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  • EDICIÓN DE 13/12/2012
 
 

No procede la concesión automática de indemnización en el caso de resolución sin preaviso del contrato de agencia

13/12/2012
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Se recurre en casación la sentencia de apelación que, en contra de la de primera instancia, estimó la demanda formulada contra las recurrentes, condenándoles a abonar la cantidad que se les reclamaba en concepto de indemnización por resolución sin preaviso del contrato de agencia que vinculaba a las partes.

Iustel

La Sala aprecia la denunciada infracción del art. 25 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia, ya que, pese a que la sentencia declara probado que nada acreditó la demandante en relación con los supuestos daños y perjuicios derivados de la omisión de preaviso, concede de manera automática la indemnización solicitada por este concepto, cuando de acuerdo con el at. 1101 CC es preciso probar la existencia del daño por quien lo alega, por lo que se estima el recurso y se establece como doctrina jurisprudencial que de la resolución unilateral sin preaviso de los contratos de agencia no deriva necesariamente daño y, en su caso, este no tiene porqué coincidir con el promedio de remuneraciones percibidas por el agente durante el periodo de tiempo cubierto por el preaviso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 480/2012, de 18 de julio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 916/2009

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por SCHWEPPES, S.A. y LA CASERA, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) el día trece de febrero de dos mil nueve, en el recurso de apelación 20/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 20 de Madrid en los autos 1540/2005.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente SCHWEPPES, S.A. y LA CASERA, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel García Martínez.

En calidad de parte recurrida ha comparecido DISTRIBUCIONES DE BEBIDAS Y ALIMENTACIÓN MOLINERO GARCÍA, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: LA DEMANDA, SU ADMISIÓN A TRÁMITE Y LA DECLINATORIA

1. El Procurador don Miguel Tarancón Molinero, en nombre y representación de don DISTRIBUCIONES DE BEBIDAS Y ALIMENTACIÓN MOLINERO GARCÍA, S.L, interpuso demanda contra SCHWEPPES, S.A. y LA CASERA, S.A.

2. La demanda contiene el siguiente suplico:

SUPLICO AL JUZGADO se sirva admitir el presente escrito con los documentos acompañados y sus copias simples, teniéndome por comparecido y parte en la representación que ostento de D. Faustino, cuya filiación completa aparece en el encabezamiento de la presente demanda, tener por formulada demanda de juicio declarativo ordinario contra la mercantil Schweppes S.A., con N. 1. E: A -28075976, con domicilio social en la Avenida del Partenón n°4, C.P. 28042 Madrid; y contra La Casera S.A., con N.1.1 A-2853 7132, con domicilio social en la calle, Joaquín Costa, n° 35, C.P. 28002- Madrid, se acuerde el emplazamiento de las demandadas para que comparezcan y contesten en tiempo y forma hábil si ello fuese de su interés, con recibimiento del presente procedimiento a prueba que desde ahora solicito, y en su día, previos los trámites legales oportunos, dictar sentencia condenando a las demandadas a que abonen a mi mandante las siguientes cantidades:

a) A la cantidad de veinte y un mil quinientos cuarenta y cinco euros, con

cuarenta y seis céntimos (21.545 '46 euros), al amparo del artículo 25,

apartados 2°y 3° de la Ley /2/1.992, de 27 de mayo, por seis meses y

veintinueve días al faltar el preaviso por escrito

b) A la cantidad de treinta y siete mil ciento doce euros, con treinta céntimos (37.112 '30 euros) en concepto de lucro cesante aplicando los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil en relación con el artículo 1.124 del mismo texto legal y, artículo 28 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, (como así reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de marzo de 1.988, entre otras).

e) A la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000 euros) en concepto de daños morales a la actora y daños en su imagen comercial, así como el desprestigio profesional que le ha supuesto la perdida de esta actividad comercial y que ahora esta soportando, así como las perdidas documentalmente aportadas en la demanda.

d) Las cantidades anteriores más los intereses legales desde la interposición de esta demanda hasta el definitivo pago, y condenando expresamente en costas a la parte demandada.

3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 1 del Juzgado de Casas Ibáñez, que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 268/2004 de juicio ordinario.

4. En los expresados autos compareció SCHWEPPES, S.A. y LA CASERA, S.A. representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Campos Martínez, que formuló cuestión de competencia territorial que fue decidida por auto de veintiocho de julio de dos mil cinco por el que se atribuyó la competencia para decidir el pleito a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid.

5. Remitidos los autos a los Juzgados de Madrid, los mismos se repartieron al Juzgado de Primera Instancia número 20 que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 1540/2005 de juicio ordinario.

SEGUNDO: LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

6. En los expresados autos compareció SCHWEPPES, S.A. y LA CASERA, S.A. representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel García Martínez, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito lo admita y tenga por evacuado en tiempo y forma debidos y en términos de oposición el trámite de CONTESTACION A LA DEMANDA y, tras los trámites a que en Derecho haya lugar, dicte sentencia por virtud de la cual desestime íntegramente la demanda interpuesta por Distribuciones Molinero, S.L., con expresa imposición de costas.

TERCERO: LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

7. Seguidos los trámites oportunos, el día diecisiete de julio de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Desestimo la demanda presentada por Distribuciones de Bebidas y Alimentación Molinero García SL contra la Casera SA y Schweppes SA, absolviendo a dichas demandadas, con imposición a la parte actora de las costas de este proceso.

CUARTO: LA SENTENCIA DE APELACIÓN

8. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de DISTRIBUCIONES DE BEBIDAS Y ALIMENTACIÓN MOLINERO GARCÍA, S.L SCHWEPPES, S.A. y LA CASERA, S.A. y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) con el número de recurso de apelación 20/2009, el día trece de febrero de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Distribuciones de Bebidas y Alimentación Molinero García SL, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Martínez Martínez, al que se opusieron La Casera SA y Schweppes SA, que vinieron al litigio representadas por la Procuradora Sra. García Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 20 de Madrid (ordinario 1540/2005 ) en 16 de julio de 2008, debemos revocar, como revocamos aquella sentencia, para, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la sociedad limitada que acudió al Juzgado en demanda de tutela efectiva, reconocérsele, frente a las demandadas, La Casera SA y Scweppes SA, la cantidad de 16.025,58 euros, más sus intereses legales desde la interpelación judicial y sin que se impongan las costas producidas en primera y segunda instancia a ninguna de las partes.

QUINTO: LOS RECURSOS

9. Contra la expresada sentencia la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel García Martínez, en nombre y representación de SCHWEPPES, S.A. y LA CASERA, S.A., interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de atribución de la carga de la prueba.

2) Recurso de casación por vulneración del artículo 25 de la ley 12/1992 del Contrato de Agencia.

SEXTO: ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

10. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 916/2009.

11. Personado SCHWEPPES, S.A. y LA CASERA, S.A. bajo la representación de la Procuradora doña María Isabel García Martínez, el día seis de Julio de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

LA SALA ACUERDA

1 ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "SCHWEPPES, S.A." y "LA CASERA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 20/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1540/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid.

2 Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

12. Dado traslado de los recursos, la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación de DISTRIBUCIONES DE BEBIDAS Y ALIMENTACIÓN MOLINERO GARCÍA, S.L presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO: SEÑALAMIENTO

13. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de junio de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO: RESUMEN DE ANTECEDENTES

1. Hechos

14. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

1) Entre los años 1995 y 2004, la compañía DISTRIBUCION DE BEBIDAS Y ALIMENTACION MOLINERO GARCIA, S.L (en lo sucesivo también Molinero) almacenaba productos de LA CASERA S.A. (a partir de ahora también La Casera), y desde 2002 productos de SCHWEPPES, S.A. (en adelante, también Schweppes) consistentes en el "reparto, distribución, venta y cobro" de los productos que entregaba a "subdistribuidores" de aquellos desde el almacén regulador/plataforma o nodriza, recibiendo como contraprestación determinadas cantidades en concepto de "manipulación", "fletes subdistribuidores", "servicios subdistribuidores" y "fletes portes".

2) Además, el 12 de marzo de 1997 Molinero y La Casera suscribieron un contrato de distribución exclusiva por el que esta concedía a Molinero la distribución en exclusiva en la zona geográfica concretada en el apartado 1 de las condiciones particulares.

3) En el año 2004, LA CASERA S.A. y SCHWEPPES, S.A., resolvieron sin preaviso el contrato de distribución a subdistribuidores, desde el almacén regulador.

2. Posición de las partes

15. La demandante afirmó que las relaciones entre las partes constituían un contrato de agencia resuelto unilateralmente sin causa y sin preaviso por el empresario, e interesó la condena de éste a indemnizar las cantidades que concretaba en cada caso: 1) por omitir el preaviso regulado en el artículo 25 de la ley 12/1992 del Contrato de Agencia; 2) por lucro cesante, al amparo del artículo 28 de la misma ley en relación con los artículos 1101 y 1106 del Código Civil; y 3) por daños morales y compensación al desprestigio profesional sufrido.

16. Las demandadas sostuvieron que las relaciones entre las partes debían calificarse como contrato verbal de almacén regulador/plataforma o contrato mixto de almacén con arrendamiento de servicios resoluble por cualquiera de las partes sin necesidad de preaviso y suplicaron la desestimación de la demanda.

3. Las sentencias de instancia

17. La sentencia de la primera instancia entendió acreditada: 1) La existencia de un contrato de distribución en vigor en el momento de interposición de la demanda; y 2) un contrato verbal de almacén regulador. Partiendo de tales premisas, entendió que carecía de fundamento la pretensión indemnizatoria basada en la Ley del contrato de agencia y desestimó la demanda.

18. La sentencia de apelación: 1) Afirmó que el sistema de remuneración de la demandante -pago de cantidades pagadas en concepto de "manipulación", "fletes subdistribuidores", "servicios subdistribuidores" y "fletes portes"- "puede tener perfecto encaje en el art. 11 de la LCA, pues la remuneración del agente puede consistir ya en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores"; 2) Calificó el contrato como agencia; y 3) Partiendo de tales premisas, estimó en parte la demanda y condenó a las demandas por resolver el contrato sin preaviso a pagar 16.025,58 euros.

4. Los recursos

19. Contra la expresada sentencia La Casera SA y Schweppes SA, interpusieron recursos extraordinario por infracción procesal y de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO: RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

1. Enunciado y desarrollo del motivo

20. El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto al amparo del número 2° del artículo 469,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se enuncia en los siguientes términos:

S e denuncia infracción de la norma procesal reguladora de la sentencia contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de atribución de la carga de la prueba.

21. En su desarrollo la recurrente afirma: 1) Que la resolución del contrato sin preaviso no siempre provoca daños. 2) Que no se ha demostrado que la resolución haya producido daños a la demandante. 3) Que la sentencia recurrida, al reconocer indemnización por la resolución sin preaviso, vulnera lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Valoración de la Sala

2.1. La carga de la prueba.

22. La infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos, de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en este sentido, entre las más recientes, sentencias 141/2012 de 20 marzo 263/2012 de 25 abril 362/2012 de 6 junio ) y se desarrolla exclusivamente en el terreno de los hechos de tal forma que se vulneraría cuando la sentencia tuviese por probados los daños reclamados pese a la falta de demostración de su concurrencia, pero no cuando fija indemnización pese a la inexistencia de daños, en cuyo caso se vulneraría la norma sustantiva.

23. En este caso la sentencia recurrida, tras afirmar que "en lo que atañe a los perjuicios causados por aquella resolución, no se acreditó en el procedimiento, porque de una parte se pretende llevar a la clientela, remuneración por clientela, que en nuestro caso concreto ni la aportó el demandante ni tampoco la hizo más fructífera " establece que "los perjuicios que se reclaman tienen ya encaje en la indemnización que por falta de preaviso se va a conceder, y que no será la de 21.545,46 E sino la de 16.025,58 euros, cifra que resulta de aplicar la media aritmética anual para el contrato de plataforma a los seis meses que recoge el art. 25 de la ley 12/1992, de 27 de mayo, porque lo que no es posible es, sin más, resolver el contrato sin acudir al contenido del aludido art. 25, con los daños que esto comporta y que son manifestación del daño emergente y del lucro cesante, a la luz de cuanto establecen los arts. 1101 y 1106 del C.Civil ". Lo que nada más puede ser interpretado en el sentido de que la sentencia recurrida -que declara no probados "perjuicios"- sostiene que el desistimiento sin preaviso en el contrato de agencia necesariamente causa daños o, dicho de otro modo, que la falta de preaviso causa daños ex re ipsa no precisados de prueba y cuantificables de acuerdo con la "media aritmética" anual, lo que rebasa el terreno de los hechos y el control por vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

2.3. Desestimación del motivo.

24. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el recurso.

TERCERO: RECURSO DE CASACIÓN

1. Desarrollo del motivo

25. En el desarrollo del motivo único del recurso de casación la recurrente afirma vulnerado el artículo 25 de la ley 12/1992 del Contrato de Agencia, ya que, pese a que la sentencia declara probado que nada acreditó la actora en relación con los supuestos daños y perjuicios derivados de la omisión de preaviso, concede de manera automática la indemnización solicitada por este concepto, considerando que la falta de preaviso conlleva per se unos daños que son "manifestación del daño emergente y del lucro cesante".

2. Valoración de la Sala

2.1. Daños por falta de preaviso en los contratos de duración indefinida

26. En nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia 130/2011, de 15 marzo -, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo, reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que "es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mal a fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios."

2.2. La prueba del daño.

27. El artículo 1101 del Código Civil, al imponer a quien incumple la obligación de indemnizar, limita la misma a "los daños y perjuicios causados", sin presumir su concurrencia por el hecho del incumplimiento, de tal forma que los daños efectivamente causados al agente por no haberle avisado anticipadamente el empresario de su voluntad de denunciar la relación contractual, como afirma la sentencia 991/2007, de 28 de septiembre " como regla, pueden ser indemnizados conforme a las normas generales de los contratos -y, claro está, tras probar su realidad, dado que la omisión del preaviso no los genera de modo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia relativa a todo incumplimiento de obligaciones contractuales: sentencias de 28 de diciembre de 1999, 26 de julio de 2001 y 30 de abril de 2002, entre otras muchas-".

2.2. Estimación del motivo.

28. Lo expuesto, es determinante de que estimemos el recurso y casando la sentencia recurrida confirmemos la de la primera instancia, ya que la sentencia aquella, sin prueba alguna ni razonamiento al respecto, utilizando un criterio próximo a la indemnización por clientela, como hemos indicado, fija como daños derivados de la falta de preaviso la "media aritmética" de las remuneraciones percibidas por el que califica como "agente".

CUARTO: COSTAS

29. Las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser impuestas a la recurrente.

30. No procede imponer las del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civi.

31. Las del recurso de apelación, que debió ser desestimado, deben imponerse a la apelante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por SCHWEPPES, S.A. y LA CASERA, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel García Martínez, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) el día trece de febrero de dos mil nueve, en el recurso de apelación 20/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 20 de Madrid en los autos 1540/2005.

Segundo: Imponemos a las expresadas recurrentes SCHWEPPES, S.A. y LA CASERA, S.A., las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Estimamos el recurso de casación interpuesto por SCHWEPPES, S.A. y LA CASERA, S.A., contra la referida sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) el día trece de febrero de dos mil nueve, en el recurso de apelación 20/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 20 de Madrid en los autos 1540/2005 y, casándola:

1) Fijamos como doctrina jurisprudencial que de la resolución unilateral sin preaviso de los contratos de agencia no deriva necesariamente daño y, en su caso, este no tiene porqué coincidir con el promedio de remuneraciones percibidas por el agente durante el periodo de tiempo cubierto por el preaviso.

2) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de DISTRIBUCIONES DE BEBIDAS Y ALIMENTACIÓN MOLINERO GARCÍA, contra la sentencia dictada el dieciséis de julio de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid en el procedimiento ordinario 1540/2005, que confirmamos con imposición a la recurrente. de las costas de la primera instancia.

Cuarto: No imponemos las costas causadas por el recurso de casación que estimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y Rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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