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La irregular singladura del Estado Autonómico; por José Luis Meilán Gil, Catedrático de Derecho Civil

14/06/2013
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El día 14 de junio de 2013, se ha publicado en el diario ABC, un artículo de José Luis Meilán Gil, en el cual el autor opina sobre la actual configuración del Estado autonómico.

LA IRREGULAR SINGLADURA DEL ESTADO AUTONÓMICO

La actual configuración del Estado autonómico viene siendo criticada desde diferentes perspectivas. En mi opinión, lo que se considera como rechazable en el Estado autonómico actual no procede tanto de la redacción del texto constitucional en la que intervine como diputado como de su aplicación por los partidos políticos mayoritarios, en contra del espíritu y de la letra de la Constitución. El diseño constitucional no preveía las diecisiete Asambleas legislativas que hoy tenemos. ¿Cómo se llegó a esto y cómo podría regenerarse?

Dos orientaciones planearon en la elaboración de la Constitución de 1978: generalidad uniforme y reconocimiento de singularidades. La primera, expresada en el “café para todos”, fue impulsada por el ministro para las Regiones, profesor Clavero, en el peculiar sistema de las preautonomías y en el anteproyecto de Constitución: todos los territorios autónomos tendrían Asamblea legislativa. Como reconoce Alfonso Guerra, se pretendía “reducir la tensión vasco-catalana extendiendo a todo el mapa lo que distinguía a aquellos territorios”. Esa pretensión se detecta también en el informe de la comisión de expertos nombrada por Calvo Sotelo y, en definitiva, en los pactos de 1981. El resultado está a la vista.

El texto de la Constitución difiere del anteproyecto en puntos fundamentales. No suele insistirse en esas diferencias que son cruciales para explicar la irregular singladura del Estado autonómico. El cambio de orientación se realizó en el debate parlamentario. El reconocimiento de las singularidades que constituían los contenciosos territoriales históricos consta en una disposición transitoria, con una alambicada redacción que traducía un dato objetivo incontestable. Cataluña, País Vasco y Galicia no habrían de esperar cinco años para ampliar las competencias. Esa singularidad temporal llevaba consigo la posibilidad de contar con Asamblea legislativa, reconocida en el artículo 152. El acceso inmediato al máximo de competencias quedó, no obstante, abierto a todo territorio que superase el arduo procedimiento establecido en el artículo 151. Solo en ese caso se dispondría de Asamblea legislativa. La dificultad deliberada de que pudiese cumplirse ese precepto quedó patente por el real incumplimiento en Andalucía. Se confirmó con el abandono de Valencia y Canarias y ni siquiera se intentó por las demás.

El instrumento utilizado fue el artículo 150.2. En contra de la literalidad y de las explicaciones dadas en el debate parlamentario, se han transferido competencias, en lugar de facultades. Su uso espurio fue reconocido por el portavoz de la Comisión de Estudio del Consejo de Estado en el debate sobre el informe a la consulta formulada por el Gobierno de Rodríguez Zapatero. Políticos han pasado por encima de la Constitución. Interesados por la igualación de competencias prescindieron del procedimiento que impedía la generalización de Asambleas legislativas y, con ello, la uniformidad. Asesores áulicos callaron.

¿Qué puede hacerse? La respuesta se limitará a sacar consecuencias de lo expuesto desde una consideración jurídica. Habría que volver a la Constitución antes que reformarla. La cercanía del Estado autonómico a la variedad de los territorios ha rendido evidentes frutos positivos. No se trata de desandar todo el camino, sino de regenerar lo torcido. Lo que no es irreversible es la existencia de Asambleas legislativas en todas las comunidades autónomas. Su no necesidad es de fácil argumentación en las uniprovinciales. Habría que respetar las de aquellas que siguieron el cauce del artículo 151, entendiendo que las demás renunciaron a él. Bastaría que los partidos mayoritarios acordasen la reforma de los respectivos estatutos, manteniendo la Asamblea con potestades normativas, pero no de carácter legislativo. Se eliminarían de raíz muchos de los problemas de la distribución de competencias. Y siempre está disponible el no utilizado artículo 150.1 para que las Cortes Generales atribuyan a las comunidades autónomas la facultad de dictar normas legislativas.

Habría que devolver al artículo 150.2 su función primigenia. De un lado, podrían determinarse por ley, o instar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, las materias que por su propia naturaleza son susceptibles de transferencia o delegación. De otro, qué facultades de la totalidad de ellas transferidas son recuperables y en qué términos. El principio de apertura que justificó su introducción sería también de utilidad para responder a peculiaridades de las diferentes comunidades autónomas.

Para todo ello haría falta voluntad. Los partidos políticos mayoritarios han aplicado espuriamente la Constitución. En pura lógica, deberían ser ellos los que restaurasen lo conculcado. No se resolverían contenciosos históricos, pero se eliminaría el argumento de que la aplicación de la Constitución ha hecho perder la “comodidad” apreciada en su día por el portavoz catalán.

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