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Convenio entre el Reino de España y la República de Malí en materia de lucha contra la delincuencia internacional organizada

23/01/2013
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Convenio entre el Reino de España y la República de Malí en materia de lucha contra la delincuencia internacional organizada, hecho "ad referendum" en Madrid el 16 de octubre de 2008 (BOE de 23 de enero de 2013). Texto completo.

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE MALÍ EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA INTERNACIONAL ORGANIZADA, HECHO "AD REFERENDUM" EN MADRID EL 16 DE OCTUBRE DE 2008.

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE MALI EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

El Reino de España, por una parte y la República de Mali, por otra parte en lo sucesivo denominados “las Partes”,

Considerando los lazos de amistad y de cooperación en materia de lucha contra la delincuencia internacional organziada y respetando los derechos y garantías previstas por sus respectivas legislaciones y por los tratados y convenios internaiconales

Deseosos de fortalecer sus relaciones de cooperación en materia de lucha contra la criminalidad internacional organziada y respetandolos derechos y garantías previstas por sus respectivas legislaciones y por los tratados y convenios internacionales,

Convienen lo siguiente:

Artículo 1.

1. Las Partes, de conformidad con la legislación de ambos Estados y en virtud del presente Convenio, cooperarán en el ámbito de lucha contra la delincuencia, internacional organizada.

2. Las Partes colaborarán en la lucha contra las acciones delcitivas, en particular,

a. el terrorismo;

b. los ataques contra la vida y la integridad de las personas;

c. el tráfico, la producción y el comercio ilícitos de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, así como el tráfico, la producción y comercio ilícitos de substancias y materias primas utilizadas en la elaboración de dichos estupefacientes y substancias;

d. el tráfico de seres humanos;

e. las detenciones ilegales y los secuestros de personas;

f. el contrabando;

g. el blanqueo de dinero procedente de actividades ilícitas;

h. la falsificación de medios de pago, de cheques y títulos, y su puesta en circulación fraudulenta;

i. el robo de vehículos, su tráfico ilícito y las actividades ilegales que se refieren a éstos;

j. la falsificación (fabricación y modificación) y utilización ilegal de documentación referente a los vehículos;

k. la falsificación (fabricación y modificación) y utilización ilegal de documentos de identificación (pasaportes y visados);

l. el comercio ilícito de armas, municiones, explosivos, materias primas energéticas (materiales nucleares y radiactivos), el comercio ilícito de otras substancias peligrosas;

m. el tráfico ilícito de bienes culturales, de obras de arte y de objetos que tengan valor histórico;

n. los delitos económicos y fiscales;

o. la delincuencia internacional organizada dirigida contra la libertad sexual, especialmente de los menores;

p. los delitos cometidos por medios de sistemas informáticos;

q. los delitos que dañen los recursos naturales y el medio ambiente.

3. Las partes colaborarán también en la lucha contra cualquier otro delito cuya prevención, descubrimiento y persecución requiera la cooperación de las autoridades competentes de los dos Estados.

Artículo 2.

1. La colaboración entre las Partes en el ámbito de la lucha contra la delincuencia internacional organizada a la que se refiere el artículo 1, consistirá en el intercambio de información y la asistencia para efectuar las diligencias relativas a:

a) la identificación y búsqueda de personas tenidas por desaparecidas.

b) la búsqueda de personas que hayan cometido o que se suponga que hayan cometido algún delito en el territorio de una de las Partes competentes, y de sus cómplices;

c) la identificación de cadáveres y de personas en las que esté interesada la policía;

d) la búsqueda en el territorio de una de las Partes de objetos, efectos o instrumentos procedentes de un delito o que hayan servido para cometerlo, a solicitud de la Parte Contratante que hubiera sufrido el delito;

e) la financiación de actividades ilícitas.

2. Las Partes Contratantes cooperarán igualmente en los ámbitos siguientes:

a) el intercambio de información y cooperación para el traslado de personas condenas, en virtud del Convenio relativo al traslado de personas condenadas;

b) el intercambio de información y cooperación en materia de traslado de armas y de sustancias radiactivas, explosivas y tóxicas;

c) el intercambio de información y colaboración para efectuar entregas vigiladas controladas de sustancias narcóticas y psicotrópicos;

d) el intercambio de información y cooperación para efectuar el traslado o el tránsito de personas repatriadas o expulsadas.

Artículo 3.

Para lograr los objetivos de cooperación, las Partes,

a) Se mantendrán recíprocamente informadas acerca de las investigaciones en curso en relación con las diferentes formas de la delincuencia internacional organizada, incluido el terrorismo, así como sobre las relaciones entre las personas implicadas, la estructura, el funcionamiento y los métodos de las organizaciones criminales;

b) Pondrán en práctica acciones coordinadas y de asistencia recíproca basándose en acuerdos complementarios firmados entre las autoridades competentes;

c) Se transmitirán recíprocamente las informaciones relativas a los métodos y a las nuevas formas de delincuencia internacional organizada;

e) Se intercambiarán los resultados de las investigaciones que hayan efectuado en criminalística y criminología, y se informarán mutuamente acerca de las técnicas de investigación y de los medios de lucha contra la delincuencia internacional.

f) Organizarán, en caso necesario, encuentros de trabajo encaminados a elaborar medidas coordinadas y a facilitar su puesta en práctica.

Artículo 4.

Las Partes colaborarán en los ámbito que son objeto del presente Acuerdo mediante:

a) el intercambio de información sobre la situación general y las tendencias de las delincuencia en sus Estados respectivos;

b) el intercambio de experiencias en matera de tecnología criminal, el intercambio de folletos, publicaciones y resultados de investigaciones científicas en los ámbitos a que se refiere el presente Acuerdo;

c) el intercambio de información en los ámbitos cuya competencia tienen atribuidos los servicios de protección de la legalidad penal y otros servicios encargados de la defensa de la seguridad nacional, el orden público y la lucha contra la delincuencia;

d) una asistencia técnica y científica, y de expertos, así como el concurso de equipos técnicos especializados;

e) el intercambio de experiencias y de especialistas, así como la realización de consultas.

f) la cooperación en el ámbito de la enseñanza profesional.

Artículo 5.

El presente Convenio no afectará a las cuestiones relativas a la asistencia judicial en el marco de procedimientos penales y en materia de extradición.

Artículo 6.

A los fines de la aplicación del presente Convenio, las autoridades competentes serán:

Por el Reino de España: El Ministerio encargado de la seguridad interior, dejando a salvo las competencias de otros departamentos ministeriales afectados.

Por la República de Mali: El Ministerio encargado de la seguridad interior.

Artículo 7.

1. Los intercambios de información y las solicitudes de realización de las actividades a que se refiere el presente Convenio, se dirigirán por escrito directamente a las autoridades competentes o por mediación de los agregados y oficiales de enlace. A tales efectos, las Partes se comunicarán la designación de estos últimos. En casos urgentes, y a los fines de la aplicación del presente Convenio, las autoridades competentes podrán comunicarse verbalmente la mencionada información que, posteriormente, deberá ser objeto de confirmación por escrito.

2. Las autoridades competentes atenderán en el plazo más breve posible las solicitudes de intercambio de información o de realización de las actividades a que se refiere el presente Convenio.

Artículo 8.

1. Cada una de las Partes podrá denegar, total o parcialmente una solicitud de asistencia o de información, o someter su ejecución a ciertas condiciones, cuando considere que dicha solicitud puede afectar a su soberanía o a su seguridad, o que es contraria a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico o a otros intereses esenciales de su Estado.

2. La parte requirente deberá ser informada de la causa de la negativa.

Artículo 9.

1. El intercambio de información entre las Partes en el ámbito del presente Convenio, quedará sometido a las siguientes condiciones:

a) La Parte requirente sólo podrá utilizar los datos para los fines y condiciones definidos por la Parte requerida, tomando en consideración el plazo en el que dicho datos deban ser destruidos en virtud de su legislación nacional.

b) La Parte requirente informará a la Parte requerida, por escrito, del uso dado a los datos transmitidos y de los resultados obtenidos.

c) Si se comprobara que se han comunicado datos inexactos o incompletos, la Parte requerida informará de ello sin demora a la Parte requirente.

d) Cada una de las Partes llevará un registro de los datos comunicados y de su destrucción.

2. Las Partes garantizarán la protección de los datos que se les comuniquen frente a cualquier acceso, modificación, publicación o divulgación no autorizadas, conforme a su legislación interna. Se comprometen además a no ceder los datos personales a que se refiere el presente artículo a ningún tercero que no sea la autoridad de la Parte requirente que los haya solicitado. Si dicha Parte requirente presenta su solicitud en este sentido, dichos datos sólo podrán ser transmitidos a una de las autoridades previstas en el artículo 6, previa autorización de la parte requerida.

3. Cada una de las Partes podrá alegar, en cualquier momento, la no observancia por la Parte requirente de lo dispuesto en el presente artículo, para solicitar la suspensión inmediata de la aplicación del Convenio y, en su caso, la denuncia automática del mencionado Convenio.

Artículo 10.

1. Las Partes crearán un comité técnico encargado de seguir la aplicación del presente Convenio. Las autoridades competentes se informarán por escrito de los representantes que hayan designado para el mencionado comité técnico.

2. El comité técnico se reunirá en sesión ordinaria una vez al año y en sesión extraordinaria cada vez que una de las Partes así lo solicite. La fecha, el lugar y el orden del día se establecerán por conducto diplomático.

3. Salvo acuerdo específico entre las Partes, las reuniones tendrán lugar alternativamente en España y en la República de Malí. Los trabajos serán presididos por el Jefe de la Delegación de aquella Parte en cuyo territorio tenga lugar la reunión.

Artículo 11.

Lo dispuesto el el presente Convenio no afectará a las obligaciones internacionales, bilaterales o multilaterales, contraídas por el Reino de España y la República de Malí.

Artículo 12.

El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de que cada una de las Partes la (sic) haya cursado la última notificación en relación con el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas.

Se concluye por tiempo indefinido.

Artículo 13.

El presente Convenio podrá ser modificado mediante acuerdo entre ambas Partes.

Artículo 14.

El presente Convenio podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las Partes, una vez transcurrido un periodo de (06) seis meses desde el preaviso, que se enviará por conducto diplomático a la otra Parte expresando su intención de efectuar dicha denuncia.

En fe de lo cual, los representantes signatarios firman el presente Convenio.

Hecho en Madrid, el 16 de octubre de 2008 en dos ejemplares originales en lenguas española y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA “A.R.”,

POR LA REPÚBLICA DE MALÍ,

Alfredo Pérez Rubalcaba,

General Sadio Gassama,

Ministro del Interior

Ministro de Seguridad Interior

y de la Protección Civil

El presente Convenio entra en vigor el 23 de enero de 2013, treinta días después de la última notificación cruzada entre las Partes de cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas, según se establece en su artículo 12.

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