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Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, hecho en Madrid y en Luxemburgo el 29 de noviembre de 2012

10/12/2012
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Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, hecho en Madrid y en Luxemburgo el 29 de noviembre de 2012, y Acuerdo de Trasferencia y Asunción, hecho en Madrid y en Luxemburgo el 29 de noviembre de 2012 (BOE de 10 de diciembre de 2012). Texto completo.

ACUERDO DE FACILIDAD DE ASISTENCIA FINANCIERA, HECHO EN MADRID Y EN LUXEMBURGO EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2012, Y ACUERDO DE TRASFERENCIA Y ASUNCIÓN, HECHO EN MADRID Y EN LUXEMBURGO EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2012.

ACUERDO DE FACILIDAD DE ASISTENCIA FINANCIERA ENTRE EL MECANISMO EUROPEO DE ESTABILIDAD Y EL REINO DE ESPAÑA COMO ESTADO MIEMBRO BENEFICIARIO EL BANCO DE ESPAÑA COMO BANCO CENTRAL Y EL FONDO REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA COMO GARANTE

Índice

Cláusula:

1. Definiciones e interpretación.

2. La Facilidad de Asistencia Financiera y facilidades específicas.

3. Variaciones, suplementos o sustituciones de las Condiciones Generales y/o de las Condiciones Específicas de la Facilidad.

4. Entrada en vigor de las modificaciones.

5. Otorgamiento del acuerdo.

6. Anexos.

Anexo 1: Lista de contactos.

El presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera se suscribe entre:

(1) El Mecanismo Europeo de Estabilidad, organización intergubernamental creada por el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, suscrito por los Estados miembros de la zona del euro, cuya sede se encuentra en 43, avenue John F. Kennedy, L-1855, Luxemburgo, representado por Klaus Regling, Director Ejecutivo (“MEDE”);

(2) El Reino de España, representado por el Ministro de Economía y Competitividad, como Estado Miembro Beneficiario (el “Estado Miembro Beneficiario” o “España”);

(3) El Banco de España, representado por el Gobernador del Banco de España, (el “Banco Central”); y

(4) El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, creado conforme a la Legislación del Fondo, representado por el Presidente del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, como Garante y agente del Estado Miembro Beneficiario en el contexto de la presente Facilidad (el “Fondo”),

conjuntamente denominados las “Partes” y, cada uno de ellos, una “Parte”.

Preámbulo

Considerando cuanto sigue:

(A) El MEDE fue creado por el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad suscrito entre los Estados miembros de la zona del euro (el “Tratado del MEDE”) para movilizar financiación y proporcionar apoyo de estabilidad en beneficio de los miembros del MEDE que estén experimentando, o corran el riesgo de sufrir, graves problemas financieros, si tal apoyo es indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y la de sus Estados miembros.

(B) El MEDE podrá conceder asistencia financiera conforme a acuerdos de facilidad de asistencia financiera mediante el desembolso de préstamos al amparo de líneas de crédito condicionadas precautorias y líneas de crédito con condicionalidad reforzada, préstamos a los miembros del MEDE conforme a programas de ajuste macroeconómico, facilidades para financiar la recapitalización de entidades financieras de un Estado miembro del MEDE y facilidades para la adquisición de bonos en los mercados primario y secundario, todos ellos sujetos a condiciones estrictas apropiadas para cada instrumento o instrumentos financieros elegidos (cada uno de estos préstamos o desembolsos conforme a tal acuerdo de facilidad de asistencia financiera se denominará una “Asistencia Financiera”).

(C) El MEDE financiará la concesión de la Asistencia Financiera mediante la emisión o suscripción de bonos, pagarés, papel comercial, títulos de deuda o cualesquiera otros mecanismos financieros (“Instrumentos de Financiación”) a fin de financiar la Asistencia Financiera de forma mancomunada, mediante financiación combinada específica o a partir de la Reserva de Liquidez (definida en las Condiciones Generales), según proceda. Los Instrumentos de Financiación se emitirán o suscribirán de forma autónoma o conforme a uno o más programas de emisión de deuda (cada uno de ellos un “Programa de Emisión de Deuda del MEDE”), de conformidad con las Directrices de Endeudamiento del MEDE (definidas en las Condiciones Generales).

(D) El 25 de junio de 2012, España remitió al Presidente del Eurogrupo una solicitud facilidad de recapitalización de entidades financieras españolas. La facilidad debía concederse de acuerdo con las Directrices de Recapitalización de Entidades Financieras del MEDE a través de préstamos a países no comprendidos en programas.

(E) El 29 de junio de 2012, los jefes de Estado y de Gobierno de la zona del euro indicaron, en su Declaración de Jefes de Estado y de Gobierno (la “Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno”) que dicha asistencia financiera sería otorgada por la FEEF hasta que el MEDE comenzara su andadura, y que la misma sería transferida al MEDE sin que éste adquiriera prioridad en relación con dicha asistencia financiera. Tras la transferencia, las partes introducirían las modificaciones pertinentes para tener en cuenta las diferencias institucionales y de procedimiento entre el MEDE y la FEEF.

(F) En la Declaración de Jefes de Estado y de Gobierno se indicaba, asimismo que, cuando se estableciera un único mecanismo de supervisión eficaz con la participación del BCE para los bancos de la zona del euro, el MEDE podría, tras una decisión ordinaria, tener la posibilidad de recapitalizar directamente las entidades bancarias. Adoptada una decisión de este tipo y aprobada la utilización directa de la recapitalización bancaria para las entidades financieras de España, o bien se introducirán las pertinentes modificaciones en este Acuerdo para dar efecto a tal decisión, o bien se sustituirá el presente Acuerdo por uno nuevo que prevea la recapitalización directa de dichas entidades.

(G) El 23 de julio de 2012 se suscribió un Memorando de Entendimiento (“ME”) entre la Comisión, España y el Banco de España, por el que se establecían los elementos horizontales específicos para el país de las condiciones vinculadas a la prestación de la asistencia financiera.

(H) El 24 de julio de 2012, la FEEF, España, el Fondo y el Banco Central firmaron un Acuerdo Marco de Asistencia Financiera y una Facilidad de Recapitalización Bancaria: Condiciones Específicas de la Facilidad (ambos “AFF FEEF”);

(I) El 28 de noviembre de 2012, conforme al artículo 49 del Tratado del MEDE, el Consejo de Gobernadores decidió que el compromiso de la FEEF de proporcionar a España asistencia financiera en forma de facilidad de recapitalización bancaria será asumido por el MEDE en la medida en que dicho compromiso se refiera a las partes no desembolsadas y no financiadas del mismo, y aprobó los términos del presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera del MEDE, incluidas las condiciones financieras y los instrumentos pertinentes, en el que se establecen los términos según los cuales el MEDE prestará su asistencia financiera a España, con efecto desde que se asuman las obligaciones y se adquieran los derechos. Una vez que el MEDE asuma los compromisos de la FEEF, adquiera los derechos de ésta y asuma las demás obligaciones de la FEEF conforme al AFF FEEF y la entrada en vigor del presente Acuerdo, la FEEF, España, el Fondo y el Banco Central quedarán exonerados de cualesquiera futuros compromisos u obligaciones conforme al AFF FEEF, desde el momento en que los compromisos y obligaciones sustitutivos hayan sido asumidos por el MEDE y las demás Partes del AFF MEDE. El Consejo de Administración del MEDE ha aprobado las modalidades de adquisición y asunción de los derechos y obligaciones, así como el presente Acuerdo, y el consejo de administración de la FEEF ha aprobado las modalidades de la transferencia.

(J) La asistencia financiera que debe proporcionarse al Estado Miembro Beneficiario conforme al presente Acuerdo, incluidas las Condiciones Específicas de la Facilidad (según se definen más adelante) se supeditará al cumplimiento por parte de dicho Estado Miembro de las medidas previstas en el Memorando de Entendimiento.

(K) A menos que se especifique lo contrario, el visto bueno a la entrega de la Asistencia Financiera conforme al presente Acuerdo, incluidas las Facilidades (según se definen más adelante), se supeditará a que el Consejo de Administración concluya, sobre la base de los informes de la Comisión Europea (en coordinación con el BCE), de conformidad con el artículo 13(7) del Tratado del MEDE, que el Estado Miembro Beneficiario ha cumplido las condiciones que lleva consigo el presente Acuerdo, incluidas las medidas previstas en el ME.

(L) Se reconoce y acuerda que el Banco Central es parte del presente Acuerdo a efectos de recibir los desembolsos en nombre del Estado Miembro Beneficiario.

(M) Las autoridades del Estado Miembro Beneficiario dispondrán y aplicarán medidas adecuadas para la prevención y la lucha contra el fraude, la corrupción y otras irregularidades que puedan afectar a cualquier Asistencia Financiera.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, las Partes convienen en lo siguiente:

1. Definiciones e interpretación

1.1 Con sujeción a lo previsto en las cláusulas 1.2 a 1.5 siguientes, la cláusula 2 (Definiciones e Interpretación) de las Condiciones Generales será de aplicación al presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.

1.2 En el presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, los siguientes términos en mayúscula tendrán los significados que a continuación se indican:

Por “Importe Total de la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras” se entenderá 100.000.000.000 EUR.

Por “Importe Total de la Asistencia Financiera” se entenderá 100.000.000.000 EUR.

Por “Facilidades Aplicables” se entenderán la Facilidad o Facilidades especificadas en la cláusula 2.2 del presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.

Por “Período de Disponibilidad” se entenderá, en relación con cada Facilidad, el período que comienza en la fecha (incluida) en la que la Facilidad entre en vigor y que finalice en la Fecha de Terminación del Período de Disponibilidad (incluida).

Por “Fecha de Terminación del Período de Disponibilidad” se entenderá, respecto de cada Facilidad, la fecha especificada a continuación para esa Facilidad:

Facilidad Fecha de terminación del período de disponibilidad
Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras 31 de diciembre de 2013.

Por “Agencia de Deuda” se entenderá el Tesoro Público, cuya denominación administrativa es Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, órgano adscrito a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía y Competitividad.

Por “Cuenta en Euros Designada” se entenderá, para cada Fecha de Desembolso, la cuenta en euros del Estado Miembro Beneficiario en el Banco Central, cuyos pormenores serán inicialmente los siguientes BIC ESPBESMMFFA - cuenta del módulo de pagos en TARGET2 - Banco de España (en caso de que la Asistencia Financiera se desembolse en efectivo) y BIC ESPBESM1AMF - Banco de España. FROB. Cuenta FFA número 9032 en Iberclear (en el caso de que la Asistencia Financiera se desembolse en títulos de deuda del MEDE), teniendo en cuenta que la misma podrá ser modificada de forma temporal o permanente mediante notificación por escrito del Banco Central dirigida al MEDE y que el BCE deberá informar sobre dicho cambio (con copia al Estado Miembro Beneficiario) como muy tarde dos (2) Días Hábiles antes de la Fecha de Desembolso.

Por “Condiciones Específicas de la Facilidad” se entenderán los términos estándar aplicables a una categoría concreta de Facilidades según se establece en las Condiciones Específicas Estándar de las Facilidades del MEDE, firmadas por las Partes a efectos de autentificación en la fecha del presente Acuerdo.

Por “Legislación del Fondo” se entenderá el Real Decreto-ley, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito (con sus modificaciones y suplementos y los textos que vengan a sustituirlo).

Por “Condiciones Generales” se entenderán las Condiciones Generales de los Acuerdos de Facilidades de Asistencia Financiera del MEDE, firmadas por las Partes a efectos de autentificación en la fecha del presente Acuerdo.

Por “Autoridad Jurídica Responsable” se entenderá la Abogacía General del Estado - Dirección del Servicio Jurídico del Estado, del Estado Miembro Beneficiario.

Por “Vencimiento Medio Máximo” se entenderá, respecto de cada Facilidad, el Vencimiento Medio Máximo especificado a continuación para esa Facilidad:

Facilidad Vencimiento medio máximo
Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras Doce coma cinco (12,5) años.

Por “Vencimiento Máximo” se entenderá, respecto de cada Facilidad, el Vencimiento Máximo especificado a continuación para esa Facilidad:

Facilidad Vencimiento máximo
Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras Quince (15) años.

Por “Importe Mínimo de Cancelación” se entenderá 100.000.000 EUR.

Por “Importe Mínimo de Prepago Voluntario” se entenderá 100.000.000 EUR.

Por “ME” se entenderá el Memorando de Entendimiento (con las eventuales modificaciones o suplementos que en el mismo se introduzcan) celebrado entre la Comisión, el Estado Miembro Beneficiario y el Banco de España el 23 de julio de 2012.

1.3 Las Condiciones Generales y, respecto de cada Facilidad a que se refiere la cláusula 2.2 del presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, las Condiciones Específicas de la Facilidad se incorporarán al presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, con sujeción a cualesquiera modificaciones, suplementos o sustituciones de (a) las Condiciones Generales establecidas en la cláusula 3.1 del presente Acuerdo o (b) las correspondientes Condiciones Específicas de la Facilidad previstas en la cláusula 3.2 del presente Acuerdo.

1.4 Serán de aplicación la cláusula 1.2 de las Condiciones Generales y la cláusula 4 de las Disposiciones Iniciales de las Condiciones Específicas de la Facilidad, en caso de incompatibilidad o conflicto entre el presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, las Condiciones Generales y las Condiciones Específicas de la Facilidad.

1.5 Si el Consejo de Administración del MEDE adopta nuevas Condiciones Generales o nuevas Condiciones Específicas de las Facilidades, o aprueba cualesquiera modificaciones de las Condiciones Generales o de las Condiciones Específicas de las Facilidades, las mismas no se incorporarán de manera automática al presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera. Si el MEDE y cada una de las Partes en el presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera pretenden incorporar a este Acuerdo las Condiciones Generales o las Condiciones Específicas de las Facilidades nuevas o modificadas, se procederá a hacerlo mediante la modificación por escrito del presente Acuerdo, realizada conforme a la cláusula 4 del mismo (previa recepción de todas las aprobaciones requeridas con arreglo al Tratado del MEDE para autorizar dicha modificación).

2. La facilidad de asistencia financiera y facilidades específicas

2.1 El MEDE pondrá a disposición del Estado Miembro Beneficiario, de conformidad con el presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, una facilidad de asistencia financiera (la “Facilidad de Asistencia Financiera”) por el Importe Total de la Asistencia Financiera, con sujeción a los términos contenidos en el ME, las Condiciones Generales y las correspondientes Condiciones Específicas de la Facilidad. El MEDE podrá poner la Facilidad de Asistencia Financiera a disposición del Estado Miembro Beneficiario en forma de Asistencia Financiera. El total de los principales pendientes de la Asistencia Financiera conforme a todas las Facilidades no podrá exceder en ningún momento del Importe Total de la Asistencia Financiera.

2.2 La Facilidad de Asistencia Financiera podrá proporcionarse en la forma de la siguiente facilidad específica (la “Facilidad”), es decir, la facilidad de recapitalización de entidades financieras (la “Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras”), con un Importe Total de la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras de 100.000.000.000 EUR, ateniéndose dicha facilidad a los términos y condiciones previstos en las Condiciones Específicas de la Facilidad que llevan por título “Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras: Condiciones Específicas de la Facilidad”.

2.3 El MEDE no estará autorizado a prestar ninguna Asistencia Financiera conforme a una Facilidad salvo según lo dispuesto en el Acuerdo y con arreglo a las condiciones en él previstas. El Estado Miembro Beneficiario no estará obligado a realizar ninguna Solicitud de Fondos conforme a una Facilidad ni a reconocer ninguna Notificación de Aceptación.

2.4 El Preámbulo y los Anexos a cada documento que forman parte del Acuerdo constituyen parte integrante del mismo ahora y en el futuro.

3. Variaciones, suplementos o sustituciones de las condiciones generales y/o de las condiciones específicas de la facilidad

3.1 Serán de aplicación las siguientes variaciones, suplementos o sustituciones en relación con las Condiciones Generales:

Por lo que se refiere a las Condiciones Generales:

(a) Respecto de la definición de “Gravámenes Admisibles”, se añade un nuevo inciso:

“(xi) cualesquiera gravámenes (en su caso) otorgados o resultantes de cualquier tipo de línea crediticia o instrumento “repo” garantizado suscrito por la Agencia de Deuda a efectos precautorios o de gestión de liquidez.”

(b) Al final de las cláusulas 6.2.13 y 6.4 se añadirá la frase siguiente “siempre y cuando y en la medida en que el otorgamiento de tal garantía no contravenga las leyes o compromisos aplicables”.

(c) En la cláusula 6.2.13 la frase “el fondo de recapitalización nacional (si existe)” se suprimirá para sustituirse por “el Fondo”.

(d) Al final de la cláusula 6.6 se añadirá la frase siguiente “siempre y cuando y en la medida en que el otorgamiento de tal garantía no contravenga las leyes o compromisos aplicables”.

(e) No será de aplicación la cláusula 8.8.3 de las Condiciones Generales.

(f) En la cláusula 8.8.4, se añadirá la frase “o con arreglo a cualquier bono o préstamo adeudado a cualquier otro acreedor” antes de la frase “el MEDE reconoce y acepta”.

(g) En la cláusula 8.8.4, al final de la penúltima frase se añadirá la frase siguiente: “de tal modo que el importe total que el Estado Miembro Beneficiario deba reembolsar, junto con los importes consiguientes que dicho Beneficiario haya de devolver al FMI o conforme a cualquiera de las facilidades proporcionadas por los Proveedores de Apoyo Financiero, la Unión Europea (o una de sus instituciones) o cualquier bono o préstamo adeudado a los acreedores, equivaldrá al importe fijado con arreglo a la cláusula 8.8.2 (y entendiéndose que, al aplicar la metodología prevista en la cláusula 8.7, habrán de tenerse en cuenta los préstamos o bonos adeudados a los acreedores respecto de los cuales se active un prepago obligatorio)”.

(h) En la cláusula 10 (Supuestos de Incumplimiento):

(i) se añadirá la frase “en su caso”, al principio de la cláusula 10.1.7; y

(ii) Se añadirá una nueva cláusula 10.4:

“10.4 A la hora de decidir si enviar una declaración de incumplimiento y/o si cancelar o acelerar, en todo o en parte, una o la totalidad de la Asistencia Financiera puesta a disposición y pendiente conforme a las Facilidades, el MEDE tendrá en cuenta el importe total de Endeudamiento Correspondiente del Estado Miembro Beneficiario y, en particular, tratándose de los Supuestos de Incumplimiento previstos en las cláusulas 10.1.5 a 10.1.9, el importe total de dicho Endeudamiento Correspondiente que se halle pendiente de pago o sujeto a aceleración.”

3.2 Serán de aplicación las siguientes variaciones, suplementos o sustituciones en relación con las Condiciones Específicas de las Facilidades mencionadas a continuación:

Respecto de la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras: Condiciones Específicas de la Facilidad:

(a) No será de aplicación la cláusula 3.2 de las Condiciones Específicas de las Facilidades, que se sustituirá por lo siguiente:

“tras completarse los procedimientos previstos en el artículo 40 del Tratado del MEDE, el Consejo de Gobernadores ha aprobado la asunción por el MEDE de las obligaciones dimanantes del Acuerdo, y el Consejo de Administración ha aprobado las condiciones establecidas en el mismo”;

(b) En relación con la cláusula 5 de las Condiciones Específicas de las Facilidades, se añade lo siguiente:

“5.3 las obligaciones del Estado Miembro Beneficiario respecto de la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras tendrán la misma prelación que todos los demás préstamos y obligaciones presentes y futuros, no garantizados y no subordinados, del Estado Miembro Beneficiario derivados de su Endeudamiento Correspondiente presente o futuro.

Además, el Estado Miembro Beneficiario y el Fondo se comprometen y declaran que las obligaciones del Fondo respecto de la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras tendrán la misma prelación que todos los demás préstamos y obligaciones presentes y futuros, no garantizados y no subordinados, del Fondo derivados de su Endeudamiento Correspondiente presente o futuro”.

(c) En la cláusula 5.1 de las Condiciones Específicas de las Facilidades, tras la frase “por designar a un observador” se añadirá “(elegido con el consentimiento del Estado Miembro Beneficiario y del Fondo, en el entendido de que, en caso de desacuerdo sobre la designación del observador, la elección del mismo corresponderá a la Comisión)”.

(d) En la cláusula 7.2 de las Condiciones Específicas de las Facilidades se suprimirá la frase “al final del Periodo de Disponibilidad, o en la fecha anterior que se especifique en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera” y se sustituirá por “el 15 de julio de 2014.”

4. Entrada en vigor de las modificaciones

Toda modificación o renuncia a las condiciones del presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera deberá ser objeto de acuerdo escrito firmado por el MEDE (previa recepción de todas las aprobaciones requeridas conforme al Tratado del MEDE para autorizar dicha modificación), el Estado Miembro Beneficiario y cada una de las demás Partes en el Acuerdo. Tras su firma por todas las Partes, la entrada en vigor de cualquier modificación del presente Acuerdo que añada una nueva Facilidad y prevea la aplicación de Condiciones Específicas de las Facilidades adicionales o en sustitución de otras existentes, estará sujeta a la recepción por el MEDE del dictamen jurídico a que hace referencia la cláusula 4.1 de las Condiciones Generales en relación con la modificación del presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera y con la incorporación de dichas Condiciones Específicas de las Facilidades adicionales o en sustitución de otras.

5. Otorgamiento del Acuerdo

Cada Parte otorgará el presente Acuerdo y sus correspondientes Anexos (en su caso) en cuatro (4) originales en inglés, cada uno de los cuales constituirá un instrumento original.

6. Anexos

El Anexo o Anexos al presente Acuerdo serán parte integrante del mismo, y, a la fecha del mismo, comprenden:

Anexo 1: Lista de contactos.

Otorgado en Madrid el 29 de noviembre de 2012 y en Luxemburgo el 29 de noviembre de 2012.

El Mecanismo Europeo de Estabilidad, representado por Klaus Regling, Director General.

El Reino de España, representado por Luis de Guindos, Ministro de Economía y Competitividad.

El Banco de España, representado por Luis María Linde, Gobernador del Banco de España.

El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, representado por don Fernando Restoy, Presidente del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

Anexos

Omitidos.

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