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Modificación del Reglamento Regulador de los Casinos de Juego

27/06/2013
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Decreto 23/2013, de 20 de junio, por el que se modifica el Reglamento Regulador de los Casinos de Juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 1/2008, de 10 de enero (BOCYL de 26 de junio de 2013). Texto completo.

DECRETO 23/2013, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LOS CASINOS DE JUEGO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, APROBADO POR DECRETO 1/2008, DE 10 DE ENERO.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León declara en su artículo 70.1.27 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del Estado.

En el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuyó a la Comunidad, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 4/1998, de 24 de junio Vínculo a legislación, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

El artículo 9 Vínculo a legislación, letra b, de la Ley 4/1998, de 24 de junio, establece que corresponde a la Junta de Castilla y León la reglamentación de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo.

En el ejercicio de esta competencia, la Junta de Castilla y León, por Decreto 1/2008, de 10 de enero, aprobó el reglamento regulador de los casinos de juego de la Comunidad de Castilla y León.

El citado reglamento desde su entrada en vigor se ha revelado como un instrumento adecuado para ordenar este subsector del juego en su conjunto. No obstante, se hace necesario acometer unas modificaciones puntuales en su articulado dirigidas, básicamente, a mejorar determinados aspectos del mismo para adecuarlo a la evolución de esta actividad y al contexto de las demás legislaciones autonómicas más recientes.

La modificación que se lleva a cabo en este decreto trata de agilizar la tramitación de algunos procedimientos con el objeto de dar una mayor celeridad a los expedientes sin merma, por ello, de las garantías para los ciudadanos, afectando básicamente a los procedimientos de autorización de campeonatos o torneos y de las modificaciones de las autorizaciones de instalación y de apertura y funcionamiento que afecten a la escritura de constitución o estatutos de la sociedad. Por otro lado, se modifican aspectos puntuales referidos a la formación de crupieres.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de junio de 2013

DISPONE:

Artículo Único.- Modificación del reglamento regulador de los casinos de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 1/2008, de 10 de enero.

El reglamento regulador de los casinos de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 1/2008, de 10 de enero, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade una nueva letra, la m), al apartado 1 del artículo 4, con la siguiente redacción:

“m) Banca francesa o Dados portugueses.”

Dos. El apartado 3 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

“3. A los efectos de lo previsto en el apartado 8 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, en ningún caso se autorizará la instalación de casinos de juego a menor distancia de 100 metros de los accesos normales de entrada o salida a centros de educación preescolar, centro que imparta enseñanza escolar, o enseñanza universitaria.

Para la medición de las distancias se partirá del eje de la vía pública a la que dé frente cada una de las puertas de acceso al casino, tomando tal eje desde la perpendicular trazada desde el centro de aquellas puertas de acceso, siguiéndose luego el vial más corto que utilicen los peatones y que tenga la consideración legal de dominio público.”

Tres. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 22. Modificación de las autorizaciones.

1. Requerirán autorización previa del órgano directivo central competente en materia de juego las modificaciones de las autorizaciones de instalación y de apertura y funcionamiento que supongan variaciones sobre:

a) El emplazamiento del casino de juego, en el mismo o distinto municipio, dentro de la misma provincia y con independencia de la población que tengan.

Dicha modificación requerirá el cumplimiento de las condiciones de otorgamiento de la autorización de instalación y de apertura y funcionamiento concedidas al casino, y siempre con el informe favorable del Ayuntamiento del municipio donde se vaya a instalar.

b) Reformas sustanciales que supongan algún cambio de estructura en el edificio o locales.

c) Modificaciones sustanciales de las medidas de seguridad.

d) Límites mínimos y máximos de las apuestas.

e) Horario máximo de funcionamiento de las salas de juego.

f) Incorporación de nuevos juegos o supresión de los ya autorizados.

g) Período anual de funcionamiento del casino.

h) Modificaciones de la escritura de constitución o de los estatutos de la sociedad, salvo los supuestos previstos en la letra e) del apartado 3 de este artículo sujetos a comunicación previa.

i) Modificación de la forma de constitución de las garantías previstas en el presente reglamento.

j) Suspensión del funcionamiento del casino por un período igual o superior a siete días.

k) Constitución de cargas reales, de cualquier naturaleza, sobre el inmueble en que se asiente el casino.

2. Las modificaciones señaladas en el apartado anterior se entenderán estimadas por silencio administrativo transcurridos seis meses desde su solicitud sin haberse dictado la correspondiente resolución.

3. Requerirán comunicación previa al órgano directivo central competente en materia de juego las siguientes modificaciones de las autorizaciones de instalación y de apertura y funcionamiento:

a) Modificaciones no sustanciales en los edificios o locales del casino o en sus medidas de seguridad.

b) Suspensión del funcionamiento del casino por un período inferior a siete días.

c) La transmisión de las acciones entre socios de la sociedad.

d) Los cambios y traslados de las máquinas relacionadas con el desarrollo de los juegos. No obstante, la instalación y explotación de las máquinas de juego se ajustarán a las disposiciones de su reglamentación específica.

e) Modificaciones de la escritura de constitución o de los estatutos de la sociedad que afecten al régimen jurídico de las acciones y a la estructura y facultades de los órganos de administración que, en ningún caso, podrá afectar al carácter nominativo de las acciones ni al carácter colegiado de los órganos de administración.

4. Las restantes modificaciones de las circunstancias o extremos del casino de juego no contenidas en las autorizaciones de instalación y de apertura y funcionamiento no previstas expresamente entre las recogidas en el presente reglamento requerirán, en todo caso, su comunicación previa al órgano directivo central competente en materia de juego.”

Cuatro. El artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 27. Escuelas de crupieres.

1. Los casinos de juego podrán establecer, previa comunicación al órgano directivo central competente en materia de juego, escuelas de crupieres en el interior de las instalaciones cuya finalidad sea la formación de personal para la futura prestación de servicios en aquéllos.

2. El personal en formación podrá asistir como espectador a las sesiones de juego, si bien no podrá desarrollar funciones de manejo de dinero o fichas de valor. Durante el horario en el que la sala de juego se encuentre cerrada al público, las prácticas de la escuela de crupieres podrán realizarse en las propias mesas de dicha sala de juegos y con las fichas utilizadas habitualmente en el desarrollo de las partidas, siendo quien ejerza la dirección del juego, o quien le sustituya, el responsable último de la custodia de este material de juego.”

Cinco. El apartado 6 del artículo 34 queda redactado del siguiente modo:

“6. El casino de juego podrá también expedir tarjetas gratuitas especiales para visitantes distinguidos, para grupos o con ocasión de la celebración de torneos.”

Seis. Los apartados 1, 5, 6 y 7 del artículo 45 quedan redactados del siguiente modo:

“1. Durante todo el horario de apertura del casino es responsabilidad directa de la dirección del juego, o de la persona que le sustituya, la puesta en servicio del número de mesas necesarias para garantizar un buen servicio al público, así como el adecuado desarrollo de los juegos. En todo caso, habrá de estar en servicio y durante toda la sesión, como mínimo, una mesa de juego.

5. Si el casino tuviera autorizada, al amparo de lo establecido en la letra f), del apartado 3, del artículo 19 del presente reglamento, la posibilidad de modificar los mínimos de las apuestas en juegos o mesas determinadas, esta posibilidad se ejercerá durante el desarrollo de la sesión y, una vez puesta en funcionamiento, una mesa. El casino podrá variar su límite de apuesta, anunciando las tres últimas bolas o manos con el límite anterior y completando el anticipo de la mesa, si procediese.

6. El casino de juego podrá realizar campeonatos o torneos de los diferentes juegos que tenga autorizados. A tal fin, los casinos de juego deberán solicitar, al órgano directivo central competente en materia de juego, autorización de las bases que vayan a regir los campeonatos o torneos.

La autorización de las bases, que deberá solicitarse, al menos, con un mes de antelación a la fecha prevista para su celebración, tendrá una duración anual y será renovable por períodos de igual duración.

En las bases se establecerán las reglas sobre las que se desarrollarán los juegos, la sala del casino donde se llevará a cabo la celebración, las condiciones de inscripción y los criterios de clasificación.

Posteriormente, los casinos de juego deberán comunicar, al órgano directivo central competente en materia de juego, la celebración de cada campeonato o torneo, con una antelación mínima de 3 días al de su inicio, indicando la fecha y horarios de celebración, el coste de inscripción y los premios.

7. El casino podrá disponer de mesas reversibles, que podrán servir para jugar a los juegos de cartas de contrapartida siempre que tal previsión esté así contemplada en la descripción de los elementos materiales para las modalidades correspondientes en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León, cuya homologación no será necesaria si lo están cada una de las mesas de los dos juegos individualmente consideradas, y siempre que ambas mesas cumplan la normativa fiscal correspondiente.”

Siete. El apartado 1 del artículo 47 queda redactado del siguiente modo:

“1. En los juegos llamados de contrapartida, como la bola, el treinta y cuarenta, la ruleta francesa, la ruleta americana, la ruleta de la fortuna, el blak-jack, los dados, el punto y banca y el póquer de contrapartida, las apuestas sólo pueden efectuarse mediante fichas o placas.”

Disposición transitoria única: Expedientes en tramitación.

Los expedientes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente decreto, se ajustarán a lo dispuesto en el mismo.

Disposición derogatoria única: Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas que se opongan a lo preceptuado en este decreto y cuantas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo establecido en la misma.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto, y el reglamento que en él se modifica, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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