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Función directiva en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

02/07/2012
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Decreto 91/2012, de 28/06/2012, por el que se regulan las características y los procesos relativos al ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. (DOCM de 29 de junio ) Texto completo.

DECRETO 91/2012, DE 28/06/2012, POR EL QUE SE REGULAN LAS CARACTERÍSTICAS Y LOS PROCESOS RELATIVOS AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DIRECTIVA EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.

Preámbulo

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo 19, establece que el principio de participación de los miembros de la comunidad educativa inspirará las actividades educativas y la organización y funcionamiento de los centros docentes públicos.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación (LOE), establece en el artículo 2.2, que los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad educativa y, en especial, a la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, y a la función directiva, entre otras.

La citada Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, en su artículo 1.j, confirma el principio de participación, lo desarrolla en el Título V, y lo aplica, entre otros ámbitos, en la selección de directores cuando en los artículos 127 y 129, establece las competencias del Consejo escolar y el Claustro de profesores de los centros públicos.

Esta misma Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, contempla, en el Capítulo IV del Título V, el marco para la dirección de los centros públicos y determina que el procedimiento de selección para la dirección de los centros docentes públicos debe permitir seleccionar aquellas candidaturas que correspondan a los funcionarios más idóneos profesionalmente y que, a su vez, tengan el mayor apoyo de la comunidad educativa.

Con este fin, la LOE Vínculo a legislación determina que la selección habrá de efectuarse mediante concurso de méritos entre profesorado funcionario de carrera que imparta alguna de las enseñanzas encomendadas al centro y de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad; da preferencia a las candidaturas de profesorado con destino definitivo en el centro frente a cualquier otro aspirante; prevé que la aplicación de los criterios y la selección se realice democráticamente por una comisión, en la que se garantice la participación de todos los sectores de la comunidad educativa del centro y de la propia Administración educativa; introduce como requisito para ser candidato el presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo; y atribuye a las Administraciones educativas la función de establecer los criterios objetivos y el procedimiento tanto para la valoración de los méritos del candidato como del proyecto de dirección.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto Vínculo a legislación, establece en su artículo 37.1, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución.

La Ley 7/2010, de 20 julio Vínculo a legislación, de Educación de Castilla-La Mancha, en su artículo 114, establece que la selección, nombramiento y cese de la persona titular de la dirección y, a propuesta de esta, del resto de componentes del equipo directivo, se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Título V de la LOE Vínculo a legislación.

La citada Ley 7/2010 establece en su artículo 115, que la Consejería competente en materia de educación, en la proporción, condiciones y requisitos que determine, valorará el ejercicio de la función directiva en los centros públicos para la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y para las retribuciones durante su mandato y a su conclusión.

Hoy día los centros educativos son organizaciones de gran complejidad y, por ello, la función directiva adquiere la máxima relevancia. En consecuencia, se precisa de una dirección participativa que dinamice la organización, impulse y coordine actuaciones y ofrezca respuesta a las inquietudes de toda la comunidad escolar. Por lo tanto, términos como eficacia, eficiencia, calidad, optimización de recursos o liderazgo, son aspectos claves de la función directiva, unidos al reconocimiento y la promoción profesional por el ejercicio de esta tarea.

Desde este prisma, los equipos directivos deben ser el eje vertebrador de los diferentes colectivos que integran los centros educativos: claustro, alumnos, familias y asociaciones de madres y padres o de alumnos, a la par de ser el referente pedagógico e impulsor de todos los procesos desarrollados en los centros. No sólo las tareas de carácter administrativo y organizativo son inherentes a los equipos directivos, sino que ha de existir un compromiso firme de actuación en los diversos ámbitos que configuran al centro escolar y que esta Administración pretende optimizar. Por todos estos motivos, la dirección de los centros escolares deberá recaer sobre la persona que muestre mayor capacidad para mejorar el rendimiento escolar y disminuir el fracaso y abandono, para fomentar un clima de convivencia y participación positivas y realizar una gestión eficaz de los recursos del centro.

De este modo, la Administración educativa refuerza su compromiso firme por un sistema educativo donde calidad, mejora del éxito escolar y promoción educativa del alumnado sean los principales referentes.

Para la tramitación de este decreto, el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha ha emitido el dictamen preceptivo y se ha consultado a los representantes del profesorado a través de la Mesa sectorial de educación.

Con base a lo expuesto, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de junio de 2012,

Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto establecer las características de la función directiva en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y regular los procesos de selección, nombramiento, formación y evaluación de los responsables de la dirección de estos centros, así como las medidas de apoyo y reconocimiento a su labor.

Artículo 2. La función directiva.

1. La función directiva corresponde a la persona responsable de la dirección, quien asumirá y ejercerá las competencias establecidas en el artículo 132 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Las funciones principales que deben desarrollar los responsables de la dirección en los centros docentes son las siguientes:

a. Procurar una mejora continua de la calidad educativa en los elementos y los resultados del proceso de enseñanza y aprendizaje.

b. Determinar las condiciones del éxito escolar para todo el alumnado.

c. Crear un clima escolar que favorezca la convivencia.

d. Desarrollar el liderazgo y la participación de los miembros de la comunidad educativa.

e. Gestionar eficazmente los recursos educativos, humanos y materiales, del centro.

Artículo 3. El equipo directivo.

El equipo directivo se define como el órgano ejecutivo de gobierno encargado de aplicar todo lo relativo a la planificación, desarrollo y evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje y a la organización y funcionamiento del centro docente. Los miembros del equipo directivo ejercerán sus competencias y funciones específicas en coordinación y bajo la dependencia del responsable de la dirección.

Capítulo II

Procedimiento de selección

Artículo 4. Concurso de méritos.

1. La selección del responsable de la dirección se realizará conforme a los principios de igualdad, capacidad, mérito y publicidad, mediante concurso de méritos entre el profesorado funcionario de carrera que imparta alguna de las enseñanzas de la oferta educativa del centro.

2. La Consejería competente en materia de educación convocará, con una periodicidad anual, el concurso de méritos para la designación del responsable de la dirección en aquellos centros en los que el puesto de director vaya a quedar vacante por alguno de los supuestos recogidos en el artículo 11.

Artículo 5. Requisitos.

1. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:

a. Tener una antigüedad mínima de cinco años como funcionario/a de carrera en la función pública docente.

b. Haber impartido docencia directa como funcionario/a de carrera durante un periodo de igual duración en alguna de las enseñanzas incluidas en la oferta educativa del centro al que se presenta.

c. Estar prestando servicios en un centro docente público dependiente de la Consejería competente en materia de educación, en alguna de las enseñanzas del centro al que se opta y con una antigüedad mínima de un curso completo.

d. Presentar un proyecto de dirección que incluya las directrices fundamentales de su actuación y la evaluación del mismo.

2. Los requisitos deben estar cumplidos en la fecha de publicación de la convocatoria, salvo la presentación del proyecto de dirección que se realizará en el plazo que se establezca en la misma.

3. En las convocatorias de selección de directores, se puede eximir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1, en los siguientes tipos de centros:

a. Centros específicos de educación infantil.

b. Centros incompletos de educación primaria.

c. Centros de educación secundaria con menos de ocho unidades.

d. Centros de enseñanzas artísticas profesionales, deportivas o de idiomas.

e. Centros de educación de personas adultas con menos de ocho profesores.

4. En los centros relacionados en el apartado anterior, si no hay candidatos que reúnan los requisitos indicados en la convocatoria, ésta puede exceptuar de ellos a cualquier candidato que se presente siempre y cuando tenga destino definitivo o provisional en el centro.

5. Los centros integrados de formación profesional y los de estudios superiores se regirán por su propia normativa.

Artículo 6. Criterios de selección y valoración.

1. La selección del responsable de la dirección se efectuará de acuerdo a los siguientes criterios, que se valorarán en la proporción que se indica relativa a la puntuación total establecida:

a. La calidad del proyecto de dirección (50%).

b. La valoración de los méritos académicos (20%), de formación (20%) y profesionales (10%).

2. El proyecto de dirección constará de los siguientes apartados básicos: características relevantes del centro y del equipo directivo, objetivos educativos generales y objetivos específicos para el centro, planes y actuaciones para el logro de los objetivos, plan anual de evaluación del centro y del proyecto de dirección.

3. Los méritos se considerarán del modo siguiente:

a. Académicos: títulos oficiales, publicaciones y premios.

b. Formativos: coordinación, asistencias y ponencias en las modalidades de formación con reconocimiento oficial.

c. Profesionales: evaluación positiva de la práctica profesional docente, servicios efectivos prestados y participación en órganos de gobierno de los centros docentes y en puestos de la Administración educativa.

4. La Consejería competente en materia de educación establecerá el desarrollo del baremo para la valoración del proyecto de dirección y de los méritos académicos, de formación y profesionales.

5. En primer lugar, se valorará el proyecto de dirección; si obtiene al menos la mitad de la puntuación total asignada, se considerarán los méritos académicos, de formación y profesionales, según el baremo correspondiente.

6. La selección se realizará dando preferencia al profesorado participante que tenga destino definitivo en el propio centro docente. En ausencia de participantes del propio centro, o si no han resultado seleccionados, se valorará al resto de participantes, si los hubiera.

Artículo 7. Comisión de selección.

1. Para la selección del candidato a la dirección, se constituirá en cada centro una comisión de selección formada a partes iguales por representantes del profesorado, de los miembros del Consejo escolar que no son profesores y de la Administración educativa.

2. La comisión de selección estará integrada por un total de nueve miembros con la distribución que se establece en el apartado anterior. Los tres representantes del profesorado serán elegidos por el Claustro. Los tres representantes del Consejo escolar se elegirán por y entre los miembros del mismo que no sean profesores. La Consejería competente en materia de educación, a través del órgano que corresponda, nombrará a los tres representantes de la Administración educativa, de los cuales, al menos uno, pertenecerá a los Servicios de Inspección de Educación.

3. La presidencia de la comisión será ejercida por uno de los representantes de la Administración educativa, que, con carácter preferente, pertenecerá a los Servicios de Inspección de Educación y será designada por el/la coordinador/a Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria.

4. Las funciones de secretario de la comisión las realizará uno de los vocales designado por la presidencia.

5. La comisión de selección funcionará como un órgano colegiado, y sus miembros estarán sujetos a las causas de abstención y recusación, según los preceptos de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Los profesores candidatos a la dirección del centro o que hayan sido propuestos como miembros de su equipo directivo, no podrán formar parte de la comisión de selección.

7. El alumnado de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria no podrá formar parte de la comisión de selección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Capítulo III

Nombramiento, duración del mandato y cese

Artículo 8. Nombramiento.

1. El/la coordinador/a Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria nombrará como responsable de la dirección del centro docente, para un periodo de cuatro años, al profesor que haya sido propuesto por la comisión de selección y haya superado el programa de formación inicial.

2. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos de 1 de julio del año en curso. El día antes cesará en su cargo, a todos los efectos, la persona que desempeñaba el cargo de director.

3. El profesorado no podrá ejercer la función directiva durante más de dos mandatos consecutivos, salvo en los centros que determine la Consejería competente en materia de educación por sus especiales circunstancias.

Artículo 9. Renovación.

1. El profesorado responsable de la dirección podrá renovar una vez su mandato por un nuevo periodo de cuatro años. Para ello, deberá participar en el proceso de renovación de directores mediante la convocatoria realizada por la Consejería competente en materia de educación.

2. Al final del periodo de mandato, los/as funcionarios/as responsables de la dirección que hayan solicitado su renovación, deben presentar, en los términos que se establezcan, el nuevo proyecto de dirección y una evaluación positiva de la función directiva según lo dispuesto en la legislación vigente.

3. La renovación del responsable de la dirección se resolverá por el Claustro de profesores, previa evaluación positiva de la función directiva.

4. En caso de no superar el proceso de renovación, se realizaría la selección del responsable de la dirección mediante el procedimiento ordinario establecido en el presente decreto.

Artículo 10. Nombramiento extraordinario.

1. En los centros donde no ha habido ninguna solicitud, en los de nueva creación o cuando la comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, el/la coordinador/a Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria nombrará al responsable de la dirección con las mismas condiciones establecidas en el artículo 8 del presente decreto.

2. Si la persona responsable de la dirección cesara antes de la finalización de su mandato por la causa que fuere, el/ la coordinador/a Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria nombrará al jefe de estudios del centro como responsable de dirección en funciones hasta que se resuelva la siguiente convocatoria para la selección de directores. En los casos en que cese todo el equipo directivo o no exista la figura del jefe de estudios para tal sustitución, el coordinador del Servicio periférico nombrará un responsable de la dirección en funciones.

3. En el caso de centros docentes de nueva creación, la Consejería competente en materia de educación podrá realizar convocatorias específicas para equipos de profesores que presenten conjuntamente un proyecto de dirección y una propuesta pedagógica y organizativa. Para el cargo de director, se respetarán en todo caso los requisitos y las condiciones que se establecen en el artículo 5.

Artículo 11. Cese.

El cese del responsable de la dirección se producirá en los siguientes supuestos:

a. Finalización del periodo para el que ha sido nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.

b. Renuncia motivada aceptada por el/la coordinador/a Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria.

c. Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d. Revocación motivada por la Administración educativa, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo escolar acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros, debido a un incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de responsable de la dirección. En este último supuesto, el Consejo escolar será convocado con carácter urgente y extraordinario, siempre que lo solicite por escrito un tercio al menos de sus componentes. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio por la Inspección de Educación, previa audiencia al interesado y oído el Consejo escolar.

Capítulo IV

Formación para el ejercicio de la dirección

Artículo 12. Formación inicial.

1. Con anterioridad a su nombramiento como responsables de dirección, los aspirantes seleccionados en el concurso de méritos deberán superar un programa de formación inicial para el desempeño de la función directiva.

2. La convocatoria, organización, contenidos y evaluación del programa de formación inicial corresponde a la Dirección General competente en materia de formación, a través del Centro Regional de Formación del Profesorado o de otras instituciones.

Artículo 13. Formación en prácticas.

1. El primer curso del ejercicio de la función directiva tendrá la consideración de periodo de prácticas, cuyo objetivo es el de completar la formación de los responsables de la dirección, mediante la puesta en práctica de sus funciones y competencias.

2. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, los responsables de la dirección contarán durante este periodo con el apoyo y asesoramiento específicos de la Inspección de Educación y la colaboración de los órganos pertinentes del Servicio periférico.

Artículo 14. Exenciones.

Los aspirantes seleccionados que acrediten una experiencia de al menos dos años en la función directiva, estarán exentos de la realización del programa de formación inicial y del periodo de prácticas.

Artículo 15. Formación permanente.

1. El profesorado responsable de la dirección que ha sido seleccionado según el procedimiento establecido en el presente Decreto, incluido el designado por el procedimiento establecido en el artículo 10, estará obligado a participar, al menos una vez a lo largo de su periodo de mandato, en cursos de perfeccionamiento y profundización, con el fin de actualizar los conocimientos técnicos y profesionales necesarios para el desempeño de su cargo.

2. Para posibilitar el cumplimiento del apartado anterior, la Consejería competente en materia de educación ofertará periódicamente planes de formación que promuevan la calidad de la función directiva.

3. La participación en actividades de formación se incluirá en la evaluación de la función directiva, a efectos de la renovación del nombramiento y de la obtención del reconocimiento por el ejercicio de la dirección, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 20 del presente decreto.

Capítulo V

Evaluación

Artículo 16. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La Consejería competente en materia de educación establecerá los ámbitos, dimensiones e indicadores para la evaluación de la función directiva, junto con el procedimiento que debe seguirse.

2. El profesorado responsable de la dirección que ha sido seleccionado según el procedimiento establecido en el presente decreto, será evaluado con carácter obligatorio al terminar su periodo de mandato.

3. Los responsables de la dirección con nombramiento extraordinario podrán solicitar la evaluación de modo voluntario al término de su mandato.

4. La evaluación positiva será una condición indispensable para la concesión de la renovación a los responsables de la dirección que deseen continuar en el ejercicio del cargo, así como para la obtención del reconocimiento personal y profesional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 20 del presente decreto.

Artículo 17. Características de la evaluación.

1. La evaluación es un proceso continuo de recogida y análisis de la información, dirigido a conocer el desarrollo de la función directiva y a estimular y orientar la mejora de su práctica.

2. La evaluación estará dirigida a analizar y valorar los ámbitos de actuación de la dirección y se desarrollará mediante procedimientos comunicativos y participativos.

3. La evaluación tiene como referente la normativa legal, el proyecto educativo, el desarrollo del proyecto de dirección, la programación general anual y el resto de documentos que elabore el centro docente. En su caso, se coordinará con otros procesos de evaluación externa del centro.

4. La valoración de los indicadores se realizará mediante criterios de adecuación, coherencia, suficiencia y satisfacción.

Artículo 18. Procedimiento.

1. La evaluación de la dirección es competencia de la Inspección de Educación, según el procedimiento establecido por la Consejería competente en materia de educación. La jefatura de cada Servicio provincial designará como coordinador del proceso, preferentemente, al responsable de inspección encargado de la supervisión del centro.

2. La Inspección de Educación elaborará un informe donde se reflejarán los resultados de la evaluación, que será notificado a los interesados.

3. Esta evaluación se aplicará referida, principalmente, a los siguientes casos:

a. Periodo de mandato: al terminar el periodo para el que ha sido nombrado, el responsable de la dirección recibirá el informe final acreditativo de su evaluación. En caso de que el interesado vaya a solicitar la renovación para un nuevo mandato de dirección, deberá recibir un informe con la antelación suficiente para poder presentarlo en el plazo establecido por la convocatoria de selección de directores.

b. Procedimiento de oficio, a instancia de los órganos competentes de la Administración.

c. Solicitud voluntaria, por propia iniciativa de los responsables de la dirección, durante su periodo de mandato.

Capítulo VI

Reconocimiento

Artículo 19. Retribución diferenciada del equipo directivo.

El ejercicio de los cargos del equipo directivo será retribuido de forma diferenciada. A tal efecto, la Consejería competente en materia de educación propondrá al Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería competente en materia de hacienda, las cuantías del componente singular del complemento especifico en consideración a la responsabilidad y a la dedicación exigida para su ejercicio.

Artículo 20. Reconocimiento del ejercicio de la dirección y del resto de cargos del equipo directivo.

1. El ejercicio de los cargos del equipo directivo será especialmente valorado para:

a. La provisión de puestos de trabajo en la función pública docente.

b. El acceso a los distintos cuerpos de la función pública docente y a puestos de perfil docente en la Administración educativa de Castilla-La Mancha.

c. La cobertura de plazas como profesor asociado de universidad o en otros puestos previstos en las disposiciones normativas.

2. El ejercicio de la dirección, previa evaluación positiva y en función de los periodos de mandato cumplidos, será especialmente valorado para:

a. La reserva de plazas en las convocatorias de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, donde la Consejería competente en materia de educación podrá ofertar un número de plazas no superior a un tercio de las convocadas, para la provisión mediante concurso de méritos por el profesorado que, reuniendo los requisitos generales, haya ejercido el cargo de responsable de dirección con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, de acuerdo con lo establecido en el punto 4.c de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

b. La percepción, una vez concluido el mandato, de la parte correspondiente del complemento retributivo, en los términos previstos por las disposiciones de la Consejería competente en materia de educación.

A los efectos citados en este artículo, se considerará también mandato completo cuando el nombramiento de director se haya producido con fecha 1 de septiembre.

Artículo 21. Medidas de apoyo al ejercicio de la dirección.

Para favorecer el ejercicio de la dirección, la Consejería competente en materia de educación promoverá las siguientes medidas:

a. Asegurar que las personas responsables de la dirección reciban el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia de su tarea.

b. Facilitar el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, dotando a la dirección de la necesaria autonomía para impulsar y desarrollar proyectos de innovación e investigación, programas de formación en centros y cualquier otra medida que contribuya a mejorar la calidad educativa del centro, su organización y funcionamiento.

c. Desarrollar programas específicos de formación para la actualización y el perfeccionamiento técnico y profesional;

así como fomentar, en colaboración con otras administraciones y organismos europeos, el conocimiento de los sistemas educativos y órganos directivos de otros países mediante estancias en los mismos.

d. Fomentar su participación en consejos y órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración educativa o local, y en las comisiones previstas por la normativa vigente.

Disposiciones adicionales Primera. Cambio del responsable de dirección en los centros.

Con objeto de que el cambio en el puesto de director no afecte el desarrollo normal del servicio educativo en los centros, las personas que formen parte del equipo directivo, antes de la incorporación a su puesto del aspirante seleccionado por el procedimiento regulado en este Decreto, habrán de facilitar la transición de la manera más eficaz posible, aportando toda la información que sea necesaria, así como los instrumentos y herramientas de gestión que hayan utilizado durante el tiempo en que han desempeñado esas funciones.

Segunda. Autorización para el tratamiento de datos de carácter personal.

A los efectos de cumplir con lo preceptuado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de datos de carácter personal, el profesorado que participe en las convocatorias para ocupar puestos de dirección en centros docentes, por el hecho de participar en ellas, autoriza al tratamiento, automatizado o no, de los datos personales que aporte en sus respectivas solicitudes de participación.

Disposiciones transitorias Primera. Profesores acreditados para el ejercicio de la dirección.

De acuerdo con la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, el profesorado que ostente la acreditación para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos y que no haya desempeñado el cargo de director o lo haya hecho por un periodo inferior a dos años, estará exento del programa de formación inicial.

Segunda. Nombramientos anteriores.

El profesorado que haya sido nombrado para el cargo de director según la normativa anterior a la entrada en vigor del presente decreto, continuará en el mismo hasta el final de su periodo de mandato.

Tercera. Nombramiento para el curso 2012-13.

Para el curso 2012-13, el nombramiento y toma de posesión de los directores que inicien su mandato se realizarán con efectos de 1 de septiembre del año en curso. El día antes cesará en su cargo, a todos los efectos, la persona que desempeñaba el cargo de director.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 25/2007, de 3 de abril, de selección, nombramiento, formación y evaluación de los directores y directoras de los centros docentes públicos no universitarios de Castilla-La Mancha, y de medidas de apoyo y reconocimiento a su labor, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se contrapongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales Primera. Facultad de desarrollo y ejecución.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación a adoptar cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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