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Registro del Principado de Asturias de Empresas Alimentarias

03/05/2013
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Decreto 21/2013, de 17 de abril, sobre Registro del Principado de Asturias de Empresas Alimentarias (BOPA de 30 de abril de 2013). Texto completo.

El Decreto 21/2013 tiene por objeto la creación del Registro del Principado de Asturias de Empresas Alimentarias y la regulación de su organización y funcionamiento.

Asimismo regula la comunicación y la autorización sanitaria para la inscripción, modificación o cancelación registral de las empresas y establecimientos alimentarios del Principado de Asturias en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, adscrito a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

DECRETO 21/2013, DE 17 DE ABRIL, SOBRE REGISTRO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS DE EMPRESAS ALIMENTARIAS.

PREÁMBULO

El Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, exige que el operador de empresa alimentaria notifique ante la autoridad competente las empresas que estén bajo su control y que desarrollen alguna actividad en la producción, transformación y distribución de alimentos, con el fin de proceder a su registro. Dicho Reglamento establece el requisito añadido de autorización por la autoridad competente para aquellos casos previstos en el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

Para regular el registro nacional de estas empresas y adecuarse al mandato de los reglamentos comunitarios se aprobó el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero Vínculo a legislación, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, derogando el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, sobre Registro General Sanitario de Alimentos.

En el citado Real Decreto se excluye de la obligación de inscripción en el registro general a los establecimientos y sus empresas titulares en el supuesto de que exclusivamente manipulen, transformen, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ al consumidor final, con o sin reparto a domicilio, o a colectividades, así como cuando estos suministren a otros establecimientos de estas mismas características, y se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción, respecto de la realizada por aquella, que se lleve a cabo en el ámbito de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características o finalidad que defina la autoridad competente correspondiente.

En este sentido, el Real Decreto 191/2011 Vínculo a legislación prevé en sus artículos 1.2 y 2.2 la creación de registros gestionados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en los que deberán inscribirse, previa comunicación del operador de la empresa a la autoridad competente, aquellas empresas y establecimientos alimentarios que por reunir las condiciones establecidas en el artículo 2.2 quedan excluidos de la inscripción en el mencionado Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, lo que deriva en la necesidad de crear un registro autonómico.

Los artículos 6 Vínculo a legislación, 7 Vínculo a legislación y 8 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, regulan los procedimientos para la inscripción, modificación y cancelación registral de las empresas y establecimientos alimentarios, así como los productos alimenticios para una alimentación especial, y las aguas naturales y aguas de manantial. Dichos procedimientos deberán iniciarse mediante la presentación de una comunicación previa o, si se precisa autorización, de una solicitud de inscripción dirigida a la autoridad competente de la comunidad autónoma.

Por todo ello se hace necesario crear el Registro del Principado de Asturias de Empresas Alimentarias, regulando su organización y funcionamiento, así como las comunicaciones para la inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

El Principado de Asturias tiene competencia para la regulación de estas materias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía de Asturias que le atribuye las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene con el objeto de proteger y mejorar el nivel de salud de la población, así como en materia de autoorganización.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 17 de abril de 2013,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto:

a) La creación del Registro del Principado de Asturias de Empresas Alimentarias y la regulación de su organización y funcionamiento.

b) La regulación de la comunicación y la autorización sanitaria para la inscripción, modificación o cancelación registral de las empresas y establecimientos alimentarios del Principado de Asturias en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, en adelante, Registro General Sanitario, adscrito a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

c) La regulación de la comunicación de la primera puesta en el mercado nacional de productos alimenticios destinados a una alimentación especial y la autorización o reconocimiento de las aguas minerales naturales y las aguas de manantial.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este decreto se entenderá por:

a) Empresa alimentaria: toda empresa pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que lleve a cabo alguna actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

b) Establecimiento: cualquier unidad de una empresa del sector alimentario.

c) Explotador de empresa alimentaria: las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control.

d) Comercialización: la tenencia de alimentos o piensos con el propósito de venderlos; se incluye la oferta de venta o de cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, así como la venta, distribución u otra forma de transferencia.

e) Comercio al por menor: la manipulación o la transformación de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega al consumidor final; se incluyen las terminales de distribución, las actividades de restauración colectiva, los comedores de empresa, los servicios de restauración de instituciones, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares, las tiendas, los centros de distribución de los supermercados y los puntos de venta al público al por mayor.

f) Riesgo: la ponderación de la probabilidad de un efecto perjudicial para la salud y de la gravedad de ese efecto, como consecuencia de un factor de peligro.

g) Plan de Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico: Documento preparado de conformidad con los principios del sistema del análisis de peligros y puntos de control crítico, de tal manera que su cumplimiento asegura el control de los peligros que resultan significativos para la inocuidad de los alimentos en el segmento de la cadena alimentaria considerada.

h) Sistema de Autocontrol: Conjunto de actuaciones, procedimientos y controles que, de forma específica y programada, se realizan en la empresa del sector alimentario para asegurar que los alimentos desde el punto de vista sanitario, son seguros para el consumidor.

El sistema de autocontrol, que deberá estar documentado, lo constituyen con carácter general, los Prerrequisitos y el Plan de Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico o, en su caso, las Guías de Buenas Prácticas de Higiene.

2. A efectos de este decreto, serán aplicables el resto de definiciones que incorpora el Reglamento (CE) n.º 178, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y las que contienen los Reglamentos (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

CAPÍTULO II

Registro del Principado de Asturias de Empresas Alimentarias

Artículo 3. Registro del Principado de Asturias de Empresas Alimentarias.

1. Se crea el Registro del Principado de Asturias de Empresas Alimentarias, en adelante RPAEA, que estará adscrito a la Consejería competente en materia de salud.

2. El RPAEA tiene como finalidad la protección de la salud pública y de los intereses de los consumidores, facilitando el control oficial de las empresas sometidas a su inscripción.

3. En el RPAEA se inscribirán todas las empresas alimentarias con establecimientos ubicados en el territorio del Principado de Asturias que no deban estar inscritas en el Registro General Sanitario de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición. Asimismo procederá la inscripción en el RPAEA en el caso de empresas que no posean ningún establecimiento pero que tengan su domicilio social en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

4. Se inscribirán en el RPAEA los establecimientos y sus empresas titulares en el supuesto de que exclusivamente manipulen, transformen, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ al consumidor final, con o sin reparto a domicilio, o a colectividades, así como cuando éstos suministren a otros establecimientos de estas mismas características, y se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción, respecto de la realizada por aquéllos, que se lleve a cabo en el ámbito de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características o finalidad.

5. Se inscribirán también en el RPAEA los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor.

Artículo 4. Inscripción en el Registro del Principado de Asturias de Empresas Alimentarias.

1. Para la inscripción en el RPAEA, será condición única y suficiente la comunicación previa a la Consejería competente en materia de salud por parte de los titulares de las empresas alimentarias, según el modelo que se recoge en el anexo I, de la siguiente información: Nombre o razón social, el NIF, NIE o CIF, el objeto de todas sus actividades y la sede del establecimiento o, en el caso de empresas que no posean ningún establecimiento, el domicilio social.

2. Las comunicaciones se podrán presentar en los registros y lugares que se recogen en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Simultáneamente a la comunicación se podrá iniciar la actividad, sin perjuicio de los controles que posteriormente puedan llevarse a cabo.

4. Una vez comunicada la actividad se procederá a la inscripción registral de la empresa.

5. Deberán comunicarse para su inscripción las modificaciones que se produzcan en los datos que originaron la inscripción acompañando la documentación que, en su caso, acredite dicha modificación, en el plazo máximo de quince días desde que se haya producido la misma utilizando el modelo del anexo I. Igualmente deberá comunicarse el cese de la actividad de la empresa para proceder a la cancelación registral.

6. El RPAEA tendrá carácter público e informativo.

7. La inscripción en el RPAEA no excluye la plena responsabilidad del operador económico respecto del cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 5. Contenido del Registro del Principado de Asturias de Empresas Alimentarias.

Será objeto de asiento en el RPAEA:

- El inicio de las actividades de las empresas y establecimientos obligados a la inscripción.

- La modificación de cualquiera de los datos de la información obligatoria necesaria para la inscripción de las empresas y establecimientos.

- El cese definitivo de la actividad económica de las empresas y establecimientos.

CAPÍTULO III

Inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos

Artículo 6. Inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

1. Deberán estar inscritos en el Registro General Sanitario, las empresas alimentarias, establecimientos y productos alimentarios a que hace referencia el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero Vínculo a legislación, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

2. Para la inscripción en el Registro General Sanitario será condición única y suficiente la comunicación previa ante la Consejería competente en materia de salud por parte de los titulares de las empresas alimentarias, con la excepción de las reguladas por el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, que, previamente al inicio de su actividad, deberán disponer de autorización sanitaria de inscripción a la que hacen referencia los artículos 9 Vínculo a legislación y 10 Vínculo a legislación, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

3. La información que el operador de la empresa debe aportar en la comunicación será la siguiente: nombre o razón social, el NIF, NIE o CIF, el objeto de todas sus actividades y la sede del establecimiento o, en el caso de empresas que no posean ningún establecimiento, el domicilio social.

4. Las comunicaciones a que se refiere el presente capítulo se podrán presentar en los registros y lugares que se recogen en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Inscripción de productos alimenticios para una alimentación especial.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, los productos alimenticios para una alimentación especial se inscribirán en el Registro General Sanitario, cuando así lo disponga su normativa específica, previa comunicación de primera puesta en el mercado nacional por parte del operador de la empresa alimentaria, siempre que la empresa responsable de los mismos esté inscrita en el mencionado Registro.

2. Cuando la empresa alimentaria tenga su sede o domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, se realizará la comunicación de primera puesta en el mercado, con carácter previo o simultáneo a esa primera comercialización, ante la Consejería con competencias en materia de salud.

Para ello, el operador de la empresa alimentaria presentará la comunicación de primera puesta en el mercado, según modelo que figura en el anexo IV, V, en el caso de los complementos alimenticios, o VI, en el caso de los preparados para lactantes, acompañada del etiquetado del producto en lengua española, y si el producto ya ha sido comercializado en algún Estado de la Unión Europea, la indicación de la autoridad destinataria de la primera comunicación.

3. Una vez comprobada la adecuación del etiquetado a la normativa específica que le sea de aplicación, el órgano competente en materia de salud dictará y notificará resolución en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su comunicación previa de puesta en el mercado, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 11/2001, de 5 de julio Vínculo a legislación, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.

4. La comunicación de modificación de la información del etiquetado de los productos comportará la presentación de la nueva etiqueta.

Artículo 8. Inscripción de las aguas minerales naturales y las aguas de manantial.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 191/2001, de 18 de febrero, las aguas minerales naturales y las aguas de manantial se inscribirán en el Registro General Sanitario:

a) En el caso de que la extracción se efectúe en el territorio nacional, una vez que la autorización de aprovechamiento concedida por la autoridad minera competente se haya publicado en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.

b) En el caso de que sean extraídas en países terceros, tras su reconocimiento como tales por el Estado español.

2. Cuando el manantial o la captación se ubique en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, el explotador de la empresa alimentaria presentará la solicitud de inscripción de las aguas minerales naturales o de manantial ante la Consejería con competencias en materia de salud para la inscripción del agua en el Registro General Sanitario.

Para ello, el explotador de la empresa alimentaria presentará la solicitud de inscripción, según modelo que figura como anexo III, acompañada de la documentación indicada en el mismo.

Las solicitudes se podrán presentar en los registros y lugares que se recogen en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Una vez comprobada la adecuación del etiquetado y de los parámetros analizados a la normativa específica que le sea de aplicación, el órgano competente en materia de salud dictará y notificará la resolución sobre la inscripción en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud de inscripción en el Registro General Sanitario.

Artículo 9. Instrucción y resolución del procedimiento de autorización sanitaria de inscripción.

1. El procedimiento de autorización sanitaria de inscripción se instruirá y resolverá de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y lo dispuesto en el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero Vínculo a legislación, ya citado.

2. Para proceder a la inscripción en el Registro General Sanitario de una empresa alimentaria que precise una autorización de inscripción será necesario presentar solicitud ante la Consejería competente en materia de salud, según el modelo que se recoge en el anexo II, con la información y documentación que a continuación se detalla:

- Nombre o razón social, el NIF, NIE o CIF.

- Objeto de todas las actividades/memoria detallada de actividad.

- Sede del establecimiento o, en el caso de empresas que no posean ningún establecimiento, el domicilio social.

- Documentación del sistema de autocontrol basado en los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico o declaración responsable de la empresa obligándose a aportar la misma en un plazo máximo de tres meses.

3. Una vez examinada la solicitud y la documentación aportada, si ésta no reuniese los requisitos exigidos o se precisara información o documentación adicional, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, realice las correcciones o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

4. En la instrucción del procedimiento se comprobará mediante visita de inspección por los servicios de control oficial el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

5. Recibidos los informes solicitados o superados los plazos concedidos para emitirlos, se dará trámite de audiencia por un plazo de diez días a los interesados.

6. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado la resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.

7. Será competente para resolver los procedimientos de autorización sanitaria de funcionamiento quien sea titular de la Consejería competente en materia de salud.

Artículo 10. Autorización sanitaria de inscripción.

1. La autorización sanitaria de inscripción definitiva se concederá cuando las industrias, establecimientos y actividades sujetos a inscripción reúnan los requisitos exigidos por la correspondiente normativa sectorial.

2. En el caso de que cumplan los requisitos de infraestructura y equipamiento pero no los requisitos restantes de la legislación alimentaria, se les podrá conceder una autorización condicional, con los plazos que marca el Reglamento (CE) N.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Artículo 11. Modificaciones de la inscripción y cancelación registral.

1. Deberán comunicarse las modificaciones que se produzcan en los datos que originaron la inscripción. Igualmente deberá comunicarse el cese de la actividad de la empresa, para proceder a la cancelación registral.

2. Dichas comunicaciones deberán realizarse en el plazo máximo de 15 días desde que éstas tuvieron lugar.

Artículo 12. Comunicación a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

1. Recibida la comunicación previa, la comunicación de las modificaciones y cancelaciones, dictada la resolución de autorización sanitaria de inscripción o la resolución sobre productos destinados a una alimentación especial y sobre aguas minerales naturales y de manantial se comunicará a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición en el plazo de quince días.

2. La comunicación a la Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición se realizará por parte del titular de la Consejería competente en materia de salud.

Disposición transitoria única. Empresas registradas.

1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero Vínculo a legislación, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, las inscripciones de empresas, establecimientos y productos que en la actualidad figuran en el Registro General Sanitario continuarán teniendo plena validez, sin perjuicio de que las autoridades competentes estatales deban realizar de oficio, si fuera necesario, las correcciones oportunas para su adecuación a lo dispuesto en este real decreto y, en su caso, proceder a la cancelación de aquellas que no hayan de constar en el mismo, a partir de su entrada en vigor, particularmente las de empresas y establecimientos que tuvieran como objeto de su actividad, los detergentes, desinfectantes y plaguicidas de uso en la industria alimentaria.

2. Las empresas que en la actualidad ya figuran en las bases de datos autonómicas de establecimientos alimentarios por estar sometidas a controles oficiales sanitarios se inscribirán de oficio en el RPAEA, sin necesidad de que los titulares de las mismas realicen la comunicación de acuerdo con el artículo 3 de este decreto.

Dicha inscripción será comunicada a los titulares de las empresas en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Resolución de 11 de septiembre Vínculo a legislación de 1996, de la Consejería de Servicios Sociales, por la que se regula la concesión de autorización sanitaria de funcionamiento de industrias y establecimientos que precisan inscripción en el Registro General Sanitario.

Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de salud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Anexos

Omitidos.

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