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  • EDICIÓN DE 17/09/2012
 
 

La ruptura y reanudación de la relación laboral por la extinción de contratos temporales no impiden el cómputo de todo el tiempo de servicios para el cálculo del complemento de antigüedad de los trabajadores temporales

17/09/2012
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Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que, resolviendo el Conflicto Colectivo planteado, declaró que no era ajustada a derecho la interpretación que del art. 28 del Convenio Colectivo de las empresas de ingeniería y estudios técnicos para 2008 venía haciendo la empresa recurrente, al reconocer el derecho al complemento de antigüedad de los trabajadores con contratos temporales sucesivos sin tener en cuenta el tiempo de los contratos anteriores si el período intermedio entre un contrato y el precedente era superior a treinta y un días.

Iustel

El TS señala que la sentencia impugnada ha aplicado correctamente la norma legal sobre no discriminación de trabajadores temporales del art. 15.6 ET, de la que se desprende que la ruptura y reanudación de la relación laboral causada por la extinción de contratos temporales no impiden el cómputo de todo el tiempo de servicios para el cálculo del complemento de antigüedad de los trabajadores temporales.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 16 de mayo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 177/2011

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrado Dña. Olga Cornejo Cornejo, en nombre y representación de la empresa TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 12 de mayo de 2011, en actuaciones seguidas por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.), representada y defendida por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan, siendo partes interesadas LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CCOO), representada y defendida por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada y defendida por la Letrado Dña. María Ángeles del Valle Pérez, contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES.-U.G.T.), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que se computen, a efectos del complemento de antigüedad del art. 28 del XV Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, los contratos temporales anteriores suscritos con la empresa demandada, aun cuando haya podido existir un lapso temporal superior a 31 días, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. El acto de intento de conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se celebró sin avenencia.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, UGT se opuso, la Sección Sindical CSI-CSIF se adhirió a la demanda y la empresa demandada alegó inadecuación de procedimiento, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 12 de mayo de 2011, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por FES-UGT, a la que se adhirió CSI-CSIF, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto, a que se les reconozca y computen, a efectos del complemento de antigüedad todo el tiempo que han prestado servicios bajo contratación temporal a la empresa TRAGSATEC, aún cuando haya podido existir una interrupción temporal de los servicios durante un tiempo superior a 31 días".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del XV Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Estados Técnicos, publicado en el BOE de 29 de Mayo de 2008, que se encuentra en situación de ultraactividad. El artículo 28 del mencionado Convenio, bajo el epígrafe "Antigüedad" establece lo siguiente: 1. Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del cinco por ciento cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente convenio, tres trienios siguientes del diez por ciento cada uno y un último trienio del cinco por ciento del indicado salario. 2. No obstante, de acuerdo con lo pactado en el artículo 8, y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieran satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, los trabajadores a ellas vinculados y en activo en la fecha de 18 de septiembre de 1980, continuarán manteniendo a título personal la condición más beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún caso puedan superarse las limitaciones que establecía el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, de 10 de marzo de 1980, que se mantienen. En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para los trabajadores que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso. 3. Los trienios se devengarán a partir del 1.º de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán con arreglo a la última categoría y sueldo base de convenio que tenga el trabajador. SEGUNDO.- El día 12 de Junio de 2006 la empresa demandada y el denominado Organo de Representación Estatal de los Trabajadores de Tecnologías y servicios Agrarios S.A. (ORET) suscribieron un acuerdo en los siguientes términos: Se acuerda que la fecha de antigüedad del personal fijo de plantilla se corresponda con la del primer contrato eventual celebrado con la Empresa, aunque se hayan formalizado contratos sucesivos sin solución de continuidad, siempre que entre los contratos sucesivos no haya existido una interrupción superior a 31 días. En caso de existir entre contratos una interrupción superior a 31 días. el cómputo de la antigüedad se realizará desde la fecha de inicio del contrato posterior a dicha interrupción. TERCERO.- Para el cómputo de la antigüedad es práctica empresarial no reconocer el tiempo trabajado bajo un contrato temporal si existe una interrupción superior a 31 días en la prestación de servicios a la empresa".

QUINTO.- Preparado recurso de casación por la empresa TRAGSATEC, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2011, en él se consigna el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 15.6 y 25 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación común u ordinaria versa sobre el derecho al complemento de antigüedad regulado en el artículo 28 del Convenio Colectivo de las empresas de ingeniería y estudios técnicos (2008). La práctica empresarial cuestionada respecto de la aplicación de esta regulación convencional consiste en computar la antigüedad de los trabajadores con contratos temporales sucesivos sin tener en cuenta el tiempo de los contratos anteriores siempre que la interrupción o período intermedio entre un contrato y el precedente es superior a treinta y un días.

La entidad demandada apoya la referida práctica de aplicación del complemento personal controvertido en un pacto de empresa que efectivamente entiende que el concepto salarial de la antigüedad sólo es aplicable a los trabajadores temporales contratados cuando el interregno entre los sucesivos contratos temporales no exceda del plazo señalado de 31 días. Los sindicatos accionantes que han interpuesto el conflicto consideran, por el contrario, que la empresa, al actuar así, ha introducido indebidamente en la regulación convencional controvertida un requisito que no se contiene en la misma, sin que el pacto de empresa invocado tenga fuerza bastante para alterar por vía de interpretación lo establecido en un convenio colectivo de eficacia general.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia de la Audiencia Nacional ha dado la razón a la representación de los trabajadores con base en que la práctica empresarial cuestionada infringe lo dispuesto en el convenio colectivo del sector, infracción que no puede ser sanada por un pacto de empresa, que contraviene el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y que ha sido aprobado además por un "órgano de representación" "cuya legitimación negociadora se desconoce".

El recurso de la empresa insiste en las posiciones sostenidas en la instancia, para lo que formula un motivo de censura del derecho aplicado en el que afirma la vulneración por aplicación indebida de los artículos 15.6 ET y 28 del convenio colectivo del sector, viniendo a decir por una parte que el pacto de empresa en que se apoya la entidad demandada no contradice sino que complementa el citado precepto convencional, y por otra que los trabajadores temporales que interrumpen el vínculo contractual por un plazo superior a un mes se encuentran en una situación distinta a los que prestan servicios en virtud de contratos temporales sin interrupciones o con interrupciones más breves.

TERCERO.- De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. La sentencia recurrida, siguiendo de cerca la jurisprudencia en la materia, ha aplicado correctamente la norma legal sobre no discriminación de trabajadores temporales del artículo 15.6 ET, que, como subraya el dictamen del Ministerio Público, traspone a nuestro ordenamiento la Directiva comunitaria 1999/70, condicionando por razones evidentes de jerarquía y primacía normativas la regulación convencional del complemento de antigüedad contenida en el artículo 28 del referido convenio colectivo de sector.

En efecto, de acuerdo con reiterada y pacífica jurisprudencia, la ruptura y reanudación de la relación laboral causada por la extinción de contratos temporales no impiden el cómputo de todo el tiempo de servicios para el cálculo del complemento de antigüedad de los trabajadores temporales. Así se ha establecido en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 ), seguida de otras muchas, entre ellas STS 16-5 2005 ( 2425/2004 ), STS 26-9-2006 (rec. 4369/2005 ), STS 1-3-2007 (rec. 5050/2005 ), STS 28-6-2007 (1634/2006 ), y más recientemente en STS 25-1-2011 (rcud 207/2010 ), en la que se apoya la propia sentencia recurrida.

Esta consolidada doctrina jurisprudencial tiene su fundamento en que, sin perjuicio de que a partir de la Ley 11/1994 la fuente principal de regulación del complemento de antigüedad sea el convenio colectivo ( STS 28-6-2007, citada), ha de tenerse en cuenta en la interpretación y aplicación de los convenios que la finalidad del complemento de antigüedad es remunerar la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, "circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador" ( STS 25-1-2011, citada), por lo que no se justifica en supuestos como el presente la exclusión de períodos de empleo de los trabajadores temporales determinada por intermitencias en la sucesión de los contratos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 12 de mayo de 2011, en actuaciones seguidas por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.), siendo partes interesadas LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CCOO) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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