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  • EDICIÓN DE 18/10/2012
 
 

Para poder tramitar el procedimiento preferente de expulsión no es suficiente con la mera referencia a la existencia de una sanción anterior

18/10/2012
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Confirma la Sala la sentencia que anuló la resolución del Delegado del Gobierno en Asturias sobre expulsión tramitada por el procedimiento preferente, al no motivarse las razones por las que la Administración inició dicho procedimiento y no el ordinario.

Iustel

Afirma el TSJ que, aún cuando no sea exigible una motivación extensa, en este caso la Administración se ha basado en la existencia de una sanción previa de multa e incumplimiento de la obligación de abandonar el territorio español, cuando tal extremo no se recoge como justificación de la tramitación preferente establecido en el art. 63 de la LO 4/2000, en la redacción aplicable por la modificación operada por la LO 2/2009, para postergar el procedimiento ordinario, siendo clara la Ley sobre los supuestos en los que cabe aquél. En consecuencia, la mera referencia a una sanción anterior no es suficiente para entender que concurren las circunstancias que permiten acudir al procedimiento preferente, toda vez que deducir de esa sanción un riesgo de incomparecencia o dificultar la expulsión debe ser motivado con datos concretos que revelen ese riesgo o dificultad.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SENTENCIA: 90169/2012

Sala de lo Contencioso-Administrativo

En Oviedo, a catorce de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 115/12, interpuesto por la DELEGACION DEL GOBIER NO EN ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Oviedo, de fecha 30 de enero de 2012, siendo parte apelada D.ª Serafina, representado por la Procuradora D.ª Concepción González Escolar. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado n.º 99/11 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Oviedo.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 30 de enero de 2012.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de mayo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Oviedo, de fecha 30 de enero de 2012, recaída en los autos de P.A. n.º 99/2011, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Serafina, contra la resolución del Delegado del Gobierno en Asturias de 4 de febrero de 2011, declarando la anulación del acto recurrido por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO.- La sentencia apelada se fundamenta, en esencia, y con la argumentación que en la misma se recoge y que se da por reproducida, en que no se han motivado las razones por los que la Administración ha tramitado el procedimiento de expulsión como preferente y no como ordinario, frente a lo cual la parte apelante recogiendo el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, sostiene que la Administración sí ha motivado las razones por las que se tramita el procedimiento como preferente, pues en el Acuerdo de inicio ya consta que esta persona ha incumplido la salida obligatoria, razón por la cual se tramita el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, de carácter preferente, el cual podría desembocar en la imposición de la sanción de expulsión del territorio nacional, y de igual modo aparece en la primera página del escrito de fecha 11 de noviembre de 2010 suscrito por los policías de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras, sin que el requisito de la motivación exija una argumentación extensa, citando la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Oviedo de fecha 8 de marzo de 2011, y que lo que realmente justifica la tramitación del procedimiento preferente, no es en sí la sanción anterior, sino el incumplimiento de la advertencia que dicha sanción conlleva, y que ese incumplimiento dificulta claramente su expulsión, así como un riesgo de incomparecencia, por lo que solicita se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, confirmando la adecuación a Derecho de la expulsión acordada administrativamente. A lo que se opone la parte apelada en su escrito de oposición al presente recurso, haciendo suyos los argumentos de la sentencia apelada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 63 de la L.O. 4/2000, mostrando su disconformidad con los argumentos vertidos por el Sr. Abogado del Estado, que han sido resueltos por el Juzgador de Instancia, y que ello no es ninguna de las tres circunstancias reflejada en el actual artículo 63 según deja razonado, citando en su favor dos sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, en la línea que dice defender y que no fueron recurridas, recordando las circunstancias concurrentes en el presente caso, por todo lo cual solicita la desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO.- Con el anterior planteamiento, la cuestión se centra en determinar si en la extranjera concurre alguna de las circunstancias que permiten aplicar el procedimiento preferente, ante una infracción prevista en el artículo 53. 1. a), según dispone el artículo 63 de la L.O. 4/2000, en la redacción aplicable de la modificación llevada a cabo por la L.O. 2/2009, cuya aplicación no se cuestiona, y en tal sentido este Tribunal comparte la argumentación de la sentencia apelada, pues en efecto, aún cuando no sea exigible una motivación extensa, lo cierto es que la Administración se basa en la existencia de una sanción administrativa previa y el incumplimiento de la obligación de abandonar el territorio español, pero tal extremo no se recoge como justificación de la tramitación preferente en el citado artículo 63.1 de la L.O. 4/2000, para postergar el procedimiento ordinario, siendo clara la Ley de en qué supuestos cabe aquél, como procedimientos distintos y no como mera irregularidad de uno de ellos, y si dicha circunstancia puede ser valorada a otros efectos, no lo es por sí misma criterio para la tramitación preferente, y es que si lo que se pretende, como se señala en el escrito de apelación, es deducir de esa sanción anterior un riesgo de incomparecencia o dificultar la expulsión, ello sí debe ser motivado con datos concretos que revelen ese riesgo o dificultad, que no se argumentan ni se desprende de lo actuado por la extranjera tras aquella anterior sanción de multa y advertencia de abandonar el país, por lo que la mera referencia a una sanción anterior no es suficiente para entender que concurren las circunstancias que permiten acudir al procedimiento preferente, lo que hace decaer el presente recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Procede imponer las costas del presente recurso a la parte apelante, al estimar este Tribunal que no concurren circunstancias que fundamenten su no imposición ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número tres de Oviedo, de fecha 30 de enero de 2012, que se confirma, con expresa imposición de las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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