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  • EDICIÓN DE 28/06/2012
 
 

La puesta en conocimiento por un miembro del comité de empresa de la relación sentimental entre dos trabajadores que afectaba de forma negativa al centro, no ha supuesto intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los mismos

28/06/2012
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Se recurre en casación la sentencia que desestimó la demanda de protección del derecho al honor interpuesta por las recurrentes, dirigida contra un miembro del comité de empresa para la que trabajaban, que en una llamada telefónica al director de la empresa afirmó que aquéllas tenían una relación de tipo sentimental que afectaba de forma negativa al funcionamiento del centro.

Iustel

La Sala declara que el recurso no puede prosperar, en primer término porque frente a la intromisión en el derecho a la intimidad personal de las actoras, atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer el ejercicio de sus funciones como miembro del comité de empresa del demandado, y, en segundo lugar, porque su comentario sobre la relación afectiva de las recurrentes y su repercusión negativa en el funcionamiento del centro se comunicó únicamente al director de la empresa, que después fue el que difundió el comentario y, por tanto, la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad se debió a su aptitud y no al demandado que no fue responsable de que el comentario trascendiera.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 205/2012, de 27 de marzo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 276/2010

Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RIOS

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 276/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Lidia y D.ª Otilia, representadas por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 476/2009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 741/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Laguna. D. Narciso no ha comparecido. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n..º 6 de La Laguna dictó sentencia de 7 de mayo de 2009 en el juicio ordinario n..º 741/2008, cuyo fallo dice:

“Fallo

“Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora D..ª Rosario Hernández Hernández, actuando en nombre y representación de D..ª Lidia y D..ª Otilia, contra D. Narciso, representado por la Procuradora D..ª María de los Ángeles Patiño Beautell:

“1) Debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

“2) Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.

SEGUNDO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

“Primero. Promueve la presente demanda la parte actora alegando que, en Octubre de 2007 el demandado, Sr. Narciso, con motivo de un problema laboral, realizó una llamada telefónica al director de la entidad mercantil Translimp Contract Services, S. A., D. Carlos Alberto, en la cual trabajaban todas las partes de este procedimiento, en el curso de la cual el demandado realizó un comentario acerca de la vida personal de las actoras, referente a que tenían una relación de tipo sentimental. En fecha 25 de Octubre de 2007, en una reunión del Comité de Empresa de la citada mercantil, el Sr. Carlos Alberto hizo mención de la citada llamada telefónica, tras lo cual el demandado se ratifica en la anterior aseveración, añadiendo que ello afectaba de forma negativa al funcionamiento del Centro, siendo reprendido por el Sr. Carlos Alberto, y constando todo ello en el acta de dicha reunión. No siendo esa la primera vez que el demandado se refería a las actoras de modo ofensivo e insultante, el demandado fue requerido para que reconociera haber realizado tales manifestaciones, así como que las mismas son falsas, sin haber atendido dicho requerimiento.

“Se opone la parte demandada a dicha reclamación negando que hubiera realizado comentario alguno atentatorio contra el honor o la intimidad de las hoy actoras en el curso de una conversación telefónica privada con el Sr. Carlos Alberto, y aunque dicha frase se hubiera dicho y tuviera un tono atentatorio para el honor, no es posible desligarla del contexto que las contiene. El demandado hizo una llamada telefónica al Sr. Carlos Alberto, en su calidad de representante de los trabajadores por el sindicato "Intersindical Canarias" donde expuso su parecer como tal representante sobre problemas relacionados con el funcionamiento del servicio, siendo en todo caso una conversación privada y con el único interés de que el servicio mejorara, transmitiendo la preocupación de los trabajadores respecto a la regulación y reducción de la plantilla, dado que la entidad Translimp iba a ser subrogada por la entidad Multiservicios Aeroportuarios, S. A. En el presente caso no concurre el requisito de la divulgación, dado que fue el Sr. Carlos Alberto quien hizo referencia a la conversación mantenida con el demandado; no reconoce su firma en el acta de la reunión del Comité de empresa; no ha dirigido frases ofensivas o insultantes a las demandantes; y en ningún caso sufrieron perjuicio por pérdida laboral.

“Por el Ministerio Fiscal se interesó el dictamen de sentencia condicionada al resultado de las pruebas que se practiquen.

“Segundo. El artículo 18 de nuestra Constitución consagra el derecho al honor como uno de los derechos fundamentales de la persona, cumpliendo el principio general de garantía de dicho derecho la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El artículo 7.7 de la misma determina que, tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2, la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (redacción dada por la LO 10/1995, de 23 de noviembre ).

Sin perjuicio de considerar la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertido y de validez permanente, el derecho al honor fue definido en STC 219/92 como "el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás", y aún cuando la redacción del número 7 del citado artículo 7 de la LO/1982 ha sido modificado, es cuestionable que es elemento esencial de la intromisión ilegítima que se describe la divulgación. Como señalaba la STS de 30 de octubre de 1991, el hecho atentatorio merecedor de la protección, por constituir la verdadera intromisión ilegítima es precisamente la divulgación de la expresión o del hecho y no la imputación privada que pueda hacerse sobre la misma materia "añadiendo dicha sentencia que "sin divulgación no hay imputabilidad", ya que la esencia de la infracción es precisamente esa divulgación.

“En cualquier caso, sin renunciar a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, este ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del artículo 20.1 a ) y d) CE, ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Por contra el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de una conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran ( SSTC 105/1990, de 6 de Junio; 171/1990, de 12 de noviembre; 17211990, de 12 de noviembre; 190/1992, de 16 de noviembre; 123/1993, de 31 de mayo; 170/1994, del de junio; 3/1991, de 13 de enero; 1/1998, 12 de enero: 46/1998, 2 de marzo; 180/1999; 112/2000, de 5 de mayo; 282/2000. Esto se entiende en que esa publicidad, la trascendencia a un público más general va implícita en las lesiones al mismo.

“Por otro lado, la sentencia TS 1.ª, S 18-06-2001, entendió que no existía divulgación por unas expresiones hechas ante una pluralidad de personas, las cuales tampoco la comunicaron a terceros (motivo segundo del recurso alega infracción del art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, infracción consistente en no apreciar la Sala a quo la existencia de divulgación de las expresiones atribuidas a los codemandados, divulgación que, en el sentir del recurrente, se produjo entre los trece miembros el Patronato de la fundación.

“Tercero. Ha quedado acreditado en autos, con las declaraciones testificales aportadas por ambas partes, que el demandado realizó una manifestación en una conversación telefónica con D. Carlos Alberto, referente a la existencia de una relación personal entre D.ª Lidia y D.ª Otilia, siendo el Sr. Carlos Alberto quien reveló el contenido de esa conversación en la reunión del Comité de Empresa de la entidad Translimp Contract Services, S. A. celebrada el día 25 de Octubre de 2007 y D.ª Lidia quien hizo referencia a la citada manifestación en la Asamblea de trabajadores de dicha empresa, que tuvo lugar a continuación de la reunión del Comité.

“La manifestación del demandado no puede considerarse que trascendiera por voluntad del mismo a terceras ajenos del Sr. Carlos Alberto, e incluso de los miembros del Comité de empresa, aunque revelado el comentario realizado por el Sr. Narciso, este no negó que fue el mismo que lo hizo. El demandado no realizó acto alguno tendente a poner en conocimiento de terceras personas los hechos a que se contrae la demanda, por lo que no puede estimarse la existencia del elemento divulgación, esencial para que se dé una intromisión ilegítima en el derecho al honor, en el hecho de haber realizado tal manifestación en conversación telefónica, por ser el único destinatario de la misma el Sr. Carlos Alberto, a fin que adoptara las medidas que considerase pertinentes en el ámbito del funcionamiento de la empresa, nunca en una proyección al ámbito personal de las actoras. La acción nuclear para poder considerar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal estriba en la divulgación y sin la existencia de esta, no puede existir imputabilidad alguna aunque se detecte un resultado lesivo.

Pero es más, todos los testigos coinciden en que nunca habían oído en la empresa rumor alguno referente a la existencia de relación personal entre las demandantes. Asimismo, debe considerarse que ciertamente el comentario del Sr. Narciso, coinciden todos los testigos, en que sólo se refirió a una relación personal entre las actoras, sin concretar aspectos de la misma, pero en cualquiera de los casos dicho comentario carecía de relevancia alguna para los trabajadores, porque las relaciones personales no se tenían en cuenta en la empresa.

“No se puede apreciar que se causara resulta lesivo alguno a las actoras por la manifestación del demandado, que las mismas pretendan anudar al hecho de haber sido las únicas no subrogadas laboralmente en la empresa Multiservicios Aeroportuarios, como nueva empresa adjudicataria del servicio que prestaba a entidad Translimp, por cuanto no se aporta ningún elemento probatorio, que no sea la mera especulación, que justifique tal extremo, sin que tan siquiera se acreditara que las responsables de la empresa Multiservicios Aeroportuarios tuvieran conocimiento de comentario alguno realizado por el Sr. Narciso. Por otro lado, según consta en el oficio remitido por la entidad Multiservicios Aeroportuarios, D.ª Otilia sí fue subrogada, y habiéndosele enviado varias comunicaciones a fin que se incorporara en su puesto de trabajo, se procedió a extinguir la relación laboral, llegando finalmente dicha empresa a un acuerdo con la misma, admitiendo la improcedencia del despido y conciliando una cantidad como indemnización, saldo y finiquito; en cuanto a D.ª Lidia, el testigo D. Justo aclaró que los motivos de su no subrogación obedecieron a la imposibilidad de conservar en Multiservicios la misma categoría profesional que tenía en Translimp y a el perjuicio que había causado a Multiservicios por su intervención en un juicio unos días antes a favor de Translimp; tampoco el Sr. Carlos Alberto pudo aportar datos referentes a los motivos por los que D.ª Lidia no fue subrogada; y finalmente, también diversos testigos de ambas partes hicieron referencia a un trabajador de Translimp que fue subrogado en Multiservicios, siendo conocida su condición homosexual.

“Cuarto. La STC 107/1988 señala que el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciadas y en la misma línea el T.S. en la S. de 28-10-96 declaró que para clasificar determinadas expresiones o frases como intromisiones ilegítimas en el honor de las personas, estas han de ser examinadas dentro del contexto, del lugar y ocasión en que fuesen vertidas -ST, de 28- 5-90, ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y las motivaciones determinantes de la utilización de las mismas -ST. de 12-12-1991. En el mismo sentido la S. de 31-1-97, con cita de la de 6-04-95, señala que las palabras empleadas no pueden sacarse del contexto y ser juzgadas independientemente del mismo, prescindiendo de esta forma de las circunstancias concurrentes que las ha servido de antecedente.

“Aplicando este doctrina al caso enjuiciado, debe estimarse que el comentario que realizó el demandado fue en el ámbito de una conversación telefónica, en su condición de miembro del comité de una empresa, con un miembro de dicha empresa, a los efectos de poder valorar si el servicio se estaba viendo afectado por circunstancias personales de las demandantes no pudiendo ignorarse la actitud adoptada por el directivo de la empresa, quien lejos de dejar zanjada la cuestión con la reprimenda telefónica al demandado, indicándole que el comentario no era procedente porque el servicio no sólo no se había visto afectado sino que además funcionaba mejor, reveló el comentario del Sr. Narciso, e incluso posteriormente una de las actoras lo expuso en una Asamblea de trabajadores, declarando todos los testigos del juicio que ellos antes de ese día no hablan oído ningún comentario de nadie en la empresa al respecto.

“De todo ello no se colige ningún ánimo difamatorio, sino que se refleja la perplejidad que el comentario ha provocado. Además, el destinatario de ese comentario era el Sr. Carlos Alberto, en su condición de directivo de la empresa, no existiendo ninguna divulgación buscada de propósito, afirmando los testigos y el propio Sr. Carlos Alberto que el conocimiento del incidente por otros trabajadores de la empresa no fue provocado ni buscado por el demandado. En suma, no cabe imputarle al demandado que propagara el incidente, ni lo que es más importante a los efectos de esta litis, los términos de la conversación con el Sr. Carlos Alberto, pese a que revelado su contenido admitiera haberlo hecho él, debiendo en este punto recordar que la divulgación que contempla la LO 1/82 es la comunicación indiscriminada de la información a una pluralidad de personas y eso no ocurre cuando el hecho concerniente a una persona se comunica exclusivamente a una persona determinada, o en su caso, a la autoridad judicial o administrativa y a quienes son parte en un concreto proceso o expediente.

“Todo lo expuesto, prueba sobradamente que no se ha producido una agresión ilegitima al honor, procediendo la desestimación de la demanda.

“Quinto. Según el artículo 394 de la LEC, al resultar desestimada la demanda, procede imponer las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante”.

TERCERO.- La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 11 de noviembre de 2009 en el rollo de apelación n.º 396/2009, cuyo fallo dice:

“Fallo.

“Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D..ª Lidia y D..ª Otilia, se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a las apelantes al pago de las costas del mismo”.

CUARTO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

“Primero. En el presente caso se enjuician, como atentatorias al honor de las demandantes, unas manifestaciones hechas por el demandado en una conversación telefónica privada mantenida con uno de los encargados de la empresa para la que ambas partes prestaban sus servicios, consistentes en lo siguiente: que ambas demandantes "tenían una relación de tipo sentimental que afectaba de forma negativa al funcionamiento del Centro", comentario que luego trascendió en una reunión de trabajo de la empresa, pero que no fueron difundidas por el demandado, sino por la persona que había recibido la información de este, y, posteriormente, por las propias demandantes.

“Desde esta perspectiva así resumida, la sentencia recurrida consideró que dado el ámbito privado en que se realizaron tales comentarios, así como que su divulgación no fuera imputable al demandado, los mismos no constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor de las demandantes, debiendo tenerse en cuenta además: primero, que ni consta que fueran hechas con la intención de denigrarlas o desmerecerlas en la consideración social o pública (no existía ánimo difamatorio, señala la sentencia de primera instancia), sino con la de poner de manifiesto unos hechos que en opinión del demandado, aunque pertenecían a la esfera privada de las demandantes, estaban repercutiendo negativamente en su trabajo, lo que entraba dentro de sus competencias como miembro del comité de empresa; segundo, que la revelación pública de esos hechos no consta que tuvieran nada que ver con la circunstancia de que posteriormente las demandantes dejaran de trabajar para dicha empresa, lo que se debió a razones diferentes, sin que estuviera demostrada la conexión o vinculación que pretendían las demandantes.

“Segundo. La sentencia recurrida analizó el caso casi desde la única perspectiva de la divulgación de las manifestaciones que las demandantes consideran como una intromisión ilegítima contra el derecho al honor. Y desde ese exclusivo punto de vista, y a modo de corolario de toda la argumentación contenida al respecto en dicha resolución, cabe mencionar la cita que en ella se hace, entre otras, de una STS de 30 de Octubre de 1991, en la que se dice que "la verdadera intromisión ilegítima es precisamente la divulgación de la expresión o del hecho, y no la imputación privada que pueda hacerse sobre la misma materia", añadiendo que "sin divulgación no hay imputabilidad ya que la esencia de la infracción es precisamente la divulgación".

“Esa tesis es en la que fundamentalmente incide y se propone desmontar el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, en el que la parte apelante, sin llegar a impugnar expresamente la valoración de la prueba que en la misma se hace, mantiene la opinión de que la doctrina citada en la sentencia recurrida acerca de la exigencia del requisito de la divulgación ya no es aplicable después de la reforma del artículo 7.7 de la L.O. 1/1982, operada por la L.O. 10/1995, de Reforma del Código Penal, que omite esa exigencia, al igual que la nueva doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo a partir de dicha reforma, citando al respecto las STS de 24 de Enero, 21 de Julio, 30 de Octubre y 7 de Noviembre de 2008 y la de 29 de Marzo de 2009 (234/09 ).

“Tercero. A pesar de que la apelante lleva razón en su argumentación, siendo harto elocuentes las referidas sentencias en cuanto a la supresión del requisito de la divulgación (doctrina jurisprudencial que ya ha sido aplicada por esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones), lo cierto es que ello no implica que el recurso deba ser estimado sin más, pues al efecto la Sala ha de llegar al convencimiento de que las manifestaciones del demandado constituían un atentado contra el derecho al honor de las demandantes, manifestaciones que el tribunal de primera instancia entendió, por las razones y circunstancias que se exponían en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, a las que resumidamente ya nos referimos, que no tenían un ánimo difamatorio.

“Al respecto, ahora en el escrito de interposición del recurso, puesto que en la demanda nada se dijo o concretó sobre ello, la parte demandante apelante señala que la intromisión ilegítima se desprende de que el demandado ha pretendido es atentar contra la fama y estimación (pública) de las actoras, con el fin de desacreditarlas profesionalmente, invocando que estas tenían una relación personal que afectaba de forma negativa a la empresa, lo que comunicó con esa intención al director de la misma, sin que existiera elemento de juicio alguno para inferir tales aseveraciones como ciertas, citando al efecto una sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, la de 27 de Mayo de 2002, en la que se venía a establecer una íntima relación entre los conceptos de intimidad y honor, que llegan a veces a superponerse, siendo imposible delimitar en algunos casos cuando se está ante una intromisión ilegítima atentatoria contra uno u otro derecho, lo que sucedería en el presente caso -argumentan las apelantes-, en que la vulneración de lo íntimo atenta directamente contra su derecho al honor, habida cuenta de que utilizando un asunto que pertenece a la esfera de su intimidad, se pretendió menoscabar la imagen profesional de las mismas.

“Cuarto. En primer lugar, se ha de señalar que la concreción que hacen las demandantes al interponer el recurso no aclara del todo en qué sentido consideran que el comentario hecho por el demandado atentaba contra su honor. Así, de lo ahora manifestado, parece desprenderse que no era exclusivamente por el hecho de desvelar la existencia de una relación sentimental entre ambas, ni exactamente por el hecho de que fuera mantenida entre personas del mismo sexo, en el sentido de que el demandado se habría aprovechado de la consideración negativa (como inadmisibles, inaceptables, intolerables, vergonzosas o perversas) con que en algunos círculos o ámbitos sociales aún se sigue conceptuando ese tipo de relaciones, sino por haber utilizado un hecho perteneciente a su esfera privada para atacar su fama y desprestigiarlas en el ámbito laboral en que tal comentario fue hecho, aunque lo fuera en una conversación privada.

“En parecido sentido, aunque no es una cuestión fundamental a los efectos de que aquí se trata, teniendo en cuenta el sentido en que las demandantes estiman - según ha quedado expuesto- que se ha atacado su honor, no está por demás aclarar que las demandantes no han negado expresamente la existencia de esa relación, aunque sí dicen en el recurso que el demandado carecía de elementos de juicio para inferir tales aseveraciones como ciertas, sin que este tribunal pueda deducir de esa frase, salvo lo que luego se dirá, si se refieren a la existencia de la relación en sí o a la conexión que hace el demandado entre la misma y el cumplimiento por las demandantes de sus obligaciones laborales.

“Quinto. Sea como fuere, es cierto que en el comentario supuestamente difamatorio se superponen cuestiones que podrían afectar tanto al ámbito de protección del derecho al honor como al ámbito de protección del derecho a la intimidad. Y en este sentido no está por demás señalar que los ámbitos de protección de cada uno de esos derechos han sido delimitados claramente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así la sentencia número 456/2009, de 17/06/2009, señala lo siguiente:

“"Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala (por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008, Recurso de casación 3004/2001, citada en la Sentencia de 13 de noviembre de 2008, Recurso 895/2006) que “el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"“. Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008, “su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. Por su parte la intimidad personal (y familiar) “tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el Art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada” (Sentencia de 6 de noviembre de 2003, traída a colación por la más reciente de 13 de noviembre de 2008, recurso 1739/2006, con cita de la de 22 de abril de 2002 y también de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre y 115/2.000, de 10 de mayo ). En esta misma línea, la reciente Sentencia de 26 de septiembre de 2008, también citada por la de 13 de noviembre de este mismo año, recuerda el derecho a la intimidad “implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado”, y que “aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria”. Entre las conductas que, según la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, tienen la consideración de intromisiones ilegítimas en la intimidad de las personas, destaca (artículo 7.3 ) “la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia”. Sin perjuicio de ese ámbito propio y específico de cada uno, de todos puede predicarse, por una parte, que, tal como se anticipó, su protección civil viene delimitada tanto por las leyes como por los usos sociales, atendiendo al ámbito que cada persona con su comportamiento (propios actos, artículo 2.1 L.O. 1/82, de 5 de mayo ) mantiene reservado para sí misma o su familia, y por otra parte, que aún teniendo la consideración de derechos fundamentales, en ningún caso se trata de derechos absolutos, siendo por ello que incluso en el caso de que la intromisión no encuentre en la norma una causa justificadora ni haya sido consentida (artículo 2.2), su calificación como ilegítima no es automática, sino que requiere, en caso de colisión o conflicto con otros derechos fundamentales, principalmente las libertades de expresión e información (este es el caso) que el órgano judicial lleve a cabo una adecuada ponderación de los derechos en litigio, siguiendo las siguientes premisas (Sentencias de 29 de junio de 2005, 1 de octubre y 13 de noviembre de 2008 entre muchas más)"

“También es conveniente advertir que la sentencia de esta Sala de 27 de Mayo de 2002, citada por las apelantes, fue objeto de recurso de casación, dictándose por el Tribunal Supremo sentencia número 284/2009, de 24 de Abril, que si bien desestimó el recurso y confirmó la sentencia de esta Sala, argumentó que aunque puedan entremezclarse y hasta confundirse los conceptos de honor e intimidad, no cabe duda de que son derechos distintos entre sí, citando al respecto las sentencias de 5-7-04 y 26-7- 08, rechazando expresamente la posible confusión entre ambos.

“Sexto. En cualquier caso, partiendo de lo que en los fundamentos jurídicos anteriores se ha dicho, las manifestaciones del demandado nunca podrían considerarse como una intromisión ilegítima contra el derecho a la intimidad de las demandantes. En primer lugar, porque ellas nunca lo han manifestado o pretendido así, ni en la primera instancia, ni aún claramente en esta segunda. En segundo lugar, porque no habiendo negado expresamente la existencia de la relación sentimental atribuida por el demandado, pudiera ser que las manifestaciones afectivas o de cualquier otra índole propias de una relación así no se ocultaran o se produjeran a la vista de los demás, por lo que si hubieran tenido trascendencia pública, si las demandantes no la hubieran ocultado a la vista del público, exponiéndola al conocimiento de los demás, no cabría considerar como divulgación cualquier comentario sobre su existencia y realidad o su forma de exteriorizarse, ni, mucho menos, si ese comentario se produjo en el curso de una conversación privada, quedando, en principio, amparado por el derecho a la libertad de expresión o de transmitir información. En tercer lugar, porque las demandantes no acusan al demandado de haber obtenido esa información utilizando o prevaliéndose en cualquier forma de su cargo o condición laboral, o sirviéndose de información confidencial de la empresa, sino, en todo caso, de no existir elemento de juicio alguno para inferirla como cierta, siendo así que la obtención de la información quedaría al margen del ámbito de la protección del derecho a la intimidad, tal y como es regulado en los apartados 3 y 4 del artículo 7 de la Ley 1/1982, que quedaría desactivado, quedando circunscrito el comentario a un ámbito estrictamente particular, en que una persona, con ocasión del desarrollo de su actividad laboral (o de cualquier otra), tendría conocimiento de un hecho que afecta a la vida privada de un compañero de trabajo, lo que no revestiría trascendencia alguna en cuanto a ese marco de protección legal, pudiendo considerarse a estos efectos como una simple eventualidad.

“Séptimo. Así pues, queda por analizar el ámbito de protección del derecho al honor, que según el apartado 7 del artículo 7 de la L.O. 1/1982 queda circunscrito a la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Sobre esta base, la intromisión ilegítima contra el derecho al honor sólo podría consistir (como cabría interpretar de lo que argumentan las demandantes en el recurso, aún teniendo en cuenta los reparos que se han hecho a esa deducción) en que el demandado se habría aprovechado de la consideración negativa, con que en algunos círculos o ámbitos sociales aún se sigue conceptuando ese tipo de relaciones, para atacar su fama y desmerecerlas en el ámbito laboral en que fueron hechas, aunque fueran hechas en una conversación privada.

“Pero ni de las manifestaciones en sí, ni de las circunstancias concretas en que fueron realizadas, tal y como se han estimado probadas en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida (fundamentos que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso), se deduce que fuera así.

“Por otra parte, si interpretáramos que para las apelantes lo determinante del ataque del demandado contra su derecho al honor fue la imputación de que no cumplían debidamente con su trabajo, con independencia de cuál fuera la causa de ello, la cuestión habría que dilucidarla en otros ámbitos (posiblemente laborales), pero no en el de protección al derecho al honor, fuera más o menos fundada esa imputación.

“Si se interpreta que lo que turbó a las demandantes fue que la imputación realizada por el demandado (que la relación personal que mantenían estaba influyendo negativamente en su trabajo) fue una "invención" maquinada por este, sin sustento alguno en la realidad, realizada con una finalidad difamatoria, habría que concluir que no se ha podido acreditar que fuera así (realidad o invención), o que ese fuera el motivo que guió al demandado, y que no fuera poner en conocimiento de la persona adecuada dentro del organigrama de la empresa para la que todos ellos prestaban sus servicios, una situación que estimaba estaba repercutiendo negativamente en el funcionamiento de la misma, lo que virtualmente podía ser así, y verosímilmente estaba dentro de sus competencias como miembro del comité de empresa. En todo caso, y en el supuesto de que así hubiera sido, no parece que la estratagema del demandado haya alcanzado su objetivo, ya que fue severamente reprendido por el receptor de la información en la reunión de la empresa en la que éste las reveló a los asistentes, y tampoco consta que esas manifestaciones tuvieran vinculación alguna con las vicisitudes por las que posteriormente atravesó la relación laboral de las demandantes con la citada empresa.

“Octavo. Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación, condenando a las apelantes a pagar de las costas del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC “.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Lidia y D.ª Otilia, se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido admitido y, en segundo lugar, un recurso de casación que ha sido admitido en base a los siguientes motivos:

Motivo primero. “Que se formula al amparo procesal del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por darse infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulneración por no aplicación de lo estatuido en los artículos 1.1, 2.1, 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 de Protección del Derecho al Honor, a la intimidad personal y a la propia imagen e infracción de jurisprudencia de la Sala Primera del TS (Sala de lo Civil) que los interpreta así como del artículo 18.1 de la Constitución Española y de los artículos 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores “.

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En los FFJJ 3.º y 4.º se aparta la AP de la correcta aplicación de los artículos 1.1, 2.1 y 7.7 LPDH y artículo 18.1 CE y de la jurisprudencia, pues la propia manifestación, en sí misma, en la reunión del comité de empresa de que las recurrentes tenían una relación de tipo sentimental y que ello afectaba al funcionamiento del centro, es ya una intromisión ilegítima, independientemente de cuál sea la interpretación que se haga de la frase, dado que, para apreciarse la existencia de intromisión ilegítima o no en las manifestaciones del demandado, las actoras no tenían (ni tienen), que acreditar si la relación existe o no, pues es un dato íntimo y privado de las mismas, que excede de lo que pueda llegar a tratarse en cualquier reunión de un comité de empresa, no existiendo razón alguna para haber manifestado que las demandantes tenían una relación sentimental.

Por otro lado, aunque se interpretara que la afirmación del demandado debe ser relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones laborales se realiza sin el menor dato que corroborase su veracidad, ni estableciendo relación causal alguna entre la (supuesta) relación y el rendimiento laboral de las recurrentes y, por tanto, también se da la intromisión ilegítima, pues se estaría poniendo en tela de juicio ante una reunión del comité de la empresa integrada por 7 personas y para la que ambas trabajaban, su profesionalidad sin el menor fundamento.

El FJ 6.º de la sentencia de la AP infringe nuevamente los artículos 1.1, 2.1 y 7.7 LPDH y el artículo 18.1 CE así como la jurisprudencia, pues el demandado, tras aludir el Director del Centro en la reunión del comité de empresa, a la llamada que había recibido días atrás "afirma dicho comentario y considera que el mismo afecta al funcionamiento del centro" (y en este preciso momento se produce la intromisión ilegítima en el honor) y, posteriormente se disculpa, según consta en el acta, alegando que fue "debido a una calentura", sin aportar la menor prueba de lo que dice.

Sin embargo, según la AP, son las recurrentes las que deben demostrar que lo que dice el demandado es falso, cuando el demandado realiza las afirmaciones sobre ellas sin la menor explicación que las fundamente, no aclarando porqué, la supuesta relación (existiera o no, dado que eso es irrelevante) afectaba al funcionamiento del centro, no teniendo que ser las recurrentes quienes digan si tienen o no la supuesta relación y cita la STS de 16 de julio de 2008, RC n..º 1534/2001.

No se comparte la valoración jurídica del FJ 6.º de la sentencia de la AP, pues el ámbito de protección del honor, la intimidad o la propia imagen, no queda exclusivamente circunscrito a la información obtenida mediante los procedimientos que consigna el Tribunal "ad quem", es decir, con prevalencia del cargo o condición laboral del ofensor o sirviéndose este de información confidencial, infringiendo tal valoración por no aplicación el artículo 7.7 LPDH y el artículo 18.1 CE y la jurisprudencia.

El artículo 7.7 LPDH, resulta aplicable, habiéndose omitido por la AP su aplicación, dándose intromisión ilegítima en el honor, la intimidad y la propia imagen de las recurrentes, pues en la reunión del comité de empresa de la empresa Translimp Contract Services SA el 25 de octubre de 2007, a la que asistieron 7 personas, 2 por la empresa y las otras 5 en representación de 2 sindicatos distintos, el director comienza la reunión y hace referencia a un incidente con un miembro del comité que "le realiza una llamada telefónica, en la que hace mención de un comentario de la vida personal de la delegada del centro, D.ª Lidia y la administrativa, D.ª Otilia ".

El demandado alega que ambas personas tienen una relación sentimental y argumenta que esa relación afectaba al funcionamiento del centro y es, en este preciso momento, donde se da la intromisión ilegítima.

El Director manifiesta que no cabe dicho comentario y que el centro ha mejorado que por fin se están viendo datos y que la vida personal de cada persona es algo privado.

D. Narciso en su defensa, alega, que lo hizo por un impulso y por un momento de calentura (palabras textuales) y pide disculpas al Director de la empresa.

Una imputación de hechos, en el presente caso, que las demandantes tienen una relación sentimental, es decir, homosexual, dado que ambas son mujeres o manifestación de juicios de valor que tal relación lésbica, afectaba al funcionamiento del centro (sin especificar, aclarar o justificar el porqué afectaba al funcionamiento del centro).

Y tal manifestación en una reunión de un comité de empresa tiene una repercusión entre los trabajadores, sin el menor dato que acredite su certeza, ni la existencia de la relación sentimental, ni, para el caso de ser cierta, en qué medida y porqué tal relación afectaba al funcionamiento del centro, atenta contra el honor, pues fue una afirmación realizada sin tener el menor dato que la corroborara y, por tanto, es lesiva para su imagen ante los miembros del comité y ante el resto de trabajadores de la empresa que tendrían conocimiento posterior de tal afirmación, habiendo transcendido, consecuentemente, a personas distintas del ofensor y las ofendidas.

Es aplicable la STS de 26 de marzo de 2009, RC n..º 2582/2005.

Tal manifestación tiene consecuencias desde un punto de vista social y/o laboral, pues aunque no existe ninguna razón para entender una relación de este tipo como vergonzosa o susceptible de ser rechazada, la realidad social y laboral en muchos casos opera en sentido contrario conllevando un perjuicio o un lastre para quien es miembro de una unión de estas características.

Las declaraciones del demandado fueron realizadas sin soporte probatorio alguno para ser tenidas como ciertas y constituyen un ataque injustificado al honor y a la intimidad, pues se les atribuye una relación lésbica que afectaba al funcionamiento del centro, sin concretar porqué la supuesta relación afectaba el funcionamiento del centro ni en qué medida.

En este sentido, es obvio, que como tales relaciones homosexuales, tienen en muchos ámbitos una consideración negativa, solo puede deducirse que se realizaron precisamente con esa intención, es decir, aprovechar tal consideración negativa para desacreditarlas profesionalmente, pues de lo acontecido, no cabe otra conclusión lógica, en sentido contrario, a lo consignado por la sentencia de la AP.

Fue el propio demandado como consta en el acta, él que, una vez reprendido por el Director por ser esta una afirmación que no cabía en la reunión, se disculpa, alegando que la había realizado "en un momento de calentura" y pide disculpas al director no a las recurrentes perjudicadas por el comentario.

Cita la STS de 26 de noviembre de 2008, RC n..º 1656/2006.

La consideración de la AP de que las recurrentes debieron acudir a otro orden jurisdiccional posiblemente el laboral por haber cuestionado el demandado su profesionalidad con independencia de cuál fuera la causa, infringe nuevamente los artículos 1.2, 2.1 y 7.7 LPDH, el artículo 18 CE y la jurisprudencia, pues el prestigio profesional también es objeto de protección en la LPDH y el orden jurisdiccional civil es competente para conocer de ataques al honor cuando a su cometido profesional se refiere.

Cita las SSTS de 21 de julio de 2008, RC n..º 3633/2001 y de 3 de marzo de 2003, RC n..º 2160/1997.

La sentencia de la AP infringe los artículos 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores que regulan las facultades de los miembros del comité de empresa y no contemplan como facultad de sus miembros, el referirse a la vida privada de sus componentes y a sus relaciones personales en particular, no siendo ajustado a Derecho, que se afirme en la sentencia que "verosímilmente estaba dentro de sus competencias como miembro del comité de empresa".

Cita las SSTS de 27 de noviembre de 2008, RC n..º 668/2004 y de 8 de julio de 2004, RC n..º 4642/1999.

Segundo motivo. “Que se formula al amparo procesal del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por darse infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulneración por no aplicación de lo estatuido en los artículos 1.1, 2.1, 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 de Protección del Derecho al Honor a la intimidad personal así como del artículo 18.1 de la Constitución Española “.

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Aunque no estamos ante una tercera instancia, la sentencia que se recurre infringe los preceptos de Derecho sustantivo invocados.

En los FF JJ 3..º, 4..º y 6..º se aparta la AP de la correcta aplicación de los artículos 1.1, 2.1 y 7.7 LPDH así como del artículo 18.1 CE y de la jurisprudencia.

La propia manifestación, en sí misma, de que las recurrentes tenían una relación de tipo sentimental y que ello afectaba al funcionamiento del centro, es una intromisión ilegítima que vulnera los preceptos citados y ello con independencia de cuál sea la interpretación que se haga de la frase, pues las recurrentes no tenían que acreditar si dicha relación existía o no, pues se trata de un dato íntimo y privado que excede de lo que puede llegar a tratarse en cualquier conversación relativa a la empresa.

Cita la STS de 16 de julio de 2008, RC n..º 1534/2001.

Por otro lado, dicha frase cuestionaría ante el director de la empresa la profesionalidad de las recurrentes sin el menor fundamento, sin ningún dato que permita a afirmar que la reiterada relación afectaba al funcionamiento del centro y en qué medida, pues no justificó, ni concretó el demandado, en ningún momento, porqué tal relación (existiese o no) afectaba al funcionamiento del centro.

Existe la intromisión, pues la llamada que realiza el demandado, al director del centro, en su calidad de representante de los trabajadores de la empresa, estén o no afiliados a su sindicato, para tratar (supuestamente) cuestiones laborales y de índole profesional y/o empresarial, perdió el elemento de privacidad dada la calidad de sindicalista y de representante de los trabajadores del demandado. Más aun, cuando el director es superior jerárquico de las actoras en la empresa, siendo las supuestas razones laborales, la causa de la comunicación, excediéndose consecuentemente el demandado, pues llama en representación de un colectivo al director y en el curso de la conversación valora como un elemento negativo para la empresa un dato de la vida privada de las actoras, es decir, una relación lésbica, con las connotaciones negativas que en muchos ámbitos tienen este tipo de uniones, sea cierto o no, pues no explica el porqué afectaba al funcionamiento del centro y tacha a las actoras de homosexuales, sin el menor dato que corroborara que ello fuera cierto.

Tal comentario realizado en las citadas circunstancias (contexto laboral) amparándose en su calidad de representante de los trabajadores ante el director de la empresa para la que ambas trabajaban, transciende el ámbito estrictamente privado de la conversación, pues por causa imputable al demandado, se pone en conocimiento de la estructura directiva de la empresa la (supuesta) relación de las actoras y traspasa el límite comprendido entre lo que puede entenderse como esfera o ámbito laboral y/o profesional y la esfera íntima y/o privada de las trabajadoras de la citada empresa.

Cita la STS de 27 de noviembre de 2008, RC n..º 668/2004.

Motivo tercero. “Que se formula al amparo procesal del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por darse infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulneración por no aplicación de lo estatuido en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 de Protección del Derecho al Honor a la intimidad personal, así como del artículo 18.1 de la Constitución Española “.

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se esgrime por la AP que no se da la intromisión ilegítima porque el demandado no consiguió alcanzar su objetivo (para el caso de entenderse que la intención fuera difamatoria), pues fue reprendido por el director del centro y porque no había quedado acreditado que el citado comentario, tuviera vinculación con las vicisitudes por las que posteriormente atravesó la relación laboral de las demandantes con la citada empresa.

Para que se aprecie la intromisión ilegítima no es preciso que el demandado hubiese conseguido su objetivo, ni que tal comentario tuviera consecuencias de facto, existiendo el ilícito civil por el mero hecho de haberse realizado el comentario, si este excede de lo que se debe entender por libre critica, luego la valoración de la AP, vulnera el contenido de los preceptos citados, dado que debió valorar la procedencia o no de tal comentario, nunca el resultado lesivo realmente ocasionado o que pudo ocasionarse, por cuanto ese es un dato que habrá de ser valorado a fin de establecer el alcance del perjuicio nunca para establecer si existe o no intromisión ilegítima.

Motivo cuarto. “Que se formula al amparo procesal del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por darse infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulneración en la aplicación e interpretación de lo estatuido en los artículos 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) así como del artículo 18.1 de la Constitución Española “.

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Discrepa esta parte con la interpretación de los artículos 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores que regulan las facultades de los miembros del comité de empresa que no contemplan como facultad de sus miembros, el referirse a la vida privada de sus componentes, en general y a sus relaciones personales en particular, no siendo ajustado a Derecho que se afirme en la sentencia que las referidas valoraciones "verosímilmente estaba dentro de sus competencias como miembro del comité de empresa".

De los citados preceptos, ni por analogía puede inferirse tales afirmaciones como parte del cometido del demandado como miembro del comité.

El demandado no acreditó la veracidad de tales imputaciones en la conversación mantenida con el director del centro, ni aportó prueba alguna que permitiera inferirlas como veraces (ya sea en lo relativo a que las recurrentes tenían una relación sentimental, ya sea lo referido a que tal supuesta relación afectase al funcionamiento del centro), por lo que en modo alguno puede interpretarse que afectase al funcionamiento del centro. Más aun cuando ni tan siquiera especificó el demandado, el porqué la supuesta relación (existiese o no) afectaba al funcionamiento del centro ni en qué medida, es decir, fue una aseveración sin contenido laboral o profesional y, sin embargo, justificó el Tribunal ad quem habida cuenta la condición del demandado de representante de los trabajadores.

El demandado utilizando su condición de miembro del comité de empresa y prevaliéndose de tal cualidad para tener acceso directo al Director de la empresa, entró de forma ilícita a valorar, la vida personal de las recurrentes lo cual excede sobradamente sus competencias como miembro del referido comité, interpretando el Tribunal ad quem de forma errónea los preceptos reguladores de las facultades de los miembros del Comité de empresa, pues la vida privada de las recurrentes no puede ser objeto de unas afirmaciones realizadas de forma gratuita y sin el menor soporte probatorio y vulneraron el honor de las recurrentes.

Y fue reprendido por el Sr. Director según consta como hecho probado en la sentencia recurrida, dado que este entendió las funciones del demandado en el mismo sentido que esta parte.

Termina solicitando de la Sala, “que [...] previa estimación de los motivos de infracción procesal [...]

“Y conjuntamente y de no estimarse el anterior recurso, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la citada sentencia, y tras los trámites legales de rigor, y previa estimación de los motivos de casación, se dicte por este Alto Tribunal Supremo nueva resolución estimando, casando y revocando la resolución impugnada, estimando en definitiva íntegramente la demanda y declarando haber lugar al recurso de casación, anulando la sentencia que se recurre de 11 de noviembre de 2009, dictando una nueva en la que se declare:

“1) Que se declare que el demandado, manifestó en una reunión del comité de empresa de la mercantil Translimp Contract Services de fecha de 25 de octubre de 2007 las manifestaciones de que estas "tenían una relación de tipo sentimental que afectaba al funcionamiento del Centro".

“2) Que se declare que tales manifestaciones fueron realizadas falsamente sin tener dato objetivo alguno que las corroborara.

“3) Que aun siendo requerido a fin de que se retractara de las mismas, negó haberlas realizado y rechazó rectificarlas públicamente.

“4) Que las mismas constituían una intromisión ilegitima en el Honor, la intimidad y la imagen de las actoras.

En base a dicha resolución, se condene al demandado a pagar a mis mandantes la suma de 6000 euros (3000 euros a cada una de ellas) por los daños morales causados atendiendo a los daños tanto morales como laborales que le han sido irrogados, en función del daño causado, atendiendo a lo insidioso y doloso de tales manifestaciones y al perjuicio ocasionado y que pudieron ocasionar en el ámbito del trabajo en el que las actoras desempeñaban sus labores profesionales”.

SEXTO.- Por ATS de 18 de enero de 2011, no se admite el recurso extraordinario por infracción procesal y se admite el recurso de casación.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal informa en resumen lo siguiente:

En virtud del presente escrito este Ministerio Fiscal viene a impugnar los motivos del recurso formulado por la recurrente en base a los argumentos siguientes:

1.- En relación al primer motivo. No puede prosperar, pues se pretende impugnar la sentencia, desde los hechos declarados probados, y ponderadamente analizados jurídicamente en sus Fundamentos Jurídicos, obviando la calificación que de los mismos hace la resolución y haciendo supuesto de la cuestión y en definitiva, pretendiendo abrir una tercera instancia judicial, extralimitándose de lo que debe ser el objeto de la casación, que no es otro que el control de la norma sustantiva aplicada por los Tribunales.

2.- EI segundo motivo incide en la misma mecánica impugnatoria, de extraer del contexto, acotado por los hechos probados, y razonado por el Tribunal; parte de estos, para, poniéndolos en relación a una sentencia que se refiere a otro ámbito o contexto, como es el "articulo periodístico", o la divulgación por escrito de la noticia, formular una nueva valoración de la prueba, por lo que el motivo debe ser impugnado.

3.- EI tercer motivo en relación al artículo 9.3 LPDH, debe ser impugnado, pues no ha sido reconocida la pretendida intromisión.

4.- EI cuarto motivo no puede prosperar, pues se formula en la particular interpretación que la recurrente da al Fundamento Séptimo de la sentencia confirmatoria de la dictada en primera instancia: más concretamente, a una de las partes del razonamiento omitiendo el análisis del mismo en orden a las manifestaciones efectuadas en sí y al ámbito en el que se realizaron y divulgaron, pretendiendo efectuar una nueva valoración de los hechos probados.

Por todo ello, solicita la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia impugnada con las consecuencias jurídicas que se deriven.

OCTAVO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 15 de marzo de 2012, en que tuvo lugar.

NOVENO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AP. Audiencia Provincial.

CE, Constitución Española.

ET, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 d marzo, Estatuto de los Trabajadores.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. Se interpuso por D.ª Lidia y D.ª Otilia demanda de protección del derecho al honor, contra D. Narciso miembro del comité de empresa de Translimp Contract Services, S.A., que en una llamada telefónica al director de la empresa D. Carlos Alberto para la que ambas trabajaban, afirmó “ que tenían una relación de tipo sentimental que afectaba de forma negativa al funcionamiento del centro “ y según consideran las demandantes esta manifestación del demandado constituye una intromisión ilegítima en su honor y solicitaron se condenara al demandado a indemnizarlas en la cantidad de 3 000 € para cada una.

2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda fundándose, síntesis, en que: (a) ha quedado acreditado con las declaraciones testificales que el demandado realizó la manifestación en una conversación telefónica con D. Carlos Alberto, director de la empresa, referente a la existencia de una relación personal entre las demandantes, siendo el Sr. Carlos Alberto el que reveló el contenido de esa conversación en la reunión del comité de empresa celebrada el 25 de octubre de 2007 y D.ª Lidia se refirió a la citada manifestación, en la asamblea de trabajadores de la empresa que tuvo lugar después de la reunión del comité; (b) el demandado no realizó ningún acto tendente a poner en conocimiento de terceras personas los hechos a que se contrae la demanda y, por tanto, no existe la divulgación, esencial para que se dé una intromisión ilegítima en el derecho al honor; (c) el único destinatario de la conversación telefónica fue el Sr. Carlos Alberto para que adoptara las medidas que considerase pertinentes en el ámbito del funcionamiento de la empresa; (d) todos los testigos coincidieron en que nunca habían oído en la empresa ningún rumor referente a la existencia de una relación personal entre las demandantes y que el Sr. Narciso solo se refirió a la relación personal entre las demandantes sin concretar aspectos de la misma y que dicho comentario carecía de relevancia porque las relaciones personales no se tenían en cuenta en la empresa; (e) las demandantes alegan que fueron las únicas no subrogadas laboralmente en Multiservicios Aeroportuarios que fue la nueva empresa adjudicataria del servicio que prestaba Translimp, pero no se aporta ningún elemento probatorio que no sea la mera especulación que justifique tal extremo y tampoco se acredita si los responsables de la empresa Multiservicios Aeroportuarios tuvieron conocimiento del comentario del Sr. Narciso; (f) según consta en el oficio de Multiservicios Aeroportuarios, D.ª Otilia sí fue subrogada en la nueva empresa y se le enviaron varias comunicaciones para que se incorporara a su puesto de trabajo, pero se extinguió la relación laboral y se llegó a un acuerdo por despido improcedente; (g) en cuanto a D.ª Lidia, el testigo D. Justo aclaró que los motivos de su no subrogación en la nueva empresa fue la imposibilidad de conservar en Multiservicios la misma categoría profesional que tenía en Translimp y el perjuicio que causó a Multiservicios su intervención en un juicio unos días antes a favor de Translimp; (h) el directivo de la empresa recriminó al demandado su comentario que no era procedente porque el servicio no se había visto afectado sino que funcionaba mejor; (i) de lo expuesto, resulta que no hubo ánimo difamatorio, pues el destinatario del comentario fue el Sr. Carlos Alberto, en su condición de directivo de la empresa y el conocimiento del incidente por otros trabajadores no fue provocado por el demandado.

3. Contra la sentencia del Juzgado de 1..ª Instancia n..º 6 de La Laguna interpusieron recurso de apelación las demandantes.

4. La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife desestimó el recurso de apelación de las demandantes fundándose, en síntesis, en que: (a) aunque efectivamente ya no es precisa la divulgación para que se produzca la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sin embargo, las demandantes al interponer el recurso no aclaran en qué sentido el comentario del demandado atentaba contra su honor, pero de lo manifestado, parece desprenderse que era por haber utilizado un hecho perteneciente a su esfera privada para atacar su fama y desprestigiarlas en el ámbito laboral aunque lo fuera en una conversación privada; (b) las demandantes no han negado expresamente la existencia de esa relación aunque según el recurso, el demandado carecía de elementos de juicio para inferir tales aseveraciones como ciertas, sin que este tribunal pueda deducir de esa frase, si se refieren a la existencia de la relación o a la conexión que hace el demandado entre la misma y el cumplimiento por las demandantes de sus obligaciones laborales; (c) en el comentario supuestamente difamatorio se superponen cuestiones que podrían afectar tanto al ámbito de protección del derecho al honor como del derecho a la intimidad, pero las manifestaciones del demandado nunca podrían considerarse como una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de las demandantes, ya que: (i) nunca lo han pretendido así, ni en primera instancia ni ante la AP; (ii) no habiendo negado expresamente la existencia de la relación sentimental, pudiera ser que las manifestaciones afectivas o de cualquier otra índole propias de una relación así, hubieran tenido trascendencia pública y, por tanto, no cabría considerar como divulgación cualquier comentario sobre su existencia y mucho menos, si el comentario se produjo en el curso de una conversación privada, quedando, en principio, amparado por el derecho a la libertad de expresión o de información (d) la intromisión ilegítima en el derecho al honor solo podría consistir en que el demandado se habría aprovechado de la consideración negativa con que en algunos ámbitos sociales se conceptúan ese tipo de relaciones para atacar su fama y desprestigiarlas en el ámbito laboral aunque fueran hechas en una conversación privada, pero ni de las manifestaciones en sí ni de las circunstancias concretas en que fueron realizadas se deduce que fuera así; (e) si interpretáramos que para las demandantes lo determinante del ataque del demandado contra su derecho al honor, fue la imputación de que no cumplían debidamente con su trabajo, con independencia de cuál fuera la causa, la cuestión habría que dilucidarla en otros ámbitos (posiblemente laborales), pero no en la protección al derecho al honor; (f) si se interpreta que lo que turbó a las demandantes fue que la imputación realizada por el demandado fue una invención con una finalidad difamatoria, habría que concluir que no se ha podido acreditar que ese fuera el motivo que guió al demandado y que no fuera poner en conocimiento de la persona adecuada dentro del organigrama de la empresa, una situación que estaba repercutiendo negativamente en su funcionamiento, lo que virtualmente podía ser así y verosímilmente estaba dentro de sus competencias como miembro del comité de empresa; (g) el demandado fue severamente reprendido por el receptor de la información en la reunión del comité de empresa en la que este la reveló a los asistentes y (h) no consta que esas manifestaciones tuvieran vinculación alguna con las vicisitudes por las que posteriormente atravesó la relación laboral de las demandantes con la empresa.

5. Contra esta sentencia las demandantes interpusieron un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, pero solo ha sido admitido el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.1..º LEC, por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

6. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

“Que se formula al amparo procesal del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por darse infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulneración por no aplicación de lo estatuido en los artículos 1.1, 2.1, 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 de Protección del Derecho al Honor, a la intimidad personal y a la propia imagen e infracción de jurisprudencia de la Sala Primera del TS (Sala de lo Civil) que los interpreta así como del artículo 18.1 de la Constitución Española y de los artículos 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores “.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) en la reunión del comité de empresa de Translimp Contract Services, S.A., el director se refirió a que el demandado, miembro del comité, en una llamada telefónica afirmó “que las demandantes tienen una relación sentimental que afectaba al funcionamiento del centro” y el director manifestó que no cabe dicho comentario, pues la vida personal es algo privado y, por tanto, la manifestación del demandado en sí misma y en la reunión del comité de empresa es una intromisión ilegítima en su derecho al honor; (b) las demandantes no tenían (ni tienen), que acreditar si la relación existe o no, pues es un dato íntimo y privado; (c) si se interpreta que la afirmación del demandado se relaciona con el cumplimiento de sus obligaciones laborales se cuestionaría la profesionalidad de las demandantes sin el menor fundamento; (d) esa insinuación atenta contra el honor y tiene consecuencias desde un punto de vista social y/o laboral, pues las relaciones homosexuales tienen en muchos ámbitos una consideración negativa; (e) según la AP, las recurrentes debieron acudir al orden jurisdiccional laboral por haber cuestionado el demandado su profesionalidad, pero el prestigio profesional también es objeto de protección en la LPDH.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

“Que se formula al amparo procesal del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por darse infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulneración por no aplicación de lo estatuido en los artículos 1.1, 2.1, 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 de Protección del Derecho al Honor a la intimidad personal así como del artículo 18.1 de la Constitución Española “.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que, el comentario del demandado amparándose en su calidad de representante de los trabajadores ante el director de la empresa para la que ambas trabajaban, transciende del ámbito estrictamente privado de la conversación, pues por causa imputable al demandado se pone en conocimiento de la estructura directiva de la empresa, la (supuesta) relación y traspasa el límite entre la esfera laboral y/o profesional a la esfera íntima y/o privada de las trabajadoras.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

“Que se formula al amparo procesal del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por darse infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulneración por no aplicación de lo estatuido en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 de Protección del Derecho al Honor a la intimidad personal, así como del artículo 18.1 de la Constitución Española “.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que, según la AP no se da la intromisión ilegítima porque el demandado no consiguió alcanzar su objetivo (para el caso de entenderse que la intención fuera difamatoria), pues fue reprendido por el director del centro y porque no ha quedado acreditado que el comentario tuviera vinculación con las vicisitudes por las que posteriormente atravesó la relación laboral de las demandantes, sin embargo, para que exista la intromisión ilegítima, no es preciso que el demandado hubiese conseguido su objetivo ni que su comentario tuviera consecuencias, pues el ilícito civil existió por el comentario.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

“Que se formula al amparo procesal del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por darse infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulneración en la aplicación e interpretación de lo estatuido en los artículos 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) así como del artículo 18.1 de la Constitución Española “.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) los artículos 64 y 65 ET no contemplan como facultad de los miembros del comité de empresa, las referencias a la vida privada y a las relaciones personales de sus componentes, y, por tanto, no es ajustado a Derecho que la sentencia recurrida afirme que las referidas valoraciones “verosímilmente estaba dentro de sus competencias como miembro del comité de empresa”; (b) el demandado utilizó su condición de miembro del comité de empresa para tener acceso directo al director de la empresa y valoró de forma ilícita la vida personal de las recurrentes lo cual excede de sus competencias como miembro del referido comité.

Resulta pertinente examinar conjuntamente los cuatro motivos del recurso de casación formulados por su conexión.

Dichos motivos deben ser desestimados.

TERCERO.- Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

El Ministerio Fiscal impugna los dos primeros motivos por exceder del ámbito del recurso de casación, al pretender la valoración de la prueba y tratar de convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, esta Sala, según la jurisprudencia más reciente, no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000, 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001, 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005, 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008, 11 de abril de 2011, RC n.º 2140/2008 y 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1669/2009 ).

Este criterio es el seguido, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, por medio del cual no se admitió el recurso de casación originariamente interpuesto contra la sentencia recurrida, declara (FJ 6), entre otros extremos, que "la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio de del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto".

Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, pues:

(a) El objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad.

(b) En el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues ello situaría a este tribunal ante una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala (SSTS 5 de abril de 1999, 15 de abril de 1999, 11 de mayo de 2005, 12 de mayo de 2005, 30 de junio de 2005, 30 de abril de 2008 RC núm. 349/2001, 1 de abril de 2009, RC núm. 1056/2004, 1 de abril de 2009, RC núm. 1056/2004, 4 de febrero de 2009, RC núm. 1188/2006 ).

En consecuencia, al examinar los motivos de casación formulados debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor de las recurrentes, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que considera probados la sentencia recurrida ni, haciendo abstracción de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba analizando detalladamente los distintos medios probatorios, como en algún momento parece solicitársenos en el recurso de casación, teniendo en cuenta, además, que en este caso se formuló también un recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido admitido.

La aplicación de esta doctrina al presente recurso de casación, en sus dos primeros motivos, conlleva la imposibilidad de una nueva valoración de la prueba ya que los hechos declarados probados no pueden ser modificados. Esto supone que ha de atenderse a los datos fácticos expuestos en el resumen de antecedentes de esta resolución. Sin embargo, ello no impide a esta Sala, realizar el examen de la ponderación de los derechos en conflicto atendiendo a los datos fácticos declarados probados por la sentencia recurrida, que también se incluyen en estos dos primeros motivos de casación, no procediendo en consecuencia la inadmisión de los mismos.

Por otra parte, para centrar adecuadamente el objeto de este recurso de casación, esta Sala estima que el comentario del demandado afectaba, en todo caso, al derecho a la intimidad de las demandantes, pues como alegan las recurrentes en el motivo primero de su recurso la existencia o no de una relación personal entre ellas es un dato íntimo y privado.

CUARTO.- El derecho a la intimidad y las facultades de los miembros del comité de empresa.

A) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho a la intimidad personal.

El reconocimiento del derecho a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

B) Los artículos 64 y 65 ET regulan las competencias del comité de empresa y la capacidad y el sigilo profesional de sus miembros, respectivamente. Se trata de un conjunto de facultades, pero también de obligaciones para procurar la buena marcha de la empresa sin perder de vista su condición de órganos de representación y defensa de los derechos de los trabajadores en las empresas. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.1.11 ET, el miembro del comité de empresa debe colaborar con la empresa en el mantenimiento e incremento de la productividad de la empresa, en definitiva en el funcionamiento de la empresa.

QUINTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho a la intimidad personal de las demandantes, atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer el ejercicio de sus funciones como miembro del comité de empresa del demandado. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

Partiendo de la valoración probatoria de la sentencia recurrida es un hecho probado que el comentario del demandado al director de la empresa en el sentido de que las recurrentes “ tenían una relación de tipo sentimental que afectaba de forma negativaal funcionamiento del centro” se produjo en el curso de una conversación telefónica entre ellos. En principio, el demandado, como miembro del comité de empresa, tenía facultades para poner en conocimiento del director cuestiones que afectasen al buen funcionamiento de la empresa. Y como ha quedado expuesto la existencia o no de una relación personal entre las demandantes es una intromisión en su intimidad personal, pues se trata de cuestiones que se desenvuelven en la órbita de la vida privada, pues como ha reconocido esta Sala (SSTS de 11 de abril de 2011, RC n.º 1264/2009, 18 de julio de 2011, RC n.º 878/2009 y 5 de octubre de 2011, RC n.º 101/2010 ), la sexualidad, las relaciones sentimentales y en general, las relaciones afectivas pertenecen al ámbito de la intimidad. Desde este punto de vista, se habría afectado el derecho a la intimidad de las demandantes, pues no cabe mezclar el desempeño de las funciones inherentes al puesto de trabajo con la vida personal y, en consecuencia, existió una intromisión en la intimidad de las demandantes, pero la conducta del demandado fue proporcionada, pues aunque se refería a la intimidad de dos trabajadoras de la empresa, en principio, no tuvo trascendencia más allá de su conocimiento por el director de la empresa sin que conste que la información fuera más allá de una explicación privada de las razones por las que el informante entendía que concurría una circunstancia de mal funcionamiento de la empresa que debía ser conocida por el director.

También es un hecho probado que la difusión del referido comentario fue debida a la aptitud adoptada por el director de la empresa que en la reunión del comité de empresa celebrada el 25 de octubre de 2007, recriminó al demandado y le dijo: “no cabe lugar dicho comentario, que el centro ha mejorado, que por fin se están viendo datos y que la vida personal de cada persona es algo privado”. De este modo, dicho comentario adquirió una dimensión pública de la que hasta ese momento carecía, pues fue el director y no el demandado el que difundió el comentario realizado por teléfono y las recurrentes no han demandado al director, pues la demanda se interpuso exclusivamente contra el demandado y de acuerdo con lo expuesto no se le puede atribuir al demandado la responsabilidad de que trascendiera el comentario realizado.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la difusión del cometario fue mayor, pues una de las recurrentes, concretamente, D..ª Lidia, que también formaba parte de dicho comité de empresa, como delegada del centro, se refirió a la citada manifestación en la asamblea de trabajadores de la empresa que tuvo lugar después de la reunión del comité. En consecuencia, no solo los miembros del comité de empresa sino todos los trabajadores de la empresa que asistieron a la asamblea se enteraron de la existencia de la referida relación entre las demandantes.

De lo expuesto puede concluirse que el comentario del demandado sobre la relación afectiva de las demandantes y su repercusión negativa en el funcionamiento del centro afectaba al derecho a la intimidad de las demandantes, pero no puede prescindirse del hecho de que no fue el demandado sino el director de la empresa el que difundió el comentario y, por tanto, la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de las demandantes se debió a su aptitud y no al demandado que no fue responsable de que el comentario trascendiera.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal ante esta Sala, conduce a estimar que no se advierte que la sentencia recurrida, incurra en la infracción que se le reprocha.

SEXTO.- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D..ª Lidia y D..ª Otilia, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2009 dictada por la Sección 4..ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en rollo de apelación n..º 476/2009, cuyo fallo dice:

“Fallo.

“Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D..ª Lidia y D..ª Otilia, se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a las apelantes al pago de las costas del mismo”.

2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramón Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller Encarnación Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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