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Medidas para la erradicación y control de la bacteria de cuarentena Erwinia amylovora (Burrill) Winslow

27/06/2012
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Orden 8/2012, de 20 de junio, de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, por la que se adoptan las medidas para la erradicación y control de la bacteria de cuarentena Erwinia amylovora (Burrill) Winslow et al., responsable de la enfermedad conocida como fuego bacteriano de las rosáceas, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana. (DOCV de 26 de junio de 2012) Texto completo.

ORDEN 8/2012, DE 20 DE JUNIO, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y AGUA, POR LA QUE SE ADOPTAN LAS MEDIDAS PARA LA ERRADICACIÓN Y CONTROL DE LA BACTERIA DE CUARENTENA ERWINIA AMYLOVORA (BURRILL) WINSLOW ET AL., RESPONSABLE DE LA ENFERMEDAD CONOCIDA COMO FUEGO BACTERIANO DE LAS ROSÁCEAS, EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

Preámbulo

La bacteria Erwinia amylovora (Burrill) Winslow et al., es un organismo de cuarentena causante de una grave enfermedad conocida como fuego bacteriano de las rosáceas, no establecida en la Comunitat Valenciana, y que afecta a plantas de especies frutales y ornamentales de la familia de las rosáceas: Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L., y Sorbus L.

El Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, modificado por el Real Decreto 1512/2005, de 22 de diciembre, y por el Real Decreto 246/2010 de 5 de marzo, estableció el Programa Nacional de Erradicación y Control del Fuego Bacteriano de las Rosáceas, y por medio del mismo se articularon las medidas oficiales aplicables ante la aparición de la bacteria Erwinia amylovora (Burrill) Winslow et al. La vigencia de este programa fue prorrogada en la disposición transitoria tercera de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal. La regulación contenida en el citado Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, tiene el carácter de normativa básica del Estado, tal como preceptúa su disposición adicional primera.

En ejecución del Programa Nacional de Erradicación y Control del Fuego Bacteriano de las Rosáceas, durante el año 2011 se han detectado varios focos del patógeno en el término municipal de Villena, por lo que la Generalitat tiene que intervenir adoptando diversas medidas fitosanitarias para evitar la propagación de la enfermedad a partir de estos focos iniciales. Asimismo, en función de su evolución, queda abierta la posibilidad de que se adopten nuevas medidas fitosanitarias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1201/1999, se ha comunicado al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, la detección de la bacteria de cuarentena Erwinia amylovora (Burrill) Winslow et al., responsable de la enfermedad conocida como fuego bacteriano de las rosáceas y las medidas de salvaguardia adoptadas. Por tanto, esta orden se dicta en consonancia con lo estipulado en la Ley de Sanidad Vegetal y en el Real Decreto 1190/1998 Vínculo a legislación, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aun no establecidos en el territorio nacional.

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de Producción Agraria y Ganadería, y de acuerdo con el Dictamen del Consell Jurídic Consultiu,

ORDENO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de la presente orden es aprobar las medidas fitosanitarias a aplicar en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, en ejecución del Programa Nacional de Erradicación y Control del Fuego Bacteriano de las Rosáceas, regulado en el Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, y sus modificaciones, que se incluyen en el anexo I de la presente orden.

Artículo 2 Definiciones

Fuego bacteriano: enfermedad provocada por la bacteria Erwinia amylovora que causa daños muy graves en los frutales de pepita y también en las plantas ornamentales y silvestres de la familia de las rosáceas del anexo II.

Síntomas del fuego bacteriano: la sintomatología varía según las especies y la sensibilidad varietal. Las primeras infecciones se producen habitualmente durante la floración. A partir de la infección de las flores, la enfermedad progresa de manera descendente, y va afectando hojas y brotes que permanecen unidos a la planta y toman un aspecto como quemado. Los brotes tiernos se marchitan y a menudo se curvan en forma de cayado de pastor. La infección pasa a las ramas secundarias, las principales y finalmente al tronco, donde se pueden manifestar chancros, produciendo finalmente el secado del árbol o del arbusto. En condiciones de humedad alta se pueden detectar exudados en las plantas infectadas.

Vegetales hospedantes: se consideran vegetales hospedantes susceptibles al fuego bacteriano (Erwinia amylovora) los que se indican en el anexo II de esta orden.

Control oficial: es el que efectúa el órgano de la Administración competente en el ámbito de la sanidad vegetal, y tiene como finalidad la supervisión, la adopción o la comprobación de las medidas que prevé esta orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única

Mediante orden de la conselleria competente en el ámbito de la sanidad vegetal se aprobarán las bases de las ayudas indemnizatorias por la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares, establecidas en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Autorizaciones

Se autoriza al director general competente en materia de sanidad vegetal, a dictar las resoluciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente orden, entre otras la ampliación de los radios y la zona de seguridad que establecen las medidas 4 y 5 del anexo I, y a modificar la relación de vegetales hospedantes susceptibles de fuego bacteriano relacionados en el anexo II.

Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO I

Medidas fitosanitarias a aplicar en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana en ejecución del Programa Nacional de Erradicación y Control del Fuego Bacteriano de las Rosáceas, regulado en el Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio y sus modificaciones

Medida 1. Obligación de comunicación

1.1. Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones agrarias, los productores y/o comerciantes de plantas o material vegetal y los profesionales del sector de la jardinería, que conozcan la existencia de vegetales con síntomas sospechosos de ser causados por el fuego bacteriano, de acuerdo con el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, deberán comunicarlo de manera urgente a la dirección general competente en el ámbito de sanidad vegetal de la Generalitat, y se abstendrán de hacer cualquier operación de control de la enfermedad sin la autorización correspondiente.

1.2. Los titulares de explotaciones agrarias, productores y/o comerciantes de plantas o material vegetal y profesionales de la jardinería que no comuniquen la existencia de síntomas sospechosos de ser causados por fuego bacteriano, además de no tener derecho a las indemnizaciones correspondientes, se les podrá exigir el resarcimiento de los posibles daños causados a terceros, de acuerdo con los artículos 21 Vínculo a legislación y 64 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

Medida 2. Plantaciones prohibidas

2.1. Se prohíbe la plantación de las especies vegetales mencionadas en el anexo II, en los jardines públicos de las comarcas del Alt Vinalopó y L’Alcoià de la provincia de Alicante y en las aceras, medianas y otras zonas ajardinadas de las carreteras, autovías y autopistas de toda la Comunitat Valenciana.

2.2. Además de la prohibición de plantación de las especies vegetales que se establece en el apartado anterior, por resolución del director general competente en el ámbito de sanidad vegetal podrá prohibirse la plantación en espacios públicos de los vegetales mencionados en dicho anexo, en las zonas del territorio de la Comunitat Valenciana donde la concentración de plantas hospedantes de esta enfermedad sea alta.

Medida 3. Plantaciones de frutales abandonadas

3.1. En todo el territorio de la Comunitat Valenciana es obligatorio el arranque y la destrucción de las plantaciones abandonadas de frutales de las especies que se especifican en el anexo II. Se entenderá por plantación abandonada toda parcela en la que no se haya hecho ninguna operación de cultivo en los últimos dos años.

3.2. En caso de que el titular de la plantación no realice la destrucción, el Servicio competente en materia de Sanidad Vegetal lo efectuará, con requerimiento previo al titular de la explotación, al que deberá dársele trámite de audiencia por un plazo de 15 días, y pasará el cargo de los gastos al titular de la explotación, cuyo importe podrá exigirse por vía de apremio con independencia de las sanciones que correspondan por las infracciones cometidas.

Medida 4. Confirmación oficial de un foco y actuaciones inmediatas

4.1. En caso de confirmarse la presencia de un foco inicial de fuego bacteriano, la dirección general competente en materia de sanidad vegetal:

a) Delimitará la extensión del foco mediante el análisis de muestras de vegetales de los géneros sensibles con y sin síntomas hasta que dejen de aparecer vegetales afectados y declarará contaminada la superficie afectada. Se ordenará el arranque y destrucción inmediata de toda planta contaminada y de todas las plantas hospedantes con y sin síntomas de su entorno inmediato.

b) En el caso de que el foco esté ubicado en un vivero, se ordenará el arranque y la destrucción inmediata de todas las plantas hospedantes de la instalación, entendiendo ésta como la unidad económica en la que se emplean los mismos medios de producción, así como las de todas las que representen un riesgo de presencia de la enfermedad. En el resto de instalaciones que formen parte del mismo vivero, se inmovilizará el material vegetal y se suspenderá cautelarmente la autorización de emisión de pasaportes fitosanitarios hasta que la dirección general competente en materia de sanidad vegetal decida el destino del mismo, en función de las investigaciones que realice.

La dirección general competente en materia de sanidad vegetal obtendrá del vivero la información de las entradas y salidas de las plantas hospedantes efectuadas durante los tres años anteriores y se dará cuenta a la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal del ministerio competente en agricultura.

La destrucción del material infectado se efectuará de forma inmediata por el mismo titular de la explotación, bajo control oficial, por incineración o por cualquier otro medio oficialmente reconocido.

4.2. En caso de que el titular de la explotación o vivero no ejecute dentro del plazo y de la forma apropiada las medidas a que se refieren los párrafos anteriores, la dirección general competente en materia de sanidad vegetal las ejecutará con sus medios o utilizando servicios ajenos y cargará los gastos correspondientes a los titulares de la explotación o vivero, cuyo importe podrá exigirse por vía de apremio con independencia de las sanciones que correspondan por las infracciones cometidas.

Medida 5. Medidas preventivas para evitar la propagación de un foco

5.1. La dirección general competente en materia de sanidad vegetal, una vez realizadas las actuaciones inmediatas que prevé la medida 4, establecerá una zona de seguridad en torno al foco detectado, que cubrirá una extensión mínima de un círculo de 1 km de radio y en la que se efectuará un seguimiento intensivo de las plantas hospedantes, en los dos períodos más adecuados para detectar la enfermedad, normalmente de primavera a otoño. Si durante los dos años siguientes a la detección, no se han observado nuevos síntomas de la enfermedad se considerará erradicado el foco.

5.2. En la zona de seguridad se adoptaran las siguientes medidas:

a) Se realizarán inspecciones visuales y análisis de muestras de plantas hospedantes sintomáticas y asintomáticas, y arranque y destrucción inmediata “in situ” y bajo control oficial de todas las plantas hospedantes afectadas o con síntomas, sin necesidad de un análisis bacteriológico que lo confirme, y de todas las plantas hospedantes en torno a cada planta afectada. Este hecho dará lugar a la ampliación de nuevas zonas de seguridad.

b) Tratamiento preventivo durante el invierno y en las épocas en las que se considere necesario, con los productos fitosanitarios que determine la dirección general competente en materia de sanidad vegetal.

c) Prohibición del transporte fuera de la zona de seguridad de vegetales o partes de vegetales hospedantes, incluido polen activo para la polinización, excepto frutos y semillas, sin autorización expresa de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal.

d) En un radio de 5 km alrededor de un foco de fuego bacteriano, se inmovilizarán las colmenas de abejas y sólo podrán trasladarse fuera de este radio, en el periodo comprendido entre el mes de octubre del año de detección del foco y el inicio de la floración siguiente, excepto en el caso que el director general competente en materia de sanidad vegetal lo autorice expresamente.

La introducción y el movimiento de colmenas en la zona indicada en el apartado anterior quedarán condicionados a la autorización expresa del director general competente en sanidad vegetal.

Cuando por la proximidad de las colmenas al foco detectado exista un alto riesgo de difusión del organismo nocivo, la dirección general competente en materia de sanidad vegetal podrá ordenar la destrucción o la adopción de una medida de cuarentena siempre que ésta vaya avalada por un análisis de riesgo que demuestre que no hay posibilidad de transmisión del organismo nocivo.

e) Prohibición de plantación o replantación de vegetales hospedantes de fuego bacteriano, mientras se mantenga vigente la zona de seguridad.

f) Obligatoriedad de desinfección de los medios de poda después de realizar la operación en cada planta y de todos los aperos y herramientas utilizados en una parcela para el mantenimiento de la misma, especialmente los susceptibles de ser utilizados en otras plantaciones.

g) Investigación epidemiológica del origen del material vegetal hospedante de la parcela contaminada y de las plantas hospedantes del territorio comprendido en la zona de seguridad.

Si la planta presuntamente contaminada procede de un vivero ubicado en otra comunidad autónoma se comunicará, a través de la dirección general correspondiente del ministerio con competencia en agricultura, al órgano competente de esa comunidad autónoma.

Si la planta presuntamente contaminada procede de un vivero ubicado en la Comunitat Valenciana, se investigarán los destinos de otros envíos efectuados por el vivero de procedencia de la planta afectada como mínimo desde los doce meses anteriores al de la confirmación del foco inicial, para lo cual se remitirá la información obtenida a las comunidades autónomas de destino, a través de la dirección correspondiente del ministerio competente en agricultura.

5.3. Se prohíbe la introducción de colmenas procedentes de las zonas de seguridad establecidas en el punto 5.1, en zonas donde haya plantaciones de especies de rosáceas, cuya floración se produzca de octubre a diciembre, y sean susceptibles de ser afectadas por la enfermedad.

5.4. La dirección general competente en materia de sanidad vegetal organizará controles oficiales ocasionales en la circulación de vegetales y productos vegetales de los géneros sensibles durante su introducción en la zona protegida y durante su traslado dentro de ella, en cumplimiento del artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

Medida 6. Requisitos para la circulación del material vegetal hospedante

Los requisitos especiales para la introducción y desplazamiento de vegetales y productos vegetales hospedantes de Erwinia amylovora en y por la zona protegida contra dicho organismo nocivo son los establecidos en el anexo IV (B) 21del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y los establecidos en el anexo V (A) II. 1.3 del mismo, en el que se señala que es preceptivo el pasaporte fitosanitario de acompañamiento -modalidad zona protegida- tanto para el material originario de la zona protegida como para el introducido desde una zona no protegida. Asimismo, las colmenas deberán cumplir los requisitos dispuestos en el anexo IV (B) 21.3 del citado real decreto.

Medida 7. Prospecciones sistemáticas

7.1. La Dirección General competente en materia de Sanidad Vegetal efectuará en su ámbito territorial prospecciones sistemáticas encaminadas a descubrir la presencia de la bacteria sobre los vegetales hospedantes del anexo II.

7.2. Las prospecciones se realizarán bajo las siguientes condiciones:

a) Consistirán en inspecciones visuales de plantas hospedantes de una red permanente de puntos e itinerarios, para descubrir la presencia de síntomas de fuego bacteriano y en el diagnóstico bacteriológico de las muestras de las plantas sintomáticas y asintomáticas.

b) Se efectuará una especial vigilancia de todos los viveros que produzcan o comercialicen vegetales mencionados en el anexo II. Esta vigilancia consistirá no sólo en inspecciones visuales, sino también en la toma de muestras para su análisis en el laboratorio. Asimismo, se controlará el cumplimiento de la legislación vigente sobre los documentos relacionados con los vegetales o productos vegetales adquiridos o expedidos por los viveros y en especial respecto a los pasaportes fitosanitarios modalidad de zona protegida.

c) Se realizarán al menos dos prospecciones al año, que se efectuarán de primavera a otoño, ya que son los periodos más favorables para la detección visual de los síntomas.

7.3. En las zonas o plantaciones con riesgo de aparición de la enfermedad se realizarán campañas de prospección intensivas.

7.4. En el supuesto de que se detecten síntomas de fuego bacteriano en plantas silvestres de zonas de bosque, se comunicará este hecho a la dirección general competente de la conselleria correspondiente.

Medida 8. Régimen sancionador

El régimen sancionador aplicable por los incumplimientos de lo que establece esta orden es el que prevé la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal.

ANEXO II

Lista de vegetales huéspedes susceptibles al fuego bacteriano

Especies de Amelanchier (guillomo, cornillo, carrasquilla)

Especies de Chaenomeles (membrillero del Japón, membrillo japonés, membrillo de flor)

Especies de Cotoneaster

Especies de Crataegus (espino albar, majuelo, acerolo)

Especies de Cydonia (membrillero)

Especies de Eriobotrya (níspero japonés)

Especies de Malus (manzano)

Especies de Mespilus (níspero europeo, nispolero)

Photinia davidiana (sin. Stranvaesia davidiana)

Especies de Pyracantha (espino de fuego)

Especies de Pyrus (peral, peral silvestre, piruétano)

Especies de Sorbus (serbal, sorbo, jerbo, mostajo)

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