El Decreto Foral 103/2012 modifica el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él para adecuar la normativa foral a los cambios introducidos en el Estado en esta materia.
El Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO FORAL 103/2012, DE 12 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO FORAL 8/2010, DE 22 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL Y DETERMINADOS CENSOS RELACIONADOS CON ÉL.
El artículo 27 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, regula las obligaciones tributarias de los contribuyentes y, en general, de los obligados tributarios. El apartado 5 define y enumera las obligaciones formales, es decir, las que, sin tener carácter pecuniario, están relacionadas con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios. Entre estas obligaciones formales, la letra b) de dicho apartado 5 menciona la de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. La disposición adicional décima del mismo texto legal establece en su apartado 1 que toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Igualmente se indica que reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación, de invalidación y de revocación, así como su composición y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. El apartado 2 de esta disposición adicional, después de establecer la obligación de comunicar el número de identificación fiscal a las entidades de crédito con anterioridad a la realización de cualquier operación financiera, dispone que reglamentariamente se podrán establecer reglas especiales y excepciones a la citada obligación, así como las obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de crédito en tales supuestos.
En el ámbito estatal se han introducido determinadas modificaciones en el régimen jurídico de las obligaciones formales, y, en concreto, en lo que atañe al número de identificación fiscal. Dada la enorme importancia que tiene la correcta identificación tributaria de los contribuyentes para la adecuada gestión de los tributos, así como para incrementar la calidad de los censos tributarios y para efectuar con la debida eficacia el necesario intercambio de información tributaria con las diferentes Administraciones de nuestro entorno, resulta ineludible adecuar la normativa foral a los cambios introducidos en el Estado en esta materia. Como consecuencia de ello, se llevan a cabo algunas modificaciones en el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero , por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él.
El presente Decreto Foral consta de un artículo y de dos disposiciones finales.
El apartado Uno de ese artículo establece que, en el supuesto de que una persona física disponga a la vez de un número de identificación fiscal y de un documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjero, para normalizar la situación no se procederá ya a iniciar un procedimiento de revocación sino que se declarará la pérdida de validez del número de identificación fiscal previamente asignado y se le notificará al interesado esta circunstancia.
Los apartados Dos y Tres se ocupan de aclarar que en determinados supuestos los inversores no residentes no tendrán que obtener obligatoriamente el número de identificación fiscal cuando realicen inversiones en valores a través de cuentas en euros y en divisas.
El apartado Cuatro determina, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la forma de acreditar la condición de no residente: mediante un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia o bien por medio de una declaración de residencia fiscal conforme al modelo aprobado por el Consejero de Economía y Hacienda.
La disposición final primera modifica de manera puntual el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido suprimiendo el número 6 del artículo 3.º en razón de que la comunicación a la que obliga el precepto ha perdido su razón de ser, además de por su discordancia con la norma estatal, por su incoherencia con el límite de 10.000 euros del artículo 14.2 de la Ley Foral del Impuesto y del número 1 del propio artículo 3.º del Reglamento.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día doce de septiembre de dos mil doce,
DECRETO:
Artículo Único.-Modificación del Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero , por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él.
Los preceptos del Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero , por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en los siguientes términos:
Uno.-Artículo 5.2.
"2. Cuando se detecte que una persona física dispone simultáneamente de un Número de Identificación Fiscal asignado por la Administración tributaria y de un documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjero, prevalecerá este último. La Administración tributaria deberá notificar al interesado la pérdida de validez del Número de Identificación Fiscal previamente asignado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y pondrá en su conocimiento la obligación de comunicar su número válido a todas las personas o entidades a las que deba constar dicho número por razón de sus operaciones."
Dos.-Artículo 11.2, letras b) y f).
"b) Cuando se pretenda adquirir o transmitir valores representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta y situados en España. En estos casos, las personas o entidades que pretendan la adquisición o transmisión deberán comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente, su Número de Identificación Fiscal a la entidad emisora o intermediarios financieros respectivos, que no atenderán aquella hasta el cumplimiento de esta obligación, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Asimismo, el Número de Identificación Fiscal del adquirente deberá figurar en las certificaciones acreditativas de la adquisición de activos financieros con rendimiento implícito.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación a las adquisiciones o transmisiones de valores que se realicen a través de las cuentas a las que se refiere el artículo 12.7.
f) Cuando se realicen operaciones de suscripción, adquisición, reembolso o transmisión de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas o que se comercialicen en España conforme a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre , de Instituciones de Inversión Colectiva. En estos casos, las personas o entidades que realicen estas operaciones deberán comunicar su Número de Identificación Fiscal a las entidades gestoras españolas o que operen en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, o en su defecto, a las sociedades de inversión o entidades comercializadores. El Número de Identificación Fiscal deberá figurar en los documentos relativos a dichas operaciones.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación a las operaciones que se realicen a través de las cuentas a las que se refiere el artículo 12.7."
Tres.-Artículo 12.7.
"7. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto en este artículo las cuentas en euros y en divisas, sean cuentas de activo, de pasivo o de valores, a nombre de personas físicas o entidades que hayan acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de su titular situado en España."
Cuatro.-Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 12.
"9. La condición de no residente, a los exclusivos efectos previstos en los supuestos a que se refieren los apartados 2, 7 y 8 anteriores, podrá acreditarse ante la entidad que corresponda a través de un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia o bien mediante una declaración de residencia fiscal ajustada al modelo y condiciones que apruebe el Consejero de Economía y Hacienda."
Disposición final primera.-Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo .
Se suprime el número 6 del artículo 3.º
Disposición final segunda.-Entrada en vigor.
Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.