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  • EDICIÓN DE 13/11/2012
 
 

Condena autónoma de los delitos de agresión sexual y lesiones cometidos

13/11/2012
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Ha lugar al recurso deducido por el Ministerio Fiscal contra sentencia que condenó al recurrente por un delito de agresión sexual. Señala la Sala que las heridas causadas a la víctima con un cúter, cuya originación simultaneó el procesado con la propia consumación de la agresión sexual, lejos de entenderse abarcadas por la modalidad agravada de violación, deben penarse por separado.

Iustel

Así se ha de tener en cuenta el contenido del art. 180.1.5 CP que cuando fija la sanción del ataque a la libertad sexual lo hace "sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas". En este sentido, entiende el TS que la entidad de una de las lesiones causadas y para cuya curación la víctima precisó de tratamiento quirúrgico por sutura, arrastra la calificación del conjunto de resultados lesivos hacia la subsunción bajo la figura del delito de lesiones que prevé el art. 147.1 CP.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 431/2012, de 04 de mayo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11387/2011

Ponente Excmo. Sr. JUAN SAAVEDRA RUIZ

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección vigesimoprimera, que condenó a Maximino por un delito de agresión sexual; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Maximino, representado por el procurador Don José Periáñez González.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 27 de los de Barcelona, instruyó sumario n.º 1/2010 contra Maximino, por delito de agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, sección vigesimoprimera, que con fecha treinta de mayo de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Maximino, de 22 años de edad, nacionalidad boliviana y residencia irregular en España, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el día de los hechos al 6 de febrero de 2009, sobre las 70 horas del 19 de julio de 2008, con voluntad de mantener relaciones sexuales forzosa o voluntariamente, se introdujo desnudo y provisto de un cúter en la habitación de Reyes en el piso que ambos, junto a otras personas, compartían, sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001, NUM002, de Barcelona.- Esa misma noche, con motivo de una celebración, todos los ocupantes del piso y otros amigos había ido a una discoteca, donde estuvieron bebiendo, y finalmente, acabaron en el piso de los hechos donde continuaron bebiendo hasta que unos se fueron a dormir y otros se marcharon del piso.- El acusado, una vez en el interior de la habitación de Reyes se colocó encima de ella y empezó a besarla llegándole a morder en la cara para seguir bajándole los pantalones, si bien, al despertarse Reyes esta le gritó que "no seas así, por favor, Lorena entrará, no me hagas esto" en reiteradas ocasiones, ante lo cual el acusado reaccionó tapándole la boca a la vez que le decía que si gritaba la mataba mientras le exhibía el cúter. A continuación el acusado le acabó de quitar la ropa y tras toquetearle los pechos y la vagina la penetró vaginalmente, si bien, mientras tanto y llevando el cúter en la mano le causó varios pequeños cortes en cuello, barriga, y pierna; además, ante el susto de ser seriamente intimidada con el cúter, Reyes reaccionó intentando apartar el mismo con la mano y se causó un corte en un dedo que precisó para su curación de puntos se sutura, las lesiones tardaron en curar 30 días, 15 de los cuales fueron impeditivos para sus actividades habituales; le quedaron como secuelas cicatrices en las zonas heridas, por todo lo cual reclama, así como el daño moral ".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Maximino como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178, 179 y 180.1.5.ª, todos ellos, del Código Penal, a la pena privativa de libertad en forma de prisión de 12 años, y, en todo caso, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en el caso de que le fuera aplicable por su condición de extranjero. Así como al pago de las costas del procedimiento.- Que debemos absolver y absolvemos a Maximino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal.- Abonamos al procesado la totalidad de tiempo que estuviera privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad si no le hubiere sido abonado en otra " (sic).

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal alegó los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 147 y 148.1.º del Código Penal que tipifica el delito de lesiones. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 115 Código Penal en relación con los artículos 116, 109 a 114 del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 116 en relación con el artículo 109, 110, 113 y 115 del Código Penal.

QUINTO.- Por decreto de la Secretaria de Sala de fecha 19/10/2011 se declaró desierto el recurso anunciado por Maximino, ratificado por auto de la Sala de 18/11/2011, que desestimó el recurso interpuesto frente al mencionado decreto.

SEXTO.- Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 18 de abril de 2012.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó al acusado Maximino como autor de un delito de violación, agravada por el uso de instrumentos hábiles para producir la muerte o lesiones particularmente graves ( arts. 178, 179 y 180.1.5.ª CP ), declarándolo absuelto del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso ( art. 148 CP ), por el que asimismo se había formulado acusación.

Frente a esta decisión interpone el Fiscal tres motivos de queja, todos ellos articulados a través del cauce de la infracción de ley que prevé el art. 849.1.º LECrim..

SEGUNDO.- En el primero de ellos, cuestiona el Ministerio Público el pronunciamiento absolutorio de instancia respecto de las lesiones causadas, entendiendo que los hechos declarados probados también debieron considerarse constitutivos de un delito tipificado en el art. 148.1.º CP, por uso de un instrumento peligroso en su ejecución. Vincula el Fiscal esta apreciación, en concreto, al pasaje fáctico en el que, además de los pequeños cortes que el agresor causó deliberadamente a la víctima con un cúter en diversas partes de su cuerpo -tales como cuello, abdomen y pierna-, se dice también que, "ante el susto de ser seriamente intimidada" con dicho instrumento, la mujer "reaccionó intentando apartar el mismo con la mano y se causó un corte en el dedo que precisó de puntos de sutura", restando de todo ello diversas secuelas en las zonas heridas, en forma de cicatrices.

Discrepa el Fiscal del argumento que proporciona el Tribunal de instancia al descartar que estas lesiones justifiquen una calificación penal independiente, y que sucintamente viene a consistir en entender que la levedad de los cortes previos a la penetración sexual, no constitutivos por sí mismos de delito, hace que deban estimarse absorbidos por el desvalor de la infracción penal más grave, como es la violación agravada ( art. 8.3 CP ), mientras que el único corte que sí precisó de tratamiento por sutura se produjo algo después, como consecuencia de la reacción defensiva de la víctima, por lo que tampoco puede atribuirse su causación al procesado.

Para el Fiscal, tal valoración de los hechos no resulta aceptable. En primer término, porque las heridas con el cúter cuya originación simultaneó el procesado con la propia consumación de la agresión sexual, lejos de entenderse abarcadas por la modalidad agravada de violación, deben penarse por separado, pues en otro caso una parte de la antijuricidad del hecho quedaría sin respuesta penal y se estaría desatendiendo, además, la cláusula concursal con la que el legislador cierra el art. 180.1.5.ª CP cuando fija la sanción de este ataque a la libertad sexual "sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder (al autor) por la muerte o lesiones causadas". En segundo lugar, porque la lesión precisada de sutura no puede atribuirse a la responsabilidad de quien la sufre, como hace la Sala de instancia, dado que ello supondría entender que el dolo de autor no alcanza las eventuales lesiones defensivas de la víctima, quien en este caso simplemente trataba de alejar de sí el instrumento con el que ya estaba siendo agredida. Con cita de diversos pronunciamientos de esta Sala de casación, justifica la acusación recurrente que esta decisión de instancia resulta contraria a los postulados de la imperante doctrina de la imputación objetiva, al tenor de la cual en los delitos de resultado será condición de la adecuación del comportamiento al tipo objetivo que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, por lo que quien decide actuar a pesar de dicho conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado. En suma, el procesado hubo de prever que de la situación conminatoria por él generada, de forma consciente y deliberada, pudiera seguirse un resultado lesivo para la víctima, como efectivamente sucedió. Considera, por último, el Fiscal que ambas infracciones -violación agravada y lesiones- deben penarse por separado, en concurso real, interesando la subsunción de las lesiones en los arts. 147 y 148.1.º CP, para el que, dada la concurrencia de la atenuante de embriaguez ( arts. 21.1.ª y 20.1.ª CP ), se interesa una sanción de tres años y un día de prisión, junto con sus correspondientes accesorias.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

Los hechos aquí declarados probados -de cuya intangibilidad hemos de partir, ex arts. 849.1.º y 884.3.º LECrim - refieren cómo el procesado se adentró, desnudo, en la habitación en la que se encontraba durmiendo Reyes y, tras colocarse sobre ella, comenzó a besarla e incluso a morderle en la cara, al tiempo que le bajaba los pantalones, lo que provocó que la mujer despertara. Ante los repetidos gritos de ella, el procesado le tapó la boca mientras, esgrimiendo un cúter, le dijo que si gritaba la mataba. Logró de este modo la renuncia de la mujer a una mayor oposición, si bien, vencida así su voluntad y al tiempo en que la accedía por vía vaginal, con el mismo cúter le hizo "pequeños cortes en cuello, barriga y pierna".

A la vista de esta descripción fáctica, asiste razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que tales heridas no pueden entenderse abarcadas por la violencia intrínseca a la agresión sexual ejecutada. En primer lugar, porque las heridas aquí resultantes, por su ubicación y caracteres, no pueden entenderse absorbidas en la propia violencia del acometimiento sexual, circunstancia que esta Sala viene circunscribiendo únicamente a aquellas lesiones inherentes al propio ímpetu del yacimiento, tales como ligeras heridas en los órganos genitales o en los muslos, o bien marcas en los brazos o en las piernas como consecuencia de la presión física ejercida sobre la víctima, que sí quedarán embebidas en el delito de violación. En esta línea se expresaba recientemente la STS núm. 46/2012, de 1 de febrero, con cita de otros pronunciamientos anteriores, señalando que "la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado, sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado. Pero cuando se sufrieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 73 y, en su caso, del art. 77 CP, en función del tipo de concurrencia". Aplicando esta misma doctrina a nuestro caso, resulta evidente que los cortes generados con el cúter deben ser sancionados por separado, pues no se ubican entre los inherentes al acometimiento violento. De hecho, la voluntad de la víctima ya había quedado doblegada mediante la sola exhibición del instrumento y la amenaza de sufrir con él un mal aún mayor, intimidación contundente de carácter previo o precedente al acceso carnal que hacía innecesario todo uso de una ulterior violencia física sobre la víctima para vencer su resistencia y, en definitiva, para lograr ese fin libidinoso que movió al procesado. En conclusión, desde cualquiera de las perspectivas posibles el concreto uso del cúter representa aquí un exceso sobre el marco de la conminación violenta o intimidatoria que precisa la violación, por lo que la Sala de instancia hubo de sancionar tales resultados lesivos por separado, como por otro lado establece el art. 180.1.5.ª CP.

Del mismo modo, el empleo deliberado por el autor en la ejecución de estos hechos de un instrumento con tan alta capacidad de causar un daño físico como el ya citado cúter, que fácilmente hiere por el solo roce con su filo, conduce a atribuir también plena responsabilidad al procesado respecto de la ulterior lesión que padeció la víctima, al cortarse en un dedo cuando trataba de impedir que el agresor siguiera practicándole nuevos cortes. Debemos aquí recordar la consolidada doctrina de esta Sala -de la que da cuenta el Fiscal en su escrito impugnativo- que acepta la aplicación de la teoría de la imputación objetiva del resultado en el delito de lesiones (por todas, SSTS núm. 1345/2011, de 14 de diciembre, ó 1246/2009, de 30 de noviembre ). Conforme a ellas, una vez comprobada la necesaria causalidad natural entre acción y resultado, la imputación de este último requiere verificar otros dos extremos: 1.º. Que la acción del autor haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; y 2.º. Que el resultado producido por dicha acción sea la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Así pues, la imputación objetiva opera cuando, en el ámbito de los delitos de resultado, este último pueda adjudicarse al comportamiento del autor por haber creado un riesgo jurídicamente desaprobado, riesgo respecto del cual el resultado lesivo final es su realización concreta ( STS núm. 353/2011, de 9 de mayo ). Y ninguna dificultad ofrece en el presente caso, a la luz de los hechos declarados probados, la atribución al procesado de tal responsabilidad respecto del efectivo resultado lesivo en el dedo, ante el notorio riesgo generado libre y conscientemente por el agresor, que no sólo mantuvo el instrumento cortante muy próximo a la víctima, sino que, recordemos, ya la había agredido varias veces con el mismo, por lo que el intento de ésta por repeler una nueva agresión física no obedece a una extralimitación por auto-puesta en peligro ( STS núm. 449/2009, de 6 de mayo ). Debe así responder el procesado también de este resultado lesivo.

La entidad de esta última lesión, para cuya curación la víctima precisó de tratamiento quirúrgico por sutura, arrastra la calificación del conjunto de resultados lesivos hacia la subsunción bajo la figura del delito de lesiones que prevé el art. 147.1 CP. No procede, en cambio, calificar estos hechos de naturaleza lesiva bajo la forma agravada que prevé el art. 148.1.ª CP y que también solicita el Fiscal, y ello porque la regla concursal que fija el art. 180.1.5.ª CP conduce a sancionar, separadamente de la agresión sexual agravada, los diferentes resultados lesivos que se hayan producido, lo que en ningún momento el legislador extiende expresamente a las restantes circunstancias de ejecución anejas. Debe entenderse, por ello, que el precepto establece una regla concursal que, en nuestro caso, tan sólo puede afectar al resultado lesivo, pues el concreto desvalor del uso del instrumento peligroso en su causación ya fue atendido por la Sala de instancia a la hora de apreciar la modalidad agravada de delito contra la libertad sexual del art. 180.1 5.ª CP. Una nueva valoración de esa misma circunstancia respecto de la mecánica comisiva de la lesión supondría, pues, vulnerar el principio ““non bis in idem”“.

En consecuencia, de los hechos probados también resulta la concurrencia del tipo básico de lesiones previsto en el art. 147.1 CP, estimándose ajustada a su concreta gravedad una pena de dos años de prisión, atendidas tanto la pluralidad de cortes producidos y su entidad como, muy particularmente, la situación de la que se valió el agresor, colocando a la víctima en clara posición de inferioridad.

TERCERO.- En segundo lugar denuncia el Fiscal la inobservancia del art. 115 CP, que relaciona con los arts. 109 a 114, y 116, todos ellos del Código Penal, pues las lesiones y secuelas que refleja el relato fáctico no llevan aparejada una respuesta condenatoria a título indemnizatorio, pese a no constar reserva ni denuncia alguna por parte de la víctima y haberse formulado expresa petición en tal sentido por el Fiscal en su escrito de conclusiones. Considera el Ministerio Público que, dado que en el FJ. 11.º la sentencia acepta expresamente las cantidades solicitadas por esta acusación -única personada- en concepto de lesiones y secuelas resultantes, por importe de 1200 euros y 500 euros respectivamente, la omisión de mínima referencia a estas cantidades en el fallo supone un ““error iuris”“ o, al menos, un olvido del Tribunal que debe ser subsanado.

Efectivamente, la Sala de instancia dedica el FJ. 11.º al estudio de las pruebas aportadas en materia de responsabilidad civil, acogiendo la petición formulada por el Fiscal tanto en el apartado de días de curación de las lesiones como en el de valoración de las secuelas resultantes. Estas partidas se consideran suficientemente acreditadas a través de los informes médicos obrantes en autos y de las aclaraciones a los mismos aportadas por los forenses en el plenario, así como a través de la propia observación por el Tribunal del perjuicio estético que resta a la víctima. La Audiencia considera que, vistas las características personales y profesionales de la lesionada, así como la entidad, naturaleza y localización de las secuelas, la solicitud indemnizatoria reclamada por el Fiscal por estos conceptos no resulta desproporcionada, por lo que accede a su pretensión indemnizatoria.

No obstante, cierto es que el fallo de la sentencia omite referirse al resarcimiento económico, lo que debe entenderse como un mero olvido del Juzgador, subsanable en cualquier tiempo a través del cauce que autoriza el art. 267.3 LOPJ.

El motivo, por tanto, debe ser estimado, correspondiendo al órgano encargado del enjuiciamiento subsanar el defecto en cuestión.

CUARTO.- En último lugar, y de nuevo relacionando su queja con los arts. 116, 109, 110, 113 y 115 CP, impugna el Ministerio Público la decisión de instancia por la que se rechaza que la víctima deba ser resarcida por daño moral, para lo que la acusación pública solicitó un ““quantum”“ de 30.000 euros, independiente de los anteriores. Para el Fiscal, la oportunidad de esta concreta partida resarcitoria dimana de la propia gravedad y naturaleza de los hechos declarados probados, por lo que hubo de reconocerse "sin que sea necesaria prueba plena al respecto y sin más límites que la cuantía solicitada por las acusaciones" (sic).

Según una constante jurisprudencia de esta Sala, la determinación de la procedencia y cuantificación del daño moral es materia que corresponde decidir de modo soberano a la sala de instancia, al no tratarse de una materia específicamente reglada, particularmente en orden a la fijación de la cuantía ( STS núm. 1068/2006, de 3 de noviembre ). Para su determinación, se deberá atender al cúmulo de circunstancias concurrentes en el hecho que permitan individualizar tal daño, de carácter personal y objetivo, siendo ejemplos de ello las necesidades generadas, el daño emergente, el lucro cesante, etc. Deberá también incluirse, cuando proceda, la ““pecunia doloris”“, integrada por esas otras lesiones no materiales ni directamente cuantificables en dinero que se hayan causado al ofendido o a su familia y que producen consecuencias negativas en su persona o en su vida personal, familiar o social, tales como sufrimientos, inconvenientes, padecimientos, angustias, incertidumbres o similares que, sin ser traducibles monetariamente, hayan ocasionado un daño moral, cuya indemnización prevé la ley ( arts. 110.3.º y 113 CP ).

El control casacional de su determinación será excepcional y ordinariamente se limitará a la comprobación de la existencia de una causa o razón que lo justifique, al posible error en la cuantificación o al exceso sobre lo peticionado por las partes (principio de rogación).

En uno de esos excepcionales supuestos en que procede la revisión casacional nos encontramos aquí, pues la negación por la Sala de instancia de cualquier tipo de resarcimiento económico a favor de la víctima por los daños morales sufridos se ofrece incoherente con el propio reconocimiento de que ha padecido una afección psíquica. Es en los dos últimos incisos del FJ. 11.º donde la Audiencia aborda esta cuestión, analizando el conjunto de pruebas practicadas. Hace allí alusión a la ausencia de referencias concretas a un daño psíquico en la agredida en dos de los informes aportados, mientras que reconoce que un tercer informe, fechado el 21/07/2008, viene a señalar que "el estado mental de la paciente se corresponde con el impacto emocional propio de las heridas que presenta". Y razona el Tribunal: "si bien es indiscutible que unos hechos de la naturaleza de los de autos causan una evidente afección psíquica de la víctima, quedando constatado que así fue en el caso de autos, lo cierto es que no se ha podido acreditar la intensidad de tal secuela".

La decisión última del Tribunal de instancia se muestra de este modo contraria a sus propias reflexiones. Como apunta el Fiscal, la indeterminación de la entidad de la secuela psíquica/psicológica padecida no puede conducir a rechazar de plano todo resarcimiento por daño moral, desde el momento en que se admite que unos hechos como los enjuiciados causan como consecuencia necesaria un grave impacto emocional en la generalidad de las personas y que dicha afección existe en este caso. Cierto es que, habiendo sido deseable una mayor precisión probatoria que permitiera concretar el daño moral causado, no es posible acoger el ““petitum”“ íntegro solicitado por el Ministerio Fiscal. Pero nada obsta a establecerlo en un mínimo que, atendidas las características del caso, esta Sala de Casación cifra en 8000 euros.

Se estima, así pues, este motivo.

QUINTO.- Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso se declaran de oficio.

III. FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección vigesimoprimera, en fecha 30/05/2011, en causa seguida frente al procesado Maximino por delitos de agresión sexual y lesiones, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 431/2012, de 04 de mayo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11387/2011

Ponente Excmo. Sr. JUAN SAAVEDRA RUIZ

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción n.º 27 de los de Barcelona, con el número Sumario 1/2010 y seguida ante la Audiencias Provincial de Barcelona, sección vigesimoprimera, por delito de agresión sexual contra Maximino, de 22 años de edad, nacionalidad boliviana y residencia irregular en España, sin antecedentes penales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia de la Audiencia, incluyendo los hechos probados.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos el segundo, tercero y cuarto de nuestra sentencia de casación y los de la Audiencia que no se opongan a los anteriores.

III. FALLO

Manteniendo la condena del acusado Maximino como autor del delito de agresión sexual, con las accesorias aplicadas por la Audiencia y la condena al pago de las costas, debemos condenarle también como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial, en su caso, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá indemnizar a la perjudicada por el concepto de daño moral en la suma de ocho mil euros y la Audiencia en la ejecutoria deberá fijar las demás cantidades indemnizatorias conforme lo ya dicho en el fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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