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  • EDICIÓN DE 24/08/2012
 
 

Se ajustan a derecho los recortes económicos aprobados por IBM para determinados trabajadores

24/08/2012
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Se desestima la demanda de conflicto colectivo planteada y se absuelve a IBM de los pedimentos alegados en su contra. Es aplicable el art. 41.1 del ET que faculta a la empresa que acuerde modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Iustel

Afirma la AN que si la modificación es colectiva, como en este caso, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo deberá ir precedida, en las empresas en que existan representantes de los trabajadores, de un periodo de consultas con los mismos de duración no superior a 15 días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. Entiende la Sala que IBM cumplió el mandato del art. 41.4 del ET, ya que identificó perfectamente qué condiciones pretendía modificar, así como la intensidad del cambio y las causas en las que se apoyaba; siendo indiferente que el listado de afectados potenciales se aportara después de iniciado el periodo de consultas, porque se conocía los trabajadores que venían realizando los servicios cuya retribución se pretendía variar con la modificación. Se ha probado también que la empresa documentó y explicó la disminución de ingresos y beneficios, así como la incidencia beneficiosa del cambio propuesto, apoyado en la mejora de las tecnologías y la reordenación del régimen retributivo para optimizar costes y resultados.

Audiencia Nacional

Sala de lo Social

Sentencia 61/2012, de 28 de mayo de 2012

N.º de Recurso: 81/2012

N.º de Resolución: 61/2012

Procedimiento: DEMANDA

Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN

Secretaría de D.ª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS Codemandante:

Demandado: -IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA -CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia :

Impugnándose la modificación sustancial, promovida por la empresa, en el régimen de retribuciones de guardias, atención a clientes y disponibilidad, se desestima la demanda, porque la empresa informó y aseguró la participación y consulta de la RLT en el período de consultas y acreditó que la medida tomada impulsará su competitividad y su productividad, mejorando su organización del trabajo.

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

D. MANUEL POVES ROJAS D.ª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento n.º 81/12 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS contra IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 11-04-2012 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS contra IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24-05-2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se dicte sentencia mediante la que se declare:

- Que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo pretendida por la empresa es NULA por no darse los requisitos del párrafo tercero del n° 4 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al no haber negociado la empresa de buena fe.

- Subsidiariamente, que dicha modificación sustancial de las condiciones de trabajo es INJUSTIFICADA al no haber quedado acreditadas ni las razones invocadas por la empresa, ni a los trabajadores que afecta.

Denunció, que la empresa no había actuado de buena fe, porque no proporcionó la información necesaria, a tal punto que se desconoce el número y las categorías profesionales de los trabajadores afectados, vulnerándose, por consiguiente, lo dispuesto en el art. 41.4 ET.

Sostuvo, en todo caso, que la empresa no acreditó la concurrencia de causas económicas, técnicas u organizativas.

IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, SA (IBM desde ahora) se opuso a la demanda, subrayando, que la modificación producida no era sustancial, aunque admitió que se había seguido el procedimiento previsto en el art. 41 ET.

Mantuvo, que no era sustancial, porque no se habían modificado propiamente las actividades de guardias, atención a clientes y disponibilidad, modificándose únicamente su régimen retributivo, debida a la disminución de facturación y beneficios de la empresa, causada, entre otras razones, en que las retribuciones controvertidas, eran mucho más gravosas que las de la competencia, siendo revelador que se hayan aceptado por el 80% de los trabajadores, a quienes se dirigía y al 100% del servicio de atención a clientes, destacando, a estos efectos, que la aceptación de estos servicios ha sido siempre voluntaria y se mantiene después de la modificación.

Subrayó, por otro lado, que la medida se cohonestaba claramente con el gran impulso de las nuevas tecnologías, donde IBM es empresa puntera, así como en razones organizativas, que permitirían una mejor distribución y ordenación de sus medios materiales y personales, defendiendo, por consiguiente, que concurrían causas económicas, técnicas y organizativas suficientes para validar la medida empresarial.

Negó que se hubiera producido ningún incumplimiento del período de consultas, regulado en el art.

41. 4 ET, ya que se proporcionó la información necesaria, incluyendo un listado de trabajadores afectados, que no podía ser definitivo, porque la aceptación de las medidas era siempre voluntaria. - Admitió que se había presentado determinada documentación en inglés, pero negó que comportara problema alguno para la RLT, puesto que todos los trabajadores de la empresa dominan dicho idioma y subrayó, que la RLT conocía perfectamente qué era un rol dentro de la empresa, así como la banda que corresponde a cada trabajador, que determina nada menos que sus objetivos anuales, puesto que está publicada en una publicación de la Intranet de la empresa, denominada "about you", a la que tienen acceso todos los trabajadores.

Destacó, que se mantuvieron reuniones con la RLT los días 28-02-2012, 8 y 13-03-2012, sin que se lograra alcanzar acuerdo, porque los representantes de los trabajadores se negaron a negociar, aunque tuvieron ocasión de hacerlo, puesto que la empresa destacó a los responsables de los departamentos afectados a las reuniones antes dichas, pese a lo cual la empresa mejoró su propuesta en tres ocasiones. - Negó, en todo caso, que se hubieran abonado en algún momento los esquemas retributivos controvertidos mediante horas extraordinarias, cuyo abono se ajustó siempre a lo dispuesto en el art. 29 del convenio aplicable.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-No estamos ante una modificación sustancial.

-Hay tres grupos de actividad : guardias, atención a clientes y plus de disponibilidad, se han mantenido en sus propios términos aunque sí se ha modificado el sistema de retribución.

-Las modificaciones pueden ser a la baja o al alza y sustituibles por tiempo libre.

-El 80% de los afectados han aceptado este cambio, los dedicados a la atención a clientes lo han aceptado al 100%.

-El 17 de febrero de 2012 se notifica a la representación de los trabajadores que se inicia periodo de consultas el 23 de febrero de 2012 al que se anexó estudio comparativo y propuestas.

-Las reuniones posteriores el 8 y 13 de mayo los representantes de los trabajadores acusaron recibos de la documentación pero no negociaron nada.

-La empresa ha modificado tres veces su propuesta.

-Los afectados son el departamento So Delivery, el concepto "Rol" aparece en intranet en el programa "about you".

-Las horas extras son diferentes a las disponibilidad.

-Las horas se refieren al art. 29 del convenio de consultoría.

-Respecto de las herramientas Técnicas, productivas, todos los trabajadores tienen ADSL en su casa.

-Lo que es una intervención es controvertido.

-La empresa no acredita el coste que se ahorra con este nuevo tipo de actividades.

Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO. - CCOO está implantada en la empresa demandada y se integra en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, que tiene la condición de sindicato más representativo a nivel estatal.

SEGUNDO. - La empresa demandada tiene actualmente 2.221 trabajadores, distribuidos en centros de trabajo de diversas comunidades autónomas y trae causa en los procesos mercantiles y laborales, descritos en el hecho tercero de la demanda, que se tiene por reproducido. - Regula sus relaciones laborales por el convenio estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, publicado en el BOE de 4-04-2009.

TERCERO. - Los empleados de la empresa demandada dominan el inglés, que es el medio de comunicación general entre las empresas del grupo IBM y sus empleados.

CUARTO. - Desde el 7-04-2009 la empresa demandada notificó a sus trabajadores la modificación de su política sobre utilización de Internet en el domicilio de sus empleados, de modo que desde el 1-05-2009 quedó ordenada del modo siguiente:

El empleado será responsable de procurarse su propia conexión a Internet si decide usar este servicio para trabajar desde casa. Esto incluye todo tipo de conexión a Internet ADSL, banda ancha, cable, satélite o vía modem por conexión telefónica.

Como consecuencia de la aplicación de esta política, IBM reembolsará al empleado los gastos asociados a la finalización del servicio.

Los empleados que utilicen el servicio corporativo que IBM gestiona directamente con el proveedor seguirán usándolo hasta que reciban instrucciones por correo en donde IBM les informará de los pasos a seguir y las fechas de terminación del servicio.

QUINTO. - La empresa demandada dispone de una aplicación en su Intranet, denominada "about you", accesible a cada trabajador, que contiene sus roles o funciones, así como su banda, que es una herramienta organizativa que determina sus objetivos anuales.

SEXTO. - IBM ha reducido su facturación en los tres últimos años, pasando de 639 M a 562 M, reduciéndose el beneficio después de impuestos de 53 M en 2009 a 33 M en 2010.

SÉPTIMO. - Los trabajadores, pertenecientes al departamento SO DELIVERY de la empresa demandada, venían percibiendo por los servicios, que se describirán a continuación, las retribuciones que se dirán a continuación, aunque podían sustituirlas por tiempo de descanso:

1) Guardias para resolución de incidencias aen clientes Esta modalidad, prestado en bases voluntarias por parte de la población técnica de Delivery (IT Specialist), actualmente se compensa con un importe fijo de 400.-E semanales para la atención de llamadas fuera de la jornada laboral para la resolución de incidencias:

2) Atención a clientes Esta modalidad, prestado en bases voluntarias por aquellos empleados con rol Delivery Project Executive (DPE) o Services Manager, es compensado actualmente en función al número de llamadas recibidas de acuerdo al siguiente esquema:

0 a 7 llamadas: 150 E/mes 8 a 13 llamadas: 225 E/mes Más de 13 llamadas: 300 E/mes 3) Plus de disponibilidad por cambios planificados Esta modalidad, que se presta en bases voluntarias por cualquier empleado de SO Delivery (mayoritariamente IT y Project Managers), es compensado actualmente mediante un Plus de Disponibilidad de acuerdo al siguiente esquema y según la duración total del cambio planificado:

20-40 horas; 5% salario 41-60 horas: 8% salario 61-80 horas: 10% salario 80-100 horas: 13% salario 101-120 horas: 15% salario “120 horas: 20% salario OCTAVO. - Las retribuciones, abonadas hasta ahora por la empresa demandada, en los servicios de guardia, atención a clientes y disponibilidad, son superiores a las de sus principales competidores. - Dichos servicios se prestan ordinariamente fuera de la jornada ordinaria y sin necesidad de que el trabajador se desplace al domicilio de los clientes.

NOVENO. - El 17-02-2012 la empresa demandada notificó a la representación de los trabajadores el inicio del período de consultas para modificar, con base a causas económicas, técnicas y organizativas, los esquemas retributivos descritos en el hecho probado precedente, convocándoles para una primera reunión el 23-02-2012, mediante escrito obrante en autos, que se tiene por reproducido.

El mismo día, la empresa les presentó un documento, que obra en autos y se tiene también por reproducido, en el que se identifican perfectamente los nuevos esquemas propuestos, se describen las causas económicas, técnicas y organizativas, que motivan la modificación y se adjunta dos anexos: descripción de los nuevos esquemas retributivos (Anexo I) y estudio comparativo de servicios similares por empresas de la competencia (Anexo II en idioma inglés).

DÉCIMO. - El 28-02-2012 se produjo la primera reunión, a la que asistieron los responsables del departamento afectados. - Los representantes de los trabajadores presentaron un escrito de alegaciones, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que solicitaron determinadas informaciones.

El 2-03-2012 la empresa demandada entregó escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, mediante el que se contestó a las alegaciones de la RLT, adjuntándose un listado potencial de afectados, ya que el definitivo quedaba condicionado a la aceptación voluntaria de dichos trabajadores.

El 8-03-2012 se produjo una nueva reunión, en la que se hizo entrega del régimen de compensaciones vigente a la RLT, quien no efectuó ningún tipo de contrapropuesta a la empresa.

El 13-03-2012 se produjo la última reunión del período de consultas, donde la empresa mejoró su propuesta inicial, aunque la RLT continuó sin realizar contrapropuesta alguna.

UNDÉCIMO. - Las compensaciones medias del régimen retributivo modificado son superiores en todas sus bandas a las del régimen precedente, aunque se distribuyen de modo distinto según sea la banda de los trabajadores afectados.

El servicio de guardia, prestado por el personal IT Specialist del departamento Delivery, que se abonaba con arreglo a un precio único, independiente del número de intervenciones, pasa a retribuirse en función del número de intervenciones.

El servicio de atención al cliente, prestado por empleados con rol de Delivery Project Executive (DPE) o Services Manager, que se compensaba anteriormente en función al número de llamadas recibidas, pasa a compensarse mediante una cantidad fija de 300.-# / mes, independientemente de que sea requerido o no y del número de llamadas atendidas, en su caso.

El servicio de plus de disponibilidad, prestado voluntariamente por cualquier empleado de SO Delivery (mayoritariamente IT Specialist y Project Managers), compensando anteriormente según un porcentaje del salario/horas de disponibilidad del empleado, pasa a compensarse en función a la disponibilidad en relación con los cambios planificados (Tipos 1, 2 y 3) y la Banda del empleado DUODÉCIMO. - La mayor parte de los trabajadores, afectados por la modificación en el Departamento SO DELIVERY, han aceptado el nuevo régimen retributivo.

DÉCIMO TERCERO. - Se ha intentado la conciliación ante el SIMA sin avenencia.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - Los hechos primero, segundo, noveno y décimo tercero no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS.

b. - El tercero de la declaración testifical de doña Ana, integrante del comité de empresa y de doña Herminia, responsable en el departamento SO DELIVERY, quienes admitieron expresamente que las comunicaciones en inglés son normales en la empresa, así como de las ofertas de empleo, contenidas en el documento 33 de IBM (descripción 62), que exige expresamente la utilización del inglés, que fueron reconocidas de contrario.

c. - El cuarto del documento 24 de IBM (descripción 53), que fue reconocido de contrario, que contiene la comunicación del cambio de política citado.

d. - El quinto de las declaraciones testificales citadas.

e. - El sexto de los informes de auditoria de los ejercicios 2009 y 2010, que obran como documentos 31 y 32 (descripciones 60 y 61 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

f. - El séptimo del documento 9 de CCOO y 5 de IBM (descripciones 20 y 34 de autos respectivamente).

g. - El octavo del documento 26 del ramo de IBM (descripción 55 de autos), que fue ratificado por su autora, la señora Herminia, quien manifestó que explicó el documento y sus conclusiones, así como las disparidades retributivas con las empresas de la competencia, a la RLT en las reuniones del período de consultas.

h. - El décimo no fue combatido, en lo que se refiere a las reuniones mantenidas en el período de consultas. - Las alegaciones de CCOO, la contestación de la empresa, la remisión de los anexos citados, el fichero de afectados potenciales y el acta que puso fin al período de consultas obran como documentos 5 a 10 del ramo de CCOO (descripciones 6 a 11 inclusive), que fueron reconocidas de contrario. - Tanto la señora Ana, como la señora Herminia admitieron que la RLT no realizó ningún tipo de contrapropuesta en dichas reuniones.

i. - El undécimo del acta que puso fin al período de consultas y del documento 26 de IBM (descripción 55), que fue ratificado por la señora Herminia.

j. - El duodécimo de la declaración testifical de la señora Herminia, así como de los documentos 27 a 30 del ramo de IBM, que contienen adhesiones a los nuevos esquemas de retribuciones.

TERCERO. - El art. 41.1 ET faculta que la dirección de la empresa acuerde modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, entendiéndose como tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Si la modificación es colectiva, como sucede en el supuesto debatido, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

El período de consultas se constituye, de este modo, en una clara manifestación de la negociación colectiva, garantizada por los arts. 28.1 y 37.1 CE, que tiene unas finalidades concretas, tales como examinar la concurrencia de las causas alegadas por la empresa y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias y efectos, habiéndose entendido por la jurisprudencia, por todas STS 30-06-2011, rec. 173/2010 y 18-01-2012, rec. 139/2011, que es requisito constitutivo para que la negociación en el período de consultas pueda alcanzar sus fines, que los representantes de los trabajadores dispongan de la información pertinente, entendiéndose como tal la que les permita analizar razonablemente la concurrencia de las causas, así como evitar o limitar la medida, atenuando, en su caso, sus consecuencias y efectos, siendo exigible, del mismo modo, que la negociación sea efectiva, garantizándose como tal aquella en la que las partes cruzan propuestas y contrapropuestas, con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, independientemente de que las negociaciones alcancen un buen fin, como hemos mantenido en SAN 25-11-2009, ROJ 5105/2009.

Centradas las líneas de fuerza, exigidas por la jurisprudencia, sobre el período de consultas, debemos despejar, a continuación, si se respetaron en el supuesto debatido, como defendió la empresa demandada o, por el contrario, se incumplieron frontalmente, como denunció CCOO.

La Sala entiende que IBM cumplió escrupulosamente lo mandado en el art. 41.4 ET, ya que identificó perfectamente qué condiciones pretendía modificar, así como la intensidad del cambio y las causas en las que lo apoyaba, siendo irrelevante, a nuestro juicio, que aportara el denominado Anexo III, que describía el régimen retributivo precedente una vez emprendido el período de consultas, porque dicho régimen era perfectamente conocido por la RLT, ya que la retribución del servicio de guardias, de atención a clientes y del plus de disponibilidad por cambios planificados venía pagándose del mismo modo desde muchos años antes, siendo también indiferente que el listado de afectados potenciales se aportara también después de iniciado el período de consultas, porque la RLT conocía perfectamente quienes eran los trabajadores que venían realizando los servicios, cuya retribución se pretendía variar, siendo, por lo demás, imposible su cuantificación perfecta, porque su desempeño, antes y después de la modificación, ha sido siempre voluntario.

Se ha probado, por otra parte, que la empresa acudió a las reuniones del período de consulta con los responsables del SO DELIVERY, lo que acredita una voluntad inequívoca de informar a sus interlocutores, así como de alcanzar acuerdos con ellos, habiéndose demostrado contundentemente, a nuestro juicio, que presentaron documentos, que acreditaban que los servicios reiterados se pagaban a precios inferiores por la competencia, aunque el documento aportado estuviera redactado en inglés, ya que ese es un idioma común para todos los trabajadores de la empresa, así como la incidencia de la modificación, habiéndose explicado reiteradamente por los responsables del departamento, que las retribuciones medias entre todas las bandas eran superiores a las precedentes, sin que los demandantes hayan presentado, siquiera, un principio de prueba para demostrar que no es así.

Se ha probado también, que los responsables de la empresa documentaron y explicaron a la RLT la disminución de ingresos y de beneficios de IBM en los ejercicios 2009-2010, así como la incidencia beneficiosa, a su juicio, del cambio propuesto, apoyado, según su versión, en la mejora de las tecnologías y en la reordenación del régimen retributivo para optimizar costes y resultados.

Se ha demostrado finalmente, que la RLT, enrocada desde el inicio en una supuesta falta de documentación, se negó a proponer ningún tipo de contrapropuesta, que pudiera considerarse por la dirección de IBM, bloqueando, de este modo, que el período de consultas alcanzarse buen fin, pese a lo cual la empresa mejoró e incrementó su propuesta inicial, como se desprende de la simple lectura de su propuesta inicial y del acta que puso fin al período de consulta.

Así pues, descartamos que en el procedimiento de modificación sustancial colectiva, promovido por IBM, se haya incumplido el procedimiento de modificación colectiva, regulado en el art. 41. 4 ET.

CUARTO. - La nueva versión del art. 41.1 ET ha limitado, aun más, el nivel de exigencia de la versión precedente, que admitía la concurrencia de causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, ya que ahora el precepto se limita a exigir la concurrencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, entendiéndose como tales las que se relaciones con la competitividad, la productividad u organización técnica del trabajo en la empresa.

La jurisprudencia, por todas STS 17-05-2005, rec. 2363/2004, examinando la versión original del art. 41 ET, concluyó que la modificación sustancial no exigía, a diferencia de la extinción por causas económicas, la concurrencia de pérdidas, porque la interpretación literal del precepto reproducido inclina a pensar que no es la “crisis” empresarial sino la “mejora” de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas, subrayando, a continuación, que esa conclusión, basada en la utilización del canon de la interpretación literal, se confirma mediante la comparación de lo que ordena el art. 41 del ET con lo que mandan los artículos 51 y 52.c del propio ET para el despido colectivo y para el despido objetivo por necesidades de la empresa, puesto que estos preceptos sí establecen una referencia mucho más estricta y limitada para considerar razonables las causas de estos dos supuestos legales de despidos económicos, imponiendo de manera expresa que las respectivas decisiones empresariales de despedir contribuyan a objetivos más exigentes; a saber, bien a “superar una situación económica negativa de la empresa” (art. 51, para las causas económicas en sentido estricto de los despidos colectivos), bien a “garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma” (art. 51, para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos colectivos), bien a la “superación de situaciones económicas negativas” (art. 52.c., para las causas económicas en sentido estricto de los despidos objetivos por necesidades de la empresa), bien a “superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa” (art. 52.c., para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos objetivos por necesidades de la empresa).

La Sala mantuvo, a continuación, que " la razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo (“flexibilidad externa” o “adaptación de la plantilla”) que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo (“flexibilidad interna” o “adaptación de condiciones de trabajo”). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la “libertad de empresa” y de la “defensa de la productividad” reconocidas en el art. 38 de la Constitución ( RCL 1978\2836), se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de “reestructuración de la plantilla”, la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la “libertad de empresa” y el “derecho al trabajo” de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional".

La tesis expuesta se ha mantenido firmemente en la jurisprudencia, por todas TS 2-03-2009, RJ 2009\1719 y 16-05-2011, ROJ 3647/2011, defendiéndose que no es la crisis empresarial sino la mejora de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa, lo cual permite concluir que el nivel de exigencia probatoria de las modificaciones sustanciales será sustancialmente inferior a las extinciones por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

La exigencia de probar las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y su relación con la competitividad, la productividad u organización técnica del trabajo en la empresa, introducida por el RDL 3/2012 en la nueva versión del art. 41 ET, revela que no existe una discrecionalidad absoluta del empresario, quien deberá acreditar la concurrencia de circunstancias en su empresa, basadas en las causas reiteradas, que incidan en su competitividad, su productividad o su organización del trabajo, que justifiquen razonablemente las modificaciones propuestas, puesto que las modificaciones tienen por finalidad promocionar una mejora en la competitividad y en la productividad de la empresa, así como en la mejor organización de sus sistemas de trabajo.

Así pues, debemos precisar, a continuación, si IBM ha demostrado la concurrencia de las causas alegadas y de ser así, si las modificaciones impuestas en el régimen retributivo de los servicios de guardias, atención a clientes y plus de disponibilidad en cambios planificados mejorará su competitividad, su productividad y su organización del trabajo, a lo que anticipamos una respuesta positiva.

La respuesta deber ser positiva, porque se ha acreditado, sin que mediara controversia al respecto, que la empresa ha reducido sus ingresos y consecuentemente sus beneficios, que se mantienen positivos, entre 2009 y 2010, lo que acredita contundentemente, a nuestro juicio, la concurrencia de problemas generales de competitividad y productividad, que se han identificado precisamente, al menos, en el régimen retributivo de los servicios mencionados, puesto que se ha demostrado que las empresas de la competencia retribuyen servicios similares a precios inferiores.

Se ha demostrado, por otra parte, que el régimen de guardias, existente hasta la modificación, se identificaba más con la disponibilidad que con un sistema de guardias, puesto que se retribuía a tanto alzado, fuere cual fuere el número de incidencias que se atendiera, siendo más que razonable, a nuestro entender, que las guardias se retribuyan en función del número de incidencias que se atiendan, ya que dicho modelo hará más competitiva a la empresa y ajustará equilibradamente los intereses en presencia, teniéndose presente que se presta por la mayoría de los trabajadores del SO DELIVERY.

Consideramos, por el contrario, que retribuir a tanto alzado el servicio de atención a clientes en vez de hacerlo con arreglo al número de llamadas, como sucedía anteriormente, contribuye a primar la adhesión al servicio, no pudiendo olvidarse que este servicio solo se desempeña por empleados muy cualificados, cuyo desempeño proporciona más valor al servicio prestado, al incrementarse sus garantías de calidad.

Estimamos finalmente que sustituir el régimen del plus de disponibilidad, que giraba anteriormente en función de un porcentaje del salario en relación con el número de horas disponibles, por un sistema que dependerá de los cambios planificados, divididos en tres niveles relacionados con la complejidad de las actuaciones y de la cualificación del empleado, que viene determinada por su banda predeterminada, constituye un nuevo empuje a la competitividad y a la productividad empresarial, razones estas, que nos obligan a la total desestimación de la demanda, puesto que la empresa demandada ha probado cumplidamente las exigencias probatorias contenidas en el art. 41.1 ET, no pudiendo olvidarse que la media de todas las bandas mejorará la situación precedente de los trabajadores afectados, aunque algunos de ellos puedan ver limitadas sus actuaciones en alguna de sus actuaciones profesionales.

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y absolvemos a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, SA de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el n.º 2419 0000 000081 12.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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