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  • EDICIÓN DE 29/07/2013
 
 

No se aprecia la concurrencia de los elementos del delito imprudente contra el medio ambiente al no haberse creado una situación de peligro grave para el equilibrio de los sistemas naturales

29/07/2013
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Se recurre en casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, la sentencia que condenó al recurrente por la comisión de un delito imprudente contra el medio ambiente, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Iustel

La Sala aprecia la denunciada infracción de los arts. 325 y 331 CP, producida porque no concurren los elementos del delito imprudente por el que se ha condenado al actor, pues no se ha creado una situación de peligro grave para el equilibrio de los sistemas naturales ni ha existido una acción u omisión imprudente, toda vez que aquél, como Alcalde que era del municipio afectado, y con conocimiento de la existencia de riesgos de afectación de un terreno protegido por la ejecución de las obras previstas de encauzamiento de un río, acordó medidas de protección del mismo, aprobando sendos proyectos de ejecución y de vigilancia de las obras que se adjudicaron a profesionales cuya reputación no ha sido cuestionada, e impuso límites claros al contratista respecto a los aspectos relevantes a los efectos de la protección del terreno colindante; por lo que se estima el recurso y se absuelve al recurrente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 79/2013, de 08 de febrero de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 922/2012

Ponente Excmo. Sr. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por Luis Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección 1.ª, con fecha veinte de Marzo de dos mil doce, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis Miguel, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado Don Antonio Miguel Platas Casteleiro.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción n.º 2 de los de Betanzos, instruyó las diligencias Previas con el número 2/2.007, contra Luis Miguel y Constantino, y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 1.ª, rollo 55/2010) que, con fecha veinte de Marzo de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara en forma expresa que el 8 de abril de 2005 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sada (A Coruña) aprobó el proyecto redactado por el ingeniero Iván para el relleno de la finca sita en el límite de la zona señalada con la letra A con las zonas B y C del "Plan Parcial del Sector de Alta Densidad en contacto con Las Brañas" tratándose de suelo apto para la urbanización (SAU) 2, dicho plan había sido aprobado por el Ayuntamiento el 30 de junio de 1993 y por la Comisión Provincial de Urbanismo el 7 de abril de 1994.

El PARAJE000 " de Sada es un humedal incluido en el Inventario de los Humedales de Galicia (n.º 1110036) que tiene una extensión de 45'60 hectáreas y está regulado por un Plan Especial de Protección, aprobado por el Ayuntamiento y la Comisión de Urbanismo en las mismas fechas que el anterior, habiendo sido publicado en el BOP de 26 de julio de 1994.Constituye el hábitat natural de especies animales protegidas por la directiva 43/92 CEE, por el R.D. 439/90 y por la normativa gallega, entre las que están el martín pescador, el avetorrillo común -garza pequeña- y la nutria, además de anfibios y otras aves acuáticas, y contiene en su interior un bosque de ameneiros y fresnos de análogo interés comunitario, según el código 91-EO de la directiva citada.

Para la ejecución del relleno y el necesario encauzamiento del río que atraviesa los terrenos el entonces alcalde de Sada y hoy acusado Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, solicitó autorización al departamento de AUGAS de GALICIA perteneciente a la Consellería de Medio Ambiente mediante oficio de 28 de marzo de 2005, autorización que fue concedida el 11 de julio siguiente, con informe favorable del Servicio de Conservación de la Naturaleza, y afectaba a 5362 m. cuadrados en la zona norte y 4677 m. en la zona sur. También se pidió un permiso el 4 de abril al Servicio de Montes para la tala de 30 salgueiros, 45 ameneiros y 2 eucaliptos existentes en una zona de 0,05 has., que igualmente fue concedido el 10 de mayo de ese año.

Las obras a realizar fueron encomendadas a Jesús Luis, quien según el mandato recibido de la Junta Local debía dejar sin rellenar una franja de terreno de 5 metros a ambos lados del lecho del río Fraga y otra en el límite del Plan Especial de las Brañas, espacio éste que por razón de su singular protección no podía verse afectado por labor alguna, sin que conste que, pese a ello, el alcalde tuviese la precaución de indicar al constructor dónde se encontraban los límites del terreno protegido. Los trabajos se fueron ejecutando sin incidencia alguna hasta que el 13 de mayo de 2005, el Jefe del Servicio Territorial de Augas de Galicia acordó su paralización tras la interposición de varias denuncias por afectar al dominio público hidráulico y no contar en ese momento con la autorización preceptiva, aunque la solicitud ya había sido informada favorablemente por el Servicio de Protección de la Naturaleza.

Como quiera que los trabajos de relleno continuaban pese a la orden de detenerlos, sobre las 11 horas del día 24 de mayo de 2005 acudieron al lugar agentes de Servicio de Protección mencionado, entrevistándose con el acusado Luis Miguel y con Constantino, teniente alcalde del Ayuntamiento con exclusiva competencia en el área de urbanismo y obras particulares, de análogas circunstancias personales que el anterior al cual acompañaba sin tener especial cometido en relación con el asunto, reiterando entonces los agentes las órdenes de paralización, no obstante lo cual los trabajos prosiguieron durante ese día con el fin de asegurar las márgenes de contención de las aguas con la colocación de un pedraplén, constatándose el cese definitivo de las labores a las 11 horas del día siguiente. Una vez paralizada la obra, el SEPRONA constató que la superficie total rellenada ascendía a 10.500 metros cuadrados, de los cuales 1000 con un volumen total de unos 3.000 m. cúbicos de tierra estaban situados dentro de las 45,60 hectáreas del Plan Especial de Protección de las Brañas, y también que en esa zona protegida se habían talado árboles en cuantía que no ha sido precisada pero, en cualquier caso, muy superior al número autorizado por el organismo correspondiente para las zonas de policía, todo lo cual supuso, en conjunto, la merma de una de las cuarenta y cinco hectáreas del humedal, con global detrimento de las especies animales allí radicadas, desapareciendo totalmente el arbolado y la flora que había sobre el terreno rellenado de tierra"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Condenamos al acusado Luis Miguel como autor responsable de un DELITO IMPRUDENTE CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de DOS MESES de prisión, que sustituimos por 120 cuotas de MULTA a razón de 20 euros cada cuota (2400 euros), MULTA de DOS MESES a razón de 12 euros diarios (720 euros), e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE PROFESION U OFICIO por CUATRO MESES, así como al pago de la mitad de las costas procesales. En caso de impago de la multa de 2.400 euros se ejecutará la prisión de 2 meses sustituida, y por la de 720 euros se impone el arresto sustitutorio de un día por cada 24 euros no abonados.

Absolvemos al acusado Constantino de delito agravado contra el medio ambiente que igualmente se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales a él inherentes.

Deberá comprobarse en ejecución de sentencia por parte del Servicio de Protección de la Naturaleza si la zona de 1000 metros cuadrados del humedal de las Brañas de Sada fue repuesta a su estado anterior al relleno de tierras en su totalidad y, caso de no haberlo sido, efectuarse a cargo del condenado"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Luis Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Luis Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales sustantivos.

2.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

3.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la tutela efectiva de los Tribunales de Justicia contemplado en el artículo 24.2 de la CE y de la presunción de inocencia.

4.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la tutela efectiva de los Tribunales de Justicia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y del principio "in dubio pro reo".

5.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la existencia de manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día treinta y uno de Enero de dos mil trece.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito imprudente contra el medio ambiente, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos meses de prisión, que es sustituida por 120 cuotas de multa, a razón de 20 euros diarios; multa de dos meses a razón de 12 euros diarios, e inhabilitación especial para profesión u oficio por cuatro meses. Contra la sentencia interpone recurso de casación.

En el motivo segundo, que examinaremos en primer lugar, en cuanto pretende alterar los hechos probados, al amparo del artículo 849.2.º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba designando varios documentos con la finalidad de acreditar que no ha existido una infracción de norma extrapenal; que no se ha creado una situación de peligro grave para el equilibrio de los sistemas naturales, y que no ha existido una acción u omisión gravemente imprudente por parte del acusado. Con esa finalidad, designa, entre otros, como documentos que acreditan la equivocación del Tribunal, en primer lugar el acuerdo del la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sada de 8 de abril de 2005, folio 47, en el que consta que se encomienda a Jesús Luis el relleno del terreno dotacional del Plan Parcial de Las Brañas "debiendo dejar sin rellenar una franja de terreno a ambos lados del lecho del río y otra en el límite del Plan Especial de Las Brañas"; en segundo lugar el Proyecto del ingeniero Iván, folios 322 y ss., en el que consta que el objeto del mismo es "...definir el relleno a realizar en la finca situada en el límite U.E.A. con U.E.B-C en PARAJE000, Sada"; en tercer lugar, el pliego de condiciones del proyecto, anexo a éste, folio 350, en el que consta que "La administración designará al ingeniero Director de las obras que, por sí o por aquellos que actúen en su representación, será responsable de la vigilancia y ejecución del contrato y asumirá la representación de la Administración frente al contratista".

Examinaremos en primer lugar las cuestiones relativas a la existencia de una conducta imprudente.

1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

2. La cuestión que examinaremos en primer lugar se refiere a la existencia de imprudencia. Es claro que no es posible mediante este motivo de casación establecer directamente si ha existido o no una imprudencia, o si es grave o no lo es. El error del tribunal que se pretende corregir no puede identificarse con una labor de subsunción. En este sentido, el motivo no se orienta mediante un enfoque adecuado. Sin embargo, sí es posible establecer hechos relevantes a esos efectos, bien corrigiendo afirmaciones fácticas de la sentencia o bien completándolas con otras. Desde esa perspectiva, es innegable que algunos de los datos concretos contenidos en los particulares documentales designados revisten trascendencia a los efectos del fallo, sin perjuicio del resultado de su posterior análisis desde el punto de vista de la subsunción. En la sentencia se declara probado que no consta que, a pesar de que las obras no podían afectar al terreno colindante en razón de su singular protección, el recurrente hubiera tenido la precaución de indicar al constructor dónde se encontraban los límites del terreno protegido. Por lo tanto, los elementos fácticos orientados a establecer que esa afirmación queda desmentida en tanto que acreditan otras precauciones en el sentido aludido en la sentencia, resultan relevantes a los efectos de establecer la existencia de una acción u omisión imprudente.

El primero de los documentos contiene el acuerdo de la Junta Local, presidida por el recurrente, mediante el cual se encomendaba a Jesús Luis la realización de las obras, en cuya aprobación no se menciona irregularidad alguna. En ese acuerdo, según se declara probado, se concreta que deberá dejar sin rellenar una franja de terreno de cinco metros a ambos lados del lecho del río Fraga y otra en el límite del Plan Especial de Las Brañas. Por lo tanto, lo que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico ya consta en él, de manera que en este punto, el motivo no puede ser atendido.

Los documentos designados en segundo y tercer lugar se refieren a un Proyecto suscrito por el ingeniero Iván, cuya existencia y aprobación por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sada es igualmente declarada probada en la sentencia impugnada, refiriéndose el recurrente a dos particulares muy concretos. En primer lugar, el relativo a que el proyecto definía el relleno a realizar en la finca de que se trata; y en segundo lugar el referido a que la administración designaría al ingeniero Director de las obras como responsable de la vigilancia y ejecución del contrato, asumiendo al mismo tiempo la representación de la Administración frente al contratista.

Como se adelantó más arriba, la valoración o significación de estos elementos fácticos documentalmente acreditados se deberá realizar en el correspondiente motivo por infracción de ley al establecer la existencia de imprudencia y su calificación, pero es innegable que se trata de cautelas establecidas por la Administración local, en la que el recurrente era Alcalde, en orden a la forma correcta de ejecución de las obras. Pues así puede entenderse el hecho de que las obras se realizaran previo proyecto suscrito por un ingeniero precisando, entre otros aspectos, el terreno a rellenar, y por el nombramiento de éste como responsable de la vigilancia y ejecución del contrato y como representante, a esos efectos, de la Administración.

En consecuencia, el motivo se estima parcialmente. En su consecuencia, en el párrafo cuarto de los hechos probados, inciso primero, luego de "límites del terreno protegido", se añade la frase siguiente: "más allá de las indicaciones contenidas en el acuerdo encomendándole la realización de las obras y en el ya citado Proyecto redactado por el ingeniero Iván, el cual, además, era nombrado responsable de la vigilancia y ejecución del proyecto y representante de la Administración frente al contratista".

SEGUNDO.- En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1.º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 331 en relación con el 325 del Código Penal, entendiendo que no concurren los requisitos del delito por el que se le ha condenado, pues no se ha creado una situación de peligro grave para el equilibrio de los sistemas naturales ni ha existido una acción u omisión imprudente.

1. El artículo 331 del Código Penal exige que la imprudencia sea grave. Examinaremos en primer lugar la cuestión relativa a la existencia de una conducta imprudente y a su calificación como grave, tras la estimación parcial del anterior motivo.

La jurisprudencia de esta Sala (STS n.º 282/2010 ), ha entendido que "... la infracción culposa o por imprudencia, como sintetiza, recogiendo nuestros precedentes, la reciente S.T.S. 181/09, debe reunir los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta ". En la STS n.º 1089/2009, se decía que el delito imprudente "... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. ".

En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS n.º 1823/2002, que la imprudencia grave "... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad ", y con parecidos términos se recordaba en la STS n.º 537/2005, que " La jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone ““un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado”“. Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control. ".

Con otras palabras, en la STS n.º 1089/2009, antes citada, se argumentaba que "... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración. ".

2. En el caso, es claro que existía la posibilidad de que las obras afectaran negativamente al terreno colindante, el cual, según entiende la Audiencia Provincial, era un terreno protegido. También lo es que el recurrente, como Alcalde, asumía, como garante, unas responsabilidades entre las que se encontraba el control del riesgo creado por actividades acordadas por la entidad municipal que presidía. La adecuada valoración del riesgo creado por la actividad de la fuente de peligro que operaba bajo su control, debería, pues, ir acompañada de la adopción de las correspondientes medidas, mínimamente exigibles, para contrarrestar el mismo.

Sin embargo, no puede afirmarse que no adoptara ninguna precaución orientada al control del riesgo. O que las adoptadas no fueran adecuadas. En primer lugar, porque en la encomienda de la obra al contratista Jesús Luis se precisaba en el acuerdo municipal que debía dejar sin rellenar una franja de cinco metros a cada lado del lecho del río y otra en el límite del Plan Especial de Las Brañas, con lo cual, no solo se advertía al contratista de la existencia de límites físicos a la ejecución de las obras encomendadas, sino que, además, se trataba de límites precisos y sencillos, y por lo tanto, en principio, de fácil entendimiento para cualquiera.

Y, en segundo lugar, porque la administración que el recurrente presidía no se limitó a acordar las obras y a encomendar su ejecución a un profesional, precisándole los espacios que no debería afectar, sino que previamente se elaboró un proyecto que fue aprobado debidamente, en el que no solo se definía el terreno a rellenar sino que, además, se procedía a la designación de una persona, el ingeniero que lo redactaba, como responsable de la vigilancia y ejecución del contrato y como representante de la Administración frente al contratista.

Es cierto que en la generalidad de los casos es posible extremar el cuidado mediante la adopción de todas las cautelas posibles. Pero en el caso no se recoge en la sentencia ningún elemento fáctico que pusiera de relieve otros riesgos que no pudieran ser razonablemente controlados por las medidas acordadas a las que se hizo referencia, y que, en consecuencia, hiciera necesarias otras a cargo del recurrente, como garante de la protección del terreno protegido. No existe ningún indicio de que, ex ante, fuera previsible un error o una conducta por parte del contratista que pudiera ser descuidada o desatenta a las indicaciones recibidas, ni tampoco que su capacidad profesional, que no ha sido puesta en duda, le condujera a un entendimiento deficiente de las instrucciones recibidas. Tampoco lo hay de una posible conducta errónea o inadecuada por parte de la persona que elabora el proyecto, como se ha dicho debidamente aprobado, designada además como responsable de la vigilancia y ejecución de aquel, en el que se definía el terreno a rellenar.

Desde el punto de vista de la responsabilidad del recurrente, las medidas acordadas en cuanto establecían límites a la ejecución, no solo a través del contenido del proyecto que se debería ejecutar, sino a través del mismo acuerdo de encomienda de las obras, y en cuanto procedían a designar al redactor del proyecto como responsable de vigilar su ejecución, aparecían como suficientes para garantizar la protección del terreno colindante.

Desde un análisis ex post, tampoco puede afirmarse la existencia de un riesgo que no pudiera ser controlado a través de las medidas acordadas, pues el resultado de la conducta equivocada del contratista solamente afectó a 1.000 metros cuadrados del humedal, de una superficie total de 456.000.

En consecuencia, el recurrente como Alcalde de Sada no ignoró la existencia de riesgos de afectación del terreno protegido por la ejecución de las obras acordadas, y con la finalidad de proceder a su debido control, acordó medidas de protección del mismo, procediendo a encargar y aprobar un proyecto de ejecución, cuya calidad y claridad no ha sido cuestionada, a nombrar a quien lo redactó, cuya competencia tampoco se ha discutido, como responsable de vigilar la ejecución del proyecto, adjudicando su ejecución a un profesional, cuya capacidad como tal tampoco ha sido puesta en duda, e imponiendo límites claros al contratista respecto a los aspectos relevantes a los efectos de la protección del terreno colindante, por todo lo cual no puede afirmarse a los efectos de la existencia y calificación de la imprudencia que el recurrente hubiera omitido las precauciones necesarias, ni desde luego las más elementales exigibles a cualquiera que se encontrara en su situación en las circunstancias dadas.

Por todo ello, el motivo se estima, y se dictará segunda sentencia acordando la absolución del recurrente. En consecuencia, no es preciso el examen de los demás aspectos de estos dos motivos ni de los demás motivos del recurso.

III. FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, con fecha 20 de Marzo de 2.012, en causa seguida contra el mismo y otro más, por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 79/2013, de 08 de febrero de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 922/2012

Ponente Excmo. Sr. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SEGUNDA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil trece.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Betanzos incoó las diligencias previas de procedimiento Abreviado con el n.º 2/2007, por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, contra Luis Miguel, vecino de Sada, con DNI número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Constantino, con DNI número NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1.ª, rollo n.º 55/2010), que con fecha veinte de Marzo de dos mil doce, dictó Sentencia condenando al acusado Luis Miguel como autor responsable de un DELITO IMPRUDENTE CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de DOS MESES de prisión, que sustituimos por 120 cuotas de MULTA a razón de 20 euros cada cuota (2400 euros), MULTA de DOS MESES a razón de 12 euros diarios (720 euros), e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE PROFESION U OFICIO por CUATRO MESES, así como al pago de la mitad de las costas procesales. En caso de impago de la multa de 2.400 euros se ejecutará la prisión de 2 meses sustituida, y por la de 720 euros se impone el arresto sustitutorio de un día por cada 24 euros no abonados.- Absolviendo al acusado Constantino de delito agravado contra el medio ambiente que igualmente se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales a él inherentes.- Acordándose comprobarse en ejecución de sentencia por parte del Servicio de Protección de la Naturaleza si la zona de 1000 metros cuadrados del humedal de las Brañas de Sada fue repuesta a su estado anterior al relleno de tierras en su totalidad y, caso de no haberlo sido, efectuarse a cargo del condenado.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por uno de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Primero.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede completar los hechos probados en la forma expuesta en el primer fundamento jurídico de esta sentencia.

Y en consecuencia, por los fundamentos contenidos en los dos fundamentos jurídicos de la misma, se acuerda la absolución del acusado, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra el mismo y declarando de oficio las costas de la instancia.

III. FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Luis Miguel del delito imprudente contra el medio ambiente por el que venía condenado, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra el mismo y declarando de oficio las costas de la instancia.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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