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Instrucciones para la aplicación de la Ley 6/2011, en relación con las retribuciones del personal al Servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos Autónomos

21/08/2012
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Orden de la Consejería de Administración Pública y Hacienda 10/2012, de 13 de agosto, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la Ley 6/2011, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el Año 2012, en relación con las retribuciones del personal al Servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos Autónomos. (BOR de 20 de agosto de 2012) Texto completo.

ORDEN DE LA CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA 10/2012, DE 13 DE AGOSTO, POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 6/2011, DE 22 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA PARA EL AÑO 2012, EN RELACIÓN CON LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Y DE SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

Preámbulo

La Ley 6/2011, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2012, establece las normas de fijación de las cuantías correspondientes a las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuya virtud las retribuciones íntegras no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Estas normas han resultado afectadas por lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, principalmente en lo que se refiere a la supresión del abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre prevista en el Título III de la Ley 6/2011, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Asimismo, resulta modificado el régimen de reconocimiento de los complementos derivados de las situaciones de incapacidad temporal, al hacerse extensiva su aplicación a los distintos regímenes de seguridad social, incluido el mutualismo administrativo, en términos de equiparación retributiva.

En este contexto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.8 de la Ley 6/2011, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2012 y como consecuencia de la suspensión de la efectividad del párrafo quinto del punto 1.º del Acuerdo de aplicación al personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de La Rioja de 23 de abril de 1999, relativo a la percepción del complemento específico singular por parte de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros adscritos a los cursos primero y segundo de educación secundaria obligatoria, al resultar inaplicable el componente del complemento específico asignado a este personal, se garantiza la finalidad compensatoria perseguida por el complemento suprimido, mediante el reconocimiento de un complemento personal transitorio compensatorio al personal perteneciente al Cuerpo de Maestro acogido a la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2006, de 3 de mayo, de Educación, de cuantía igual a las diferencias retributivas resultantes de los importes de complemento de destino, en cómputo anual, a los que se refiere el acuerdo suspendido.

Asimismo, la existencia de múltiples normas legales y reglamentarias que reconocen derechos retributivos al personal perteneciente a los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, transferido a la Comunidad Autónoma por Real Decreto 1800/2010, de 30 de diciembre, aconsejan refundir en un único texto los distintos conceptos retributivos a efectos exclusivamente prácticos para la elaboración y gestión de la nómina de este personal, también afectadas en cuanto a la percepción de la paga extraordinaria, complementaria y adicional del mes de diciembre y a los complementos de incapacidad temporal por lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse durante el año 2012 en el ámbito de la administración general de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos dependiente de la misma, se considera oportuno dictar las instrucciones necesarias para su realización, que se limitan a aplicar lo dispuesto en la Ley 6/2011, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2012 y las disposiciones de carácter básico establecidas en el citado Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del personal.

En su virtud, esta Consejería de Administración Pública y Hacienda dispone:

A.- Instrucción sobre la cuantía y devengo de las retribuciones del personal funcionario al que resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto Vínculo a legislación, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público.

1.- Retribuciones del personal funcionario.

1.1. El personal funcionario al que se refiere la presente instrucción percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los Anexos I y II de la presente Orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 6/2011, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2012 (en adelante Ley 6/2011).

1.2. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 45.2 y 46.a) de la Ley 6/2011, la cuantía del complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, no experimentará ningún incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2011.

1.3. Las pagas extraordinarias establecidas en el artículo 50.b) de la Ley 6/2011, incluirán en concepto de sueldo y trienios las cuantías indicadas en el Anexo I.2 de la presente Orden y las cuantías mensuales de complemento de destino y de complemento específico que perciba el funcionario, resultando de aplicación las medidas establecidas en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 julio, por las que se hace efectiva la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre.

1.4. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, con arreglo a lo previsto en el artículo 50.g) de la Ley 6/2011, se mantendrán en las mismas cuantías que las reconocidas a 31 de diciembre de 2011, y serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en 2012, incluido las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del sistema retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto Vínculo a legislación, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

En todo lo previsto para la absorción de los complementos personales transitorios, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

1.5. Los complementos personales transitorios por antigüedad serán absorbidos en los términos previstos en el punto anterior, salvo que las normas en virtud de las cuales fueron reconocidas dispongan lo contrario.

1.6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.b) de la Ley 6/2011, las retribuciones de naturaleza variable establecidas en los Anexos I a X del Acuerdo para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2008 a 2011, no se incrementarán respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, recogiéndose las cuantías correspondientes en los Anexos VII a XVI de la presente Orden.

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2. Retribuciones de los funcionarios de cuerpos docentes no universitarios.

2.1. El personal funcionario de cuerpos docentes no universitarios percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los Anexos I y II de la presente Orden, en los términos previstos en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 julio, en lo que afecta a la no percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre.

2.2. Las retribuciones complementarias en concepto de complemento de destino y complemento específico de los funcionarios de cuerpos docentes no universitarios y con función inspectora no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, recogiéndose las cuantías mensuales en el Anexo III de esta Orden, de acuerdo con el siguiente desglose:

Primero.- Niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico para los diferentes cuerpos docentes.

Segundo.- Nivel de complemento de destino e importes mensuales del componente singular del complemento específico, para los puestos de trabajo de la Inspección Técnica Educativa.

Tercero.- Componente singular del complemento del complemento específico, por titularidad de órganos unipersonales de gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.

Cuarto.- Importe mensual del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes.

2.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.8 de la Ley 6/2011 y como consecuencia de la inaplicación del párrafo quinto del punto 1.º del Acuerdo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de La Rioja de 23 de abril de 1999, relativo a la percepción del complemento específico singular por parte de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros adscritos a los cursos primero y segundo de educación secundaria obligatoria y en garantía de la finalidad compensatoria perseguida por el complemento suprimido, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros a los que resulta de aplicación la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, percibirán un complemento personal transitorio compensatorio en cuantía igual a las diferencias retributivas, en cómputo anual, resultantes de la percepción del complemento de destino de nivel 21 y de nivel 24, distribuida en doce mensualidades. El complemento personal transitorio compensatorio será actualizable, en su caso, en igual proporción que las cuantías del complemento de destino, sin que resulten de aplicación al mismo las normas de absorción previstas en el artículo 50.g) de la Ley 6/2011. El devengo de este complemento se mantendrá a título personal en tanto permanezca la situación prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación y será incompatible, en todo caso, con la percepción de cualquier componente del complemento específico, por este concepto, para cualquier otro Cuerpo y adscripción.

3. Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y personal eventual.

3.1. Los funcionarios interinos a los que se refiere la presente instrucción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 6/2011, percibirán las retribuciones básicas correspondiente al grupo o subgrupo en el que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante, los trienios que, en su caso, tuvieran reconocidos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo asignado, excluidas las que se encuentren vinculadas a la condición de funcionarios de carrera, en las cuantías señaladas en el punto 1 y 2 anterior, según proceda.

3.2. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero Vínculo a legislación, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas de la Administración del Estado, en cuya virtud percibirán el sueldo y las pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el cuerpo en el que aspire a ingresar, así como los trienios que tuvieran perfeccionados. No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, percibirán además las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto.

Cuando el nombramiento de funcionario en prácticas recaiga en personal que esté prestando servicios remunerados en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja como funcionario de carrera o interino o como personal laboral, optará al comienzo del período de prácticas por percibir las retribuciones reconocidas hasta el momento de su nombramiento en prácticas o las establecidas en el párrafo anterior.

3.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 6/2011, el régimen retributivo del personal eventual será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en el caso en que dicho personal sea funcionario o estatutario. Continuarán vigentes para dicho personal las retribuciones en cómputo anual vigentes a 31 de diciembre de 2011 aprobadas en el catálogo de puestos de este personal, percibiendo en concepto de sueldo, trienios y paga extraordinaria las cuantías recogidas en el punto 1 de la instrucción A de esta Orden para el personal funcionario.

No obstante lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación del citado Real Decreto-ley 20/2012, las retribuciones aprobadas en el catálogo de puestos de este personal se entenderán minoradas, en cómputo anual, en cuantía igual a la de la paga extraordinaria del mes de diciembre que hubiera correspondido conforme al artículo 53.3 de la Ley 6/2011.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

4. Retribuciones del personal funcionario al servicio de organismos autónomos.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 6/2011, los funcionarios al servicio de organismos autónomos a los que resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto Vínculo a legislación, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público, devengarán y percibirán sus retribuciones conforme a lo previsto en los puntos 1, 3 y 5 de la Instrucción A de la presente Orden.

Las retribuciones del personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud se regirán por su normativa específica.

5. Devengo de retribuciones.

5.1. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos de los citados funcionarios referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala y en el de reingreso al servicio activo.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derechos a retribución y en el mes de incorporación por conclusión de las mismas.

c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo (obtención de uno distinto por concurso, libre designación, comisión de servicios, etc.), aunque no implique cambio de situación administrativa, tanto dentro de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja como si conlleva la adscripción a una Administración Pública distinta.

d) En el mes en que se cese en el servicio activo en un Cuerpo o Escala, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, la liquidación se calculará sobre los días naturales del mes correspondiente.

5.2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones experimentará la correspondiente reducción proporcional de la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, incluido trienios, excepto en los supuestos previstos en el vigente Acuerdo para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que resulten de aplicación conforme al artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, por el que se modifica el artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en los que se estará a lo dispuesto en dicho Acuerdo.

El importe total de la paga extraordinaria afectada por un periodo de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los periodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dicha paga, según el siguiente sistema de cálculo:

a) Para el periodo o periodos no afectados por la reducción de jornada, pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que se habría devengado en jornada completa en la fecha de 1 de junio entre 182 o 183 en años bisiestos, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.

b) Para el periodo o periodos afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior pero tomando como dividendo la citada cuantía multiplicada por el porcentaje de retribuciones que correspondan en función de la reducción de jornada de que se trate.

5.3. La paga extraordinaria de los funcionarios se devengará el primer día hábil del mes en el que se perciba, teniendo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación y concordantes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, no percibirán la correspondiente al mes de diciembre. El devengo se producirá con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores al mes de junio (1 de diciembre a 31 de mayo), el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados por el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 o 183 en años bisiestos.

b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo, aunque no implique cambio de situación administrativa, que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.

d) En el caso de cese en el servicio activo en un Cuerpo o Escala, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria del mes de junio se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.

5.4. Los funcionarios en servicio activo encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social que durante el periodo de devengo de la paga extraordinaria reciban prestación por maternidad o adopción, paternidad, riesgo durante el embarazo o lactancia, percibirán la paga extraordinaria en cuantía proporcional a los días no incluidos en las citadas situaciones, teniendo en cuenta que en la prestación, consistente en el 100 % de la base reguladora, se encuentra prorrateada la misma, sin perjuicio del abono, si procede, del complemento de incapacidad temporal previsto en la instrucción E.2 de esta Orden.

5.5. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios, percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponde a la paga extraordinaria.

6. Otras instrucciones aplicables al régimen retributivo.

6.1. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que los citados puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo, y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por la Consejería competente en materia de Hacienda.

En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y demás normativa complementaria sobre incompatibilidades.

6.2. A los titulares que sean removidos en puestos de libre designación o por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 5 del Decreto 78/1991, de 28 de noviembre, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

B.- Instrucción sobre la cuantía y devengo de las retribuciones del personal de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 6/2011, los miembros de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio Vínculo a legislación, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que desempeñen sus funciones en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, percibirán las retribuciones previstas en el artículo 31.Tres Vínculo a legislación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, resultando de aplicación las normas establecidas en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 julio, por las que se hace efectiva la supresión de la paga extraordinaria, complementaria y adicional del mes de diciembre.

A efectos exclusivamente prácticos para la elaboración de las nóminas de este personal, se recogen en el Anexo XIX las cuantías mensuales de las retribuciones reconocidas en la fecha de efectividad del traspaso de funciones y servicios de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para cuyo devengo se estará a lo dispuesto en la normativa que en cada caso resulta aplicable y, en su defecto, a las normas previstas en la instrucción A.5 de esta Orden. Los importes de cada uno de los conceptos retributivos se recogen en el Anexo XIX con el desglose que se señala a continuación:

1. Cuantía de sueldo y trienios, de conformidad con el artículo 31.Tres.1.b) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y con el artículo 519.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Anexo XIX.1)

2. Cuantía de los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004 en los Cuerpos declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en aplicación de lo establecido en el artículo 31.Tres.1.c) Vínculo a legislación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012. (Anexo XIX.2)

3. Cuantía de los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en el Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, en aplicación de lo establecido en el artículo 31.Tres.1.c) Vínculo a legislación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012. (Anexo XIX.3)

4. Cuantía del complemento general de puesto establecida en el artículo 33.Tres.3.b) Vínculo a legislación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, recogiéndose en el Anexo XIX.4 los importes mensuales correspondientes a los Cuerpos, puestos tipo y subtipos que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del R.D. 1033/2007, de 20 de julio, resultan de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

5. Cuantía del complemento plan acuerdo transitorio reconocido en la fecha de efectividad del traspaso de funciones y servicios de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, así como del complemento específico del personal adscrito al Instituto de Medicina Legal, a los que se refiere la Disposición transitoria única del R.D. 1033/2007, de 20 de julio. (Anexo XIX.5)

6. Cuantía del complemento de destino del personal adscrito al Servicio Común de Notificaciones y Embargos reconocido en la fecha de efectividad del traspaso de funciones y servicios de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 3.2 del R.D. 1033/2007, de 20 de julio. (Anexo XIX.6)

7. El importe de la paga extraordinaria del mes de junio, que se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto Vínculo a legislación, será de una mensualidad de sueldo, antigüedad o trienios, en su caso, y la cuantía complementaria a que remite el artículo 31.Tres.2 Vínculo a legislación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012. Se reproduce en el Anexo XIX.7 la cuantía complementaria de los distintos Cuerpos y puestos tipo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del R.D. 1033/2007, de 20 de julio, son aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

8. La paga adicional complementaria establecida en el artículo 31.Tres.4 Vínculo a legislación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, se hará efectiva en el mes de junio, conforme a lo dispuesto en la Orden PRE 1230/2009, de 18 de mayo, devengándose en el semestre natural correspondiente. La cuantía de esta paga adicional se recoge en el Anexo XIX.8 para los distintos Cuerpos o puestos, según procede.

9. Cuantía de las retribuciones complementarias de naturaleza variable que, conforme a la normativa vigente, resultan aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en los términos siguientes:

9.1. Servicios de guardia, en aplicación de los artículos 7 Vínculo a legislación, 8 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación de la Orden PRE 1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicios de guardias del personal al servicio de la Administración de Justicia (Anexo XIX.9.1).

9.2. Cumplimiento de programas concretos de actuación con prolongación de jornada, conforme al artículo 12 del R.D. 1909/2000, de 24 de noviembre (Anexo XIX.9.2).

9.3. Penosidad por salida a los centros penitenciarios, en aplicación del artículo 8.2.c) del R.D. 1909/2000, de 24 de noviembre (Anexo XIX.9.3).

9.4.- Compensación por sustitución en un cuerpo de titulación inmediato superior, en los términos previstos en el artículo 74 del R.D. 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de puestos de trabajo y promoción profesional del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia y en la Instrucción de 1 de diciembre de 2006 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, sobre Régimen de sustituciones (Anexo XIX.9.4).

9.5.- Complemento adicional compensatorio por realización de servicios fuera de la jornada laboral, resultante de la inaplicación del artículo 11 del R.D. 1909/2000, de 24 de noviembre. El complemento será devengado cuando existan condiciones excepcionales que exijan la presencia del funcionario de, al menos, 24 horas mensuales fuera de la jornada laboral, previo acuerdo de la Dirección General competente en la materia. La percepción de este complemento será incompatible con la de cualquier otro que retribuya servicios prestados fuera de la jornada laboral.

C. Instrucción sobre la cuantía y devengo de las retribuciones del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. Cuantía de las retribuciones.

1.1. El personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 6/2011, percibirá el sueldo, trienios y complemento de categoría en las cuantías que se detallan en el Anexo VI de la presente Orden.

1.2. Las cuantías del complemento de puesto que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011.

1.3. Las pagas extraordinarias del personal laboral en servicio activo incluirán, en concepto de sueldo y trienios las cuantías que se recogen en el Anexo VI.A.2 y las cuantías mensuales del complemento de categoría y del complemento de puesto que se perciban, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2008/2011, resultando de aplicación las medidas establecidas en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 julio, por las que se hace efectiva la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre.

1.4. Las retribuciones del Profesorado de Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria será equivalente a las de los funcionarios interinos docentes de este nivel educativo adscritos a la Consejería competente en materia de Educación, en función de su horario lectivo, complementario y de libre disposición.

1.5. En los Anexos VIII a XII, XVII y XVIII de la presente Orden se recogen los importes para el año 2012 de las retribuciones de naturaleza variable correspondientes a los Anexos III a VII y Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2008/2011, cuyas cuantías se corresponden con las vigentes a 31 de diciembre de 2011.

2. Devengo de retribuciones

2.1. El personal laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja devengará sus retribuciones en igual forma que lo dispuesto en esta Orden para el personal funcionario, con excepción de lo dispuesto en el número siguiente.

2.2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.4 del Convenio Colectivo, las pagas extraordinarias se devengarán en el mes en que se perciban, teniendo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación y concordantes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, no percibirán la correspondiente al mes de diciembre. La paga extraordinaria del mes de junio se liquidará por 181 días o 182 días en año bisiesto.

1.Personal laboral al servicio de organismos autónomos.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 6/2011, al personal laboral al servicio de organismos autónomos, con carácter general, le serán de aplicación las cuantías de las retribuciones y las instrucciones sobre su devengo previstas en el apartado C de la presente Orden.

Las retribuciones del personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud se regirán por su normativa específica.

D. Cotización al Régimen General de la Seguridad Social, a los Regímenes Especiales de Funcionarios y al Régimen de clases pasivas del Estado.

1. La cotización del personal incluido en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable a este régimen, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 120. Dieciséis de la Ley 2/2012, de 29 de junio Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, en la que se establece que durante el año 2012 la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en dicho Régimen, a quienes hubiese sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual, manteniéndose la vigencia de esta base de cotización en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 20/2012. Asimismo, se estará a lo que reglamentariamente se determine en cuanto a los conceptos y cuantía máxima exenta de cotización prevista en el artículo 17.2 del mencionado Real Decreto-ley.

En cumplimiento del artículo 20 y la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, resulta aplicable a las cotizaciones del personal funcionario de nuevo ingreso incluido en el ámbito de aplicación del citado artículo 20, los coeficientes reductores y la reducción de cotizaciones recogida en dicha normativa.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, se deducirá de las nóminas del personal incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios, el importe de la cuota correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios y de la cuota de derechos pasivos, en las cuantías que se reproducen en los anexos IV y V de la presente Orden.

Las cuotas correspondientes a la mensualidad de abono de la paga extraordinaria serán de doble cuantía y se reducirán en la misma proporción en que se minoren dicha paga como consecuencia de abonarse la misma en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados o de reducción de jornada, excepto las correspondientes a los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución, que se estará a lo dispuesto en la normativa específica, sin perjuicio de las normas que pudieran dictarse sobre la deducción en el mes de diciembre de la doble cuota en aplicación del artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 20/2012.

E. Instrucciones de general aplicación.

1.Deducción proporcional de haberes.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 6/2011 y en la normativa concordante de aplicación al personal laboral, la diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal al que le es de aplicación la presente Orden, dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes, previa notificación al interesado.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir de media cada día.

2. Complemento de incapacidad temporal.

El complemento por incapacidad temporal y maternidad al que se refiere el artículo 40 del Acuerdo para el personal funcionario y el artículo 48 del Convenio Colectivo para el personal laboral, se abonará en los términos, condiciones y cuantías establecidas en la Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local, publicada en el Boletín Oficial de La Rioja de 27 de diciembre de 2010, por la que se revisa el complemento de Incapacidad Temporal previsto en el Acuerdo Convenio 2008/2011, dictada al amparo de la autorización otorgada en Acuerdo del Consejo de Gobierno de La Rioja adoptado con fecha 6 de agosto de 2010, sin perjuicio de los límites que resulten aplicables en el ámbito de la administración de la Comunidad Autónoma en cumplimiento del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación y del desarrollo reglamentario respecto a los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo.

3. Régimen retributivo del personal transferido.

El personal de la Administración del Estado transferido a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja percibirá sus retribuciones en la cuantía y con la estructura que les corresponda en la Administración de origen, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena del Acuerdo para el personal funcionario y del Convenio Colectivo para el personal laboral, vigentes en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2012, salvo que dichos empleados fuesen asignados a puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo aprobada por el Gobierno de La Rioja. En este caso, el personal funcionario que desempeñe puestos de trabajo, a los que resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto Vínculo a legislación y el personal laboral, percibirá las retribuciones previstas en la Instrucción A y C, respectivamente, de la presente Orden.

Al personal transferido sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo, le será de aplicación su normativa específica.

Disposición transitoria. Fecha de efectividad de la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre.

De conformidad con la Disposición final decimoquinta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, el personal que cese en la prestación de servicios con posterioridad a la entrada en vigor de mencionado Real Decreto-ley, no percibirá la parte proporcional de la paga extraordinaria o equivalente correspondiente al mes de diciembre.

Disposiciones finales.

Primera.- Las referencias relativas a retribuciones contenidas en las instrucciones, se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras.

Segunda.- Las instrucciones contenidas en la presente Orden se entenderán modificadas y complementadas por las disposiciones contenidas en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y por las disposiciones que se dicten en desarrollo y aplicación del mismo.

Tercera.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación y mantendrá su vigencia en tanto no resulte derogada, con la salvedad de aquellos extremos que devengan inaplicables por contravenir otras normas de aplicación.

ANEXO OMITIDO

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