Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 27/06/2013
 
 

Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea

27/06/2013
Compartir: 

Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013 relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DOUE de 26 de junio de 2013) Texto completo.

El Reglamento (UE) n.º 549/2013 establece el Sistema Europeo de Cuentas 2010 (“SEC 2010” o “SEC”).

Contempla una metodología relativa a las reglas, definiciones, nomenclaturas y normas de contabilidad comunes, que se utilizarán para la elaboración de cuentas y tablas, sobre bases comparables para las necesidades de la Unión y un programa que establece los plazos para la transmisión por parte de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat) de las cuentas.

REGLAMENTO (UE) N.º 549/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 21 DE MAYO DE 2013 RELATIVO AL SISTEMA EUROPEO DE CUENTAS NACIONALES Y REGIONALES DE LA UNIÓN EUROPEA

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La elaboración de las políticas en la Unión y la supervisión de las economías de los Estados miembros y de la unión económica y monetaria (UEM) exigen que se cuente con datos comparables, actualizados y fiables sobre la estructura de la economía y la evolución de la situación económica de cada Estado miembro o región.

(2) La Comisión debe contribuir a la supervisión de las economías de los Estados miembros y de la UEM y, en especial, informar con regularidad al Consejo sobre los avances realizados por los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la UEM.

(3) Los ciudadanos de la Unión necesitan unas cuentas económicas como herramienta básica para analizar la situación económica de un Estado miembro o región. En aras de la comparabilidad, dichas cuentas deben elaborarse con arreglo a un conjunto único de principios que no sean susceptibles de interpretaciones divergentes. La información facilitada debe ser lo más precisa, completa y oportuna posible con el fin de garantizar un máximo de transparencia respecto de todos los sectores.

(4) La Comisión debe utilizar agregados de cuentas nacionales y regionales a efectos administrativos de la Unión y, en particular, para los cálculos presupuestarios.

(5) En 1970, se publicó un documento administrativo denominado “Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC)”, que abarcaba el ámbito que regula el presente Reglamento. Tal documento había sido elaborado exclusivamente por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas y bajo su única responsabilidad, y fue el resultado de varios años de trabajo por parte de dicha Oficina, junto con los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros, con el fin de concebir un sistema de cuentas nacionales que cumpliera los requisitos de la política económica y social de las Comunidades Europeas. Constituía la versión comunitaria del Sistema de Cuentas Nacionales de las Naciones Unidas que habían utilizado las Comunidades hasta ese momento. En 1979 se publicó una segunda edición del documento con objeto de actualizar el texto original.

(6) El Reglamento (CE) n.º 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, estableció un sistema de cuentas nacionales que cumple los requisitos de la política económica, social y regional de la Comunidad. Ese sistema era en gran medida coherente con el entonces nuevo Sistema de Cuentas Nacionales que fue adoptado por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas en febrero de 1993 (1993 SCN) con el fin de que los resultados en todos los países miembros de las Naciones Unidas fueran internacionalmente comparables.

(7) El 1993 SCN se actualizó adoptando la forma de un nuevo Sistema de Cuentas Nacionales (SCN 2008) aprobado por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas en febrero de 2009 con el fin de aproximar las cuentas nacionales al nuevo entorno económico, los avances en la investigación metodológica y las necesidades de los usuarios.

(8) Es necesario revisar el Sistema Europeo de Cuentas establecido por el Reglamento (CE) n.º 2223/96 (SEC 95) para tener en cuenta estos cambios en el SCN, de forma que el Sistema Europeo de Cuentas revisado, establecido por el presente Reglamento, constituya una versión del SCN 2008 que esté adaptada a las estructuras de las economías de los Estados miembros, y de modo que los datos de la Unión sean comparables a los recopilados por sus principales socios internacionales.

(9) Con el fin de establecer cuentas económicas medioambientales como cuentas satélite del Sistema Europeo de Cuentas revisado, el Reglamento (UE) n.º 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales, ha establecido un marco común para la recogida, la compilación, la transmisión y la evaluación de las cuentas económicas europeas medioambientales.

(10) En el caso de las cuentas ambientales y sociales, se debe tener plenamente en cuenta, asimismo, la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 20 de agosto de 2009, titulada “Más allá del PIB: evaluación del progreso en un mundo cambiante”. Resulta necesario poner empeño en realizar estudios metodológicos y exámenes de los datos, en especial en asuntos relacionados con “Más allá del PIB” y la Estrategia Europa 2020, con el fin de desarrollar un enfoque más completo para la medición del bienestar y el progreso, y apoyar así la promoción de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. En este contexto, deben abordarse las cuestiones de las externalidades medioambientales y las desigualdades sociales. También debe tenerse en cuenta la cuestión de los cambios en la productividad. Ello debe hacer posible que se disponga cuanto antes de datos que completen los agregados del PIB. En 2013 la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una Comunicación consecutiva sobre “Más allá del PIB” y en 2014, si procede, propuestas legislativas. Los datos sobre las cuentas nacionales y regionales deben considerarse como uno entre otros medios destinados al logro de esos objetivos.

(11) Debe examinarse el posible uso de nuevos métodos de recogida que estén automatizados y que actúen en tiempo real.

(12) El Sistema Europeo de Cuentas revisado establecido por el presente Reglamento (SEC 2010) incluye una parte metodológica y un programa de transmisión que define las cuentas y tablas que deben facilitar todos los Estados miembros según los plazos especificados. La Comisión debe poner a disposición de los usuarios estas cuentas y tablas en fechas específicas, y en su caso conforme a un calendario de publicación previamente anunciado, particularmente por lo que se refiere a la supervisión de la convergencia económica y a la realización de una estrecha coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros.

(13) Cuando se publiquen los datos debe adoptarse un enfoque orientado a los usuarios, proporcionando una información accesible y útil a los ciudadanos de la Unión y otras partes interesadas.

(14) El SEC 2010 deberá sustituir gradualmente a cualquier otro sistema como marco de referencia de reglas, definiciones, nomenclaturas y normas de contabilidad comunes destinado a la elaboración de cuentas de los Estados miembros para las necesidades de la Unión, permitiendo así obtener resultados comparables entre los Estados miembros.

(15) De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS), todas las estadísticas de los Estados miembros que se transmiten a la Comisión y tienen que ser desglosadas por unidades territoriales deben utilizar la clasificación NUTS. En consecuencia, con objeto de elaborar estadísticas regionales comparables, las unidades territoriales deben definirse de acuerdo con la mencionada nomenclatura.

(16) La transmisión de datos por los Estados miembros, incluida la transmisión de datos confidenciales, está regulada por las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre las estadísticas europeas. De este modo, las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento deben, por lo tanto, garantizar también la protección de datos confidenciales y evitar que se produzca su divulgación ilícita o su uso no estadístico cuando las estadísticas europeas se elaboren y difundan.

(17) Se ha creado un grupo de trabajo para examinar más profundamente el asunto del tratamiento de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) en la contabilidad nacional, y, en particular, para examinar un método ajustado de riesgo que excluya el riesgo de los cálculos de los SIFMI con objeto de reflejar el coste futuro previsto del riesgo observado. Tomando en consideración los resultados del grupo de trabajo, puede ser preciso modificar la metodología para el cálculo y la asignación de SIFMI, mediante un acto delegado con el fin de obtener mejores resultados.

(18) Los gastos de investigación y desarrollo constituyen una actividad de inversión y deben registrarse, por lo tanto, como formación bruta de capital fijo. No obstante, es necesario especificar, mediante un acto delegado, el formato de los datos de gasto en investigación y desarrollo que deben registrarse como formación bruta de capital fijo, cuando se alcance un nivel suficiente de confianza en la fiabilidad y comparabilidad de los datos a través de un ejercicio de examen basado en la elaboración de tablas suplementarias.

(19) La Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros, exige que se publique la información pertinente sobre los pasivos contingentes que puedan incidir de manera significativa en los presupuestos públicos, en particular las garantías públicas, los préstamos morosos y los pasivos resultantes de la actividad de las corporaciones públicas, indicando su magnitud. Tales requisitos requieren una publicación adicional con respecto a la que se exige en virtud del presente Reglamento.

(20) En junio de 2012, la Comisión (Eurostat) creó un grupo de trabajo sobre las consecuencias de la Directiva 2011/85/UE para la recopilación y difusión de datos presupuestarios; la labor del grupo giró en torno a la puesta en práctica de los requisitos relacionados con los pasivos contingentes y otra información pertinente que pueda indicar una posible incidencia significativa en los presupuestos públicos, como garantías públicas, pasivos de corporaciones públicas, asociaciones público- privadas (APP), préstamos morosos y participación pública en el capital de corporaciones. La plena puesta en marcha de la labor de este grupo de trabajo contribuiría al correcto análisis de las relaciones económicas subyacentes a los contratos de APP, como los riesgos de construcción, disponibilidad y demanda según proceda, y a la captación de deudas implícitas de APP fuera de balance, lo que habrá de potenciar una mayor transparencia y unas estadísticas de deuda fiables.

(21) El Comité de Política Económica (CPE), creado por la Decisión 74/122/CEE del Consejo, ha venido trabajando en relación con la sostenibilidad de las pensiones y las reformas de las pensiones. La labor de los estadísticos, por una parte, y de los expertos sobre envejecimiento de la población que trabajan bajo los auspicios del CPE, por otra, debe estar estrechamente coordinada, tanto en el nivel nacional como en el europeo, con respecto a los supuestos macroeconómicos y otros parámetros actuariales, con objeto de garantizar que los resultados sean coherentes y comparables entre los países, así como la comunicación eficaz de los datos y la información relacionados con las pensiones a los usuarios e interesados. Además, debe aclararse que los derechos de pensión devengados en la seguridad social no son, como tales, una medida de sostenibilidad de la hacienda pública.

(22) Los datos y la información sobre los pasivos contingentes de los Estados miembros se facilitan en el contexto de la labor relativa al procedimiento de supervisión multilateral, en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento. A más tardar en julio de 2018, la Comisión debe emitir un informe en el que evalúe si dichos datos deben hacerse públicos en el contexto del SEC 2010.

(23) Conviene poner de relieve la importancia de las cuentas regionales de los Estados miembros para las políticas de cohesión regional, económica y social de la Unión, así como para el análisis de las interdependencias económicas. Se reconoce, además, la necesidad de incrementar la transparencia de las cuentas a escala regional, incluidas las cuentas de la administración. Eurostat debe prestar una atención particular a los datos presupuestarios de las regiones en que los Estados miembros tienen regiones o gobiernos autónomos.

(24) Para modificar el anexo A del presente Reglamento con el fin de garantizar su interpretación armonizada o la comparabilidad internacional, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) n.º 223/2009. Además, de conformidad con el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del TFUE, es importante que la Comisión lleve a cabo durante sus trabajos de preparación, cuando proceda, consultas con el Banco Central Europeo en sus ámbitos de competencia. Cuando prepare y elabore actos delegados, la Comisión debe velar por la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(25) La mayor parte de los agregados estadísticos en el marco de la gobernanza económica de la Unión, en particular los procedimientos de déficit excesivo y de desequilibrios macroeconómicos, se definen remitiendo al SEC. Al facilitar datos e informes en el marco de estos procedimientos, la Comisión debe ofrecer información adecuada sobre los efectos que en los agregados correspondientes tienen los cambios metodológicos del SEC 2010 introducidos por actos delegados adoptados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

(26) La Comisión, antes de finales de mayo de 2013, debe evaluar si los datos sobre investigación y desarrollo han alcanzado, a efectos de las cuentas nacionales, un nivel suficiente de calidad, tanto en precios corrientes como en volumen; llevará a cabo esa evaluación en estrecha cooperación con los Estados miembros, con objeto de garantizar la fiabilidad y comparabilidad de los datos del SEC relativos a investigación y desarrollo.

(27) Dado que la aplicación del presente Reglamento requerirá adaptaciones importantes en los sistemas estadísticos nacionales, la Comisión concederá exenciones a los Estados miembros. En particular, el programa de transmisión de datos de las cuentas nacionales debe tomar en consideración los fundamentales cambios políticos y estadísticos que han tenido lugar en algunos Estados miembros durante los períodos de referencia del programa. Las exenciones concedidas por la Comisión deben ser temporales y estar sujetas a revisión. La Comisión debe prestar apoyo a los Estados miembros de que se trate en su empeño por efectuar las necesarias adaptaciones de sus sistemas estadísticos de modo que pueda ponerse fin lo antes posible a dichas exenciones.

(28) Reducir los plazos de transmisión podría añadir una presión y unos costes notables para los encuestados y para los institutos nacionales de estadística de la Unión, con el consiguiente riesgo de reducir la calidad de los datos que se obtengan. Por lo tanto, debe estudiarse el equilibrio entre ventajas e inconvenientes a la hora de fijar los plazos para la transmisión de los datos.

(29) A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, las competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

(30) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un sistema europeo de cuentas revisado, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(31) Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo.

(32) Se ha consultado al Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos, creado mediante la Decisión 2006/856/CE del Consejo, de 13 de noviembre de 2006, por la que se crea un Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, y al Comité de la Renta Nacional Bruta (Comité de la RNB), creado por el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (Reglamento RNB).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece el Sistema Europeo de Cuentas 2010 (“SEC 2010” o “SEC”).

2. El SEC 2010 contempla lo siguiente:

a) una metodología (anexo A) relativa a las reglas, definiciones, nomenclaturas y normas de contabilidad comunes, que se utilizarán para la elaboración de cuentas y tablas, sobre bases comparables para las necesidades de la Unión, y de resultados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3;

b) un programa (anexo B) que establece los plazos para la transmisión por parte de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat) de las cuentas y las tablas que deben compilarse con arreglo a la metodología mencionada en la letra a).

3. El presente Reglamento será aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 10, a todos los actos de la Unión en los que se haga referencia al SEC o a sus definiciones.

4. El presente Reglamento no obliga a ningún Estado miembro a elaborar con arreglo al SEC 2010 las cuentas destinadas a satisfacer sus propias necesidades.

Artículo 2

Metodología

1. La metodología del SEC 2010 a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), figura en el anexo A.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 7, en lo referente a las modificaciones de la metodología del SEC 2010 para especificar y mejorar su contenido, con el fin de garantizar una interpretación armonizada o asegurar la comparabilidad internacional, a condición de que no cambien sus conceptos subyacentes, no requieran recursos adicionales para los productores en el marco del Sistema Estadístico Europeo para su aplicación y no ocasionen un cambio de los recursos propios.

3. En caso de duda sobre la correcta aplicación de las normas de contabilidad del SEC 2010, el Estado miembro interesado pedirá una aclaración a la Comisión (Eurostat). La Comisión (Eurostat) actuará con diligencia tanto para examinar la solicitud como para comunicar su parecer sobre la aclaración solicitada al Estado miembro de que se trate y a todos los demás Estados miembros.

4. Los Estados miembros realizarán el cálculo y la asignación de servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) en la contabilidad nacional de acuerdo con la metodología descrita en el anexo A. La Comisión estará facultada para adoptar, antes del 17 de septiembre de 2013, actos delegados, con arreglo al artículo 7, por los que se establezca una metodología revisada para el cálculo y la asignación de SIFMI. En el ejercicio de su facultad de conformidad con el presente apartado, la Comisión velará por que dichos actos delegados no impongan una carga administrativa adicional importante a los Estados miembros ni a las unidades encuestadas.

5. Los Estados miembros registrarán los gastos de investigación y desarrollo como formación bruta de capital fijo. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7, a fin de garantizar la fiabilidad y comparabilidad de los datos del SEC 2010 de los Estados miembros en materia de investigación y desarrollo. En el ejercicio de su facultad de conformidad con el presente apartado, la Comisión velará por que dichos actos delegados no impongan una carga administrativa adicional importante a los Estados miembros ni a las unidades encuestadas.

Artículo 3

Transmisión de datos a la Comisión

1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión (Eurostat) las cuentas y las tablas que figuran en el anexo B dentro de los plazos establecidos en el mismo para cada tabla.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos y metadatos requeridos por el presente Reglamento siguiendo una norma especificada de intercambio y otras disposiciones prácticas.

Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de la Comisión. La Comisión definirá la norma de intercambio y otras disposiciones prácticas para la transmisión de los datos mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 8, apartado 2.

Artículo 4

Evaluación de la calidad

1. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deban transmitirse los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 223/2009 de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos que han de transmitirse de conformidad con el artículo 3.

3. Cuando se apliquen los criterios de calidad contemplados en el apartado 1 a los datos cubiertos por el presente Reglamento, la Comisión definirá las modalidades, la estructura, la periodicidad y los indicadores de evaluación de los informes de calidad mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptaran de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 8, apartado 2.

4. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos.

Artículo 5

Fecha de aplicación y de primera transmisión de los datos

1. El SEC 2010 se aplicará por vez primera a los datos establecidos de conformidad con el anexo B que deban transmitirse a partir del 1 de septiembre de 2014.

2. Los datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) con arreglo a los plazos fijados en el anexo B.

3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, antes de la primera transmisión de datos según el SEC 2010, los Estados miembros seguirán enviando a la Comisión (Eurostat) las cuentas y tablas elaboradas en aplicación del SEC 95.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, la Comisión verificará con el Estado miembro de que se trate la correcta aplicación del presente Reglamento y presentará el resultado de dicha verificación al Comité mencionado en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 6

Exenciones

1. En la medida en que el sistema estadístico nacional deba hacer adaptaciones importantes para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión concederá exenciones temporales a los Estados miembros mediante actos de ejecución. Tales excepciones expirarán a más tardar el 1 de enero de 2020. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2 del presente Reglamento.

2. La Comisión concederá una exención en virtud del apartado 1 tan solo durante un período suficiente para que el Estado miembro en cuestión pueda adaptar sus sistemas estadísticos. La proporción del PIB del Estado miembro dentro de la Unión o dentro de la zona del euro no justificará que se conceda una exención. Cuando proceda, la Comisión prestará apoyo a los Estados miembros de que se trate en su empeño por realizar las necesarias adaptaciones de sus sistemas estadísticos.

3. Para los fines establecidos en los apartados 1 y 2, el Estado miembro de que se trate deberá presentar una solicitud debidamente fundamentada a la Comisión antes del 17 octubre 2013.

La Comisión, previa consulta al Comité del Sistema Estadístico Europeo, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de julio de 2018, un informe sobre la aplicación de las exenciones concedidas, con el fin de comprobar si siguen estando justificadas.

Artículo 7

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartados 2 y 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 julio 2013. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de dos meses a partir del 16 julio 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 2, apartados 2, 4 y 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

Una decisión de revocación pondrá término a la delegación de poderes especificada en la misma. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se especifique en la misma. La Decisión no afectará a la validez de los actos delegados ya vigentes.

4. Tan pronto como se adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 2, apartados 2, 4 y 5, entrará en vigor solo si el Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado objeciones en un plazo de tres meses desde la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y el Consejo, o si, antes de la expiración de dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de que no se opondrán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 8

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) n.º 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 9

Cooperación con otros comités

1. En todos los asuntos que competan al Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos establecido por la Decisión 2006/856/CE, la Comisión solicitará el dictamen de dicho Comité de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la mencionada Decisión.

2. La Comisión transmitirá al Comité de la Renta Nacional Bruta (Comité de la RNB), establecido por el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1287/2003, toda información relativa a la aplicación del presente Reglamento necesaria para la ejecución de su mandato.

Artículo 10

Disposiciones transitorias

1. A efectos del presupuesto y de los recursos propios, y mientras la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas siga estando vigente, el SEC 95 continuará siendo el Sistema Europeo de Cuentas vigente a que se refieren el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1287/2003 y los actos jurídicos conexos, en particular el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1150/2000 y el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido.

2. Para la determinación de los recursos propios basados en el IVA, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán utilizar datos basados en el SEC 2010 mientras la Decisión 2007/436/CE, Euratom siga estando vigente, cuando no se disponga de los datos detallados necesarios del SEC 95.

Artículo 11

Informes sobre los pasivos implícitos

A más tardar en 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que contenga información existente sobre las asociaciones público-privadas y otros pasivos implícitos, incluidos los pasivos contingentes, fuera de las administraciones públicas.

A más tardar en 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo otro informe en el que se evalúe en qué medida la información sobre pasivos publicada por la Comisión (Eurostat) representa la totalidad de los pasivos implícitos, incluidos los pasivos contingentes, fuera de las administraciones públicas.

Artículo 12

Revisión

A más tardar el 1 de julio de 2018 y después cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

El informe evaluará, entre otros elementos:

a) la calidad de los datos relativos a las cuentas nacionales y regionales;

b) la eficacia del presente Reglamento y del proceso de supervisión aplicado al SEC 2010, y

c) los avances en datos de pasivos contingentes y en la disponibilidad de datos del SEC 2010.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana