Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 12/06/2013
 
 

Régimen jurídico de los servicios de atención domiciliaria

12/06/2013
Compartir: 

Decreto 30/2013, de 06/06/2013, de régimen jurídico de los servicios de atención domiciliaria (DOCM de 11 de junio de 2013). Texto completo.

El Decreto 30/2013 tiene por objeto regular el régimen jurídico de los servicios sociales para la atención a los ciudadanos en el ámbito domiciliario que están previstos en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, así como el régimen general de estos servicios para personas que no tienen reconocida la situación de dependencia.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 30/2013, DE 06/06/2013, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN DOMICILIARIA.

Los servicios de atención domiciliaria constituyen el conjunto de intervenciones profesionales de carácter preventivo, educativo, asistencial, rehabilitador y promocional que tiene por objeto, la atención de las situaciones de dependencia y de no dependencia en el entorno del domicilio habitual, fomentando la autonomía personal, favoreciendo la complementariedad de la familia y las redes de apoyo a la misma y evitando o retrasando el ingreso de las personas en centros sociosanitarios.

El artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece el catálogo de servicios entre los que se citan los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal, el Servicio de Ayuda a Domicilio y el Servicio de Teleasistencia.

Ley 14/2010, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, modificada por la Ley 1/2012 de 21 de Febrero Vínculo a legislación, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, regula la organización y gestión de los servicios sociales entre la Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales, la ayuda a domicilio y la teleasistencia como prestaciones técnicas y la participación financiera de las Administraciones y de las personas usuarias. Todas estas materias se desarrollan en el presente Decreto.

El Estatuto de Autonomía, aprobado mediante la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto Vínculo a legislación, atribuye en su artículo 31.1.20.ª competencias exclusivas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de asistencia social y servicios sociales, promoción y ayuda a menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

El artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone que la cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración Local y las Administraciones del Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en los servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las Leyes, pudiendo tener lugar en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que se suscriban.

Asimismo la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, regula las condiciones básicas de esta atención mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD). En el artículo 12 de esta Ley se dispone que las Entidades Locales participarán en la gestión de los servicios previstos en la misma, de acuerdo con la normativa de sus respectivas Comunidades Autónomas y dentro de las competencias que la legislación vigente les atribuye.

La ayuda a domicilio se extiende también mediante este Decreto: a) A quienes hayan solicitado la valoración de situación de dependencia y cumplan las condiciones previstas en este Decreto; b) A las familias numerosas cuando uno de los progenitores esté en situación de baja médica por maternidad, enfermedad o accidente y al menos dos de los hijos sean menores de 16 años, o alguno de los hijos tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65%; c) Cuando esta prestación sea prescrita en proyectos de intervención familiar encaminados a evitar una declaración de situación de riesgo de menores; y d) Cuando así esté previsto en una disposición con rango de ley.

Por otro lado, estos servicios pueden ser prestados no sólo por la Administración, si no también a través del desarrollo de una actividad empresarial, profesional o mediante una entidad sin ánimo de lucro, si bien en todos los casos, conforme a las normas de acreditación que sean establecidas por la Dirección General competente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales, previos informes favorables del Consejo Castellano- Manchego de Servicios Sociales y del Consejo Regional de Municipios, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de junio de 2013, Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de los servicios sociales para la atención a los ciudadanos en el ámbito domiciliario que están previstos en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, así como el régimen general de estos servicios para personas que no tienen reconocida la situación de dependencia.

2. Dentro de la regulación de dicho régimen jurídico se encuentra la suscripción de convenios de colaboración entre la Consejería competente en materia de asuntos sociales y las Entidades Locales y otras entidades de Derecho Público para el desarrollo de estos servicios en Castilla-La Mancha y la organización por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la gestión indirecta de los servicios de atención domiciliaria mediante cualquier forma permitida en Derecho.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este Decreto es de aplicación a los servicios de ayuda a domicilio y teleasistencia, así como a aquellos específicos dirigidos a la prevención de la dependencia y la promoción de la autonomía personal en el ámbito domiciliario.

Artículo 3. Titulares y beneficiarios.

1. Se consideran titulares quienes tengan el derecho a recibir los servicios previstos en este Decreto, bien porque tienen reconocido este derecho por la Ley o por el presente Decreto.

2. Son beneficiarios quienes también reciben de manera indirecta alguna de las acciones o prestaciones del servicio dadas al titular del derecho.

Artículo 4. Servicios integrados en la Red pública de servicios sociales de Castilla- La Mancha.

A los efectos de este Decreto se consideran integrados en la red pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los siguientes servicios:

a) Los servicios cuya titularidad corresponda a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) Los servicios prestados por las entidades locales, ya sea de forma directa o indirecta, concurra o no situación de dependencia en la persona usuaria, cuando sean financiados en todo o en parte por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en aplicación de convenios de colaboración, encomiendas de gestión o cualesquiera otra fórmula jurídica.

c) Los servicios contratados a empresas o entidades sin ánimo de lucro por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

d) Los servicios específicos concertados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

e) Los servicios contratados directamente por los ciudadanos mediante la fórmula de prestación económica vinculada a la contratación de dichos servicios.

Artículo 5. Concepto de servicios de atención domiciliaria.

Se entiende por servicios de atención domiciliaria el conjunto de intervenciones profesionales de carácter preventivo, educativo, asistencial, rehabilitador y promocional que tiene por objeto, la atención de las situaciones de dependencia en el entorno del domicilio habitual, fomentando la autonomía personal, favoreciendo la complementariedad de la familia y las redes de apoyo a la misma y evitando o retrasando el ingreso de las personas en centros sociosanitarios.

Artículo 6. Tipos de servicios de atención domiciliaria.

Los tipos de servicios de atención domiciliaria son los siguientes:

a) Ayuda a domicilio:

Según el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, el servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta función, y podrán ser los siguientes:

1.º Servicios relacionados con la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria.

2.º Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros.

La ayuda a domicilio también podrá atender las situaciones de no dependencia para que la persona o la unidad familiar pueda desenvolverse con autonomía en su domicilio y entorno habitual, favoreciendo las condiciones necesarias que hagan posible la permanencia en su medio habitual de convivencia en condiciones adecuadas y evitando situaciones de riesgo o de exclusión social. Estas situaciones podrán ser las siguientes:

1.º Haber solicitado la valoración de situación de dependencia y cumplir las condiciones previstas en este Decreto.

2.º En el caso de las familias numerosas cuando uno de los progenitores esté en situación de baja médica por maternidad, enfermedad o accidente y al menos dos de los hijos sean menores de 16 años, o alguno de los hijos tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

3.º Cuando esta prestación sea prescrita en proyectos de intervención familiar encaminados a evitar una declaración de situación de riesgo de menores.

4.º Cuando así esté previsto en una disposición con rango de ley.

b) Teleasistencia:

Según el artículo 22.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, el servicio de teleasistencia facilita asistencia a los beneficiarios mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, con apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento. Puede ser un servicio independiente o complementario al de ayuda a domicilio.

Se trata de un servicio de atención permanente, las 24 horas del día y todos los días del año, prestado a través de telefonía fija o móvil y atendido por personal específicamente preparado para dar respuesta adecuada a situaciones de emergencia o de necesidad social.

c) Servicio de Prevención de la Dependencia y/o Promoción de la Autonomía Personal.

Según el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, el servicio de prevención de las situaciones de dependencia tiene por finalidad prevenir la aparición o el agravamiento de enfermedades o discapacidades y de sus secuelas, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables, programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y personas con discapacidad y a quienes se ven afectados por procesos de hospitalización complejos Los términos y condiciones de prestación de estos servicios se ajustarán al Catalogo de prestaciones.

Su prestación podrá establecerse mediante prestaciones económicas vinculadas a la contratación de estos servicios en los términos y condiciones establecidos por la legislación vigente.

Todo servicio de cesión, adquisición o alquiler de una ayuda técnica por la propia Administración o mediante prestación económica tendrán la consideración de servicio de promoción de la autonomía personal. Estas ayudas/ prestaciones económicas se regularán conforme a lo establecido en la convocatoria correspondiente y, en su caso, por las condiciones establecidas mediante Carta de Servicio, pliegos de prescripciones de contratación o normativa específica de la Consejería competente en la materia.

d) Otros servicios que determine el Consejo de Gobierno mediante el Catalogo de prestaciones.

Artículo 7. Régimen de atención.

1. Desde los distintos servicios se ofrecerá atención adecuada a las personas en función de su situación de dependencia, de lo establecido en su programa individual de atención, de sus características personales y de sus necesidades específicas de apoyo.

2. Cuando en un mismo domicilio haya más de una persona receptora de servicios de atención domiciliaria, sólo se atribuirá a una de ellas el tiempo dedicado a aquellos servicios que no sean de carácter personal, tal y como la atención doméstica o determinadas ayudas técnicas.

Capítulo II Sistemas de prestación de los servicios Artículo 8. Sistemas de prestación.

Los servicios de atención domiciliaria se prestarán mediante alguno de los siguientes sistemas:

a) Gestión directa por la Administración autonómica o la Administración local o conjuntamente por ambas mediante convenios de colaboración.

b) Gestión indirecta mediante cualquiera de las formas de contratación prevista en la normativa de contratos del sector público.

c) El otorgamiento de ayudas directas a los titulares del derecho a la prestación.

Artículo 9. Colaboración entre la Administración autonómica y la Administración local.

1. La Consejería competente en materia de asuntos sociales promoverá la celebración de convenios con las corporaciones locales y otras entidades de derecho público de ámbito territorial inferior a la provincia para la prestación y financiación del servicio de ayuda a domicilio.

2. No podrán suscribirse convenios que solamente recojan la prestación de ayuda a domicilio para personas no dependientes.

3. Los convenios de colaboración para la prestación del servicio de ayuda a domicilio estarán informados por la continuidad en la prestación del servicio por lo que sus efectos económicos se producirán desde el 1 de enero de cada año.

En cualquier caso, su suscripción y vigencia está sujeta a la condición de existencia de crédito presupuestario para cada ejercicio y a la concreción anual del importe de las aportaciones.

4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de asuntos sociales se regularán los requisitos y el procedimiento para la suscripción de los referidos convenios, el coste medio de referencia del servicio y en su caso la estimación de la aportación media de los usuarios.

Capítulo III

Régimen económico

Artículo 10. Costes financiables.

1. En los contratos o convenios suscritos para la prestación de estos servicios podrá financiarse la contratación de profesionales, las horas de prestación de los servicios o los terminales o unidades de que se trate, en los términos establecidos por este Decreto.

Cuando la ejecución del servicio sea contratada o convenida con una entidad local o cualquier otra, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha no será responsable de los gastos derivados de indemnizaciones por resolución de contratos.

2. En los convenios con Entidades locales para la prestación de Ayuda a Domicilio se financiarán las horas prestadas con arreglo a lo establecido en los puntos siguientes.

3. El número de horas se determinará en función de los siguientes criterios:

a) Situaciones de dependencia:

1.º. Número de horas prestadas al final del periodo del convenio/adenda en vigor.

2.º. Propuestas de incorporación a la prestación de ayuda a domicilio de personas que tienen reconocido grado de Dependencia conforme al correspondiente Programa Individual de Atención.

b) Situaciones de no dependencia:

1.º. Número de horas previstas para personas que tienen reconocido el grado I de dependencia y que conforme a lo previsto por la legislación estatal su derecho a la prestación aún no resulte efectivo y número de horas previstas para personas valoradas con grados de dependencia II y III que, habiendo transcurrido más de 6 meses desde su solicitud, no tengan reconocido y notificado aún el derecho a la prestación por dependencia.

2.º. Número de horas prestadas a las familias numerosas cuando uno de los progenitores esté en situación de baja médica por maternidad, enfermedad o accidente y al menos dos de los hijos sean menores de 16 años, o alguno de los hijos tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

3.º. Número de horas prestadas cuando la ayuda a domicilio sea prescrita en proyectos de intervención familiar encaminados a evitar una declaración de situación de riesgo de menor/es, o en proyectos de intervención familiar de una situación de riesgo de menor/es formalmente declarada por la unidad competente en materia de menores.

4.º. Cuando así esté previsto en una disposición con rango de ley.

4. El coste hora se determinará en función de si la prestación se efectúa:

a) En la modalidad de lunes a sábado.

b) En la modalidad de domingos y festivos para personas dependientes de grado II y III.

5. Los costes de las horas tendrán como punto de partida los precios de referencia establecidos por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Cuando dentro del mismo servicio existan costes diferentes atendiendo a la distinta actividad que se realiza, la Administración podrá establecer el coste medio de ambas, conforme a los criterios que establezca mediante Orden la Consejería competente en la materia.

Artículo 11. Aportación del usuario.

1. La prestación de los servicios de atención domiciliaria tiene la consideración de servicio público en régimen de copago, determinándose la aportación de la persona usuaria en función de su capacidad económica y del tipo y coste del servicio.

2. La aportación de las personas dependientes al servicio de ayuda a domicilio será el resultante de aplicar al coste del servicio lo establecido por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y que haya sido publicado en el Boletín Oficial del Estado, así como lo que determine el Consejo de Gobierno mediante decreto.

3. En relación con la aportación de personas no dependientes, y sin perjuicio de lo establecido por las Entidades locales en el marco de sus competencias, la entidad no podrá aplicar un régimen de participación económica más beneficioso para las personas no dependientes que el establecido para personas con reconocimiento efectivo de su situación de dependencia, y ello sin perjuicio de que la Entidad local con cargo a sus propios fondos decida bonificar o reducir la aportación a la financiación de sus vecinos y vecinas, dependientes y no dependientes. En ningún caso podrá realizar esta bonificación o reducción solamente a personas no dependientes.

Para el cálculo de las aportaciones de las personas no dependientes se tendrá en cuenta la capacidad económica de las personas sujetas a las obligaciones familiares establecidas por la legislación vigente, conforme a lo señalado por el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010 de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, modificado por la Ley 1/2012.

4. La aportación de los usuarios al coste del servicio será gestionada por la Entidad que firme el convenio con la Consejería competente en materia de asuntos sociales. Las Entidades podrán establecer las garantías que consideren oportunas para garantizar la aportación de los usuarios.

Artículo 12. Convenios de colaboración.

1. A efectos de la financiación del servicio de ayuda a domicilio se estará a lo establecido por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. La aportación de la Consejería competente en materia de asuntos sociales para la financiación de dichos convenios será la del coste medio de referencia del servicio establecido en la Orden prevista en el artículo 9.4 de este Decreto, descontada la aportación media estimada que realicen los usuarios conforme a lo establecido por el artículo 11 de este Decreto.

3. Excepcionalmente, en Consorcios y otras Entidades locales, para la atención en núcleos de población con menos de 2.000 habitantes podrá establecerse un importe por kilometraje que será igual a la cuantía que se fije para el personal al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

4. Las Entidades locales participarán en los convenios de colaboración aportando la cantidad necesaria para cubrir la diferencia que, en su caso, pueda existir entre la suma de las cantidades aportadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior sobre la aportación de los usuarios.

Artículo 13. Gestión indirecta del servicio.

1. La Consejería competente en materia de asuntos sociales podrá realizar gestión indirecta de los servicios de atención domiciliaria mediante contrato o cualquier otra forma permitida en Derecho.

2. Se podrán acordar, con sujeción a la normativa reguladora de la contratación pública, los servicios de atención domiciliaria con las empresas contratadas para la gestión de viviendas o centros residenciales para válidos cuando alguno de sus usuarios devenga en situación de dependencia y el recurso donde reside pueda seguir siendo apropiado para su atención.

3. Los servicios de atención domiciliaria regulados por este Decreto podrán ser prestados por entidades, empresas y personas trabajadoras autónomas siempre que cuenten con la inscripción en el Registro de Servicios Sociales competente y con la acreditación de calidad específica. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de asuntos sociales se establecerán los requisitos mínimos y las obligaciones de dicha acreditación.

Artículo 14. Prestación directa a los ciudadanos.

Cuando los servicios de atención domiciliaria no puedan ser prestados por la Administración mediante gestión directa o indirecta, o cuando las condiciones del servicio no se ajusten a las necesidades de la persona, el plan individual de atención podrá establecer previsión de prestarlo a través de prestaciones económicas vinculadas a la contratación del servicio de que se trate.

Disposición adicional primera. Aplicación durante 2013 el artículo 4.4 del Decreto 181/2009.

En los convenios de ayuda a domicilio suscritos durante 2013 al amparo del Decreto 181/2009, si existe ordenanza municipal sobre tasas y precios públicos y el coste del servicio repercute en las personas usuarias significando unos ingresos superiores a los de la aportación del Municipio recogida en el convenio, será de aplicación el artículo 4.4 de dicho Decreto, pudiéndose prorratear mensualmente la deducción durante todo este ejercicio presupuestario.

Disposición adicional segunda. Régimen de aportación económica de los usuarios en la normativa local.

1. Toda Entidad local que quiera suscribir un convenio con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la gestión de cualquiera servicio establecido en el objeto de este Decreto deberá, en su caso, adecuar su normativa de modo que quede garantizado que la prestación del servicio a personas no dependientes esté sujeta a un régimen de aportación económica de los usuarios no más beneficioso que el establecido para personas en situación de dependencia con idénticas rentas y que cumple con lo establecido en el artículo 11 de este Decreto.

2. El régimen de aportación económica de los usuarios en la prestación del servicio de ayuda a domicilio a personas no dependientes queda sujeto al principio de subsidiariedad de prestación del servicio previsto por la Ley de Servicios Sociales de Castilla La Mancha y demás normativa autonómica.

Disposición transitoria primera. Suscripción de convenios que recojan la prestación de la ayuda a domicilio en su modalidad de no dependencia.

No obstante lo previsto por el artículo 9.2 de este Decreto, podrán incluirse las horas prestadas a personas que no tengan declarada su situación de dependencia cuando a la entrada en vigor de este Decreto ya las vinieran disfrutando al amparo de los convenios suscritos en los términos establecidos por el Decreto 181/2009. En tales casos, dichas horas sólo se prestarán desde la entrada en vigor de este Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2013, en los términos y condiciones que en el mismo se establecen.

Disposición transitoria segunda. Servicios de comida y lavandería a domicilio

1. Se establece un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2015 para la adecuación al servicio de ayuda a domicilio de los servicios de comida o lavandería a domicilio prestados por Entidad local que en el año 2012 fueron objeto de subvención al amparo de lo establecido por la base cuarta punto 2 de la Orden de 17/07/2012 de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, por la que se establecen las bases reguladoras de subvenciones a entidades locales para el desarrollo de programas, mantenimiento y reserva de plazas en centros de atención a personas mayores en Castilla-La Mancha, y se efectúa su convocatoria para el año 2012, conforme a la siguiente relación de equivalencia:

a) Dos servicios de comida domiciliaria equivalen a una hora de ayuda a domicilio.

b) Un servicio de lavandería domiciliaria equivale a una hora de ayuda a domicilio.

2. En dicho periodo se destinarán, de la financiación prevista para la ayuda a domicilio, las cantidades necesarias para atender las equivalencias resultantes sobre los porcentajes máximos anuales siguientes: 75% en el año 2013, 50% en el año 2014 y 25% en el año 2015 respectivamente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en el presente Decreto y de manera expresa los artículos: 1.2.d), 2 c), 3.4, 4.3, 5.2, 6.2 y 10.2 del Decreto 181/2009, de 01 de diciembre Vínculo a legislación, sobre los convenios de colaboración con las Entidades locales para el desarrollo de las Prestaciones Sociales Básicas de la Red Pública de Servicios Sociales.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de asuntos sociales para dictar las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2013.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana