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  • EDICIÓN DE 31/08/2012
 
 

Procede la aplicación de la deducción por I+D+I en el Impuesto sobre Sociedades

31/08/2012
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Estima la AN el recurso interpuesto y revoca la resolución del TEAC denegatorio de la reclamación contra la liquidación girada a la actora por el Impuesto sobre Sociedades.

Iustel

Afirma que en el presente caso se dan los requisitos del art. 33 de la Ley 43/1995 para la aplicación de la deducción por Investigación, Desarrollo e Innovación -I+D+I-, como consecuencia de las cantidades invertidas en proyectos científicos y técnicos, habiendo aportado la recurrente una certificación emitida por la Agencia de Acreditación en Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica -AIDIT-, órgano que, a juicio de la Sala, goza de la máxima credibilidad y cualificada opinión, y que se pronunció en correspondencia a los criterios definidos en el RD 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. Concluye que los proyectos emprendidos por la recurrente implican una novedad tecnológica susceptible de ser calificados como de I+D, y, en consecuencia, disfrutan de las deducciones establecidas en la Ley 43/1995.

Audiencia Nacional

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA 183/2009, de 19 de Abril de 2012

Nº de Recurso: 183/2009

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo n.º 183/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/D.ª FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR en nombre y representación de CORPORACIÓN DEMICHEM S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, con fecha de 12/06/2009 el presente recurso contencioso administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 11/12/2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12/03/2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO. - Mediante providencia de esta Sala de fecha 29/03/2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12/04/2012 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad CORPORACION DEMICHEM S.L., como sociedad dominante del grupo consolidado 166/01, la desestimación presunta y posterior resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2009 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta en única instancia contra el acto de liquidación tributaria de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT de 13 de febrero de 2008, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004 y cuantía de 1.714.064,39 #.

SEGUNDO.- Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en fecha 13 de noviembre de 2007, en que la Dependencia Regional de Inspección incoó a la hoy recurrente, sociedad dominante del grupo 166/01, acta de disconformidad A02 número 71370416, mediante la que se completa la propuesta de regularización realizada en acta previa de conformidad A01 número 75503605 incoada en la misma fecha.

Según consta en el expediente, la entidad presentó, como Sociedad dominante del Grupo Consolidado 166/01, las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los ejercicios de referencia por el concepto impositivo Impuesto sorbe Sociedades, en régimen de tributación consolidada.

Integraban el grupo Consolidado, además de la dominante, DEDICHEM S.A., COMBINO RARM S.L. y EUROP-TRAAL S.L., en condición de sociedades dominadas.

Las actuaciones de comprobación e investigación del Grupo se iniciaron mediante comunicación notificada con fecha 28 de febrero de 2006. En el curso de las actuaciones se han extendido las diligencias que se especifican en el cuerpo del acta.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación, se extendieron las correspondientes diligencias modelo A04 respecto a las entidades del grupo.

La sociedad CORPORACION MEDICHEM S.L., declaró en el modelo 220 las siguientes deducciones por Investigación, Desarrollo e Innovación tecnológica: 1.368.465,54 # (2003) y 1.622.939,60 # (2004).

En el ejercicio 2003 aplicó la cantidad de 617.019,75 euros, que efectivamente dedujo en el año 2004.

Las cantidades correspondientes a 2004, que ascendían 1.622.939,60 euros, se dedujeran en dicho ejercicio.

Las deducciones por Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica declaradas por CORPORACIÓN MEDICHEM en el modelo 220 correspondiente al GRUPO, son la suma de las deducciones incluidas por las sociedades dominadas MEDICHEM S.A. y COMBINO PHARM S.L. en sus declaraciones individuales.

Así, según consta en la diligencia A04, de fecha 31 de octubre de 2004, extendida a la sociedad MEDICHEM S.A., esta declaró, entre otras, las siguientes deducciones por I+D+I de la cuota: 684.015,22 # (2003) y 1.092.501,94 # (2004).

Asimismo, según consta en la diligencia A04, de la misma fecha, extendida a la sociedad COMBINO FARM S.L., esta declaró, entre otras, las siguientes deducciones por I+D+I de la cuota: 684.450,22 # (2003) y 530.437,66 # (2004).

Por orden de servicio de 9 de enero de 2007 del Inspector Regional de Cataluña, encargó a la Inspección la elaboración de un informe relativo a los proyectos desarrollados por las entidades MEDICHEM S.A. y COMBINO PHARM. En el informe de 13 de agosto de 2007, se analiza de forma individual y exhaustiva cada uno de los proyectos y concluye que ninguno de ellos cumple con los requisitos exigidos por la Ley 43/ 1995, del Impuesto sorbe Sociedades, para la aplicación de la deducción por Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica.

La propuesta de regularización consistió en inadmitir las deducciones por investigación, desarrollo e innovación tecnológica practicadas por el obligado tributario al considerar que los proyectos realizados no cumplen los requisitos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

Mediante diligencia de 19 de octubre de 2007 se puso en conocimiento del representtante del obligado tributario la apertura del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas, que fue cumplimentado por la interesada.

El 13 de febrero de 2008 el Inspector Regional de Cataluña dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta del acta y resultando una deuda tributaria de 1.714.064,39 #, comprensiva de 1.499.149,16 # de cuota y 214.915,23 # de intereses de demora.

Contra dicho acuerdo interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue desestimada por Acuerdo de 25 de junio de 2009.

El 12 de junio de 2009, la entidad recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación interpuesta, y el 9 de septiembre de 2009, amplió el recurso a la desestimación expresa acordada por el TEAC el 25 de junio de 2009.

La actora funda su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos: 1.º) Incorrección de la liquidación tributaria debido a la existencia de I+D en Corporación Medichem S.L. y en el sector de la medicina y la quimica farmaceutica; 2.º) La existencia de I+D ha sido certificada por la AIDIT; 3.º) La existencia de I+D ha sido confirmada por diversos organismos públicos especializados; 4.º) Falta de cualificación técnica en el Inspector que emitió el dictamen sobre los proyectos de I+D.

TERCERO.- Constituye el objeto del presente litigio la procedencia de las deducciones por actividades de investigación y desarrollo en las cantidades que la entidad recurrente dedujo en los ejercicios 2003 y 2004 y que fueron rechazados por la Inspección, decisión que posteriormente ratificó el TEAC.

La resolución del TEAC funda la denegación del carácter deducible de los proyectos presentados por la entidad, en que, en fecha 9 de enero de 2009, mediante orden de servicio de actuaciones de informe y asesoramiento, se encargó al Equipo R2 la realización de los informes pertinentes para determinar si los proyectos de I+D desarrollados por las entidades Medichem S.A. y Combino Pharm, cumplían las condiciones cientifico-técnicas para acogerse a la deducción, manifestando que el informe emitido el 13 de agosto de 2007, hace un análisis de cada uno de los proyectos y concluye que ninguno de ellos cumple con los requisitos establecidos en el art. 33 de la ley 43/1995. Afirma el TEAC que el informe concluye que el fármaco que constituye cada uno de los proyectos es "una especialidad farmaceutica generica" y según la Organización Mundial de la Salud, se define una nueva entidad quimica para los productos farmacológicos, el que ésta no haya sido empleada en el ámbito mundial o no haya sido objeto de un registro sanitario anterior en cualquier parte del mundo.

Sostiene el TEAC que los medicamentos genéricos son medicamentos con la misma eficacia terapéutica que el original y se caracterizan por tener un menos precio que el original porque ya están amortizados los costes de investigación iniciales y por ello considera que la actividad que realiza una empresa para la puesta a punto de un fármaco genérico no aporta ninguna ventaja terapéutica al arsenal de medicamentos que se dispone, aportando un producto de menor precio pero sin contener ninguna novedad tecnológica sustancial.

Por otro lado analiza el TEAC la clasificación de la actividad desarrollada por la recurrente en las resoluciones por las que se resuelve la clasificación de Corporación Medichem S.L. en las convocatorias del Plan Pro forma, indicando que la actividad de la entidad ha sido clasificada como actividad de desarrollo tecnológico y no como actividad de investigación, a lo que añade que la clasificación de la actividad desarrollada o la concesión de ayudas no tiene ningún efecto vinculante respecto de la calificación fiscal de los proyectos y se remite al contenido de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 7 de marzo de 2000 por la que se regulan las bases, el régimen y la gestión del programa de Fomento de la Investigación Técnica ( PROFIT) incluido en el Plan Nacional de Investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica ( 2000-2003) en donde se señala que los proyectos y actuaciones susceptibles de ser objeto de ayudas deberán responder a los siguientes tipos: proyectos de investigación industrial, estudios de viabilidad técnica previos a actividades de investigación industrial; proyectos de desarrollo precompetitivo;

proyectos de demostración tecnológica; acciones especiales; actuaciones favorecedoras de la participación en los programas EUREKA, IBEROEKA, Programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos y otros programas internacionales de cooperación en investigación científica y desarrollo tecnológico; o proyectos de investigación socioeconómica, pudiéndose considerar que no todos ellos tedrian cabida en los conceptos de investigación y desarrollo que contempla el art. 33 de la Ley 43/1995.

Finaliza el TEAC afirmando que la Inspección a partir de la documentación aportada por la recurrente efectuó una calificación de los proyectos desarrollados por la entidad que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones presentadas por la actora, por lo que confirma el criterio de la Inspección, en el sentido de que, la actividad desarrollada supone la realización de productos que amplían la oferta comercial de la empresa, pero no aportan ninguna clase de novedad por existir varios fabricantes del mismo producto.

Los argumentos de la parte se fundan, de un lado, en que de los concretos proyectos realizados por Medichem S.A. y Combino Pharm S.L., un total de 18, se presentaron a la Agencia de Acreditación en Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica ( AIDIT) para su certificación y los expertos de la referida entidad certificaron que todos los proyectos presentados ( 18) constituian I+D, y de otro, se apoya la actora en el resultado de la prueba pericial practicada en el presente procedimiento, en el que dos peritos ratificaron en presencia judicial sus informes técnicos aportados con la demanda, en los que. en síntesis, se manifiesta, que en el sector quimico-farmacéutico genérico en el que Medichem S.A. y Combino Pharm S.L. desarrollan su actividad, se realiza I+D.

Asimismo, añade la parte, que ha aportado dos resoluciones de la Secretaria de Industria y Energía del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Cataluña, en las que este organismo público señala expresamente que concede subvenciones a Medichem S.A. y a Combino Pharm S.L. por tratarse de proyectos cuya naturaleza es la de investigación y desarrollo.

Finalmente la actora incide en la ausencia de un informe técnico de la Administración Tributaria emitido por un experto con cualificación técnica suficiente para poder comprobar si los proyectos regularizados constituyen o no actividades de I+D, ya que asegura que no consta en las actuaciones que el Inspector Actuante tenga conocimiento ni formación en la concreta rama de la ciencia sobre la que versa su informe.

Manifiesta que dicho Inspector no solo analizó los 18 proyectos asimismo examinados por la AIDIF, sino 115 más y concluyó que ninguno de ellos constituye I+D en el campo quimico-farmacéutico genérico, mientras que los expertos de una entidad de certificación imparcial y fiable han analizado 18 proyectos y han entendido que los 18 constituyen I+D en la rama de la ciencia de la que son entendidos.

Afirma que solo sometió a la AIDIF 18 de los proyectos por el elevado coste que le supone. Los 18 proyectos que sometió a dicha Agencia le supusieron un coste de 97.740 # y si hubiera sometido todos ello al análisis de la citada Agencia de acreditación, le hubiera costado 722.000 #, lo que, a todas luces resulta antieconómico, al ser la deuda tributaria regularizada de 1.714.064 #.

CUARTO.- La Sala se ha pronunciado en torno a una cuestión similar en otros asuntos. Citamos por todas, la sentencia de 28 de febrero de 2012, dictada en el recurso 99/2009, en la que declarábamos lo siguiente:

““ La Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por la Ley 55/1999, dispone en su artículo 33 ("deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica"), lo siguiente:

" 1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 % de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 % sobre el exceso respecto de la misma.

Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se practicará una deducción adicional del 10 % del importe de los siguientes gastos del período:

a) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

b) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología.

2. Se considera investigación la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico.

Se considera desarrollo la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. Esta actividad incluirá la materialización de los resultados de la investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. Igualmente se incluirá el diseño y la elaboración del muestrario para el lanzamiento de los nuevos productos.

Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.

3. La realización de actividades de innovación tecnológica no incluidas en el apartado anterior dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

a) Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.

b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.

c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, know-how y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 50 millones de pesetas anuales.

d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

El porcentaje de la deducción será el 15 % para los conceptos previstos en la letra a y el 10 % para los conceptos previstos en las letras restantes.

4. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios, o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquéllas otras actividades distintas de las descritas en la letra b del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; los estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e investigación de minerales e hidrocarburos.

5. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 % del importe total invertido.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica se minorará en el 65 % de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

6. El límite de las deducciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 37 se elevará al 45 % cuando el importe de la deducción prevista en este artículo y que corresponda a gastos efectuados en el propio período impositivo exceda del 10 % de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.

7. El sujeto pasivo podrá plantear consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

8. Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior ".

Sobre la deducción por I + D en relación con las cantidades invertidas en los proyectos científicos y técnicos a que se ha hecho referencia, mediante los cuales se aspiró a conseguir, según se aduce en la demanda, técnicas, sistemas o productos nuevos en los sectores farmacéutico y cosmético, la Sala considera procedente esa deducción, en los términos interesados en la demanda y, por tanto, estima que los proyectos llevados a cabo contenían elementos que podían ser integrados tanto en los conceptos de investigación como de desarrollo, con arreglo a lo establecido en el citado artículo 33 de la ley del impuesto.

Podemos adelantar que la razón esencial por la que este Tribunal acepta la deducción aplicada en sus autoliquidaciones por la entidad recurrente es que la Administración no ha refutado suficientemente, mediante las adecuadas pruebas objetivas y razonables, basadas en conocimientos técnicos y científicos adecuados al caso concreto evaluado, los informes en que las deducciones se amparan. Cabe señalar, a tal respecto, que se acompañó a la reclamación económico-administrativa un informe emitido por don Millán (doctor en Farmacia y profesor titular de Universidad del Área de Tecnología Farmacéutica), cuya posesión de conocimientos especializados en la materia respecto a la cual se produjeron las inversiones en proyectos de investigación y desarrollo no ha sido discutida, en el que se concluye expresamente que "el conjunto de proyectos de I + D desarrollados por ISDIN, S.A. durante los años 2002 y 2003 se ha caracterizado en su conjunto por consistir en una indagación original y planificada tendente a descubrir nuevos conocimientos en los campos farmacéutico y cosmético, habiéndose obtenido una superior comprensión científica a la par que nuevos productos o una mejora sustancial de productos preexistentes".

A ello debe añadirse que en sede judicial se ha practicado, a solicitud de la parte actora, prueba pericial con todas las garantías legales y que el perito designado por sorteo por el Tribunal ha concluido -tras un minucioso y pormenorizado análisis de los citados proyectos - que los mismos "están caracterizados por una planificación por descubrir y conseguir nuevos avances en el campo farmacéutico, así como el cosmético, obteniendo una comprensión científica superior y mejora en productos ya preexistentes en el mercado el mismo tiempo que desarrollar nuevos productos".

Llama la atención, en primer lugar, que la resolución del TEAC, en tanto que respalda, en la vía preceptiva revisoria, las liquidaciones denegatorias de las deducciones promovidas en concepto de I + D, no efectúa la más mínima crítica al informe presentado por el actor en sede económico-administrativa. En segundo lugar, en la prueba pericial practicada en sede judicial, el Abogado del Estado -que compareció en el acto de ratificación del dictamen- no formuló al profesional correspondiente pregunta alguna sobre el contenido de su pericia, limitándose después -en el escrito de conclusiones- a señalar apodícticamente que "los requisitos establecidos para la deducibilidad de las actividades de investigación no son los que examina la prueba pericial aportada que, con todos los respetos, es plenamente compatible con la denegación de la deducción por I + D", alegación sorprendente si se tiene en cuenta que los dos informes que constan en el procedimiento se refieren, cabalmente, a los presupuestos legales que autorizan la deducción y a su íntegro cumplimiento por los proyectos realizados por la actora (especialmente el referido a la novedad, a la fabricación de nuevos productos o a lasmejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes, circunstancias expresamente constatadas por los dos peritos).

Como esta Sala ha señalado en diversas sentencias (entre otras, la de 16 de junio de 2009, dictada en el recurso n.º 544/05 ), los conceptos de investigación y desarrollo que se conocen con la fórmula expresiva I + D (o como I + D + I) son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Baste con señalar, al respecto, que el requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a "deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades", entre las cuales, el artículo 33 reconoce y disciplina la deducción "por la realización de actividades de investigación y desarrollo" o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como "indagación original", "nuevos conocimientos" o "superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico", que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de "investigación"; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de "desarrollo", también son conceptos indeterminados los de "nuevos materiales o productos" o "nuevos procesos", siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos, lo que proyectado sobre el asunto que nos ocupa puede llevar a interpretar, como hace la Administración, que los proyectos debatidos se basan en aplicaciones, productos o maquinaria ya existente, siendo así que se utiliza en otros campos de la industria, y que, por ende, el resultado de la investigación o, por mejor decir, de la aplicación de esa investigación al proceso productivo, no da lugar a un producto o una técnica enteramente nuevos, sino que a lo sumo constituyen aplicaciones o variantes de los productos o técnicas preexistentes.

Sin embargo, llama la atención que la Inspección haya dilucidado la cuestión sobre la procedencia de la deducción, que evidentemente descansa sobre nociones que poseen un decisivo componente técnico valorativo para cuya concreción es preciso remitirse a máximas de experiencia, todo lo cual, evidentemente, sobrepasa el ámbito de los conocimientos científicos o técnicos que cabe presumir en sus funcionarios, sean los destinados en los servicios de inspección, sean los encargados de llevar a cabo las funciones de revisión en el TEAC, con total ausencia de auxilio técnico procedente de peritos que aporten la información y los conocimientos necesarios para valorar el sentido y finalidad de los proyectos aportados y su calificación en el ámbito pretendido de la investigación o el desarrollo, habida cuenta de que no consta en modo alguno que tales funcionarios, a la hora de decidir sobre tan importante cuestión, para la que, es de repetir, se precisan conocimientos especializados en el campo de la investigación y el desarrollo aplicados a la industria farmacéutica y cosmética, hayan apelado a ese imprescindible complemento auxiliar, tal como atinadamente denuncia la demanda, cuando podrían perfectamente hacerlo, dada la habilitación expresa que al respecto proporciona el art. 40.2.c) del RGIT de 1986, aplicable al procedimiento inspector seguido en el caso de autos, conforme al cual "2. La Inspección de los Tributos está asimismo facultada:...c) Para recabar el dictamen de Peritos. A tal fin en los Órganos con funciones propias de la Inspección de los Tributos podrá prestar sus servicios personal facultativo".

Por el contrario, la liquidación, en este punto, se ha adentrado en la determinación de lo que es o no es investigación o desarrollo con la sola base del examen de los proyectos presentados al efecto por la compañía demandante, que en este caso no ha sido complementada, en el curso del procedimiento inspector, por ningún asesoramiento técnico al actuario, pues no ha acudido la Administración a la colaboración de expertos especializados e independientes que pudieran ilustrarle al respecto acerca de si los proyectos controvertidos aquí entrañaban o no verdaderamente actividades de investigación o desarrollo propiamente dicha, que son nociones jurídicas pero cuyo sentido y alcance últimos no pueden ser apreciados sin conocer detalladamente -y exponer motivadamente de forme consecuente- cuál es el estado actual de la ciencia o la tecnología textil o informática aplicada a fin de establecer con valor de certeza si los proyectos presentados representan o no un avance efectivo.

La Sala ha reiterado, en relación con la deducción que nos ocupa, que para determinar, en definitiva, pautas interpretativas de cierta solidez a la hora de concretar los conceptos que propician la procedencia de la deducción por inversión en I + D, se hace necesario establecer ciertas consideraciones de orden general, fundamentadas en la búsqueda de la seguridad jurídica y de la concreción de los conceptos:

a) La norma habilitante de la deducción se monta sobre conceptos jurídicos indeterminados o, al menos, no definidos unívocamente en la norma, siendo así que para la adecuada comprensión de si un proyecto de investigación o desarrollo se encuentra dentro del ámbito objetivo en que se reconoce la deducción -que, en lo esencial, discurre alrededor de la idea de la novedad del sistema, aplicación o producto- se precisan conocimientos científicos o técnicos especializados en relación con el campo del saber o de la industria al que tales proyectos vienen referidos, de modo que la Administración se vale de sus propios servicios internos para obtener un dictamen de asesoramiento sobre el proyecto y su valoración, o acude a un dictamen de perito independiente.

b) La novedad en los productos, materiales o procesos, a que se refiere la Ley, no debe entenderse en modo alguno como absoluta, revolucionaria o de trascendencia mundial, pues en tal caso quedarían frustradas todas las actividades propiamente investigadoras que no constituyeran esa novedad o aspiraran a finalidades más modestas, con lo que se lograría restringir extraordinariamente el concepto y privar de efecto alguno a la inversión realizada, lo que desde el punto de vista de la finalidad de fomento de la renovación de las empresas sería tanto como desincentivar la inversión en investigación, desarrollo o innovación.

A tal respecto, no cabe perder de vista el sentido teleológico de la reforma operada por la Ley 55/1999, según resulta de lo que al respecto de la mejora de la deducción se entroniza, dentro de un designio de fomento de estas actividades, en la Exposición de Motivos: "... Y, finalmente, para incentivar determinadas actuaciones por parte del Gobierno. Entre éstas cabe destacar, por su importancia, la nueva configuración de la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica en el Impuesto sobre Sociedades. Mediante esta reforma se mejoran los incentivos actualmente existentes y se proponen otros nuevos para, de este modo, fomentar el desarrollo científico y tecnológico, favorecer la competitividad de las empresas españolas y promover, en definitiva, el progreso económico de nuestro país ".

c) Para determinar si los gastos propiciados por los proyectos de las empresas son o no merecedoras de la deducción legal no debe olvidarse que estas inversiones se llevan a cabo en el seno de empresas que no necesariamente tienen como objeto social la investigación científica o técnica o el desarrollo, sino que, a efectos del impuesto y ordinariamente, se trata de sociedades mercantiles que aspiran a obtener un beneficio mediante el ejercicio de su actividad u objeto social, que puede consistir en una pluralidad potencialmente indefinida de posibles fines empresariales.

d) Por consecuencia, la investigación y el desarrollo, para las empresas, no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para la mejora de su actividad, la de los productos o servicios que diseñan u ofrecen, a la vez que con ello se obtiene un indudable beneficio para toda la sociedad, la cual se mejora y avanza a partir de nuevos hallazgos y aplicaciones prácticas que no tienen por qué representar un avance revolucionario o absoluto. De ahí que cuando se examina la procedencia de la deducción, habrá que ponderar no tanto el efecto de la aportación empresarial buscada -aunque, examinada a posteriori pueda construir un fracaso- en el mundo de la ciencia o de la técnica globalmente considerado, sino el avance a que se aspire en el seno de los propios procesos productivos y de las prácticas y aplicaciones de la empresa en cuestión. La investigación o desarrollo, pues, basta con que se emprendan con el propósito fundado de superar los propios sistemas o productos precedentes, atendiendo además el estado general de la ciencia o la tecnología en el sector de que se trate, actividad de evaluación para la que se precisa, desde luego, el auxilio de expertos que puedan determinar, referido a un determinado campo del saber humano y su proyección sobre la actividad empresarial, qué es y qué no es investigación o desarrollo.

e) Todo ello nos conduce a la necesidad de confiar a la prueba pericial practicada con todas las garantías de imparcialidad y solvencia técnica y profesional la determinación última de los conceptos jurídicos indeterminados. Bien es cierto que las nociones que se precisan concretar son, estrictamente, cuestiones jurídicas, en tanto que, de una parte, figuran en normas legales y reglamentarias que los Tribunales han de interpretar, pues lo que aquí se ventila no es si, en abstracto, una actividad es o no es indicativa de investigación o desarrollo, en el sentido marcado por la Ley, sino si una deducción tributaria es o no es procedente; y de otra parte, la cuestión es jurídica en la medida en que su decisión se confía por el ordenamiento a los Tribunales de justicia y, en el presente asunto, a esta Sala, lo que exige la interpretación de la ley al caso que nos ocupa.

Sin embargo, para la concreción final de los términos legales se precisa la colaboración y asesoramiento de expertos técnicos que nos puedan ilustrar sobre las características del proyecto acometido por la empresa e informarnos, con la debida contradicción entre partes, sobre si los proyectos sobre los que en este proceso se polemiza representan una actividad de investigación y desarrollo propiamente dicha, actividad que no puede ser valorada por quien no es experto, específicamente, en los campos de la ciencia, de la técnica o de la industria en el seno del cual se desarrollan tales proyectos, sin valerse de un auxilio pericial que la Sala considera insustituible y que la Inspección no ha tomado en consideración, en sentido estricto, a la hora de precisar el alcance de los indefinidos términos legales y reglamentarios, igual que sucede con el TEAC, limitado a interpretar lo que a su juicio constituye novedad en el terreno científico o tecnológico, lo que se lleva a cabo no sólo prescindiendo de todo asesoramiento específico en el sector farmacéutico y en el cosmético de aplicación a este -que no consta posean los miembros de los órganos decisores cuyos actos examinamos aquí- sino soslayando también el análisis y refutación de los términos en que vienen avalados los proyectos por los organismos o instituciones a que se ha hecho referencia anterior.

En definitiva, la Sala considera que los actos administrativos que se enjuician en este proceso son contrarios a Derecho en el particular relativo a la deducción que ahora nos ocupa, por falta de justificación de lo que declaran. Esa falta de justificación es un concepto que trasciende y supera al concepto mismo de falta o ausencia de motivación, pues aunque la comprende, va más allá en el campo de las infracciones de los actos, en la medida en que supone la utilización de las potestades administrativas, así como de las presunciones a que usualmente conduce su ejercicio, sin haber evaluado los dictámenes de contenido pericial aportados a propósito de la cuestión litigiosa por la parte recurrente. No sólo se trata, por tanto, de un déficit de motivación que puede ser asociado a la noción de indefensión, en tanto se priva al destinatario del acto de las razones por las cuales se le deniega el derecho que postula, sino algo más grave: la ausencia sustantiva y material de toda razón para hacerlo, fundamentada únicamente en la voluntad de negar la deducción postulada sin motivo alguno, sin entrar a valorar la abundantísima prueba aportada por el recurrente, lo que sitúa la respuesta administrativa en el terreno de la arbitrariedad, porque no se adivina otra causa conducente a la desestimación que la de negar la deducción fiscal torciendo la finalidad de fomento y estímulo que figura en la Ley y de la que la Administración se aparta sin dar explicación alguna proporcionada a las alegaciones y pruebas articuladas de contrario.

Si a ello añadimos que en el proceso jurisdiccional se ha practicado prueba pericial con todas las garantías legales y que ésta, en los términos vistos, ha dado carta de naturaleza al carácter de los proyectos aportados por el actor en punto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley del impuesto, forzoso resulta la estimación del recurso en este particular, con la consiguiente declaración de nulidad en este punto de los actos impugnados”“.

QUINTO.- Pues bien, los criterios que ampliamente se han expuesto en la transcrita sentencia, resultan de plena aplicación al supuesto que ahora se enjuicia, y de ello se deriva que la Sala, anticipa la procedencia de estimar el presente recurso, que se fundamenta en las siguientes razones:

1.º) Se aduce en la resolución del TEAC impugnada que el Informe emitido en fecha 13 de agosto de 2007 por el Equipo R2, a instancia de la Inspección, con el objetivo de determinar si los Proyectos de I+D que dieron lugar a las deducciones que la recurrente se aplicó en los ejercicios de referencia cumplían o no las condiciones cientifico-técnicas para acogerse a la deducción controvertida, llegaron a la conclusión de que ninguno de los Proyectos cumplia los requisitos, pues el fármaco que constituía cada uno de ellos, era una "especialidad farmacéutica genérica", y afirma que la actividad que la empresa realiza para la puesta a punto de un fármaco genérico no aporta ninguna ventaja terapéutica al arsenal de medicamentos que se dispone, ya que únicamente aporta un producto de menor precio sin ninguna novedad tecnológica sustancial.

A este respecto, y partiendo de que la definición de Investigación y Desarrollo se monta sobre conceptos jurídicos indeterminados que no se encuentran definidos unívocamente en la norma, y que para la adecuada comprensión de si un proyecto se encuentra dentro del ámbito objetivo de la deducción, se precisa un conocimiento cientifico o técnico especializado en relación al campo del saber o de la industria al que tales proyectos vienen referidos, la Sala debe señalar que el Informe técnico en que la Inspección y el TEAC fundan la denegación a la deducción, ha sido emitido por el equipo R2, Equipo de Valoraciones de la delegación Central de la AEAT, cuyo Jefe es un Inspector de Hacienda del Estado, que no consta posea especiales conocimientos en el campo de la industria farmacéutica, que serian precisos para obtener un informe con las debidas garantías de fiabilidad, según el criterio expuesto.

2.º) Afirma el TEAC en su Fundamento Jurídico Séptimo, que el apartado 4 del art. 35 del Texto Refundido de la ley del IS aprobado por RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, señala que, para la aplicación de la deducción, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismos adscrito relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos para calificar las actividades como investigación y desarrollo o como innovación, y que dicho informe tiene carácter vinculante para la Administración Tributaria. Asimismo cita el RD 1432/2003 de 21 de noviembre por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de dichos requisitos y se remite a lo dispuesto en el articulo 8.4 ( " no se emitirá informe respecto de aquellas actividades o proyectos sobre los que se haya resuelto por la Administración tributaria consulta vinculante o acuerdo previo de valoración, ni sobre las actividades o proyectos ya iniciados y que afecten a periodos impositivos cuyo plazo de declaración haya finalizado con anterioridad a la fecha de solicitud) Y sostiene el TEAC que si el interesado hubiera obtenido un informe vinculante a los que se refiere el RD 1432/2003, en el que se calificase su actividad como innovación tecnológica, únicamente formarían parte de la deducción aquellos gastos directamente vinculados con la ingeniería de proceso de producción en los términos previstos en el art. 35.2 b ) del TRLIS, pero que las resoluciones aportadas califican la actividad de la entidad como desarrollo tecnológico a los efectos de la concesión de ayudas pero no son informes vinculantes para la A. Tributaria.

Frente a las anteriores manifestaciones, la actora ha aportado, de un lado una certificación emitida por la Directora General de la entidad AIDIT en donde se califican los 18 proyectos de la entidad sometidos a informe como de I+D y se afirma en dicho certificado que " en cada caso AIDIT emitió un certificado de contenido siguiendo las bases del sistema de certificación de AIDIT, en la que en base a la documentación facilitada por la empresa para cada proyecto, se ha evaluado la naturaleza técnica del mismo y la coherencia del presupuesto y se ha dictaminado su correspondencia con los criterios definidos en el RD 1432/2003 respecto a su susceptibilidad de ser considerado como un proyecto de Investigación, desarrollo o Innovación Tecnológica. Este tipo de certificación no evalúa la correlación de las actividades del proyecto con los gastos imputados en ellas".

En relación a los informes emitidos por esta entidad, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto y en el recurso 18/2009, decíamos:

““ Conviene hacer la esencial precisión, para determinar la credibilidad de esta certificación, que la Agencia que nos ocupa ha sido creada por la Universidad Politécnica de Madrid y la Universidad Politécnica de Cataluña, entidades ambas de Derecho Público y de las que cabe inferir la imparcialidad y fiabilidad de sus conclusiones.

Consultada a tal fin la página web del mencionado organismo, se indica en ella lo siguiente, que se transcribe en lo que aquí interesa:

"La Agencia de Acreditación en Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica (AIDIT) es una entidad fundada en el año 2000 por la Universidad Politécnica de Madrid y la Universidad Politécnica de Cataluña para contribuir en la mejora de la competitividad, el desarrollo y el impulso del nivel tecnológico de las empresas de nuestro país, y es además la primera entidad certificadora de proyectos de I+D+i, acreditada en el año 2003, por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Nuestra actividad principal es la evaluación técnica y contable de proyectos de I+D+i realizados por empresas de cualquier sector, estableciendo parámetros de excelencia y emitiendo una opinión independiente y altamente cualificada a través de su Certificación. Este certificado permite el acceso al Informe Motivado emitido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, herramienta voluntaria que proporciona seguridad jurídica TOTAL en la aplicación de las deducciones fiscales por actividades de I+D+i, contempladas en el Impuesto de Sociedades.

AIDIT dispone de una organización que garantiza el rigor científico, la eficacia en la gestión y un papel activo en el fomento de I+D+i. Nuestro equipo de certificación está compuesto por un valioso grupo de profesionales de la comunidad científica universitaria y de las entidades que forman los órganos de Gobierno y de Supervisión".

Aun cuando esa seguridad jurídica total en la aplicación de las deducciones no puede prevalecer, obviamente, frente al criterio de los Tribunales de Justicia, como sería innecesario objetar, además de que el proyecto ha sido evaluado en función de normas tributarias posteriores a los ejercicios del Impuesto sobre Sociedades que ahora nos ocupan, sí que puede afirmarse que la opinión fundada de sus informes y de las certificaciones que, con base técnica se emiten, constituyen una cualificada opinión pericial que debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar la procedencia de tales deducciones, máxime cuando la Administración se ha limitado, en este punto, a interpretar a su conveniencia las normas aplicables al caso y a denegar la deducción sin haber conocido estrictamente la realidad del proyecto y sus implicaciones.”“.

3.º) A lo anterior debe añadirse que, en periodo probatorio han sido ratificados en presencia judicial, los dos informes aportados con la demanda emitidos por dos peritos cualificados, el Profesor Pedro Jesús, Doctor en Quimica y el Doctor Celso, Catedràtico de Quimica Orgánica, a cuyo acto, celebrado en el TSJ de Cataluña, el 1 de junio de 2010, no asistió el representante del Estado, aunque consta en las actuaciones que habia sido debidamente citado. En la diligencia de ratificación que se menciona, los dos técnicos se ratificaron en sus previos informes, afirmando, en síntesis, que la actividad realizada por la recurrente requiere la realización de I+D, aun cuando se trate de medicinas genéricas, pues dichos procedimientos tienen novedad y actividad inventiva, lo que resulta clave para poder ser patentados, y que dicha novedad y actividad inventiva, es algo característico de la investigación y desarrollo, pues la empresa que desarrolla una nueva especialidad farmacéutica genérica ha de investigar los excipientes más adecuados y su proporción para conseguir una especialidad farmacéutica genérica que sea bioequivalente con el medicamento de referencia y en muchos casos demostrar esa bioequivalencia.

Concretamente el Profesor Pedro Jesús, en respuestas a las preguntas que se le formularon, manifestó literalmente que " Como explico en la página 7 de mi informe, un nuevo procedimiento o proceso puede tener mejor rendimiento, dar un producto más puro, un producto con menos impurezas, tener menor impacto ambiental, por ejemplo, menor gasto de energía, etc. Además un nuevo procedimiento puede permitir la exportación del producto de forma competitiva en el mercado internacional ". Y a la pregunta de cómo podría explicar los motivos por los que las actividades orientadas a desarrollar una nueva especialidad farmacéutica genérica debe considerarse I+D, respondía: " Como explico en el párrafo tercero y cuarto de la página 8 de mi informe, puede haber muchos motivos, por ejemplo, utilizar un principio activo aceptable ( por ejemplo en una forma cristalina adecuada), excipientes adecuados para su estabilidad y adecuada liberación; obtener un perfil de liberación que haga la especialidad bioequivalente a la de referencia, etc".

Por otro lado, en el informe elaborado por el Profesor Pedro Jesús en relación a las empresas que se dedican a la quimica fina y a la medicina genérica, aportado como documento 32 con la demanda, se afirma que "en la industria farmacéutica hay muchos otros tipos de invenciones que también resultan económicamente interesantes, y que sin duda conllevan una inversión de I+D. Un tipo de estas invenciones es encontrar nuevos y mejorados procesos de obtención de principios activos ya conocidos, que permitan obtener el principio activo con mejor rendimiento, mayor pureza, menos impurezas contaminantes, menos impacto ambiental, etc (....) y el que suscribe opina que los recursos dedicados por una empresa de quimica fina orientados a inventar nuevos procesos de obtención de principios activos farmacéuticos deben considerarse como inversiones en I+D+i " En el mismo sentido en el acta de ratificación del informe pericial correspondiente al Doctro Celso, este se pronunciaba en el siguiente sentido: "... El trabajo que se realiza para desarrollar un nuevo procedimiento de obtención de un principio activo conocido en muchas ocasiones tiene novedad y actividad inventiva, lo que es clave para que puedan ser procesos patentables y esta novedad y actividad inventiva es algo característico de la investigación y desarrollo. Por ejemplo, pueden desarrollarse procedimientos que sean más ventajosos desde el punto de vista económico, de calidad del producto, de que generan menos residuos contaminantes, de que son más respetuosos con el medio ambiente, etc. también a lo largo del proceso pueden, por ejemplo, aislarse y caracterizarse impurezas del proceso lo que permite después mejorar el proceso de manera que esas impurezas se reduzcan apreciablemente y controlar la calidad del producto con las técnicas analíticas usuales". Añadiendo que " En el momento en que estas actividades puedan ser objeto de una patente significa que tienen actividad inventiva y novedad, algo que es característico de un proceso de investigación y desarrollo. La empresa que desarrolla una nueva especialidad farmaceutica generica ha de investigar los excipientes más adecuados y su proporción para conseguir una especialidad farmaceutica genérica que sea bioequivalente con el medicamento de referencia y en muchos casos mostrar dicha equivalencia"·.

4.º) Finalmente, también se han aportado a las presentes actuaciones, dos resoluciones de la Secretaria de Industria y Energía del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Cataluña en las que el referido organismo indica que concede subvenciones a Medichem S.A, y a Combino Pharm S.L., por tratarse de proyectos cuya naturaleza es la de investigación y desarrollo.

A lo que se debe añadir que, figura igualmente acreditado, la inclusión de Corporación Medichem S.L., dentro del grupo B del Plan Profarma, y si bien es cierto que, en la certificación que le fue requerida al Ministerio de Industria sobre si tal inclusión implicaba necesariamente el desempeño de actividad de I+D, no se obtuvo respuesta a este particular, conviene recordar que, en la Resolución de 24 de julio de 2002, en la que se establecen las bases del Plan Profarma, se dice expresamente que " podrán solicitar su inclusión en Profarma II, las empresas del sector farmacéutico y veterinario, ubicadas en España, productoras de materias primas y de especialidades farmacéuticas de uso humano y veterinario y que realicen actividades de I+D+i en España "., lo que constituye, a juicio de la Sala, otro indicio a tener en cuenta a la hora de valorar las pruebas obtenidas.

SEXTO. - Como resumen de lo anterior, y a la vista de la exhaustiva documentación aportada por la actora en la fase probatoria, cuyo contenido se ha extractado en el fundamento jurídico precedente, no ofrece dudas a la Sala de la procedencia de la estimación de la presente demanda, pues no obstante, el carácter eminentemente jurídico del debate, es indudable, que la problemática que ahora se enjuicia tiene un aspecto técnico, que exige un conocimiento especifico de los elementos que configuran la calificación de las actividades de Investigación y Desarrollo, que exige acudir a peritos cualificados que puedan ilustrar a la Sala sobre las características técnicas de los controvertidos proyectos.

A este respecto, la prueba aportada por la parte actora, sin ser una prueba pericial emitida por perito insaculado, para contar con las máximas garantías de imparcialidad, lo cierto es que los informes aportados han sido confeccionados por la AIDIT, órgano, que, a juicio de la Sala, debe gozar de la máxima credibilidad, y que, como la parte reconoce no fueron solicitados con anterioridad a la aplicación de la deducción fiscal, lo cierto es que la Sala comparte el criterio de la actora a este respecto de que la aportación en un momento previo, únicamente comportaría que dichos certificados hubieran permitido obtener un informe vinculante para la Administración. Sin embargo, puede afirmarse que los informes emitidos constituyen una cualificada opinión que debe ser tenida en cuenta, máxime cuando en los mismos ya se hace mención a que la AIDIT se pronuncia en correspondencia a los criterios definidos en el RD 1432/2003, y que dicho RD regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados sobre el carácter de I+D de un proyecto, siendo dicho informe vinculante, en la mayoría de los supuestos, emitido tras los previos dictámenes de Entidades Nacionales de Acreditación como la actuante en el supuesto enjuiciado.

En resumen y haciendo una valoración conjunta de la prueba, llegamos a la convicción de que los proyectos emprendidos por la recurrente implican una novedad tecnológica susceptible de ser calificados como de I+D y en consecuencia de disfrutar de las deducciones establecidas por la ley 43/1995 ( al ser los ejercicios regularizados 2003 y 2004, aun no resulta de aplicación la ley 4/2004, citada por el TEAC), en relación a las cantidades destinadas a los mismos en los referidos ejercicios, asumiendo la Sala las conclusiones de los informes emitidos por la Agencia de Acreditación en Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica ( AIDIT), que certifican la clasificación de los Proyectos como Investigación y Desarrollo.

Del mismo modo, los informes periciales aportados con la demanda y ratificados en presencia judicial, al haber sido emitidos por técnicos expertos en la materia, que pueden calificarse como peritos idóneos, estar debidamente motivados y ratificados en presencia judicial y por ello sometidos al principio de contradicción, a juicio de la Sala, tiene capacidad suficiente para enervar las conclusiones obtenidas por la Inspección, que, sin perjuicio de reconocer que han sido emitidos por Inspectores de Hacienda, indudablemente la especialidad en la materia, hubiera requerido la correspondiente especialización en los Inspectores Actuarios, pues ni el Inspector Regional de Cataluña ni el Inspector que elaboró el informe solicitado, han acreditado estar en posesión de especiales conocimientos en el campo de la industria quimica farmaceutica.

De todo lo anterior se deriva la estimación de la presente demanda, al considerar la Sala, haciendo uso de las facultades de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, que resulta acreditado por la parte que los proyectos a los que aplicó las deducciones en los ejercicios objeto de la presente regularización, gozan de la calificación de I+D, y por tanto son susceptibles del disfrute de tal beneficio.

SÉPTIMO.- Sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se aprecien méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.

FALLO

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Segunda de la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CORPORACION DEMICHEM S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de 2009, a que las presentes actuaciones e contraen y ANULAR la mencionada resolución, por ser disconforme con el Ordenamiento Jurídico.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el articulo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. D.ª FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.

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