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  • EDICIÓN DE 16/07/2012
 
 

La resolución del contrato privado de compraventa litigioso tiene efectos "ex tunc", con devolución de las arras confirmatorias e intereses

16/07/2012
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Es objeto del presente recurso de casación la sentencia que estimó la demanda formulada contra la recurrente, en la que se ejercitó acción de declaración de resolución del contrato privado de compraventa celebrado con la demandante, ordenando a ésta que devolviera a la recurrente la cantidad que abonó en concepto de arras confirmatorias. Se denuncia que la resolución del contrato debió entenderse "ex nunc", y no "ex tunc" como consideró la sentencia impugnada, por lo que la devolución de las arras debería de serlo con intereses a favor de la actora.

Iustel

La Sala declara que es acertado el planteamiento de la recurrente, pero que como en los escritos de demanda y contestación no se hizo referencia a una pretensión indemnizatoria de intereses en la devolución de las arras, ni ha sido denunciada la posible incongruencia de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la misma, el recurso debe ser desestimado.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 193/2012, de 26 de marzo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 602/2009

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 210/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de la entidad mercantil Gestiones Inmobiliaria Paracuellos S.L, la procuradora doña Teresa Castro Rodríguez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Yolanda San Lorenzo Serna, en nombre y representación de don Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La procuradora doña Concepción Iglesias Martín, en nombre y representación de don Raimundo, interpuso demanda de juicio ordinario, contra gestiones inmobiliarias Paracuellos S.L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, estimando la demanda: 1) Se declare resuelto el contrato privado de compraventa de la parcela n.º NUM000 perteneciente al polígono NUM001 de Paracuellos del Jarama (Madrid) firmado entre ambas partes con fecha 30 de octubre de 2003. 2) Se acuerde hacer entrega a la parte demandada de los ciento veinte mil euros (120.000 euros) que fueron abonadas por la actora en concepto de arras confirmatorias, y que obran consignados en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz en los autos de consignación judicial n.º 751/2005, obligando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. 3) Se impongan las costas de este procedimiento a la demandada.

2.- El procurador Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de Gestiones Inmobiliarias Paracuellos S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda deducida de contrario, se absuelva a mi poderdante de los pedimentos de la misma, con expresa condena a las costas del pleito a la parte actora.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Concepción Iglesias Martín, en nombre y representación de don Raimundo, contra Gestiones Inmobiliarias Paracuellos S.L debo declarar resuelto el contrato privado de compraventa sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Paracuellos del Jarama y condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia, procede la entrega a la demandada de la suma de 120.000 euros en concepto de devolución de las arras confirmatorias del contrato. Las costas se imponen a la parte demandada.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de gestiones inmobiliarias Paracuellos S.L, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2009 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil gestiones Inmobiliarias Paracuellos S.L. frente a la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Gestiones Inmobilirias Paracuellos S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del artículo 1124 del Código Civil por aplicación indebida el mismo, todo ello en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 1989. SEGUNDO.- Infracción del artículo 1504 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación a los principios "iura novit curia" y " da mihi factum dabo tibi ius". TERCERO.- Por infracción de los artículos 1295 y 1303 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de mayo de 2010 se acordó:

1.- No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil gestiones inmobiliarias Paracuellos S.L contra la sentencia dictada, con fecha 7 de enero de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 210/2008, dimanante de los juicio ordinario 399/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz, en cuanto a los Motivos Primero y Segundo del escrito de interposición.

2.- Admitir el motivo Tercero del escrito de interposición.

De ese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Yolanda San Lorenzo Serna, en nombre y representación don Raimundo, presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de marzo del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Raimundo formuló frente a la mercantil Gestiones Inmobiliarias Paracuellos S.L., demanda en ejercicio de acción de declaración de resolución del contrato privado de compraventa, y entrega a la demandada de la cantidad de 120.000 euros que abonó por arras confirmatorias.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y fue confirmada en trámite de apelación por la Audiencia Provincial. En lo que va a ser objeto de este recurso de casación considera la sentencia, despejando cualquier duda sobre los efectos que resultan de la resolución del contrato, ex tunc o ex nunc, en la sentencia del Juzgado, sostiene que el contrato se declara resuelto desde el momento en que se celebró.

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandada recurso de casación, al amparo del ordinal 2° del art. 477.2 de la LEC 2000.

SEGUNDO.- De los tres motivos formulados únicamente ha sido admitido el tercero en el que se alega la infracción de los artículos 1295 y 1303 CC y la jurisprudencia que los interpreta, planteándose que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación dan efecto ex nunc, y no ex tunc, a la resolución del contrato, como exige la jurisprudencia, por lo que la devolución de las arras debería de serlo con intereses a favor de la ahora recurrente.

Se desestima.

Dice la sentencia de 17 de junio de 1986, citada en las de 5 de febrero de 2002 y 27 de octubre de 2005, que "es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123".

Por su parte, dice la sentencia de 11 de febrero de 2003 que "parando mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )", doctrina que recaída en torno a la aplicación del artículo 1303 del Código Civil en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos.

Ahora bien, los términos en que están redactados los escritos de demanda y de contestación evidencian que en ningún caso se ha concretado una pretensión indemnizatoria de intereses en la devolución de las arras ni ha sido denunciada la posible incongruencia de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la misma.

TERCERO.- Se desestima el recurso y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso formulado por la procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en la representación que acredita de Gestiones Inmobiliarias Paracuellos, SL, contra la sentencia dictada por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de enero de 2009, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Francisco Marín Castan. José Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Román García Varela. Firmado y Rubricado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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