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  • EDICIÓN DE 22/10/2012
 
 

Las obras de construcción de un centro dedicado a residencia de adultos con discapacidad intelectual están sometidas al tipo reducido del IVA

22/10/2012
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Se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia que declaró ajustada a derecho la liquidación del IVA practicada a la recurrente por el TEAR de Galicia, en la que se estableció como aplicable el tipo impositivo del 16% a las obras para la construcción de residencias de ancianos ejecutadas por la actora.

Iustel

El TS declara que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina sentada en la materia y recogida en la sentencia de contraste, según la cual la aplicación del tipo reducido del 7% es aplicable en función del destino de la edificación, por lo que en este caso, al tratarse de una superficie construida que se dedicará en su totalidad a los fines de residencia para adultos con discapacidad intelectual y, por tanto a vivienda de dichas personas, se impone la estimación del recurso con el reconocimiento de la procedencia de aplicar el tipo reducido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 28 de mayo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 205/2010

Ponente Excmo. Sr. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 205/2010, interpuesto por la entidad COYPOR PROMOCIONES Y OBRAS ORENSANAS S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de diciembre de 2009, dictada en el recurso núm. 15.047/2008, en materia de liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004 por importe de 20.177'51 euros.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el ejercicio de su actividad de "construcción de edificaciones", COYPOR PROMOCIONES Y OBRAS ORENSANAS S.L. ejecutó obras en el año 2004 para una promotora denominada "Fundación San Rosendo", cuya edificación era para el destino y uso de residencias de ancianos, apartamentos tutelados y viviendas comunitarias para ser usadas por personas mayores de 60 años, facturando estas ejecuciones por el precio concertado previamente al que se le repercutió el IVA al tipo impositivo del 7%.

La Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación en Orense de la Agencia Tributaria, en su resolución con liquidación provisional de 24 de febrero de 2006, modificó el tipo impositivo y lo elevó al 16% en las operaciones realizadas con la Fundación San Rosendo en relación con las ejecuciones de obras que tengan por objeto las edificaciones destinadas a residencias y apartamentos geriátricos.

SEGUNDO.- Contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de Orense COYPOR PROMOCIONES Y OBRAS ORENSANAS S.L. promovió reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia que, en resolución de 29 de octubre de 2007, estimó en parte la reclamación, confirmando la liquidación impugnada en cuanto al tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obras para la construcción de residencias de ancianos y anulándola respecto al tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra para la construcción de pisos tutelados y viviendas comunitarias destinadas a personas mayores de 60 años.

El TEAR de Galicia explica su posición en el fundamento jurídico séptimo de la resolución:

"En el presente caso, cabe distinguir tres tipos de edificaciones, realizadas por la reclamante para la Fundación San Rosendo, que actúa como promotora: residencias de ancianos, apartamentos tutelados y viviendas comunitarias destinadas a personas mayores de 60 años.

En cuanto a las residencias geriátricas o de la tercera edad, cabe indicar que no tienen la consideración de edilicios destinados principalmente a viviendas. Las indicadas residencias, tanto por su denominación como por su naturaleza, en nada se asemejan a una vivienda. Se trata de lugares de atención o asistencia para personas mayores o de la tercera edad, para lo que se requiere su ingreso o residencia. Lo primordial de estos lugares son los servicios asistenciales que se prestan, destinados a atender, fundamentalmente, los estados de necesidad y otras carencias de las personas mayores ingresadas en ellos, así como otros auxilios, accesorios de los anteriores (alojamiento, recepción y distribución de comidas, aseo personal, limpieza y mantenimiento, lavandería, sanidad, medicación, tratamientos especiales de enfermería, podología, fisioterapia, terapia ocupacional, transporte accesorio y otros). En este caso, por tanto, el tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra para la construcción de las citadas residencias de la tercera edad es el 16%.

Respecto a los pisos tutelados y viviendas comunitarias destinadas a personas mayores de 60 años este Tribunal entiende que, tanto por su denominación como por su naturaleza, sí tienen la consideración de viviendas, independientemente de que a las personas mayores destinatarias de los mismos se les preste, además, determinados servicios complementarios de seguimiento social, vigilancia, limpieza y lavandería, y una atención personalizada para que en ningún momento puedan sentirse desamparados. Lo predominante en este tipo de edificaciones es el aspecto de vivienda, por cuanto constituyen fundamentalmente morada o sede de la vida doméstica de las personas que las habitan y no los servicios de asistencia que se prestan. En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra para la construcción de tales edificaciones será del 7%".

TERCERO.- Contra la resolución del TEAR de Galicia de 29 de octubre de 2007 COYPOR PROMOCIONES Y OBRAS ORENSANAS S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que fue resuelto por su Sección Cuarta en sentencia de 9 de diciembre de 2009, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Que rechazamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COYPOR PROMOCIONES Y OBRAS ORENSANAS S.L. contra la resolución de 29 de octubre de 2007 del TEAR (Liquidación IVA año 2004, expd. 32/505/2006). Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales".

CUARTO.- Contra la citada sentencia la representación procesal de COYPOR interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina suplicando sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando la impugnada para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1208/2001 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional alegada como contradictoria.

Formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 23 de mayo de 2012 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia de instancia empieza por perfilar las posiciones de las partes frente a la cuestión de fondo planteada: determinar cual es el tipo de gravamen del IVA que procede aplicar a las ejecuciones de obras de edificaciones (residencias de ancianos, apartamentos tutelados y viviendas comunitarias destinadas a personas mayores de 60 años) realizadas en el ejercicio 2004 para la Fundación San Rosendo, si el normal (16%) o el reducido (7%).

El TEAR consideró, como vimos, que las obras relativas a residencia de ancianos debía tributar por el tipo general del 16%, en tanto que admite que los apartamentos tutelados y viviendas comunitarias tributan por el tipo reducido del 7%.

La entidad recurrente considera que la residencia de ancianos es comparable a una vivienda a efectos del tipo impositivo aplicable.

El Tribunal de instancia considera que una vivienda es equiparable a una construcción destinada a ser el domicilio de una persona y el domicilio constituye un ámbito de privacidad "dentro del espacio limitado que la propia persona elige" ( STC 22/1984, de 17 de febrero ). Este ámbito de privacidad no existe en una residencia de la tercera edad donde el residente tiene una disposición constreñida (y con limitaciones) a lo que es su cuarto, sin control ninguno sobre las otras dependencias y elementos comunes.

El residente no es quien organiza su vida en una residencia, sino que está sujeto, en todo caso, a la dirección de otras personas, por lo que, si bien es cierto que vive en una residencia, éste no es su domicilio/vivienda. Por eso la Sala de instancia considera que no estamos ante una construcción que pueda calificarse como una vivienda.

2. Argumenta la recurrente que la sentencia objeto del presente recurso de casación ha incurrido en contradicción con la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, expresada, fundamentalmente, en la Sentencia de 4 de marzo de 2004, dictada por la Sección Sexta de la citada Sala en el recurso contencioso-administrativo núm. 1208/2001 y que entre ambas sentencias se dan las identidades determinantes de la contradicción alegada.

A juicio de la entidad recurrente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia contradice claramente la doctrina manifestada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional referenciada, en el sentido de negar el consolidado, legal y jurisprudencialmente, criterio de que una residencia constituye para sus ocupantes su vivienda atendiendo a las circunstancias personales que tienen esas personas que la ocupan de manera permanente.

SEGUNDO.- La Sala considera que en este caso concurren las identidades determinantes de la contradicción alegada entre la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 0015047/2008, y la dictada por la misma Sala de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo núm. 1208/2001.

1. La identidad subjetiva no radica en una absoluta igualdad de litigantes que se afecten por las sentencias contradictorias entre sí, sino en su igual situación material y jurídica que es soporte de una misma pretensión amparada por el propio Ordenamiento Jurídico invocado.

En este sentido, tanto en el recurso contencioso-administrativo núm. 0015047/2008 como en el recurso contencioso- administrativo núm. 1208/2001, los litigantes tienen una situación material y jurídica común que es soporte de una misma pretensión amparada por el propio Ordenamiento Jurídico invocado. En concreto, la identidad subjetiva resulta de la consideración de los litigantes de ambos recursos como obligados tributarios que tienen unas características especiales, pues en los casos sujetos a casación los destinatarios de las construcciones a realizar por parte de una promotora son entidades que tienen un carácter benéfico social y que encargan a una constructora la construcción de una residencia para que la misma constituya la residencia habitual y, en definitiva, la vivienda de sus ocupantes, que son personas en una situación especial en la medida en que se tratarla de ancianos, disminuidos físicos y/o psíquicos o, en general, personas en una situación de exclusión social.

2. La Sala aprecia la existencia de identidad objetiva, toda vez que la sentencia contradictoria se deduce en relación con unos hechos análogos y basándose en el ejercicio de unas pretensiones similares.

Como puede apreciarse, en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso n.º 0015047/2008 ) la constructora COYPOR realizó una serie de residencias para unas entidades benéficas (Fundación San Rosendo y Fundación San Martín) a las que aplicó un tipo impositivo reducido de IVA (7%) al entender que la residencia en cuestión constituye la vivienda de las personas alojadas en la misma.

Paralelamente, en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo núm. 1208/2001 ) se vuelve a reproducir la misma situación anteriormente planteada dado que un asociación de carácter benéfico ("Asociación Protectora de Minusválidos Psíquicos Asprosub de Zamora") encargó a una constructora la obra de una residencia para alojar allí a las personas que así lo requirieran. La citada constructora repercutió IVA a la citada Asociación al 16% por lo que la destinataria de la operación solicitó la devolución de lo indebidamente ingresado pues se debería haber repercutido IVA al 7% al constituir la citada residencia la vivienda habitual de sus ocupantes.

En los dos casos expuestos se produce identidad en los hechos y en las pretensiones pues, en ambos supuestos, se procede por parte de una constructora a la ejecución de una residencia para que la misma constituya la vivienda de sus residentes, pretendiéndose que, como tal, dichas construcciones tributen, a efectos de IVA, al tipo impositivo reducido del 7% (aplicable a viviendas) y no al tipo impositivo general del 16% (aplicable a otras construcciones distintas de las de vivienda).

3. Finalmente, se produce la identidad causal, porque existe similitud de fundamentos en las pretensiones ejercitadas:

A. A este respecto, la recurrente fundamentó sus pretensiones (recurso n.º 0015047/2008), entre otras, en cuál era el destino de las construcciones realizadas y, en su caso, en si constituir la vivienda de sus ocupantes es el elemento determinante que establece el tipo impositivo aplicable a efectos de IVA.

En este sentido, se argumentó que las edificaciones construidas tenían como destino el servir de alojamiento para personas de la tercera edad, personas con discapacidades, alcohólicas, mujeres maltratadas y en general todas aquéllas que se puedan encontrar en una determinada situación precaria que determina la necesidad de alguna asistencia social al no tener un lugar donde vivir al margen del que se le puede proporcionar a través de los servicios de beneficencia.

Es por ello que para cada una de estas personas la residencia constituye su vivienda habitual, es el lugar en que se pueden resguardar de los agentes externos, constituyendo este su único hogar y medio dónde pueden desempeñar su vida doméstica, ya que por sus condiciones familiares y económicas no tienen otro sitio a donde ir.

La Dirección General de Tributos, en resoluciones números 1558/2007, de 13 de julio, y 2345/2007, de 5 de noviembre, se ha referido al tipo impositivo aplicable a las obras de construcción de un nuevo centro residencial destinado a residencia para adultos con discapacidad y ha dicho que el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el articulo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, número 3, 1° deja Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización".

La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no define el concepto de vivienda, por lo que resulta procedente definirlo según la noción usual de la misma, como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica.

En un sentido similar, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de junio de 1992 (apelación núm. 2422) aclara el concepto de vivienda de siguiente manera:

"Vivienda es un concepto jurídico indeterminado en torno al que, paradójicamente, se ha producido, incluso, todo un cuerpo de profusa legislación especial protectora. De ella, con claridad se desprende que es aquel espacio físico donde el ser humano puede, permanentemente desarrollar sus actividades vitales --de ahí, "vivienda"-- al resguardo de agentes externos.

Según la doctrina que la Dirección General de Tributos ha mantenido hasta fecha reciente, contenida en la Resolución de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de enero de 1987), y contestaciones posteriores a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, entre otros, los "asilos e internados" destinados al ejercicio de una actividad empresarial.

Los servicios de alojamiento y asistencia social a personas discapacitadas prestados por la fundación consultante en el mencionado centro residencial constituyen una actividad de las descritas como empresariales por el artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina mantenida por la Dirección General hasta fecha reciente, las ejecuciones de obra para la construcción del centro residencial que se va a destinar a residencia de personas discapacitadas tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento pues la fundación lo va a destinar a la realización de una actividad empresarial.

Sin embargo, este criterio ha sido recientemente modificado, en la contestación de fecha 13 de julio de 2007 de este Centro Directivo (Consulta vinculante V1558-07), en los términos siguientes:

"En efecto, el complejo a que se refiere la consulta va a estar esencialmente compuesto por viviendas (más del 50 por ciento de la superficie) en el sentido señalado tanto por el Tribunal Supremo, es decir, espacio físico en el que el ser humano puede permanentemente desarrollar sus actividades vitales al resguardo de agentes externos, como por esta Dirección General, edilicio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica. Así se infiere de las características del edificio y del hecho de que las personas que lo van a ocupar, en atención a sus necesidades asistenciales, van a tener allí su vivienda habitual.

En consecuencia, el tipo impositivo al que debe tributar la ejecución de obra del complejo será el 7 por ciento, Ello será así con independencia de que dichas viviendas se vayan a destinar a la realización de actividades empresariales por parte de la entidad consultante, como es el caso".

Según se desprende del escrito de consulta, el centro residencial cuya construcción se encarga está destinado a ofrecer un hogar donde las personas con discapacidad intelectual permanezcan después de sus actividades en el centro ocupacional o asistencial, conviviendo con otras personas y recibiendo los apoyos correspondientes.

El mencionado centro residencial supone la construcción de un edificio de nueva planta, destinado a residencia para adultos con discapacidad intelectual, donde se sitúan, en planta sótano, las dependencias destinadas a lavandería, cuarto de instalaciones y almacén, en planta baja se sitúan el comedor y la cocina, así como un módulo de habitaciones y en la primera planta se ubica un segundo módulo de habitaciones, considerándose. por tanto, que la citada edificación se considera destinada al 100 por ciento a vivienda.

De acuerdo con lo expuesto, el tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a las ejecuciones de obra para la construcción de un centro residencial como el que es objeto de consulta, es el 7 por ciento, puesto que la superficie construida se dedicará en un 100 por ciento para residencia para adultos con discapacidad intelectual y, por tanto a vivienda de dichas personas.

B. Frente a estos argumentos de la recurrente la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera que a un centro residencial de nueva construcción destinado a residencia para adultos con discapacidad no le es aplicable el tipo reducido del IVA.

Ante un supuesto análogo, la sentencia aportada de contraste, la de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de marzo de 2004 --, ante un caso de construcción de una residencia para discapacitados (deficientes mentales gravemente afectados), en el que la Administración sostuvo, en tesis luego sostenida por el TEAC y el Abogado del Estado, que al tratarse de construcción distinta de una vivienda, debía sujetarse al tipo general del IVA, se planteó si un Centro de carácter social, en el que se combina la residencia y la asistencia, puede ser considerado, a los efectos de la previsión del artículo 91.Uno.3.1.º como "edificación destinada principalmente a vivienda".

Para resolver el litigio planteado, la Audiencia Nacional consideró vivienda al lugar de residencia permanente, con independencia de que en el mismo se presten servicios asistenciales, imprescindibles por otra parte, dado el estado físico de los residentes.

La Audiencia Nacional entendió que el régimen tributario aplicable es el artículo 91.Uno.3.1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Valor Añadido, que dispone: "Tipos impositivos reducidos. Uno. Se aplicará el tipo del 7 por 100 a las operaciones siguientes: "Las ejecuciones de obras con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tenga por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos locales anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización".

Del precepto anterior se desprende que son requisitos para a aplicación del tipo impositivo reducido del 7%, los siguientes:

1. Que las operaciones realizadas tengan naturaleza de ejecuciones de obra.

2. Que dichas ejecuciones de obra sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

3. Que las ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios.

4. Que las ejecuciones de obra consistan en la construcción o rehabilitación de las edificaciones antes señaladas.

C. Una vez precisadas las identidades subjetiva, objetiva y causal entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste aportada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida --el tipo impositivo del 16% de IVA aplicado a la construcción de un centro residencial destinado a residencia de adultos con discapacidad-- esta Sala considera que la buena doctrina es la aplicada en la sentencia de la Audiencia Nacional aportada como contradictoria y que, consecuentemente, a la construcción realizada para una Fundación que la dedica a prestación de servicios asistenciales, entre otros, de residencia geriátrica, no le correspondía la aplicación, a efectos de IVA, del tipo impositivo general del 16% pues se considera que dicha residencia constituye la vivienda habitual de los allí residentes, siendo por tanto el tipo impositivo aplicable el del 7%.

Las residencias se consideran viviendas en la medida en que constituyen el lugar de residencia permanente de sus residentes y sean lugar idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada, con independencia de que en el mismo lugar se presten servicios asistenciales si se consideran imprescindibles dado el estado físico o psíquico de sus residentes.

En realidad, el tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra llevadas a cabo por la entidad constructora y formalizadas con la Fundación San Rosendo, deben tributar al tipo del 16% o al tipo del 7% en función del destino de las edificaciones y ello con independencia de que las mismas se puedan destinar a la realización de actividades empresariales por las citadas fundaciones.

El elemento determinante de la tributación al 16% o al 7% no es el ejercicio o no de una actividad económica por el promotor de la edificación sino que la tributación al 7% o al 16% deberá fundamentarse en el destino de las edificaciones como vivienda o no.

TERCERO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de instancia y en cuanto a las de este recurso que cada parte pague las suyas.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad COYPOR PROMOCIONES Y OBRAS ORENSANAS S.L. contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que casamos y anulamos y, en su lugar, estimando la demanda en su día interpuesta, anulamos el acuerdo del TEAR de Galicia en la parte que consideró que las obras relativas a residencia de ancianos debía tributar por el tipo general del IVA del 16%, debiendo tributar por el tipo reducido del 7%. Sin hacer pronunciamiento en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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