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  • EDICIÓN DE 15/10/2012
 
 

La Real Federación Española de Fútbol y el Consejo Superior de Deportes han incurrido en responsabilidad patrimonial por denegar a un jugador de la Real Sociedad la licencia de futbolista comunitario

15/10/2012
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Ha lugar en parte al recurso interpuesto en el sentido de acceder a la indemnización reclamada por lucro cesante, como consecuencia de la denegación al recurrente de la emisión de licencia como jugador de fútbol comunitario en competiciones oficiales estatales.

Iustel

A juicio de la Sala concurren todos los requisitos para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración dado el funcionamiento claramente anómalo y antijurídico de la Real Federación Española de Fútbol y del Consejo Superior de Deportes, que han vulnerado de modo claro y manifiesto el ordenamiento español y comunitario, causando unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente, que el actor no tiene el deber de soportar. Por lo que se refiere a la cantidad reclamada, la Sala no duda de su procedencia, ya que el jugador prestó servicios profesionales durante dos temporadas sin que pudiera jugar como extranjero equiparado a jugador comunitario, no recibiendo la cantidad estipulada en el contrato suscrito con el Club. En cuanto a la reclamación por daño emergente, consistente en los gastos por asesoramiento jurídico y honorarios de Abogado por entablar la reclamación, se desestima, ya que la presencia de Letrado no resulta necesaria para iniciar dicha reclamación en vía administrativa.

Audiencia Nacional

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 26 de Abril de 2012

Madrid, a veintiseis de abril de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 80/2010 interpuesto por D. Humberto representado por la Procuradora D.ª. María Eva de Guinea y Ruenes frente a la resolución de la Ministra de la Presidencia de 3 de diciembre de 2009 que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con diversas resoluciones de la Real Federación Española de Fútbol y del Consejo Superior de Deportes por las que se denegaba la emisión de licencia como jugador comunitario en competiciones oficiales estatales. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2010 del cual, una vez admitido a trámite ante esta Sala, se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1998, reguladora es esta Jurisdicción, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Dentro del correspondiente plazo, tal recurrente presentó demanda mediante escrito de 14 de abril de 2010 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia por la que:

1. Se reconozca el derecho del demandante a ser indemnizado con la cantidad de 186.849,94 euros, más los intereses devengados y que se devenguen, consistentes en el abono del interés legal desde la fecha de recepción de la primera reclamación extrajudicial (30 de julio de 2007) o, subsidiariamente, desde el día en que se interpuso la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa (20 de febrero de 2009) hasta la fecha de la presente resolución.

2. Se condene a la Administración demandada al pago de dicha cantidad.

3. Se impongan las costas a la parte demandada.

TERCERO.- De dicha demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara a la misma, quien así lo efectuó mediante escrito presentado el 1 de mayo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley 29/1998.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 1 de junio de 2010, practicándose las documentales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del actor y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose a tal efectos el día 11 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de don Humberto frente a la resolución de la Ministra de la Presidencia de 3 de diciembre de 2009 que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con diversas resoluciones de la Real Federación Española de Fútbol y del Consejo Superior de Deportes por las que se denegaba la emisión de licencia como jugador comunitario en competiciones oficiales estatales.

Son datos fácticos necesarios para el enjuiciamiento de la controversia, los que a continuación se exponen:

El Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio, modificó parcialmente el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones y Asociaciones Deportivas, incluyendo en la Disposición Transitoria Segunda, lo siguiente: "La determinación del número de jugadores extranjeros no comunitarios autorizados para participar en pruebas o competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal se realizará de común acuerdo entre la Federación deportiva española, la liga profesional y la asociación de deportistas profesionales correspondiente". El precepto reglamentario añadía que "el Consejo Superior de Deportes establecerá, mediante resolución, el número de jugadores extranjeros no comunitarios que podrá participar en las competiciones propias de las ligas profesionales en el caso de desacuerdo entre las Federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y asociaciones de deportistas profesionales sobre este particular, así como en los conflictos de interpretación derivados de tales acuerdos".

En cumplimiento de la disposición mencionada, la Liga Nacional de Fútbol limitaba y limita el número de licencias de futbolistas extranjeros no comunitarios, que no podrán ser alineados simultáneamente, estableciendo en 4 el numero límite de licencias por equipo y en 3 el número de alineados simultáneamente.

El 31 de julio de 2000 el Sr. Humberto solicita la tramitación de su licencia de jugador profesional como nacional o comunitario, sin tener que ocupar plaza de extranjero, en virtud del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Comunidad Europea, de una parte, y la Federación de Rusia, de otra, suscrito el 24 de junio de 1992.

Solicitud de licencia que fue denegada en alzada por la Resolución de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) de 4 de septiembre de 2000.

Frente a dicha resolución se interpuso demanda en procedimiento especial de derechos fundamentales, que finalizó mediante sentencia de 23-11-2000 del Juzgado de lo social n.º 15 de Madrid que declaró la existencia de discriminación por razón de nacionalidad y la nulidad radical de la resolución.

El Consejo Superior de Deportes (CSD), al conocer la sentencia, promovió un conflicto de competencias, dictándose Auto por la Sala Especial del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002, que declaró la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa.

Con fecha de 10 de agosto de 2002 don Humberto celebra un contrato con el Club de Fútbol Real Sociedad, para la prestación de servicios como jugador profesional para la temporada 2002/2003 y la sucesiva 2003/2004. La prorroga del contrato estaba condicionada a que dicho jugador jugara un mínimo de 25 partidos de liga, disputando 45 minutos en cada uno de ellos en la temporada 202/2003, en cuyo caso la renovación sería obligatoria para el Club (Estipulación 1.2 del contrato).

Concluido el contrato, el recurrente solicitó de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) la tramitación de su licencia de jugador profesional como nacional o comunitario (sin ocupar plaza de extranjero).

La RFEF dicta Resolución el 24 de septiembre de 2002, rechazando el requerimiento del Sr. Humberto de ser reconocido como jugador comunitario. El recurso de alzada frente a la anterior planteado ante el Consejo Superior de Deportes (CSD), fue desestimada por silencio negativo.

Recurridas las anteriores resoluciones administrativas en vía judicial, se dictan las siguientes sentencias, todas ellas estimatorias de la pretensión del Sr. Humberto :

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2008 que anula la resolución de la RFEF de 7 de septiembre de 2000, reconociendo el derecho de don Humberto a la práctica de su profesión de futbolista profesional en iguales condiciones que jugadores españoles o comunitarios. Ello de conformidad con el Art.

23.1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación Rusa, en relación con el Art. 13.1 de la Constitución.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007, que anula la denegación impugnada en el proceso, por haberse vulnerado el Art. 14 CE.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2007 que estima el recurso frente a la resolución de la RFEF de 24 de septiembre de 2002, con reconocimiento del derecho del actor a la igualdad, y a no ser discriminado por razón de su nacionalidad.

En base a ello el demandante ejercita una acción de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, interesando el abono de la cantidad total de 186.849,94 euros ( 6546,30 euros por daño emergente y 180.303,64 euros por lucro cesante) argumentando -en síntesis- que la errónea interpretación sostenida en las resoluciones anuladas por las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo determinaron la imposibilidad de que el mismo compitiera con su equipo de fútbol en las temporadas 2002/2003 y 2003/2004, con pérdida de las remuneraciones pactadas, a tal efecto, en la cláusula 2.13 de su contrato.

SEGUNDO. Nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, al que deviene de aplicación el artículo 106.1 de la Constitución a cuyo tenor los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su artículo 139 establece que: " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerzas mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas", texto que no representa novedades respecto a la normativa anterior, que venía integrada sustancialmente por el Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957 y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una o unas personas; que el daño o lesión sufrido por la parte recurrente sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Exigencias que se infieren de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992.

La misma doctrina de dicho Tribunal Supremo (cuyo exponente es la STS 21-3-2007 (Rec. 67/2006 ) alude a que el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, sean suficientes para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó al daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quién padeció el perjuicio actuó con prudencia.

TERCERO. La parte actora, en la demanda, indica que todas las sentencias judiciales dictadas son firmes, y todas ellas estiman íntegramente las demandadas interpuestas por el recurrente, coincidiendo en anular las resoluciones administrativas, en particular, por infracción del derecho fundamental a la igualdad, al tratar de manera discriminatoria a nacionales rusos legalmente contratados en un Estado de la Unión Europea, en contra del articulo 23.1 del Acuerdo CE /Rusia.

Concurren todos los requisitos legales para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, dado el funcionamiento claramente anómalo y antijurídico de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y del Consejo Superior de Deportes (CSD), que han vulnerado de modo claro y manifiesto el ordenamiento jurídico español y comunitario, causando unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente, que el actor no tiene obligación de soportar. Ha de tenerse en cuenta, además, que la concesión de toda licencia es una actividad reglada de la Administración y no discrecional, como parece afirmar la demandada. Constituyendo jurisprudencia nacional y comunitaria reiterada, que un comportamiento discrecional de las autoridades nacionales que prive de eficacia a las disposiciones comunitarias, en particular, a las relativas a las libertades fundamentales objeto del procedimiento principal, constituye una lesión antijurídica. Se razona igualmente sobre la existencia de daño efectivo, individualizado y cuantificable económicamente, tanto en lo referido a daño emergente como a lucro cesante. Reclamándose, por el primer concepto, los gastos de asesoramiento jurídico a los que ha tenido que hacer frente el actor para anular las resoluciones administrativas en cuestión, gastos que son anteriores y posteriores a dichos procedimientos judiciales, por lo que no quedan incluidos en el concepto de costas procesales, y ascienden a 6.546,30 euros (folios 66 a 68 del expediente). Y como lucro cesante o ganancia dejada de obtener se reclaman 180.303,64 euros, conforme a la cláusula 2.13 del Contrato que obra en los folios 69 a 82 del expediente, tomando en consideración que dicho Sr. Humberto prestó sus servicios como jugador de fútbol profesional durante las temporadas 2002-2003 y 2003-2004, como extranjero equiparado a jugador comunitario, dejando de percibir, por tanto, la cantidad estipuladas en dicha cláusula. Cantidad o bonus que se supedita al simple hecho de disponer de la condición de comunitario.

La resolución recurrida indica, respecto de los gastos de asesoramiento jurídico, que la regla general es que cada parte peche con sus gastos, salvo temeridad o mala fe ( STS de 14 de julio de 2008 ), y que además no es posible determinar si las cantidades reflejadas responden a la preparación de la defensa en vía administrativa de que trae causa la STS de 2 de julio de 2008, o bien a la labor preparatoria previa de cualesquiera de las otras dos sentencias sobre las que no cabe indemnización, dado que son extemporáneas.

Se añade que a tenor del Art. 142.4 de la Ley 30/1992 el efecto indemnizatorio derivado de lesión antijurídica requiere una actuación de la Administración totalmente irrazonable y arbitraria, circunstancias que no concurre en el presente supuesto. Y si bien el jugador reclama el lucro cesante en base a la cláusula 2.13 del contrato con la Real Sociedad SAD, tal cláusula de aplica siempre y cuando "el jugador tenga la condición de comunitario", sin que el recurrente nunca llegara a ostentar dicha condición, sino una mera equiparación a los ciudadanos comunitarios en lo que a la libertad de circulación de trabajadores respecta. Por otra parte, la Administración no debe indemnizar las cantidades dejadas de percibir en aplicación de cláusulas contractuales discriminatorias como la presente, no ya sobre personas distintas, sino sobre el mismo individuo, pues ello vulneraría el artículo 14 de la Constitución. Finalmente, el jugador no ha aportado pruebas suficientes de las cantidades percibidas por el mismo durante esas dos temporadas y los conceptos en los que se hicieron, así como la fecha hasta la cual tuvo el contrato en vigor con la Real Sociedad SAD.

CUARTO. La cuestión suscitada en esta litis es sustancialmente idéntica a la planteada y resuelta por dos SSAN (3.ª) ambas de 25 de enero de 2011, dictadas en los Rec. 970/2007 y 448/2009. Si bien dichas sentencias se refieren a jugadores de baloncesto, y de nacionalidad lituana, en ellas se analiza la misma cuestión ahora suscitada, es decir, la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación en vía judicial de sendas resoluciones del CSD que interpretaban erróneamente el derecho comunitario.

Razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica requieren traer aquí a colación la fundamentación de dichas sentencias y así indicar que, la primera de ellas, razona lo siguiente:

(...) la Sala no alberga duda alguna sobre la relación causal entre la actuación administrativa correspondiente (la decisión del Consejo Superior de Deportes anulada por esta Sala por infracción del Derecho Comunitario) y el daño efectivo causado a la demandante (derivado de la imposibilidad de alinear al jugador al no poder obtener la preceptiva licencia federativa por aplicación del acto administrativo anulado).

Es cierto que el contrato suscrito entre el club y el jugador no condicionaba su eficacia a la necesidad de que el deportista ocupara plaza de jugador comunitario. Es cierto también que el Sr. (...) hubiera podido participar en las correspondientes competiciones, a pesar de la vigencia de la decisión del Consejo Superior de Deportes, si el club hubiera descartado a uno de los otros jugadores no comunitarios. Tales circunstancias, no obstante, carecen de la relevancia necesaria como para descartar la existencia del nexo causal; y ello por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, constituye un hecho indubitado el de que el club hubiera podido alinear al jugador sin problema alguno (ocupando plaza de "jugador comunitario") si el Consejo Superior de Deportes no hubiera interpretado erróneamente el Convenio suscrito entre el Estado lituano y la Comunidad Europea. Es más: la voluntad del demandante consistente en que el deportista no ocupara plaza de extranjero aparece expresada desde el inicio mismo de su contrato, pues solicitó la expedición a su favor de la licencia en la temporada 2000/2001 (a pesar de contar con un jugador serbio y otro norteamericano) y la obtuvo finalmente gracias a la decisión de un órgano judicial (el Juez de lo Social de Vitoria). El propio desenvolvimiento de esta primera temporada pone claramente de manifiesto esta circunstancia: el club contó con licencia federativa de tres jugadores que no eran nacionales "de alguno de los dieciocho Estados que en la actualidad configuran el Espacio Económico Europeo".

En segundo lugar, y derivado de lo anterior, la imposibilidad de contar con el jugador lituano -como deportista comunitario- determinó la obligación de hacer frente a las cláusulas del contrato de 23 de junio de 2000, pues éste no se condicionó en absoluto al tipo de plaza que ocuparía el jugador. Este extremo (ausencia de toda condición resolutoria en aquel negocio jurídico) no resulta en modo alguno extraño o sorprendente ni, desde luego y a juicio de la Sala, denota en la entidad una "falta de cautela" o "excesiva generosidad" tal y como le imputa la Administración demandada. No es necesario ser un experto en materia deportiva para conocer como se desenvuelve el mercado que nos ocupa: los deportistas profesionales de élite (como el jugador que nos ocupa) se ligan con los clubes asegurando al máximo sus derechos (económicos y de toda índole) durante la totalidad del tiempo en el que se comprometen a vincularse con la entidad deportiva correspondiente.

Pretender que ésta consiga talesrelevantes fichajes condicionando la eficacia de los contratos a la evolución de la normativa nacional reguladora de la competición resulta, prácticamente, una quimera.

En cualquier caso, nada podría reclamar la entidad deportiva recurrente si la Administración competente hubiera interpretado adecuadamente el Derecho Comunitario y no hubiera dictado la repetida resolución de 27 de junio de 2001 (posteriormente anulada por la Sala). Las eventuales incidencias que pudieran suscitarse (...) habrían sido íntegramente asumidas por el club contratante; pero éste no tiene porqué arrastrar con las negativas y dañosas consecuencias derivadas de una decisión administrativa ilegal que provocó la imposibilidad de que el deportista en cuestión obtuviera la preceptiva autorización (como jugador absolutamente equiparado a los comunitarios) para participar en las competiciones oficiales en las que su equipo estuviera inscrito. A ello debe añadirse que la entidad deportiva puede, legítimamente y en atención a las circunstancias concurrentes, tomar la decisión de qué jugadores (de los tres extranjeros con los que contaba) van a ocupar plaza de extranjero, descartando a uno de ellos, decisión que no hubiera tenido necesidad de adoptar si la resolución del Consejo Superior de Deportes se hubiera ajustado al Derecho Comunitario en lo que hace a la condición de los ciudadanos lituanos a tenor del citado convenio internacional.

QUINTO. En definitiva, y como también razona la misma SAN (3.ª) de 25 de enero de 2011 : a) El club contrató al jugador con la expresada intención de que no ocupara plaza de extranjero; b) La imposibilidad de alinearlo como jugador comunitario se debió a una decisión contraria a Derecho del órgano administrativo competente; c) Dicho acto ilegal determinó la necesidad de hacer frente al contrato que había suscrito con el deportista lituano; d) Tal negocio jurídico no puede calificarse por la Administración como desproporcionado (en cuanto excesivamente favorable a una de las partes) ni tampoco como "poco cauteloso" (en cuanto la sociedad deportiva debió prever circunstancias como la expuesta).

La Sala, por ello, no alberga duda alguna sobre la concurrencia en el caso enjuiciado de los requisitos que determinan la existencia de responsabilidad patrimonial, sobre todo si se tiene en cuenta que tal responsabilidad se configura como objetiva, esto es, sin necesidad de probar comportamiento culpable alguno de los órganos administrativos actuantes. Es claro que el único elemento determinante de la imposibilidad de contar con el jugador en el equipo -sin ocupar plaza de extranjero- fue, cabalmente, el antijurídico acto administrativo del Consejo Superior de Deportes, así declarado por resolución judicial. Por otra parte, el comportamiento procesal de la actora ha de reputarse impecable: procura (incluso judicialmente) la obtención de la licencia a favor de su jugador y cumple estrictamente el contrato que le ligaba con él, cuyas cláusulas no pueden considerarse en modo alguno abusivas.

Concurren en el caso los presupuestos de la responsabilidad objetiva de la Administración pues la imposibilidad de alinear al jugador se produce por una decisión antijurídica de la Administración, concurriendo claramente el nexo causal entre tal comportamiento y el perjuicio sufrido, sin que la actora -quien, insistimos, actuó en todo momento diligentemente- tenga la obligación de soportar las consecuencias derivadas del acto administrativo declarado contrario a Derecho por resolución judicial.

(...) Es cierto, por último, que el artículo 142.4 de la Ley 30/92 señala que la simple anulación de los actos o disposiciones administrativas no presuponen derecho a indemnización. El Tribunal Supremo ha señalado (por todas, sentencia de 18 de octubre de 2002 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración pública como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa, se origina siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, es decir, daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, añadiéndose que no cabe interpretar el precepto en cuestión con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma. Así el Tribunal Supremo en sentencias de (...) 4 de octubre de 1999, 31 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2001, entre otras, declara que "la anulación de un acto administrativo no lleva consigo necesariamente la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino sólo cuando concurren los requisitos de un daño real y efectivo, individualizado y evaluable económicamente, producido por dicho acto que no haya el deber jurídico de soportar; y sólo cabe diferir a la fase de ejecución de sentencia, en el correspondiente incidente, la cuantificación del daño pero no la prueba de éste que ha de acreditarse en el proceso principal, pues sólo entonces puede reconocerse en sentencia el derecho a la indemnización".

En el presente supuesto, al igual que en los resueltos por la sentencia cuya fundamentación más importante se acaba de transcribir, fue el no reconocimiento de la condición de comunitario del jugador de fútbol aquí recurrente (decisión de la Administración contraria al derecho comunitario) lo que determinó la lesión antijurídica de la que derivan los perjuicios económicos reclamados por tal Sr. Humberto basados esencialmente, y como a continuación veremos, en la cláusula 2.13 de contrato suscrito entre el mismo y el Real Sociedad de Fútbol SAD, por lo que procede también aquí declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEXTO.- Acreditada la existencia de responsabilidad patrimonial y la relación de causalidad entre la conducta antijurídica y los daños o perjuicios ocasionados al Sr. Humberto, los mismos ha de ser ciertos e individualizados.

En la demanda se individualizan tales perjuicios, como ya se ha indicado, diferenciando entre dos conceptos diferentes: el lucro cesante y el daño emergente.

En cuanto al lucro cesante, se reclama la cantidad de 180.303,64 euros derivada del contrato celebrado entre el Real Sociedad de Fútbol SAD y don Humberto con fecha de 10 de agosto de 2002, cuya estipulación 2.13 es del siguiente tenor literal:

La Real Sociedad de Fútbol SAD abonará al jugador la cantidad de hasta 90.151,82 euros netos en cada una de las temporadas de vigencia del presente contrato en las que el jugador tenga la condición de comunitario. Si el jugador no tiene la condición de comunitario, o teniéndola ésta se deja sin efecto, de la citada cantidad de descontará proporcionalmente el tiempo en que no tenga la condición de comunitario.

A esta Sala no le cabe ninguna duda de la procedencia de tal cuantía indemnizatoria, tomando en consideración que ha quedado probado en autos, en el correspondiente periodo probatorio, que Humberto prestó sus servicios profesionales como jugador de fútbol profesional durante las temporadas 2002/2003 y 2003/2004 en el Real Sociedad club de fútbol, y que en dichas temporadas no pudo jugar como extranjero equiparado a jugador comunitario, certificándose igualmente que el mismo no recibió la cantidad estipulada en la referida cláusula 2.13 del contrato suscrito con el Club. Se trata en definitiva de una suma no percibida por tal jugador como consecuencia, única y exclusivamente, de la indebida y antijurídica falta de reconocimiento al mismo de su condición de jugador comunitario.

Y si bien se reclama dicha cantidad o bonus por dos temporadas, la volunta de suscribir dicho contrato no solo por la temporada 2002/2003 sino también, como mínimo, por la siguiente temporada 2003/2004 asimismo resulta de la documentación adjuntada a autos en el periodo probatorio, y también de la estipulación 1.2 del mismo contrato, relativa a la "duración", y en la que se establece que "si en la temporada 2003/2004 el jugador juega 28 partidos con el mínimo de 45 minutos por partido, el club quedará obligado a la ampliación del contrato por una temporada mas es decir, la temporada 2004/2005" estipulación que además añade que " También el jugador concede al club la facultad de prorrogarlo por una temporada deportiva mas ( 2004/2005) opción a aplicar, si el club así lo estima conveniente".

Distinto pronunciamiento ha de merecer, no obstante, el importe reclamado por daño emergente, consistente en 6546,30 euros de gastos de asesoramiento jurídico. Y ello de conformidad con la doctrina de esta Sala de la SAN (3.ª) de 20 de mayo de 2009 (Rec. 716/2007 ) que no da lugar a la cantidad reclamada en concepto de honorarios de Abogado correspondientes a los gastos necesarios para entablar la reclamación de la responsabilidad patrimonial ante la Administración en base, fundamentalmente a que la presencia de un Letrado no resulta necesaria para entablar dicha reclamación en vía administrativa. Y también, en el mismo sentido, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de las SSTS de 30 de marzo de 2006 (Rec. 12/2004 ) y de 4 de diciembre de 2006 (Rec. 534/2004 ).

Razones, las anteriores, que conducen a la estimación parcial de la pretensión de la demanda.

SÉPTIMO. No se ha apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a efectos de lo previsto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Don Humberto contra la resolución de la Ministra de la Presidencia de 3 de diciembre de 2009 que desestima su reclamación indemnizatoria, revocamos dicha resolución y en su lugar declaramos el derecho de dicho actor a percibir en concepto de responsabilidad patrimonial, la cantidad de 180.303,64 euros, más los correspondientes intereses legales desde que se interpuso la reclamación administrativa (20 de febrero de 2009), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no cabe contra ella recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a LA SECRETARIA JUDICIAL

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