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Servicio de Observación y Acogida

29/07/2013
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Orden Foral 541/2013, de 20 de junio, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se desarrolla el Servicio de Observación y Acogida regulado en el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General (BON de 26 de julio de 2013). Texto completo.

ORDEN FORAL 541/2013, DE 20 DE JUNIO, DEL CONSEJERO DE POLÍTICAS SOCIALES, POR LA QUE SE DESARROLLA EL SERVICIO DE OBSERVACIÓN Y ACOGIDA REGULADO EN EL DECRETO FORAL 69/2008, DE 17 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA LA CARTERA DE SERVICIOS SOCIALES DE ÁMBITO GENERAL.

La Comunidad Foral de Navarra, en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de servicios sociales, atribuida por el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, aprobó la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales.

En desarrollo de dicha Ley Foral, se dictó el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, donde se recogen las prestaciones del sistema, entre las que figura el Servicio de Observación y Acogida para menores de edad. Éste se configura como un servicio que se presta en establecimiento residencial para ofrecer con carácter de urgencia acogida, valoración e intervención por un tiempo limitado y proporcionar de forma inmediata un contexto de protección y de atención a menores de edad en posible situación de riesgo o desamparo.

El artículo 2 del mismo Decreto Foral señala que un servicio de atención residencial es aquel que se desarrolla en un centro o, en su caso, en familias, que pasan a ser residencia efectiva, bien temporalmente, bien a largo plazo, ofreciendo alojamiento, manutención y otras actividades especializadas de habilitación o rehabilitación, atendiendo a las características de la persona atendida.

La Comisión Especial de Estudios de la problemática de la adopción nacional y otros temas afines, tales como el acogimiento, el desamparo y la institucionalización de menores, en sus conclusiones y recomendaciones recoge que su interés es que viva con una familia, debiendo tener el acogimiento residencial carácter subsidiario respecto de otras medidas, señalando además que el hecho de que se integre en una familia es claramente más rentable desde el punto de vista económico. Además, se señala la necesidad de recoger legalmente que menores de 6 años, o al menos de 3 años, no permanezcan en centros de acogida, salvo circunstancias excepcionales.

La Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, establece los principios rectores de actuación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la atención a menores de edad, destacando por encima de los demás la primacía su interés superior y la garantía de sus derechos sobre cualquier otro interés legítimo que concurra. Por su parte, el Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero Vínculo a legislación, que desarrolla reglamentariamente la Ley Foral 15/2005 Vínculo a legislación, establece el procedimiento administrativo para la declaración de una situación de desprotección, permitiendo que, en situaciones de urgencia cuando se constate la existencia de indicios de desprotección, la Entidad Pública competente autorice el ingreso del menor en un centro de protección o en una familia de acogida de urgencia.

Así, es claro que el Servicio de Observación y Acogida puede prestarse tanto en un establecimiento o centro como en una familia. Sin embargo, la regulación de la prestación del servicio en familias exige una mayor concreción que la recogida en la cartera, para establecer las obligaciones de la familia de urgencia, sus derechos y la manera de determinar la remuneración de las mismas, lo que supone un desarrollo de la misma.

La disposición adicional sexta del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general, establece la autorización a la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte (hoy Consejero de Políticas Sociales) para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de dicho Decreto Foral.

En consecuencia, en virtud de las atribuciones que se me han conferido por la Ley Foral 4/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el Decreto Foral 73/2012, de 25 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Políticas Sociales,

ORDENO:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Orden Foral el desarrollo del Servicio de Observación y Acogida regulado en el Anexo G. 2 del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, cuyo fin es ofrecer con carácter de urgencia acogida, valoración e intervención por un tiempo limitado y proporcionar de forma inmediata a menores de edad en posible situación de desprotección un contexto de protección y atención a través de familias de urgencia.

Artículo 2. Prestación garantizada.

El Servicio de Observación y Acogida prestado a través de las familias de urgencia es una prestación garantizada, condicionada a la existencia de familias declaradas idóneas para tal fin que puedan realizar adecuadamente el servicio.

Artículo 3. Requisitos de acceso.

1. Para tener acceso al Servicio de Observación y Acogida prestado a través de las familias de urgencia es requisito ser un niño o niña que requiera una atención o una valoración urgente de su posible situación de desprotección o conflicto social. La edad preferente de quienes se benefician de este servio se establece entre los cero y los seis años.

2. Excepcionalmente, se admitirán en niños o niñas de edad superior a los seis años cuando se dé alguno de estos supuestos:

a) Menores que se integren dentro de un grupo de hermanos que reúnan la edad de acceso.

b) Menores que por sus circunstancias especiales de carácter psico-socio-sanitario y familiar, requieren de una atención y/o valoración desde un contexto de familia de urgencia.

Artículo 4. Requisitos de las familias de urgencia.

Sólo podrán colaborar en el servicio de familias de urgencia las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayores de edad y tener plena capacidad jurídica y de obrar.

b) No haber sido privadas de la patria potestad respecto a ningún menor, ni encontrarse incursas en causa de privación de la misma.

c) No haber sido condenadas mediante resolución judicial o estar en proceso de investigación por la comisión de algún delito.

d) No tener antecedentes penales.

e) No encontrarse afectadas por investigación en curso, o por medida o actuación acordadas para la protección de menores a su cargo por razón de riesgo o desamparo.

f) Haber sido declaradas idóneas para colaborar con el servicio de familias de urgencia.

g) Tener disponibilidad para la recepción inmediata de uno o más menores en su domicilio y ejercer su guarda. La familia deberá garantizar que los menores tendrán atención permanente de personas adultas.

h) Carecer de antecedentes de violencia de género en la familia, aún cuando no se hayan interpuesto denuncia previa.

Artículo 5. Documentación.

1. Quien solicite colaborar en el programa de familias acogedoras de urgencia deberán presentar, junto con la instancia de solicitud, la siguiente documentación:

a) Documento Nacional de Identidad o Pasaporte.

b) Libro de familia.

c) Certificado de empadronamiento.

d) Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último ejercicio.

e) Informe médico.

f) Certificado de antecedentes penales.

2. El órgano competente para la valoración de idoneidad de las familias de urgencia podrá solicitar la aportación de la documentación necesaria y relevante para la valoración de la idoneidad de los solicitantes.

Artículo 6. Declaración de idoneidad familias de urgencia.

1. El procedimiento para la declaración de idoneidad de las familias de urgencia, así como los criterios de valoración son los establecidos para las familias acogedoras en Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra mantendrá valoradas como idóneas a las familias de urgencia según las necesidades del programa, siempre que la disponibilidad de las familias así lo permita. Al efecto, se dirigirá a las familias que previamente hayan mostrado su disponibilidad para participar en el programa, para que presenten la solicitud de valoración, a través de un formulario normalizado elaborado al efecto.

3. El órgano administrativo competente en materia de protección de menores dictará resolución acerca de la idoneidad de las personas interesadas, que les será notificada. La resolución habrá de dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses, a contar desde que la solicitud de valoración de idoneidad para colaborar en el programa de familias de urgencia y toda la documentación que deba acompañar a la misma con carácter preceptivo se haya presentado correctamente.

En el plazo señalado, no se computará el período de tiempo en el que el expediente se encuentre incompleto por causas imputables a las personas solicitantes o cuando se suspenda el plazo máximo por concurrir alguna de las causas del artículo 42.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Vigencia y actualización de la declaración de idoneidad.

1. La declaración de idoneidad tendrá una vigencia de tres años desde la fecha de su emisión, siempre que se mantengan las circunstancias personales y familiares de las personas solicitantes. Dicha declaración deberá ser actualizada antes de la finalización de dicho plazo de vigencia.

2. En el caso de sobrevenir circunstancias susceptibles de modificar la idoneidad de las familias de urgencia, se iniciará el procedimiento de actualización de dicha declaración en cuanto se tenga conocimiento de tales hechos, quedando en suspenso la declaración de idoneidad vigente hasta ese momento. A estos efectos, las personas solicitantes están obligadas a comunicar las modificaciones de situación que pueden afectar a la declaración de idoneidad. En caso de actualización de la declaración de idoneidad, los tres años de vigencia de la misma se contarán desde la fecha de la resolución que actualiza la declaración de idoneidad.

3. Si como consecuencia de la actualización, se apreciase que las personas interesadas han dejado de reunir los requisitos que determinaron el reconocimiento de su idoneidad, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra dictará resolución motivada que así lo declare, previa audiencia de las personas interesadas.

Artículo 8. Compromisos.

Las familias de urgencia deberán suscribir con carácter previo a la participación del programa los siguientes compromisos:

a) Someterse a las actuaciones para la comprobación de sus condiciones generales para ejercer la guarda de menores de edad y para la selección, cuando en su caso proceda.

b) Completar el proceso de formación que se establezca, que en todo caso tendrá contenidos de educación en igualdad y de corresponsabilidad de mujeres y hombres en el empleo y en el trabajo doméstico y de cuidados de los menores.

c) Aportar la documentación e información que en cada momento proceda y se les requiera.

d) Cumplir los deberes y obligaciones que competen a toda persona acogedora y los que específicamente puedan establecerse para el caso concreto en el documento de formalización del ejercicio de la guarda que haya de suscribirse en su día.

e) Cumplir con las instrucciones, pautas e indicaciones del órgano competente en protección de menores.

f) Compromiso de disponibilidad para atender en su domicilio a menores de edad sobre los que se está realizando la valoración de su posible situación de desprotección.

g) Compromiso de aceptación del programa de valoración de menores, cuya guarda sea ejercida a través de las familias de urgencia.

Artículo 9. Derechos y deberes de las familias de urgencia.

1. Los derechos y deberes de las familias de urgencia son los recogidos para las familias de acogida en el Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

2. En ningún caso, el ofrecimiento para la participación en el programa o la valoración de idoneidad supondrá el nacimiento de un derecho a la asignación de un o una menor para su cuidado.

Artículo 10. Selección de familias de urgencia.

Las familias de urgencia serán seleccionadas de forma motivada de acuerdo a las necesidades del menor cuya situación de desprotección se está valorando. Se atenderá en todo caso al ofrecimiento realizado por las familias y al interés superior de los menores, que primará sobre cualquier otro interés concurrente.

Artículo 11. Remuneración de las familias de urgencia.

1. Las familias de urgencia serán remuneradas como compensación por los gastos ocasionados por el cuidado y atención prestados, en las siguientes cuantías:

a) Con un menor: 20 euros diario, con un máximo de 600 euros al mes;

b) Con dos menores: 35 euros diarios, con un máximo de 1.050 euros al mes;

c) Con tres o más: 50 euros diarios, con un máximo de 1.500 euros al mes.

2. Las ayudas serán concedidas a las familias de urgencia por medio de resolución del órgano competente en materia de protección de menores y abonadas mensualmente en el número de cuenta facilitado por las mismas, de conformidad al cálculo diario realizado de acuerdo con las cantidades recogidas en el apartado anterior.

3. La cuantía de las ayudas previstas en el primer apartado podrá ser revisada y actualizada por medio de Orden Foral de la persona titular del Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de protección de menores.

Artículo 12. Modificación y reintegro de las ayudas.

1. La concesión de la ayuda y la cuantía de la misma estará condicionada a cualquier modificación de la situación inicial tenida en cuenta para su concesión, teniendo la persona beneficiaria o, en su caso, su representante legal, la obligación de comunicar cualquier cambio que se produzca directamente al órgano competente en materia de protección de menores.

2. El procedimiento de revisión podrá iniciarse, tanto a instancia de las personas interesadas, como de oficio.

3. La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda y la determinación de su cuantía será causa de modificación de la prestación concedida, pudiendo ésta incrementarse, mantenerse, reducirse o extinguirse, según proceda.

Artículo 13. Extinción de la ayuda.

1. La extinción de la ayuda a las familias de urgencia vinculada al servicio se producirá por alguna de las siguientes causas:

a) Falta o pérdida de alguno de los requisitos o condiciones exigidas para su concesión.

b) Fallecimiento de la persona beneficiaria.

c) Actuación fraudulenta para la obtención de la ayuda.

d) Incumplimiento de los compromisos adquiridos para participar en el programa.

e) Atención inadecuada de menores.

2. La extinción de la ayuda se hará efectiva a partir del día siguiente al que se haya producido su causa.

3. Los pagos que, por retraso en la comunicación por parte de los interesados de las circunstancias extintivas de la ayuda se hayan efectuado transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior, deberán reintegrarse incrementados con el interés establecido en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2007, de de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

Artículo 14. Régimen sancionador.

Será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones recogidos en la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

Disposición derogatoria única.-Normativa derogada.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente orden foral.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

Esta orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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