto y, condenando a Metrega SA a pagar a mi mandante el importe de ciento sesenta y dos mil doscientos setenta y tres euros con veintisiete céntimos (162.273,27 ?) como efecto restitutorio de dicha rescisión, con más el interés legal del dinero devengado de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su total y efectivo pago, incrementado en dos puntos desde que se dicte Sentencia, condenando asimismo a todas y cada una de las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al pago solidario de las costas de este proceso.".

2. El procurador Jaime Guillem Rodríguez, en representación de Manuela, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

"no dando lugar a la demanda, y condenando en costas a la actora de este pleito.".

3. El procurador Angel Joaniquet Ibarz, en representación de la entidad Metrega S.A., contestó a la demanda y suplico al Juzgado que dictase sentencia:

"por la que se absuelva en la instancia a mi representada o, de entrar en el fondo, se desestimen en su totalidad las acciones ejercidas por la parte actora y se absuelva a mi representada Metrega S.A. de todos los pedimentos adversos, con imposición de costas procesales en todo caso.".

4. Por Providencia de fecha 14 de marzo de 2007, se declaró en rebeldía a la entidad Tránsitos Comerciales S.A., al no haber comparecido en el plazo para contestar a la demanda.

5. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 6 de junio de 2008, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por las partes demandadas, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de la Sindicatura del concurso de acreedores de Íñigo y Manuela, contra Dña. Manuela, contra "Metrega, S.A.", y contra "Tránsitos Comerciales, SA" (TRANSCOSA), absolviendo a los demandados de los pedimentos accionados en su contra. Todo ello con imposición a la demandante de las costas procesales causadas.".

Tramitación en segunda instancia

6. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la Sindicatura del concurso de acreedores de Íñigo y Manuela.

La resolución de este recurso correspondió a la sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Sentencia de 7 de julio de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sindicatura Concurso de Acreedores de Íñigo, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con costas del recursos a los recurrentes.".

Interposición y tramitación del recurso de casación

7. La procuradora Josefa Navarro Jiménez, en nombre y representación de la Sindicatura del Concurso de acreedores de Íñigo y Manuela, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17.ª.

El motivo del recurso de casación fue:

"1.º) Infracción del art. 1218 LEC 1881 en relación con el art. 1111 del Código Civil.".

8. Por Providencia de fecha 20 de octubre de 2009, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17.ª, se tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

9. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la Sindicatura del concurso de acreedores de Íñigo y Manuela, representada por el procurador Carlos Ibáñez de la Cadiniere, posteriormente sustituido por la procuradora Alicia Oliva Collar; y como parte recurrida la entidad Metrega SA, representada por el procurador José Antonio Vicente-Arche Palacios y Manuela, representada por la procuradora Cayetana de Zulueta Luchsinger.

10. Esta Sala dictó Auto de fecha 29 de junio de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue:

"ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la "SINDICATURA DEL CONCURSO DE ACREEDORES DE D. Íñigo Y DE D.ª Manuela ", contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo n.º 804/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 504/2005, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona.".

11. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Metrega SA, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

12. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2.013, señalamiento que fue posteriormente suspendido, acordándose por Providencia de la misma fecha someterlo al conocimiento del Pleno de la Sala, acto para el que se señaló el día 20 de marzo de 2.013, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

1. Íñigo y Manuela presentaron una solicitud de concurso de acreedores el día 16 de abril de 2002, que fue admitida trámite mediante Auto de 23 de abril de 2003.

La Sindicatura del Concurso de acreedores, con la demanda que dio inicio al presente procedimiento, ejercitó una acción pauliana por la que solicitaba la rescisión del acuerdo transaccional alcanzado el 4 de abril de 2002, entre la sociedad Metrega, S.A. y Manuela, y la condena de Metrega, S.A. a restituir la suma de 162.273,27 euros, más el interés legal devengado desde la reclamación judicial hasta su total pago.

En el acuerdo transaccional objeto de rescisión, Metrega, S.A. conviene en que con la recepción de esta cantidad (162.273,27 euros), se extinga la deuda que otra sociedad, Tránsitos Comerciales, S.A. (Traconsa), tenía con ella, que ascendía a 465.436 euros.

La demanda fue formulada contra Metrega, S.A., Manuela y Trancosa.

2. La sentencia dictada en primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa, al entender que la acción pauliana tan sólo puede ser ejercitada por el acreedor individual afectado, y en su nombre propio. El Juzgado argumenta que "la acción pauliana no pueden ejercitarla los síndicos ni en el proceso de quiebra ni en el concurso de acreedores, al quedar aquella acción reservada a los acreedores concretos a título individual". E invoca una Sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2001 que negó legitimación para ejercitar la acción pauliana a los interventores de una suspensión de pagos.

3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Para ello argumenta que la jurisprudencia había distinguido entre las acciones revocatorias ordinarias y las acciones revocatorias concursales, que tienen fundamento, características y efectos distintos, lo que se traduce también en que sea también distinta la legitimación para su ejercicio. Y cita dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1988 y de 30 de enero de 200 4.

4. Esta sentencia de apelación es objeto de recurso de casación, basado en un único motivo, que denuncia la infracción de los arts. 1218 LEC 1881, en relación con el art. 1111 CC, al negar a los síndicos del concurso de acreedores legitimación para impugnar un pago indebido de la concursada, realizado días antes de la solicitud de concurso, por medio de la acción pauliana.

El recurso debe estimarse por las razones que exponemos a continuación.

Legitimación de los síndicos del concurso de acreedores para ejercitar la acción pauliana

5. La sentencia recurrida niega legitimación activa a los síndicos de un concurso de acreedores de dos deudores civiles, abierto antes de que entrara en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

El Concurso de acreedores, con anterioridad a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, era un procedimiento concursal al que debía someterse un deudor común civil (no comerciante) "cuyo pasivo fuera mayor que el activo y hubiera dejado de pagar sus obligaciones corrientes" ( art. 1913 CC ). Este procedimiento concursal se regía por el título XII, del Libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Ni la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ni el Código Civil contenían previsión alguna acerca de las acciones de reintegración en caso de concurso de acreedores. Por contra, en caso de quiebra, procedimiento de insolvencia de un deudor comerciante, el Código de Comercio de 1885 sí regulaba una pluralidad de acciones de reintegración, en concreto la de retroacción absoluta prevista en el art. 878.II y las acciones impugnatorias de los arts. 879 a 882.

Tanto el concurso de acreedores del deudor civil como la quiebra del comerciante eran procedimientos que presuponían la insolvencia de un deudor común e iban encaminadas originariamente a la liquidación, sin perjuicio de que excepcionalmente pudiera alcanzarse un convenio entre el deudor y sus acreedores. En ambos casos, la par condicio creditorum provocaba que los acreedores concursales afectados por el concurso de acreedores o por la quiebra no pudieran cobrar con cargo al activo patrimonial de su deudor si no era dentro del procedimiento concursal y de acuerdo con el orden de prelación legal. Esto último determinaba que las acciones de reintegración se configuraran como mecanismos para "reintegrar" o recomponer el patrimonio del deudor común, ahora masa activa, que constituía la garantía del cobro de los créditos de sus acreedores, y que, bajo esta óptica, la legitimación para su ejercicio se atribuyera a la sindicatura de la quiebra, como órgano de la quiebra que aunaba la representación de los intereses colectivos de los acreedores y de la masa activa. De este modo, la legitimación de la sindicatura se justifica porque los efectos derivados de que prospere cualquiera de las acciones de reintegración redundan en un incremento o revaloración de la masa activa, lo que supone un incremento de la satisfacción de los créditos, siempre bajo la regla de la par condicio creditorum proyectada sobre la concreta prelación de créditos aprobada.

El problema se suscita respecto de la acción pauliana, que se configura, extraconcursalmente, como una acción individual de uno o varios acreedores determinados defraudados, respecto de la posibilidad de cobro de sus créditos con el patrimonio del deudor, por el acto de disposición objeto de impugnación. Ni la normativa del concurso de acreedores ni la de la quiebra contenían una previsión especifica sobre el ejercicio de la acción pauliana después de la declaración de quiebra o del concurso de acreedores, particularmente en un doble sentido: la legitimación para su ejercicio y los efectos de la rescisión del acto impugnado. Ambas cuestiones están vinculadas, de tal forma que la segunda condiciona la primera.

Para resolver el motivo de casación, debemos preguntarnos si puede ejercitarse una acción pauliana después de la declaración de concurso de acreedores o de la quiebra; quién estará legitimado, el acreedor o los acreedores directamente perjudicados por el acto de disposición impugnado de acuerdo con los presupuestos de la acción pauliana, o si puede ejercitarla la sindicatura; y, finalmente, cuáles serán los efectos de la rescisión, esto es, si las cantidades susceptibles de restitución deben beneficiar directamente al acreedor cuyo crédito defraudado justificó la acción pauliana o si deben engrosar la masa activa y beneficiar a los acreedores de acuerdo con la prelación de créditos aprobada.

6. Como recordábamos recientemente en la Sentencia 510/2012 de 7 de septiembre, la acción pauliana es "una acción personal que, con carácter general, posibilita a los acreedores para atacar la eficacia funcional de los actos fraudulentos celebrados por el deudor, en la medida en que dichos actos determinen su incapacidad patrimonial en orden a la satisfacción de los respectivos créditos".

Este carácter personal de la acción determina por una parte que, en principio, la legitimación para su ejercicio corresponda al acreedor perjudicado, y por otra que la ineficacia del acto impugnado sea relativa y parcial, pues la privación de eficacia del acto impugnado lo es sólo respecto del acreedor que acciona y en la medida estrictamente necesaria para subsanar el perjuicio sufrido [ SSTS (1.ª) 28 de noviembre de 1997, 24 de julio de 1998 y 25/2004, de 30 de enero]. De este modo, los efectos del ejercicio de la acción pauliana en caso de estimarse tan sólo benefician al acreedor que hubiera ejercitado la acción, quien lo hace en su nombre e individualmente; esto es, no se produce propiamente una reintegración de los bienes afectados al patrimonio del deudor, restaurando así la garantía patrimonial a favor de todos los acreedores, sino que sólo se consideran los actos impugnados como no ocurridos en relación con el acreedor actor, para posibilitar la ejecución de su crédito en las mismas condiciones en que se encontraba antes de haberse concluido el acto de disposición impugnado.

7. Bajo la normativa concursal anterior, en principio, no debería existir ningún obstáculo para que pudiera ejercitarse la acción pauliana después de la declaración de concurso de acreedores del deudor, pues no existe prohibición al respecto.

Cuestión distinta es que, sin alteración de la naturaleza de la acción y de sus presupuestos, podamos entender que varían la legitimación activa para su ejercicio y el destino de la restitución. Esto es, el ejercicio de la acción pauliana deberá basarse en la defraudación de determinados derechos de crédito existentes al tiempo de la realización del acto impugnado, por lo que los efectos de la rescisión afectarán hasta el montante del perjuicio ocasionado a dichos derechos, pero lo obtenido se destinará a reintegrar la masa del concurso, para evitar una alteración de la par condicio creditorum. De ahí que la legitimación activa para su ejercicio no corresponda a los acreedores directamente afectados por el acto de disposición, sino a la sindicatura del concurso, como órgano que representa los intereses de la masa y los intereses colectivos de todos los acreedores que conforman la masa pasiva.

A esta interpretación nos conduce la disposición adicional primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, según la cual " los jueces y tribunales interpretarán y aplicarán las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por esta ley poniéndolas en relación con las del concurso regulado por ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad ". La Ley Concursal de 2003, aplicable a deudores civiles y comerciantes, al margen de cual sea la solución concursal perseguida (convenio o liquidación), sigue este mismo criterio de atribuir a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de cualquier acción de reintegración, una vez declarado el concurso, entre las que se encuentra la acción pauliana.

El art. 71 LC, además de configurar una acción rescisoria propia, denominada concursal, basada en el perjuicio para la masa activa, prevé expresamente que su ejercicio " no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquellas contiene el artículo siguiente ". Lógicamente, entre estas acciones de impugnación se encuentra la acción pauliana, sin que exista ninguna razón para excluirla. La remisión a las normas de legitimación previstas en el art. 72 LC determina que la legitimación para el ejercicio de cualquiera de estas posibles acciones de impugnación, una vez declarado el concurso, corresponderá a la administración concursal. Sólo excepcionalmente, " los acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento ".

8. Concurre además otra circunstancia que corrobora la legitimación de la sindicatura del concurso de acreedores: en nuestro caso, los créditos perjudicados con el acto objeto de impugnación son prácticamente todos los concursales reseñados en la lista de acreedores aportada con la solicitud de concurso, ya que todos ellos existían al tiempo en que se realizó el acto impugnado (una transacción por la cual la concursada pagó 162.723,27 euros para satisfacer una deuda ajena). El acto de disposición se realizó el 4 de abril de 2002 y la solicitud del concurso de acreedores es del día 16 de abril de 2002, que fue admitida a trámite el día 23 de abril. Es lógico que en estos casos el ejercicio de la acción, una vez declarado el concurso, corresponda a la sindicatura del concurso, en interés colectivo de todos los acreedores afectados.

9. La estimación del único motivo de casación conlleva que casemos la sentencia de apelación y que nos constituyamos en tribunal de instancia, para resolver sobre la pretensión principal.

Rescisión de la transacción

10. Desde la perspectiva resaltada por la citada Sentencia 510/2012 de 7 de septiembre, que articula y diseña la acción pauliana "en torno a la protección institucional del derecho de crédito, bajo el fundamento primario que otorga la responsabilidad patrimonial de nuestro artículo 1911 del Código Civil ", en el presente caso concurren los requisitos necesarios para su apreciación. Como recuerda la Sentencia 749/2006, de 17 de julio, "el acto o contrato que permite el ejercicio de la acción pauliana o rescisoria debe perjudicar al acreedor, minorando la solvencia del deudor, de modo que aquél no pueda cobrar lo que éste le debe, en definitiva".

El acto de disposición objeto de impugnación es la entrega, por la concursada, de 162.723,27 euros para satisfacer una deuda ajena, que si bien era muy superior, el destinatario del pago convino en tenerla por extinguida mediante este pago. El pago se hizo unos días antes de que el pagador solicitara el concurso de acreedores, cuando tenía deudas muy superiores a la cantidad pagada. Lo anterior pone en evidencia que cuando se hizo el pago, el pagador ya estaba en situación de insolvencia, y este acto de disposición supuso la distracción del importe satisfecho de la masa activa del concurso de acreedores, con el consiguiente perjuicio a los acreedores de quien paga, porque disminuye la garantía patrimonial del cobro de sus créditos.

El perjuicio para los acreedores viene determinado porque la Sra Manuela pagó una deuda ajena, justo un momento anterior a que fuera declarada en concurso de acreedores, por lo tanto cuando se encontraba en estado de insolvencia, y este acto disposición supuso la frustración de la garantía patrimonial que respecto de la cantidad abonada tenían los acreedores de la Sra. Manuela, al tiempo de realizarse el acto de disposición. En definitiva: los créditos perjudicados son anteriores al acto de disposición y por cuantía superior a la suma distraída; el acto de disposición, desde la perspectiva de los créditos pendiente de pago, resulta injustificado, pues se trata del pago de una deuda ajena, no debida; al tiempo de realizarse, la Sra Manuela se encontraba en situación de insolvencia, pues, a continuación se declaró en concurso de acreedores; y los anteriores hechos denotan que eran consciente o debía serlo del perjuicio que para sus acreedores depararía el pago realizado de una deuda ajena.

La rescisión del acuerdo transaccional supone dejar sin efecto el pago y condenar a su destinataria, Metrega, S.A., a su restitución, junto con los intereses generados desde la reclamación judicial, tal y como fue solicitado en la demanda.

Costas

11. Estimado el recurso de casación, no procede imponer las costas de este recurso ( art. 398.2 LEC ).

La estimación del recurso de casación ha conllevado la estimación del recurso de apelación, sin que por ello tampoco proceda imponer las costas de la apelación a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).

Pero la estimación de la apelación, ha supuesto la estimación íntegra de la demanda y, con ello, la desestimación de las pretensiones de los demandados, a quienes procede condenar al pago de las costas causadas en primera instancia ( art. 394 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Estimamos el recurso de casación formulado por la sindicatura del concurso de acreedores de Íñigo y Manuela, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección núm. 17) de 7 de julio de 2009, dictada con ocasión del recurso de apelación (rollo núm. 804/2008 ) interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona de 6 de junio de 2008 (juicio ordinario 504/2005). Dejamos sin efecto el fallo de la sentencia recurrida, que sustituimos por el siguiente:

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por sindicatura del concurso de acreedores de Íñigo y Manuela contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona de 6 de junio de 2008 (juicio ordinario 504/2005), en el sentido de estimar la demanda formulada por la sindicatura del concurso frente Manuela, Metrega, S.A. y Tránsitos Comerciales, S.A., acordar la rescisión del acuerdo transaccional de 4 de abril de 2002 y condenar a Metrega, S.A. a restituir a la masa del concurso de acreedores la suma percibida (162.273,27 euros), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, y al pago de las costas de primera instancia.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- José Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Sarazá Jimena.- Sebastián Sastre Papiol.- Román García Varela.- Xavier O' Callaghan Muñoz.- Rafael Gimeno Bayón Cobos.- Firmado y Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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