Iustel
Dicha sentencia entendió que la acción estaba caducada. Declara la Sala que, conforme al relato fáctico, no se está en presencia de una supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical que perdurara en el tiempo y que siguiera vigente y produciendo efectos, permitiéndose a los sindicatos que solicitaran la información de su interés que no constase en la mencionada página web. Por lo que se refiere a la caducidad declarada por la sentencia recurrida, señala el Tribunal que si la Administración notifica el acto frente al que se actúa, el plazo para la interposición de la demanda comienza a computarse desde dicha notificación.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia 710/2025, de 07 de julio de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 226/2023
Ponente Excmo. Sr. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
En Madrid, a 7 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Acción Sindical Independiente (ASI), representado y asistido por la letrada D.ª Fe Elisa Quiñones Martín contra la sentencia núm. 359/2023, de 19 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en su procedimiento de vulneración de derechos fundamentales, autos número 183/2023, promovido a instancia de Acción Sindical Independiente, contra la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid representada y asistida por el letrado de la CAM, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de Acción Sindical Independiente se interpuso demanda de Vulneración de derechos fundamentales, de la que conoció la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
“- Se obligue a la demanda a trasladar la información sindical alegada en el cuerpo del escrito en los mismos términos que con anterioridad a la restricción de 27 de noviembre de 2022.
- Se declare que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical, con todos los efectos que de ello derivan y, por tanto, se obligue al resarcimiento por la violación de los derechos fundamentales sufridos por la parte actora que se valoran en 30.000 euros.”
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 19 de junio de 2023 la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
“Que desestimamos la demanda formulada por ACCIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE (ASI) contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD, por extemporánea, sin entrar a conocer del fondo del asunto. No ha lugar a la condena en costas.”.
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
“PRIMERO: La Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid es la entidad competente para el registro, depósito y publicidad de la documentación de las elecciones a órganos de representación de los trabajadores en ese ámbito territorial autonómico (folio 54 de autos).
SEGUNDO: Para dar cumplimiento a la obligación de otorgar publicidad a los preavisos y actas electorales presentados en los procedimientos electorales, la Dirección General de Trabajo enviaba copia de la documentación electoral a las organizaciones sindicales que, en su momento, lo habían solicitado, por correo electrónico (folio 54 de autos).
TERCERO: En noviembre de 2022, el organismo demandado consideró la necesidad de modificar el procedimiento establecido hasta la fecha, para garantizar que la información de carácter personal, especialmente, la que contenía la documentación electoral, se remitiera exclusivamente a las personas acreditadas de los sindicatos que lo solicitaran, por lo que se suspendió el envío diario de la copia de la documentación electoral que se venía realizando por correo electrónico. Y para dar cumplimiento a la obligación de publicidad de preavisos y actas se creó un tablón de anuncios en la página web de la Dirección General de Trabajo en la que diariamente se actualizaban los principales datos sobre preavisos y actas electorales presentadas (folio 55 de autos).
CUARTO: En el tablón de anuncio sólo constaba el siguiente contenido. En relación con los preavisos, la fecha, el registro, el número de aviso, la fecha de inicio del proceso y, la empresa o centro promotor. Y respecto de las actas, se reflejaba la fecha de la elección, el número del acta, la fecha del registro, el número del Convenio, la empresa, el centro y, el número de representantes elegidos por sindicato (folio 55 de autos).
QUINTO: La parte demandada permitió a los sindicatos realizar una solicitud a la Oficina Pública, de la documentación electoral que fuera de su interés, conforme a la información publicada, previa identificación de la persona acreditada por el sindicato para recibir la documentación y, mediante el sistema electrónico actualmente articulado para formalizar dichas solicitudes y recibir la información, es decir, mediante el sistema de notificaciones telemáticas de la Comunidad de Madrid (folio 56 de autos).
SEXTO: El 16 de noviembre de 2022 se remitió a las direcciones de correo electrónico que recibían la documentación diaria el siguiente mensaje: "A partir del 21 de noviembre de 2022 por exigencias de la normativa de Protección de Datos, daremos cumplimiento a la obligación de dar publicidad a los preavisos y las actas electorales mediante un enlace a un tablón de anuncios en la página web de la Dirección General de Trabajo referida a elecciones sindicales. En dicho tablón se habilitará una pestaña de preavisos y otra de actas electorales y contendrán información relevante que no comprometa datos confidenciales protegidos" (folio 56 de autos).
SÉPTIMO: Desde esa fecha se dejó de remitir los correos electrónicos diarios. Los sindicatos que tuvieron dudas sobre el nuevo sistema solicitaron las copias completas de la documentación electoral, poniéndose en contacto con el servicio de elecciones sindicales de la Dirección General de Trabajo. Actualmente, veinticuatro sindicatos que presentaron solicitud formal por registro electrónico y, debidamente identificados, reciben copia completa de toda la documentación electoral, preavisos y actas electorales presentadas diariamente, información que es remitida a través del sistema de notificaciones telemáticas de la Comunidad de Madrid por el Servicio de Elecciones Sindicales, existiendo otras organizaciones sindicales que han decidido solicitar puntualmente por la misma vía solo aquellos preavisos y actas que son de su interés, una vez que se realiza la publicación de los datos básicos en la web (folio 56 de autos).
OCTAVO: El sindicato actor Acción Sindical Independiente presentó el 7 de junio de 2023 la solicitud para el envío de las copias de preavisos y actas, poniéndose en contacto con el servicio de elecciones sindicales de la Dirección General de Trabajo. A partir de esa fecha, se le da comunicación puntual y completa de los preavisos y las actas electorales (folios 92 a 98 de autos, prueba de la parte actora y, 99 a 101, prueba de la parte demandada).
NOVENO: La demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones se presentó el 30 de marzo de 2023. El registro y reparto tuvo lugar el 12 de abril de 2023 (folio 1 de autos).”
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Acción Sindical Independiente en el que se alega un primer y único motivo: al amparo de lo establecido en el artículo 207 e) de la LRJS, Ley 36/2011, de 10 de octubre (BOE 11 octubre de 2011) en la infracción, e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables, infracción del art. 24 de la CE, art. 70 y 179.2 de la LJS, en examen de infracción de normas y jurisprudencia entre ellas la sentencia del TS 334/2021 de 23 de marzo.
El recurso fue impugnado por la representación letrada de la Comunidad de Madrid.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. Por la representación de la ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE (ASI) se ha formulado recurso de casación contra la sentencia núm. 359/2023, de 19 de junio, dictada en el procedimiento 183/2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó la demanda formulada por el referido Sindicato contra la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid. En dicha demanda de tutela de derechos fundamentales se postulaba que se declarase vulneradora del derecho de libertad sindical, en su vertiente de derecho a recibir información, la comunicación efectuada por la Dirección General demandada en 17 de noviembre de 2022 según la que a partir del 21 de noviembre de dicho año, por exigencias de la normativa de protección de datos, se dará cumplimiento a la obligación de dar publicidad a los preavisos y actas electorales mediante un enlace a un tablón de anuncios en la página web, referida a elecciones sindicales, de la Dirección General de Trabajo; por ello la demanda solicitaba que se obligase a la demandada a trasladar la información en los términos en que se hacía antes de la restricción de noviembre de 2022 y solicitaba, también, una indemnización de 30.000 euros por daños derivados de la vulneración denunciada.
2. La sentencia recurrida desestimó íntegramente la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por entender que la acción estaba caducada. Al respecto consideró que, cuando la acción se dirija contra las Administraciones Públicas frente a actos en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, como aquí, al ser la Dirección General de Trabajo competente para el registro, depósito y publicidad de la documentación de las elecciones a órganos de representación de los trabajadores en ese ámbito territorial, se aplica el art 70 LRJS y como el 21 de noviembre de 2022 ASI ya conocía la resolución sobre la información a través del tablón de anuncios y su contenido, se computa el plazo de 20 días desde el siguiente a esa fecha, plazo que expiró el 21 de diciembre de 2022, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 20 días al presentarse la demanda el 30 de marzo de 2023 y registrase el 12 de abril de dicho año.
3. En su recurso, el sindicato actor denuncia infracción de los artículos 24 CE; 70 y 179.2 LRJS y jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias que identifica correctamente. Sostiene básicamente que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente la caducidad en atención a que en su demanda el sindicato impugnaba una decisión de la administración que no se agota en un solo acto, sino que proyecta sus efectos hacía el futuro y sigue vigente al tiempo del ejercicio de la acción. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar su desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- 1. Antes de dar contestación al único motivo de infracción jurídica que contiene el recurso, es necesario analizar y responder a la alegación efectuada por el organismo público impugnante del recurso según la cual el recurso no debería admitirse por ser, a su juicio la sentencia irrecurrible, en la medida en que, al tratarse de la impugnación de un acto de una administración pública y al cuantificar la pretensión económica en 30.000 euros, no se superaría el límite de 150.000, por lo que de conformidad con el artículo 206.1 LRJS, no cabría recurso de casación.
2. No resulta correcto el razonamiento esgrimido por la administración impugnante del recurso. En un proceso de tutela de derechos fundamentales es el dato material de su contenido lo que determina la recurribilidad de la sentencia y, desde luego, no lo es la cuantía de la indemnización reclamada por vulneración del derecho fundamental, pronunciamiento que, aunque consustancial a una eventual resolución estimatoria, no deja de ser accesorio al de la pretensión principal que es la tutela del derecho presuntamente infringido. Por ello rige la regla general del apartado 1 del artículo 206 citado según la que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional son recurribles en casación Y, caso de ser estimatoria, serán inmediatamente ejecutivas no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse ( artículo 303 LRJS).
TERCERO.- 1. Los hechos probados de la sentencia recurrida dan cuenta de que, para dar cumplimiento a la obligación de otorgar publicidad a los preavisos y actas electorales presentados en los procedimientos electorales, la Dirección General de Trabajo enviaba copia de la documentación electoral a las organizaciones sindicales que, en su momento, lo habían solicitado, por correo electrónico.
En noviembre de 2022, el organismo demandado consideró la necesidad de modificar el procedimiento establecido hasta la fecha, para garantizar que la información de carácter personal, especialmente, la que contenía la documentación electoral, se remitiera exclusivamente a las personas acreditadas de los sindicatos que lo solicitaran, por lo que se suspendió el envío diario de la copia de la documentación electoral que se venía realizando por correo electrónico. Remitió, al efecto, una comunicación -que resulta ser el impugnado en el presente procedimiento y al que se le achaca la vulneración de la libertad sindical por violación del derecho a la información- en la que se notificaba que, para dar cumplimiento a la obligación de publicidad de preavisos y actas, se creó un tablón de anuncios en la página web de la Dirección General de Trabajo en la que diariamente se actualizaban los principales datos sobre preavisos y actas electorales presentadas. En el tablón de anuncios sólo constaba el siguiente contenido: respecto de los preavisos: la fecha, el registro, el número de aviso, la fecha de inicio del proceso y, la empresa o centro promotor. Y respecto de las actas, se reflejaba la fecha de la elección, el número del acta, la fecha del registro, el número del Convenio, la empresa, el centro y, el número de representantes elegidos por sindicato.
La Dirección General demandada permitió a los sindicatos realizar una solicitud a la Oficina Pública, de la documentación electoral que fuera de su interés, conforme a la información publicada, previa identificación de la persona acreditada por el sindicato para recibir la documentación mediante el sistema de notificaciones telemáticas de la Comunidad de Madrid. Los sindicatos que tuvieron dudas sobre el nuevo sistema solicitaron las copias completas de la documentación electoral, poniéndose en contacto con el servicio de elecciones sindicales de la Dirección General de Trabajo. El sindicato actor Acción Sindical Independiente presentó el 7 de junio de 2023 la solicitud para el envío de las copias de preavisos y actas, poniéndose en contacto con el servicio de elecciones sindicales de la Dirección General de Trabajo. A partir de esa fecha, se le dio comunicación puntual y completa de los preavisos y las actas electorales.
2. Inalterado el relato fáctico resumido en el apartado anterior resulta evidente que no estamos en presencia de una supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical que siga perdurando en el tiempo y que constituya un menoscabo del derecho a la información que se prolongue en el tiempo y que siga vigente y produciendo efectos. Al contrario, la administración demandada dejo de remitir, diariamente, las comunicaciones pertinentes, sustituyéndolas por un aviso publicado en su página web, de conformidad con la comunicación efectuada en noviembre de 2022. Sin embargo, permitió a los sindicatos que solicitarán la información de su interés que no costase en la mencionada página web, remitiéndola a todos los que lo solicitasen. El sindicato actor lo solicitó, con carácter general, a partir de junio de 2023, constando que, a partir de dicha solicitud se le remitió la información, como al resto de los sindicatos que lo solicitaron.
En esas condiciones resulta claro que la lesión pretendida, de haberse producido, se realizó mediante la comunicación en la que se suprimía la información mediante comunicación directa y se sustituía por la publicación en la página web de la Dirección General demandada en los términos reseñados y que, atendidas las restantes circunstancias puestas de manifiesto anteriormente, no estamos en presencia de una hipotética lesión que siguiera produciendo efectos a lo largo del tiempo habida cuenta de que se produjo mediante una resolución y una acción subsiguiente de la administración que, de inmediato, fue complementada por la notificación directa a petición de cualquier sindicato interesado y que no fue activada por ASI hasta junio de 2023.
3. Por tanto no encontramos ante un supuesto en el que la presunta lesión se produjo mediante una decisión administrativa -la comunicación de 22 de noviembre de 2022- Esa decisión no hace referencia a ningún concreto proceso electoral ni tiene unos destinatarios concretos, sino que reorganiza con carácter general el sistema de publicidad de los preavisos electorales, cambiando el sistema que hasta entonces se aplicaba por otro distinto. La competencia de este orden jurisdiccional para conocer del recurso contra la misma al amparo de la letra n del artículo 2 LRJS deriva de considerarla como un acto administrativo en materia laboral y sindical y no como una disposición reglamentaria reguladora del nuevo sistema de publicidad de los preavisos electorales, porque en ese caso su conocimiento estaría reservado a los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo. Por el órgano del que emana y el procedimiento por el que ha sido adoptada no puede serle atribuida tal naturaleza, sino en todo caso la de instrucción u orden de servicio prevista en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Siendo esto así habría un impedimento sustancial para la estimación del recurso, dado que ese tipo de actos de ordenación interna de la actuación de la Administración no se vienen considerado por la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Alto Tribunal que constituyan actividad administrativa impugnable, siendo únicamente impugnables en sede judicial los actos de aplicación que en concreto afecten al destinatario interesado ( sentencia 76/2021 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso 3439/2019 y las que en ella se citan). Desde luego, esta Sala no está vinculada por el criterio fijado por un órgano de otro orden jurisdiccional, aun siendo deseable mantener una uniformidad en la aplicación de la ley. Sin embargo, incluso si consideramos que se trata de un acto administrativo impugnable, debemos tener en cuenta que al asumir este orden jurisdiccional social la competencia en relación con determinados recursos contra actos administrativos a partir de la Ley 36/2011 también decidió el legislador someterlos a un procedimiento especial, regulado en el artículo 151 de nuestra ley jurisdiccional e inspirado en la legislación procesal del orden contencioso-administrativo, que se declara expresamente supletoria. Incluso cuando el proceso para la impugnación de actos administrativos se siga por la modalidad de tutela de derechos fundamentales se aplica esa supletoriedad derivada de la disposición final cuarta LRJS.
En ese sentido resulta aplicable el artículo 179.2 LRJS con relación al artículo 70 de la misma norma que dispone: “No será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente”. La norma exceptúa de dicha obligación de agotamiento de la vía administrativa a aquellas demandas de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas ( arts. 177 a 184 LRJS) que se interpongan frente a actos de las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, haciendo referencia a los actos de la administración en el ejercicio de sus potestades administrativas, y no cuando la tutela de derechos fundamentales se solicite en relación a actos desarrollados por la administración como empleadora. Al respecto, el artículo 70 LRJS contempla una segunda previsión, que conecta directamente con lo previsto en el artículo 179.2 LRJS en torno al plazo de interposición de la demanda, que será de 20 días. El "dies a quo" para el cómputo del mismo dependerá de la actuación de la administración frente a la que se interponga la demanda. Así, si la administración notificó el acto frente al que se actúa, el plazo comenzará a computarse desde dicha notificación del acto; si, por el contrario, la administración no ha dictado resolución, el cómputo comenzará una vez transcurrido el plazo del que disponía la administración para hacerlo.
En el presente caso resulta evidente que ASI ya conocía la resolución sobre la información a través del tablón de anuncios y su contenido el 21 de noviembre de 2022, por lo que a partir de tal fecha comenzó a transcurrir el plazo de caducidad legalmente previsto que había finalizado, con mucho, en la fecha de interposición de la demanda -12 de abril de 2023-. Ello implica, tal como acertadamente razona la sentencia recurrida, que la acción estaba caducada. Es cierto que la consecuencia prevista legalmente en ese caso por el artículo 151.9 LRJS (inspirado por los artículos 68 y siguientes de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) no es la aplicada por la Sala de instancia, esto es, la desestimación de la demanda, sino que lo que hubiera sido procedente es la declaración de inadmisibildad de la misma, pero esta cuestión es ajena al planteamiento del recurso de casación que aquí examinamos.
CUARTO.- Lo expuesto conduce, tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida; sin que la Sala, en aplicación del artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Acción Sindical Independiente (ASI), representado y asistido por la letrada D.ª Fe Elisa Quiñones Martín.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia núm. 359/2023, de 19 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en su procedimiento de vulneración de derechos fundamentales, autos número 183/2023.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



















