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  • EDICIÓN DE 27/06/2013
 
 

Es válido el acuerdo en el que se pacta iniciar acciones judiciales contra un comunero, aunque no estuviera previsto en el orden del día

27/06/2013
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Se recurre en casación la sentencia que desestimó la demanda formulada por los recurrentes contra la Comunidad de Propietarios de la que formaban parte, dirigida a que se dejara sin efecto el acuerdo en el que se pactó emprender acciones judiciales contra los mismos, al no haber sido incluido ese punto en el orden del día.

Iustel

La Sala desestima el recurso, ya que el acuerdo controvertido se limitó a dar vía libre a la Comunidad para emprender los trámites legales necesarios ante lo que consideraba una actuación contraria a los estatutos por parte de los recurrentes, por lo que no era precisa la inclusión en el orden del día conforme al art. 16 LPH.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 219/2013, de 15 de marzo de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1355/2010

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1422/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Rosa, don Paulino, don Vicente, don Juan Francisco, doña Asunción, don Bernardo y la Mercantil Manipa Servicios Inmobiliarios S.L., la procuradora doña Blanca Nales Tuduri. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña María José Corral Losada, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 a NUM001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La procuradora doña Blanca Nales Tudurui, en nombre y representación de doña Rosa, don Paulino, don Vicente, don Juan Francisco, doña Asunción, don Bernardo y la Mercantil Manipa Servicios Inmobiliarios S.L (en la persona de don Lucio ), interpuso demanda de juicio ordinario, contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 - NUM001 de Madrid y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

a) Anule y deje sin efecto el acuerdo n.º 1 de la Junta General de fecha 21 de mayo de 2008.

b) Declare la vigencia y legalidad del acuerdo de autorización de cerramiento de aticos de Junta General de fecha 19 de septiembre de 2006 y ratificación de 12 de marzo de 2007, asi como la legalidad de los cerramientos de terraza de áticos de mis representados.

c) Condene a la demandada a pasar por estos pronunciamientos.

d) Condene en costas a la demandada.

2.- La procuradora doña María José Corral Losada en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 - NUM001 de Madrid, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente la demanda interpuesta por doña Rosa, don Paulino, don Vicente, don Juan Francisco, doña Asunción, don Bernardo y la Mercantil Manipa Servicios Inmobiliarios S.L y todo ello, con expresa condena de las costas causadas.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, dictó sentencia con fecha uno de abril de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación de doña Rosa, don Paulino, don Vicente, don Juan Francisco, doña Asunción, don Bernardo y la Mercantil Manipa Servicios Inmobiliarios S.L, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Madrid, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandantes.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Rosa, don Paulino, don Vicente, don Juan Francisco, doña Asunción, don Bernardo y la Mercantil Manipa Servicios Inmobiliarios S.L, la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Rosa, don Paulino, don Vicente, don Juan Francisco, doña Asunción, don Bernardo y la Mercantil Manipa Servicios Inmobiliarios S.L, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 209 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid en el Juicio Ordinario n.º 1422/2008, debemos confirmar y confirmamos la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a los apelantes.

TERCERO.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación. la representación procesal de doña Rosa, don Paulino, don Vicente, don Juan Francisco, doña Asunción, don Bernardo y la Mercantil Manipa Servicios Inmobiliarios S.L, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Interés casacional puesto que la sentencia se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de actos propios art. 7 del Código Civil. SEGUNDO.- Interesés casacional. Vulneración de la Doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, antiguo art. 15 LPH, sobre adopción de un acuerdo trascendente en un punto meramente informativo y por tanto no previsto. TERCERO.- Vulneración de la Doctrina del Tribunal Supremo, en relación con el art. 7.1. y 17 LPH y derecho de igualdad art. 14 CE. Existencia de otros cerramientos autorizados en la comunidad.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de Marzo de 2011 se acordó:

Admitir el recurso de casación en cuanto a la infracción del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, interpuesto por la representación de doña Rosa, don Paulino, don Vicente, don Juan Francisco, doña Asunción, don Bernardo y la Mercantil Manipa Servicios Inmobiliarios S.L, contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18) en el rollo de apelación n.º 465/09, dimanante de los autos de Juicio ordinario n.º 1422/08 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

2.- Inadmitir el recurso de casación en cuanto a la infracción del art. 7 del Código Civil, arts. 7.1. 17 de la Ley Propiedad Horizontal, art. 14 de la Constitución, asi como la relativa al error de derecho en la apreciación de la prueba interpuesta por la representación procesal de doña Rosa, don Paulino, don Vicente, don Juan Francisco, doña Asunción, don Bernardo y la Mercantil Manipa Servicios Inmobiliarios S.L,

Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Maria José Corral Losada, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 - NUM001 de Madrid, presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de Marzo del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De las tres infracciones que se denunciaron en el recurso de casación únicamente una de ellas ha sido admitida. Se refiere a la infracción del artículo 16 de la LPH, que se justifica porque la Comunidad de Propietarios adoptó un acuerdo que no estaba previsto en el orden del día, referido al ejercicio de acciones judiciales. El acuerdo, que si estaba en el orden del día, dice lo siguiente: "Información de la situación de las obras realizadas en los pisos cuartos a solicitar de la propietaria de CALLE000 n.º NUM002 NUM003 NUM004, D.ª Matilde (y otros propietarios)". Considera quien recurre que esta dicción equivale a una mera cuestión informativa que no puede dar lugar a un acuerdo de anulación de autorización e inicio de acciones judiciales, sobre todo cuando en las Juntas anteriores se habían puesto textos similares en orden del día, que se referían a mero seguimiento de la obra.

El motivo de desestima

Ciertamente, los términos del orden del día son claros, como claro es el acuerdo de iniciar acciones judiciales, como expresión del derecho de la comunidad de propietarios a instar la tutela judicial para la defensa de sus derechos e intereses, al carecer de facultades de autotutela en relación a las mismas. Como tal expresión del derecho a instar de los Jueces y Tribunales la tutela de sus derechos, el acuerdo de la junta de propietarios es plenamente ajustado a la Ley y a los Estatutos, con independencia de que no se hubiera introducido en el orden del día. En primer lugar, porque es de este informe que se somete a la consideración de la Junta del que la Comunidad de propietarios deduce la ilegalidad parcial o total de las obras del que resulta el acuerdo de ejercitar acciones judiciales. En segundo lugar, porque el hecho de que se acuerde iniciar acciones judiciales nada dice sobre la legalidad de las obras. El acuerdo a que se refiere el motivo se limita a dar vía libre a la comunidad para emprender los trámites legales necesarios y no es más que la expresión clara y evidente de su derecho a la tutela judicial efectiva ante lo que considera una actuación contraria a los estatutos por parte de unos comuneros.

SEGUNDO.- En cuanto a costas, se imponen a la parte recurrente las causadas en el mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por la Procuradora doña Blanca Nales Taduri, en la representación que acredita, contra la sentencia dictada por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de septiembre de 2009, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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