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La Comisión Permanente del CGPJ no tiene competencia para acordar el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo

27/02/2013
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Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que acordó el cese del recurrente como juez sustituto de los partidos judiciales de la provincia de Gerona y de los Juzgados de Barcelona para los que fue nombrado, por falta de aptitud e idoneidad para el ejercicio del cargo.

Iustel

La Sala aprecia la denunciada infracción del art. 131.3 LOPJ en la redacción dada por la LO 16/1994, de 26 de noviembre, que atribuye a la Comisión Permanente del CGPJ sus competencias, dado que entre las mismas no se encuentra la de acordar el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, que compete al Pleno del Consejo, por lo que se estima el recurso y se reconoce el derecho del recurrente a que se le reintegre en los listados de Jueces sustitutos de la agrupación de partidos judiciales de la provincia de Girona y Barcelona para los años judiciales a los que iban referidos los nombramientos decididos por sendos Acuerdos de la Comisión Permanente, y a que se respete el posicionamiento que, caso de no haberse producido su cese, le hubiera correspondido en dichos listados.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 03 de octubre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2/2012

Ponente Excmo. Sr. JOSE DIAZ DELGADO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/2012, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en representación de D. Jose Augusto, contra la desestimación por silencio del recurso interpuesto ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial contra el Acuerdo de su Comisión Permanente, de fecha 17 de agosto de 2011, que acuerda el cese del recurrente como juez sustituto de los partidos judiciales de la provincia de Gerona y de los Juzgados de Barcelona para los que fue nombrado, al resultar acreditada su falta de aptitud e idoneidad para el ejercicio del cargo como consecuencia de la falta de conocimientos jurídicos teóricos y prácticos.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio del recurso interpuesto ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial contra el Acuerdo de la Comisión Permanente, de fecha 17 de agosto de 2011, que acuerda el cese del recurrente como juez sustituto de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Figueras y demás partidos judiciales de la provincia de Gerona, para el que fue nombrado por Acuerdo de 27 de julio de 2010 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, y de los Juzgados de Arenys de Mar, Badalona, Berga, Cerdanyola del Vallés, Cornellá de Llobregat, El Prat de Llobregat, Espulgues de Llobregat, Gavá, Granollers, Igualada, L'Hospilalet de Llobregat, Manreas, Martorell, Mararó, Mollet del Vallés, Rubí, Sabadell, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliú de Llobregat, Santa Coloma de Gramanet, Terrasa, Vic, Vilafranca del Penedés y Vilanova i la Geltrú (Barcelona), para el que fue nombrado por Acuerdo de 17 de mayo de 2011 de la Comisión Permanente, " (...) al resultar acreditado en el expediente de información sumaria su falta de aptitud e idoneidad para el ejercicio del cargo como consecuencia de la falta de conocimientos jurídicos teóricos y prácticos para el ejercicio del cargo de juez, dado que, en el orden civil, se advierte que las resoluciones son estereotipadas en su mayor extensión y en las que el análisis específico del proceso adolece de dos defectos esenciales: a) no hacer ninguna valoración de la prueba practicada respecto de los puntos de divergencia de las partes, y b) extender el pronunciamiento judicial a cuestiones parciales debatidas, pero que no han sido objeto de análisis en la parte argumentativa de la sentencia; y en el orden penal, sobre no dar instrucciones al personal sobre los asuntos, no los despacha con normalidad, lo que se tradujo en que durante el período de atención del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción referido, los asuntos penales pendientes sufrieran un aumento de casi el 50% ".

SEGUNDO.- Contra la referida actuación administrativa interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 2 de enero de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en representación de D. Jose Augusto, presentó escrito el 20 de febrero de 2012, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, y "declarando no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada, y en consecuencia anule el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 17 de agosto de 2011, y el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de julio de 2011 y ordene la inclusión en las listas de jueces sustitutos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para las provincias de Gerona y Barcelona (Arenys de Mar, Vilanova i la Geltrú), computándose el lapso de tiempo que ha tardado en resolverse este recurso como si nunca hubiese abandonado dichas listas, a efectos de su posicionamiento en el orden de las listas".

CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha de 20 de marzo de 2012, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso.

QUINTO.- Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 17 de abril de 2012 se acordó haber lugar a la misma.

SEXTO.- Una vez practicada, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones; trámite evacuado por escritos de 25 de junio y 17 de julio de 2012, incorporados a los autos.

SÉPTIMO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre de 2012 en que ha tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio del recurso interpuesto ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial contra el Acuerdo de su Comisión Permanente, de fecha 17 de agosto de 2011, que acuerda el cese del recurrente como juez sustituto de los partidos judiciales de la provincia de Gerona y de los Juzgados de Barcelona para los que fue nombrado, al resultar acreditada su falta de aptitud e idoneidad para el ejercicio del cargo como consecuencia de la falta de conocimientos jurídicos teóricos y prácticos.

SEGUNDO.- Pretende la parte recurrente la anulación de la actividad administrativa impugnada por cuanto, a su juicio, es contraria a Derecho, aduciendo en apoyo de su pretensión y en esencia los siguientes argumentos:

1.- Nulidad por defectos de forma, por vulneración de derechos fundamentales, al haber producido indefensión, y por vulnerar la legalidad, invocando el artículo 24 de la Constitución y el artículo 62.1.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En concreto, fundamentar tal pretensión de indefensión al considerar que:

a.- Que se justifica la inidoneidad del recurrente en el hecho de que fueron devueltos de la Fiscalía setenta y cuatro procedimientos, desconociendo cuáles son y en qué situación se hallaban.

b.- Que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, con la consiguiente indefensión, respecto de las siete causas urgentes y pendientes de ser resueltas por el recurrente, ya que no se ha reseñado qué causas son ni cuál es su urgencia.

c.- Que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías respecto de las quejas verbales alegadas, pues no constan documentalmente ni se conoce quiénes las han formulado para poder solicitar su examen en calidad de testigo.

2.- Nulidad por defectos de forma. Se reitera que las quejas verbales han generado indefensión, toda vez que se desconoce la identidad de las personas que han emitido las quejas, que no constan documentalmente. Aduce que consta en el expediente un informe del Ilustre Colegio de Abogados de Figueres, firmado por su Secretario que señala que no sólo no existen quejas, sino que alaba la labor profesional del ahora recurrente durante el desempeño de su labor jurisdiccional por lo que debería primar dicho informe, sobre las quejas emitidas por personas desconocidas a las que resulta imposible interrogar.

3.- Nulidad de pleno derecho por falta de competencia, invocando el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, toda vez que entiende que en este caso el cese por inidoneidad de los jueces sustitutos no corresponde a la Comisión Permanente, sino al Consejo General del Poder Judicial, en virtud del artículo 201.5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) en relación con el artículo 103.1.d) del Acuerdo de 28 de abril del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial.

4.- Nulidad por obtención ilegal por parte del Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Gerona de las sentencias aportadas al expediente, prescindiendo de las normas más esenciales del procedimiento [ artículo 62.1.a), b ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ]. Señala que se ha producido un exceso en las funciones de inspección, ya que las sentencias originales constan en el libro de sentencias y las copias se han extraído de dichos originales.

Además, se ha valorado la interpretación y aplicación de la Ley que ha realizado el recurrente en sus sentencias, infringiendo los artículos 160 y 176 de la LOPJ. Tras reproducir parcialmente el recurrente su alarde, concluye que el Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Gerona, en un acto de inspección, ha examinado la motivación de las sentencias y ha valorado la prueba practicada en el procedimiento, lo que a su juicio tiene vedado en virtud del artículo 176.2 LOPJ, cuyo contenido también transcribe.

Aporta copia de diversas sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona que confirman las dictadas por el recurrente en su condición de juez sustituto, y en relación con las cuales el Excmo. Sr. Presidente no formula voto particular, señalando que no consta que las mismas hayan sido declaradas nulas por falta de motivación y que se hayan tenido que volver a dictar.

5.- Nulidad por tratarse de acuerdos dictados prescindiendo de las más esenciales normas del procedimiento [ artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ], vulnerándose el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución española, invocando a este propósito las SSTC 89/1986, 50/1988 y 59/1991. Concluye que este derecho no resulta vulnerado si las pruebas que se rechazaron eran innecesarias para el enjuiciamiento de la falta disciplinaria o si los datos de hecho que se pretendía acreditar figuraban justificados en el expediente disciplinario, remitiéndose al fundamento jurídico tercero de la Sentencia de este Tribunal de 11 de marzo de 2003 (recurso de casación n.º 541/2001 ).

Sostiene que propuso prueba consistente en la declaración de las funcionarias de la Sección Penal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Figueres, a fin de poder acreditar que sí impartía instrucciones. Añade que quien alega la inidoneidad es quien debe acreditarla mediante la instrucción de un proceso sumario y sin prescindir de las normas procesales ni vulnerar los derechos fundamentales, debiendo dejar constancia de dónde se obtiene la prueba que permita afirmar que el recurrente no daba instrucciones al personal y que existía una dejación de asuntos que quedaban sobre la mesa para minutar.

6.- Nulidad por vulneración de derechos fundamentales, invocando la seguridad jurídica [ artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ]. Señala que el artículo 25.2 de la Constitución prohíbe las sanciones retroactivas, relatando a continuación las diligencias practicadas por el retraso en el levantamiento de un cadáver; diligencias que fueron posteriormente archivadas.

7.- Nulidad por contenido imposible [ artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ]. Asegura el recurrente que la pendencia de asuntos en un 50% no ha quedado acreditado que se debiera a su actitud pasiva, ya que se trata de un contenido imposible y, además, la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, establece que el impulso procesal de los expedientes será de cuenta del Secretario judicial, quedando en exclusiva como función de los jueces y magistrados juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por ello, no era competente para impulsar las actuaciones.

Señala que nunca llegó a tener ninguna sentencia pendiente de dictar más que un mes, negando haber incurrido en dejadez, y que no existe ninguna queja formal por parte de los colectivos jurídicos.

TERCERO.- El Abogado del Estado en su contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso. Argumenta que no se ha producido vulneración del artículo 24 de la Constitución, que se halla referido al proceso, no al expediente administrativo; que no se especifica causa alguna de nulidad por defecto formal del expediente; que la incompetencia jerárquica no es un vicio de nulidad absoluta, estando atribuida la competencia a la Comisión Permanente en virtud del artículo 131.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que la resolución impugnada evidencia que no se han realizado referencias interpretativas de la sentencia, sino que se han detectado defectos formales y demoras en el despacho de escritos; que se ha oído al interesado y que un expediente de inidoneidad no constituye un procedimiento sancionador, y, finalmente, que la inidoneidad no está exclusivamente vinculada a la demora en la llevanza de causas penales.

CUARTO.- Son hechos relevantes para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, esto es, el cese como juez sustituto del recurrente, los siguientes:

a) Por Acuerdos de 27 de julio de 2010 y de 17 de mayo de 2011 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial se nombró al recurrente, D. Jose Augusto, juez sustituto en las provincias de Gerona y Barcelona, en los Juzgados que allí se indican.

b) Por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sesión celebrada el 26 de julio de 2011, se propuso la inidoneidad del juez sustituto D. Jose Augusto para el desempeño efectivo de funciones jurisdiccionales disponiendo el cese de sus funciones en virtud del artículo 201.5.d) de la LOPJ (folios 12 a 14 del expediente administrativo). Dicho procedimiento, seguido a instancias del Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Gerona, quien presentó solicitud con fecha de entrada en el registro del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 24 de mayo de 2011 (folio 16), había sido incoado por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de mayo de 2011 (folio 38).

c) Con fecha de 4 de agosto de 2011 el Servicio de Personal Judicial (Sección de Selección) del CGPJ eleva a la Comisión Permanente el expediente de información sumaria incoado a D. Jose Augusto, estimando que, de conformidad con la propuesta de la Sala de Gobierno y el informe del Ministerio Fiscal, resulta acreditada la falta de aptitud o idoneidad del juez sustituto D. Jose Augusto para el ejercicio del cargo de juez, como consecuencia de su deficiente preparación jurídica para el ejercicio de dicho cargo (folios 7 a 10).

d) A la vista de dicha propuesta la Comisión Permanente del CGPJ adopta en su reunión de 17 de agosto de 2011 el Acuerdo de cesar a D. Jose Augusto en el cargo de juez sustituto.

e) Por escrito de 21 de septiembre de 2011 D. Jose Augusto formula recurso de reposición contra el referido Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, que fue desestimado por silencio administrativo, siendo esta desestimación contra la que interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- De la documental existente en las actuaciones es preciso destacar los siguientes datos:

- Consta acreditado, en primer lugar, por el acta de inspección aportada por el Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Gerona, obrante al folio 17 del expediente administrativo, que del alarde del recurrente referido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Figueres, donde estuvo destinado el recurrente hasta el 2 de mayo de 2011, se desprende su inidoneidad para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Se hace constar que en el orden civil las sentencias " son escasamente rigurosas desde el punto de vista del contenido jurídico y examen de prueba. Ello da la razón a las quejas recibidas en la Audiencia Provincial por parte de Magistrados del orden civil cuando conocían de las mismas en trámite de recurso de apelación. El importante número de aclaraciones que las Sentencias dictadas han necesitado, son un botón de muestra de todo ello ". Por lo que se refiere al orden penal, se encuentran pendientes veintidós procesos, siete causas urgentes, tres causas con preso pendientes de minutar, setenta y cuatro procedimientos devueltos por la Fiscalía, pendientes de minutar, y un sumario con nueve imputados y uno en situación de prisión provisional. Se añade que la pendencia en el Juzgado referido se ha incrementado de 350 diligencias previas, pendientes al cese del anterior titular, a 594 al cese del recurrente.

- Consta igualmente un informe del Ministerio Fiscal, obrante a los folios 95 a 98, que destaca el incremento de la pendencia de diligencias previas, así como que la Fiscalía de Gerona ha informado verbalmente sobre la notoriedad de las deficiencias técnicas y jurídicas del recurrente, por lo que no opone a la declaración de inidoneidad.

- Por su parte, el recurrente acompaña a la demanda copia de tres sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona. La primera de ellas declara la nulidad por falta de motivación de una sentencia dictada por el Juzgado n.º 3 de los de Figueres, la segunda confirma en apelación una sentencia dictada por el recurrente y la tercera es una sentencia dictada por el propio recurrente.

Asimismo, en el ramo de prueba del recurrente figuran los siguientes documentos:

1) Un informe anexo al alarde, elaborado por el recurrente, que atribuye el retraso existente en la tramitación de las Diligencias Previas en el año 2010 a la deficiente organización del trabajo llevada a cabo por la Secretaria Judicial en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Figueras.

2) Certificado de la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, referido al expediente n.º NUM000 y a la actividad del recurrente en calidad de juez sustituto, en el sentido de que no consta apercibimiento alguno sobre el dictado de sentencias pendientes ni sobre el cumplimiento de los módulos mensuales pendientes.

3) Acta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de junio de 2011 en la que, entre otros aspectos, se recogen las quejas formuladas por los abogados en relación con el funcionamiento de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 y 7 de Figueres.

Consta, finalmente, un certificado del Ilustre Colegio de Abogados de Figueres que declara que el recurrente, en su calidad de juez sustituto adscrito al Juzgado n.º 4 de los de Figueres, no ha recibido queja en relación con su actuación profesional.

SEXTO.- Entrando ya en el fondo de las cuestiones controvertidas en el presente recurso y siguiendo un orden lógico para su análisis, comenzaremos abordando la pretensión esgrimida por el demandante en el fundamento octavo de su escrito de demanda en la que propugna la nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de agosto de 2011 con base en lo dispuesto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992.

El artículo 131.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción actual, conferida por la Ley Orgánica 16/1994, de 26 de noviembre, atribuye a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial las siguientes competencias:

" 3. Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situación administrativa y disponer el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de setenta y dos años ".

De la lectura de dicho artículo se desprende que la competencia para acordar el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo no se encuentra dentro de las que expresamente y en relación con dicho personal vienen atribuidas por la referida Ley Orgánica a la Comisión Permanente.

No obstante lo anterior, se podría pensar que la referida competencia viniera conferida en los artículos 201.5.d) de la Ley Orgánica y 103.1.d) del Reglamento 2/2011, toda vez que el Acuerdo recurrido dice dictarse con base en dichos preceptos. Sin embargo, cuando acudimos a su texto únicamente nos encontramos con una referencia genérica a que tal cese se dispondrá por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información.

Si ponemos en relación todo lo anteriormente expuesto con la previsión contenida en los apartados 7 y 12 del artículo 127 de la Ley Orgánica, que atribuyen al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por un lado, la competencia para acordar la separación y jubilación de los Jueces y Magistrados en los supuestos no previstos en el artículo 131.3 y, por el otro, cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo y que no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo, podemos concluir afirmando que la competencia para acordar el cese por inidoneidad o falta de aptitud para la funciones del cargo de un Juez sustituto corresponde al Pleno del Consejo General del Poder Judicial y no a la Comisión Permanente por lo que la Comisión Permanente habría adoptado una resolución para la que no era competente.

No existe ninguna indicación en el Acuerdo de la Comisión Permanente recurrido que refiera que se adopta en el ejercicio de competencias delegadas ni dicha información obra en ninguno de los documentos que componen el expediente administrativo y aunque es cierto que esta Sala y Sección en sentencia de 9 de julio de 1999 (recurso n.º 558/1996 ) y ante similar motivo impugnatorio entendió que la aludida incompetencia quedaba salvada atendida la existencia de una delegación del Pleno en la Comisión Permanente de la competencia de nombramiento de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, se estima que no cabe mantener el criterio fijado en el referido precedente toda vez que, sin necesidad de entrar en determinar si la competencia es o no delegable, la delegación del Pleno a la Comisión Permanente para el ejercicio de la competencia de nombramiento de los Magistrados y Jueces sustitutos no puede extenderse al de su cese, debiéndose respetar el alcance y contenido de lo expresamente delegado dado que estamos ante competencias distintas e independientes, como lo demuestra el hecho de que, mientras el nombramiento de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, es competencia exclusiva del Pleno, la competencia para acordar el cese de los mismos recae, según los casos, bien en el Pleno, bien en la Comisión Permanente.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo promovido por el Sr. Jose Augusto y, en consecuencia, debemos declarar la nulidad tanto del Acuerdo de la Comisión Permanente de 17 de agosto de 2011, al haberse adoptado por órgano incompetente por razón de la materia, como de la desestimación por silencio del recurso administrativo promovido frente a aquél.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado por la Ley 27/2011 de 10 de octubre, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, no procede la imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

1.º.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Augusto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 17 de agosto de 2011, que acordó su cese como juez sustituto de los partidos judiciales de la provincia de Gerona y de los Juzgados de Barcelona para los que fue nombrado por falta de aptitud e idoneidad para el ejercicio del cargo, y contra la desestimación por silencio del recurso administrativo promovido frente a aquél, resoluciones que anulamos por ser contrarias a derecho.

2.º.- Que reconocemos el derecho del recurrente a que se le reintegre en los listados de Jueces sustitutos de la agrupación de partidos judiciales de la provincia de Girona y Barcelona para los años judiciales a los que iban referidos los nombramientos decididos por Acuerdos de la Comisión Permanente de 27 de julio de 2010 y de 17 de mayo de 2011, respectivamente, y a que se respete el posicionamiento que, caso de no haberse producido su cese, le hubiera correspondido en dichos listados.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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