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  • EDICIÓN DE 11/02/2013
 
 

Aplicación de la doctrina sobre compatibilidad de la percepción de indemnización por despido y por incapacidad permanente total

11/02/2013
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Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de suplicación, que confirmó el auto dictado en ejecución de la sentencia por la que se fijó la indemnización que la recurrente debía abonar a uno de sus trabajadores por su despido improcedente, dado que la readmisión no era posible porque existía una sentencia que declaraba al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su puesto de trabajo.

Iustel

La Sala no aprecia el enriquecimiento injusto denunciado por la empresa, que se habría producido debido a la doble percepción por despido improcedente y por invalidez durante el mismo período, pues la doctrina sentada en la materia reconoce la compatibilidad de prestaciones porque las indemnizaciones no reparan el mismo daño. La indemnización por despido cubría el daño producido por privación injusta del empleo, que tenía ese carácter en el momento que se acordó, mientras que la otra indemnización reparaba los daños que han limitado de forma permanente la capacidad de trabajo del trabajador respecto a todos los empleos de su profesión habitual.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 20 de septiembre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3705/2011

Ponente Excmo. Sr. JORDI AGUSTI JULIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la empresa BUCK SET, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 3374/2011, interpuesto dicha recurrente, contra auto del Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, de fecha 9 de diciembre de 2010, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento n.º 833/2007, seguido a instancia de D. Luis contra Buck SET. S.L. y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Luis, representado por el Procurador Sr. Mesas Peiró.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, dictó auto, en fase de ejecución de sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "la Ilma. Sra. Magistrado-Juez DISPONE que debía declarar y declaraba la extinción de las relaciones laborales entre D. Luis y la empresa BUCK SET, S.L. y estimando parcialmente el Recurso de Reposición interpuesto por la empresa BUCK SET, S.L. contra la providencia de fecha 23 de marzo de 2010 debe confirmarse la puesta a disposición del actor mediante mandamiento de la cuantía de 25.651E en concepto de indemnización, condenado a la demandada en cumplimiento de la sentencia a su pago; revocando dicha Providencia en cuanto a la consignación de 13019,16 euros en concepto de salarios de tramitación que debe revocarse y revocamos tendiéndola por no puesta".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BUCK SET SL contra el Auto de 9 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona en el procedimiento de despido núm. 833-2007, confirmando dicha resolución en su integridad, declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir e imponiendo a la recurrente las costas del recurso, por lo que abonará al Letrado del trabajador Ismael la suma de 425 euros por honorarios de impugnación del recurso".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la empresa BUCK SET, S.L. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 de noviembre de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de diciembre de 2003 (rec. 405/2003 ), para el primer motivo, y para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2001 (rec. 423/2001 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de marzo de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Luis, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. Dos son las cuestiones que en el caso aquí enjuiciado se plantean ante la Sala: a) si es o no compatible la indemnización por despido improcedente y la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual; y, b) la inviabilidad de la opción empresarial entre la readmisión y la indemnización.

2. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de septiembre de 2011 (rec. 3374/2011 ) confirma el auto de ejecución de sentencia por despido. En lo que aquí interesa, resulta que el trabajador impugnó judicialmente el despido del que había sido objeto por la empresa el día 13 de noviembre de 2007, y aún cuando en la instancia fue desestimada su pretensión, fue acogido su recurso de suplicación, declarándose la improcedencia del despido y condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión y el abono de la indemnización, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido mientras el trabajador no hubiera pasado a ostentar la condición de pensionista de incapacidad permanente total. Esta sentencia fue confirmada en casación unificadora.

3. Remitidos los autos al Juzgado de instancia, se requiere a la empresa para que consigne un total de 13.019,16 euros, recurriendo en reposición la empresa el auto de requerimiento alegando que optó por la readmisión del trabajador, remitiéndole con tal fin un burofax el 19 de septiembre de 2008, resultando conveniente destacar que el trabajador comenzó a percibir la prestación por incapacidad permanente el 14 de noviembre de 2007, tras la confirmación judicial de la misma. La empresa demandada presentó incidente de ejecución de sentencia el día 9 de abril de 2010, alegando estas circunstancias y que entre el 7 de octubre de 2006 y 30 de junio de 2008 no procede el abono de salarios de tramitación porque coincide con el período de suspensión por incapacidad temporal iniciada el 19 de setiembre de 2007.

4. El auto recurrido en suplicación sostiene que si la readmisión no era posible cuando la empresa lo intentó porque ya era firme la sentencia que declaraba al demandante en situación de incapacidad permanente total para su puesto de trabajo, debió optarse por el abono de la indemnización y de los salarios de tramitación hasta la percepción de la pensión por incapacidad permanente, y no habiéndolo hecho ha obrado de mala fe. No obstante, el auto condena a la empresa al abono de la indemnización pero no de los salarios de tramitación porque el despido data de 13 de noviembre de 2007 y el demandante percibe la pensión por incapacidad permanentes desde el día siguiente.

5. Contra dicho auto interpone recurso de suplicación la empresa demandada que es desestimado por la Sala que confirma el criterio de la resolución de instancia. Considera la Sala en su sentencia, que si antes de la firmeza de la declaración de improcedencia medió declaración firme de incapacidad permanente, deviene imposible la opción entre la readmisión o la indemnización, imponiéndose esta segunda opción, a la que no obsta el que el trabajador en ese momentos estuviese prestando servicios -compatibles con su incapacidad- para otra empresa, y sin que tampoco proceda entender que la declaración de incapacidad permanente total extinguió automáticamente el contrato, porque cabría en su caso una recolocación y en el caso de autos la carta de despido hacía ya referencia a la imposibilidad de ofrecerle un puesto de trabajo compatible con estado físico, sin que existiese obligación convencional de recolocación.

6. Contra esta sentencia recurre ahora en casación para unificación de doctrina la empresa demandada, planteando dos motivos de casación: el primero, sobre la improcedencia de reconocer al trabajador la indemnización por despido sobre la base de que cuando la empresa procede al despido, pero el trabajador es declarado afecto de incapacidad permanente total, la fecha de extinción no puede ser la carta de despido; y el segundo, alegando, que la extinción indemnizada de la relación sólo procede cuando la misma responde a causa imputable al empleador.

7. Como sentencia de contraste para el primer motivo, la empresa recurrente aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de diciembre de 2003 (rec. 405/2003 ). Consta en esta sentencia, que el trabajador cuando prestaba servicios para su empresa inició proceso de incapacidad temporal el 28 de diciembre de 1999, por "síndrome de apnea obstructiva del sueño, con clínica de somnolencia diurna", dictándose resolución por el INSS el 31 de julio de 2001 por la que no se le consideraba afecto de incapacidad permanente en grado alguno, pero recurrida la resolución se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos de 30 de julio de 2001. El demandante recibió carta de despido el día 10 de septiembre de 2001. El Juzgado de instancia declaró la improcedencia del despido, pero su sentencia fue revocada parcialmente por la Sala en suplicación, en lo relativo a la indemnización otorgada (que se deja sin efecto), por entender la Sala que si bien el trabajador realizó actividades en período de incapacidad temporal, dichas actividades no son incompatibles con su dolencia, sin que quepa la posibilidad de indemnización, pues cuando al empresa podría haber optado por la readmisión, la relación laboral ya se había extinguido como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total. Se estima uno de los motivos del recurso porque en la fecha de efectos de la declaración de incapacidad permanente total del trabajador (30-07-2001), no se había producido despido alguno, que se comunica el 10-08- 2001, sosteniendo por ello la Sala que "la fecha de extinción de la relación laboral no puede ser la de la carta de despido, pues, en realidad, no se produce la extinción de aquella como consecuencia de despido hasta que la empresa opta por no readmitirle una vez que la sentencia, que declara su improcedencia, es firme y en ejecución de la misma, pues nada puede impedir que la empresa pueda ejercer la opción y readmitir al trabajador a su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que se tenían, con abono en este caso de los salarios de trámite; y en este supuesto analizado, cuando la empresa haya de efectuar su opción en un futuro, se encuentra con que la relación laboral ya se ha extinguido como consecuencia de invalidez permanente total, de conformidad con el artículo 49.1,e) del Estatuto de los Trabajadores; lo cual supone que, si los efectos económicos de la referida situación de invalidez se retrotraen a fecha anterior a la declaración de improcedencia del despido, el trabajador no puede percibir indemnización alguna por la imposibilidad de opción, pues ello provocaría un enriquecimiento injusto debido a la posible doble percepción por despido improcedente y por invalidez durante el mismo período...".

8. A juicio de la Sala concurre la contradicción entre sentencias a la que hace referencia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral aplicable al caso, interpretado por la jurisprudencia. En efecto, aún cuando concurre una diferencia entre las sentencias comparadas, cual es, que en el caso de la sentencia recurrida el despido se produce el día antes de la percepción de la incapacidad permanente total, mientras que en la sentencia de contraste el despido es unos días posterior a los efectos económicos de la declaración de incapacidad permanente total, lo relevante -a los efectos de la cuestión controvertida- es que en los dos supuestos la declaración de incapacidad permanente total adquiere firmeza con posterioridad al despido (otra cosa son los efectos económicos), y también en los dos casos a la fecha en que debió optarse entre la readmisión y la indemnización ya existía declaración de incapacidad permanente, y sin embargo en el caso de la sentencia recurrida se impone la indemnización y en el de la sentencia de referencia se deja sin efecto.

SEGUNDO.- 1. Procede, por tanto, examinar la infracción que se denuncia en el primero de los motivos del recurso, en relación con el artículo 49.1, apartados e) del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo en síntesis la recurrente, con apoyo en los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste, la imposibilidad de la duplicidad de indemnizaciones y la incompatibilidad de las mismas, en la medida en que de la duplicidad se derivaría un enriquecimiento injusto debido a la doble percepción por despido improcedente y por invalidez durante el mismo período.

2. Pues bien, esta cuestión fue ya resuelta por esta Sala, como ya tuvo ocasión de señalar la sentencia de fecha 28 de junio de 2006 (rcud 428/2005 ), recordando, que la sentencia de 4 de mayo de 2005 (rcud 1899/2004 )- revisó y rectificó la doctrina sobre la incompatibilidad de percepciones que se expresaba en la sentencia de 9 de diciembre de 1999 ((rcud. 4467/1998 ), afirmando, con carácter general, la compatibilidad, al razonar en su fundamento jurídico tercero, que:

"Resta examinar la alegación relativa a la duplicidad de indemnizaciones y a la incompatibilidad de las mismas en la medida en que de esa duplicidad pudiera derivarse un enriquecimiento sin causa. En este sentido hay que comenzar aclarando que la duplicidad no genera propiamente incompatibilidad, porque las indemnizaciones no reparan el mismo daño: la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, que tenía ese carácter en el momento que se acordó, mientras que la indemnización reclamada en este proceso repara los daños derivados de un accidente de trabajo, que han limitado de forma permanente la capacidad de trabajo de la actora no sólo en lo que afecta a su empleo en la empresa, sino respecto a todos los empleos de su profesión habitual. De ello se sigue que tampoco ha existido enriquecimiento sin causa. Para que exista éste, según la doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, es necesario que se produzca "la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial" ( sentencias de 23 de octubre de 2003, 7 y 15 de junio de 2004, y 27 de septiembre de 2004 ) y en el presente caso existe ciertamente un desplazamiento patrimonial que beneficia a una parte y perjudica a otra, pues la empresa tiene que abonar las indemnizaciones por el despido improcedente y por el accidente, pero se trata de dos transferencias económicas que tienen cada una su causa, como ha quedado ya reseñado, y esas causas -la privación del empleo y la incapacidad derivada de un accidente de trabajo- operan con plena independencia y no se confunden una con la otra. Lo que sucede es que la empresa no hubiera abonado la indemnización por despido si la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente se hubiera producido antes del cese que acordó el 27 de abril 2001 o del acto de conciliación de 12 de marzo de 2003. Pero no ha sido así y lo que ha sucedido ha sido consecuencia de decisiones adoptadas - quizá con alguna precipitación o falta de previsión- por la propia demandada, cuyas consecuencias debe padecer ahora sin que pueda acogerse su alegación, meramente hipotética, de que si hubiera habido en su momento una extinción por incapacidad permanente, no hubiera abonado indemnización por despido."

TERCERO.- 1. Desestimado el primer motivo del recurso con relación a la primera de las cuestiones controvertidas, procede analizar la segunda de ellas, que es la de la inviabilidad de la opción empresarial entre la readmisión y la indemnización, cuestión a la que la empresa recurrente dedica el segundo de los motivos de su escrito de recurso, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de junio de 2011 (rec. 423/2001 ). En esta sentencia, se descarta la obligación del empresario de indemnizar al trabajador, porque la empresa ha optado por la readmisión, y es el trabajador el que se opone a la misma, alegando que sus enfrentamientos con el empresario le han llevado a un estado psíquico que imposibilita la reincorporación. Lo que sostiene la Sala es que la extinción indemnizada de la relación laboral únicamente puede declararse en el supuesto de que fuese imputable al empresario la no readmisión o la readmisión irregular, pero no cuando el es el propio trabajador el que rechaza el ofrecimiento de readmisión que cumple con todas las exigencias legales, y pretende obtener una indemnización a la que no tiene derecho por ser el único responsable de que la readmisión no se hubiere llevado a cabo.

2. Es claro que nada de todo lo relatado concurre en el caso resuelto por la sentencia recurrida, en el que la imposibilidad de la readmisión deviene de una declaración de incapacidad permanente total del trabajador, por lo que la falta de contradicción entre ambas sentencias es palmaria.

CUARTO.- 1. Los razonamientos precedentes conllevan, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y a la condena en costas de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la empresa BUCK SET, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación n.º 3374/2011, interpuesto por dicha empresa frente al Auto dictado el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Barcelona, en el procedimiento n.º 833/2007, seguidos a instancia de D. Luis contra la citada recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido. Decretamos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas devengadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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