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Comunicación audiovisual

05/08/2013
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Decreto 134/2013, de 30 de julio, de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 2 de agosto de 2013). Texto completo.

El Decreto 134/2013 regula el ejercicio de las competencias que, como autoridad audiovisual, corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación con la prestación de los servicios de comunicación audiovisual en su ámbito territorial.

Los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto son aquellos cuyo ámbito territorial de cobertura no sea superior al de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

DECRETO 134/2013, DE 30 DE JULIO, DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El artículo 10.1.8 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su actual redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, de reforma de dicho Estatuto, atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencia para el desarrollo normativo y ejecución en materia de prensa, radio y televisión y otros medios de comunicación, en el marco de las normas básicas que el Estado dicte de acuerdo con el artículo 149.1.27 Vínculo a legislación de la Constitución Española, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.

En virtud de las competencias atribuidas al Estado por el mencionado artículo 149.1.27 de la norma suprema, se aprobó la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual. Hasta la entrada en vigor de dicha Ley, las actividades de radiodifusión sonora y televisión han tenido la consideración legal de servicios públicos, y en cuanto tales, la participación de los particulares en la prestación de los mismos se venía haciendo bajo la modalidad de gestión indirecta de dichos servicios públicos, precisando, como título jurídico habilitante, de una concesión administrativa otorgada por el procedimiento específicamente regulado en la legislación de contratos del sector público para este tipo de concesiones.

Este régimen jurídico se ha visto profundamente modificado por la indicada Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, que, con carácter general, abandona la noción de servicio público y califica a este tipo de actividades como servicios de interés general, que pasan a prestarse en ejercicio de la libertad de empresa y en régimen de libre competencia, servicios éstos que coexisten, no obstante, con un servicio público de comunicación audiovisual, con una misión específica y delimitada en la propia Ley y un objeto restringido, que en ningún caso podrá alterar la competencia en el mercado audiovisual. Por lo tanto, esta norma introduce un nuevo modelo de regulación aplicable al conjunto del sector audiovisual, basado en el principio de liberalización de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual que, de acuerdo con el texto, ya no son calificados como servicios públicos sino servicios de interés general que prestan en régimen de libre competencia, con las restricciones derivadas de la limitación del espectro radioeléctrico y la protección de los intereses de los ciudadanos.

El régimen jurídico básico de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, distingue los servicios de interés general, que requieren la comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente, con carácter previo al inicio de la actividad, diferenciado de aquellos otros que, por utilizar espacio radioeléctrico público a través de ondas hertzianas y tener capacidad limitada, necesitan de licencia previa otorgada en concurso público.

Asimismo, la citada Ley crea un Registro de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual donde habrán de estar inscritos tanto los títulos habilitantes ya otorgados conforme a la legislación anterior, adaptándolos al nuevo régimen jurídico, como las nuevas inscripciones que se puedan realizar conforme a la nueva legislación.

Igualmente, en su Título VI atribuye a las Comunidades Autónomas las competencias de supervisión, control y protección del cumplimiento de lo previsto en esta Ley, así como la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no sobrepasase sus respectivos límites territoriales.

En este contexto se hace preciso desarrollar y regular, sobre las bases fijadas por la legislación básica del Estado, el ejercicio de las competencias que corresponden a los órganos de la Administración Autonómica cuando, en el nuevo marco normativo diseñado por el legislador estatal, estén llamados a intervenir como autoridad audiovisual.

Por otro lado, al prescindirse de la figura de la concesión de servicio público, deja de ser aplicable la legislación de contratos del sector público para otorgar el título jurídico correspondiente, y por ello, el presente decreto regula el procedimiento conforme al cual han de otorgarse las licencias cuyo ámbito de cobertura no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma, regulación que, de acuerdo con la doctrina constitucional en la materia, corresponde al titular de la competencia para el otorgamiento de las mismas.

Por todo ello, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, a propuesta del Consejero de Administración Pública y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Extremadura, en su sesión celebrada el día 30 de julio de 2013, DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente decreto regular el ejercicio de las competencias que, como autoridad audiovisual, corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación con la prestación de los servicios de comunicación audiovisual en su ámbito territorial.

2. Los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto son aquellos cuyo ámbito territorial de cobertura no sea superior al de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto:

a) Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal de los servicios de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la recepción de la comunicación audiovisual.

b) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.

c) Las comunicaciones audiovisuales sin carácter económico, a excepción de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro referidos en este decreto, así como los servicios que no constituyan medios de comunicación en masa, es decir, que no estén destinados a una parte significativa del público y no tengan un claro impacto sobre él, y en general cualesquiera actividades que no compitan por la misma audiencia.

d) Los sitios web de titularidad privada y los que tengan por objeto contenido audiovisual generado por usuarios privados.

e) El Ente Público “Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales”, que se rige por su normativa específica.

Artículo 2. Definiciones.

Los términos utilizados en el presente decreto tendrán el significado que se les atribuye en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Artículo 3. Régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general.

1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos.

2. La prestación del servicio de comunicación audiovisual requiere comunicación fehaciente previa al inicio de la actividad.

3. Cuando dicho servicio se preste mediante ondas hertzianas terrestres necesitará licencia previa otorgada mediante concurso.

4. Las licencias se otorgarán por un plazo de quince años, pudiendo renovarse automáticamente y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, siempre que:

a) Se satisfagan las mismas condiciones exigidas que para ser titular de ella y se hayan cumplido las establecidas para la prestación del servicio.

b) No existan obstáculos técnicos sobrevenidos e insalvables en relación con el espectro de las licencias afectadas.

c) El titular del servicio se encuentre al corriente en el pago de las tasas por la reserva del dominio público radioeléctrico, y de las previstas en la ley.

5. Excepcionalmente, la renovación automática de la licencia prevista en el apartado anterior no tendrá lugar y deberá procederse a su adjudicación en régimen de libre concurrencia en el caso de que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el espectro radioeléctrico esté agotado.

b) Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la licencia.

c) Que lo haya solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses respecto de la fecha de vencimiento.

d) Que el solicitante o los solicitantes cumplan los mismos requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario o adjudicatarios.

Artículo 4. Obligaciones generales para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán:

a) Respetar los principios, derechos y libertades establecidos por la normativa comunitaria, la Constitución Española y Vínculo a legislación el Estatuto de Autonomía de Extremadura.

b) Cumplir las obligaciones sobre los contenidos de programación establecidos por la legislación básica del Estado, por las disposiciones que la desarrollen y por el presente decreto.

c) Observar el principio de transparencia con relación a todos los aspectos de su actividad que son relevantes para la libertad de comunicación y el pluralismo.

d) Prestar dicho servicio a través de las frecuencias otorgadas, con la continuidad, potencia y calidad autorizadas.

e) Tener a disposición de la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma todas las emisiones y los datos relativos a ellas, conservarlos y grabarlos.

f) Facilitar las inspecciones y las comprobaciones técnicas requeridas.

g) Abonar las tasas previstas en la legislación autonómica.

h) Difundir gratuitamente, citando su procedencia, los comunicados, notas o avisos de interés público que les sean remitidos por la Junta de Extremadura en situaciones de urgencia o emergencia.

TÍTULO I

Aspectos Procedimentales

CAPÍTULO I

Comunicaciones Previas

Artículo 5. Órgano competente.

Cuando para la prestación de servicios de comunicación audiovisual la legislación aplicable requiera únicamente comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad, dicha comunicación deberá presentarse ante la Dirección General competente en materia de prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 6. Procedimiento.

1. La comunicación previa para la prestación de servicios de comunicación audiovisual se realizará por escrito, según el modelo que figura como Anexo I, al que se adjuntará la documentación acreditativa de los datos que deban constar en el Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual referido en el Título II del presente decreto. Dicha comunicación podrá ser presentada en cualquier lugar, de los previstos en la norma reglamentaria que regula el Registro Único, así como en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Asimismo, se deberá realizar una declaración responsable de no estar incurso en ninguna de las limitaciones que, por razones de orden público audiovisual, establece el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

3. La comunicación previa no surtirá ningún efecto en los supuestos previstos en los artículos 23.2 Vínculo a legislación y 26.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

Artículo 7. Control de las comunicaciones previas.

1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá iniciarse desde el día de presentación de la comunicación previa, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que correspondan a la Dirección General competente en materia de prestación de servicios de comunicación audiovisual. Si el órgano competente observara defectos u omisiones subsanables requerirá a quien haya realizado la comunicación previa para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, en los términos previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la indicación de que, si así no lo hiciera, dicha comunicación previa se tendrá por no realizada.

2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación previa, o la no presentación de la misma, determinará la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio de comunicación audiovisual desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

3. La resolución del órgano competente en materia de comunicación audiovisual que declare tales circunstancias requerirá la previa incoación de un expediente contradictorio en el que se conceda audiencia al interesado por un plazo de quince días. La resolución podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de dos años.

Artículo 8. Registro de las comunicaciones previas.

La comunicación previa deberá inscribirse en el Registro Extremeño de los Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de conformidad con lo establecido en el Título II del presente decreto.

Artículo 9. Extinción de la actividad de prestación de servicio de comunicación audiovisual.

1. La extinción de la actividad para prestar servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, cuando no se lleve a cabo mediante ondas hertzianas terrestres, se producirá por las siguientes causas:

a) Por el cese en la actividad del prestador del servicio, circunstancia que podrá ser constatada por notificación realizada por el propio prestador del servicio o de oficio mediante procedimiento contradictorio en el que quede de manifiesto el cese de la actividad.

b) Por extinción de la personalidad jurídica de su titular, salvo en los supuestos de fusiones o concentraciones empresariales.

c) Por sanción administrativa firme, de acuerdo con lo establecido en el Título VI la Ley General de la Comunicación Audiovisual Vínculo a legislación, que conlleve la extinción de los efectos de la comunicación previa.

2. La extinción de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual se acordará mediante resolución del Director General competente en materia de prestación de servicios de comunicación audiovisual, tras la tramitación del oportuno procedimiento.

CAPÍTULO II

Licencias audiovisuales

Artículo 10. Requisitos para ser titular de licencias.

1. Para ser titular de una licencia de prestador del servicio de comunicación audiovisual, en el ámbito autonómico de Extremadura, será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) En el caso de personas físicas, tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o la de cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a los ciudadanos españoles.

b) En el caso de personas jurídicas, haber establecido su domicilio social en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las empresas españolas.

c) El titular deberá tener un representante domiciliado en la Comunidad Autónoma a efectos de notificaciones.

d) En el caso de personas jurídicas, la participación en su capital social de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá cumplir el principio de reciprocidad.

e) La participación individual de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo no podrá superar directa o indirectamente el 25 % del capital social. Además, el total de las participaciones en una misma persona jurídica, de diversas personas físicas o jurídicas de nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo, deberá ser inferior al 50 % del capital social.

2. En ningún caso podrán ser titulares de una licencia de comunicación audiovisual quienes se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

Artículo 11. Obligaciones de los titulares de la licencia.

Los titulares de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual están obligados a cumplir con el contenido de la misma que se definirá en las bases del concurso. En todo caso, son obligaciones de los titulares de la licencia:

a) Prestar el servicio de comunicación audiovisual en la frecuencia otorgada y con la potencia autorizada, en su caso, con continuidad y con calidad adecuada.

b) Tener a disposición de la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma todas las emisiones y los datos relativos a ellas, y conservarlos grabados durante al menos seis meses.

c) Facilitar el acceso a la documentación, instalaciones y equipos a la autoridad competente para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.

d) Abonar las tasas previstas en la legislación autonómica.

e) Difundir gratuitamente, citando su procedencia, los comunicados, notas o avisos de interés público que les sean remitidos por el gobierno regional en situaciones de urgencia o emergencia.

f) A los efectos del artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, el prestador del servicio de comunicación audiovisual queda obligado a disponer de un sitio web en el que haga constar, como mínimo, los siguientes extremos:

1.º. El nombre o la denominación social.

2.º. Su dirección de establecimiento, correo electrónico y otros medios para establecer una comunicación directa y rápida.

3.º. Los datos relativos al título habilitante y al órgano competente que otorgó la licencia.

4.º. La identificación de los demás servicios vinculados al sector de la comunicación que controla o de los que es propietario.

g) Poner a disposición de la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma cualquier información que se le solicite en relación con la prestación del servicio.

h) Cumplir el resto de las obligaciones determinadas por la normativa vigente.

Artículo 12. Concurso público para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales.

Las licencias para la prestación de servicios de comunicación de titularidad privada por ondas hertzianas se otorgarán mediante concurso público, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, en el presente decreto y, supletoriamente, por lo dispuesto en las Leyes de Patrimonio de las Administraciones Públicas y de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 13. Competencia.

1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de prestación de servicios de comunicación audiovisual proponer la convocatoria del concurso, impulsar el procedimiento en todos sus trámites y resolver cuantas incidencias se produzcan en la tramitación del mismo.

2. Corresponde al titular de la Consejería competente en la materia de comunicación audiovisual la convocatoria del concurso y al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura su resolución, a propuesta de la Mesa de Evaluación.

Artículo 14. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para el otorgamiento de licencias se iniciará de oficio mediante convocatoria pública.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos previstos en la normativa básica estatal y en los plazos previstos en ella, los interesados podrán instar la convocatoria del concurso.

3. Solicitada la convocatoria por un interesado legitimado deberá convocarse el concurso, si se dispone de licencias vacantes, en el plazo de seis meses desde la presentación de la misma.

Artículo 15. Convocatoria de concurso público.

1. La convocatoria deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Identificación de las licencias objeto de convocatoria, con indicación del ámbito de cobertura territorial de sus emisiones y sus características técnicas.

b) Especificación, para cada licencia, de las condiciones de prestación del servicio, con indicación de aquellas que se consideren esenciales.

c) Requisitos para obtener la licencia y forma de acreditarlos.

d) Plazo durante el cual los interesados podrán presentar sus solicitudes, el registro ante el que podrá presentarse o los medios telemáticos admitidos, así como las cautelas que deberán observarse si la presentación se realizase por correo certificado.

e) Criterios de valoración.

f) Modelo de presentación de solicitudes, documentos que deben acompañar a la misma y modo en que se desarrollará la valoración de las mismas.

g) Garantías que, en su caso, deban constituirse para responder de la seriedad de las solicitudes, así como las formas o modalidades que puedan adoptar.

h) Lugar, día y hora en que ha de constituirse la mesa de evaluación.

2. La convocatoria del concurso se someterá a informe previo de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura.

3. La convocatoria será publicada en el Diario oficial de Extremadura, estando disponible en la sede electrónica de la Junta de Extremadura.

Artículo 16. Criterios de valoración.

1. Para decidir sobre el otorgamiento de las licencias, se atenderá a los criterios de valoración establecidos en la convocatoria que, como mínimo, deberá recoger los siguientes:

a) Viabilidad económica de la emisora.

b) Características técnicas del proyecto.

c) Características de la emisión y programación.

d) Compromiso de no transmitir la licencia durante un período de tiempo superior a la prohibición de transmisión legalmente establecida.

e) Fomento del empleo, valorándose el empleo indefinido sobre el eventual.

f) Fomento de los valores culturales, históricos y sociales de la Comunidad Extremeña.

2. En los supuestos en que, por darse los requisitos para la no renovación automática de la licencia establecidos en el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, deba procederse a convocar un concurso para la adjudicación de la misma en régimen de libre concurrencia, deberán incluirse, además, la experiencia de los concurrentes, su solvencia y los medios personales y materiales con que cuenten para la explotación de la licencia.

3. Asimismo, se fijará en la convocatoria el baremo aplicable a la valoración de las solicitudes.

Artículo 17. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes, que se podrán formular de acuerdo con el modelo y las especificaciones contenidas en la convocatoria, se dirigirán a la Dirección General competente en materia de prestación de servicios de comunicación audiovisual, y deberán presentarse en los lugares y plazos establecidos en aquélla.

2. Las propuestas contenidas en las solicitudes serán secretas. Para garantizar ese carácter hasta el inicio de la fase de valoración de los méritos invocados, los documentos que acompañan a las solicitudes se presentarán en dos sobres cerrados. El primero de ellos contendrá la documentación acreditativa de la personalidad jurídica del solicitante y de su aptitud para ser titular de una licencia, de conformidad con los requisitos y prohibiciones que establece la legislación básica en materia de comunicación audiovisual. El segundo sobre incluirá la oferta técnica con la relación de los méritos que se pretenden hacer valer en el concurso, acompañada de los documentos acreditativos de los mismos.

3. La convocatoria podrá permitir que en este momento del procedimiento los interesados sustituyan por una declaración responsable la aportación de los documentos acreditativos de no estar incursos en las limitaciones que, por razones de orden público y en garantía del pluralismo en el mercado audiovisual, establece la legislación básica.

4. En cualquier caso, la presentación inicial de una declaración responsable no excluye que, concluida la valoración de las solicitudes y antes de la resolución del procedimiento, se exija, a quienes resulten incluidos en la propuesta de otorgamiento de licencias, los documentos acreditativos de los extremos a que se refiere el apartado anterior.

5. Las ofertas se harán de forma individualizada para cada una de las licencias a las que se opte. Cuando se opte a más de una de las licencias, se podrá presentar una sola vez la documentación acreditativa de los requisitos y de la capacidad jurídica para tomar parte en el concurso, mencionando expresamente que se acoge a esta facultad en todas las demás ofertas e indicando en cuál de ellas se ha incluido tal documentación.

Artículo 18. Mesa de Evaluación.

1. En el lugar, día y hora previstos en la convocatoria se constituirá la Mesa de Evaluación para valorar las solicitudes y formular una propuesta de otorgamiento de licencias. Dicha mesa estará formada como mínimo por cinco miembros nombrados por la Dirección General competente en materia de prestación de servicios de comunicación audiovisual, de los cuales uno actuará como presidente, y otro como secretario, con voz y voto, formando necesariamente parte de la misma un letrado de la Dirección General de los Servicios Jurídicos y un interventor delegado, propuestos por los titulares de los órganos de los que dependan.

2. Dicha Mesa de Evaluación se regirá, en cuanto a su funcionamiento, por lo dispuesto en la normativa sobre patrimonio y, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, en lo referente al funcionamiento de los órganos colegiados.

Artículo 19. Valoración de la aptitud.

1. La Mesa procederá a examinar la documentación contenida en el primer sobre y, si apreciara la existencia de defectos u omisiones subsanables, lo notificará al interesado para que en un plazo máximo de diez días proceda a su subsanación, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Transcurrido este plazo, la mesa determinará qué solicitantes reúnen las condiciones de aptitud necesarias para ser titulares de licencias de comunicación audiovisual.

Artículo 20. Valoración de los méritos.

1. En el lugar y hora fijados por la Mesa de Evaluación, y en acto público, se procederá a la lectura de la lista de solicitantes definitivamente admitidos, y se realizará la apertura de los sobres que contengan los méritos.

2. La Mesa analizará los méritos atendiendo a los criterios y al procedimiento fijados en la convocatoria, y podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos.

3. Efectuada la valoración, formulará su propuesta de adjudicación de licencias, que no creará derecho alguno a favor de los adjudicatarios propuestos.

4. Cuando ninguna de las ofertas técnicas recibidas garantice la satisfacción de las necesidades del servicio, conforme a los criterios de valoración previstos, la Mesa de Valoración propondrá al Consejo de Gobierno dejar sin otorgamiento las licencias correspondientes.

En este sentido, se entenderá que una oferta técnica no garantiza la satisfacción de las necesidades del servicio cuando no alcance los umbrales mínimos de puntuación establecidos en la convocatoria.

Artículo 21. Aportación de documentos.

1. Formulada la propuesta de adjudicación, y antes de elevarla al Consejo de Gobierno, la Mesa de Evaluación requerirá a los solicitantes incluidos en la misma para que, en el plazo de quince días, aporten la documentación que se especifique en la convocatoria.

2. Transcurrido este plazo sin que los interesados hayan aportado la documentación requerida, o en el caso de que de dicha documentación resulte que el solicitante propuesto no reúne los requisitos para ser titular de la licencia, se podrá efectuar una nueva propuesta a favor del solicitante siguiente a aquél, por el orden en que hayan quedado clasificadas sus solicitudes, siempre que ello fuese posible y que el nuevo candidato haya prestado su conformidad, en cuyo caso se concederá a éste un plazo de quince días para cumplimentar lo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 22. Otorgamiento de licencias.

1. Recibida la propuesta de adjudicación de licencias, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura acordará la resolución del concurso.

2. El concurso deberá ser resuelto en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y publicado la resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes.

3. El concurso se resolverá con base en la propuesta formulada por la Mesa de Evaluación.

No obstante, podrá declararse desierto cuando ninguna de las solicitudes presentadas reúna los requisitos exigidos para la adjudicación de licencias.

4. La resolución que ponga fin al concurso, además de contener la relación de los solicitantes a los que se concede la licencia, deberá concretar el ámbito de cobertura territorial de la emisión, la frecuencia, el múltiplex asignado, en su caso, y si éste será en abierto o en acceso condicional mediante pago, la fecha de comienzo de las emisiones, así como las condiciones que tienen el carácter de esenciales. Hará constar también de manera expresa la desestimación del resto de solicitudes.

5. El acuerdo de resolución del concurso se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y se notificará individualmente a los adjudicatarios.

6. El titular de la licencia dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la notificación del acuerdo del Consejo de Gobierno que le otorgue la correspondiente licencia, para presentar el proyecto técnico de acuerdo con el formato y requisitos que se determinen en las bases de la convocatoria, ante la autoridad competente en materia de prestación de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma, quien dará traslado del mismo a su homólogo en la Administración del Estado, comunicando la aprobación, denegación o propuesta de modificación al proyecto presentado. En los dos últimos casos, el titular de la licencia dispondrá de un plazo de dos meses para presentar nuevo proyecto o realizar las modificaciones requeridas.

7. Comunicada la aprobación del proyecto técnico, el titular de la licencia dispondrá de doce meses para el comienzo de la prestación del servicio que le corresponda y la preceptiva inscripción registral regulada en el Título II del presente decreto. En el plazo mencionado, deberá haber ejecutado las obras e instalaciones necesarias para el funcionamiento del servicio. Finalizada la instalación el titular de la licencia lo pondrá en conocimiento de la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma y, en su caso, se proceda a la aprobación definitiva por el Ministerio competente.

La autorización de puesta en funcionamiento será notificada al interesado, y las condiciones de la licencia se detallarán en un documento administrativo, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 24 del presente decreto. El titular de la licencia no podrá iniciar las emisiones hasta que le sea autorizada la puesta en funcionamiento.

8. El incumplimiento de los trámites previstos en los apartados 6 y 7 del presente artículo, determinará el desistimiento del titular de la licencia, en los términos previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 23. Uso del dominio público radioeléctrico.

1. La adjudicación de la licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico en los términos establecidos por la legislación reguladora del mismo.

2. En cualquier caso, la licencia no exime a su titular de someterse a los actos de aprobación o control de instalaciones que establezca, en su caso, la legislación reguladora del dominio público radioeléctrico con carácter previo al inicio de las emisiones. En todo caso, el titular de la licencia deberá comunicar la fecha de inicio de las emisiones.

3. Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, será precisa la inspección o el reconocimiento de las instalaciones con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas.

Artículo 24. Formalización de la licencia e inscripción en el Registro.

1. Tras la autorización de puesta en funcionamiento se procederá a su formalización en documento administrativo en el plazo de un mes, al que se incorporarán los compromisos asumidos por el licitador en su oferta técnica, que serán de obligado cumplimiento para el prestador del servicio, debiendo incluir como mínimo los siguientes:

a) La frecuencia otorgada, la potencia autorizada y el correspondiente ámbito de cobertura.

b) Las características generales del servicio y de los contenidos.

c) El tiempo mínimo de emisión diaria y semanal.

d) Los porcentajes para el cumplimiento de las obligaciones con relación a la normalización y la protección de la cultura extremeña y las franjas horarias en las que deberán aplicarse.

e) La autorización, en su caso, para la emisión en cadena.

f) Los porcentajes de producción propia.

g) Las demás obligaciones que se hayan asumido inicialmente de modo voluntario, en virtud de códigos deontológicos y normas de autorregulación.

2. Otorgada la licencia, se practicará de oficio la inscripción o anotación correspondiente en el Registro Extremeño de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual.

Artículo 25. Negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual.

1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno de Comunidad Autónoma de Extremadura y estarán sujetos al pago de la tasa que procedan de conformidad con lo dispuesto en la legislación autonómica y estatal vigentes.

2. La solicitud de autorización se dirigirá a la Dirección General competente en materia de prestación de servicios de comunicación audiovisual, acompañada de la siguiente documentación:

a) Propuesta del negocio jurídico que se pretende celebrar o acuerdo suscrito donde se determinen la manera, plazo y condiciones de su ejecución, condicionado expresamente a la autorización de la autoridad audiovisual.

b) Documentos acreditativos de que el solicitante cumple todas las condiciones legalmente establecidas para la obtención de la licencia.

c) Garantía de continuidad de los puestos de trabajo ofertados por el anterior titular.

3. Analizada la documentación presentada y efectuadas las comprobaciones e inspecciones oportunas, la Dirección General competente en materia de prestación de servicios de comunicación audiovisual dirigirá su propuesta al Consejero competente para su elevación al Consejo de Gobierno.

4. La resolución, que será objeto de publicación en el Diario oficial de Extremadura, deberá adoptarse y notificarse en el plazo de tres meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

5. La falta de resolución expresa y notificación en dicho plazo, tendrá efectos desestimatorios.

6. En todo caso, la autorización de la transmisión comporta la subrogación del solicitante en todos los derechos y obligaciones del anterior titular.

7. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 29.2 Vínculo a legislación de Ley 7/2010, de 31 de marzo.

Artículo 26. Duración, renovación y extinción de las licencias audiovisuales.

1. Las licencias audiovisuales serán otorgadas por un plazo de quince años.

2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas, y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, de conformidad con las condiciones legalmente establecidas en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

Excepcionalmente, la renovación automática de la licencia prevista en el apartado anterior no tendrá lugar y deberá procederse a su adjudicación en régimen de libre concurrencia en el caso de que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el espectro radioeléctrico esté agotado.

b) Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la licencia.

c) Que lo haya solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses respecto de la fecha de vencimiento.

d) Que el solicitante o los solicitantes cumplan los mismos requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario o adjudicatarios.

3. La licencia se extinguirá por el transcurso del plazo para el que fue otorgada sin que se produzca su renovación, por extinción de la personalidad jurídica de su titular salvo en los supuestos de fusiones o concentraciones empresariales, muerte o incapacidad sobrevenida del titular, por su revocación, por renuncia de su titular y por no haber pagado las tasas que gravan la prestación del servicio de comunicación audiovisual, así como por las demás causas establecidas en la Ley.

Artículo 27. Modificación de la estructura del accionariado o empresarial.

1. Cualquier modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades titulares de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, así como las ampliaciones de capital, cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, habrá de ser comunicado a la Dirección General competente en materia de comunicación audiovisual para su incorporación al Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, informando del acatamiento de los requisitos legales del cesionario y del cumplimiento de las obligaciones exigibles al titular de la licencia, así como las condiciones específicas que puedan establecerse.

2. En todo caso, cualquier operación mercantil que se realice deberá respetar, a efectos de garantizar el pluralismo en el mercado audiovisual, las limitaciones previstas en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

CAPÍTULO III

Servicios de Comunicación Audiovisual Culturales Comunitarios sin Ánimo de Lucro

Artículo 28. Licencia.

1. Tendrán la consideración de prestadores de servicios de comunicación audiovisual culturales comunitarios sin ánimo de lucro, a los efectos regulados en el presente decreto, aquellas entidades privadas cuya programación prioritariamente se componga de emisiones de carácter divulgativo, cultural o educativo. Estas emisoras no perseguirán fines lucrativos y no podrán emitir publicidad comercial, si bien podrán ser patrocinadas en los términos establecidos en la legislación que sea de aplicación.

2. La licencia necesaria para la prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, por parte de las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro, para atender las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo, serán otorgadas por el Consejo de Gobierno, mediante concurso público tramitado con sujeción a lo establecido en el presente decreto, y de conformidad con las disponibilidades del dominio público radioeléctrico establecidas por la Administración General del Estado.

La adjudicación de la licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico, en los términos establecidos por la legislación reguladora del mismo.

3. Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico será precisa la inspección o el reconocimiento de las instalaciones con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas por la autoridad competente.

4. La licencia en ningún caso podrá perder su carácter original de servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro y no podrá ser objeto de transmisión ni arrendamiento.

5. Las licencias se otorgarán con carácter general por un plazo de quince años, pudiendo renovarse automáticamente y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, siempre que:

a) Se satisfagan las mismas condiciones exigidas que para ser titular de ella y se hayan cumplido las establecidas para la prestación del servicio.

b) No existan obstáculos técnicos sobrevenidos e insalvables en relación con el espectro de las licencias afectadas.

c) El titular del servicio se encuentre al corriente en el pago de las tasas por la reserva del dominio público radioeléctrico, y de las previstas en la ley.

6. Excepcionalmente, la renovación automática de la licencia prevista en el apartado anterior no tendrá lugar y deberá procederse a su adjudicación en régimen de libre concurrencia en el caso de que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el espectro radioeléctrico esté agotado.

b) Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la licencia.

c) Que lo haya solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses respecto de la fecha de vencimiento.

d) Que el solicitante o los solicitantes cumplan los mismos requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario o adjudicatarios.

Artículo 29. Evaluación de la gestión financiera.

1. La gestión financiera de las entidades prestadoras de este servicio, se evaluará anualmente, debiendo justificar la procedencia de sus fondos, así como el desglose de gastos e ingresos, si los hubiere, mediante la presentación por parte de éstas de uno de los documentos siguientes:

a) Una memoria económica acompañada de un informe de auditoría de cuentas.

b) Las cuentas anuales presentadas en el Registro oficial que corresponda. Los empresarios no obligados a presentar las cuentas en Registros oficiales podrán aportar, como medio alternativo, los libros de contabilidad debidamente legalizados y una memoria justificativa de ingresos y gastos.

2. Una vez examinada dicha documentación por la Dirección General competente en materia de prestación de servicios de comunicación audiovisual, y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, se procederá a depositarla en el Registro Extremeño de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual. Si se observaran defectos u omisiones subsanables se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, en los términos previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Salvo autorización expresa de la autoridad audiovisual sus gastos de explotación anuales no podrán ser superiores a 100.000 euros en el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.000 euros en el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica.

Artículo 30. Registro.

1. Las licencias otorgadas para la prestación de servicios de comunicación audiovisual culturales comunitarios sin ánimo de lucro, serán objeto de inscripción de oficio en el Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

2. En el mencionado Registro existirá una sección específica para el depósito de la memoria económica y de los informes de auditoría externa de los titulares de las licencias previstas en la presente sección.

CAPÍTULO IV

Servicio Público de Comunicación Audiovisual por entidades locales

Artículo 31. Procedimiento para la solicitud de licencia para la prestación del servicio público.

1. Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual. Dicha prestación será asumida por parte de los municipios, en las formas de gestión directa previstas en el artículo 85.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

El servicio público de televisión digital terrestre local reservará dentro de cada múltiple digital destinado a la cobertura local, de acuerdo con el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, un programa para la gestión directa municipal.

2. Las Entidades Locales que deseen gestionar el servicio público de comunicación audiovisual deberán presentar la correspondiente solicitud de licencia ante la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma, aportando la siguiente documentación:

a) Certificación del acta del pleno del ayuntamiento en el que se haya acordado la solicitud de licencia administrativa para la gestión del servicio.

El servicio público de comunicación audiovisual televisivo será compartido entre las entidades que accedan al aprovechamiento de programas de un mismo canal múltiple, debiendo aportar junto con la solicitud documento acreditativo de la creación de la entidad gestora del servicio, en la que se integrarán la totalidad de los municipios que han acordado la gestión por si del programa, salvo renuncia expresa, acompañando la certificación de los correspondientes acuerdos plenarios.

En caso de tratarse de una entidad local de las previstas en la Ley de Bases de Régimen Local distinta del municipio, se exigirá la certificación acreditativa de la constitución de la entidad local correspondiente, así como el acuerdo de solicitud de licencia administrativa para la gestión del servicio.

b) Memoria técnica, en la que se incluirá:

1.º. Certificación acreditativa de la población empadronada en la entidad local correspondiente, conforme al último censo municipal.

2.º. Plano de la situación prevista para el centro emisor, con indicación de su cota y de sus coordenadas geográficas y cobertura que se pretende de acuerdo con la normativa estatal.

3.º. Descripción de la infraestructura técnica prevista.

c) Memoria explicativa detallada en la que se recojan los siguientes extremos:

1.º. Objetivos.

2.º. Programación a desarrollar detallando el porcentaje del horario destinado a espacios locales, educativos y socioculturales.

3.º. Medios personales para la prestación del servicio.

4.º. Forma de gestión prevista.

d) Proyecto de viabilidad económica en el que se contemplen los costes estimados, o calendario de ejecución de las inversiones y las revisiones de financiación.

e) Reglamento de organización y funcionamiento aprobado por el Pleno.

3. La autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma, tras la recepción de la solicitud de licencia y de la documentación que deberá acompañarse a la misma, solicitará del órgano competente de la Administración del Estado su pronunciamiento en cuanto a la reserva provisional de frecuencia o canal digital dentro del múltiple digital que se le reserve al servicio público de comunicación audiovisual televisivo.

4. Incorporada al expediente la resolución prevista en el apartado anterior, la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma comunicará a la entidad local los parámetros técnicos a los que tendrá que ajustarse la instalación del centro emisor o, en su caso, la denegación de la solicitud. La Corporación Municipal dispondrá de tres meses a partir de esta notificación para la presentación de un proyecto técnico.

5. Una vez notificada la aprobación del proyecto técnico por parte del organismo competente, la entidad local dispondrá de doce meses para la ejecución de las instalaciones aprobadas en este proyecto técnico.

6. Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico será precisa la inspección o el reconocimiento por el organismo competente de las instalaciones con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas.

7. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, y previo informe de la Dirección General competente en esta materia, acordar el otorgamiento de las licencias para el servicio público de comunicación audiovisual a las entidades locales, condicionado al cumplimiento de los trámites preceptivos para la puesta en funcionamiento que se determinan en el presente decreto.

Dicho acuerdo deberá ser objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

8. Las licencias se otorgarán con carácter general por un plazo de quince años, pudiendo renovarse automáticamente y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, siempre que:

a) Se satisfagan las mismas condiciones exigidas que su obtención y se hayan cumplido las establecidas para la prestación del servicio.

b) No existan obstáculos técnicos sobrevenidos e insalvables en relación con el espectro de las licencias afectadas.

c) Hallarse al corriente en el pago de las tasas por la reserva del dominio público radioeléctrico, cánones y demás previstas en la Ley.

d) Que el solicitante o los solicitantes cumplan los mismos requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario.

Artículo 32. Función de servicio público audiovisual y su control.

1. Corresponde a las entidades locales prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual, promover la protección de la singularidad cultural y tradiciones de Extremadura, fomentar la tolerancia e impulsar la convivencia pacífica, promocionar la igualdad de hombres y mujeres y contribuir a erradicar la violencia sexista, así como prestar especial atención a la difusión del conocimiento, de las artes y de las ciencias.

2. Corresponde a los órganos de gobierno de las entidades locales la identificación de los contenidos de servicio público, así como el control de la gestión y del cumplimiento de la función de servicio público. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local comporta que el ente o el organismo encargado de su gestión directa deberá definir, elaborar y distribuir, bajo su responsabilidad, un conjunto de programas, contenidos y servicios audiovisuales orientados a la creación de las condiciones necesarias para la plena eficacia de los derechos fundamentales de libertad de información y de libre expresión, y deberá facilitar la participación de los ciudadanos de Extremadura en la vida política, económica, cultural y social de la entidad local.

3. Las entidades locales prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual, tendrán además las siguientes obligaciones:

a) Presentar anualmente ante la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma un informe de la intervención que acredite la existencia de partidas presupuestarias suficientes para cubrir los gastos del servicio. Este informe será presentado en el plazo máximo de tres meses a contar desde la aprobación del presupuesto ordinario.

b) El tratamiento publicitario electoral se regirá por lo dispuesto en la legislación sobre publicidad electoral o sobre la materia.

c) Emitir un mínimo de un 60 % de programación de producción propia. Las entidades locales pondrán emitir simultáneamente un mismo programa de elaboración propia o producida por otros prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de titularidad pública, previa comunicación del acuerdo adoptado entre los prestadores a la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma.

d) Cumplir con el resto de obligaciones determinadas por la normativa vigente.

TÍTULO II

Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Artículo 33. Objeto del Registro.

Se crea el Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación audiovisual, al amparo de lo previsto en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. El Registro tiene por objeto la inscripción obligatoria de todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, ya se trate de personas físicas o jurídicas, así como cuantos hechos, negocios jurídicos y circunstancias técnicas afecten tanto a los titulares de dicho servicio, como al servicio mismo y sus modificaciones.

Artículo 34. Naturaleza jurídica.

1. El Registro Extremeño de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual, es de ámbito autonómico, tiene naturaleza administrativa y carácter público.

2. La inscripción en el Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá carácter declarativo.

3. Los datos inscritos en el registro son de acceso público, excepto los que disfruten de la protección y de las garantías previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 35. Adscripción y competencias.

1. Se encontrará adscrito a la Dirección General que ejerza las competencias en materia de comunicación audiovisual.

2. El titular de la referida Dirección General tendrá atribuida las siguientes facultades:

a) Resolución de inscripción en el Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de las personas físicas o jurídicas que requiera la comunicación previa.

b) Resolución de inscripción en el Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de las personas físicas y jurídicas titulares de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

c) Resolución motivada no teniendo por realizada la comunicación previa de los interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual, cuando se constate que la notificación practicada no reúne los requisitos necesarios.

d) Resolución de modificación de los datos inscriptos en el Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

e) Resolución de cancelación de la inscripción en el Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de las personas físicas y jurídicas autorizadas para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

f) Cualesquiera otros cometidos derivados de la presente norma o que sean precisos para la adecuada gestión del Registro.

Artículo 36. Sujetos obligados a la inscripción.

1. Todas las personas, físicas o jurídicas que sean prestadores del servicio de comunicación audiovisual de titularidad pública o privada, de ámbito autonómico deberán estar inscritas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

Igualmente deberán inscribirse las características técnicas correspondientes a los servicios que cada uno de ellos pretenda prestar.

2. Serán sujetos obligados a la inscripción:

a) Las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico que hayan realizado la comunicación fehaciente ante la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, previa al inicio de la actividad.

b) Las personas físicas o jurídicas titulares de licencias otorgadas para la prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito autonómico.

c) Igualmente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, deberán inscribirse las personas titulares de participaciones significativas (porcentaje igual o superior al 5 % del capital o los derechos de voto) en los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, con indicación del porcentaje de capital que corresponda.

Artículo 37. Estructura del Registro.

El Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual está compuesto por las Secciones de Televisión y Radiodifusión, adoptando éstas la estructura prevista en el Anexo II de este decreto.

Artículo 38. Procedimiento de inscripción.

1. Las inscripciones en el Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual se practicarán de oficio, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.

2. La primera inscripción en el Registro, tanto en relación con el prestador como con el servicio de comunicación audiovisual que se pretenda prestar, se practicará de oficio una vez otorgada la licencia o una vez efectuada la comunicación previa conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente decreto.

3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual están obligados a mantener actualizados los datos del Registro. Una vez practicada la primera inscripción se consignarán en el Registro cuantas modificaciones se produzcan de los datos inscritos, tanto en relación con el titular como con el servicio de comunicación audiovisual que se preste. La comunicación de la modificación de los datos inscritos deberá efectuarse por el prestador del servicio de comunicación audiovisual en el plazo máximo de un mes desde el día en que se produzca la modificación, aportando la documentación acreditativa oportuna.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado de la propia Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la extensión del asiento correspondiente se practicará de oficio.

5. Del mismo modo se anotará de oficio, al margen de la inscripción correspondiente, cualquier sanción firme impuesta a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del presente decreto.

6. Una vez iniciado el procedimiento para extender el asiento correspondiente, en caso de que no pudiera practicarse por insuficiencia o deficiencia de los datos aportados, se requerirá al prestador del servicio para que, en el plazo de diez días, los complete o subsane, en los términos previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la indicación de que, si así no lo hiciera, dicha anotación no podrá ser realizada con las consecuencias inherentes a la falta de inscripción determinadas para cada uno de los prestadores en sus modalidades de servicio.

7. La inscripción registral de un prestador de servicios de comunicación audiovisual se cancelará cuando su habilitación se extinga por cualquiera de las causas legalmente previstas.

Artículo 39. Acceso al registro y expedición de certificaciones.

1. Los asientos registrales contenidos en el Registro serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona que lo solicite y se realizará con arreglo a lo previsto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. También se podrá acceder a la consulta directa de los archivos, a cuyos efectos el encargado del Registro facilitará a los interesados la consulta de los asientos por medios informáticos instalados en la oficina y a través de la sede electrónica de la Junta de Extremadura en la dirección https://www.sede.gobex.es.

Las autoridades audiovisuales competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas deberán articular un cauce que asegure la necesaria coordinación entre el Registro estatal y los registros autonómicos, y facilite el acceso por medios telemáticos al conjunto de datos obrantes en los mismos.

2. Las personas oficialmente encargadas del Registro facilitarán a los interesados, previa solicitud, el acceso a los asientos que les afecten y el ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación, todo ello de acuerdo con el artículo 37 Vínculo a legislación de la citada Ley 30/1992 y de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, y de su normativa de desarrollo.

3. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar certificaciones de prestadores de servicios de comunicación audiovisual y demás actos inscritos. Las certificaciones registrales serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.

4. Las certificaciones podrán solicitarse por cualquier medio, incluido los telemáticos, siempre que permita la constancia de la solicitud realizada y la identidad del solicitante.

5. Corresponderá exclusivamente a la persona oficialmente encargada del Registro, ostentando la condición de funcionario público, la facultad de certificar los asientos del Registro y de los documentos archivados o depositados en el mismo.

6. Las certificaciones debidamente firmadas por la persona oficialmente encargada del Registro, se expedirán en el plazo máximo de ocho días contados desde la fecha en que se presente su solicitud.

7. La información obtenida del Registro no podrá tratarse o reutilizarse para fines que resulten distintos o incompatibles con el principio de publicidad formal que justificó su obtención, salvo autorización expresa obtenida conforme a lo que dispone la Ley 37/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, sobre reutilización de la información del sector público.

8. La expedición de certificados sobre actos inscritos en el mismo, podrá dar lugar a la percepción de las tasas que se encuentren previstas en la normativa aplicable.

Artículo 40. Efectos de la inscripción en el registro.

La inscripción en el Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual constituye requisito indispensable para poder comenzar a prestar el servicio de comunicación audiovisual, por lo que respecta al ejercicio de actividades sometidas a licencia y no respecto a aquellas otras sometidas al régimen de comunicación previa.

Artículo 41. Coordinación con el registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

De las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro Extremeño se dará traslado al Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Administración General del Estado, para su conocimiento y efectos oportunos.

Artículo 42. Tasas.

Tanto la primera inscripción como cualquier otro hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en el Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual dará lugar a la exacción a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura de las tasas que procedan, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

TÍTULO III

Régimen Sancionador

Artículo 43. Infracciones y sanciones.

1. El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la legislación del Estado aplicable a la materia, así como la legislación que la Comunidad Autónoma de Extremadura pueda dictar en su desarrollo.

2. A los efectos de la correcta dilucidación de la responsabilidad administrativa, los prestadores del servicio deberán archivar durante un plazo mínimo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.

Artículo 44. Competencia sancionadora.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepase su territorio.

2. La incoación de los expedientes sancionadores será acordada por el titular de la Dirección General competente en materia de comunicación audiovisual, mediante acuerdo motivado, en el que se harán constar las siguientes circunstancias:

a) Persona o personas presuntamente responsables.

b) Concreción de los hechos y circunstancias de la infracción.

c) Tipificación de la infracción.

d) Sanción o sanciones que pudieran imponerse.

e) Órgano encargado de instruir el procedimiento y cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar lo exija, se nombrará también un Secretario.

f) Órgano competente para la resolución del procedimiento.

g) Medidas provisionales que, en su caso, se adopten.

3. La competencia sancionadora por las infracciones cometidas en esta materia corresponderá:

a) Las sanciones por infracción muy grave que conlleven la revocación de la licencia o la extinción de los efectos de la comunicación previa serán impuestas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero.

b) Las demás sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Consejero competente.

c) Las sanciones por infracción grave y leve serán impuestas por el Director General competente por razón de la materia.

4. En la graduación de las sanciones se ponderarán los factores que, a tal efecto, se recogen en el artículo 60.4 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y en el artículo 131.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 45. Procedimiento sancionador.

En todo lo no previsto en el presente decreto en cuanto al procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto con carácter general en el Reglamento de los procedimientos sancionadores de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 46. Emisiones sin título habilitante.

1. Ante emisiones carentes del preceptivo título jurídico habilitante podrá adoptarse como medida provisional el cese de las emisiones, y precinto provisional de los equipos e instalaciones utilizados para realizar la actividad. El acuerdo de adopción de tales medidas corresponderá al titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de comunicación audiovisual.

2. Con el fin de evitar el uso indebido del espectro radioeléctrico, el titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de comunicación audiovisual promoverá la adopción de mecanismos de cooperación y colaboración con otras Administraciones Públicas.

TÍTULO IV

Función Inspectora

Artículo 47. Ejercicio de las facultades de inspección.

1. Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura ejercerá las facultades de inspección y control necesarias para la verificación del cumplimiento del régimen jurídico aplicable al servicio de comunicación audiovisual en su ámbito competencial.

2. El ejercicio de la función de inspección que corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ámbito del servicio de comunicación audiovisual, se realizará por la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

3. A los efectos del presente decreto, se entiende por actividad inspectora, el conjunto de actuaciones de comprobación, constatación, medida, examen, análisis o prueba realizadas por el personal adscrito al ejercicio de la función inspectora, en el ámbito de prestación del servicio de comunicación audiovisual.

Artículo 48. Habilitación para la función inspectora.

1. Se habilitará para el ejercicio de la función inspectora en materia de prestación del servicio de comunicación audiovisual al personal designado y acreditado por el órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

2. Este personal desarrollará sus funciones provisto de la credencial acreditativa de su condición, expedida por la Dirección General competente en materia de comunicación audiovisual, según el modelo descrito en el Anexo III de este decreto.

Artículo 49. Funciones del personal habilitado.

Los funcionarios habilitados para la función inspectora tienen encomendadas, en el marco de las competencias de dicho centro directivo, las funciones siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente y la prestación correcta de las actividades y los servicios en el ámbito de la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

b) Detectar la prestación de servicios de comunicación audiovisual que no se encuentren inscritos en el Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

c) Constatar los incumplimientos de las condiciones por las que se otorgaron las licencias que habilitan para prestar el servicio de comunicación audiovisual que no sobrepasen el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Constatar la exactitud de los datos inscritos en el Registro relativos a las características de emisión con las que se debe prestar el servicio de comunicación audiovisual.

e) Levantar las actas de inspección en los términos que se establecen en el artículo 50 del presente decreto.

f) Realizar las actuaciones, informes y estudios que se les encomienden.

Artículo 50. Actas de inspección.

1. Cuando realicen las inspecciones, los inspectores deberán levantar un acta que contendrá:

a) Lugar, fecha y hora de la inspección.

b) Identificación de la persona o personas que realicen la actividad inspectora.

c) Nombre, apellidos, documento nacional de identidad y el carácter de la persona o personas que atienden las actuaciones inspectoras, en su caso.

d) Nombre, apellidos o razón social y número o código de identificación fiscal de la persona física o jurídica inspeccionada, cuando ello pueda constatarse.

e) Relación inicial de los datos, hechos o incumplimientos detectados o constatados, con especificación de las circunstancias correspondientes.

f) Medios, equipamientos utilizados para constatar los hechos, los datos o tomar las medidas que en ellos se reflejen.

g) Otras diligencias practicadas en el transcurso de la inspección, si procede.

h) En su caso, manifestaciones de la persona que atiende la actuación inspectora debidamente firmadas.

i) Firma de la persona o personas que realicen la actividad inspectora.

2. Las actas extendidas por los funcionarios que desarrollan las funciones inspectoras tienen la consideración de documentos públicos y gozan de la presunción de certeza con relación a los datos y a los hechos reflejados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

3. El personal de la inspección podrá extender el acta manuscrita o por otros medios electrónicos, informáticos o telemáticos siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.

Artículo 51. Apoyo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Los funcionarios habilitados como inspectores, en el desarrollo de las funciones encomendadas por el presente decreto, podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Disposición adicional única. Supresión de los registros existentes en materia de radiodifusión y televisión.

1. Queda suprimido el Registro de Empresas de Radiodifusión Sonora, creado por el Decreto 131/1994, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y la inscripción en el Registro de las Empresas Concesionarias.

2. Queda suprimido el Registro de Concesionarios en Régimen de Gestión Indirecta, creado por el Decreto 36/2006, de 21 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen jurídico del servicio público de Televisión Digital Terrestre Local y se crea y regula el Registro de concesionarios, en régimen de gestión indirecta, del servicio público de Televisión Digital Terrestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Los Registros mencionados en los apartados 1 y 2 de esta disposición permanecerán vigentes hasta tanto se lleve a cabo la transformación prevista en la disposición transitoria primera y la transferencia de datos al nuevo Registro creado en virtud del presente decreto.

Disposición transitoria primera. Transformación de las concesiones en licencias.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura acordar la transformación en licencias de las concesiones inscritas en sus respectivos registros, para la gestión indirecta del servicio público de radio o televisión por ondas hertzianas terrestres, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto en los términos previstos en la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación.

2. La transformación se hará exactamente en las mismas condiciones contenidas en los contratos que vinculan a la Comunidad Autónoma con las concesionarias. La vigencia de las nuevas licencias será de quince años a contar desde la fecha de transformación de las concesiones.

3. La transformación conlleva la transferencia de los datos inscritos en el Registro de Empresas de Radiodifusión Sonora, regulado por el Decreto 131/1994, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, y en el Registro de Concesionarios en Régimen de gestión indirecta del servicio público de televisión digital terrestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regulado por el Decreto 36/2006, de 21 de febrero Vínculo a legislación, al nuevo Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual creado en el Capítulo II de este decreto.

Disposición transitoria segunda. Procedimiento aplicable a los procesos de adjudicación de concesiones que no han sido resueltos con anterioridad a la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación.

1. Los procesos de adjudicación de concesiones para la gestión indirecta del servicio de radio y televisión de ámbito autonómico no resueltos antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, continuarán su tramitación de acuerdo con la normativa que regulaba el procedimiento de concesión.

2. Una vez otorgada la concesión definitiva, el Consejo de Gobierno procederá a transformar la concesión en licencia con las mismas condiciones contenidas en los contratos que vinculan a la Comunidad Autónoma con los concesionarios. De forma previa, la autoridad competente en la materia, comprobará que los interesados se ajustan íntegramente al cumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, la transformación de concesión en licencia conllevará la devolución de las garantías definitivas depositadas en cumplimiento de las obligaciones que como concesionarios se prestaron en su día, una vez comprobado el cumplimiento íntegro de las obligaciones contractuales comprometidas.

3. La transformación se llevará a cabo exactamente en las mismas condiciones contenidas en los contratos que vinculan a la Comunidad Autónoma con los concesionarios.

4. Transformada la concesión en licencia, se procederá a recabar la información necesaria para que se proceda a inscribir en el Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, sin cuya inscripción no podrá comenzar la prestación del servicio.

Disposición transitoria tercera. Expedientes de autorización de negocios jurídicos en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto.

1. Los expedientes de autorización de negocios jurídicos que afecten a las empresas de radiodifusión o televisión que a la entrada en vigor del presente decreto se encontraran en tramitación, sobre los que no hubiera recaído resolución definitiva, tendrán que adaptarse a los términos y condiciones que se establecen en la presente norma.

2. A tal efecto, la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma en materia de comunicación audiovisual requerirá a las empresas y entidades promotoras de los expedientes para que cumplimenten los trámites adicionales pertinentes en el plazo de tres meses, con las consecuencias previstas en el artículo 92 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición transitoria cuarta. Otros sujetos obligados a la inscripción.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, no tuvieran la obligación de notificación previa de prestación del servicio y estuvieran realizando la actividad sin estar inscritos en ninguno de los Registros administrativos existentes hasta ese momento, deberán solicitar su inscripción en el Registro Extremeño de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este decreto, adjuntando la documentación relacionada en el Anexo I.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

2. En particular, quedan expresamente derogados en todo aquello que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto:

a) El Decreto 131/1994, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia e inscripción en el Registro de las empresas concesionarias.

b) El Decreto 12/1999, de 26 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la renovación de las concesiones de radiodifusión sonora en ondas métricas en FM de carácter comercial.

c) El Decreto 36/2006, de 21 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen jurídico del servicio público de Televisión Digital Terrestre Local y se crea y regula el Registro de Concesionarios, en régimen de gestión indirecta del servicio público de Televisión Digital Terrestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final primera. Ejecución y desarrollo.

Se autoriza Consejero competente en materia de comunicación audiovisual a dictar las resoluciones necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto, así como para modificar sus anexos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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