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Servicios de Comunicación Audiovisual

29/07/2013
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Decreto 46/2013, de 11 de julio, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual (BOCA de 26 de julio de 2013). Texto completo.

El Decreto 46/2013 regula el ejercicio de las competencias que, como autoridad audiovisual, corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en relación con la prestación de los servicios de comunicación audiovisual en su ámbito territorial.

Asimismo crea y regula el Registro autonómico de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

DECRETO 46/2013, DE 11 DE JULIO, SOBRE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

PREÁMBULO

La aprobación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual, ha supuesto la creación de un nuevo marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos que, con carácter general, abandona la noción de servicio público, y califica a este tipo de actividades como servicios de interés general, pasando las mismas a prestarse en el ejercicio de la libertad de empresa, de expresión, y en régimen de libre competencia. Estos servicios de interés general coexisten, no obstante, con un servicio público de comunicación audiovisual, con una misión específica y delimitada en la propia Ley y con un objeto restringido, que en ningún caso podrá alterar la competencia en el mercado audiovisual.

A partir de su entrada en vigor, y al establecer dicha norma un nuevo marco normativo de carácter básico, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deben, con carácter general, efectuar una comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente previa al inicio de la actividad, salvo en el caso de que dichos servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres, en cuyo caso necesitarán licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente.

Asimismo, la norma dispone que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deben inscribirse en un Registro estatal o autonómico de carácter público, en atención al correspondiente ámbito de cobertura de la emisión.

Para dar cumplimiento a la citada legislación, el presente decreto contempla la regulación del ejercicio de las competencias que corresponden a los órganos de la Administración Autonómica cuando, en el nuevo marco normativo, estén llamados a intervenir como autoridad audiovisual.

Asimismo, se definen las normas precisas para el ejercicio de la actividad de inspección y para la aplicación del régimen sancionador. Finalmente, se incluye la creación y regulación del Registro Autonómico de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, dependiente de la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

Por todo lo anterior y en el marco de las competencias establecidas en el artículo 25.9 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, y los artículos 1, 33 y disposición final sexta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual, a propuesta del Sr. Consejero de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de julio de 2013, DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto del presente decreto regular el ejercicio de las competencias que, como autoridad audiovisual, corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en relación con la prestación de los servicios de comunicación audiovisual en su ámbito territorial, así como la creación y regulación del Registro autonómico de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

2. Las citadas competencias serán ejercidas por la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

3. Respecto a los términos contenidos en el presente Decreto se remite su definición a la establecida en la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto son aquéllos de naturaleza pública, comercial o comunitaria sin ánimo de lucro cuyo ámbito territorial de cobertura no sea superior al de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la superación de dicho ámbito territorial derivada de los desbordamientos naturales de la señal.

CAPÍTULO II

Servicios de comunicación audiovisual comerciales

SECCIÓN 1.ª COMUNICACIONES PREVIAS

Artículo 3. Procedimiento.

1. Cuando para la prestación de servicios de comunicación audiovisual la legislación aplicable requiera únicamente comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad, dicha comunicación deberá dirigirse a la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual y presentarse en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 105.4 Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La comunicación se realizará por escrito y a la misma se adjuntará la documentación acreditativa de los datos que deban constar en el Registro autonómico de prestadores de servicios de comunicación audiovisual referidos en el Capítulo VI de este decreto.

3. Asimismo, se deberá realizar una declaración responsable de no estar afectado por ninguna de las limitaciones que, por razones de orden público audiovisual, establece el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Artículo 4. Control de las comunicaciones previas.

1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá iniciarse desde el día de la presentación de la comunicación previa, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que corresponden a la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

2. Si la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual apreciara defectos u omisiones subsanables requerirá al interesado en la prestación del servicio que haya realizado la comunicación previa para que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la recepción de la notificación, subsane la falta, aporte los documentos preceptivos o cumplimente el trámite requerido, advirtiéndole expresamente que, si así no lo hiciera, dicha comunicación previa no producirá ningún efecto, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42, tal y como prevé el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse al amparo del artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en caso de operar contraviniendo lo establecido en dicha norma.

SECCIÓN 2.ª LICENCIAS

Artículo 5. Concurso público.

La prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres necesitará licencia previa. Las licencias se otorgarán mediante concurso público, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal, en el presente decreto y, supletoriamente, en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 6. Competencia.

1. La competencia para el otorgamiento de las licencias corresponde al Consejo de Gobierno.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual acordar la convocatoria del concurso, aprobar los pliegos de condiciones que lo regulen, impulsar el procedimiento en todos sus trámites, resolver cuantas incidencias se produzcan en la tramitación y elevar al Consejo de Gobierno para su resolución la propuesta de la mesa de valoración.

Artículo 7. Procedimiento.

1. El procedimiento para el otorgamiento de licencias se iniciará de oficio mediante Orden publicada en el Boletín Oficial de Cantabria.

2. Transcurridos como máximos seis meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o determinado su destinación al servicio de comunicación de interés general, cualquier interesado podrá proponer convocar el correspondiente concurso.

Transcurridos doce meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, dicha reserva decaerá y se excluirá automáticamente de la planificación radioeléctrica.

La Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual deberá convocar, en un plazo de tres meses después del vencimiento de la licencia, el correspondiente concurso para la adjudicación de las licencias de idéntica naturaleza que, en su caso, hayan quedado vacantes. Transcurrido dicho plazo, cualquier interesado estará legitimado para instar la convocatoria.

Artículo 8. Convocatoria pública.

La convocatoria deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Identificación de las licencias objeto de convocatoria, con indicación del ámbito de cobertura territorial de sus emisiones y sus características técnicas de referencia.

b) Especificación, para cada licencia, de las condiciones de prestación del servicio, con indicación de aquéllas que se consideren esenciales.

c) Documentación acreditativa de los requisitos y de la capacidad jurídica del solicitante.

d) Plazo durante el cual los interesados podrán presentar sus solicitudes, el registro ante el que podrán presentarse o los medios telemáticos admitidos, así como las cautelas que deberán observarse si la presentación se realizase por correo certificado.

e) Modelo de presentación de solicitudes y documentos que deben acompañar a la misma.

f) Garantías que, en su caso, deba constituirse para responder de la seriedad de las solicitudes, así como las formas o modalidades que puedan adoptar.

Artículo 9. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes, que se ajustarán al modelo y a las especificaciones contenidas en la convocatoria y en los correspondientes pliegos de condiciones, deberán presentarse en los lugares y plazos establecidos en aquéllos.

2. Las propuestas contenidas en las solicitudes serán secretas. Para garantizar ese carácter los documentos que acompañen a las solicitudes se presentarán en dos sobres cerrados. El primero de ellos contendrá la solicitud y la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, de la personalidad jurídica del solicitante y de su aptitud para contratar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 Vínculo a legislación y 26 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. El segundo sobre incluirá la oferta técnica y méritos que se pretenden hacer valer en el concurso, acompañada de los documentos acreditativos de los mismos.

3. Los pliegos de condiciones podrán permitir que los interesados sustituyan por una declaración responsable la aportación de los documentos acreditativos de no estar afectados por las limitaciones a las que se refiere el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

4. En cualquier caso, la presentación inicial de una declaración responsable no excluye que, concluida la valoración de las solicitudes y antes de la resolución del procedimiento, los documentos acreditativos de los extremos a que se refiere el apartado anterior se requieran a quienes resulten incluidos en la propuesta de otorgamiento de licencias.

5. Las ofertas se harán de forma individualizada para cada una de las licencias a las que opte el interesado pero cuando se opte a más de una, se podrá presentar una sola vez la documentación acreditativa de los requisitos y de la capacidad jurídica para tomar parte en el concurso, mencionando expresamente que se acoge a esta facultad en todas las demás ofertas e indicando en cuál de ellas se ha incluido tal documentación.

Artículo 10. Mesa de valoración.

1. Se constituirá una mesa de valoración para evaluar las solicitudes y formular una propuesta de resolución sobre el concurso de licencias previamente convocado. La mesa, que tendrá un número máximo de siete personas, será nombrada por la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual. Formará parte de la misma un letrado adscrito a la Dirección General del Servicio Jurídico y un interventor del Gobierno de Cantabria, propuestos por los titulares de los órganos de los que dependan funcionalmente. Los miembros restantes serán propuestos por la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual y entre ellos deberán estar necesariamente la persona titular de esa Dirección General y, al menos, un Facultativo Superior con experiencia reconocida en el ámbito audiovisual.

2. La mesa de valoración podrá requerir en cualquier momento del procedimiento la asistencia de asesores externos, los cuales podrán asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones, así como recabar los informes que considere convenientes con el fin de formular la propuesta de resolución.

Artículo 11. Análisis de la solicitud y documentación administrativa.

1. La mesa de valoración examinará la solicitud, así como la documentación acreditativa de los requisitos y de la capacidad jurídica, y si apreciara la existencia de defectos u omisiones subsanables, requerirá al interesado para que, en el plazo de cinco días naturales, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.

2. Expirado el plazo para la presentación de solicitudes y, en su caso, para su subsanación, mediante acuerdo de la mesa de valoración se determinará qué solicitantes quedan excluidos del concurso por no haber presentado la documentación exigida o no haber acreditado las condiciones de aptitud necesarias para ser titulares de licencias de comunicación audiovisual y cuáles quedan definitivamente admitidos.

3. En el lugar y hora fijados por la mesa de valoración, y en acto público, se procederá a la lectura de la lista de solicitantes definitivamente admitidos, y se realizará la apertura de los sobres que contengan la oferta técnica y los méritos, pudiendo rechazarse en el momento aquellas solicitudes que se aparten sustancialmente del modelo o que comporten error manifiesto.

Artículo 12. Criterios de adjudicación.

1. Para decidir sobre el otorgamiento de las licencias se atenderá a los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos de condiciones, que, como mínimo, deberán recoger como tales los siguientes:

a) la viabilidad económica y estructural de la emisora, b) las características técnicas y operativas del proyecto, c) las características de la emisión y programación, d) el compromiso de no transmitir la licencia durante un periodo determinado siempre que sea superior al de dos años establecido en el artículo 29.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

e) la aportación a la pluralidad de la oferta de prestadores de comunicación audiovisual.

2. En los supuestos en que, por no darse los requisitos para la renovación automática de una licencia establecidos en el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, deba procederse a convocar un concurso para la adjudicación de la misma en régimen de libre concurrencia, habrán de incluirse como criterios de valoración, además de los anteriores, la experiencia de los concurrentes, su solvencia y los medios personales y materiales con que cuenten para la explotación de la licencia.

3. Asimismo, se fijará en el pliego de condiciones el baremo aplicable a la valoración de las solicitudes.

Artículo 13. Valoración de las ofertas técnicas.

1. La valoración de las ofertas conforme a los criterios establecidos y la formulación de la correspondiente propuesta de otorgamiento de cada una de las licencias corresponderá a la mesa de valoración, sin que ésta cree derecho alguno a favor de los adjudicatarios propuestos.

2. Se rechazarán aquellas ofertas que incumplan alguna de las condiciones esenciales de prestación del servicio de comunicación audiovisual.

3. Cuando las ofertas técnicas presentadas a alguna de las licencias objeto de concurso no garanticen la satisfacción de las necesidades del servicio de comunicación audiovisual conforme a los criterios de valoración previstos, la mesa de valoración podrá proponer declarar desierto el otorgamiento de la/s licencia/s correspondiente/s. En este sentido, se entenderá que una oferta técnica no garantiza la satisfacción de las necesidades del servicio cuando no alcance los umbrales mínimos de puntuación que al efecto puedan establecerse en los pliegos de condiciones.

Artículo 14. Otorgamiento de licencias.

1. Una vez formulada la propuesta de resolución del concurso y antes de su elevación a la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, la mesa de valoración requerirá, en su caso, la presentación, en el plazo de quince días naturales, de la autorización de la entidad correspondiente a la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la Hacienda de la Comunidad Autónoma y por la Tesorería General de la Seguridad Social, de hallarse al corriente de sus obligaciones con estos organismos y cualesquiera otros documentos que se determinen en los pliegos de condiciones.

Asimismo, la mesa de valoración recabará, en su caso, la presentación, en el plazo anteriormente indicado, de la documentación acreditativa de no estar incurso en las limitaciones por razones de orden público audiovisual y de mantenimiento del pluralismo en el mercado audiovisual que establece la legislación básica. En el supuesto de que el solicitante manifestara expresamente que no otorga la autorización para recabar los certificados acreditativos de estar al corriente de sus obligaciones con la AEAT, con la Hacienda de la Comunidad Autónoma y con la Seguridad Social, deberá presentar dichos certificados en el referido plazo.

2. Transcurrido ese plazo sin que el interesado haya acreditado los requisitos para ser titular de la licencia, se propondrá el otorgamiento de la licencia al solicitante siguiente, según el orden de puntuaciones establecido en la propuesta de adjudicación, siempre que ello fuese posible y que el nuevo candidato haya manifestado su conformidad. En este caso, se concederá al nuevo candidato un plazo de quince días naturales para cumplimentar lo señalado en el apartado anterior.

3. La Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, a la vista de la propuesta formulada por la mesa de valoración, elevará al Consejo de Gobierno la resolución del concurso de licencias, debiendo éste motivar su decisión en caso de separarse de la propuesta formulada por la mesa.

4. El acto por el que se resuelva el concurso será notificado a los interesados con detalle del servicio de comunicación audiovisual y de las condiciones esenciales que correspondan a cada licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 7/2110, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

5. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución del concurso será de seis meses contados desde su convocatoria. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes.

6. Una vez notificado el otorgamiento de la licencia, en el plazo de un mes contado desde su notificación se suscribirá el oportuno documento administrativo, al que se incorporarán los compromisos asumidos por el licitador en su oferta técnica, que serán de obligado cumplimiento para el prestador del servicio.

Artículo 15. Uso del dominio público radioeléctrico.

1. La adjudicación de licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico de conformidad con la planificación establecida por el Estado. Las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia.

2. En cualquier caso, la licencia no exime a su titular de someterse, con carácter previo al inicio de las emisiones, a los actos de aprobación o control de instalaciones que establezca, en su caso, la legislación reguladora del dominio público radioeléctrico.

Artículo 16. Inscripción en el Registro autonómico de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

Otorgada la licencia, se practicará de oficio la inscripción o anotación correspondiente en el Registro autonómico de prestadores de servicios de comunicación audiovisual referido en el Capítulo VI del presente decreto.

Artículo 17. Negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual.

1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

Dicha autorización sólo podrá ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.

2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, a las siguientes condiciones:

a) Para la celebración de ambos negocios jurídicos deberán haber transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial de la licencia.

b) Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el pago de la tasa establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte, y previo informe de la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, el Consejo de Gobierno podrá autorizar excepcionalmente y por razones de interés general una operación cuando dicho principio no sea satisfecho.

c) Cuando la licencia comporte la adjudicación de un múltiplex completo o de dos o más canales, no se podrá arrendar más del 50 por 100 de la capacidad de la licencia. El arrendamiento deberá respetar las previsiones del artículo 24.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, referidas a la ocupación del espectro radioeléctrico del múltiplex y a la explotación de canales con contenidos total o parcialmente de pago.

En todos los casos, sólo se autorizará el arrendamiento de canales si el arrendatario acredita previamente el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para la obtención de la licencia.

d) En todo caso, está prohibido el subarriendo.

e) Al cumplimiento de la oferta mediante la cual se obtuvo la adjudicación de la licencia.

3. La solicitud de autorización será acompañada de la siguiente documentación:

a) memoria del negocio jurídico que se pretende celebrar o acuerdo suscrito y condicionado expresamente a la autorización de la autoridad audiovisual.

b) documentos acreditativos de que el solicitante cumple todas las condiciones legalmente establecidas para la obtención de la licencia.

4. Analizada la documentación presentada y efectuadas, en su caso, las comprobaciones e inspecciones oportunas, se elevará al Consejo de Gobierno la correspondiente propuesta.

5. La resolución deberá adoptarse y notificarse en el plazo de tres meses contados a partir del siguiente a la presentación de la solicitud.

6. La falta de resolución expresa y notificación en dicho plazo tendrá efecto desestimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. En todo caso, la autorización de la transmisión comporta la subrogación del solicitante en todos los derechos y obligaciones del anterior titular y además estará sujeta a las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia audiovisual.

Artículo 18. Duración y renovación de las licencias audiovisuales.

1. Las licencias audiovisuales serán otorgadas por un plazo de quince años, salvo que la legislación básica en materia audiovisual establezca otro distinto.

2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, de conformidad con las condiciones y limitaciones legalmente establecidas.

CAPÍTULO III

Servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro

Artículo 19. Licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.

1. La licencia necesaria para la prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro se otorgará a las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro, para atender las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo, siempre que se emitan en abierto y sin ningún tipo de comunicación audiovisual comercial.

2. La competencia para otorgarla corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, mediante concurso público tramitado con sujeción a lo establecido en el Capítulo anterior y de conformidad con las disponibilidades del dominio público radioeléctrico establecidas por la Administración General del Estado.

3. El servicio para el que se otorga la licencia en ningún caso podrá perder su carácter original de servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro y la licencia no podrá ser objeto de transmisión ni arrendamiento.

Artículo 20. Evaluación de la gestión financiera.

1. Las entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro deberán justificar ante la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual la procedencia de sus fondos, así como el desglose de gastos e ingresos, si los hubiere, mediante la presentación, dentro de los seis meses siguientes al año natural al que se refiere, de la memoria económica anual acompañada de un informe de auditoría de cuentas.

2. La gestión financiera de las entidades prestadoras de este servicio se evaluará anualmente mediante el estudio de dicha documentación. Una vez examinada por la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, se emitirá informe de evaluación y se procederá a depositarla en el Registro autonómico de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, regulado en el Capítulo VI del presente decreto.

3. Salvo autorización expresa de la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, los gastos de explotación anuales de las entidades prestadoras de estos servicios no podrán ser superiores a 100.000 euros en el caso de servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.000 euros, en el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica.

CAPÍTULO IV

Inspección

Artículo 21. Órgano competente para la inspección.

Sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado, corresponde a la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual la inspección de los servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de este decreto.

Artículo 22. Alcance de la función de inspección.

La inspección, comprende la verificación de las condiciones y forma en que se ejerza la emisión y/o recepción de los servicios de comunicación audiovisual, y el cumplimiento de las obligaciones y de los compromisos derivados de la correspondiente licencia, así como del resto de los prestadores de servicios audiovisuales que emiten mediante otra tecnología.

Artículo 23. Funcionarios de la inspección.

El ejercicio de la función inspectora se llevará a cabo por los funcionarios designados y acreditados por la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 24. Actuaciones de los funcionarios de la inspección.

1. Los funcionarios a los que se les encomiende el ejercicio de la función inspectora realizarán cuantas comprobaciones, constataciones, medidas, exámenes, análisis, controles o pruebas consideren necesarias para el ejercicio de las facultades que comprende la inspección.

2. Las actuaciones realizadas por los mismos se refl ejarán en un acta, en la que se harán constar, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Número del Acta de Inspección.

b) Lugar, fecha y hora de la inspección.

c) Identificación de la persona o personas que realicen la inspección.

d) Nombre, apellidos, documento nacional de identidad y el carácter de la persona o personas que llevan a cabo las actuaciones inspectoras, en su caso.

e) Nombre, apellidos o razón social y número de identificación fiscal de la persona física o jurídica inspeccionada, cuando pueda constatarse.

f) Relación de los datos, hechos o incumplimientos detectados o constatados, con especificación de las circunstancias correspondientes.

g) Medios y equipamientos utilizados para constatar los hechos, los datos o para tomar las medidas que en ellos se refl ejen.

h) Otras diligencias que hayan sido realizadas durante la inspección, en su caso.

i) Cuantas manifestaciones hayan sido formuladas por las personas que se encontrasen en las instalaciones inspeccionadas, en su caso.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 25. Potestad sancionadora.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

2. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas será exigible al prestador del servicio de comunicación audiovisual. También será aplicable, cuando proceda con arreglo a la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual, a los prestadores del servicio radiofónico, y a los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de catálogo de programas.

Con el fin de facilitar la correcta determinación de la responsabilidad administrativa, los prestadores del servicio están obligados a archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, así como a registrar los datos relativos a tales programas.

Artículo 26. Infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones en el ámbito de comunicación audiovisual serán las previstas en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual, así como en las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 27. Órgano competente.

Corresponde a la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual la competencia para acordar la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores.

Artículo 28. Emisiones sin título habilitante.

1. En caso de emisiones carentes del preceptivo título jurídico habilitante podrá adoptarse como medida cautelar la suspensión de la actividad. La adopción de tales medidas corresponderá a la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

2. Con el fin de evitar el uso indebido del espectro radioeléctrico, la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual promoverá la adopción de cuantos mecanismos de cooperación y colaboración estime necesarios con el resto de Administraciones Públicas.

CAPÍTULO VI

Registro autonómico de prestadores de servicios comunicación audiovisual

Artículo 29. Creación del Registro, objeto y carácter.

1. Se crea el Registro autonómico de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, que tiene por objeto la inscripción obligatoria de las personas físicas y jurídicas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura de emisión no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria que hayan realizado la comunicación fehaciente, previa al inicio de la actividad, así como de aquellos titulares de licencias otorgadas para la prestación de servicios de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico realizados mediante ondas hertzianas terrestres. También deberán inscribirse los titulares de participaciones significativas en las entidades prestadoras de dichos servicios, indicando asimismo el porcentaje de capital que ostenten.

2. El Registro regulado en el presente decreto tiene carácter administrativo y público y queda adscrito al Servicio de Telecomunicaciones de la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

3. El acceso a los datos del Registro y la solicitud de certificaciones de sus asientos será libre para su consulta por cualquier persona que lo solicite, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, quedando asimismo sujeto a las previsiones contenidas en la normativa de protección de datos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de este decreto en cuanto al abono de las correspondientes tasas.

Artículo 30. Iniciación del procedimiento de inscripción.

1. La inscripción se realizará bien a solicitud de persona interesada o bien de oficio, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo.

2. La primera inscripción se realizará de oficio por la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, una vez surta efecto la comunicación previa o, en su caso, se otorgue la licencia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en este decreto.

Artículo 31. Resolución de inscripción.

La procedencia o improcedencia de la inscripción en el Registro será resuelta por la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual de forma motivada.

En su caso, la misma incluirá el número único que identifique al solicitante en el Registro a todos los efectos y tendrá carácter declarativo.

Artículo 32. Modificación.

1. Practicada la primera inscripción, cualquier acto o hecho que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de anotación en el Registro dará lugar a la incoación del procedimiento para la extensión del asiento pertinente, procedimiento que deberá iniciarse a solicitud de la persona interesada. Dicha solicitud deberá realizarse en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca la modificación, acompañada de la documentación acreditativa oportuna.

2. No obstante lo anterior, cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la extensión del asiento correspondiente se practicará de oficio.

Artículo 33. Subsanación.

Una vez iniciado el procedimiento para extender el asiento correspondiente, sea de oficio o a solicitud de la persona interesada, en caso de que no pudiera practicarse por insuficiencia o deficiencia de los datos aportados, se requerirá al prestador del servicio para que, en el plazo de diez días hábiles a constar desde su notificación, los complete o subsane y, mientras tanto, quedará suspendido el plazo para dictar resolución.

Artículo 34. Datos que deben anotarse obligatoriamente.

En el Registro autonómico de prestadores de servicios de comunicación audiovisual se deberán anotar los siguientes datos:

a) Respecto del prestador de servicios de comunicación audiovisual se deberá acreditar o aportar:

1.º. Si se trata de una persona física:

a´) Nombre y apellidos del titular, nacionalidad y, en su caso, los de la persona que le represente.

b´) Número del documento nacional de identidad (en su caso, número de identificación fiscal) o, si fuera extranjera número de pasaporte.

c´) Domicilio en España a efectos de notificaciones.

d´) Persona responsable a efectos de notificaciones en España.

e´) Documentación que acredite la capacidad y representación de la persona que ejerza la representación, en su caso.

f´) Teléfono, fax y correo electrónico de contacto. En este último caso, podrá manifestarse el deseo de recibir las notificaciones y requerimientos vía electrónica, quedando supeditada esta posibilidad al cumplimiento de la normativa reguladora del Registro Telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las notificaciones y certificados electrónicos por parte de los interesados, así como a la habilitación en la Administración de los requerimientos técnicos necesarios.

2.º Si se trata de una persona jurídica:

a´) Denominación o razón social.

b´) Número de identificación fiscal y datos registrales c´) Domicilio social.

d´) Nombre y demás datos personales del representante legal.

e´) Domicilio en España a los efectos de las notificaciones.

f´) Nombre y apellidos de la persona responsable a los efectos de notificaciones.

g´) Documentación que acredite la capacidad y representación de la persona que ejerza la misma.

h´) Documentación que acredite las participaciones significativas, tanto directa como indirectamente, en el capital social de la entidad, con indicación de los porcentajes correspondientes, incluyendo nombre y apellidos o, en su caso, denominación social, domicilio y número de identificación fiscal de sus titulares.

i´) Teléfono, fax y correo electrónico de contacto. En éste último caso, podrá manifestarse el deseo de recibir las notificaciones y requerimientos vía electrónica, quedando supeditada esta posibilidad al cumplimiento de la normativa reguladora del Registro Telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las notificaciones y certificados electrónicos por parte de los interesados, así como a la habilitación en la Administración de los requerimientos técnicos necesarios.

j´) En el caso de personas jurídicas extranjeras nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico, la documentación que acredite su capacidad de obrar consistirá en una certificación relativa a la inscripción en los registros que, de acuerdo con la legislación en cada Estado, sea preceptiva. Para el resto de personas jurídicas extranjeras será necesaria la presentación de una certificación expedida por la respectiva representación diplomática española en la que se haga constar que figuran inscritas en el Registro local, profesional, comercial o análogo o, en su defecto, que actúan legalmente y con habitualidad en el ámbito de las actividades correspondientes.

b) Respecto del servicio de comunicación audiovisual, tanto si se trata de persona física o jurídica, se deberá acompañar:

1) Memoria Técnica.

2) Breve descripción del servicio de comunicación audiovisual que se pretende prestar, incluyendo denominación comercial, clase, domicilio de prestación.

3) Canal o canales en los que se va a emitir (en su caso), tecnología, contenido de la programación e idioma.

4) Datos técnicos del servicio, incluyendo los datos relativos al titular de la red soporte del servicio audiovisual, en su caso.

5) Ámbito de cobertura.

6) Fecha prevista para el inicio de la actividad.

7) Horario de emisión.

8) Comunicación de emisiones en cadena.

9) Vinculación con otras empresas de comunicación audiovisual.

10) Sanciones firmes en materia audiovisual.

11) Declaración responsable de no estar incurso en ninguna de las limitaciones que, por razones de orden público audiovisual, establece la legislación aplicable, tal y como se dispone en el artículo 3.3.

12) En caso de tratarse de titulares de licencias, fecha de otorgamiento, transmisión, prórroga y/o extinción de las mismas.

A efectos de acreditar la denominación comercial de la emisora se aportará el certificado del Registro de la Propiedad Industrial.

En relación con los datos sobre capital social y su distribución, transmisión, disposición o gravámenes de las acciones, emisión de obligaciones o de títulos similares y composición de los órganos de administración, se presentará copia autorizada de la escritura pública y la certificación del correspondiente asiento registral.

Se practicará nota de oficio, al margen de la inscripción correspondiente de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, que recoja la imposición de cualquier sanción firme impuesta de conformidad con el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual y, en particular, se hará constar el cese de las emisiones y la clausura provisional de los equipos e instalaciones.

Igualmente, podrán inscribirse como anotaciones preventivas las situaciones extra registrales que puedan afectar a los hechos inscritos.

Las notas y las anotaciones practicadas se cancelarán cuando conste que han dejado de concurrir las circunstancias que determinaron su práctica.

Artículo 35. Estructura del Registro.

1. El Registro se configurará en soporte informático y se llevarán los libros auxiliares o archivos que fueran convenientes para su buen funcionamiento.

2. Si fuera necesario, la conservación en soporte papel de la documentación podrá ser sustituida por su almacenamiento mediante procedimientos ópticos o informáticos dotados de garantías suficientes.

3. El Registro se estructurará, al menos, con los siguientes libros:

a) Libro de inscripción de prestadores del servicio de comunicación radiofónica por ondas terrestres.

b) Libro de inscripción de prestadores del servicio de comunicación televisiva por ondas terrestres.

c) Libro de inscripción de prestadores del servicio de comunicación audiovisual sujetos al deber de comunicación previa.

Artículo 36. Coordinación con el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

De las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro se dará traslado al Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, para su conocimiento y efectos oportunos.

Artículo 37. Cancelación de la inscripción.

1. Procederá la cancelación de la inscripción registral de un prestador de servicios de comunicación audiovisual, debiendo adoptarse la correspondiente resolución por la Dirección General competente en materia de comunicación audiovisual, previa tramitación del correspondiente procedimiento, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) La renuncia expresa de la persona o entidad titular de la inscripción, manifestada a través de su representante.

b) La muerte o incapacidad sobrevenida del empresario individual o la extinción de la personalidad jurídica de la empresa inscrita.

c) La comprobación por parte de la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual de que los datos facilitados para la inscripción eran falsos, inexactos, o de que la persona física o jurídica inscrita ha abandonado los fines y actividades que justificaron su inscripción en el Registro.

d) La concurrencia de cualquier otra de las causas establecidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual.

2. La cancelación de la inscripción se practicará de oficio por el encargado del Registro a la vista de la resolución que así lo acuerde.

Artículo 38. Tasas.

Las inscripciones practicadas en el Registro, así como la expedición a instancia de parte de las certificaciones relativas a los datos obrantes en el mismo, darán lugar a la percepción de las tasas que procedan, de conformidad con lo previsto en la norma legal correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Supresión del Registro de Empresas de Radiodifusión de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Queda suprimido el Registro de Empresas de Radiodifusión de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Régimen transitorio

Se inscribirán en el Registro autonómico de prestadores de servicios de comunicación audiovisual todas las licencias de radio y televisión otorgadas hasta la entrada en vigor de este decreto que sean consecuencia de la transformación de las antiguas concesiones para la gestión indirecta del servicio público competencia de la Administración Autonómica. Se integrarán en el mismo, igualmente, los datos contenidos en el Registro de Empresas de Radiodifusión de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Régimen derogatorio

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en particular, el Decreto 127/2004, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establece el Régimen Jurídico de Concesión de Emisoras de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia y de inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación normativa

Se faculta a la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual para dictar las disposiciones necesarias en orden al desarrollo y ejecución de este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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