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  • EDICIÓN DE 23/11/2012
 
 

No cabe apreciar cosa juzgada en el caso de existir un incidente del procedimiento de quiebra y juicio ordinario posterior

23/11/2012
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Se formula recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia que, estimando el recurso de esa clase interpuesto por las demandadas -Sindicatura de la quiebra fraudulenta de una promotora inmobiliaria y la compradora de once locales comerciales a dicha promotora y favorecida por un auto recaído en el incidente del procedimiento de quiebra, a la que se reconoció un crédito a su favor por imposibilidad de que la quebrada le entregara los locales-, apreció la excepción de cosa juzgada alegada, dejando sin efecto la sentencia de primera instancia que había estimado la demanda de la ahora recurrente, dirigida a que se declarara la nulidad de la compraventa otorgada entre las demandadas por tratarse de un contrato carente de causa.

Iustel

El TS declara que siendo la cuestión controvertida la de si el auto firme dictado en incidente de un procedimiento de quiebra reconociendo un crédito frente a la exclusión acordada por la Junta de acreedores produce o no cosa juzgada en relación con la demanda de la actora, de nulidad radical o inexistencia del negocio jurídico origen de aquel crédito por simulación absoluta y carencia de causa, el recurso debe ser estimado. No se da identidad entre ambos procedimientos toda vez que en el incidente la demandada-compradora pretendía únicamente el reconocimiento de su crédito frente al conjunto de los acreedores, y la recurrente no sólo pedía la exclusión de ese crédito por perjudicar el suyo sino la nulidad absoluta, por simulación, del negocio jurídico de transmisión del que acabó derivando el crédito de la primera, por lo que con la apreciación de la excepción de cosa juzgada se le ha causado indefensión, debiéndose dictar una nueva sentencia.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 378/2012, de 25 de junio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1525/2009

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARIN CASTAN

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandante D.ª Ramona, representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Mónica Liceras Vallina, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2008 por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 634/06 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 683/05 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid, sobre nulidad de contrato de compraventa. Ha sido parte recurrida la demandada D.ª Candida, representada ante esta Sala por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y no ha comparecido la codemandada Sindicatura de la quiebra de "Promociones Ferruño S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 12 de mayo de 2005 se presentó demanda interpuesta por D.ª Ramona contra D.ª Candida, la Sindicatura de la quiebra de la compañía mercantil "Promociones Ferruño S.L." y personas desconocidas e inciertas solicitando se dictara sentencia por la que, al amparo del art. 1275 CC, "se declare la nulidad absoluta de la escritura de compraventa, de 24 de julio de 1995, otorgada por Promociones Ferruño, S.L., a favor de doña Candida, ante el Notario de Fuenlabrada, don Javier López-Polín, protocolo 1.269, por tratarse de un contrato carente de causa que no produce efecto alguno, y en su virtud que las fincas con números registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 sean en su día anotadas a nombre de su legítima dueña, doña Ramona.

Y, dado que la acción se ejercita sobre un inmueble resulta necesario previamente o a la vez, la cancelación de todas las inscripciones registrales posteriores correspondientes ya que la finca se encuentra inmatriculada en el Registro y dicha acción hace incompatible la situación registral impugnada con la titularidad de la accionante. E interesando de ese Ilustre Juzgado acuerde dar el debido el cumplimiento de lo dispuesto en sentencia, de fecha 19 de abril de 1999, como anotar en el Registro de la Propiedad las fincas registrales que configuran su porcentaje del 52,21%, adjudicado a doña Ramona en virtud del Proyecto de Reparcelación Unidad de Actuación UE-28, de Humanes de Madrid.

Y es esa notificación lo que se interesa de ese Ilustre Juzgado, notificación cuya finalidad es advertir a los titulares posteriores que la resolución se ha producido y les alcanza a todos los efectos. De ese modo, se compatibiliza el pleno alcance real de la condición resolutoria explícita debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad (Vid. Arts. 112 y 1.506 CC y 37 de la LH ) con los principios básicos de tutela jurisdiccional de los propios derechos ( art. 24 CE ), la salvaguardia judicial de los asientos registrales ( arts. 1 y 40 LH ) y se posibilita el alcance cancelatorio de la sentencia estimatoria que en su día se dicte respecto de todos los asientos posteriores al reflejo registral de dicha condición resolutoria.

Y condenando a las demandadas Promociones Ferruño, S.L., y doña Candida, al pago de las costas, intereses y a los gastos irrogados a la actora, doña Ramona."

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 683/05 de juicio ordinario, desistida la actora de su demanda respecto de personas desconocidas e inciertas y emplazadas las demandadas, estas comparecieron y contestaron a la demanda: D.ª Candida proponiendo la excepción de cosa juzgada material, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se apreciara la cosa juzgada en el momento procesal oportuno o, subsidiariamente, se dictara sentencia totalmente desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas a la demandante; y la Sindicatura de la quiebra de "Promociones Ferruño S.L." proponiendo la excepción de falta de legitimación activa de la demandante por ser su título nulo al encontrarse dentro del periodo de retroacción de la quiebra y, para el caso de que tal excepción se considerase incompatible con un allanamiento de esta demandada, debido a ser nulo también por la misma razón el título de adquisición de D.ª Candida, se tuviera por no planteada aquella excepción y por allanada la Sindicatura a la demanda, dictándose sentencia estimatoria de la misma, si bien se anunciaba una futura demanda de la propia Sindicatura para pedir la nulidad de los títulos de la demandante y de la codemandada por encontrarse ambos dentro del periodo de retroacción de la quiebra y la intención de pedir, en consecuencia, la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil.

TERCERO.- Por providencia de 4 de octubre de 2005 se tuvo a la Sindicatura de la quiebra por allanada a la demanda, y por auto de 3 de enero de 2006 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia por la codemandada D.ª Candida.

CUARTO.- En el acto de la audiencia previa, al que no asistió la Sindicatura de la quiebra codemandada, la magistrada-juez rechazó la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada D.ª Candida y desestimó el recurso de reposición interpuesto por esta contra dicha decisión, manifestando su protesta en el acto la defensa de la Sra. Candida.

QUINTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del referido juzgado dictó sentencia el 16 de marzo de 2006 con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Doña Ramona, contra Doña Candida y la Sindicatura de la quiebra de Promociones Ferruño, S.L., declaro la nulidad de la compraventa otorgada, entre las demandadas, en escritura pública de fecha 24 de julio de 1.995 ante el Notario de Fuenlabrada Don Javier López-Polín con número de protocolo 1.269 sobre las fincas registrales números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 del Registro de la propiedad n° 1 de Fuenlabrada ordenando la cancelación de sus inscripciones así como de cuantos asientos traigan causa en ellas, con condena a la Sra. Candida de las costas causadas, no habiendo lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las generadas a la Sindicatura de la quiebra de Promociones Ferruño, S.L.."

SEXTO.- Interpuesto contra dicha sentencia recurso de apelación por la demandada D.ª Candida, haciendo valer, entre otras razones, la procedencia de la excepción de cosa juzgada rechazada en la audiencia previa, atribuido el conocimiento de la segunda instancia a la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en actuaciones n.º 634/06, acordado el recibimiento a prueba y practicada prueba testifical, el tribunal dictó sentencia el 18 de enero de 2008 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Candida contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 683/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE DICHA RESOLUCIÓN, y, en su lugar:

- Apreciamos la excepción de cosa juzgada respecto a las dos primeras pretensiones de la demanda rectora de los presentes autos, esto es, que se declare la nulidad absoluta de la escritura de compraventa de 24 de julio de 1995, otorgada por "PROMOCIONES FERRUÑO, S.L." en favor de DOÑA Candida, así como la cancelación de todas las inscripciones registrales correspondientes, respecto a lo decidido por resolución firme en el procedimiento incidental seguido bajo el n.º 522/2002 en la pieza cuarta del juicio universal 173/2001 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid sobre quiebra necesaria de la mercantil "PROMOCIONES FERRUÑO, S.L.", y acordamos el sobreseimiento del presente procedimiento respecto de las mentadas pretensiones.

- Imponemos a DOÑA Ramona las costas de la primera instancia.

- No hacemos pronunciamiento expreso sobre las causadas por el presente recurso".

SÉPTIMO.- Anunciados por la demandante D.ª Ramona recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de apelación dictó auto el 6 de febrero de 2008 no teniéndolos por preparados y, el 6 de marzo siguiente, otro desestimando el recurso de reposición interpuesto por dicha demandante contra aquel primer auto, pero estimado en parte por esta Sala, mediante auto de 11 de noviembre siguiente, el recurso de queja interpuesto por la demandante, los recursos se tuvieron por preparados mediante providencia del tribunal de apelación de 3 de diciembre de 2008 y, a continuación, la misma parte litigante, por medio de procuradora del turno de oficio por habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, los interpuso ante el propio tribunal.

OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 7 de septiembre de 2010 no admitiendo el recurso de casación y admitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal.

NOVENO.- El único recurso admitido se articula en cuatro motivos amparados en los ordinales 2.º y 3.º del art. 469.1 LEC y fundados en infracción de su art. 218.2, si bien en el primero se cita también el art. 222 de la misma ley y en el segundo y el tercero el art. 24 de la Constitución.

DÉCIMO.- Tras presentar la única parte demandada personada ante esta Sala como recurrida escrito de oposición al recurso pidiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, por providencia de 27 de febrero de 2012 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea mediante el presente recurso extraordinario por infracción procesal consiste en si un auto firme dictado en incidente de un procedimiento de quiebra reconociendo un crédito frente a la exclusión acordada por la Junta de acreedores produce o no cosa juzgada, en su vertiente negativa o excluyente, en un juicio ordinario posterior promovido, en demanda de nulidad radical o inexistencia del negocio jurídico origen de aquel crédito, por simulación absoluta y carencia de causa, por D.ª Ramona. Esta, tras obtener sentencia firme en un juicio declarativo acordando la resolución de una permuta celebrada con la promotora quebrada, más una indemnización de daños y perjuicios, sí vio reconocido su crédito en aquella misma Junta, pero no fue parte individualmente en el referido incidente.

Dirigida la demanda contra la Sindicatura de la quiebra de la promotora inmobiliaria, cuya quiebra fue calificada de fraudulenta, y contra D.ª Candida, compradora de once locales comerciales a dicha promotora y favorecida por el auto recaído en el incidente al reconocérsele un crédito de 27 de millones de ptas., precio de la compraventa, más IVA, por imposibilidad de que la quebrada le entregara los locales, la Sindicatura se allanó a la demanda, no sin gran ambigüedad ya que lo hacía para el caso de no apreciarse falta de legitimación activa de la demandante, y la Sra. Candida propuso, antes de oponerse a la demanda en el fondo, la excepción de cosa juzgada.

La juez de primera instancia rechazó esta excepción en la audiencia previa y, en el propio acto, desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandada Sra. Candida, que formuló protesta y reprodujo la excepción al apelar contra la sentencia de primera de instancia, que estimó la demanda por considerar absolutamente simulada la compraventa celebrada entre la Sra. Candida y la promotora inmobiliaria luego quebrada.

La sentencia de apelación, en cambio, estimando el primer fundamento del recurso de la demandada Sra. Candida, que insistía en la excepción de cosa juzgada, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acordó el sobreseimiento del proceso. La razón causal de este fallo se expone así en su fundamento jurídico cuarto:

"Tanto en el presente procedimiento, como en el procedimiento incidental 522/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48, se cuestionaba la validez del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de compraventa de 24 de julio de 1995 ante el Notario de Fuenlabrada Don Javier López-Polín Méndez de Vigo.

En ambos procedimientos la causa de pedir es la misma, pues se debate la existencia de causa en el mencionado contrato, y, más concretamente, si era o no un contrato simulado y si concurrió o no precio. Los argumentos empleados por DOÑA Candida en su demanda incidental, son idénticos a los opuestos en la contestación a la demanda en los presentes autos.

Por otra parte, la demandante DOÑA Ramona, como acreedora reconocida e interviniente para el examen y reconocimiento de créditos, tuvo conocimiento de la impugnación y de la incoación del procedimiento incidental, y pudo personarse y oponerse a la pretensión de la acreedora disidente, y en todo caso, al tratarse de acreedora personada en los autos de quiebra universal, sus intereses estaban representados en dicho procedimiento por la sindicatura de la quiebra, que se opuso a la demanda incidental.

Esto es, respecto a los primeros pedimentos del suplico de la demanda, concurren entre los dos procedimientos en comparación las tres identidades exigidas, sin que sea óbice que la resolución recaída en el procedimiento incidental revistiera la forma de auto, pues debió de revestir la de sentencia, ni que en la presente demanda se pretenda, además de la nulidad por ausencia de causa del contrato litigioso, la cancelación de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia del mismo, pues esta última pretensión es consecuencia accesoria de la primera.

Por último, consideramos aplicable al caso la doctrina del Tribunal Supremo citada por la parte recurrente (sentencias de 28 de septiembre de 1893, Ponente Don José de Garnica, y de 4 de mayo de 1928, Ponente Don Fulgencio de la Vega) pese a antigüedad, en cuanto reconocen efectos de cosa juzgada a las resoluciones judiciales que resuelvan impugnaciones sobre reconocimiento de créditos, impidiendo que sean impugnados en procedimientos posteriores; sin embargo no podemos dejar de observar que ha sido matizada por la más reciente sentencia de 29 enero de 2004, Recurso de Casación núm. 874/1998, que considera inaplicable la doctrina de los actos propios que aplica en supuestos de contratos reconocidos en Junta de acreedores que deben considerarse radicalmente nulos por haberse celebrado con posterioridad a la retroacción de la quiebra."

SEGUNDO.- El recurso extraordinario por infracción procesal de la demandante D.ª Ramona se articula en cuatro motivos amparados en los ordinales 2.º y 3.º del art. 469.1 LEC y fundados en infracción de su art. 218.2, si bien el primero, tras citar inicialmente este precepto, se centra en realidad en la vulneración del art. 222 de la misma ley procesal, y en los motivos segundo y tercero se cita también como infringido el art. 24 de la Constitución.

En realidad, por más que en el desarrollo de algunos de los motivos se aluda a la falta de motivación de la sentencia impugnada o a que esta no se ajusta a la lógica y a la razón en la valoración de la prueba, lo cierto es, de un lado, que la sentencia recurrida está debidamente motivada, puesto que permite comprender sin ningún esfuerzo especial la razón causal de su fallo, y, de otro, que la cuestión planteada no tiene que ver con la valoración de la prueba, ya que no se discute el contenido de las actuaciones del incidente de la quiebra sino únicamente si el auto que lo resolvió produce o no el efecto excluyente de cosa juzgada en el presente litigio.

En consecuencia, los cuatro motivos se analizarán como uno solo, fundado en infracción del art. 222 LEC por las razones que se exponen en sus respectivos alegatos.

Estas razones son, en síntesis, las siguientes: 1.ª) Entre el incidente de la quiebra y el presente litigio no hay identidad de partes porque aquel se promovió por la Sra. Candida contra la Sindicatura de la quiebra y este por D.ª Ramona contra la Sindicatura y la Sra. Candida; 2.ª) en el incidente la Sindicatura no representaba los intereses de D.ª Ramona sino que, muy al contrario, defendía intereses contrapuestos; 3.ª) tampoco hay identidad de objeto ni de causa de pedir, pues en el incidente no se debatió sobre la nulidad del contrato que había dado origen al crédito de la Sra. Candida; 4.ª) D.ª Ramona no tuvo conocimiento del incidente de la quiebra, en el que no fue parte, y tampoco fue emplazada ni testigo, razones por las cuales interesó la nulidad de actuaciones después de dictarse el auto resolutorio del incidente; 5.ª) la Sindicatura no pudo representar los intereses de D.ª Ramona en el incidente porque, amén de tener esta en la quiebra su propia representación procesal, la Sindicatura ni tan siquiera contestó a la demanda incidental de la Sra. Candida; 6.ª) en consecuencia D.ª Ramona estaría sufriendo la indefensión proscrita por el art. 24 de la Constitución.

TERCERO.- La codemandada D.ª Candida, única parte personada ante esta Sala como recurrida al no haberlo hecho la Sindicatura, opone al recurso, en síntesis, las siguientes razones: 1.ª) La Sindicatura defendía los intereses de todos los acreedores, y en cualquier caso, si D.ª Ramona no se personó en el incidente, sería por indolencia o porque no quiso hacerlo; 2.ª) la Sindicatura no ha sido "enemigo procesal" de D.ª Ramona, ya que incluso se ha allanado a su demanda; 3.ª) D.ª Ramona tuvo conocimiento del incidente porque asistió a la Junta de reconocimiento de créditos y supo de la impugnación de su decisión por la Sra. Candida; 4.ª) por tanto pudo haberse personado al amparo del art. 13 LEC de 2000; 5.ª) la nulidad de actuaciones del incidente fue instada por D.ª Ramona tres años después de que la Sra. Candida opusiera la excepción de cosa juzgada en la contestación a la demanda del presente litigio.

CUARTO.- Los hechos esenciales para resolver la cuestión así planteada son los siguientes:

1.º) D.ª Ramona era dueña desde el año 1957, por donación de su padres como anticipo de legítima, de unas tierras sitas en el término municipal de Humanes (Madrid).

2.º) Dichas tierras quedaron incluidas en una parcela edificable del proyecto de reparcelación aprobado en 1993, adjudicándose el 52'21% de la parcela a D.ª Ramona y el 47'79% a "Promociones Ferruño S.L."

3.º) Mediante escritura pública 5 de julio de 1995 D.ª Ramona cedió su 52'21%, libre de cargas, a "Promociones Ferruño S.L.", cuyo 47'79% se encontraba hipotecado en garantía de un préstamo de 18 millones de ptas. de principal, a cambio tres viviendas, un local comercial y seis plazas de garaje en el complejo urbanístico que "Promociones Ferruño S.L." iba a construir en la parcela. Las fincas tenían que entregarse, totalmente terminadas, antes del 11 de febrero de 1997, se valoraban en 38.233.620 ptas. y en garantía de la entrega se estipulaba una condición resolutoria que, además de la recuperación de la propiedad por D.ª Ramona, preveía una indemnización por el duplo del valor de las fincas, no excluyéndose la de cualquier otro daño o perjuicio. En la propia escritura se consentía la posposición de la condición resolutoria a las hipotecas que "Promociones Ferruño S.L." pudiera constituir para financiar la construcción siempre que el principal garantizado no excediera de 580 millones de ptas. y se inscribieran en el Registro de la Propiedad en el plazo máximo de seis meses.

4.º) Solo unos días después, concretamente el 24 de julio de 1995, cuando la referida escritura pública no se había presentado aún en el Registro de la Propiedad, se otorgó escritura pública entre "Promociones Ferruño S.L." y D.ª Candida por la que aquella vendía a esta once locales comerciales del mismo complejo urbanístico que ahora se describía como "edificio construido". Los locales se vendían "libres de cargas, gravámenes, embargos y limitaciones", el precio de la compraventa era de 27 millones de ptas., cantidad que "confiesa la parte vendedora haberla recibido íntegramente y antes de este acto de la parte compradora", se tenía también por recibida por la parte vendedora la cantidad de 4.320.000 ptas. en concepto de IVA y, en fin, la parte compradora se declaraba satisfecha con la información sobre libertad de cargas facilitada por la vendedora y, "por urgirle este otorgamiento, me libera a mí, el Notario, de la obligación reglamentaria de obtener información registral sobre su titularidad y cargas".

5.º) Al no cumplir "Promociones Ferruño S.L." su obligación de entrega de las viviendas, local y plazas de garaje a D.ª Ramona, esta promovió contra aquella, en 1997, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en el que recayó sentencia el 19 de abril de 1999 declarando resuelto el contrato documentado en la escritura pública de 5 de julio de 1995 y condenando a "Promociones Ferruño S.L." a estar y pasar por tal declaración y a indemnizar a D.ª Ramona en 76.467.240 ptas.

6.º) Pendiente el recurso de apelación interpuesto por "Promociones Ferruño S.L." contra dicha sentencia, por auto de 23 de febrero de 2001 se declaró en estado legal de quiebra necesaria a "Promociones Ferruño S.L.".

7.º) En la junta de acreedores para examen y reconocimiento de créditos de la quiebra de "Promociones Ferruño S.L." iniciada el 5 de abril de 2002 y continuada el siguiente día 25, a la que asistieron tanto D.ª Ramona como D.ª Candida debidamente representadas, se reconoció automáticamente el crédito de D.ª Ramona y se rechazó el de D.ª Candida por el precio de la compraventa de 24 de julio de 1995 más el IVA. En esta Junta los síndicos manifestaron su voluntad de no continuar en el cargo, y contra el acuerdo D.ª Candida promovió incidente en el propio año 2002 para que se reconociera su crédito.

8.º) El 3 de junio de 2002 se dictó sentencia de apelación desestimando el recurso de "Promociones Ferruño S.L." en el juicio de menor cuantía mencionado en el hecho 5.º) y, por tanto, confirmando la resolución del contrato referido en el hecho 1.º) y la indemnización a favor de D.ª Ramona, y el 25 de marzo de 2003 se dictó auto declarando desierto el recurso de casación preparado por "Promociones Ferruño S.L." contra tal sentencia de apelación.

9.º) El 5 de marzo de 2003 se dictó auto desestimando un incidente de nulidad de la Junta de examen y reconocimiento de créditos promovido por "Promociones Ferruño S.L.", y el 24 de junio de 2004 se dictó auto estimando la demanda incidental interpuesta en 2002 por D.ª Candida contra el acuerdo de la misma Junta por el que se había excluido su crédito. La Sindicatura de la quiebra no había contestado a la demanda, por lo que se declaró precluido el trámite por providencia de 8 de abril de 2003 (folio 942 de las actuaciones), no se admitió la personación de un acreedor por entenderse que el incidente debía sustanciarse únicamente con la Sindicatura (providencia de 13 de mayo de 2003, folio 963) y, en fin, dicho auto estimatorio se fundó en el contenido de la escritura pública de 24 de julio de 1995, del que resultaría la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 1261 CC, y en "no haberse acreditado la falta de causa en el mismo conforme establecen los artículos 1275 y siguientes".

10.º) Por auto de 25 de junio de 2003 se estimó otra demanda incidental interpuesta por D.ª Candida para que se modificara la fecha de retroacción de la quiebra, fijada provisionalmente en el 1 de enero de 1996, que se sustituyó por la de 31 de diciembre de 1993, y por auto de 17 de marzo de 1995 se desestimaron los recurso de apelación interpuestos por dos acreedores contra el auto del juez.

11.º) El 12 de abril de 2005 se dictó auto calificando de fraudulenta la quiebra de "Promociones Ferruño S.L."

12.º) El 12 de mayo de 2005 D.ª Ramona presentó la demanda del presente litigio después de haber intentado en 2003, sin éxito, inscribir en el Registro de la Propiedad la sentencia favorable obtenida en el juicio de menor cuantía declarando resuelto el contrato del hecho 1.º), y en febrero de 2008 pidió la nulidad de actuaciones del incidente promovido por la Sra. Candida y finalizado con el reconocimiento del crédito de esta, pero la nulidad se rechazó por auto de 27 de marzo de 2008 fundado en que dicho incidente, conforme a los arts. 1263 y 1264 LEC de 1881, se sustanciaba únicamente con el interesado en el crédito, los síndicos y la quebrada, "sin que sea necesario llamar a los demás acreedores personados en la quiebra".

13.º) El 2 de marzo de 2007 se dictó sentencia de apelación, en juicio ordinario promovido en 2006 por la Sindicatura de la quiebra de "Promociones Ferruño S.L.", declarando la nulidad del contrato celebrado entre dicha sociedad y D.ª Ramona el 5 de julio de 1995 por encontrarse dentro del periodo de retroacción de la quiebra.

14.º) Dicha sentencia fue aportada en la segunda instancia del presente litigio, el 18 de mayo de 2007, por la propia D.ª Ramona.

QUINTO.- A partir de los hechos anteriormente reseñados, el recurso debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) Las sentencias de esta Sala en que se funda la sentencia recurrida no constituyen jurisprudencia que permita apreciar en este caso la cosa juzgada. Así, la sentencia de 4 de mayo de 1928 trata de la impugnación por la Sindicatura de un crédito reconocido a su instancia, y rechaza la impugnación por no poder ir los síndicos contra sus propios actos, caso totalmente distinto del presente, mientras que la sentencia de 28 de septiembre de 1893 trata de una impugnación fuera de plazo.

2.ª) Por el contrario, sí es aplicable la jurisprudencia que distingue entre la naturaleza concursal o no concursal del juicio declarativo promovido después de la resolución de un incidente de la quiebra o al margen de la quiebra, especialmente referida a los casos de retroacción del art. 878 C.Com. de 1885 antes de su derogación por la Ley Concursal pero cuya doctrina es adecuada al presente caso ( SSTS 23-1-97 en rec. 3339/93, 29-1-04 en rec. 874/98 y 10-10-07 en rec. 4676/100 ). Así, de entre las citadas, la sentencia de 23 de enero de 1997 declara lo siguiente: "La multiplicidad de actos y contratos realizados por el quebrado que pueden quedar afectados por la declaración de nulidad que previene el artículo 878 del Código de Comercio en aras del tiempo de retroacción de los efectos de la quiebra, hace necesario y conveniente que las oportunas acciones de nulidad deban ventilarse en el juicio declarativo que corresponda, sobre todo, cuando los procesos de tal naturaleza permiten dilucidar las cuestiones de la más variada índole, a no ser que las ejercitadas para reintegrar a la masa el numerario y los bienes pertinentes tengan establecido un trámite procedimental específico, como así ocurre, por ejemplo, con los supuestos reseñados en los artículos 1.371 y 1.375 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los cuales, se establecen, de modo respectivo, el incidental y el del interdicto de recobrar. Por otro lado, la idea de reservar al proceso concursal las cuestiones específicamente propias del mismo se aprecia en preceptos de distinta clase, así, en el artículo 166 de la precitada Ley y en el artículo 132 de la Hipotecaria, al disponerse en ellos que "no procederá la acumulación de los juicios ejecutivos entre sí, ni a un juicio universal, cuando sólo se persigan los bienes hipotecados..." y que el procedimiento judicial sumario, "no se suspenderá... ni por la declaración de quiebra o concurso...", ventilándose todos las demás reclamaciones diferentes a las de los casos que relaciona, en el juicio declarativo que corresponda. Lo así expuesto determina que aún cuando la pretendida declaración de nulidad de la hipoteca del caso de autos se apoye explícitamente en la Disposición del apartado segundo del artículo 878 del Código de Comercio, sin aludir de manera directa y concreta a supuesto de fraude en la constitución de la hipoteca, la acción ejercitada debe regirse por la disposición contenida en el artículo 1.377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sustrayendo su resultado del proceso de quiebra".

3.ª) En el presente caso no cabe apreciar una verdadera identidad de objeto entre el incidente de la quiebra y el presente litigio, y es esta falta de identidad la que a su vez determina que tampoco las partes fueran las mismas. Así, en el incidente D.ª Candida pretendía únicamente el reconocimiento de su crédito frente al conjunto de los acreedores, y en el presente litigo D.ª Ramona pide no la exclusión de ese crédito por perjudicar el suyo sino la nulidad absoluta, por simulación, del negocio jurídico de transmisión del que acabó derivando el crédito de D.ª Candida, y no solo por perjudicar el crédito de la propia D.ª Ramona sino por afectar de forma clara a su derecho de propiedad sobre el 52'21% de la parcela.

4.ª) De ahí que los muy importantes intereses legítimos de D.ª Ramona no pudieran considerarse representados y defendidos en el incidente por la Sindicatura de la quiebra, y no tanto por el hecho de que esta ni tan siquiera contestara a la demanda cuanto porque, en primer lugar, había de por sí intereses contrapuestos, ya que para la masa de la quiebra no podía representar en principio un beneficio el que D.ª Ramona llegara a recuperar la propiedad del 52'21% de la parcela por aplicación de la condición resolutoria pactada en su día; en segundo lugar, lo sucedido en el incidente, tanto durante su tramitación como tras su resolución, cuando D.ª Ramona intentó la nulidad de actuaciones, prueba por sí solo que no se habría permitido su personación, por seguir el juez una interpretación rígida del art. 1263 LEC de 1881, al que se remitía su art. 1381, entendiendo que en el incidente solo podían ser partes los síndicos y D.ª Candida; y en tercer lugar, la nulidad interesada en este litigio se sustente en razones que afectan a la esencia del negocio más profundamente que la nulidad debida al dato cronológico de haberse celebrado el negocio dentro del periodo de retroacción de la quiebra.

5.ª) De lo anterior se sigue que la apreciación de cosa juzgada en este caso, además de no compadecerse con el principio que informaba el art. 1377 LEC, de 1881, vulneró el art. 24 de la Constitución al privar a D.ª Ramona de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

SEXTO.- Conforme al párrafo último del art. 476.2 LEC, procede anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se dictó para que por el mismo tribunal vuelva a dictarse sentencia sin poder apreciar ya la excepción de cosa juzgada, pues cualquier posible duda derivada de la regla 7.ª de la D. Final 16.ª de la propia ley procesal, en cuanto para determinados casos de infracción procesal prevé que sea esta Sala la que dicte "nueva sentencia", queda despejada no solo por el contenido del fallo impugnado, que acuerda el sobreseimiento del proceso respecto de las pretensiones principales de la demanda, sino también por la circunstancia de haberse practicado ante el tribunal sentenciador una prueba testifical sobre el fondo del asunto, simulación del contrato de 24 de julio de 1995, cuya valoración corresponde a dicho tribunal conforme al principio de inmediación. Se sigue así, en definitiva, la doctrina de esta Sala representada por sentencias como las de 12-1-12, 30-11-11, 10-6-11, 11-2-11 y 7-10-09, que como criterio general sientan el del más completo desarrollo de las dos instancia antes de que el litigio acceda a esta Sala, uniéndose a las anteriores razones el que durante el trámite de la apelación la parte actora-apelada aportó una sentencia que declaraba la nulidad del contrato celebrado por ella misma con "Promociones Ferruño S.L." por encontrarse dentro del periodo de retroacción de la quiebra, elemento que asimismo habrá de ser valorado por el tribunal de apelación.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º.- ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la demandante D.ª Ramona contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2008 por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 634/06.

2.º.- Anular la sentencia recurrida.

3.º.- Reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se dictó la sentencia impugnada para que, previo señalamiento preferente para votación y fallo, se vuelva a dictar sentencia por el mismo tribunal sin poder apreciar ya la excepción de cosa juzgada y resolviendo sobre los demás fundamentos del recurso de apelación de la parte demanda con valoración de toda la prueba, incluida la practicada en segunda instancia.

4.º.- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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