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  • EDICIÓN DE 08/03/2013
 
 

ADIF no ha de abonar las dietas por destacamento reclamadas, al no haberse producido retraso en la toma de posesión en el destino adjudicado en un concurso de movilidad con arreglo a la causa contemplada en la convocatoria

08/03/2013
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La entidad ADIF recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia que estimó en parte la demanda que en reclamación de cantidad interpuso una de sus trabajadoras, condenando a la recurrente al abono de los gastos de destacamento por demora de traslado.

Iustel

La cuestión consiste en determinar si la trabajadora tenía derecho a la compensación económica que prevé la normativa convencional de ADIF para el caso de demora en la toma de posesión en el destino adjudicado en un concurso de movilidad. La recurrente tiene razón en afirmar que el retraso sufrido por la trabajadora no se debió a la demora en tomar posesión después de haberle sido adjudicada definitivamente su plaza en el concurso de traslado, sino al retraso en la resolución del concurso, y esa circunstancia no se encontraba incluida en la previsión indemnizatoria de la convocatoria del concurso, por lo que el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia impugnada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 09 de octubre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4331/2011

Ponente Excmo. Sr. JESUS SOUTO PRIETO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de la entidad "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1378/2011 formulado por D.ª Blanca contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid de fecha 9 de febrero de 2011 dictada en virtud de demanda formulada por D.ª Blanca frente a la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D.ª Gregoria representada por el letrado D. Francisco Ferreira Cunquero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por D.ª Blanca, frente a la empresa ADIF, en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, y en su virtud, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda en su contra formulada".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora D.ª Blanca con D.N.I.: NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada ADIF, desde el 2/11/1982, ostentando la categoría profesional de Factor y percibiendo su salario según convenio. SEGUNDO: En fecha 4 de octubre de 2007 la Dirección de Recursos Humanos de Estaciones, publicó concurso de movilidad de ámbito estatal para la cogertura de puestos de factor/factor de entrada (MGF.305EV.DRH1/2007), participando la demandante, en función de su categoría profesional y adscripción a la Dirección Ejecutiva de estaciones, solicitando, la residencia de Valladolid Campo Grande.TERCERO: El punto 1.5 de la Convocatoria establece: Toma de posesión.- "Como norma general, los trabajadores que obtengan los plazos establecidos en la legislación vigente. No obstante, los que pertenezcan a residencias en las que, tras la resolución definitiva, queden descubiertas un número importante de plazas, no tomarán posesión hasta que éstas no hayan sido cubiertas por otros modos alternativos, fijándose en cualquier caso, como fecha tope para la toma de posesión la del 20 de abril de 2008. A partir de este momento percibirán la cantidad fijada en las Tablas salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado. En todos los casos en los que la toma de posesión no se produzca en los plazos establecidos en la Normativa Laboral, se avisará de ésta a los trabajadores con una antelación mínima de diez días". CUARTO: El 30.10.2007 la empresa publicó la Relación de Admitidos, y tras las reclamaciones correspondientes, se publicó la Resolución definitiva de la Convocatoria el 12.12.2008, asignándosele a la actora plaza en Valladolid Campo Grande, de la que tomó posesión el 9/01/2009. QUINTO: Durante el período compendido entre el 20 de abril de 2008 y el 9 de enero de 2009, la demandante ha prestado 228 días de trabajo efectivo, excluyendo el periodo vacacional, las tablas salariales prevén para el año 2008 la cantidad de 17,634804 E/días por el concepto de demora de traslado y, para el año 2009 la cantidad de 17,987500 E/día. SEXTO: En fecha 17 de abril de 2009, formuló reclamación previa, no constando resolución expresa a la fecha de presentación de la demanda".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Blanca, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), sentencia con fecha 16 de noviembre de 2011 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Blanca, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid de fecha, 9 de febrero de 2011 (Autos n.º 856/2009), dictada en virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD y, debemos revocar como revocamos mencionada Resolución para con parcial estimación de la demanda condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.468,49 E en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado absolviéndola de la restante cantidad reclamada".

CUARTO.- La procuradora D.ª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid de fecha 8 de junio de 2011 (Rec. 701/11 ) SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 300 y 301 del Título VIII Capítulo Primero de la Norma Marco de Movilidad (movilidad para la cobertura de puestos con carácter definitivo a través de concurso) de la Normativa Laboral en vigor en A.D.I.F.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la actora con ocasión de su traslado a su nuevo destino tiene derecho a la compensación económica que prevé la normativa convencional de ADIF para el caso de demora en la toma de posesión en el destino adjudicado en un concurso de movilidad.

Consta que la trabajadora viene prestando servicios para la empresa demandada ADIF, ostentando la categoría profesional de factor. En fecha 4 de octubre de 2007 se publicó concurso de movilidad de ámbito estatal para la cobertura de puestos de factor/factor de entrada participando la demandante, solicitando la residencia de Valladolid Campo Grande. El 30.10.2007 la empresa publicó la Relación de Admitidos, y tras las reclamaciones correspondientes, se publicó la Resolución definitiva de la Convocatoria el 12.12.2008, asignándosele a la actora la plaza solicitada, de la que tomó posesión el 9/01/2009. En la demanda rectora de las presentes actuaciones reclama por el concepto de gastos de destacamento por demora de traslado la cantidad de 4.730,71 E desde el 20 de abril de 2008 a 8 de enero de 2009, alegando que el punto 5.º de la convocatoria establecía como fecha tope para la toma de posesión la del 20/4/2008 y el devengo del concepto reclamado a partir de esa fecha.

La sentencia de instancia que desestimó la demandada ha sido revocada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 16 de noviembre de 2011 (Rec 1378/11 ), que con estimación parcial del recurso del trabajador reconoce, con apoyo en las bases de la convocatoria, el derecho a lucrar la compensación económica que reclama por demora en la toma de posesión, pero reduciendo la cantidad reclamada a 2.468,49 E al considerar que no se devengan las dietas por destacamento en los días de descanso, festivos y licencias.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción de los arts 300 y 301 de la Norma Marco de Movilidad de la normativa Laboral de ADIF. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 8 de junio de 2011 (Rec 701/2011) que desestima la reclamación de cantidad por el concepto de gastos de destacamento por demora en el traslado, de una trabajadora de ADIF, con categoría de factor, que también tomó parte en el mismo concurso que la demandante en el caso de autos tomando posesión de la nueva plaza adjudicada el 2/2/2009.

Concurre la contradicción entre las sentencias comparadas pues ante supuestos de hecho idénticos e igualdad normativa alcanzan resultados diferentes. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadoras de ADIF que tomaron parte en el concurso de traslados convocado en octubre de 2007; el 30/10/2007 se publicó la relación provisional de admitidos y el 12/12/2008 la resolución definitiva de la convocatoria, tras haber resuelto las reclamaciones oportunas. Se reclaman los gastos de destacamento, con carácter principal desde la fecha fijada en la convocatoria y subsidiariamente desde la publicación de la adjudicación. La cuestión consiste en determinar si debe prevalecer el art 301 de la normativa laboral de RENFE que establece como requisito para el devengo del concepto reclamado el transcurso de uno o tres meses, en la toma de posesión, según la plaza adjudicada sea de la misma o distinta unidad o bien lo dispuesto en el punto 1.5 de la convocatoria que señala como fecha tope para la toma de posesión la del 20 de abril de 2008, momento a partir del cual se devenga el concepto reclamado. Las soluciones adoptadas son diferentes pues la sentencia recurrida, considera que el plazo previsto de 15 días para impugnar o formular reclamaciones contra la resolución de admitidos provisional cabe entender concluyó el 15/11/2007 y sin embargo hasta el 12/12/ 2008 la empresa no publicó la resolución definitiva, es decir tardó más de un año en resolver las reclamaciones contra la resolución provisional, estimando que de esta demora debe responder la empresa, máxime teniendo en cuenta las bases de la convocatoria. Sin embargo, la sentencia de contraste señala que la indemnización por destacamento, está condicionada a la demora en la toma de posesión de las plazas adjudicadas en el concurso de movilidad. Y estima que no se cumple el supuesto de hecho al que la norma anuda la consecuencia que aquí se pretende obtener. Añade que lo que se ha producido es un retraso en la tramitación del concurso y en la consecuente adjudicación de las plazas ofertadas en el mismo, y que en su caso, podría justificar una reclamación de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- Se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", al entender que la sentencia recurrida infringe los arts. 300 y 301 del Título VIII, capítulo primero de la Norma Marco de Movilidad (movilidad para la cobertura de puestos con carácter definitivo a través de concurso) de la Normativa Laboral en vigor en A.D.I.F.

Se apoya la empresa recurrente sobre la base conceptual del apartado VIII del XII Convenio Colectivo de RENFE en donde se regula la norma marco de movilidad y para la cobertura de puestos con carácter de concurso de los apartados 1.1, 1.3, 1.4 y 1.5; Y razona: "Para la pertinencia del abono de este concepto indemnizatorio ha de entenderse para el caso en que los plazos se superen por causa imputable a la empresa desde la toma de posesión, criterio que puede verificar, por ejemplo en las SSTS de 19-10-1993; 25-2--1994; 17-4-1995; 17-7-1998 y 22-12-2005, entre otras, que resuelven la particularidad del litigio en cada caso sobre el presupuesto de que el incumplimiento en el retraso en el traslado se refiere a la inobservancia del plazo a partir de la toma de posesión. En la sentencia recurrida, apartándose totalmente de la tesis anteriormente esgrimida, se da prevalencia al hecho de que en la propia convocatoria se señalaba como fecha de comienzo del cómputo para el devengo del concepto de demora de traslado la señalada en la misma, 20 de abril de 2008, dándose la especial y primordial circunstancia de que en dicha fecha, no sólo no se había resuelto la propia convocatoria, sino que ni tan siquiera existía un listado definitivo de admitidos para participar en el propio concurso, apartándose por tanto de forma flagrante del propio espíritu del concepto reclamado, en cuanto a que el mismo, está concebido para indemnizar a aquellos trabajadores que una vez que obtienen, no una simple expectativa, susceptible de cumplirse o no, sino la constatación efectiva de que su cambio de residencia, por mor del concurso de traslados en el que participan, se va a cumplir y la misma se demora por causas imputables a la empresa."

El motivo debe ser estimado. En efecto, el punto 1.5 de la convocatoria establece: "Toma de posesión.- "Como norma general, los trabajadores que obtengan plaza en esta convocatoria tomarán posesión de la misma en los plazos establecidos en la legislación vigente. No obstante, los que pertenezcan a residencias en las que, tras la resolución definitiva, queden descubiertas un número importante de plazas, no tomarán posesión hasta que éstas no hayan sido cubiertas por otros modos alternativos, fijándose en cualquier caso, como fecha tope para la toma de posesión la del 20 de abril de 2008. A partir de este momento percibirán la cantidad fijada en las Tablas salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado. En todos los casos en los que la toma de posesión no se produzca en los palazos establecidos en la Normativa Laboral, se avisará de ésta a los trabajadores con una antelación mínima de díez días."

La cuestión litigiosa ha sido objeto de unificación por la doctrina de esta Sala (STS de 21 de marzo de 2012, rcud 2459/11 ) que en un caso idéntico señaló lo siguiente:

"Para la sentencia recurrida, es relevante que la resolución definitiva de la convocatoria se dictara el 12 de diciembre de 2008 y por ello, el resarcimiento de los perjuicios causados en virtud de haber transcurrido el plazo límite señalado en el convocatoria, 20 de abril de 2008, podría ser viable a través del ejercicio de acción distinta a la ejercitada, pues ésta no obedece a la demora en la toma de posesión regulada en el norma convencional sino a la inobservancia de la previsión de la convocatoria sobre la fecha límite de la toma de posesión, sin haberse dictado la resolución definitiva en tal fecha ( 20 de abril de 2008).

La demandante está reclamando los gastos de destacamento regulados en el texto de la convocatoria, la cual prevé su abono en el caso de que "los que pertenezcan a residencias en las que, tras la resolución definitiva, queden descubiertas un número importante de plazas, no tomarán posesión hasta que éstas no hayan sido cubiertas por otros medios alternativos, fijándose en cualquier caso como fecha tope para la toma de posesión la del 20 de abril de 2008. A partir de ese momento percibirán la cantidad fijada en las Tablas salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado."

En el presente supuesto la demandante reclama el pago de un concepto indemnizatorio, dietas por destacamento, que no son el resultado de aplicar directamente la norma convencional que la contempla. Al respecto cabe recordar la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1998 (R.C.U.D. 2498/1997 ) en la que se realizaba un pormenorizado análisis del concepto y alcance de las dietas por destacamento, reguladas en los artículos 313 y 378 de la Normativa Laboral de RENFE.

Sin embargo, como acertadamente razona la sentencia recurrida, la actora funda su pretensión en una previsión de la convocatoria para el concurso cuyas especifidades no son la causa que ha dado lugar a posponer la toma de posesión. En tanto que la convocatoria establece como causa de retraso que da lugar a la compensación la cobertura de un gran número de vacantes producidas por el concepto en la residencia, la citada previsión no puede extenderse a otras causas de retraso no previstas, como sucede en el caso de la demandante al venir motivado por el retraso en la emisión de la resolución definitiva, la cual estableció a su vez una fecha límite para la toma de posesión, fuera de cuyo límite tuvo lugar la incorporación de la actora.

A la vista de los términos de la convocatoria, en los que se incluye la previsión indemnizatoria, si bien limitada al supuesto de retraso en la toma de posesión debido al transcurso del tiempo necesario para cubrir las vacantes en la residencia y dado que en el caso de la demandante aquel no obedeció a la causa de retraso específicamente instituida, deberá afirmarse que la buena doctrina fue la aplicada por la sentencia impugnada, la cual se confirma, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas en aplicación del art. 233 de la LPL. "

Estamos, pues, en el caso resuelto por la sentencia unificadora antes transcrita, ya que la indemnización solicitada es la prevista en el punto 1.5 de la Convocatoria para el retraso en tomar posesión de las plazas ya adjudicadas, como consecuencia de esperar, por conveniencia de la empresa a que se cubran por otros medios las plazas que queden descubiertas en su residencia, y el retraso producido en este supuesto no se debió a la demora en tomar posesión después de haberle sido adjudicada definitivamente su plaza en el concurso de traslado, sino al retraso en la resolución del concurso, lo que, como hemos dicho, podría dar lugar, en su caso, a una acción indemnizatoria distinta por daños y perjuicios.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1378/2011.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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