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  • EDICIÓN DE 27/07/2012
 
 

Prevención y el tratamiento integral de la violencia de género

27/07/2012
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Decreto 157/2012, de 5 de julio de 2012, por el que se desarrolla la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género en lo relativo a los órganos consultivos y de participación (DOG de 26 de julio de 2012). Texto completo.

El Decreto 157/2012 tienen por objeto el establecimiento de la naturaleza, fines, composición y adscripción del Consejo Gallego de las Mujeres, creado en la disposición adicional quinta de la Ley 11/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, gallega para la prevención y tratamiento integral de la violencia de género, como órgano colegiado e institucional de Galicia, de carácter consultivo, de participación y asesoramiento en materia de políticas de igualdad.

Asimismo crea el Observatorio Gallego de la Violencia de Género, como órgano colegiado e institucional de Galicia, encargado del estudio, de la evaluación y del seguimiento de las políticas contra la violencia de género que se desarrollan en Galicia, así como el establecimiento de su naturaleza, fines, composición y adscripción.

Finalmente crea la Comisión Interdepartamental de Igualdad como órgano colegiado e institucional de Galicia, conforme a la disposición adicional séptima de la Ley 11/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, así como el establecimiento de sus funciones, régimen de funcionamiento, composición y adscripción.

La Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 157/2012, DE 5 DE JULIO DE 2012, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 11/2007, DE 27 DE JULIO, GALLEGA PARA LA PREVENCIÓN Y EL TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN LO RELATIVO A LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS Y DE PARTICIPACIÓN.

La Constitución española, Vínculo a legislación en su artículo 14, proscribe toda discriminación por razón de sexo y, en el artículo 9.2, consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de las agrupaciones en que se integra sean reales y efectivas.

El Estatuto de autonomía de Galicia establece en su artículo 4.2, que le corresponde a los poderes públicos de Galicia promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los gallegos y las gallegas en la vida política, económica, cultural y social.

Haciendo uso de dichas competencias, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 11/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género. Esta ley establece un marco normativo propio y completo en esta materia que hace de la prevención el pilar básico de la acción administrativa que facilite un adecuado apoyo a la lucha social contra la violencia de género.

La disposición adicional quinta de la ley crea el Consejo Gallego de las Mujeres, como órgano colegiado e institucional de Galicia, de carácter consultivo, de participación y asesoramiento en materia de políticas de igualdad.

Dicho consejo tendrá, entre otras, la función de colaborar con el Gobierno de la Xunta de Galicia en el desarrollo y aplicación de la Ley 11/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, gallega para la prevención y tratamiento integral de la violencia de género, dado que es necesario reconocer la importante labor desarrollada por muchas asociaciones de mujeres en la lucha contra la violencia de género, así como establecer canales estables de interlocución entre la Administración gallega y el tejido asociativo de mujeres que busquen el mayor consenso posible en el diseño de políticas contra la violencia machista.

La disposición adicional sexta de la ley prevé la creación del Observatorio Gallego de la Violencia de Género como órgano colegiado e institucional de Galicia encargado del estudio, de la evaluación y del seguimiento de las políticas contra la violencia de género que se desarrollen en Galicia. Dependiendo del Observatorio y con carácter permanente se crea la Comisión Asesora de Publicidad No Sexista con la finalidad de eliminar el sexismo en los mensajes publicitarios e incorporar en las actividades de las entidades, asociaciones y agentes publicitarios acciones positivas que cooperen a dicha erradicación.

La disposición adicional séptima de la ley, dispone la creación de la Comisión Interdepartamental de la Igualdad como órgano colegiado e institucional de Galicia a la que le corresponderán, entre otras, las funciones de seguimiento de la aplicación de la citada ley y de los correspondientes planes para la igualdad de oportunidades y lucha contra la violencia de género. Igualmente, será objeto de esta comisión adaptar el plan de etapas de aplicación de la Ley 11/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, a las cuantías presupuestarias anuales consignadas para su desarrollo en las leyes de presupuestos de cada ejercicio.

La creación de este órgano, adscrito al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, que contará con la participación en su composición de todas las consellerías de la Xunta de Galicia, supone el establecimiento de una garantía de integración del principio de transversalidad en las actuaciones que se puedan llevar a cabo en el ámbito de sus competencias. Dándose, por tanto, cumplimiento a lo establecido en el artículo 6.2 letra e) de la Ley 7/2004, de 16 de junio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, que establece como criterio de actuación de la Xunta de Galicia la garantía de la dignidad de las mujeres y hombres, con especial incidencia en la adopción de acciones tendentes a la erradicación de todas las formas de violencia de género.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres en Galicia, así como en la disposición adicional quinta del Decreto 181/2008, de 24 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Empleo y en las Relaciones Laborales se procederá a la integración de este en el Consejo Gallego de las Mujeres.

A tal efecto, se declara la extinción orgánica del Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Empleo y en las Relaciones Laborales, determinándose, asimismo, que sus funciones serán asumidas por el Consejo Gallego de las Mujeres.

De acuerdo con lo expuesto en los párrafos precedentes hay que proceder al desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, gallega para la prevención y tratamiento integral de la violencia de género, que supone la creación y regulación del funcionamiento de esos órganos colegiados que por razones de economía procedimental se efectuará a través de una única norma reglamentaria. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en las disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima de la Ley 11/2007 se procede a crear el Observatorio Gallego de la Violencia de Género y la Comisión Interdepartamental de la Igualdad y a regular la naturaleza, fines, composición y adscripción de los órganos antedichos y del Consejo Gallego de las Mujeres.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, oído/de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión de cinco de julio de dos mil doce, en virtud de las facultades atribuidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, reguladora de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

De los órganos colegiados y de participación

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto:

a) El establecimiento de la naturaleza, fines, composición y adscripción del Consejo Gallego de las Mujeres, creado en la disposición adicional quinta de la Ley 11/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, gallega para la prevención y tratamiento integral de la violencia de género, como órgano colegiado e institucional de Galicia, de carácter consultivo, de participación y asesoramiento en materia de políticas de igualdad.

b) La creación del Observatorio Gallego de la Violencia de Género, como órgano colegiado e institucional de Galicia, encargado del estudio, de la evaluación y del seguimiento de las políticas contra la violencia de género que se desarrollan en Galicia, así como el establecimiento de su naturaleza, fines, composición y adscripción.

c) La creación de la Comisión Interdepartamental de Igualdad como órgano colegiado e institucional de Galicia, conforme a la disposición adicional séptima de la Ley 11/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, así como el establecimiento de sus funciones, régimen de funcionamiento, composición y adscripción.

CAPÍTULO II

Del Consejo Gallego de las Mujeres

Sección 1.ª Naturaleza, adscripción, fines y funciones

Artículo 2. Naturaleza, adscripción y fines

1. El Consejo Gallego de las Mujeres es un órgano colegiado e institucional de Galicia, de carácter consultivo, de participación y asesoramiento en materia de políticas de igualdad.

2. Estará adscrito al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad.

3. El Consejo Gallego de las Mujeres tendrá los siguientes fines:

a) Ofrecer un canal de participación efectiva a las mujeres, a través de las asociaciones y entidades representativas de sus intereses, en el desarrollo y aplicación del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y la lucha contra la discriminación, recogiendo sus reivindicaciones y propuestas dirigidas a la consecución de tales fines.

b) Actuar como interlocutor ante la Administración autonómica y ante cualquier institución o entidad de carácter público o privado, para el desarrollo de políticas públicas y medidas encaminadas a la consecución de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, y a la erradicación de la violencia de género.

c) Colaborar con el Gobierno de la Xunta de Galicia en el desarrollo y aplicación de la Ley 11/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, así como establecer canales estables de interlocución entre la Administración gallega y el tejido asociativo de mujeres que busquen el mayor consenso posible en el diseño de las políticas contra la violencia machista.

d) La interlocución con la Xunta de Galicia, a través de la consellería competente en materia de trabajo y del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales.

e) La difusión de los valores de la igualdad de oportunidades y la defensa de los derechos e intereses de las mujeres para erradicar la discriminación en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales.

Artículo 3. Funciones

1. Al Consejo Gallego de las Mujeres le corresponden, entre otras, las siguientes funciones:

a) Elevar propuestas e iniciativas a los poderes públicos gallegos, en relación con los fines que le son propios, e instarlos a que garanticen el cumplimiento del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo en todos los ámbitos cuando le sean solicitadas.

b) Elaborar informes referidos a la situación y perspectivas de igualdad entre mujeres y hombres en Galicia y a las medidas necesarias para avanzar en estas materias, a iniciativa propia o cuando les sean solicitados por cualquiera de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Proponer medidas de información y educación a los poderes públicos de Galicia que tengan como objetivo implicar, orientar, concienciar y sensibilizar a la sociedad sobre los valores de la igualdad entre mujeres y hombres, cuando le sean solicitadas.

d) Fomentar la comunicación, relación e intercambio entre organizaciones de mujeres y otras entidades que tengan como fin la participación social y representación de las mujeres.

e) Cooperar con otras entidades u órganos de participación y representación social de la Comunidad Autónoma para promover la adopción de medidas dirigidas a la igualdad de mujeres y hombres en su ámbito de acción.

f) Investigar, conocer y divulgar la realidad de las mujeres gallegas, concretamente en el ámbito de la violencia de género, para colaborar de manera más efectiva en su eliminación.

g) Proponer, en su caso, la adopción de medidas relacionadas con la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales.

h) La elaboración a iniciativa propia o a solicitud de la Xunta de Galicia, a través de la consellería competente en materia de trabajo y del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, de estudios, informes o consultas en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales.

i) La colaboración con la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva en el desarrollo de todas las funciones que le son atribuidas por el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.

j) Cualquier otra función relacionada con sus fines que se le pueda encomendar.

Sección 2.ª Composición

Artículo 4. Composición

1. El Consejo Gallego de las Mujeres tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: la persona titular del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad.

b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la Subdirección General, u órgano administrativo equivalente, competente en materia de promoción de la igualdad.

c) Vicepresidencia segunda: la persona elegida por y entre las personas que ejerzan las vocalías en representación de las asociaciones de mujeres y federaciones constituidas por éstas.

d) Vocales:

1. La persona titular de la Secretaría General Técnica, en representación de cada una de las consellerías de la Xunta de Galicia.

2. La persona titular de cada uno de los órganos superiores de la Presidencia de la Xunta de Galicia.

3. Quince personas en representación de las asociaciones de mujeres y federaciones constituidas por éstas cuyo ámbito de actuación esté dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. Tres vocales en representación de las organizaciones empresariales intersectoriales gallegas más representativas.

5. Un/una vocal en representación de cada una de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas.

6. Un/una representante de la Fegamp.

e) Secretaría: le corresponderá a un/una funcionario/a del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, con nivel mínimo de jefe/a de servicio, designado/a por la Presidencia del Consejo Gallego de las Mujeres, que la ejercerá con voz y sin voto.

2. La composición y organización del Consejo Gallego de las Mujeres se hará procurando conseguir una presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición total.

Artículo 5. Nombramiento de los/las integrantes del Consejo

1. La presidencia, vicepresidencia primera y las vocalías de los apartados d) 1 y d) 2 del artículo 4 serán ejercidas por la persona que corresponda en razón de su cargo.

2. La vicepresidencia segunda será ejercida por la persona nombrada por el/la presidente/a del Consejo, según lo establecido en el artículo 4.

3. Las vocalías en representación de las asociaciones de mujeres y federaciones constituidas por éstas se ejercerán por las personas nombradas por el/la presidente/a del Consejo a propuesta de las propias entidades.

4. Las vocalías en representación de las organizaciones empresariales intersectoriales gallegas más representativas, de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas y de la Fegamp, se ejercerán por las personas nombradas por el/la presidente/a del Consejo a propuesta de las respectivas organizaciones y de la federación.

Artículo 6. Procedimiento de representación de las asociaciones de mujeres y federaciones constituidas por éstas

1. Podrán participar en el procedimiento de elección de vocalías de las asociaciones de mujeres y federaciones constituidas por éstas, aquellas entidades que estén formadas exclusivamente por mujeres, domiciliadas en la Comunidad Autónoma, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas al amparo de la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, que se hayan creado con carácter estable para la realización de fines específicos relacionados con los intereses de las mujeres.

2. Las vocalías en representación de las asociaciones de mujeres y federaciones constituidas por éstas se determinarán mediante un sistema de representación proporcional, previa presentación de candidaturas de participación y de adhesión a éstas.

A tal fin la persona titular de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia convocará el proceso de presentación de candidaturas y de sus adhesiones. La forma de asignación de vocalías será proporcional en función del número de postulaciones y de las correspondientes adhesiones presentadas.

En los casos en que se produjeran empates en el número de entidades adheridas a las candidaturas postuladas, se entenderá que la elección para la designación proporcional de las vocalías corresponderá a la candidatura que presente un mayor número de personas afiliadas.

En el procedimiento de asignación de vocalías se garantizará, en la medida de lo posible, la representatividad de las cuatro provincias de la Comunidad Autónoma, así como de la diversidad de ámbitos sectoriales de actuación de las asociaciones de mujeres y federaciones participantes.

En todo caso, si del procedimiento de asignación proporcional de vocalías se derivara una representatividad inferior al 15% para alguna provincia, se utilizarán fórmulas de ponderación y corrección que garanticen una representatividad mínima de vocales en cada una de las provincias.

La relación de asociaciones y federaciones admitidas al proceso de designación, así como el resultado de los recuentos y valoraciones, si es el caso, serán objeto de publicación en los términos de la correspondiente convocatoria.

Artículo 7. Duración del mandato

El mandato de los/as integrantes del Consejo Gallego de las Mujeres que no participen en él por razón de su cargo tendrá una duración de cuatro años, renovable por iguales períodos de tiempo.

Transcurrido el mandato de cuatro años y mientras no se produzcan los nuevos nombramientos, las personas que componen este órgano continuarán en funciones en su mandato, manteniendo los mismos derechos y obligaciones en el desarrollo de sus funciones.

El mandato de las personas que se nombren como consecuencia de estas vacantes anticipadas terminará al mismo tiempo que el resto de las vocalías del Consejo.

Artículo 8. La Presidencia

1. A la Presidencia del Consejo Gallego de las Mujeres le corresponden las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación y ejercer la dirección del Consejo Gallego de las Mujeres.

b) Convocar el Pleno del Consejo, fijando los asuntos que compondrán el orden del día.

c) Presidir las sesiones del Pleno y moderar el desarrollo de los debates, velando por el cumplimiento de las funciones que le competen al órgano.

d) Dirimir con su voto las votaciones, en caso de empate.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal que impida el efectivo desarrollo de sus funciones por la persona titular de la Presidencia, ésta será sustituida por la persona que ejerza la Vicepresidencia primera y, de producirse los mismos supuestos referidos a esta, por la persona que ejerza la Vicepresidencia segunda.

Artículo 9. La Secretaría

A la Secretaría del Consejo Gallego de las Mujeres le corresponden las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones del Pleno del Consejo con voz y sin voto.

b) Efectuar las convocatorias de las reuniones del Consejo por orden de la Presidencia.

c) Recibir las comunicaciones que las vocalías del Consejo presenten a éste para su toma en consideración, y propuesta a la Presidencia, en su caso, así como cuantas notificaciones, justificantes de recepción, excusas de asistencia, peticiones de datos, rectificaciones o cualesquiera otros escritos que se remitan al Consejo.

d) Facilitarles a las demás personas miembros del Consejo, la información necesaria para el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

e) Redactar y autorizar las actas de las sesiones.

f) Expedir certificaciones de las consultas, informes o acuerdos aprobados, con el visto bueno de la Presidencia.

g) Custodiar la documentación del Consejo.

h) Cualquier otra función inherente a la condición de secretaría.

Sección 3.ª Funcionamiento

Artículo 10. Pleno

1. El Pleno del Consejo Gallego de las Mujeres estará compuesto por todas las personas miembros del Consejo, correspondiéndole, entre otras, las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las funciones atribuidas al Consejo en el artículo 3 del presente decreto.

b) Aprobar el procedimiento para la emisión de informes.

c) Emitir informes sobre las materias que constituyen las funciones del Consejo.

d) Crear y regular la composición y funciones de las comisiones de trabajo que se estimen necesarias, señalándoles sus objetivos.

e) Aprobar, en su caso, las normas de funcionamiento interno del Consejo.

2. El Consejo Gallego de las Mujeres se reunirá por lo menos en sesión ordinaria dos veces al año, y con carácter extraordinario cuando sea convocado por la Presidencia, bien sea a iniciativa propia o de la mitad de los/as miembros del Consejo. En todo caso las convocatorias serán realizadas con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente. Con las convocatorias deberá aportarse el orden del día y la documentación correspondiente a los temas que se tratarán.

3. Para su válida constitución será necesaria la presencia de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría, o de las personas que las sustituyan, y la concurrencia de la mayoría absoluta de los/as miembros del Pleno en primera convocatoria, y de un tercio en la segunda, debiendo transcurrir treinta minutos entre ambas convocatorias.

4. Todos/as los/as miembros del Pleno, excepto el/la que ejerza la Secretaría tendrán derecho a voto, sus acuerdos se adoptarán por mayoría de los/as miembros presentes, decidiendo el voto del/de la presidente/a en caso de empate y haciendo constar en acta los votos discrepantes, así como su fundamento, si así se solicitara.

5. Cuando los asuntos a tratar lo requieran, la Presidencia podrá invitar a participar en las reuniones del Pleno, con voz pero sin voto, a aquellas entidades o personas expertas en materia de igualdad que considere oportuno para el mejor asesoramiento en los temas concretos que se van a debatir.

Artículo 11. Las comisiones de trabajo

1. El Pleno del Consejo podrá crear, cuando lo estime necesario, comisiones de trabajo para el examen de las materias objeto de su competencia, a las que encomendará el estudio y análisis de temas específicos, a fin de dinamizar su funcionamiento y dotarlo de mayor operatividad.

2. El Pleno determinará en la constitución de las comisiones de trabajo el objeto, finalidad, composición y funcionamiento de cada una de ellas. En todo caso estarán formadas por un mínimo de tres miembros, de los/las que uno/una de ellos/as actuará como presidente/a y otro/a como secretario/a, siendo estos cargos designados por el Pleno.

3. Los informes, propuestas, resoluciones o acuerdos elaborados por las comisiones de trabajo deberán remitirse al Pleno para su debate y aprobación, si procede.

4. Las comisiones de trabajo podrán contar con la participación, asistencia y apoyo de personas expertas o personal técnico seleccionado en función de la materia, con la finalidad de obtener asesoramiento, teniendo que ser nombradas por la Presidencia del Consejo.

5. Las comisiones de trabajo que se constituyan se extinguirán por el cumplimiento de la finalidad para la cual fueron creadas, o por acuerdo expreso del Pleno.

Artículo 12. Compensación en el ejercicio de funciones y de la asistencia a las reuniones

El ejercicio de funciones, así como la asistencia a las reuniones del Consejo Gallego de las Mujeres no supondrá compensación económica alguna. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, los/las miembros en representación de las asociaciones de mujeres y federaciones constituidas por estas, procedentes del Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Empleo y en las Relaciones Laborales, integrado en este Consejo en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de este decreto, tendrán derecho a la compensación de gastos reconocida en el antedicho artículo, mientras no se promulgue otra disposición normativa que establezca lo contrario.

CAPÍTULO III

Del Observatorio Gallego de la Violencia de Género y de la Comisión Asesora de Publicidad No Sexista

Sección 1.ª Del Observatorio Gallego de la Violencia de Género

Artículo 13. Naturaleza, adscripción y fines

El Observatorio Gallego de la Violencia de Género es un órgano colegiado e institucional de Galicia encargado del estudio, de la evaluación y del seguimiento de las políticas contra la violencia de género que se desarrollen en Galicia. Este órgano quedará adscrito al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad.

Artículo 14. Funciones

Al Observatorio Gallego de la Violencia de Género le corresponde la realización de las siguientes funciones:

a) Actuar como órgano de recogida, análisis y difusión de información relativa a la violencia de género. Con ese fin se creará y se mantendrá una base de datos en la que se integren todos aquellos datos relativos a las situaciones de violencia de género en la Comunidad Autónoma, a fin de sistematizar, actualizar y analizar la información que se recoja.

b) Formular recomendaciones y propuestas tendentes a mejorar los indicadores y sistemas de información utilizados por los servicios en materia de violencia contra la mujer y a promover mejoras en la oferta de los diferentes recursos que incidan en el ámbito de la violencia de género en la comunidad autónoma.

c) Mantener relaciones de coordinación y colaboración con los distintos organismos internacionales, estatales, autonómicos y locales que tengan encomendadas funciones de naturaleza similar.

d) Elaborar informes sobre la violencia de género en Galicia.

e) Proponer la realización de investigaciones y estudios específicos para la prevención y erradicación de la violencia de género.

f) Analizar la adecuación de las medidas integrales dirigidas a las víctimas de violencia de género, investigando sus consecuencias y efectos.

g) Proponer medidas y acciones dirigidas a la prevención y erradicación de la violencia de género y a la mejora de la situación de las mujeres víctimas de esa violencia.

h) Proponer medidas y acciones dirigidas a la prevención de la violencia de género en el ámbito educativo.

i) Actuar como órgano de vigilancia, asesoramiento y denuncia en materia de erradicación de la discriminación por razón de sexo en publicidad.

Artículo 15. Composición

1. El Observatorio Gallego de la Violencia de Género tendrá la siguiente composición:

- Presidencia: la persona titular de la consellería de la que dependa orgánicamente el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad.

- Vicepresidencia: la persona titular del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad.

- Vocales:

Una persona en representación de cada uno de las siguientes consellerías y organismos, con nivel de secretario/a general técnico/a, director/a general o equivalente:

Consellería competente en materia de hacienda.

Consellería competente en materia de educación.

Consellería competente en materia de sanidad.

Consellería competente en materia de trabajo y bienestar.

Consellería competente en materia de vivienda.

Instituto Gallego de Estadística.

b) La persona titular del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de emigración.

c) La persona titular de las siguientes direcciones generales, u órganos equivalentes:

Dirección general competente en materia de justicia.

Dirección general competente en materia de interior.

Dirección general competente en materia de Administración local.

Dirección general competente en materia de función pública.

d) Una persona en representación de la unidad contra la violencia de género de la Delegación del Gobierno en Galicia.

e) El/la presidente/a de la Federación Gallega de Municipios y Provincias o persona en quien delegue.

f) El/la fiscal superior de la Comunidad Autónoma de Galicia o persona en quien delegue.

g) El/la presidente/a del Tribunal Superior de Justicia de Galicia o persona en quien delegue.

h) El/la director/a general de la Compañía de Radio Televisión de Galicia o persona en quien delegue.

i) Tres vocales en representación de las organizaciones empresariales intersectoriales gallegas más representativas.

j) Un/una vocal en representación de cada una de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas.

k) Tres vocales en representación de las asociaciones de mujeres y federaciones constituidas por estas, con representación en el Consejo Gallego de las Mujeres.

2. La Secretaría, con voz pero sin voto, le corresponderá a la persona titular de la Subdirección General, u órgano administrativo equivalente, que tenga atribuida la función de tratamiento de la violencia de género.

3. Por cada vocal titular de los apartados a), b) y c) se nombrará un o una suplente que lo/la sustituya en los casos legalmente previstos.

4. La composición y organización del Observatorio Gallego de la Violencia de Género se hará procurando conseguir una presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición total.

Artículo 16. Nombramiento y cese

1. Las personas titulares de las vocalías mencionadas en los apartados 1 b), 1 c), 1 d), 1 e), 1 f), 1 g) y 1 h) del artículo anterior lo serán en razón del cargo que ocupen.

Las personas titulares de las vocalías contempladas en los apartados 1 i) y 1 j) serán nombradas por la Presidencia a propuesta de las respectivas organizaciones, que las designarán en función del cargo que ocupen.

El nombramiento de las personas titulares contempladas en el apartado 1 k), corresponderá a la Presidencia a propuesta del Pleno del Consejo Gallego de las Mujeres.

2. El mandato de las personas que componen el Observatorio Gallego de la Violencia de Género que no participen en él por razón de su cargo tendrá una duración de cuatro años, renovable por iguales períodos de tiempo.

Transcurrido el mandato de cuatro años y mientras no se produzcan los nuevos nombramientos, las personas que componen este órgano continuarán en funciones en sus respectivos cargos y puestos, manteniendo los mismos derechos y obligaciones en el desarrollo de sus funciones.

En el caso de producirse vacantes anticipadas, que no sean consecuencia de la expiración del mandato, se cubrirán de conformidad con lo previsto en el punto primero de este artículo. El mandato de las personas que se nombren como consecuencia de estas vacantes anticipadas terminará al mismo tiempo que el resto de las vocalías del observatorio.

Artículo 17. Funcionamiento

El Observatorio Gallego de la Violencia de Género funcionará en Pleno y en comisiones de trabajo.

Artículo 18. Pleno

1. Integran el Pleno del Observatorio Gallego de la Violencia de Género la persona titular de la Presidencia, la persona titular de la Vicepresidencia, la totalidad de las personas que ocupan las vocalías y el/la secretario/a.

2. Son funciones del Pleno las establecidas en el artículo 14 del presente decreto.

3. El Pleno se reunirá con carácter ordinario como mínimo una vez al año y, con carácter extraordinario, previa convocatoria de la Presidencia, a iniciativa propia o de una tercera parte de sus miembros.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los/as miembros presentes con derecho a voto, decidiendo en caso de empate el voto de calidad de la Presidencia.

Artículo 19. Comisiones de trabajo

El Pleno del Observatorio Gallego de la Violencia de Género podrá crear cuantas comisiones de trabajo considere oportuno para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 14.

Las comisiones de trabajo se constituirán en función de la materia concreta que se considere necesario analizar, previa aprobación por la mayoría de los/as miembros del Pleno. Según los temas que se traten y con el fin de elaborar los informes técnicos pertinentes, podrán ser asistidas por personas expertas en razón de sus funciones, dedicación o conocimientos.

Sección 2.ª De la Comisión Asesora de Publicidad No Sexista

Artículo 20. Objeto

1. Dependiendo del Observatorio Gallego de la Violencia de Género y con carácter permanente, se crea la Comisión Asesora de Publicidad No Sexista que tendrá como objeto asesorar y orientar a las entidades, asociaciones, agentes publicitarios que lo requieran, ofreciendo criterios alternativos para eliminar el sexismo en los mensajes publicitarios e incorporar acciones positivas que cooperen a la erradicación de todo tipo de discriminación por razón del sexo de las personas.

2. Asimismo, a instancia de la parte interesada, canalizará las quejas que se reciban en relación con la publicidad sexista.

Artículo 21. Ámbito de actuación

1. La labor de la Comisión Asesora de Publicidad No Sexista estará centrada en la publicidad que se difunda a través de soportes publicitarios y de los medios de comunicación que tengan su sede principal en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. En aquellos casos en los que la publicidad sea de ámbito estatal, la Comisión Asesora, una vez analizado el asunto objeto de protesta, lo remitirá para su conocimiento al órgano estatal competente por razón de la materia.

Artículo 22. Funciones

Corresponderá a la Comisión Asesora de Publicidad No Sexista las siguientes funciones:

1. Velar por la erradicación del sexismo en los mensajes publicitarios y por la implantación de acciones que favorezcan la eliminación de la discriminación por razón de sexo entre las personas.

2. Atender las peticiones de asesoramiento que se remitan, facilitando criterios y alternativas a fin de evitar el sexismo en la publicidad.

3. Servir de vía para canalizar y orientar las quejas que se reciban sobre publicidad sexista, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, general de publicidad.

4. Difundir la información obtenida con el fin de fomentar el rechazo social al tratamiento discriminatorio a las mujeres a través de la comunicación mediática.

5. Cualquier otra función en el marco de sus competencias.

Artículo 23. Composición

1. La Comisión Asesora de Publicidad No Sexista tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: la persona titular de la Subdirección General, u órgano administrativo equivalente, que tenga atribuidas las funciones de tratamiento de la violencia de género.

b) Vicepresidencia: un/una funcionario/a del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de violencia de género, con nivel mínimo de jefe/a de servicio.

c) Vocales:

1. Una persona representante del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de medios designada por su Secretaría General.

2. Una persona representante de la Compañía de Radio Televisión de Galicia designada por la presidencia del Consejo asesor a propuesta de este.

3. Una persona representante del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia, designada por este.

4. Una persona representante de las asociaciones de agencias de publicidad de la Comunidad Autónoma de Galicia, designada por estas.

d) Secretaría: le corresponderá a un/una funcionario/a, designado/a por la Presidencia del Observatorio Gallego de la Violencia de Género, que la ejercerá con voz y sin voto.

2. En la composición de la Comisión Asesora de Publicidad No Sexista se procurará conseguir una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 24. Sesiones

1. La Comisión se reunirá por lo menos dos veces por año, pudiendo celebrar reuniones extraordinarias a petición de la Presidencia o cuando lo solicite la mayoría de los/las miembros, en los casos que se considere necesario dar una respuesta urgente a las cuestiones formuladas.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.

3. El voto de calidad del/de la presidente/a dirimirá los acuerdos en caso de empate.

Artículo 25. Gratuidad del ejercicio de las funciones y de la asistencia a las reuniones

El ejercicio de sus funciones, así como la asistencia a las reuniones por parte de los/as miembros del Observatorio y de la Comisión Asesora de Publicidad No Sexista no supondrán compensación económica alguna.

CAPÍTULO IV

De la Comisión Interdepartamental de la Igualdad

Artículo 26. Naturaleza, adscripción y fines

La Comisión Interdepartamental de la Igualdad es un órgano colegiado e institucional de Galicia al que le corresponderán, entre otras, las funciones de seguimiento de aplicación de la Ley 11/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género y de los correspondientes planes para la igualdad de oportunidades y de lucha contra la violencia de género.

Este órgano quedará adscrito al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad.

Artículo 27. Funciones

A la Comisión Interdepartamental de la Igualdad le corresponde la realización de las siguientes funciones:

a) Efectuar el seguimiento de la aplicación de la Ley 11/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, y de los correspondientes planes para la igualdad de oportunidades y de lucha contra la violencia de género.

b) Adaptar el plan de etapas de aplicación de la Ley 11/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, a las cuantías presupuestarias anuales consignadas para su desarrollo en las leyes de presupuestos de cada ejercicio.

c) Velar por la efectiva aplicación del principio de transversalidad en la elaboración, ejecución y seguimiento de todas las acciones y políticas públicas llevadas a cabo por la Xunta de Galicia, al objeto de conseguir la igualdad real y efectiva y eliminar las discriminaciones entre mujeres y hombres.

d) Servir de órgano de interlocución en materia de igualdad entre las consellerías de la Xunta de Galicia, los organismos autónomos y entes públicos vinculados o dependientes de estos, promover acciones conjuntas para asegurar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de igualdad en el ámbito de la administración autonómica y corregir las situaciones de discriminación.

e) Cualquier otra función que le sea encomendada dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 28. Composición

1. La Comisión Interdepartamental de la Igualdad de la Xunta de Galicia tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: la persona titular de la consellería de la que dependa orgánicamente el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad.

b) Vicepresidencia: la persona titular del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad.

c) Vocales: una persona en representación de cada una de las consellerías de la Xunta de Galicia con nivel de secretario/a general técnico/a o equivalente.

d) Secretaría: desarrollará esta función, con voz pero sin voto, la persona titular de la Subdirección General, u órgano equivalente, que tenga atribuida la función de asesoramiento técnico-administrativo y presupuestario.

2. Las/los representantes con categoría de secretario/a general técnico/a podrán designar suplentes que deberán tener el nivel de subdirectores/as.

3. En la composición de la Comisión Interdepartamental de la Igualdad se procurará conseguir una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 29. La Presidencia

1. Le corresponde a la Presidencia de la Comisión Interdepartamental de la Igualdad de la Xunta de Galicia el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los/as demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones del Pleno, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirigir las deliberaciones y, en general, ejercitar las facultades precisas para el adecuado desarrollo de las sesiones.

e) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adopción de acuerdos.

f) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

g) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

h) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o de otra causa legal, la persona que ostente la Presidencia será sustituida por la persona que ostente la Vicepresidencia.

Artículo 30. Miembros

Le corresponde a las personas miembros de la Comisión Interdepartamental de la Igualdad de la Xunta de Galicia el ejercicio de las funciones que se relacionan a continuación:

a) Asistir a las sesiones y participar en los debates.

b) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido del mismo y los motivos que lo justifican.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Proponer la constitución de comisiones de trabajo.

e) Presentar a la Comisión Interdepartamental las propuestas que consideren oportunas.

Artículo 31. La Secretaría

Le corresponde a la Secretaría de la Comisión Interdepartamental de la Igualdad de la Xunta de Galicia el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión por orden de la Presidencia.

b) Preparar las sesiones y redactar y autorizar las actas.

c) Expedir certificaciones de los acuerdos adoptados.

d) Archivar y custodiar los documentos en que consten las funciones desarrolladas por la Comisión.

e) Realizar cuantos actos de gestión y coordinación le sean encomendados por la Presidencia, sean propios del cargo o que el ordenamiento jurídico vigente le atribuya.

Artículo 32. Funcionamiento

1. La Comisión Interdepartamental de la Igualdad se reunirá como mínimo una vez al año, en sesión ordinaria, y con carácter extraordinario a iniciativa de la Presidencia o de una tercera parte de los/as miembros.

2. Las convocatorias de las sesiones de la Comisión Interdepartamental de la Igualdad serán acordadas por su Presidencia y se efectuarán con 48 horas de antelación al día en el que vaya a tener lugar la reunión.

3. Para la válida constitución del órgano deberán concurrir, en primera convocatoria, la mayoría absoluta de los/as miembros. En segunda convocatoria será suficiente la presencia de la tercera parte de los/as miembros. Entre las dos convocatorias deberá concurrir como mínimo media hora.

Artículo 33. Comisiones de trabajo

1. La Comisión Interdepartamental de la Igualdad puede acordar la constitución de comisiones de trabajo al objeto de tratar cuestiones de una manera más específica o con un carácter más sectorial.

2. El acuerdo por el que se constituya una comisión de trabajo determinará su composición, fines y modo de funcionamiento. Sus funciones serán las de estudio, informe y propuesta en relación a las cuestiones atribuidas y serán desempeñadas bajo la supervisión y apoyo de un/a técnico/a designado/a por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad. Podrán estar asistidas por las personas expertas o asesoras que proceda, en función del tema de que se trate.

3. Las comisiones de trabajo podrán tener carácter temporal o permanente.

Artículo 34. Apoyo técnico

Le corresponde al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, el apoyo técnico y asesoramiento a la Comisión Interdepartamental de la Igualdad y, en su caso, a las comisiones de trabajo.

Artículo 35. Gratuidad del ejercicio de las funciones y de la asistencia a las reuniones

El ejercicio de sus funciones, así como la asistencia a las reuniones, por parte de los/as miembros de la Comisión Interdepartamental de la Igualdad no supondrá compensación económica alguna.

Disposición adicional primera. Impacto presupuestario

La creación, constitución y funcionamiento de los órganos colegiados regulados en este decreto, no implica la realización de ningún gasto que suponga la existencia de impacto presupuestario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de este decreto.

Disposición adicional segunda. Normativa aplicable

En lo no previsto en el presente decreto será de aplicación lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en la sección tercera del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público de Galicia.

Disposición adicional tercera. Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Empleo y en las Relaciones Laborales

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres en Galicia, así como en la disposición adicional quinta del Decreto 181/2008, de 24 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Empleo y en las Relaciones Laborales se procede a la integración de éste en el Consejo Gallego de las Mujeres.

A tal efecto, se declara la extinción orgánica del Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Empleo y en las Relaciones Laborales, determinándose, asimismo, que sus funciones serán asumidas por el Consejo Gallego de las Mujeres, siendo ejercidas por los/as miembros de éste de acuerdo con las normas de composición y funcionamiento de éste y con los fines y funciones establecidos en los artículos 2 y 3 del presente decreto.

Disposición derogatoria única

Queda derogado el capítulo I y la disposición transitoria del Decreto 181/2008, de 24 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Empleo y en las Relaciones Laborales.

Disposición final primera

Se faculta a la persona titular de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda

Este decreto entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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