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Estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad

02/10/2012
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Decreto Ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (DOCV de 1 de octubre de 2012). Texto completo.

Las medidas incluidas en el Decreto Ley 6/2012 se dictan en desarrollo y aplicación de los preceptos incluidos en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

En todo caso, la aplicación de las medidas adoptadas en el presente decreto ley deberán tener un impacto equivalente en toda la Generalitat, sus instituciones y su sector público, siendo responsabilidad de los distintos órganos competentes en materia de personal, en cada una de las entidades, instituciones, y demás personas jurídicas afectadas, asegurar el cumplimiento de la citada equivalencia, sin perjuicio de la necesaria adecuación en la aplicación de las medidas a la naturaleza, fines, y régimen jurídico de cada uno de los sujetos jurídicos afectados.

El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO LEY 6/2012, DE 28 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSELL, DE DESARROLLO Y APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TÍTULO I Y DISPOSICIONES CONCORDANTES DEL REAL DECRETO LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO, DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD.

PREÁMBULO

El presente decreto ley se dicta en desarrollo y aplicación de los preceptos incluidos en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Tal y como se expresa en la exposición de motivos del citado real decreto ley, la actual coyuntura económica y la necesidad de reducir el déficit público sin menoscabo de los servicios públicos esenciales, hace necesario mejorar la eficiencia de las administraciones públicas en el uso de los recursos públicos, con objeto de contribuir a la consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria derivado del marco constitucional y de la Unión Europea.

Desde esta perspectiva, y en la senda de las medidas que se vienen adoptando durante los últimos años en el seno de las distintas administraciones territoriales, el Gobierno de la Nación ha adoptado un conjunto de medidas destinadas a la racionalización y reducción de las estructuras administrativas y a la contención de los gastos de personal que permitan el incremento de la calidad y productividad del empleo público. Se trata de medidas que deben adoptarse de manera conjunta en todo el estado, para poder asegurar la consecución de los mencionados objetivos de austeridad y eficiencia en las distintas administraciones públicas.

En concreto, y a efectos de la Comunitat, el real decreto ley introduce modificaciones sustanciales en régimen retributivo, pensiones indemnizatorias de altos cargos, de seguridad social, vacaciones, días de libre disposición, jubilación y régimen retributivo durante la situación de incapacidad temporal.

En este marco, el Consell considera necesario y oportuno, dictar, en razón de su ámbito competencial estatutariamente reconocido, una norma con rango de ley que desarrolle y adapte las medidas incluidas en el mencionado real decreto ley para el conjunto de la Generalitat y sus Instituciones, respetando, en todo caso, en su desarrollo tanto la vocación de universalidad de las medidas como el carácter temporal de alguna de ellas.

Dichas circunstancias, y la necesidad, para la plena efectividad de las medidas vinculadas directamente a la consecución del ahorro en el gasto público, de ajustarse a los plazos establecidos por el real decreto ley, constituyen el hecho habilitante de extraordinaria y urgente necesidad que el Estatut exige en su artículo 44 para la adopción de un decreto ley.

Por todo ello, y al amparo de lo previsto en los artículos 44, 49 y 50 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Hacienda y Administración Pública y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 28 de septiembre de 2012, DECRETO

Artículo 1. Finalidad y efectos

1. Las medidas incluidas en el presente decreto ley se dictan en desarrollo y aplicación de los preceptos incluidos en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

2. En todo caso, la aplicación de las medidas adoptadas en el presente decreto ley deberán tener un impacto equivalente en toda la Generalitat, sus instituciones y su sector público, siendo responsabilidad de los distintos órganos competentes en materia de personal, en cada una de las entidades, instituciones, y demás personas jurídicas afectadas, asegurar el cumplimiento de la citada equivalencia, sin perjuicio de la necesaria adecuación en la aplicación de las medidas a la naturaleza, fines, y régimen jurídico de cada uno de los sujetos jurídicos afectados.

Artículo 2. Pensiones indemnizatorias

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto Ley 20/2012, las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias, y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, de los entes, entidades y empresas, fundaciones y consorcios dependientes, o con cargo al de las instituciones de la Generalitat o que resulte de la aplicación de arancel, así como con la percepción de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

2. Dichas pensiones indemnizatorias y asimilados, serán igualmente incompatibles con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.

3. Quienes cesen en los puestos y tengan derecho a alguna de las prestaciones económicas a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán un plazo de 15 días hábiles, a contar desde que concurra la incompatibilidad, para comunicar a la conselleria con competencia en materia de hacienda o, en su caso, a la conselleria competente en materia de sector público empresarial, su opción entre la percepción de las mismas o la retribución de la actividad pública o privada que estén desempeñando o, en su caso, percepción de la pensión de jubilación o retiro. La opción por la retribución pública o privada o por la pensión de jubilación o retiro, que se formalizará por escrito para su adecuada constancia, implica la renuncia a la pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese.

Artículo 3. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público valenciano

1. El personal del sector público valenciano tal y como queda delimitado en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012, verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes a dicho mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 Vínculo a legislación del mencionado Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio.

2. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, de acuerdo con lo dispuesto en este articulo, se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril Vínculo a legislación, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en los términos y con el alcance que se determinen en las correspondientes leyes de presupuestos.

3. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos los incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre Vínculo a legislación.

5. La reducción retributiva regulada en el presente artículo será también de aplicación al personal de las fundaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública, al personal de los consorcios con participación mayoritaria, directa o indirecta, de la administración del Consell o sus entidades autónomas.

Artículo 4. Paga extraordinaria y adicional o equivalente del mes de diciembre de 2012 de los empleados públicos al servicio de la administración de la Generalitat y de su sector público

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el personal funcionario y estatutario, incluido en los artículos 24, 27 y 28, aparta- dos 1 y 8 de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012, no percibirán en el mes de diciembre de 2012 ninguna cuantía en concepto de paga extraordinaria ni, en su caso, en concepto de paga adicional de complemento especifico o equivalente.

2. El personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del artículo 30 de la citada Ley 10/2011, no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que formen parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este decreto ley.

La reducción retributiva prevista en este apartado también será de aplicación, siempre que no tenga la consideración de alto cargo, al personal que ocupa puestos de carácter directivo, al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo de las personas jurídicas a las que hace referencia el artículo 5.2 y 5.3 del Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

3. A los empleados públicos clasificados como personal eventual a que se refiere el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012, la reducción retributiva prevista en el artículo anterior se aplica detrayendo de sus retribuciones anuales un importe igual al de la paga extraordinaria del mes de diciembre. La citada minoración se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio.

Artículo 5. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 de las personas que ocupen puestos de altos cargos del Consell, de las instituciones de la Generalitat a que se refiere el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, de la administración de la Generalitat y del personal directivo del sector público valenciano

1. La reducción prevista en el artículo 3 de este decreto ley será de aplicación a las personas que ocupen puestos de altos cargos del Consell, de la Administración de la Generalitat, y de las instituciones de la Generalitat a que se refiere el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, cuyas retribuciones incluyan, entre sus conceptos retributivos, el de paga extraordinaria o equivalente, procediéndose a la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre.

En los casos en que sus retribuciones no contemplen expresamente, entre sus conceptos retributivos, el de paga extraordinaria o equivalente, se detraerá una cantidad que permita alcanzar el mismo porcentaje de reducción, sobre las retribuciones anuales, que a los altos cargos contemplados en el párrafo anterior.

2. La reducción retributiva regulada en el presente artículo será también de aplicación a los presidentes, consejeros delegados, directores generales, gerentes y titulares de otros puestos de trabajo o cargos asimilados que ejerzan la función ejecutiva de máximo nivel con sujeción directa al órgano de gobierno de las personas jurídicas a las que hace referencia el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto Ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-Financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional.

Artículo 6. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Generalitat, organismos y entidades dependientes y órganos estatutarios

1. A los empleados públicos del sector público valenciano delimitado en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 10/2011, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012, que se encuentren acogidos al Régimen General de la Seguridad Social, se les reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:

a. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

b. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por ciento de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

2. A los empleados públicos del sector público valenciano delimitado en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 10/2011, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012, que se encuentren acogidos a los regímenes especiales de la seguridad social, se les reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:

a. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

b. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir será complementada hasta alcanzar el cien por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad, desde el primer día y hasta alcanzar la fecha en que le sea de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa.

3. La regulación de la prestación económica en la situación de incapacidad temporal prevista en el presente artículo será también de aplicación al personal de las fundaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública, al personal de los consorcios con participación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración del Consell o sus entidades autónomas.

Asimismo, les resultará de aplicación a las personas a que se refiere el artículo 25 de la vigente ley de presupuestos.

4. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, y con independencia de que el empleado afectado esté acogido al Régimen General o Especial de la Seguridad Social, en los supuestos de hospitalización, incluida la domiciliaria, e intervención quirúrgica que responda a actividades asistenciales comprendidas en la Cartera Común Básica de Servicios Asistenciales del Sistema Nacional de Salud, así como en los procesos de incapacidad temporal derivados directamente de dichos supuestos, se complementará durante todo el período de incapacidad hasta el cien por ciento de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los procesos de incapacidad que se inicien desde el 1 de octubre del año en curso.

Artículo 7. Racionalización de la estructura y organización administrativa

En el ámbito de la Administración de la Generalitat, la conselleria con competencias en materia de Función Pública, adoptará, en el marco del artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, las medidas y actuaciones necesarias para garantizar la optimización de los recursos mediante una adecuada distribución de sus efectivos.

Para ello, el órgano competente de dicha conselleria, analizará los efectivos de personal de los distintos ámbitos orgánicos y funcionales y adoptará, previo informe del órgano competente en materia de presupuestos, criterios vinculantes de movilidad y asignación de puestos en dichos ámbitos, pudiendo acordar, en su caso, los cambios de adscripción de puestos y/o de efectivos que resulten necesarios y que permitan una adecuada distribución de las cargas de trabajo en función de las necesidades y estructura de la administración de la Generalitat.

Artículo 8. Suspensión de pactos, acuerdos y convenios

Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público incluido en el ámbito subjetivo del presente decreto ley, suscritos por la cualquiera de las personas jurídicas, entidades o instituciones que conforman la Generalitat y su sector público, que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Instituciones de la Generalitat

Los órganos competentes en materia de personal de las Instituciones de la Generalitat a que se refiere el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, adoptarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del presente decreto ley dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en los términos previstos en el mismo.

La conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda efectuará, en las partidas presupuestarias correspondientes, las retenciones que a este efecto le comuniquen las Instituciones a que se refiere la presente disposición adicional.

Segunda. Centros docentes privados concertados

1. La conselleria con competencias en el área de educación adoptará las medidas necesarias para la aplicación del artículo tres del presente decreto ley a los profesores de centros concertados, descontando el importe correspondiente a la paga extraordinaria y adicional o equivalente del mes de diciembre, en los mismos términos que al profesorado de los centros docentes públicos.

2. Se articularán las medidas necesarias para que, en ejercicios futuros, y en la medida que lo permitan las leyes de presupuestos, las cantidades derivadas de la aplicación del artículo tres puedan ser destinadas a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con los mismos criterios que se determinen para los profesores de la enseñanza pública.

3. Las prestaciones que perciban los profesores de la enseñanza concertada en situación de incapacidad temporal se complementarán en los mismos términos que se establecen en el presente decreto ley para el personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social.

4. Las consellerias con competencias en el área de hacienda y educación adoptarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Tercera. Universidades públicas de la Comunitat Valenciana

Las medidas contempladas en el artículo 3 serán aplicables en el ámbito de las Universidades públicas de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 Vínculo a legislación del mencionado Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio.

La conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda efectuará, en las partidas presupuestarias correspondientes, las retenciones necesarias consecuencia de la aplicación del presente decreto ley en el ámbito de las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.

Cuarta. Retenciones en las transferencias al sector público

La conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda efectuará, en las partidas presupuestarias correspondientes, las retenciones necesarias consecuencia de la aplicación del presente decreto ley en el ámbito del sector público definido en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública y a los consorcios con participación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración del Consell o de sus entidades autónomas.

Quinta. Paga extraordinaria y adicional o equivalente del mes de diciembre de 2012 del personal al servicio de la Administración de Justicia competencia de la Generalitat

Al personal al servicio de la Administración de Justicia perteneciente a los cuerpos y escalas de médicos forenses, secretarios de justicia de paz, de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial competencia de la Generalitat, se le aplicará la reducción prevista en el artículo 3.3 Vínculo a legislación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Asimismo, dejarán de percibir las cuantías correspondientes al mes de diciembre de la paga adicional aprobada por el Acuerdo del Consell de 25 de mayo de 2007.

Sexta. Les Corts

Les Corts comunicarán, a la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda, las actuaciones realizadas en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta “Aplicación del título I del presente real decreto ley a los poderes públicos” del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con la finalidad de que se realicen las retenciones oportunas en las partidas presupuestarias correspondientes.

Séptima. Encomiendas de gestión

Las tarifas de las encomiendas de gestión a las entidades declaradas medio propio y servicio técnico de la Administración de la Generalitat y demás entes, organismos y entidades dependientes se reducirán en la parte proporcional que corresponda a la aplicación del artículo 3 del presente decreto ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio de prestación económica en la situación de incapacidad temporal

Con efectos desde el 1 de octubre del año en curso, lo dispuesto en el artículo seis sobre la prestación económica en la situación de incapacidad temporal será de aplicación para todos aquellos procesos en vigor que se hubieran iniciado con anterioridad a la citada fecha.

Segunda. Días por asuntos particulares

En el año 2012, el personal empleado público disfrutará del número de días por asuntos particulares a los que tuviera derecho según la normativa vigente hasta la entrada en vigor del presente decreto ley.

A partir del día 1 de enero de 2013, este número de días será de tres, de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal de carácter básico.

Tercera. Pensiones indemnizatorias

Quienes en el momento de la entrada en vigor del presente decreto ley estén percibiendo alguna de las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refiere el artículo 2, o tuvieran reconocida normativamente tal posibilidad, tendrán un plazo de 15 días hábiles, a contar desde la fecha de publicación de esta norma en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, para comunicar al órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, su opción entre la percepción de la misma o la retribución de la actividad pública o privada que estén desempeñando o, en su caso, percepción de la pensión de jubilación o retiro.

Una vez recibida dicha comunicación por el órgano competente ésta se remitirá al centro pagador, correspondiente, para que, en el caso de que el interesado opte por percibir las retribuciones correspondientes al puesto público o privado que vaya a desempeñar o, en su caso, percepción de la pensión de jubilación o retiro, deje de abonarle las citadas pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica.

A falta de opción en el plazo señalado, se entenderá que el interesado renuncia a percibir las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refiere el artículo 2 optando por percibir la retribución correspondiente al cargo o actividad que ejerza en la actualidad o, en su caso, la pensión de jubilación o retiro.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Única

1. Queda derogado el artículo quince del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero Vínculo a legislación, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana.

2. Queda derogado el apartado dos, del artículo 69 Vínculo a legislación, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, así como cualquier referencia al mismo contenida en su articulado.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de los apartados uno y dos del artículo 63 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana

Se modifican los apartados uno y dos del artículo sesenta y tres de la Ley 10/2010, de 9 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 63. Jubilación 1. La jubilación del personal funcionario podrá ser:

a) Voluntaria.

b) Forzosa.

c) Como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud de la persona funcionaria interesada, siempre que ésta reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable”.

Segunda. Modificación del artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana Se modifica el artículo setenta y uno de la Ley 10/2010, de 9 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, en los siguientes términos:

“Artículo 71. Vacaciones El personal funcionario tendrá derecho a disfrutar durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de 22 días hábiles, o de los días que correspondan si el tiempo de servicio durante el año fue menor, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

A los efectos de lo previsto en este artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

Cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad o paternidad, o con su ampliación por lactancia, el personal empleado público tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan”.

Tercera. De las medidas adoptadas en aplicación del Real Decreto Ley 20/2012

En el plazo de un mes desde la publicación del presente decreto ley el conseller competente en materia de hacienda y función pública dará cuenta, en su caso, al Consell, de todas las medidas administrativas vinculadas a la gestión ordinaria de la Generalitat adoptadas para asegurar la efectiva aplicación del Real Decreto Ley 20/2012 Vínculo a legislación. Dicha rendición de cuentas incluirá todas las medidas adoptadas desde el 14 de julio de 2012 hasta la fecha de publicación del presente decreto ley.

Cuarta. Habilitación normativa

Se faculta a la conselleria competente en materia de hacienda y de función pública para aprobar todas aquellas normas y adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación del presente decreto ley.

Quinta. Entrada en vigor

El presente decreto ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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    Decreto 37/2013, de 12 de marzo, por el que se autoriza la puesta en circulación de emisiones de Deuda Pública de la Junta de Andalucía, o la concertación de otras operaciones de endeudamiento, cualquiera que sea la forma en la que se documenten, tanto en el interior como en el exterior, por un importe máximo equivalente a tres mil ciento trece millones novecientos ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos euros (BOJA de 14 de marzo de 2013). Texto completo. 15/03/2013
  • Renovación extraordinaria de la renta de inclusión social
    Orden Foral 193/2013, de 22 de febrero, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se modifica la Orden Foral 58/2012, de 9 de febrero, de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, por la que se regulan los supuestos excepcionales y de renovación extraordinaria de la renta de inclusión social (BON de 14 de marzo de 2013). Texto completo. 15/03/2013

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