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  • EDICIÓN DE 20/05/2013
 
 

Modificación del Decreto por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros

20/05/2013
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Decreto 201/2013, de 16 de abril, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros (BOPV de 17 de mayo de 2013). Texto completo.

DECRETO 201/2013, DE 16 DE ABRIL, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS.

La Ley 6/1994, de 16 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo, estableció en la sección 1.ª del capítulo II, del Título II, el régimen jurídico de los establecimientos turísticos hoteleros. La citada Ley ha sido recientemente modificada con el objeto de llevar a cabo la transposición en el ámbito de la CAPV de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también denominada Directiva “Servicios” o Directiva Bolkestein.

La finalidad de la mencionada Directiva es facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios en los Estados miembros y la libre circulación de servicios entre los Estados miembros, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, garantizando, tanto a los destinatarios como a los prestadores de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales del Tratado de la Unión Europea.

Para lograr la referida finalidad se habrá de facilitar la apertura y el funcionamiento de establecimientos empresariales en los que se presten servicios, así como reducir los obstáculos, con los que se encuentran las empresas establecidas en un Estado miembro, para prestar sus servicios en otros Estados de la Unión Europea. De esta forma, la directiva amplia la posibilidad de elección de los destinatarios de los servicios y mejora la calidad de los mismos, tanto para las personas consumidoras como para las empresas usuarias.

En términos operativos, la Directiva “Servicios” determina la obligación de que todas las administraciones revisen sus procedimientos de autorización y eliminen los requisitos que obstaculicen, o dificulten, el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, regulando como excepcionales los supuestos en los que pueden imponerse restricciones a la prestación de estas actividades.

En la práctica, lo anteriormente enunciado se traduce en que la autorización, como mecanismo de control de acceso a una determinada actividad de servicios, debe ser excepcional y responder a criterios no discriminatorios, justificados por una razón imperiosa de interés general y proporcionada al fin que se persigue, siendo la regla general la de la presentación de una declaración responsable.

En el ámbito estatal, la incorporación de la Directiva “Servicios” se ha producido por medio de dos leyes: la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a la actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Euskadi ha realizado la transposición de la Directiva “Servicios” a través de la Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Concretamente, es en el Capítulo VI donde se aborda la modificación de la Ley 6/1994 Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo, adaptándola a la Directiva “Servicios”.

Tras la modificación llevada a cabo por la citada Ley 7/2012, de 23 de abril Vínculo a legislación, la Ley 6/1994, de 16 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo introduce el régimen de la declaración responsable como requisito previo al ejercicio de la actividad de las empresas turísticas, en sustitución del régimen de autorización administrativa previa.

Coherentemente con la modificación de la Ley 6/1994, de 16 de marzo Vínculo a legislación, mediante el presente Decreto se regulan los establecimientos hoteleros incorporando el régimen de declaración responsable contenido en la Ley sectorial Vínculo a legislación.

Asimismo, se llevan a cabo determinadas modificaciones puntuales que afectan a diversas cuestiones entre las que se incluyen las referidas al seguro de responsabilidad civil, al régimen de dispensas y al de reservas.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de abril de 2013,

DISPONGO:

Artículo primero.- Se modifica el párrafo 1, del artículo 5, del Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros, quedando redactada en los siguientes términos:

“1.- Ningún establecimiento hotelero podrá usar denominación o indicativos distintos de los que le correspondan por su grupo, modalidad o especialización, ni ostentar otra categoría distinta que la contenida en la declaración responsable”.

Artículo segundo.- Se suprime el párrafo 3, del artículo 5, del Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la Ordenación de los Establecimientos Hoteleros.

Artículo tercero.- Se da nueva redacción al artículo 7, del Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la Ordenación de los Establecimientos Hoteleros, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 7.- Ejercicio de la actividad y registro.

1.- Para el ejercicio de la actividad, la persona titular deberá presentar una declaración responsable de dedicación a la actividad de alojamiento turístico, siguiendo el modelo oficial disponible en los lugares establecidos en la Disposición Adicional tercera de la presente norma, en los términos establecidos en el artículo 8 Vínculo a legislación, de la Ley 6/1994, de 16 de marzo de Ordenación del Turismo.

2.- La presentación de la declaración responsable, permitirá el inicio de la actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuidas la Administración Turística, y de las facultades que correspondan a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

3.- La Administración Turística, tras la presentación de la citada declaración responsable procederá de oficio a la inscripción en el Registro de Empresas Turísticas del País Vasco regulado por el Decreto 199/2003, de 2 de septiembre.

4.- La no presentación de la declaración responsable, la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que acompañe o se incorpore a una declaración responsable, o el incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente, conllevará la apertura, por el órgano competente en materia de turismo, de un procedimiento para que la persona titular pueda alegar y aportar las evidencias o descargos correspondientes. A la vista de las actuaciones practicadas, podrá ordenar mediante resolución motivada la reclasificación del establecimiento en otra figura alojativa diferente a la declarada, la paralización de la actividad, o la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un año, según se determina en el artículo 8 Vínculo a legislación de la ya mencionada Ley 6/1994 de 16 de marzo. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Se entenderán que tienen carácter esencial las siguientes circunstancias:

a) La no acreditación del cumplimiento de la normativa de seguridad y/o de autoprotección frente a situaciones de emergencia.

b) La no acreditación del cumplimiento de la normativa sobre la promoción de la accesibilidad.

c) La no acreditación de haber contratado la respectiva póliza de responsabilidad civil.

d) El incumplimiento de los requisitos para ser considerado como establecimiento hotelero en su categoría inferior, salvo que se hubiera dispensado del cumplimiento de los citados requisitos siguiendo el procedimiento previsto en este Decreto.

5.- Las inexactitudes, falsedades u omisiones de datos o documentos, de carácter no esencial conllevarán, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, la apertura de un requerimiento de subsanación. El hecho de no subsanar la disconformidad podrá conllevar, en su caso, la apertura de un procedimiento para que la persona titular pueda alegar y aportar las evidencias o descargos correspondientes conforme se ha descrito en el anterior apartado 4, pudiendo también proceder, en su caso, la reducción de la categoría”.

Artículo cuarto.- Se da nueva redacción al artículo 8, del Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la Ordenación de los Establecimientos Hoteleros, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 8.- Solicitud de indicación orientativa de grupo, modalidad, categoría o especialización del establecimiento.

1.- Cuando el alojamiento estuviese proyectado, las empresas podrán solicitar al órgano competente en materia de turismo, a través de la delegación territorial correspondiente, y sin perjuicio de las competencias del resto de administraciones, la indicación del grupo, modalidad, la categoría o especialización del establecimiento que pudiera corresponderles en función de sus características, instalaciones y servicios; para lo cual lo expondrán con la precisión y detalle necesario en una memoria a la que se adjuntará cuanta documentación se considere necesaria y al menos, un plano del alojamiento a escala en el que se consignará el destino, superficie de cada una de las dependencias, instalaciones y servicios.

2.- La Administración deberá contestar a la consulta formulada en el plazo de 3 meses desde la recepción de la solicitud y de la documentación aportada o en su caso, desde la recepción de la documentación, que siendo necesaria, le haya requerido la Administración. El transcurso de dicho plazo sin que el ciudadano hubiera obtenido contestación de la Administración, no supone la aceptación de la petición de indicación expresada en el escrito de consulta, sin perjuicio de que pueda dirigirse al órgano donde presentó su consulta a fin de conocer los motivos que han originado la falta de contestación y exigir las oportunas responsabilidades.

3.- La contestación que en los supuestos mencionados en el presente artículo se emita por el órgano competente en materia de turismo tendrá un carácter exclusivamente indicativo, no pudiendo interponerse recurso alguno contra dicha contestación y se realiza a los efectos de cumplir con los deberes de información y orientación consignados en el artículo 35.g) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sólo vinculará a la Administración Turística, cuando la ejecución del proyecto se ajuste, íntegramente a la memoria, planos y demás documentación aportada al realizar la consulta y mientras esté vigente la normativa sobre la que la Administración se ha pronunciado”.

Artículo quinto.- Se da nueva redacción al artículo 9, del Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la Ordenación de los Establecimientos Hoteleros, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 9.- Declaración responsable de dedicación a la actividad de alojamiento turístico.

1.- La declaración responsable deberá dirigirse, atendiendo al lugar en que se ubique el establecimiento, a la correspondiente delegación territorial del departamento que tenga atribuida la competencia en materia de Turismo; en dicha declaración responsable se hará constar lo siguiente:

a) Que la persona titular dispone de capacidad de representación ante la Administración pública. En el caso de que la titular sea persona jurídica, específicamente deberá disponer de la escritura de constitución de la sociedad y de los poderes de representación, en el supuesto de que no se deduzcan claramente de la escritura social; y se recogerán en la declaración responsable los datos identificatorios de la inscripción de dicha escritura en el correspondiente Registro Mercantil.

b) Que la persona titular de la actividad es titular de cualquier derecho que le habilite la disponibilidad del inmueble, o la parte del mismo dedicada al alojamiento, para ser destinado al alojamiento hotelero declarado. Cuando la persona titular de la actividad sea la propietaria, deberá disponer de escrituras de propiedad del inmueble, o la parte del mismo dedicada al alojamiento, en caso contrario se hará constar de que dispone de título jurídico de las personas propietarias que le habilite para la explotación turística del establecimiento.

c) Que el establecimiento dispone del correspondiente seguro de responsabilidad civil.

d) Que el establecimiento cumple los requisitos establecidos en este Decreto y cuantos otros sean de aplicación, en especial la normativa de promoción de la accesibilidad y la normativa de seguridad y autoprotección frente a situaciones de emergencia.

e) Que la persona titular dispone de la documentación que acredita lo reseñado en la declaración responsable y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo de ejercicio de la actividad. Dicha documentación consistirá en todo caso en:

- Memoria de ejecución, firmada por personal facultativo con pronunciamiento expreso sobre el cumplimiento de la normativa de promoción de la accesibilidad y de la normativa de seguridad y de autoprotección frente a situaciones de emergencia.

- Cuando se trate de pensiones podrá sustituirse la memoria de ejecución por una memoria en la que figurarán cuantos datos deban consignarse en el documento que se citan en la letra anterior.

- Relación de unidades alojativas en modelo normalizado, así como las siguientes copias de planos:

Plano a escala de distribución de plantas, indicando el destino de cada dependencia.

Plano a escala de distribución de plantas, acotado.

Plano de sección.

Plano de ubicación de los elementos de prevención de incendios (sistemas de alarma, detección, etc.) y de los elementos de protección de incendios (BIE´s, extintores, etc.).

f) Asimismo, en la declaración responsable se harán constar, además de los datos relativos a la persona titular y representante legal, los datos referidos al establecimiento; especialmente su modalidad, categoría, en su caso, especialidad, número de plazas y servicios ofertados.

2.- Efectuada la declaración responsable, y de conformidad con el artículo 7.2, en donde se establece que tras la presentación de la declaración responsable se podrá iniciar la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración Turística, la delegación territorial correspondiente, del departamento competente en materia de turismo, podrá requerir cualquier documento que apoye la información suministrada en dicha declaración responsable.

3.- El servicio técnico de la delegación territorial correspondiente, tras analizar la documentación, en su caso podrá requerir la subsanación o aportación documentación y tras analizarla podrá comprobar la veracidad de la información suministrada y el mantenimiento del cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente”.

Artículo sexto.- Se da nueva redacción al artículo 10, del Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la Ordenación de los Establecimientos Hoteleros, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 10.- Seguro de responsabilidad civil.

1.- Por existir un riesgo directo y concreto para la salud y seguridad física de los destinatarios y de terceras personas, y para la seguridad financiera de los destinatarios, las personas titulares de los establecimientos regulados en el presente Decreto deberán contratar un seguro de responsabilidad civil que garantice los posibles riesgos de su actividad, con las coberturas mínimas siguientes:

N.º plazas:

“=25 plazas 26-75 plazas “75 plazas

a) hoteles: 300.000 € 450.000 € 600.000 €

b) pensiones 150.000 € 300.000 € 300.000 €

2.- Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21.2, Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a la actividades de servicios y su ejercicio”.

Artículo séptimo.- Se suprime el artículo 11, del Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros.

Artículo octavo.- Se da nueva redacción al artículo 12, del Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 12.- Modificaciones y cierre.

1.- Las empresas que una vez iniciada la actividad turística pretendan realizar alguna modificación sustancial, es decir, que afecte a las instalaciones de infraestructura o características de los establecimientos o que pueda afectar a su superficie, capacidad o a su propia clasificación como tal, incluida la titularidad, deberán presentar con anterioridad a dicha modificación una declaración responsable de la misma. El procedimiento se tramita con arreglo a lo previsto en este capítulo, a excepción de la memoria y documentación a declarar que se referirán a las modificaciones señaladas.

2.- El resto de modificaciones, tales como el cambio de denominación de la empresa y otras, serán comunicadas al órgano competente en materia de turismo en el plazo de un mes, a partir de que se produzcan, aportando cuanta documentación de la señalada en los artículos anteriores las justifiquen.

3.- Todo cierre deberá comunicarse, con carácter previo, a la delegación territorial correspondiente u órgano periférico de la Administración Turística. Cuando se trate de un cierre temporal que exceda de nueve meses producirá la baja definitiva del establecimiento. En caso de ausencia de comunicación del cierre, la Administración Turística tramitará, de oficio, la baja en el Registro de Empresas Turísticas del País Vasco.

4.- La declaración responsable de realización de modificaciones sustanciales, la comunicación de modificaciones no sustanciales y la comunicación de cierre señaladas anteriormente deberán seguir los modelos oficiales disponibles en los lugares establecidos en la disposición adicional tercera de la presente norma”.

Artículo noveno.- Se modifican los párrafos 1 y 2, del artículo 13, del Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros, quedando redactado en los siguientes términos:

“1.- El departamento que tenga atribuida la competencia en materia de turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes podrá, previo informe técnico, razonadamente dispensar con carácter excepcional a un establecimiento determinado de alguno o algunos de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en el capítulo III del presente Decreto, excepto cuando dicho incumplimiento implicase un menoscabo sustancial en la calidad de los servicios prestados, o con ella se pudiera generar confusión sobre la clasificación del establecimiento.

Tales dispensas deberán equilibrarse atendiendo a la concurrencia de otros factores compensatorios como la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría y a la valoración conjunta de sus instalaciones, servicios y mejoras que pueda introducir.

2.- Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones de los establecimientos instalados en edificios de singular valor arquitectónico acreditado, o edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o edificios rehabilitados que respondan a la arquitectural tradicional, típica de la comarca o zona, especialmente las relativas a medidas preceptivas”.

Artículo décimo.- Se añaden los párrafos 4, 5 y 6, al artículo 13, del Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la Ordenación de los Establecimientos Hoteleros, que tendrán la siguiente redacción:

“4.- En estos supuestos deberá solicitarse, siguiendo el modelo oficial disponible en los lugares establecidos en la disposición adicional tercera de la presente norma y obtenerse, con carácter previo a la presentación de la declaración responsable de dedicación a la actividad de alojamiento turístico, la dispensa del órgano competente en materia de turismo, acompañando al escrito de solicitud los documentos justificativos de la dispensa solicitada.

5.- El órgano competente en materia de turismo debe resolver y notificar la Resolución de dispensa en el plazo de tres meses. Este plazo se computa desde la presentación de la solicitud, en su caso, debidamente subsanada y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.5, Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre sobre los supuestos en que se podrá suspender el plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución.

6.- Si dentro del plazo establecido al efecto, el órgano competente en materia de turismo no notifica resolución expresa, las personas interesadas han de entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes de dispensa”.

Artículo decimoprimero.- Se suprime el artículo 14, del Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la Ordenación de los Establecimientos Hoteleros.

Artículo decimosegundo.- Se modifica el párrafo 2, apartado A), del artículo 19, del Decreto 102/2001, de 29 de mayo, quedando redactado en los siguientes términos:

“A.- En estas dependencias obrarán las hojas oficiales de reclamaciones, la ficha de entrada, el listado de precios en modelo oficial, e información de los recursos turísticos de la zona”.

Artículo decimotercero.- Se modifican los párrafos 1 y 2, del artículo 29, del Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la Ordenación de los Establecimientos Hoteleros, quedando redactado en los siguientes términos:

“1.- Los establecimientos hoteleros podrán especializarse en función de su situación geográfica y peculiaridades de las instalaciones o la prestación de servicios, así como de la tipología de la demanda del establecimiento.

2.- Para el ejercicio de la actividades propias de los hoteles especializados, la persona titular deberá presentar una declaración responsable en los términos del artículo 7 del presente Decreto, manifestando que éstos reúnen los requisitos exigidos para los mismos y conllevará la posibilidad de publicitarse como tal especialidad”.

Artículo decimocuarto.- Se suprime el párrafo 3, del artículo 29, del Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la Ordenación de los Establecimientos Hoteleros.

Artículo decimoquinto.- Se da nueva redacción al artículo 40, del Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se Establece la Ordenación de los Establecimientos Hoteleros, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 40.- Anulación de reserva.

La anulación de la reserva por la clientela dará derecho a retener como máximo, en concepto de indemnización, el siguiente porcentaje de la señal exigida:

a) el 5% cuando la anulación se haga con más de treinta días de antelación a la fecha fijada para ocupar el alojamiento.

b) el 40%, si la anulación se hace con 30 o menos días y más de 15.

c) el 60%, si la anulación se hace con 15 o menos días y más de 7.

d) el 100% cuando se haga con 7 días o menos”.

Artículo decimosexto.- Se da una nueva redacción al título de la disposición adicional del Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros. La disposición adicional queda redactada en los siguientes términos:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA”.

Artículo decimoséptimo.- Se introduce la disposición adicional segunda al Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros, quedando redactada en los siguientes términos:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

1.- Las referencias contenidas en este Decreto al otorgamiento de la clasificación o autorización por la Administración Turística competente, serán referidas a las características señaladas en las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones a dicha administración.

2.- Las referencias contenidas en este Decreto a "usuario","el titular","cliente","solicitante", "propietario", e "interesado", serán referidas respectivamente a "la persona usuaria", "la persona titular", "clientela", "persona solicitante", "persona propietaria", y "persona interesada" respectivamente”.

Artículo decimoctavo.- Se introduce la disposición adicional tercera al Decreto 102/2001, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros, quedando redactada en los siguientes términos:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Los modelos y formularios para todos los trámites no electrónicos a los que se refiere el presente Decreto estarán disponibles en las Delegaciones Territoriales del Departamento competente en materia de turismo y en la página web del área de turismo, y los correspondientes a los trámites electrónicos, en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuya dirección electrónica es: https://euskadi.net/”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Empresas y establecimientos turísticos autorizados.

Las empresas de alojamiento turístico hotelero que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros cuenten con la preceptiva autorización de actividad y clasificación y figuren inscritas en el Registro de Empresas Turísticas, mantendrán su calificación como tales en tanto mantengan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad, sin que tengan que presentar declaración responsable.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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