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Inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios

17/04/2013
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Decreto n.º 31/2013, de 12 de abril, por el que se regulan las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, se crea el censo de equipos a inspeccionar y el registro de estaciones de inspecciones técnicas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 16 de abril de 2013). Texto completo.

DECRETO N.º 31/2013, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS INSPECCIONES PERIÓDICAS DE LOS EQUIPOS DE APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS, SE CREA EL CENSO DE EQUIPOS A INSPECCIONAR Y EL REGISTRO DE ESTACIONES DE INSPECCIONES TÉCNICAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Mediante el Decreto 394/2008, de 10 de octubre, por el que se reglamenta el procedimiento de reconocimiento oficial y de inscripción en el Registro de Empresas Oficialmente Reconocidas para la realización de Inspecciones Técnicas de Medios de aplicación Fitosanitaria (ITAMF), y se regulan los requisitos técnicos que deben cumplir tales empresas, se desarrollaba en nuestra Comunidad Autónoma la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal, en lo que se refiere a la inspección de los equipos de aplicación de plaguicidas.

El Real Decreto 1.702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios desarrolla dicha Ley de Sanidad Vegetal y transpone al derecho español el artículo 8 Vínculo a legislación y el Anexo II de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de plaguicidas, modificando el marco legal de la normativa nacional sobre la materia; lo que justifica que se elabore un nuevo Decreto que se ajuste a ese nuevo marco legal.

En uso de la facultad que se otorga en el apartado k) del Anexo II del Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio Vínculo a legislación, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola, y con la finalidad de facilitar la elaboración del Censo de equipos a inspeccionar se ha considerado oportuno establecer la obligatoriedad de inscripción en el Registro Oficial de Maquinaría Agrícola de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de aquellos equipos que hasta ahora no tenían la obligatoriedad de inscripción.

En base a lo establecido en el artículo 10 Vínculo a legislación uno 6 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia exclusiva en las materias de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Agua, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 12 de abril de 2013,

Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto la regulación de las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de los productos fitosanitarios, la creación del censo de equipos a inspeccionar y el registro de estaciones de inspecciones técnicas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se estará a las definiciones contenidas en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Están dentro del ámbito de aplicación de este Decreto todos los equipos a que se refiere el artículo 3.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

Capítulo II

Censo de equipos y programa de inspecciones

Artículo 4. Censo de equipos a inspeccionar y programa de inspecciones.

1. La Consejería de Agricultura y Agua, a través de la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal, elaborará y gestionará un censo de equipos a inspeccionar, formado por todos los contemplados en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

2. Dicho censo se elaborará con la información disponible en el Registro Oficial de Maquinaría Agrícola de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. La Dirección General competente en materia de sanidad vegetal establecerá un programa de inspecciones que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

Capítulo III

Registro de estaciones de inspección

Artículo 5. Autorización y Registro de estaciones de inspección autorizadas

1. La autorización tendrá una duración indefinida, aunque está condicionada al cumplimiento efectivo de los requisitos y obligaciones establecidos al efecto. De forma que los titulares de las estaciones autorizadas tienen la obligación de comunicar a la Administración cualquier modificación o alteración relativa al cumplimiento de los requisitos que fueron tenidos en cuenta en el momento de otorgar la autorización. Asimismo, la Administración podrá requerir en cualquier momento la presentación de una auditoría de los procedimientos de trabajo seguidos o un informe favorable de la entidad auditora, en el que se verifique la adecuación de los procedimientos de trabajo seguidos por la estación de inspección y la calibración de los aparatos de medida empleados en las inspecciones, así como el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Norma UNE-EN 13790 1 y 2 (2004) “Maquinaria agrícola. Pulverizadores. Inspección de Pulverizadores para cultivos bajos (Parte 1). Pulverizadores para plantaciones arbustivas y arbóreas (Parte 2)”, en el campo de la inspección técnica de maquinaria fitosanitaria.

En caso de que la acreditación del cumplimiento de las obligaciones y demás requisitos técnicos se haya realizado a través de una entidad privada, distinta de la Administración, se emitirá por la entidad actuante, un certificado en el que se especifique su acreditación en el campo de la inspección técnica de maquinaria fitosanitaria.

2. Se crea el Registro de estaciones de inspecciones técnicas de equipos de aplicación de fitosanitarios autorizadas para realizar inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios (RITEAF), el cual queda adscrito a la Consejería de Agricultura y Agua, a través de la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal.

Artículo 6. Regulación del procedimiento de autorización y de inscripción en el registro de estaciones de inspecciones técnicas de equipos de aplicación de fitosanitarios.

1. La autorización y la inscripción en el RITEAF se producirá siempre a instancia de los titulares de las mismas.

Dicha autorización e inscripción podrá ser objeto de modificación o revocación mediante Resolución, con la práctica del oportuno asiento en el Registro en los casos previstos en el artículo 7.

2. La autorización para la realización de inspecciones a los equipos de aplicación de fitosanitarios y el alta en el Registro se efectuará a través de la presentación de la correspondiente solicitud, cuyo modelo figura en el Anexo I, junto con la siguiente documentación:

· NIF/CIF del solicitante.

· NIF del representante.

· Estatutos o norma por la que se rija la empresa o entidad.

· Memoria técnica en la que se describan:

- Instalaciones disponibles

- Manuales de inspección

- Procedimientos de inspección de acuerdo a lo establecido en la Norma UNE-EN 13790 1 y 2 (2004)

- Personal disponible y certificados de aptitud del Director Técnico y de los inspectores, así como el organigrama del sistema de inspección

- Sistema empleado para cubrir los riesgos de su responsabilidad.

- Declaración de que la entidad, sus socios, directivos o personal no están incursos en ninguna de las incompatibilidades establecidas en el artículo 11.

· Plano de las instalaciones.

· Inventario de la maquinaria disponible.

· Licencia de apertura y/o actividad cuando resulten preceptivas de conformidad con la normativa sectorial aplicable.

3. Si examinada la solicitud se comprueba la falta de algún requisito, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

4.- Una vez recibida toda la documentación presentada, se realizará visita de inspección por parte de personal técnico de la Consejería de Agricultura y Agua que verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa de inspecciones de equipos de aplicación fitosanitaria y se reflejará en un Informe.

5. Posteriormente se estudiará la documentación presentada y los resultados de la inspección, por parte de una Comisión Mixta designada por el Director General competente en materia de sanidad vegetal, la cual estará formada por un técnico de la Dirección General competente en materia del Registro Oficial de Maquinaria Agrícola; otro de la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal, y un técnico de la Consejería competente en materia de industria y energía, los cuales, previa audiencia al interesado, emitirán la propuesta de resolución que proceda, sobre la autorización y la inscripción en el RITEAF.

6. A la vista de la propuesta, el Director General competente en materia de sanidad vegetal dictará la correspondiente Resolución mediante la que se autorizará al titular de la ITEAF para la realización de Inspecciones, procediéndose a su inscripción en el Registro.

En esta Resolución, en caso de autorización, se constatarán, al menos los siguientes datos.

· Número de Registro.

· Denominación o razón social de la ITEAF.

· Domicilio y población.

· Nombre del titular de la ITEAF.

· Alcance de las actividades para la que se le concede la autorización.

· Fecha de efecto de la autorización.

Artículo 7. Revocación de la autorización y cancelación de la inscripción en el Registro.

1. La revocación de la autorización y la cancelación de la inscripción en el Registro se producirá:

- A solicitud del titular de la ITEAF interesada.

- La comprobación del incumplimiento efectivo de los requisitos y obligaciones establecidos en el artículo 9.

2. La revocación de la autorización y la cancelación de la inscripción motivada por la no acreditación por la empresa del cumplimiento efectivo de los requisitos y obligaciones conllevará la imposibilidad de obtener la autorización por su titular durante un período de seis años.

Artículo 8. Titulares de las ITEAF

Podrán ser titulares de las ITEAF los señalados en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

Artículo 9. Requisitos que deben cumplir las estaciones de inspección para ser autorizados para la realización de inspecciones e inscribirse en el Registro.

Las estaciones de inspección deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Las ITEAF que no pertenezcan a la Administración Pública deberán suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras, otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños ambientales, materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 100.000 €. Siendo, en todo caso, proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto y sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad.

2. Deberán disponer de personal adecuado, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

3. Disponer del equipamiento adecuado, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

4. En todos los casos, las acreditaciones de las estaciones de inspección técnica de equipos de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, se ajustarán y serán conformes con los procedimientos establecidos en la Norma UNE en 13790 1 y 2 (2004) “Maquinaria agrícola. Pulverizadores. Inspección de pulverizadores para cultivos bajos (parte 1). Pulverizadores para plantaciones arbustivas y arbóreas (parte 2)”, en el campo de la inspección técnica de maquinaria fitosanitaria.

5. Las instalaciones fijas y móviles deberán cumplir con la normativa ambiental vigente relacionada con evaluación de proyectos, residuos y suelos contaminados, calidad del aire y protección de la atmósfera, y de protección de aguas.

Artículo 10. Procedimiento de gestión para la realización de las inspecciones.

1. Las ITEAF realizarán las inspecciones ajustándose a lo dispuesto en los artículos 11 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios y de acuerdo con el manual de inspección publicado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que figura en su sede electrónica.

2. Una vez finalizada la inspección del equipo, la ITEAF emitirá un certificado de inspección, que será entregado al interesado, junto con un boletín de los resultados, conteniendo al menos la información mínima que figura en el Anexo III del Real Decreto 1702/2011 Vínculo a legislación, conservando copia de ambos documentos durante al menos 5 años.

3. Cuando la inspección sea favorable la ITEAF entregara al titular del equipo un distintivo autoadhesivo que se deberá colocar en lugar visible. Este distintivo se ajustara al modelo aprobado por la Dirección General competente en materia de Sanidad Vegetal y deberá indicar al menos, el año limite en el que el equipo debe pasar una nueva inspección, la identificación de la ITEAF y el numero identificativos de la inspección.

4. Cuando el resultado de la inspección sea desfavorable, la ITEAF lo reflejara en el certificado de inspección e indicara que debe realizarse una nueva inspección en la misma ITEAF, en un aplazo máximo de 30 días, a contar desde el mismo día de la primera inspección.

5. La ITEAF remitirá a la Dirección General competente en materia de Sanidad Vegetal, el listado de equipos con resultado favorable de la inspección, así con de los desfavorables, con indicación de los defectos graves encontrados. Dicha comunicación se realizara mensualmente y se llevara a cabo por los medios electrónicos que sean facilitados por la Administración. Con dicha información la Consejería de Agricultura y Agua elaborara un informe anual con los resultados del programa de inspecciones realizadas en la Región de Murcia y lo remitirá el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 31 de marzo del año siguiente.

Artículo 11. Modificación de la inscripción en el Registro.

Cualquier modificación de los datos reflejados en la inscripción deberá ser comunicada al Registro, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que se produjo dicha variación, mediante el envío de la documentación que lo justifique, con el fin de actualizar la inscripción registral.

Artículo 12. Incompatibilidades.

No podrán obtener autorización e inscribirse en el RITEAF, salvo en el caso establecido en el artículo 7.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, las entidades cuyos socios o directivos de la empresa y el personal que preste sus servicios en ella, tengan participación directa o indirecta en:

a) Actividades de aplicación de productos fitosanitarios a terceras personas.

b) Fabricación y comercio de maquinaria de aplicación de productos fitosanitarios.

c) Talleres o establecimientos de reparación de maquinaria fitosanitaria.

Capítulo IV

Formación

Artículo 13. Certificados de aptitud

1. Los certificados de aptitud de los directores e inspectores de las ITEAF tendrán que ser emitidos por Unidades de Formación de la Inspección acreditadas.

2. Las Unidades de Formación de la Inspección se regirán por lo dispuesto en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

3. En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se designan como Unidades de Formación de la Inspección a los Centros Integrados de Formación y Experiencias Agrarias (CIFEAS) de Jumilla, Lorca, Molina de Segura y Torre Pacheco.

Disposición adicional única. Inscripción en el Registro Oficial de Maquinaría Agrícola de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se establece la obligatoriedad de inscripción en el Registro Oficial de Maquinaría Agrícola de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para los siguientes equipos de aplicación de productos fitosanitarios:

a) Equipos instalados sobre aeronaves.

b) Equipos instalados en invernaderos u otros locales cerrados.

Dichos equipos disponen de un plazo de seis meses para su inscripción. La inscripción se realizará conforme a la normativa que regula dicho registro.

Disposición derogatoria única.- Norma derogada.

Queda derogado el Decreto 394/2008, de 10 de octubre, por el que se reglamenta el procedimiento de reconocimiento oficial y de inscripción en el Registro de Empresas Oficialmente Reconocidas para la realización de Inspecciones Técnicas de Medios de aplicación Fitosanitaria (ITAMF), y se regulan los requisitos técnicos que deben cumplir tales empresas.

Disposición final primera. Competencias de seguridad industrial.

Las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios a las que se refiere esta norma se realizarán, sin perjuicio de las competencias que en materia de seguridad industrial correspondan a otras Administraciones u órganos de la Administración regional.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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