Diario del Derecho. Edición de 18/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 25/06/2012
 
 

Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales

25/06/2012
Compartir: 

Decreto 136/2012, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales. (DOG de 22 de junio de 2012) Texto completo.

El Decreto 136/2012, tiene por objeto el desarrollo de las normas de aplicación del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales, tributos creados y regulados en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de aguas de Galicia.

La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 136/2012, DE 31 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL CANON DEL AGUA Y DEL COEFICIENTE DE VERTIDO A SISTEMAS PÚBLICOS DE DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES.

Preámbulo

La Ley 9/2010, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de aguas de Galicia, asume el principio comunitario de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua por parte de todas las administraciones intervinientes en el ciclo del agua y lo hace mediante la creación del canon del agua, como tributo propio afectado a los programas de gasto de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia del ciclo del agua, como se señala en el artículo 44 de la ley, y con la del coeficiente de vertido a sistemas de depuración, como tasa específica para la prestación de este servicio por parte de la Administración hidráulica de Galicia.

En este sentido, la elaboración del decreto por el que se aprueba el Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales presenta una doble justificación: por una parte, la Ley 9/2010, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de aguas de Galicia, difiere en muchos aspectos en la gestión y configuración de ambos tributos a un desarrollo reglamentario posterior, cuya habilitación viene referida en su disposición última primera y, por otra parte, si bien la citada ley entró en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, el inicio de la aplicación y exigencia del canon del agua y del coeficiente de vertido no tendrá lugar hasta que se dicten las normas de desarrollo en virtud de su disposición transitoria segunda, por lo que este decreto no sólo constituye un apoyo reglamentario a la ley, sino que determina el inicio de la exacción de los nuevos tributos creados en esa ley.

En la elaboración de este decreto se optó por reproducir los preceptos legales contenidos en la Ley de aguas de Galicia, con objeto de facilitar a sus destinatarios el conocimiento de la regulación global de la materia mediante una única norma.

La estructura del decreto es muy sencilla, porque se trata de una norma de artículo único declarando la aprobación del Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales, al que se añaden cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, dos disposiciones transitorias y una disposición última. Por otra parte, la posibilidad de que los usos no domésticos tributen en la modalidad de carga contaminante hace necesario incluir un anexo donde se relacionan la metodología analítica para la determinación de los parámetros de contaminación en esa modalidad.

En lo que respecta a la estructura del reglamento, se divide en cuatro títulos, donde el preliminar está dedicado a las disposiciones generales, el primero al canon del agua, el segundo al coeficiente de vertido y el tercero a otras normas procedimentales.

El título preliminar “Disposiciones generales” contiene el objeto del presente reglamento, su normativa aplicable e identifica las competencias del ente Aguas de Galicia y de las restantes administraciones públicas.

En el título I “Canon del agua” se realiza un desarrollo de los elementos esenciales del canon del agua, de los distintos tipos de usos del agua, las obligaciones de las entidades suministradoras, gestión del canon del agua en aprovechamientos propios de los sujetos pasivos y sobre la modalidad de aplicación en los usos no domésticos. Este título se estructuró en siete capítulos.

El capítulo I “Elementos del tributo” se dedica a desarrollar todos los aspectos vinculados al hecho imponible, supuestos de no sujeción y exención, diferentes obligados tributarios, sistemas de cuantificación de la base imponible y del tipo de gravamen.

En los usos del agua se relacionan los distintos tipos de usos del agua contemplados en la ley, junto con la correspondiente definición de cada uno de ellos. Sin embargo, en los usos agrarios, ganaderos y forestales se establece la manera de identificar los sujetos pasivos que tienen dicha consideración en aras a una mayor seguridad jurídica, puesto que la ley únicamente se limita a enumerar, mediante una remisión al código CNAE, las actividades que tienen la consideración de usos agrarios, ganaderos y forestales.

Dentro del artículo referido a los sujetos pasivos en sustitución del contribuyente se establece la posibilidad de que las comunidades de usuarios actúen como entidades suministradoras, en virtud de las funciones que les encomienda el artículo 199.2 Vínculo a legislación del Real decreto 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico, cuando establece que, por mandato de la ley y con la autonomía que en ella les reconoce, las comunidades harán, entre otras, las funciones de distribución de las aguas que tengan concedidas por la Administración.

En este sentido, el carácter voluntario a esa intervención de las comunidades de usuarios como entidades suministradoras del agua y, por tanto, como sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, trae causa en que la propia ley de aguas de Galicia también las configura como otras tipologías de obligados tributarios; esto es, como sujetos pasivos en calidad de contribuyentes y como responsables solidarios del comunero.

En la misma línea argumental debe entenderse la previsión contenida en el artículo 7 por la que se había considerado a los comuneros como usuarios del agua cuando la comunidad actúe como entidad suministradora, de la misma manera que son los titulares del contrato de suministro cuando son abastecidos a través de entidad suministradora.

Por otra parte, en este mismo capítulo se da el oportuno desarrollo reglamentario al mandato de la ley en lo referido a los criterios para la determinación del carácter especial de la contaminación en los usos agrícolas, ganaderos y forestales. A tal efecto, el reglamento configura dicha existencia de contaminación especial cuando el sujeto pasivo fuera sancionado en materia de vertidos de aguas residuales y la consellería competente emita informe relativo al incumplimiento de lo dispuesto en el Código de buenas prácticas agrarias. De este modo, se mantiene la presunción de no contaminación que establece la ley al considerarlos fuera del ámbito del hecho imponible cuándo, sabiendo que consumen agua, los configura como usos no sujetos y, a su vez, se establece su sujeción cuando se apartan de este comportamiento adecuado de los purines que se acredita mediante la sanción por vertidos de aguas residuales y el informe de la consellería competente.

A continuación, se regula el procedimiento que permitirá aplicar los supuestos de exención y no sujeción en aquellos sujetos donde, sin disponer de aparatos de medida individualizados, se realizan de forma simultánea usos o consumos del agua que pueden ser incardinables en dichos supuestos y otros que no tienen dicha consideración.

Otro aspecto que desarrolla este reglamento son los sistemas de determinación de la base imponible, siendo de especial significación el artículo destinado a establecer los sistemas de determinación por estimación objetiva que, en lo principal, mantiene el mismo sistema de cuantificación que lo establecido en el Decreto 8/1999, de 21 de enero, relativo al canon de saneamiento, ampliando nuevos supuestos no contemplados en ese reglamento.

En lo que atañe a la estimación directa se establece la obligatoriedad de disponer de aparato de medida para acudir a dicho sistema de determinación, estableciendo la obligación de instalar dicho aparato de medida por parte de los sujetos pasivos, en el caso de que usen o consuman agua a partir de captaciones propias, puesto que de abastecerse a partir de entidad suministradora, será esta quien deba proceder a su instalación, en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de aguas de Galicia, como uno de los derechos de las personas usuarias del agua de uso urbano.

El capítulo II está dedicado a reglamentar como se debe determinar la cuota del canon del agua en los usos domésticos y asimilados, tanto en su componente fijo como en su componente variable.

En este capítulo se hace un amplio desarrollo reglamentario sobre los supuestos contemplados en la ley relativos a contadores colectivos introduciéndose, en primer lugar, una definición de los contadores colectivos a los efectos de este reglamento para, posteriormente, regular la forma de establecer la cuota fija y variable en estos supuestos, y finalizar con el establecimiento de unos supuestos donde, abasteciéndose de contadores que podrían entrar dentro de la definición de colectivo, el titular que figure en el contrato de suministro o el titular del aprovechamiento propio donde se sitúa ese contador, debe ser considerado usuario no doméstico.

En este capítulo cabe reseñar su sección 2.ª relativa a los usos domésticos, puesto que en ella se regulan los requisitos y el procedimiento para que acredite el número de habitantes en la vivienda a los efectos de aplicar el sistema progresivo de tramos, para obtener la deducción del 50% en la cuota del canon para familias numerosas y para obtener la exención en el canon de saneamiento por estar en situación de exclusión social.

En lo que respecta al capítulo III está referido a los usos no domésticos y en él se regulan las dos modalidades de tributación en este tipo de usos: la modalidad de volumen y la modalidad de carga contaminante.

La modalidad de volumen no precisa gran desarrollo reglamentario pues la cuota del canon del agua vendrá determinada por la mera multiplicación del volumen usado o consumido (base imponible) y el tipo de gravamen que establezca la Ley 9/2010. Por el contrario, la modalidad de carga contaminante sí precisa de ese mayor desarrollo reglamentario puesto que puede ser aplicada tanto de oficio como a instancia del contribuyente y requiere conocer la carga contaminante vertida para determinar el tipo de gravamen. Asimismo, en esta última modalidad son de aplicación una serie de coeficientes correctores cuyos requisitos para su aplicación son enumerados en cada artículo.

El último artículo relativo a la carga contaminante establece el modo de determinar el factor de piscifactorías necesario para la cuantificación del coeficiente de uso en acuicultura, que será de aplicación para aquellas actividades cuyo volumen anual sea igual o inferior a los 100.000 m3, puesto que para volúmenes superiores será de aplicación el sistema establecido en el artículo 47.

Finalmente, el capítulo IV también regula los requisitos que deben cumplir los usos o consumos del agua para que puedan ser considerados como alguno de los usos específicos que se establecen en los artículos 57 a 61 de la Ley de aguas de Galicia.

El capítulo V establece las obligaciones de las entidades suministradoras, en su calidad de sujetos pasivos en sustitución del contribuyente, en lo relativo a la repercusión del canon del agua a sus abonados, así como las restantes obligaciones formales y materias con Aguas de Galicia.

En el capítulo VI se establecen las diferentes obligaciones que tienen los sujetos pasivos con captaciones propias de agua de cualquier procedencia relativas a la presentación de una declaración inicial que contendrá todos los datos y elementos necesarios para la aplicación singular del tributo, de la que se exceptúan los usos domésticos que no dispongan de aparato de medida puesto que en estos usuarios la base imponible se determinará en base a las dotaciones de agua establecidas en el artículo 15 y, por tanto, indistintamente del origen y número de captaciones propias. Por otra parte, también se establece la obligación de declarar el aparato de medida en el caso de disponer de él en las citadas captaciones propias y la declaración periódica de las lecturas practicadas en esos aparatos.

El último artículo de este capítulo regula la resolución que Aguas de Galicia debe dictar con carácter previo a la liquidación del canon del agua al sujeto pasivo con captaciones propias. No obstante, este artículo se limita a regular la resolución cuando se determine en la modalidad de volumen, toda vez que se optó por establecer un capítulo específico -el VII- para regular el canon de saneamiento en la modalidad de carga contaminante dado que dicha modalidad es de aplicación tanto a los sujetos pasivos con captaciones propias como a los que se abastezcan a partir de entidades suministradoras.

En este capítulo VII, que pone fin al título I de este reglamento, se regula el procedimiento para determinar el canon del agua en la modalidad de carga contaminante de oficio o a instancia del contribuyente, así como el contenido de la resolución por la que se establezca el nuevo tipo de gravamen en esta modalidad así como su vigencia temporal. Finalmente el último artículo establece la posibilidad de que se revise esa medición inicial en determinados supuestos lo que permitirá ir adaptando la cuota del canon del agua a la mayor o menor carga contaminante vertida de acuerdo con el principio “quien contamina, paga”; revisión que, en todo caso, se hará dentro de esta propia modalidad de tributación, puesto que no es posible pasar de tributar en la modalidad de carga contaminante a la modalidad de volumen.

Finalizada la regulación del canon del agua, el siguiente título II desarrolla reglamentariamente el coeficiente de vertido también creado por la Ley 9/2010 Vínculo a legislación, de aguas de Galicia, que grava la prestación del servicio de depuración por parte de Aguas de Galicia.

Este título solo está formado por nueve artículos dado que la Ley de aguas de Galicia configura esta tasa sobre la base de las continuas remisiones al título I sobre el canon del agua, de manera que los sistemas de determinación de la base imponible y el tipo de gravamen son comunes a ambos tributos, así como los supuestos de exención y no sujeción, lo que, en la práctica, se traduce en que la cuota del coeficiente de vertido será la misma que la del canon del agua.

Esta igualdad en la cuota del canon del agua y en el coeficiente de vertido se exceptúa en supuestos donde, cumpliendo una serie de requisitos, una parte de los vertidos se produzca a redes de alcantarillado cuya depuración sea gestionada por Aguas de Galicia y otra parte no, previa acreditación por parte del contribuyente de acuerdo con lo señalado en el artículo 67.

La introducción en el artículo 66 de la Ley de aguas de Galicia de un nuevo apartado 4 por parte de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas fiscales y administrativas, viene a configurar a las entidades prestadoras del servicio de depuración como sujetos pasivos sustitutos del contribuyente en el caso de que este no se abastezca de entidad suministradora, lo que podría colisionar con la previsión que ese mismo artículo -por la referencia que hace al artículo 65 de la ley- establece que en el supuesto de que el sujeto pasivo se abastezca de captaciones propias será Aguas de Galicia quien debe liquidar directamente el coeficiente de vertido.

A tal fin el reglamento establece en qué supuestos será Aguas de Galicia quien deba exigir el coeficiente de vertido y en cuáles será competencia de la entidad prestadora del servicio de alcantarillado, diferenciando si se trata de usos domésticos o bien son usos no domésticos, asimilados a domésticos o específicos.

Pues bien, en los usos no domésticos, asimilados a domésticos y específicos se establece un cierto carácter transitorio por el que la entidad prestadora del servicio de alcantarillado viene obligada a repercutir el coeficiente de vertido mientras Aguas de Galicia no proceda a dictar la resolución establecida en el artículo 58 o, en su caso, la establecida en el artículo 62. Por el contrario, en los usos domésticos, y dado que por norma general la base imponible en estos usos se hará por estimación objetiva, será la prestadora del servicio de alcantarillado la que estará obligada a repercutir el coeficiente de vertido al contribuyente, excepto en el caso de que el contribuyente tribute por estimación directa en base a las lecturas del aparato de medida, en cuyo caso será Aguas de Galicia quien deberá liquidar directamente el coeficiente de vertido.

Dentro de las normas de aplicación del coeficiente de vertido, el último apartado del artículo 71 regula la operativa de intercambio de información entre la entidad suministradora y la entidad prestadora del servicio de alcantarillado cuando sean personas distintas, a efectos de cumplir con las obligaciones que la Ley de aguas de Galicia les encomienda. No obstante, se habilita la posibilidad de que ambas propongan a Aguas de Galicia un sistema alternativo al procedimiento regulado, aunque condicionado a que se garantice el cumplimiento de las obligaciones de ambas.

El último artículo del título II hace el oportuno desarrollo reglamentario del artículo 68.2 de la Ley de aguas de Galicia estableciendo el procedimiento que debe seguir el titular de la fosa séptica para poder disponer del servicio de depuración, los requisitos que se deben cumplir y el sistema de repercusión del coeficiente de vertido por la prestación del servicio de depuración.

El título III “Otras normas procedimentales” consta únicamente de cuatro artículos referidos al procedimiento sancionador, recaudación en vía de apremio, aplazamientos y fraccionamientos y procedimiento de revisión.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, oído el Consello Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día treinta y uno de mayo de dos mil doce,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales

Se aprueba el Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales, que figura como anexo al presente decreto.

Disposición adicional primera. Inicio de la exigencia del canon del agua y coeficiente de vertido por parte de las entidades suministradoras y de las prestadoras del servicio de alcantarillado

Las entidades suministradoras de agua le repercutirán el canon del agua a sus abonados desde la fecha de entrada en vigor de este decreto. De la misma manera, las entidades suministradoras de agua y, en su caso, las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado les repercutirán el coeficiente de vertido a los contribuyentes que viertan a sus sistemas de depuración señalados en la disposición adicional segunda desde la fecha de entrada en vigor de este decreto. En el caso de que la fecha de entrada en vigor no coincida con el comienzo del período de facturación de la factura-recibo del agua o, en su caso, de la factura-recibo por la prestación correspondiente al servicio de alcantarillado, el canon del agua y el coeficiente de vertido deberán aplicarse sobre el volumen facturado en proporción al número de meses de vigencia de estos tributos en relación al total de meses facturados.

Disposición adicional segunda. Sistemas de depuración gestionados por la Administración hidráulica de Galicia

Los sistemas de depuración que en el momento de entrada en vigor de este decreto están siendo gestionados por la Administración hidráulica de Galicia o por un consorcio en el que participa son los siguientes:

- Edar de Moraña.

- Edar de Muros.

- Edar de Cariño.

- Edar de Cedeira.

- Edar de Laxe.

- Edar de Porto do Son.

- Edar de Camariñas.

- Edar de Melide.

- Edar de Baiona.

- Edar de Ponte do Porto (Camariñas).

- Edar de Arcade-Soutomaior.

- Edar de Gondomar.

- Edar de Nigrán.

- Edar de Tomiño.

- Edar de Vilaboa.

- Edar de A Illa de Arousa.

- Edar de Soutomaior.

- Edar de Tragove (Cambados).

- Edar de Alfoz.

- Edar de Ortigueira.

- Edar de A Pobra de Caramiñal.

- Edar de Os Praceres.

- Edar de Guillarei.

- Edar de Ribadeo.

- Edar de Esteiro (Muros).

Disposición adicional tercera. Declaración inicial de sujetos pasivos con captaciones propias de agua

1. Los sujetos pasivos que a la entrada en vigor de este decreto usen o consuman agua procedente de captaciones propias, superficiales o subterráneas, incluidos los consumos o usos de aguas pluviales y marinas que efectúen directamente los usuarios, excepto en el caso de los usos domésticos que no dispongan de aparatos de medida, deberán presentar en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor la declaración a la que hace referencia el artículo 54 del Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales.

2. En el caso de los sujetos pasivos del canon de saneamiento creado por la Ley 8/1993, de 23 de junio Vínculo a legislación, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, que hubieran presentado la declaración inicial de datos para el cálculo de ese tributo, y que no hubieran presentado la declaración a la que se refiere el mencionado artículo 54 del presente Reglamento, se entenderá vigente a todos los efectos la declaración presentada anteriormente.

Disposición adicional cuarta. Compensaciones a las entidades suministradoras de agua

1. Aguas de Galicia podrá compensar a las entidades suministradoras y a los gestores del servicio de alcantarillado por los costes materiales derivados del cumplimiento de las obligaciones derivadas de su intervención en la gestión del canon del agua y el coeficiente de vertido.

2. El establecimiento de las compensaciones, su sistema de cuantificación y la duración temporal serán acordados por el director de Aguas de Galicia a propuesta del área económico-financiera. No obstante, en el caso de que el establecimiento de estas compensaciones comporte la contradicción de obligaciones de carácter plurianual, la competencia corresponderá al Consejo Rector de Aguas de Galicia.

3. El abono de las compensaciones estará condicionado al cumplimiento por la entidad suministradora de las obligaciones materiales y formales que, en relación con la gestión del canon del agua y del coeficiente de vertido, se establecen en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de aguas de Galicia y en este reglamento.

Disposición derogatoria. Derogación del Decreto 8/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993 Vínculo a legislación, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia

Queda derogado íntegramente el Decreto 8/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993 Vínculo a legislación, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, relativo al canon de saneamiento; así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición transitoria primera. Aplicación del canon de saneamiento

1. Aguas de Galicia seguirá determinando y exigiendo el canon de saneamiento no prescrito cuyos expedientes de gestión, liquidación y recaudación se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/1993, de 23 de junio Vínculo a legislación, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, y en su normativa de desarrollo, hasta la total extinción de las deudas correspondientes.

2. Las entidades suministradoras vienen obligadas a repercutir y exigir el canon de saneamiento a sus abonados en las facturas-recibo de agua que les emitan correspondientes a períodos de facturación anteriores a la fecha de entrada en vigor de este decreto. Igualmente, vienen obligadas a facturar el canon de saneamiento a los suministros especiales regulados en el artículo 14.5 del Decreto 8/1999, de 21 de enero.

Asimismo, vienen obligadas a presentar los modelos a los que se refiere el artículo 16 del Decreto 8/1999, de 21 de enero, en los plazos allí señalados, mientras existan importes de canon de saneamiento facturados o percibidos. No obstante, durante el mes de mayo deberán presentar los modelos a que hacen referencia los apartados 2.a), 3 y 4 del citado artículo, en relación al saldo pendiente de la declaración resumen del mes de marzo presentada en ese mismo año.

Disposición transitoria segunda. Aplicación en la modalidad de carga contaminante

1. Los sujetos pasivos que a la entrada en vigor de este decreto estén sujetos al canon de saneamiento en función de la contaminación producida podrán solicitar, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este decreto, acogerse a la modalidad de carga contaminante con mantenimiento de las concentraciones contaminantes vertidas tomadas como base en la resolución vigente del canon de saneamiento. Junto con dicha solicitud el contribuyente deberá aportar un informe analítico del vertido relativo a los parámetros nitrógeno total y fósforo total.

2. En los supuestos del artículo 26.1 del Decreto 8/1999, que a la entrada en vigor de este decreto estén sujetos al canon de saneamiento en función de la contaminación producida, Aguas de Galicia aplicará el canon del agua en la modalidad de carga contaminante con mantenimiento de las concentraciones contaminantes vertidas tomadas como base en la resolución vigente del canon de saneamiento. Mientras Aguas de Galicia no disponga de las concentraciones vertidas de nitrógeno total y fósforo total, se tomará el valor de 0 mg/l para estos parámetros a los efectos de determinar el tipo de gravamen.

Los importes liquidados serán regularizados por Aguas de Galicia una vez sean determinadas las concentraciones de nitrógeno total y fósforo total.

Disposición transitoria tercera. Modificación del Decreto 8/1999, de 21 de enero

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 30 del Decreto 8/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993 Vínculo a legislación, reguladora de la Administración hidráulica, relativo al canon de saneamiento, quedando redactado como sigue:

3. En dicha resolución se fijarán, si proceden, el coeficiente corrector de volumen, que expresa la relación existente entre el caudal de agua vertido y el caudal suministrado, el coeficiente de vertido al mar y el coeficiente de piscifactorías establecido en el apartado 8 del artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 8/1993, del 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.

A efectos de la aplicación del coeficiente de vertido al mar, los valores de dilución inicial indicados en el artículo 40.7 de la Ley 8/1993 serán determinados de acuerdo con la vigente normativa en materia de conducciones de vertidos desde tierra al mar. De oficio o a instancia del interesado, podrán aplicarse otros métodos autorizados por la Administración.

Las condiciones que deben cumplir los sistemas de filtraciones en las instalaciones de acuicultura para la aplicación del factor de 0,8 establecido en el artículo 40.8 Vínculo a legislación de la Ley 8/1993, de 23 de junio, serán las siguientes:

a) El sistema de filtración debe estar recogido en la autorización de vertido.

b) Todas las líneas de vertido deben tener el sistema de filtración.

c) La luz de malla del filtro debe ser igual o inferior a 0,1 mm.

2. La modificación indicada en el apartado anterior será de aplicación para los períodos de liquidación posteriores al 1 de enero de 2006 que se encuentren pendientes de liquidar o que no hayan adquirido firmeza.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario

Se faculta al conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2012.

ANEXO

Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales

Título preliminar

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Es objeto del presente reglamento el desarrollo de las normas de aplicación del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales, tributos creados y regulados en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de aguas de Galicia.

Artículo 2. Régimen jurídico

1. La normativa aplicable al canon del agua y al coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales viene constituida por la Ley 9/2010, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de aguas de Galicia, el presente Reglamento y las demás normas de desarrollo, la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo, así como el texto refundido de la Ley del régimen financiero y presupuestario de Galicia.

2. En el caso del coeficiente de vertido, resulta igualmente de aplicación la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y sus normas de desarrollo.

Artículo 3. Competencia

1. La gestión, inspección, recaudación en período voluntario del canon del agua y del coeficiente de vertido, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria corresponderá a Aguas de Galicia.

En consecuencia, le corresponden las funciones de:

a) Incoación, tramitación y resolución de procedimientos administrativos relativos al canon del agua y al coeficiente de vertido, así como la emisión de las liquidaciones correspondientes.

b) Resolución del recurso potestativo de reposición previo a la reclamación económico-administrativa, la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos.

c) Resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar los de gravamen o desfavorables respecto a los actos dictados por órganos dependientes de los órganos superiores de gobierno de Aguas de Galicia. Respecto a los actos dictados por los órganos superiores de gobierno de Aguas de Galicia, la presente competencia corresponderá a la persona titular de la consellería a la que esté adscrita Aguas de Galicia.

d) Comprobación e investigación en los términos previstos en este reglamento.

e) Calificación de infracciones e imposición de sanciones.

f) Concesión de aplazamientos y fraccionamientos.

g) Otorgamiento de suspensiones en período voluntario de pago.

2. La recaudación en la vía ejecutiva y de apremio del canon del agua y del coeficiente de vertido, incluyendo la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago en período ejecutivo, corresponderá a la consellería competente en materia de hacienda.

3. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados en aplicación del canon del agua y del coeficiente corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Xunta de Galicia.

4. La potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, general tributaria.

Artículo 4. Medios electrónicos, informáticos y telemáticos

1. Aguas de Galicia promoverá la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos seguros, necesarios para el desarrollo de su actividad, y debe asegurar que las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, puedan relacionarse con ella, para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y el ejercicio de sus derechos, con las garantías y requisitos previstos en la normativa tributaria de aplicación general.

2. La Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas podrá establecer la obligatoriedad de la confección de los modelos recogidos en este reglamento mediante medios electrónicos, informáticos y telemáticos seguros cuando los obligados tributarios sean personas jurídicas.

Título I

Canon del agua

Capítulo I

Elementos del tributo

Artículo 5. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso o el consumo real o potencial del agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, mismo no consuntiva, por causa de la afección al medio que su utilización pueda producir, considerándose incluida dentro de esta afección la incorporación de contaminantes en las aguas, y sin perjuicio de los supuestos de no sujeción y exención previstos en el artículo 10.

2. El canon se exigirá tanto por el uso o consumo del agua facilitada por entidades suministradoras como por el uso o consumo del agua en régimen de concesión para abastecimiento o procedente de captaciones propias, superficiales o subterráneas, incluido los consumos o usos de aguas pluviales y marinas que efectúen directamente los usuarios.

Artículo 6. Usos del agua

1. El canon del agua se exigirá según las siguientes modalidades:

a) Usos domésticos y asimilados.

b) Usos no domésticos.

c) Usuarios específicos.

2. Son usos domésticos del agua los usos particulares que corresponden con el uso del agua para beber, para sanitarios, para duchas, para cocina y comedor, para lavados de ropa y de vajillas, para limpiezas, para riegos de parques y jardines, para refrigeración y para acondicionamientos domiciliarios sin actividad industrial y con otros usos del agua que se puedan considerar consumos inherentes o propios de la actividad humana no industrial, ni comercial, ni agrícola, ni ganadera, ni forestal.

3. Son usos no domésticos del agua los correspondientes a las actividades clasificadas en la Clasificación nacional de actividades económicas, aprobada por el Real decreto 475/2007, de 13 de abril Vínculo a legislación, excepto que se asimilen a usos domésticos. El cambio en la consideración de un uso de agua como no doméstico o asimilado a doméstico por razón del volumen usado tendrá efectos a partir del año natural siguiente a aquel en el que el caudal utilizado consiga o resulte inferior al límite de consumo establecido en el párrafo siguiente. En el caso de que el primer año de uso o consumo haya sido iniciado con posterioridad al 1 de enero, se extrapolarán los datos de uso o consumo al año entero.

4. Se asimilan a usos domésticos los usos no domésticos de agua indicados en el párrafo anterior que usen un volumen total de agua en un año natural inferior a los 2.000 metros cúbicos, excepto que de su carga contaminante vertida resulte una cuota del canon del agua en esta modalidad superior en un 20% de la resultante de aplicarlo en la modalidad de volumen.

5. Dentro de los usos no domésticos, los usos agrarios, ganaderos y forestales son los correspondientes a las actividades clasificadas en la sección A, divisiones 01 y 02, de la Clasificación nacional de actividades económicas, aprobada por el Real decreto 475/2007, de 13 de abril Vínculo a legislación. Se entenderá que el uso destinado al riego de campos de golf no es un uso agrícola.

Excepto prueba en contrario, los usos agrarios, ganaderos y forestales a los que se refiere el párrafo anterior serán los efectuados por los sujetos pasivos que realicen dichas actividades y figuren inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia creado por el Decreto 253/2008, de 30 de octubre Vínculo a legislación.

6. Son usos específicos del agua los previstos en la sección 2.ª del capítulo IV de este título.

Artículo 7. Sujeto pasivo a título de contribuyente

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, general tributaria, que usen o consuman real o potencialmente el agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad, y mediante cualquier aplicación, mismo no consuntiva, por causa de la afección al medio que su utilización haya podido producir, incluida la incorporación de contaminantes en las aguas.

2. Excepto prueba en contrario, se considerará como contribuyente a quien sea considerado usuario del agua.

3. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que es usuario del agua:

a) En el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, al titular del contrato de suministro.

b) Las comunidades de usuarios que estén legalmente constituidas. No obstante, cuando la comunidad de usuarios actúe como entidad suministradora en las condiciones establecidas en el artículo 30, el usuario del agua será el comunero de acuerdo con lo señalado en la letra a).

c) En el resto de los casos, quien adquiera el agua o la use para su consumo directo o quien figure como titular del aprovechamiento desde el cual se realiza la captación del agua inscrito en el Registro de Aguas y, en defecto de autorización, concesión o inscripción, el titular de la instalación desde la que se realice la captación; asimismo, los titulares de las instalaciones desde las cuales se realicen los vertidos.

Artículo 8. Sujeto pasivo a título de sustituto del contribuyente

1. En el supuesto de abastecimiento de agua por entidades suministradoras de agua, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente.

2. Tienen la condición de entidades suministradoras de agua las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro en baja de agua, con independencia de que su actividad esté al amparo de un título administrativo de prestación de servicio. Asimismo, tendrán la condición de entidades suministradoras, a los efectos de lo establecido en este reglamento, aquellas comunidades de usuarios legalmente constituidas que, previa solicitud a Aguas de Galicia, soliciten intervenir como tales en la gestión y recaudación del canon del agua de sus comuneros.

3. Dentro del procedimiento de gestión del canon del agua, dichas entidades suministradoras están obligadas a:

a) Repercutir y recaudar el tributo de sus abonados y, en su caso, de los comuneros.

b) Autoliquidar e ingresar dentro de los plazos establecidos las cantidades repercutidas o que deban de repercutirse en concepto de canon del agua.

c) Autoliquidar e ingresar dentro de los plazos establecidos, las cantidades que no hayan sido percibidas cuando su falta de pago no haya sido justificada de acuerdo con lo que prevé el artículo 52 o cuando la entidad suministradora admita durante el período voluntario que el contribuyente no satisface el canon del agua y sí el importe que suponga la contraprestación por el suministro de agua.

d) Cumplir los deberes formales derivados de la gestión e inspección del tributo establecidos en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de Aguas de Galicia, en este reglamento, en sus normas de desarrollo, o en las normas tributarias de aplicación general.

Artículo 9. Responsables solidarios

Son responsables solidarios:

a) En el caso de viviendas, la persona titular del contrato de suministro, en el caso de no ser contribuyente, y la propietaria de la vivienda.

b) En el caso de captaciones propias, las personas titulares de los aprovechamientos, en el caso de no ser contribuyentes, y las titulares de las instalaciones mediante las cuales o desde las cuales se produzcan las captaciones o se realicen los vertidos contaminantes.

c) En el caso de utilización del agua por parte de los comuneros que pertenezcan a una comunidad de usuarios legalmente constituida, la comunidad de usuarios.

Artículo 10. Supuestos de no sujeción y exenciones

1. No están sujetos al canon del agua:

a) Los usos para abastecimiento hecho a través de redes básicas y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable, cuando su posterior distribución en baja sea objeto de repercusión del canon. En el caso de abastecimientos directos de agua en alta a los usuarios finales, el canon deberá ser repercutido.

b) Los usos de aguas residuales reutilizadas, siempre que su gravamen haya supuesto doble imposición respecto del mismo volumen de agua. En este caso, el titular de la autorización o concesión para la reutilización deberá acreditar ante Aguas de Galicia que el volumen reutilizado resulta sujeto al canon del agua por parte del primer usuario.

c) Los usos agrícolas, forestales y ganaderos, siempre que no exista una contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por fertilizantes, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la administración competente. En todo caso, se entenderá que se produce afección al medio y, por lo tanto, estarán sujetos los usos agrícolas, forestales y ganaderos, cuando se efectúen vertidos a las redes públicas de saneamiento.

2. Se encuentran exentos del pago del canon del agua:

a) Los usos del agua por parte de entidades públicas y sus servicios, propios o concertados, para la alimentación de fuentes, bocas de riego de parques y jardines, limpieza de calles, e instalaciones deportivas, excepto lo destinado al riego de campos de golf y llenado de piscinas.

b) Los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que, con las mismas características, sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.

c) Los sujetos pasivos a los que resulte aplicable la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, por los usos del agua gravados por dicho impuesto. A tal efecto, el órgano competente de ese impuesto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 de la citada ley, podrá ceder los datos a Aguas de Galicia a los efectos de aplicar la presente exención de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley general tributaria.

d) Los usos destinados a una unidad de convivencia independiente que acrediten estar en situación de exclusión social de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. El procedimiento para su acreditación será lo establecido en el artículo 26 de este reglamento.

e) Los usos del agua por parte de entidades de iniciativa social, tanto públicas como privadas, sin ánimo de lucro realizados en centros que presten servicios directos a personas en riesgo o en situación de exclusión social, de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. El procedimiento para su acreditación será lo establecido en el artículo 39 de este reglamento.

Artículo 11. Usos agrícolas, forestales y ganaderos no sujetos

1. A los efectos de comprobar la existencia de la contaminación especial indicada en la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, se presume su existencia si concurren las siguientes condiciones:

a) El titular de la explotación fue sancionado en dos ocasiones por infracciones en materia de vertidos de aguas residuales cometidas en un mismo año natural o dos consecutivos. A estos efectos no se tendrán en cuenta las sanciones correspondientes a infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento.

b) Informe emitido por la consellería competente en materia agrícola, forestal y ganadera en el que se concluya que la explotación incumple lo dispuesto en el Código gallego de las buenas prácticas agrarias recogido en la Directiva del Consejo 91/676/CEE en lo relativo a la gestión de los purines generados en la explotación. Este informe será solicitado por Aguas de Galicia cuando se de la condición del apartado anterior y deberá ser emitido por la citada consellería en el plazo de tres meses desde su solicitud.

2. La vigencia de la resolución por la que se determine la sujeción al canon del agua tendrá efectos desde el año natural en que se produzca la primera de las infracciones y mantendrá sus efectos hasta el año natural siguiente al que se produzca la segunda de las infracciones.

Artículo 12. Presunciones en consumos destinados a distintos usos

1. Para la aplicación de las exenciones y supuestos de no sujeción indicados en el artículo 10 será preciso que las bases imponibles correspondientes puedan ser cuantificadas separadamente de las restantes bases imponibles del mismo sujeto pasivo mediante contadores individualizados. De no poder determinarse la base imponible no sujeta o exenta mediante este sistema, se procederá a determinarla de acuerdo con lo señalado en los apartados siguientes de este artículo.

2. En los usos indicados en el apartado 1.c) del artículo 10 se procederá como a continuación se indica:

a) Si los usos sujetos son exclusivamente domésticos, la base imponible sujeta se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.9 de este reglamento, siendo la base imponible no sujeta destinada a los usos agrícolas, forestales y ganaderos la restante base imponible determinada por alguno de los métodos establecidos en el artículo siguiente de este reglamento.

b) Si los usos sujetos no son exclusivamente domésticos, la base imponible no sujeta se determinará en el siguiente orden:

- A partir de los porcentajes para cada uso que se reflejen en la autorización o concesión administrativa.

- A partir de los usos que se reflejen en la autorización o concesión administrativa considerando el mismo porcentaje para cada uno de los usos señalados.

- La mitad del volumen total consumido o utilizado.

3. En los usos para instalaciones deportivas indicados en el apartado 2.a) del artículo 10, se presumirá que el volumen destinado al llenado de piscinas será el 10% del volumen total consumido o utilizado.

4. En los restantes usos señalados en el artículo 10 la base imponible se determinara a partir de los porcentajes que para cada uso estén reflejados en la correspondiente autorización o concesión administrativa.

Artículo 13. Base imponible y métodos de determinación de la base imponible

1. Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido en cada mes natural, expresado en metros cúbicos.

2. En el caso de los usos no domésticos que dispongan de contadores homologados del volumen vertido podrá considerarse como base imponible el volumen de vertido, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el volumen total vertido sea contabilizado por dichos contadores.

b) Que los contadores dispongan de totalizador de volumen vertido. En el caso de que los contadores dependan de fuentes de energía, Aguas de Galicia podrá exigir la documentación acreditativa de su calibración, así como establecer las medidas necesarias que garanticen la fiabilidad de las mediciones realizadas.

En este caso, si el sujeto pasivo se abastece de entidad suministradora, Aguas de Galicia podrá liquidar directamente el canon del agua al sujeto pasivo y, a tal efecto, comunicará la entidad suministradora que deje de repercutirle el canon. A tal efecto, los sujetos pasivos vendrán obligados a declarar los contadores y a presentar las lecturas periódicas de estos contadores de la manera señalada en el apartado primero del artículo 55 de este reglamento.

3. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante contadores homologados. A estos efectos, los usuarios con captaciones propias que quieran acogerse a este sistema de estimación están obligados a instalar y mantener a su cargo un mecanismo de medición directa del agua efectivamente usada o consumida.

4. Los usuarios que no dispongan de un mecanismo de medición directa podrán acogerse a sistemas de estimación objetiva. A estos efectos se entenderá que un usuario se acoge al sistema de estimación objetiva cuando una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de este decreto no disponga de mecanismo de medición.

En el caso de que se instale el mecanismo de medición una vez transcurrido dicho plazo, el obligado tributario vendrá obligado a comunicar dicha instalación mediante la presentación del modelo establecido al efecto en el plazo señalado en el artículo 55 de este reglamento, procediendo a facturar el canon del agua por estimación directa a partir del período siguiente a su presentación.

5. En los usos específicos donde la base imponible no venga determinada por el volumen de agua consumido o utilizado, su sistema de determinación será por estimación directa, excepto en los supuestos indicados en el apartado siguiente.

6. El método de estimación indirecta se aplicará en los supuestos y mediante los procedimientos previstos en los artículos 53 y 158 de la Ley general tributaria.

Artículo 14. Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación directa

1. En el caso de abastecimientos por entidad suministradora el volumen de agua utilizado o consumido será lo suministrado por dicha entidad, medido por el contador homologado instalado.

2. En el caso de concesiones o autorizaciones de uso o en captaciones propias, el volumen será lo medido por el contador homologado instalado, que será declarado por el contribuyente ante Aguas de Galicia en la forma y plazos que se indican en el artículo 55 de este reglamento.

3. En los usos específicos de producción de energía hidroeléctrica y de acuicultura la base imponible se determinará a partir de los datos de producción hidroeléctrica y producción piscícola, respectivamente.

Artículo 15. Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación objetiva

1. En los usos no domésticos, asimilados a domésticos y específicos la base imponible por estimación objetiva se determinará de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 a 8 de este artículo.

2. En las captaciones de aguas superficiales o subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición de caudales y que hayan sido objeto de concesión o resolución administrativa, la base imponible anual será equivalente al caudal anual máximo objeto de concesión o autorización.

3. En el caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medida directa de caudales, y no hayan sido objeto de concesión ni de resolución administrativa, el consumo mensual, a efectos de la aplicación del canon, se evaluará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula:

FÓRMULA OMITIDA

En la cual:

Q es el consumo mensual facturable expresado en metros cúbicos.

P es la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios.

h es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

4. En caso de aprovechamientos de aguas superficiales que no tengan instalados dispositivos de medición de caudales ni hayan sido objeto de concesión o resolución administrativa, y en los que la distribución de agua se produzca mediante bombeo, la base imponible mensual será determinada por aplicación de la siguiente fórmula:

FÓRMULA OMITIDA

En la cual P y Q son los valores indicados en el punto tercero.

En el caso de que el aprovechamiento de aguas superficiales venga referido a aguas pluviales que sean recogidas en depósitos o balsas, y en los que la distribución de agua desde dichos sistemas de recogida se produzca mediante bombeo, la base imponible mensual será la décima parte de la indicada anteriormente.

5. En caso de aprovechamiento de aguas pluviales no recogidos en el apartado anterior, la base imponible mensual será doce veces la capacidad volumétrica de los depósitos o balsas de recogida.

6. En los aprovechamientos de aguas de manantiales y otros tipos de nacimientos de agua del suelo, que no tengan instalados dispositivos de medida directa de caudales ni hayan sido objeto de concesión ni de resolución administrativa, el consumo mensual, a efectos de la aplicación del canon, se evaluará en función de las dimensiones de la tubería de afloramiento mediante la fórmula:

a) Si la sección de salida de la tubería es cilíndrica:

Q = D × 20.000

En la cual:

Q es el consumo mensual facturable expresado en metros cúbicos.

D es el diámetro de la tubería expresada en metros.

b) Si la sección de salida de la tubería no es cilíndrica:

Q = D x 25.000

En la cual:

Q es el consumo mensual facturable expresado en metros cúbicos.

D es el ancho máximo horizontal de la tubería expresada en metros.

7. En los aprovechamientos no previstos en los apartados anteriores, en los que la distribución de agua se produzca por gravedad a través de una o varias conducciones, la base imponible trimestral será determinada, para cada una de ellas, por aplicación de la siguiente fórmula:

Q = 454 × Qm

En la cual:

Q es el consumo trimestral facturable expresado en metros cúbicos.

Qm es la capacidad hidráulica máxima de la conducción expresada en metros cúbicos por hora.

8. En los suministros mediante entidad suministradora que no dispongan de dispositivos de medición directa, la base imponible del canon del agua se determinará de la siguiente manera:

a) En el caso de que en la factura-recibo se incluya un volumen facturado de agua, será esta la base imponible del canon del agua.

b) En el caso de que en la factura-recibo no se incluya un volumen facturado de agua, la base imponible se determinará por el cociente entre el importe facturado en concepto de agua y el tipo de gravamen establecido en el segundo tramo para los usos domésticos, redondeado sin decimales.

c) En el caso de que se trate de un supuesto de suministro no facturado regulado en el artículo 50 o bien de un consumo propio regulado en el artículo 51, la base imponible del canon del agua, para cada acometida, se determinará a partir del diámetro interior de la tubería en el punto de enganche a la red de abastecimiento según la tabla siguiente:

TABLA OMITIDA

Para valores intermedios de diámetros se tomará el valor superior correspondiente.

9. En los usos domésticos del agua, la base imponible del canon mediante el régimen de estimación objetiva se determinará a partir de una dotación de 151 litros por habitante y día de acuerdo con lo establecido en el Plan hidrológico de Galicia-Costa. La base imponible se determinará por este sistema en los siguientes supuestos:

- Captaciones propias de agua efectuadas directamente por los usuarios domésticos cuando no se disponga de un dispositivo de medición directa.

- Suministro por parte de entidades suministradoras de agua a usuarios domésticos cuando dicho suministro no sea facturado al usuario, en los supuestos contemplados en el artículo 50.

- Suministro por parte de entidades suministradoras, cuando no se disponga de un dispositivo de medición directa o cuando, disponiendo de él, la facturación del agua no se realice en base a las mediciones en él practicadas.

Artículo 16. Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación indirecta

1. La base imponible se fijará por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinarla mediante los sistemas de estimación directa u objetiva, por alguna de las causas siguientes.

a) Cuando no exista instalado un aparato de medida y no pueda determinarse la base imponible por ninguno de los métodos de estimación objetiva establecidos en el artículo 15.

b) En los supuestos de usos no domésticos en la modalidad de carga contaminante, cuando no sea posible determinar la carga contaminante vertida.

c) La falta de presentación de las declaraciones exigibles o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

d) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.

e) El incumplimiento sustancial de las obligaciones impuestas por la normativa vigente.

2. La cuantificación de la base imponible por estimación indirecta se determinará mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente.

a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b) Valoración de magnitudes características de la actividad del contribuyente, tales como producción, personal empleado, potencia eléctrica contratada, volúmenes de materias primas o similares, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes en el respectivo sector de actividad, incluidas las diferentes fuentes bibliográficas en la materia.

c) Volúmenes de dotación de agua o carga contaminante por trabajador o unidad de producción que se establezca en los instrumentos de planificación hidrológica para dicho sector de actividad.

Artículo 17. Devengo

1. El devengo del canon se producirá en el momento en el que se realice la utilización o consumo real o potencial del agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación.

2. En los usos domésticos y asimilados, el tipo de gravamen se aplicará sobre los consumos mensuales.

Capítulo II

Normas de determinación de la cuota del canon para usos domésticos y asimilados

Sección 1.ª Normas comunes

Artículo 18. Cuota del canon del agua

1. La cuota del canon para usos domésticos y asimilados resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable.

2. La cuota fija será la establecida en el artículo 53.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

3. La parte variable de la cuota será el resultado de aplicar sobre la base imponible los tipos de gravamen previstos en el apartado 3 del artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

4. En el supuesto de que el contribuyente esté obligado, de forma simultánea, a abonar el canon de agua a la entidad suministradora por el agua que esta le suministre y a Aguas de Galicia por el agua procedente de fuentes propias, se procederá de la siguiente manera:

a) La entidad suministradora facturará la cuota fija y la cuota variable por el volumen que le suministre.

b) Aguas de Galicia no exigirá la cuota fija y requerirá a la entidad suministradora los volúmenes facturados a los efectos de determinar el tramo a aplicar en la cuota variable por las captaciones propias.

5. En el supuesto de que un mismo contribuyente disponga de varios contadores o contratos de suministro para una misma vivienda o establecimiento, la cuota fija únicamente se aplicará en uno de ellos.

6. En los usos domésticos procedentes de captaciones propias los tipos de gravamen indicados en los apartados 2 y 3 de este artículo serán afectados por el coeficiente en el artículo 53.7 de la Ley de aguas de Galicia.

Artículo 19. Tipo de gravamen de la cuota variable

El tipo de gravamen para usos domésticos y asimilados se determinará en función del número de personas que habitan las viviendas y en función del volumen de agua consumido. A estos efectos, se establecen los siguientes tramos de volumen:

TABLA OMITIDA

Donde “n” es el número de personas en la vivienda.

Artículo 20. Contadores colectivos

1. Se entiende que un contador es colectivo cuando a partir de dicho contador se suministran más de una vivienda, más de una oficina o local o una combinación de una o varias viviendas y una o varias oficinas o locales.

2. En el caso de que los contadores, los aprovechamientos o las medidas del caudal sean colectivos, la cuota del canon del agua se determinará de la siguiente manera:

a) La cuota fija liquidable será la establecida en el artículo 18.2 de este reglamento multiplicada por el número de viviendas, oficinas o locales conectados. Cuando este extremo no sea conocido, el número de abonados se determinará en función del diámetro del contador de acuerdo con la siguiente tabla:

TABLA OMITIDA

Para valores intermedios de diámetros nominales se tomará el valor inferior correspondiente.

No obstante, si las viviendas, oficinas o locales abastecidos a partir de contadores colectivos, disponen a su vez de contador individual o contrato de suministro, la cuota fija únicamente se repercutirá en los contadores individuales.

b) La cuota variable se determinará según lo establecido en el artículo anterior tomando “n” el valor obtenido de multiplicar por 3 el número de abonados resultante de la aplicación de la letra anterior. En estos supuestos no será aplicable lo establecido en el artículo siguiente.

3. Si el número de viviendas conectadas es superior al número de oficinas o locales correspondientes a usos asimilados a doméstico, el tipo de gravamen aplicable será el correspondiente a los usos domésticos para toda la base imponible. En caso contrario, o cuando dicho aspecto no sea conocido, el tipo de gravamen aplicable será el correspondiente a los usos asimilados a domésticos.

4. No obstante a lo establecido en los apartados anteriores, el titular del contador colectivo tendrá la consideración de usuario no doméstico, siéndole de aplicación lo establecido en el capítulo III, si se cumple alguna de las siguientes condiciones, excepto en el supuesto de que se trate exclusivamente de uso o consumo para viviendas:

a) El resultado de dividir el volumen total de agua en un año natural entre el número de abonados obtenido según lo establecido en la apartado 2.a) de este artículo es igual o superior a los 2.000 m3.

b) El resultado de restar el volumen destinado a las viviendas determinado según las dotaciones establecidas en el artículo 15.9 al volumen total de agua en un año natural es igual o superior a los 2.000 m3.

Sección 2.ª Usos domésticos

Artículo 21. Número de habitantes por vivienda

1. Se presume que una vivienda está habitada por tres personas, excepto que por parte del sujeto pasivo se acredite un número diferente de habitantes en la vivienda.

2. La modificación en el número de habitantes en la vivienda sólo podrá obtenerse de cumplirse los siguientes requisitos y de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo siguiente a instancia del sujeto pasivo:

a) El número de habitantes para la que se pretenda la modificación debe coincidir con el número de personas que están empadronadas en dicha vivienda.

b) El titular del contrato de suministro de agua debe ser uno de los habitantes de la vivienda de acuerdo con el padrón de habitantes.

Artículo 22. Procedimiento para acreditar un número diferente de habitantes por vivienda

1. El procedimiento se iniciará con la presentación de una declaración de datos ajustada al modelo aprobado para el efecto por parte del titular del contrato de suministro o, en el caso de captaciones propias, por parte del titular o usuario de las fuentes propias.

En dicha solicitud, el solicitante deberá indicar el número de habitantes en la vivienda con identificación de cada una de las personas y, en el caso de abastecerse a partir de entidad suministradora, deberá aportar copia de la última factura-recibo de agua de la vivienda para la que se solicita la modificación en el número de personas.

La solicitud deberá contener la correspondiente autorización a Aguas de Galicia para que compruebe la veracidad de los datos a través del sistema de verificación de datos de identidad (SVDI) y de residencia (SVDR) del Ministerio de Administraciones Públicas, según lo establecido en la Orden de 7 de julio de 2009, de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia por la que se desarrolla el Decreto 255/2008, de 23 de octubre Vínculo a legislación, por el que se suprime la aportación de fotocopias de los documentos acreditativos de la identidad en los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad Autónoma. En el caso de no prestar su autorización, la solicitud deberá venir acompañada del volante o certificado de empadronamiento emitido en los diez días naturales anteriores a la presentación de la solicitud.

2. En el caso de resultar acreditado el número de habitantes contenido en la solicitud, Aguas de Galicia procederá a dictar la resolución correspondiente en la que se contendrán los siguientes extremos:

a) Titular del contrato o, en el caso de captaciones propias, titular o usuario de las fuentes propias.

b) Dirección de la vivienda.

c) Número de habitantes en la vivienda.

d) Fecha a partir de la cual tiene efectos la modificación en el número de personas que, en el caso de abastecerse de entidad suministradora, coincidirá con el primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación y, en el caso de abastecerse de fuentes propias, será en el siguiente período de liquidación. A estos efectos se entenderá acreditado el número de habitantes en la vivienda desde la presentación completa de la solicitud a que hace referencia el apartado 1 de este artículo.

e) Si el sujeto pasivo se abastece de entidad suministradora se informará de que Aguas de Galicia procederá a comunicar a esa entidad los extremos antes señalados a los efectos de la aplicación de la modificación en el número de habitantes en la vivienda.

3. Cuando la solicitud no reúna los requisitos señalados en este artículo, Aguas de Galicia deberá, con carácter previo a la notificación de la resolución, notificar al sujeto pasivo a propuesta de resolución denegatoria para que, en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, alegue lo que convenga a su derecho. No obstante, podrá dictarse directamente resolución cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las presentadas por el interesado.

4. El sujeto pasivo al que se le haya reconocido un número de habitantes en la vivienda de acuerdo con lo indicado en el apartado segundo vendrá obligado a comunicar a Aguas de Galicia cualquier modificación en los datos declarados que implique la disminución en el número de habitantes en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca. Una vez presentada dicha comunicación Aguas de Galicia procederá de la misma manera que lo señalado en los apartados anteriores. Los efectos de la nueva declaración se producirán en los mismos plazos que los previstos para la declaración inicial.

5. La resolución dictada en el presente procedimiento deberá ser dictada en el plazo de seis meses a contar desde el día de la presentación de la solicitud. La falta de notificación de la resolución en dicho plazo comporta la estimación de la solicitud.

6. Aguas de Galicia podrá establecer convenios con las entidades locales a los efectos de establecer un marco de colaboración entre ambos de cara a agilizar el presente procedimiento, singularmente en lo relativo a la comprobación del número de personas en la vivienda en el padrón municipal.

Artículo 23. Deducciones de la cuota a las familias numerosas

1. Se aplicará una deducción del 50% sobre la cuota íntegra del canon cuando corresponda a los usos destinados la vivienda habitual de las familias numerosas que acrediten formalmente tal condición. En este sentido se entenderá producida dicha acreditación en la fecha de presentación de la solicitud completa a la que hace referencia el artículo siguiente.

2. La deducción en la cuota por tener a condición de familia numerosa sólo podrá obtenerse en la vivienda principal, sin que pueda ser concedida en las restantes viviendas que pueda tener cualquiera de los miembros que constituyan la familia numerosa. A tal fin, la solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) La dirección para la cual se solicita la deducción debe coincidir con la dirección en que se encuentra empadronada la unidad familiar.

b) En el caso de abastecerse a partir de entidad suministradora, el titular del contrato de suministro de agua deberá coincidir con alguno de los miembros de la unidad familiar. En otro caso, el solicitante deberá acreditar que tiene domiciliado el pago de la factura-recibo de agua en alguna cuenta bancaria de la que sea titular.

3. Las familias numerosas que en el momento de entrada en vigor de este reglamento tengan reconocido la deducción en el canon de saneamiento creado por la Ley 8/1993, de 23 de junio Vínculo a legislación, regulador de la Administración hidráulica de Galicia, no tendrán que presentar la declaración indicada en el apartado 1 del artículo siguiente a los efectos de la aplicación de la deducción por familia numerosa en el canon del agua siempre que se mantenga la situación que dio lugar al reconocimiento de aquella deducción.

Artículo 24. Procedimiento para la deducción de la cuota a las familias numerosas

1. El procedimiento se iniciará con la presentación ante Aguas de Galicia de una declaración de datos ajustada al modelo establecido al efecto.

La declaración se realizará y se firmará por la persona que figure como titular en el título de familia numerosa y, en el caso de abastecerse a partir de entidad suministradora, deberá aportar copia de la última factura-recibo de agua de la vivienda en la que se encuentra empadronada la unidad familiar.

En dicha solicitud, el solicitante deberá autorizar la comprobación de la vigencia de la condición de familia numerosa ante la Administración competente y, asimismo, deberá figurar la correspondiente autorización a Aguas de Galicia para que compruebe, en relación al empadronamiento de la unidad familiar, la veracidad de los datos a través del sistema de verificación de datos de identidad (SVDI) y de residencia (SVDR) del Ministerio de Administraciones Públicas, según lo establecido en la Orden de 7 de julio de 2009, de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia por la que se desarrolla el Decreto 255/2008, de 23 de octubre Vínculo a legislación, por el que se suprime la aportación de fotocopias de los documentos acreditativos de la identidad en los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad Autónoma. En el caso de no prestar su autorización, la solicitud deberá venir acompañada del volante o certificado de empadronamiento emitido en los diez días naturales anteriores a la presentación de la solicitud y de copia del carné de familia numerosa o título acreditativo, expedido por la Administración competente.

2. En el caso de que se considere correctamente formalizada la declaración, se considerará acreditada la condición de familia numerosa, procediendo Aguas de Galicia a dictar la resolución correspondiente, que tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o bien en el siguiente período de liquidación en el caso de fuentes propias. A tal efecto, en el caso de abastecerse de entidades suministradoras, Aguas de Galicia le comunicará la concesión de la deducción a los efectos de su aplicación en las facturas-recibo que emita.

3. Cuando la solicitud no reúna los requisitos para la concesión de la deducción, Aguas de Galicia deberá, con carácter previo a la notificación de la resolución, notificar al obligado tributario la propuesta de resolución denegatoria para que, en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, alegue lo que convenga a su derecho. No obstante, podrá dictarse directamente resolución cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las presentadas por el interesado.

4. La resolución deberá ser dictada en el plazo de seis meses a contar desde el día de la presentación de la declaración. La falta de notificación de la resolución en dicho plazo comporta la estimación de la solicitud.

5. La pérdida de la condición de familia numerosa que motivó la concesión de la deducción debe ser comunicada a Aguas de Galicia en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca.

Artículo 25. Exención por estar en situación de exclusión social

1. Las unidades de convivencia independientes que acrediten estar en situación de exclusión social podrán solicitar la exención en el canon del agua.

2. A efectos de este reglamento se entiende por unidad de convivencia independiente la formada por aquellas personas que convivan en un mismo domicilio y mantengan entre ellos un vínculo por matrimonio o análoga relación estable, por adopción o acogimiento, o por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado respectivamente.

3. Los requisitos que deben cumplir las unidades de convivencia para tener la condición de estar en riesgo de exclusión social serán las siguientes:

a) La dirección para la cual se solicita la bonificación debe coincidir con la dirección en que se encuentra empadronada la unidad de convivencia.

b) En el caso de abastecerse a partir de entidad suministradora, el titular del contrato de suministro de agua deberá coincidir con alguno de los miembros de la unidad familiar. En otro caso, el solicitante deberá acreditar que es el pagador de la factura-recibo de agua.

c) Los ingresos totales de la unidad de convivencia no deben superar el importe del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM).

d) Al menos una de las personas de la unidad de convivencia deberá estar en situación de exclusión social por estar en alguna de las situaciones que se enumeran a continuación:

1) Personas perceptoras de la renta de integración social de Galicia.

2) Personas perceptoras de pensiones no contributivas en las modalidades de invalidez o jubilación.

3) Personas que no estando en ninguno de los dos supuestos anteriores tengan una ausencia o déficit grave de recursos económicos unido a una situación de desempleo o imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado y que cuenten con otros factores, evidenciados a través de su trayectoria personal, que agraven la situación de exclusión social o el riesgo de padecerla reconocidos en la legislación vigente en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 26. Procedimiento para la exención por estar en situación de exclusión social

1. El procedimiento se inicia con la presentación de una solicitud por el titular del suministro de agua ante Aguas de Galicia o, en el caso de captaciones propias, por el titular o usuario de fuentes propias. Dicha solicitud deberá acompañarse de un informe emitido en los quince días anteriores a su presentación por los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento de residencia a través de un modelo oficial en el que se certificará que cumple los requisitos especificados en el artículo anterior y, asimismo, en el caso de abastecerse de entidad suministradora, copia de la última factura-recibo del agua.

2. Una vez recibida la documentación completa Aguas de Galicia procederá a dar traslado del informe emitido por los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento a la consellería competente en materia de servicios sociales a los efectos de que estos acrediten la situación de exclusión social de la unidad de convivencia. Dicha acreditación se entenderá realizada desde la fecha de presentación de la solicitud y tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o bien en el siguiente período de liquidación en el caso de fuentes propias.

3. Acreditada la condición Aguas de Galicia procederá a dictar la resolución correspondiente y, en su caso, comunicará dicha circunstancia a la entidad suministradora de agua a los efectos de que dejen de facturar el canon del agua en las facturas-recibo de agua que emita a dicho abonado. Asimismo, comunicará dicha circunstancia a los servicios sociales del ayuntamiento.

4. Cuando la solicitud no reúna los requisitos para la concesión de la exención, Aguas de Galicia deberá, con carácter previo a la notificación de la resolución, notificar al obligado tributario la propuesta de resolución denegatoria para que, en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, alegue lo que convenga a su derecho. No obstante, podrá dictarse directamente resolución cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las presentadas por el interesado.

5. La resolución deberá ser dictada en el plazo de seis meses a contar desde el día de la presentación de la declaración. La falta de notificación de la resolución en dicho plazo comporta la estimación de la solicitud.

6. Los servicios sociales del ayuntamiento deberán comunicar a Aguas de Galicia la pérdida de la situación de riesgo de exclusión social en el plazo de un mes a contar desde el momento en el que se produzca dicha pérdida.

7. El procedimiento regulado en este artículo podrá ser iniciado mediante la presentación de la solicitud a la que hace referencia el apartado 1 directamente a la consellería competente en materia de servicios sociales de la Xunta de Galicia quien, una vez acreditada la condición de exclusión social, procederá a dar traslado de toda la documentación a Aguas de Galicia.

Sección 3.ª Usos asimilados a domésticos

Artículo 27. Usos asimilados a domésticos

El tipo de gravamen para usos asimilados a domésticos se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 considerando el valor de “n” igual a 3, y aplicándosele al consumo realizado dentro del primer tramo el tipo de gravamen correspondiente al segundo tramo.

Sección 4.ª Comunidades de usuarios

Artículo 28. Normas comunes

1. Son comunidades de usuarios las definidas en el capítulo IV del título IV del vigente texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación.

2. Excepto prueba en contrario, las comunidades de usuarios que estén legalmente constituidas tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de contribuyentes. No obstante, en las comunidades de usuarios que tengan reconocida la condición de entidad suministradora, de acuerdo con lo indicado en el artículo 30, así como en aquellas donde Aguas de Galicia disponga de la relación de los comuneros que las constituyen, el sujeto pasivo a título de contribuyente será el propio comunero.

Artículo 29. Comunidades de usuarios en su calidad de sujetos pasivos a título de contribuyentes

1. En las comunidades de usuarios que tengan la condición de sujeto pasivo a título de contribuyentes, la cuota de canon de agua resultante de la suma de la parte fija y variable, una vez aplicado el coeficiente establecido en el artículo 53.7 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, será liquidada directamente por Aguas de Galicia a la comunidad con periodicidad cuatrimestral. La comunidad podrá repercutir dicho canon a sus comuneros sin que, en ningún caso, el canon total repercutido sea superior a lo liquidado por Aguas de Galicia.

2. La parte fija de la cuota se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.2.a) de este Reglamento.

3. La parte variable de la cuota se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.2.b) sobre la base imponible determinada por alguno de los métodos establecidos en el artículo 13, una vez descontada, si procede, la base imponible destinada a usos agrícolas, ganaderos y forestales de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. A efectos de lo establecido en el artículo 10.1.c), en las comunidades de usuarios cuyas aguas sean destinadas en su totalidad o en parte a usos agrícolas, forestales y ganaderos, la base imponible no sujeta se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

Artículo 30. Comunidades de usuarios en su consideración de entidades suministradoras

1. Las comunidades de usuarios que pretendan actuar como entidades suministradoras en la gestión del canon del agua, deberán solicitarlo a Aguas de Galicia mediante la presentación de un modelo de declaración establecido al efecto.

2. Aguas de Galicia deberá notificar la resolución autorizando la actuación de las comunidades de usuarios como entidades suministradoras en el plazo de dos meses desde su presentación. La resolución fijará la fecha del inicio de las actuaciones de la comunidad de usuarios como entidad suministradora.

3. Las obligaciones de las comunidades de usuarios cuando actúen como entidades suministradoras serán las recogidas en el capítulo V de este título, excepto en lo concerniente a la obligación de presentar la declaración del mes de julio debiendo presentar únicamente la declaración en el mes de enero en relación al año natural inmediato anterior.

4. La renuncia a actuar como entidades suministradoras tendrá efectos en el primer día del año natural siguiente al que se solicita la baja. Dicha solicitud deberá presentarse antes del mes de noviembre y no lo exime de las obligaciones asumidas en relación al canon del agua repercutido en los años en que actuó como entidad suministradora.

Capítulo III

Usos no domésticos

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 31. Determinación de la cuota del canon para usos no domésticos

1. La cuota del canon para usos no domésticos resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable.

2. La parte fija será la establecida en el artículo 55.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

3. La parte variable de la cuota resultará de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen en la modalidad de volumen o, en su caso, en la modalidad de carga contaminante. En ambas modalidades la base imponible se determinará por alguno de los sistemas establecidos en el artículo 13.

4. En el supuesto de que el contribuyente viniera obligado, de forma simultánea, a abonar el canon de agua a la entidad suministradora por el agua que esta le suministre y a Aguas de Galicia por el agua procedente de fuentes propias, la cuota fija será repercutida por la entidad suministradora de agua.

Sección 2.ª Tipo de gravamen en la modalidad de volumen

Artículo 32. Tipo de gravamen en la modalidad de volumen

El tipo de gravamen será el establecido en el artículo 56.3.a) Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Sección 3.ª Tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante

Artículo 33. Tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante

1. El tipo de gravamen se expresará en euros/metro cúbico y se determinará a partir de los precios por unidad de contaminación establecidos en el artículo 56.3.b) de la Lei 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

2. Los parámetros y unidades de contaminación que se considerarán en la determinación del tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante son los siguientes:

TABLA OMITIDA

3. La cantidad de contaminación correspondiente a cada uno de los parámetros indicados en el apartado anterior se medirá como sigue:

a) En las materias en suspensión, por concentración en el agua después de la solubilización de las sales solubles.

b) En las materias oxidables, por la concentración de la demanda química de oxígeno multiplicada por dos tercios.

De no ser posible la determinación de la demanda química de oxígeno debido al elevado contenido salino de la muestra, se determinará por la concentración de carbono orgánico total de acuerdo con la ecuación:

MO = 2,67 × COT

c) El nitrógeno total, de acuerdo con el método Kjeldahl, por la cantidad de nitrógeno orgánico y amoniacal contenido en el agua, expresada en miligramos/litro.

d) El fósforo total, por el contenido de fósforo total orgánico y mineral contenido en el agua, expresado en miligramos/litro.

e) El contenido en sales solubles del agua por la conductividad del agua (a 25 C.º) expresada en siemens por centímetro (S/cm). La cantidad de sal vertido se expresará mediante el producto de estas conductividades por el volumen vertido:

SOL= S/cm × m³

f) Los metales (MT), por la suma de los miligramos por litro existentes en el agua de los siguientes metales, mercurio Hg, cadmio Cd, plomo Pb, aluminio Al, cromo Cr, cobre Cu, níquel Ni y zinc Zn, afectadas cada una de las concentraciones encontradas por un coeficiente multiplicador en función de su peligrosidad potencial, de acuerdo con la siguiente expresión:

mg/l de equimetal= (200 × mg/l de Hg) + (40 × mg/l de Cd) + (40 × mg/l de Pb) + (10 × mg/l de Al) + (4 × mg/l de Cr) + (2 × mg/l de Cu) + (2 × mg/l de Ni) + (1 × mg/l de Zn); y todo eso dividido entre el número de metales realmente analizado.

g) Las materias inhibidoras (MI), por la cantidad contenida en el agua, midiendo la inhibición de la luminiscencia de Vibrio fischeri.

4. Los elementos enumerados en los puntos anteriores serán analizados según los métodos y procedimientos detallados en el anexo I de este reglamento.

5. Los tipos de gravamen obtenidos a partir de la contaminación vertida podrán ser afectados, según los casos, por los coeficientes establecidos en los artículos siguientes de conformidad con los siguientes criterios:

a) Las aportaciones o las detracciones de agua que efectúe el contribuyente, que se expresará mediante la relación existente entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua consumido o utilizado.

b) La dilución en los vertidos que se evacuen al mar mediante instalaciones de titularidad privada.

c) Los usos a los que se destina el agua.

d) La realización de vertidos a zonas declaradas sensibles.

Artículo 34. Coeficiente corrector de volumen

1. En aquellos casos en los que el volumen de agua vertido sea distinto al volumen de agua consumido o utilizado, el tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante se verá afectado por un coeficiente corrector de volumen (CCV) que expresará la relación existente entre ambos volúmenes.

2. Para la aplicación de este coeficiente corrector de volumen es preciso que el obligado tributario disponga de aparatos de medida en las fuentes de abastecimiento de agua y en el vertido. En otro caso este coeficiente tomará el valor de 1.

3. No obstante lo anterior, podrá aplicarse el coeficiente corrector de volumen en los casos en que el obligado tributario no disponga de aparatos de medida en el vertido en los siguientes supuestos:

a) Cuando el sujeto pasivo acredite mediante informe técnico la relación entre el volumen consumido y vertido, para el cual se tendrán en consideración, al menos, los usos del agua realizados, las incorporaciones de agua al proceso, detracciones, pérdidas e incorporaciones al producto final.

Este informe será valorado por Aguas de Galicia quien, motivadamente, podrá considerar improcedente la aplicación de un coeficiente corrector distinto de 1. Se establece como una de las causas para su improcedencia la no inclusión de todas las incorporaciones o detracciones del agua en el balance de aguas.

b) Cuando el volumen vertido venga determinado por las aguas pluviales o escorrentías superficiales.

4. En el caso de que la base imponible venga constituida por el volumen vertido este coeficiente tomará el valor de 1.

Artículo 35. Coeficiente de vertido al mar

1. En los vertidos al mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas, los parámetros de contaminación se verán afectados por los siguientes coeficientes de vertido al mar (CVM):

TABLA OMITIDA

2. Los valores del factor de dilución serán los que se indican a continuación en función de los valores de dilución inicial de la conducción de vertido:

TABLA OMITIDA

3. A efectos de la aplicación del coeficiente de vertido al mar, los valores de dilución inicial indicados en el apartado anterior serán determinados de acuerdo con la vigente normativa en materia de conducciones de vertidos desde tierra al mar.

Artículo 36. Coeficiente de zona sensible

1. En los vertidos efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas en zonas declaradas sensibles, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto ley 11/1995, en lo que concierne a la declaración de zonas sensibles, los parámetros de contaminación se verán afectados por el siguiente coeficiente de zona sensible (CZS):

TABLA OMITIDA

2. El coeficiente se aplicará únicamente a los vertidos que se realicen directamente en las masas de agua declaradas sensibles.

Artículo 37. Coeficiente de uso

En aquellos usos del agua que se realicen en las actividades que se indican en la tabla siguiente, siempre y cuando no se realicen vertidos al alcantarillado, el tipo de gravamen se verá afectado por el siguiente coeficiente de uso (CU).

TABLA OMITIDA

Artículo 38. Factor de piscifactorías

1. En los usos del agua procedentes de captaciones superficiales del dominio público hidráulico realizados en acuicultura cuando el volumen anual de agua captado, determinado conforme a lo establecido en el artículo 13 de este reglamento, sea igual o inferior a los 100.000 metros cúbicos, el factor de piscifactorías será el que se indica a continuación en función de la relación de dimensionamiento:

TABLA OMITIDA

Siendo la relación de dimensionamiento el valor resultante de multiplicar el volumen anual, cuantificado por alguno de los sistemas referidos en el artículo 13, expresado en metros cúbicos, por la superficie de las balsas de cultivo, expresado en metros cuadrados, y dividido entre la superficie de las balsas de decantación multiplicada por 20.000, expresado en metros cuadrados.

A los efectos de determinar este coeficiente, los valores de superficie se tomarán del proyecto obrante en el expediente de autorización de vertido y, en el caso de que el vertido no esté autorizado, la aplicación del coeficiente quedará condicionado a la acreditación por parte del titular del establecimiento de los datos de superficie con anterioridad al dictado de la resolución a la que hace referencia el artículo 61 de este reglamento.

2. Cuando la instalación disponga de sistemas de filtración adecuados para el tratamiento de los vertidos, el coeficiente obtenido de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se afectarán por un factor de 0,8 siempre que concurran los requisitos siguientes:

a) El sistema de filtración este recogido en la autorización de vertido.

b) Todas las líneas de vertido tengan el sistema de filtración.

c) La luz de malla del filtro sea igual o inferior a 0,1 mm.

3. En el caso de que una instalación de acuicultura use o consuma agua tanto de captaciones de dominio público hidráulico como de captaciones de dominio público marítimo-terrestre, ambas captaciones tendrán la consideración de usos específicos de acuerdo con lo señalado en el artículo 47.

Sección 4.ª Exención de las entidades de iniciativa social

Artículo 39. Procedimiento para la declaración de la exención en las entidades de iniciativa social

1. El procedimiento se iniciará con la presentación de una solicitud por el representante de la entidad ante Aguas de Galicia, con indicación del establecimiento para el que se solicita la exención en el que manifieste estar inscrito en el Registro único de entidades prestadoras de servicios de la Xunta de Galicia. Junto con la solicitud deberá acompañarse, en el caso de abastecerse a partir de captaciones propias de agua, el modelo de declaración inicial a la que hace referencia el artículo 54 de este reglamento y, en el caso de abastecerse de entidad suministradora, copia de la última factura-recibo del agua para el citado establecimiento.

Aguas de Galicia podrá comprobar la vigencia de la inscripción en el Registro de entidades prestadoras de servicio ante la Administración competente de la Xunta de Galicia.

2. Una vez recibida la documentación completa, y comprobada la vigencia de la inscripción, se entenderá acreditada la condición de entidad de iniciativa social desde el momento de la presentación de la solicitud y tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o bien en el siguiente período de liquidación en el caso de fuentes propias.

3. Acreditada la condición de entidad de iniciativa social Aguas de Galicia procederá a dictar la resolución correspondiente y, en el caso de abastecerse de entidad suministradora, le comunicará dicha circunstancia a los efectos de que dejen de facturar el canon del agua en las facturas-recibo de agua que le emita a dicho abonado.

4. Cuando la solicitud no reúna los requisitos para la concesión de la exención, Aguas de Galicia deberá, con carácter previo a la notificación de la resolución, notificar al obligado tributario a propuesta de resolución denegatoria para que, en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, alegue lo que convenga a su derecho. No obstante, podrá dictarse directamente resolución cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las presentadas por el interesado.

La resolución deberá ser dictada en el plazo de seis meses a contar desde el día de la presentación de la declaración. La falta de notificación de la resolución en dicho plazo comporta la estimación de la solicitud.

5. Las entidades de iniciativa social beneficiarias de la exención, deberán comunicar a Aguas de Galicia la pérdida de las condiciones que sirvieron de base para la concesión de la exención en el plazo de un mes a contar desde el momento en el que se produzca dicha pérdida.

Capítulo IV

Usos específicos

Sección 1.ª Normas comunes

Artículo 40. Normas comunes

1. La consideración de un sujeto pasivo como usuario específico requerirá el cumplimiento de los requisitos que se indican en la sección siguiente. La consideración de usuario específico se referirá sólo a la base imponible que se corresponda con el uso indicado en dichos artículos, tributando por las restantes bases imponibles de acuerdo con lo establecido en este reglamento.

2. La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable.

3. La parte fija de la cuota será la establecida en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de aguas de Galicia, en el artículo correspondiente a cada tipo de usuario.

4. La parte variable de la cuota resultará de aplicar al volumen consumido o utilizado el tipo de gravamen establecido en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, para cada tipo de usuario, excepto en los usos para producción de energía hidroeléctrica y acuicultura que se determinará de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y 47 de este reglamento, respectivamente.

5. En los usos específicos donde sea necesario acreditar reunir unas determinadas condiciones para su consideración como uso específico, la acreditación de las mencionadas condiciones deberá llevarse a cabo en el momento de presentar la declaración inicial de consumo de agua de fuentes propias a la que se refiere el artículo 54. En otro caso, así como en el supuesto de que no venga obligado a la presentación de la declaración inicial, la consideración de esta base imponible como uso específico tendrá efectos en el período siguiente a su acreditación, excepto en el caso de que no haya ninguna liquidación emitida para esta base imponible, en cuyo caso dicha consideración se aplicará a los períodos anteriores no prescritos.

En todo caso, la acreditación se considerará realizada desde la fecha de la presentación de la documentación completa en la que se justifique el cumplimiento de los requisitos exigidos para dicha consideración de usuario específico.

6. La apreciación del cumplimiento de las condiciones para la consideración como uso específico del agua podrá también ser llevada a cabo de oficio por Aguas de Galicia, si dispone de los elementos de valoración necesarios para ello. En este caso, la consideración de una base imponible como uso específico tendrá efectos en el período siguiente al inicio del procedimiento para apreciarlo de oficio, excepto en el caso de que no haya ninguna liquidación emitida para esta base imponible, en cuyo caso dicha consideración se aplicará a los períodos anteriores no prescritos.

Artículo 41. Resolución de declaración de uso como específico

1. A la vista de los datos contenidos en la declaración formulada y otros de los cuales pueda disponer, Aguas de Galicia dictará una resolución en la que declarará el uso como uso específico, en la que fijará el tipo de uso entre los establecidos en la sección siguiente, el sistema de determinación de la base imponible, los tipos de gravamen aplicables, los períodos de aplicación, la periodicidad de la liquidación y su vigencia y revisión. Asimismo, en el caso de que el uso específico proceda de entidad suministradora, Aguas de Galicia comunicará el tipo de gravamen a la entidad suministradora.

2. Antes de dictar la resolución, el expediente deberá ponerse de manifiesto al interesado, durante un plazo de quince días, en los siguientes casos:

a) Cuando la Administración tenga que utilizar datos o elementos de juicio no contenidos en la declaración.

b) Cuando la Administración considere que no están acreditadas las circunstancias para considerar el uso como específico.

3. La tarifa contenida en esa resolución se revisará automáticamente, sin necesidad de una nueva resolución, en el caso de producirse por disposición legal modificaciones de los tipos o de otros elementos del tributo contenidos en los artículos 57 Vínculo a legislación y 61 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

4. Podrá prescindirse de dictar la resolución regulada en este artículo cuando para el mismo contribuyente se esté tramitando un procedimiento de determinación del canon del agua en la modalidad de volumen o de carga contaminante establecidos en los capítulos VI y VII de este reglamento, en cuyo caso la declaración en los términos indicados en el apartado 1 se llevarán a cabo en la resolución a la que hacen referencia los artículos 58 y 62 de este reglamento.

Sección 2.ª Relación de usos específicos

Artículo 42. Usos industriales de refrigeración

1. Las condiciones que deben cumplir las aguas para que tengan la consideración de aguas de refrigeración serán las siguientes:

a) Que se trate de un uso no consuntivo: a estos efectos el volumen de agua retornado al medio en que fue captado no difiere en relación con el volumen captado en más de un 5%.

b) Que el agua se retorne al mismo medio en el que fue captada: a este efectos el sujeto pasivo deberá acreditar mediante informe técnico que el vertido de dicha línea se realiza en el mismo medio en que fue captada, entendiéndose por medio la masa de agua definida en el apartado 30 del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia. Esta justificación podrá ser sustituida por la acreditación de disponer del oportuno título administrativo de la captación y vertido de dicha agua de refrigeración.

c) Que el uso de refrigeración no comporte un incremento de los parámetros de contaminación: a estos efectos la línea de refrigeración deberá ser independiente de otras líneas y no se le añadirá ningún tipo de aditivo desincrustante o inhibidor de crecimiento de algas o bacterias. Aguas de Galicia podrá requerir la presentación de informes analíticos de entrada y salida que acrediten el no incremento de contaminación.

Artículo 43. Usos de producción de energía hidroeléctrica

1. Para los sujetos pasivos concesionarios de agua para usos de producción de energía hidroeléctrica la cuota variable del canon se determinará conforme la siguiente fórmula:

Q = kwh producidos × euros/kwh

2. La cuota variable (Q) se calculará en función de los tipos específicos según que el régimen de producción de energía hidroeléctrica sea ordinario o especial. A tal efecto, la clasificación de un usuario como de régimen de producción ordinario o especial se determinará de acuerdo con lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 noviembre Vínculo a legislación, del sector eléctrico.

Artículo 44. Usos agrícolas, forestales y ganaderos sujetos

1. En los usos agrícolas, forestales y ganaderos que se encuentren sujetos conforme a lo establecido en el artículo 11 de este reglamento, la base imponible liquidable será la efectivamente destinada a estos usos.

2. En el caso de que no sea independizable la base imponible destinada a usos agrícolas, forestales o ganaderos de los restantes usos desarrollados en el establecimiento o en la vivienda, la base imponible destinada a estos usos se determinará de acuerdo con el sistema establecido en el artículo 12 de este reglamento.

Artículo 45. Usos de aguas termales y marinas en la actividad balnearia

Las condiciones que deben cumplir las aguas para que tengan la consideración de aguas termales o marinas en la actividad balnearia a los efectos de la aplicación del canon del agua previsto en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, serán las siguientes.

a) Las aguas destinadas a la actividad balnearia serán aquellas que expresamente vengan contempladas en la autorización administrativa emitida por el órgano competente en materia de industria, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 402/1996, de 31 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) En lo relativo a las aguas marinas el sujeto pasivo deberá encontrarse dado de alta en la división 55 de la Clasificación nacional de actividades económicas, aprobada por el Real decreto 475/2007, de 13 de abril Vínculo a legislación, y acreditar que destinan dicha agua a las actividades terapéuticas vinculadas a dicha actividad y, asimismo, que retornan dichas aguas al medio marino.

Artículo 46. Usos de agua para riego de instalaciones deportivas

1. Las condiciones que deben cumplir las aguas para que tengan la consideración de aguas para riego de instalaciones deportivas son las siguientes:

a) Que la instalación donde se realice el uso o consumo de agua sea una instalación deportiva.

b) Que el agua sea destinada para el cuidado y mantenimiento del campo o terreno de juego.

2. En el caso de que no sea independizable la base imponible destinada al riego en instalaciones deportivas de los restantes usos, se presumirá que el volumen destinado a dicho uso será del 50%, excepto en el riego de campos de golf donde se presumirá el 90%.

3. El tipo de gravamen a aplicar sobre la parte variable será el establecido en el artículo 60.4 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, excepto que el sujeto pasivo acredite estar en posesión de certificados vigentes de sistemas de gestión ambiental que específicamente incluyan ese uso del agua, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento 761/2001 Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, o bien de acuerdo con el previsto en la norma UNE-EN ISO 14001, en cuyo caso el tipo de gravamen a aplicar sobre la parte variable será lo establecido en el artículo 60.3 de la citada ley.

La aplicación de este último tipo de gravamen tendrá efectos desde el período siguiente a que se tenga por acreditada la posesión de los certificados.

Artículo 47. Usos del agua en acuicultura y depuradores de moluscos

1. Las condiciones que deben cumplir las aguas para que tengan la consideración de aguas usadas en acuicultura son las siguientes:

a) Que se trate de captaciones propias del dominio público hidráulico o marítimo-terrestre.

b) Que el vertido se realice a dominio público hidráulico o marítimo-terrestre en el caso de que se trate de captaciones del dominio público hidráulico y el marítimo-terrestre en el caso de captaciones procedentes de ese mismo ámbito.

c) Que el agua sea destinada a las actividades incluidas en la sección A, división 03, grupo 03.2, de la Clasificación nacional de actividades económicas, aprobada por el Real decreto 475/2007, de 13 de abril Vínculo a legislación.

d) En el caso de captaciones procedentes de dominio público hidráulico que el volumen anual de agua captado, determinado conforme a lo establecido en el artículo 13, sea superior a los 100.000 metros cúbicos.

2. Las condiciones que deben cumplir las aguas para que tengan la consideración de aguas usadas en depuradores de moluscos:

a) Que se trate de captaciones de agua de mar que sean devueltas al mismo medio.

b) Que el agua esté destinada a la actividad indicada en el anexo II del Reglamento CE Vínculo a legislación 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativo a la comercialización para el consumo humano de los moluscos recolectados en zonas de clase B, a su limpieza para su posterior procesado o comercialización, o a su mantenimiento en vivo para su posterior comercialización.

Capítulo V

Normas de gestión del canon del agua percibido a través de entidades suministradoras

Artículo 48. Obligaciones generales de las entidades suministradoras

1. Todas las entidades suministradoras de agua que desarrollen su actividad en el territorio de Galicia están obligadas a repercutir y recaudar de sus abonados el canon del agua, y autoliquidar el importe a Aguas de Galicia.

2. A estos efectos las entidades suministradoras de agua vienen obligadas a suministrar a Aguas de Galicia cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria sean precisos para las funciones que Aguas de Galicia tiene encomendadas.

3. Las entidades suministradoras, como obligadas a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley general tributaria y en las demás disposiciones aplicables. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados cuando vengan obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en este capítulo, o desde su no emisión en el plazo determinado en los artículos 50 y 51 respecto de los suministros no facturados o consumos propios.

4. Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y sus sanciones serán las contenidas en el capítulo IV del título IV de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de aguas de Galicia, así como en la Ley general tributaria y disposiciones complementarias o concordantes.

Artículo 49. Repercusión del canon del agua

1. En el supuesto de abastecimiento por entidad suministradora, esta deberá repercutir íntegramente el importe del canon del agua sobre el contribuyente, que queda obligado a soportarlo. El canon será exigible al mismo tiempo que las contraprestaciones correspondientes al suministro.

Esta obligación se extiende a las facturas-recibo que se emitan como resultado de la rectificación o anulación de otras anteriores.

2. A estos efectos, las entidades suministradoras deberán adaptar el formato de sus facturas-recibo de manera que figuren, de forma diferenciada y comprensible los siguientes datos:

a) En el caso de que el abonado tenga la condición de uso doméstico o asimilado doméstico:

- El número de metros cúbicos facturados en todo el período.

- Los metros cúbicos facturados comprendidos en cada uno de los tramos de consumo previstos en el artículo 19.

- El tipo aplicable, en euros por metro cúbico, sobre cada uno de los tramos indicados en el apartado anterior.

- La cuota variable del canon del agua resultante de la suma de las cuotas parciales de cada tramo de facturación.

- La cuota fija del canon del agua.

- La cuota íntegra del canon del agua, resultante de la suma de la cuota variable y de la cuota fija.

- En los usos domésticos, el importe bonificado, en su caso, por la condición reconocida de familia numerosa.

- La cuota líquida del canon del agua, por la diferencia entra la cuota íntegra y el importe bonificado por familia numerosa.

En el supuesto de que la factura-recibo emitida deba ser adaptada a los cuadernos o normas de la Asociación Española de la Banca, la información a incluir será, cuando menos, el volumen facturado, la cuota variable, la cuota fija, el importe bonificado y la cuota líquida de canon del agua.

b) En el caso de que el abonado tenga la condición de uso no doméstico o específico:

- El número de metros cúbicos facturados en todo el período.

- El tipo aplicable expresado en euros por metro cúbico.

- La cuota variable del canon del agua resultante de multiplicar el tipo de gravamen por los metros cúbicos facturados en el período.

- La cuota fija del canon del agua.

- La cuota líquida del canon del agua, resultante de la suma de la cuota variable y de la cuota fija.

- En los usos no domésticos, indicación de si la modalidad de tributación es en la modalidad de volumen o en la de carga contaminante.

3. Las entidades suministradoras deberán aplicar de oficio a sus abonados las correspondientes cuotas del canon según los tipos que en cada momento se encuentren vigentes, tanto en lo que se refiere a la parte fija de la cuota como a la parte variable, excepto en los supuestos de determinación del canon por carga contaminante, en los que Aguas de Galicia les comunicará la tarifa aplicable.

4. La repercusión deberá hacerse constar de manera diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, con los requisitos indicados en el apartado 2, quedando prohibida tanto su repercusión como su cobro de forma separada, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 50 y 51 y en el apartado 5 del artículo 52.

5. En el caso de que no efectúen lecturas mensuales, las entidades suministradoras repercutirán el canon del agua a los usuarios domésticos y asimilados repartiendo el volumen de modo proporcional al número de meses que comprenda el período de lectura, que vendrá determinado por el período de facturación a que se corresponda.

6. En el caso que dentro de un mismo período de facturación tenga lugar la modificación del tipo de gravamen del canon, cada uno de ellos será aplicado al volumen facturado en proporción al número de meses de vigencia respectiva dentro del período, tanto en lo referido a la cuota fija como a la variable.

7. El procedimiento para el cobro del canon del agua en período voluntario será unitario con lo seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora correspondan por el servicio de abastecimiento de agua.

A tal efecto, el acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos dimanantes del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza vendrán referidos igualmente al canon del agua. En este acto deberá advertirse al contribuyente de que la falta de pago en el período voluntario señalado supondrá la exigencia del canon del agua directamente al contribuyente por la vía de apremio por la consellería competente en materia de hacienda de la Xunta de Galicia y, asimismo, deberá indicarse que la repercusión del canon del agua podrá ser objeto de reclamación económico-administrativa ante el órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia en el plazo de un mes desde que se entienda producida la notificación.

8. El plazo de pago voluntario del canon del agua será el mismo que el establecido para la factura-recibo donde se contenga este. En caso de no estar definida dicha fecha, el plazo para considerar un recibo de canon de agua como impagado de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.e) del artículo 51, será de tres meses desde la fecha de emisión del recibo.

9. Los aplazamientos y fraccionamientos que acuerden las entidades suministradoras en el período voluntario de recaudación de la factura-recibo del agua incluirán el canon del agua.

10. Las comunicaciones de la existencia de créditos que realicen las entidades suministradoras a las administraciones concursales al amparo de lo dispuesto en el artículo 85 Vínculo a legislación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, deberán incluir el canon del agua cuando dicha comunicación se realice antes de que dicho importe haya sido declarado como pendiente de pago de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.f) del artículo 52.

11. En los usos domésticos y asimilados a doméstico donde en la factura-recibo el volumen de agua fuera estimado por no haberse practicado la lectura de los contadores, la entidad suministradora repercutirá un importe de canon del agua de 0 €, debiendo repercutir, en la siguiente factura-recibo en la que sí se procediera a hacer lecturas de los contadores, el canon del agua correspondiente a todo el volumen de agua suministrado durante el período comprendido entre las fechas de las lecturas de contador y teniendo en cuenta el número de meses transcurridos.

No obstante, de no practicarse lecturas de contadores durante un período de un año, en la última de las facturas-recibo emitidas en ese período deberá repercutirse el canon del agua por todo el período transcurrido, determinando la base imponible por estimación objetiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de este reglamento y teniendo en cuenta el número de meses transcurridos.

12. La obligación establecida en el apartado 1 del artículo 53 se extiende a los abonados de las entidades suministradoras de agua cuando así sean expresamente requeridos por Aguas de Galicia para su presentación.

Artículo 50. Suministros no facturados

En los casos de abastecimiento por entidad suministradora cuya prestación no sea objeto de facturación, las entidades suministradoras vienen obligadas a facturar en los dos primeros meses naturales del año una factura-recibo en concepto de canon del agua con las especificidades que se establecen en el apartado 2 del artículo anterior en relación con el volumen suministrado en el año inmediato anterior.

Artículo 51. Consumos propios de las entidades suministradoras

En los supuestos de consumos propios de las entidades suministradoras el canon de agua referido a dichos consumos debe ser ingresado en la autoliquidación del mes de enero en relación al volumen consumido en el año inmediato anterior.

Artículo 52. Declaraciones y autoliquidaciones

1. Dentro de los meses de enero y julio, las entidades suministradoras presentarán, por cada municipio que abastezcan y en relación con los respectivos semestres naturales de cada año, las autoliquidaciones, ajustadas al modelo aprobado para el efecto, de las cantidades repercutidas o que se debieran repercutir en concepto de canon del agua en aquellos períodos.

2. La autoliquidación indicada en el apartado anterior incluirá:

a) El importe repercutido neto en concepto de canon de agua, una vez deducidos errores y anulaciones, que en la fecha de finalización del período voluntario de pago de la factura-recibo esté comprendido dentro del semestre correspondiente.

En el caso de facturas-recibo que sean fraccionadas por la entidad suministradora, los importes a incluir en este apartado se corresponderán con el importe de las fracciones cuya fecha de vencimiento de la fracción en período voluntario se encuentre comprendido en ese semestre.

b) El importe en concepto de canon del agua que no fue repercutido a sus abonados cuando estén obligadas a hacerlo, en que la fecha de expedición de las facturas o de los recibos que se hayan emitido infringiendo dichas obligaciones, o la fecha máxima para su confección en el caso de suministros no facturados, esté comprendida en el semestre correspondiente.

c) En la autoliquidación del mes de enero, el canon del agua asociado a consumos propios de la entidad suministradora según lo establecido en el artículo 51.

d) El importe percibido del total repercutido indicado en el apartado a) más el importe percibido en el semestre de cantidades cuya fecha de vencimiento finalice en el semestre inmediato siguiente. En esta autoliquidación no se incluirán los importes que, siendo la forma de pago mediante domiciliación bancaria, el cargo fuera devuelto por la entidad bancaria en el momento de presentar la autoliquidación.

e) El importe no percibido del total repercutido indicado en el apartado a) cuando la entidad suministradora admita durante el período voluntario de pago que el contribuyente no satisfaga el canon del agua y sí el importe que suponga la contraprestación por el suministro del agua.

f) El importe de las cantidades repercutidas indicadas en el apartado a) que a día primero del mes en que se deba presentar la declaración se encuentre pendiente de cobro, excepto los importes correspondientes a las cantidades indicadas en las letras anterior y siguiente.

g) El importe de las cantidades repercutidas indicadas en el apartado a) que a día primero del mes en que se deba presentar la declaración se encuentre pendiente de cobro pero se corresponda al supuesto indicado en el apartado 10 del artículo 49.

h) El importe de las facturas-recibo que sean fraccionadas por la entidad suministradora cuya fecha de vencimiento de pago voluntario esté comprendido dentro del semestre correspondiente.

i) El importe a que hace referencia el apartado 5 de este artículo.

El importe total a ingresar mediante la autoliquidación será la suma de los importes indicados en las letras b), c), d) e i), menos el importe que puede ser deducido, de acuerdo con lo señalado en el apartado 7 de este artículo, y el importe ya ingresado en la autoliquidación del semestre anterior de acuerdo con el indicado en la letra d).

3. En el modelo de autoliquidación se justificarán los importes pendientes de cobro regulados en el apartado f) del apartado anterior. A tal fin se deberá declarar el número de recibos impagados y el importe total de estos recibos, acompañados de una declaración responsable de la entidad suministradora de que, excepto en el supuesto de consumos propios y suministros no facturados, la repercusión del canon del agua se realizó de manera diferenciada en la propia factura o recibo que emite para documentar la contraprestación de sus servicios, que el procedimiento recaudatorio del canon del agua fue unitario con el de recaudación de los derechos que correspondan por el suministro de agua y que durante el período voluntario de recaudación no admitió que el contribuyente pagase el importe que supone la contraprestación por el suministro del agua.

Junto con el modelo de autoliquidación deberá presentarse una relación documentada ajustada al modelo aprobado para el efecto de dicho importe. En ella se contendrá una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por estos. La presentación de esta relación exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad en relación con las deudas tributarias contenidas en ella, excepto que el procedimiento recaudatorio seguido no fuera unitario con el de recaudación de los derechos que correspondan por el suministro de agua.

4. La relación indicada en el apartado anterior debe contener todos los elementos necesarios que posibilite la continuación del procedimiento de recaudación. Singularmente, y sin perjuicio de la información que se establezca en el modelo de declaración establecido al efecto, deberá declararse para cada recibo:

a) Nombre del abonado y NIF/CIF.

b) Dirección de suministro.

c) Nombre y NIF/CIF de la persona/entidad que realice el pago.

d) Volumen suministrado.

e) Período de facturación.

f) Importe repercutido en concepto de canon de agua, tanto en el referido a la cuota fija como a la variable.

g) Fecha de emisión.

h) Fecha de vencimiento del pago voluntario.

i) En su caso, fecha de aprobación del padrón de aguas.

j) En su caso, fecha de publicación del padrón de aguas en el correspondiente diario oficial o, en su defecto, de notificación de la factura-recibo.

La ausencia de cualquiera de los citados datos que imposibilite la continuación del procedimiento de recaudación indicado en el apartado 6 de este artículo, dará lugar a la emisión de un requerimiento de subsanación a la entidad suministradora con un plazo de 15 días, advirtiéndole que de no hacerlo en el plazo indicado se considerará incumplida la obligación de justificación de las cantidades impagadas y, en consecuencia, no se considerará exonerada de responsabilidad a la entidad suministradora sobre dichas deudas no justificadas.

5. Una vez justificados los importes impagados de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, la entidad suministradora de agua no podrá percibir el importe en concepto de canon del agua del contribuyente. No obstante, las entidades suministradoras que excepcionalmente reciban pagos correspondientes a dichas cantidades ya justificadas deberán ingresar su importe en Aguas de Galicia, coincidiendo con las autoliquidaciones semestrales a que se refiere el punto 1. Las autoliquidaciones se acompañarán en este caso de una relación documentada según el modelo aprobado para el efecto.

6. Luego de justificadas las cantidades indicadas en los apartados 3 y 4 por parte de las entidades suministradoras, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en vía ejecutiva, excepto en el caso de que de la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por Aguas de Galicia para su ingreso en período voluntario, antes de pasar, si procede, a su exacción en vía ejecutiva.

Esta notificación para su ingreso en período voluntario se llevará a cabo mediante publicación colectiva en el Diario Oficial de Galicia, otorgándose un plazo de un mes natural para que los interesados se personen ante Aguas de Galicia para ser notificados por comparecencia de los importes repercutidos y no abonados, advirtiéndoles que, transcurrido el mencionado plazo sin efectuarse la comparecencia, la notificación se entenderá producida desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

7. Una vez presentados los modelos a los que hacen referencia los apartados anteriores, en el caso de que por parte de la entidad suministradora se anule alguna de las facturas-recibo cuyo canon del agua haya sido declarado en dichos modelos, deberá procederse de la siguiente manera:

a) En el caso de que el canon del agua se corresponda con importes percibidos y ya autoliquidados, podrá proceder a deducir del modelo de autoliquidación del período en que se produjo a la anulación los importes de canon del agua anulados. Las autoliquidaciones se acompañarán en este caso de una relación documentada según el modelo aprobado al efecto donde se identificarán las liquidaciones anuladas.

De la misma manera se actuará en el supuesto de que, una vez autoliquidado a Aguas de Galicia el canon del agua, el importe total de la factura-recibo del agua fuese devuelto al abonado, en cuyo caso, además de poder deducirse los importes como se señala en este apartado, deberá proceder a declarar dicho importe como pendiente de cobro.

c) En el caso de que el canon del agua fuera justificado como pendiente de cobro en la autoliquidación correspondiente, deberá acompañar la autoliquidación del período en que se produjo a la anulación una relación documentada según el modelo aprobado al efecto donde se identificarán las liquidaciones anuladas.

Artículo 53. Ingresos

1. El ingreso de las deudas tributarias derivadas de la gestión del canon del agua se efectuará en las cuentas restringidas de recaudación que sean autorizadas y, en su caso, en las oficinas de la Administración designadas al efecto.

2. Los plazos de ingresos serán:

a) Por las deudas autoliquidadas, simultáneamente con la presentación de la autoliquidación, dentro de los plazos establecidos en el artículo 52.1.

b) Por las deudas liquidadas por la Administración los plazos de ingreso serán los establecidos en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Capítulo VI

Normas de gestión del canon del agua en aprovechamientos efectuados directamente por el contribuyente

Sección 1.ª Procedimiento general del canon del agua en aprovechamientos efectuados directamente por el contribuyente

Artículo 54. Declaración inicial

1. Todos los titulares y usuarios reales de aprovechamientos de aguas procedentes de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia sujetos al canon del agua, excepto en el caso de los usos domésticos que no dispongan de aparatos de medida, están obligados a presentar una declaración inicial según el modelo aprobado para el efecto que contendrá todos los datos y los elementos necesarios para la aplicación singular del tributo.

2. Sin perjuicio de lo indicado en la disposición adicional tercera de este reglamento, la declaración inicial deberá ser presentada ante Aguas de Galicia en el plazo de un mes contado desde el inicio del aprovechamiento.

3. Cualquier variación de las características declaradas referidas, entre otras, a las fuentes de aprovisionamiento de agua, a sus características y a la existencia de aparatos de medida, deberá ser comunicada a Aguas de Galicia dentro del plazo de un mes desde el momento que se produzca. Esta nueva declaración extenderá sus efectos a la fecha en que se hubiera producido la variación con el límite temporal del plazo aquí establecido para su presentación.

4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo constituirá una infracción sancionable de acuerdo con lo previsto en la normativa general tributaria.

Artículo 55. Declaración de aparatos de medida y lecturas periódicas

1. Los contribuyentes comprendidos en el artículo anterior que tengan instalados aparatos de medida en las captaciones propias de agua presentarán ante Aguas de Galicia las siguientes declaraciones:

a) Declaración del aparato de medida según el modelo aprobado al efecto. Este modelo deberá ser presentado en el plazo de un mes desde que se proceda a su instalación o, en su caso, a su sustitución por otro.

b) Dentro de los primeros veinte días naturales de cada cuatrimestre, una declaración según modelo aprobado para el efecto de los volúmenes de agua consumidos o utilizados en el cuatrimestre inmediato anterior, con la lectura practicada en cualquiera de los aparatos de medida declarados según lo indicado en el letra anterior.

2. En el supuesto de los usos específicos donde la base imponible no venga determinado por el volumen de agua consumido o utilizado, los contribuyentes vendrán obligados a presentar una declaración en el plazo antes señalado donde declararán la base imponible del cuatrimestre inmediato anterior expresado en las unidades correspondientes.

3. En el caso de aprovechamientos que no tengan instalado un aparato de medida de volumen o que no lo declaren de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la base imponible será determinada por estimación objetiva, según dispone el artículo 15.

Artículo 56. Liquidaciones y notificaciones

1. Aguas de Galicia emitirá la liquidación cuatrimestral correspondiente de acuerdo con la base imponible determinada en la resolución o, en su caso, en base al volumen declarado mediante la declaración cuatrimestral indicada en el artículo anterior. Esta liquidación tiene el carácter de provisional y podrá ser regularizada en los termos previstos en la normativa general tributaria.

2. En el caso de falta de presentación de la declaración periódica a que se refiere el artículo anterior, la Administración procederá:

a) A practicar y notificar la liquidación provisional por estimación indirecta, aplicándole los intereses de demora en la cuantía que resulte vigente en cada momento según la normativa tributaria general aplicable. A tal efecto los intereses de demora se devengarán desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de la declaración hasta la fecha de emisión de la liquidación.

b) En su caso, a abrir expediente sancionador.

Artículo 57. Ingresos

Serán de aplicación al procedimiento regulado en los artículos precedentes las normas do artigo 53, en todo cuanto se refiera al ingreso de las cuotas tributarias resultantes.

Sección 2.ª Normas específicas de procedimientos en la modalidad de volumen

Artículo 58. Resolución de determinación del canon del agua en la modalidad de volumen

1. A la vista de los datos contenidos en la declaración formulada y otros de los cuales pudiere disponer, Aguas de Galicia dictará una resolución en la modalidad de volumen en la cual fijará el sistema de determinación de la base imponible, los tipos de gravamen aplicables, los períodos de aplicación, la periodicidad de la liquidación y su vigencia y revisión.

2. Antes de dictar la resolución, el expediente deberá ponerse de manifiesto al interesado, durante un plazo de quince días, en los siguientes casos:

a) Cuando la Administración tenga que utilizar datos o elementos de juicio no contenidos en la declaración.

b) Cuando la Administración no acceda a las modalidades de aplicación solicitadas por el usuario.

3. La tarifa contenida en esa resolución se revisará automáticamente, sin necesidad de una nueva resolución, en el caso de que se produzcan por disposición legal modificaciones de los tipos o de otros elementos del tributo contenidos en los artículos 55 Vínculo a legislación y 56 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Capítulo VII

Normas de gestión del canon del agua en la modalidad de carga contaminante en los usos no domésticos del agua

Artículo 59. Normas generales

1. En los usos no domésticos que usen o consuman agua procedente de fuentes propias o que sea facilitada por entidades suministradoras el tipo de gravamen del canon del agua podrá ser determinado en la modalidad de carga contaminante de acuerdo con lo establecido en la sección 3.ª del capítulo III de este título.

2. El procedimiento para la aplicación del tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante podrá ser iniciado de oficio o a instancia del contribuyente.

3. Aguas de Galicia determinará de oficio el tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante en los casos en que la cuota resultante resulte superior a la que se pueda deducir de la aplicación del tipo en la modalidad de volumen.

4. Las operaciones de toma de muestras y análisis a los que se refiere este capítulo podrán ser realizados directamente por Aguas de Galicia o por alguna de las entidades colaboradoras contempladas en el Decreto 162/2010, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las entidades colaboradoras de la Administración hidráulica de Galicia en materia de control de vertidos y calidad de las aguas. La realización de las citadas operaciones por parte de las entidades colaboradoras podrá ser solicitada por Aguas de Galicia o por el sujeto pasivo.

5. Con los resultados obtenidos, así como de otros de los que pueda disponer, la Administración resolverá la aplicación individualizada del canon del agua en la modalidad de carga contaminante.

Artículo 60. Aplicación de oficio de la modalidad de carga contaminante

1. La medida de la carga contaminante vertida por un sujeto pasivo del canon del agua por usos no domésticos comenzará con la inspección de las instalaciones donde desarrolle su actividad y el levantamiento de una diligencia en la cual se reflejen los aspectos constatados durante la inspección.

2. Durante la inspección se procederá a tomar una muestra puntual de los vertidos a los que se practicarán los análisis indicados en el artículo 33 y que servirán de base para la determinación del tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante.

3. Si el sujeto pasivo manifesta su oposición al muestreo realizado por considerar que presenta una gran variedad de procesos de fabricación o puntas de estacionalidad que provoquen modificaciones sustanciales en la cantidad o calidad de los vertidos deberá presentar un informe técnico justificativo y los informes analíticos que justifiquen dicha manifestación en relación a los parámetros establecidos en el artículo 33, siendo, por cuenta del solicitante, los gastos generados por la realización de las operaciones de medida, con independencia del resultado o duración de dichas operaciones. De quedar acreditada la necesidad de realizar un muestreo continuado Aguas de Galicia procederá a su realización o bien, en su caso, considerará los propios datos aportados por el contribuyente.

4. Durante la medición y toma de muestras, una representación del usuario no doméstico inspeccionado puede acompañar al inspector. Una vez terminada la medición, el personal encargado le entregará una copia de la diligencia levantada, que deberán firmar ambas partes.

5. Cada muestra obtenida constará de tres ejemplares homogéneos, de los cuales dos quedarán en poder de Aguas de Galicia, mientras que el tercero se entregará al representante del sujeto pasivo para su eventual análisis contradictorio.

Todas las muestras deberán conservarse en las debidas condiciones de precintado, etiquetado y refrigeración hasta su entrega al laboratorio para su análisis dentro de las 48 horas siguientes a su toma, con excepción de la muestra dirimente que se conservará congelada por un período no superior a dos meses. La entrega de dicha muestra al laboratorio para su análisis más allá de dicho plazo invalidará los resultados de los análisis a los efectos de determinar el canon del agua. A tal efecto el laboratorio hará constar en el informe del análisis la fecha y hora de recepción, así como la identificación y estado de la muestra en dicho momento.

6. Aguas de Galicia comunicará al sujeto pasivo la copia del informe analítico de la muestra una vez analizada dándole un plazo de 10 días para que manifieste las alegaciones que considere oportunas.

7. El tipo de gravamen será determinado con la muestra analizada por la Administración, excepto para aquellos parámetros para los cuales el contribuyente solicite el análisis de la muestra dirimente dentro del período de alegación indicado en el apartado anterior, en cuyo caso, los valores a considerar para estos parámetros serán los obtenidos en el análisis de la muestra dirimente. En el caso de solicitar la realización del análisis de la muestra dirimente deberá solicitarlo en el escrito de alegaciones, con indicación de los parámetros para los cuales solicita dicho análisis debiendo acompañar copia del informe analítico realizado sobre la muestra contradictoria por el laboratorio donde deben constar, además de los resultados analíticos obtenidos, la fecha y hora de recepción, así como la identificación y estado de la muestra analizada en el momento de recepcionarla.

Artículo 61. Aplicación a instancia del contribuyente de la modalidad de carga contaminante

1. El sujeto pasivo podrá solicitar la aplicación del canon del agua en la modalidad de carga contaminante mediante la presentación de una declaración de carga contaminante según el modelo aprobado para el efecto. Esta declaración deberá acompañarse de los informes analíticos de los vertidos realizados.

2. En el caso de que la declaración indicada en el apartado anterior esté incompleta o bien no aporte los informes analíticos indicados, Aguas de Galicia procederá a requerir al interesado para que subsane los defectos en el plazo de diez días desde su recepción, advirtiéndolo que de no hacerlo si le tendrá por desistido en su petición, procediendo a dictar la resolución de archivo sin más trámite.

3. Los gastos generados por la realización de las operaciones de medida serán por cuenta del solicitante, con independencia del resultado o duración de dichas operaciones.

4. Aguas de Galicia, de oficio o a instancia del interesado, podrá liquidar el canon del agua de acuerdo con el tipo de gravamen que resulte de la declaración presentada por el interesado mientras no se dicte la resolución finalizadora del procedimiento iniciado. A tal fin procederá a comunicar dicho acuerdo al interesado y, en su caso, a la entidad suministradora de agua, con indicación de que una vez finalizado el procedimiento mediante el dictado de la resolución, se procederá a regularizar, en su caso, los importes liquidados con base en el tipo de gravamen temporal.

5. Cuando sean tenidos en cuenta datos no declarados por el contribuyente singularmente a raíz de las actuaciones de comprobación de los datos declarados que lleve a cabo Aguas de Galicia, o cuando la resolución no se ajuste a lo solicitado, Aguas de Galicia emitirá previamente una propuesta de resolución para que el sujeto pasivo alegue lo que convenga a su derecho, conforme con lo dispuesto en la normativa general tributaria.

Artículo 62. Resolución de determinación del canon del agua en la modalidad de carga contaminante

1. De acuerdo con el resultado de las operaciones efectuadas según lo previsto en los artículos anteriores y en el artículo siguiente, y de otros datos de los que disponga, Aguas de Galicia dictará una resolución fijando la modalidad de aplicación del canon del agua, los elementos integrantes de la base imponible y de la tarifa expresada en euros por metro cúbico, así como su vigencia temporal.

2. En dicha resolución se fijarán, también si proceden, los coeficientes indicados en los artículos 34 a 37 de este reglamento.

3. La resolución podrá prever la realización de un número mínimo o determinado de operaciones complementarias de medida de la carga contaminante o de cualquiera de los elementos que intervienen en la determinación de la base imponible o en el cálculo de la cuota del tributo.

Asimismo, también podrá prever la instalación obligatoria, por cuenta del usuario no doméstico, de aparatos de medida permanentes de caudales de vertido y de toma de muestra de él. En este último caso la resolución fijará los datos que deba proporcionar el sujeto pasivo así como su periodicidad.

4. El tipo de gravamen establecido en la resolución indicada en el punto primero será de aplicación a partir del período de liquidación siguiente en el que se efectúe la petición por parte de los contribuyentes mediante la presentación del modelo establecido en el artículo 61, o el inicio por parte de la Administración del procedimiento que da lugar a la determinación de la base imponible por medida directa de la contaminación regulado en el artículo 60, o su modificación en los supuestos del artículo 63.

5. En el supuesto de que no se dicten liquidaciones correspondientes a la producción del hecho imponible con anterioridad a la notificación de la resolución regulada en el punto primero de este artículo, el tipo de gravamen establecido en la resolución se aplicará a los períodos cuatrimestrales anteriores no liquidados.

6. En el caso de uso o consumo de agua procedente de captaciones propias, así como en el supuesto recogido en el artículo 13.2, Aguas de Galicia dictará las liquidaciones correspondientes por cuatrimestres naturales vencidos, y será de aplicación el previsto en los artículos 56 y 57. De tratar de un uso o consumo de agua facilitada por entidades suministradoras, Aguas de Galicia comunicará a las mencionadas entidades los tipos de gravamen a aplicar en sus facturas-recibo.

7. El inicio por parte de la Administración del procedimiento que da lugar a la determinación del canon del agua en la modalidad de carga contaminante regulado en el artículo 60, de modificación de ella en los supuestos del artículo 63, o la presentación de la declaración de carga contaminante regulada por el artículo 61, no suspenderá la práctica, ni la obligación de atender su abono, de las liquidaciones realizadas de acuerdo con la modalidad de determinación del tributo existente anterior a dicho momento, tanto en el caso de que el canon del agua sea percibido por medio de las entidades suministradoras como si es percibido directamente por Aguas de Galicia.

8. Las liquidaciones realizadas en los supuestos regulados en el apartado anterior, así como en el apartado 4 del artículo anterior, tendrán la consideración de liquidaciones provisionales. La comprobación de las anteriores liquidaciones provisionales, de oficio, o por instancia del sujeto pasivo, será realizada directamente por Aguas de Galicia tanto en el caso de que el canon del agua sea percibido por medio de las entidades suministradoras como si es percibido directamente por dicho ente.

9. La resolución que ponga fin al procedimiento permanecerá vigente mientras no sea revisada conforme al indicado en el artículo siguiente. No obstante, la tarifa contenida en esa resolución se revisará automáticamente, sin necesidad de una nueva resolución, en el caso de que se produzcan por disposición legal modificaciones de los tipos o de otros elementos del tributo contenidos en los artículos 55 Vínculo a legislación y 56 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia.

Artículo 63. Revisión de la modalidad de carga contaminante

1. En el caso de variaciones de los procesos productivos, del régimen de vertidos o por cualquier otra causa que modifique sustancialmente las condiciones por las que se llevó a cabo la medición inicial, o la declaración de carga contaminante regulada en el artículo 61, la Administración de oficio, o a instancia del contribuyente, podrá realizar una nueva medición o bien el contribuyente presentar una autodeclaración actualizada, según sea el caso.

2. Los controles puntuales o continuados que realice la Administración como comprobación de la vigencia de la medición inicial o de la declaración presentada, así como los realizados dentro de los procedimientos de autorización de vertido o en materia sancionadora por vertidos, podrán servir como base para la revisión de la modalidad de carga contaminante.

Título II

Coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales

Capítulo único

Elementos del tributo y normas de aplicación

Artículo 64. Hecho imponible

1. El hecho imponible del coeficiente de vertido es la prestación del servicio de depuración de las aguas residuales urbanas efectuado por la Administración hidráulica de Galicia, por sí o por medio de cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público.

2. La exigencia del coeficiente de vertido se realizará según las modalidades contenidas en el artículo 6.

3. El coeficiente se exigirá por el servicio de depuración de las aguas residuales urbanas tanto por el uso o consumo del agua facilitada por entidades suministradoras como por el uso o consumo del agua en régimen de concesión para abastecimiento o procedente de captaciones propias, superficiales o subterráneas, incluidos los consumos o usos de aguas pluviales y marinas que efectúen directamente los usuarios.

Artículo 65. Sujeto pasivo y otros obligados tributarios

1. Serán sujetos pasivos del coeficiente de vertido los establecidos en el artículo 7, cuyos vertidos se realicen a un sistema de depuración gestionado por la Administración hidráulica de Galicia.

2. En el supuesto de que en los sujetos pasivos indicados en el apartado anterior el abastecimiento de agua se realice a partir de entidades suministradoras de agua, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente, viniendo obligadas a cumplir con las obligaciones que se establecen en el capítulo V del título I de este decreto.

3. En los supuestos de contribuyentes que no se abastezcan de entidad suministradora, las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos de contribuyente.

4. Son responsables solidarios del contribuyente los establecidos en el artículo 9.

Artículo 66. Supuestos de no sujeción y exenciones

Los supuestos de no sujeción y exención del coeficiente de vertido serán los mismos que los establecidos para el canon del agua en el artículo 10.

Artículo 67. Justificación de no sujeción al coeficiente de vertido

1. De oficio o a instancia de parte no se aplicará el coeficiente de vertido a aquellos usuarios que acrediten que no realizan vertidos de aguas residuales a alcantarillados cuyo sistema de depuración es gestionado por la Administración hidráulica de Galicia.

2. La solicitud a la que se refiere el apartado anterior podrá ser instada en cualquier momento por el titular del vertido que estando sometido al pago del coeficiente de vertido, no realice vertidos a alcantarillados conectados a instalaciones de depuración gestionados por la Administración hidráulica de Galicia. Dicha solicitud deberá acompañarse de un certificado municipal o, en su caso, de la compañía concesionaria del servicio de alcantarillado, acreditativo de que el contribuyente no está conectado al alcantarillado así como de la fecha desde la cual se mantiene esa situación y, asimismo, de copia de la última factura de agua donde conste la inclusión del coeficiente de vertido. En el caso de que el vertido se produzca a dominio público hidráulico fuera del ámbito de Galicia-Costa, la instancia deberá acompañarse también de la documentación acreditativa de tener autorización de vertido o, en su defecto, de la fase en que se encuentra la autorización ante el organismo de cuenca competente.

3. Aguas de Galicia deberá resolver la solicitud en el plazo máximo de dos meses desde que se disponga de la documentación completa. A falta de resolución expresa en ese plazo supondrá la desestimación por silencio de la solicitud, sin perjuicio de la cual, una vez si dicte la resolución expresa, proceda la devolución de las cantidades indebidamente soportadas. La resolución tendrá efectos desde la fecha en la que se presentó la solicitud.

Artículo 68. Base imponible y tipo de gravamen

1. Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido por el obligado tributario en cada mes natural, expresado en metros cúbicos, siendo dicha base imponible coincidente con la del canon del agua y se determinará de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 13 a 16 del presente reglamento.

2. En el supuesto de que el sujeto pasivo realice, simultáneamente, vertidos que den lugar al hecho imponible del tributo, por estar realizados a redes de saneamiento cuya prestación del servicio de depuración sea efectuado por la Administración hidráulica de Galicia, y vertidos que no den lugar al hecho imponible, por ser realizados en otro ámbito, en la cuantificación de la base imponible del coeficiente de vertido no se tendrá en cuenta el volumen vinculado a estos últimos siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) En el caso de que el vertido se realice a dominio público hidráulico o marítimo-terrestre, que se acredite estar en disposición de la autorización de vertido por el organismo de cuenca correspondiente o, en su defecto, acreditación de estar tramitando dicha autorización ante el organismo de cuenca competente.

b) Que la base imponible vinculada a ese vertido sea independiente de la base imponible vinculada al vertido que sí da lugar a la realización del hecho imponible de la tasa. A tal efecto, la línea de agua de la base imponible que se pretende dejar fuera del ámbito de la tasa debe ser independiente de las restantes bases imponibles desde que se capta o suministra hasta que se vierte.

3. En los usos no domésticos, asimilados a domésticos y específicos que no se abastezcan de entidad suministradora, y hasta que Aguas de Galicia no proceda a determinar la base imponible según lo establecido en el artículo 14, en los apartados 2 a 7 del artículo 15 o en el artículo 16 mediante el dictado de la resolución indicada en el artículo 71.5, la base imponible por estimación objetiva a exigir por la entidad prestadora del servicio de alcantarillado se determinará de la siguiente manera:

a) En el caso de que en la factura-recibo por la prestación del servicio de alcantarillado se incluya un volumen facturado de agua, será esta la base imponible del coeficiente de vertido.

b) En el caso de que en la factura-recibo por la prestación del servicio de alcantarillado no se incluya un volumen facturado de agua, la base imponible se determinará por el cociente entre el importe facturado en concepto de alcantarillado o saneamiento y el tipo de gravamen establecido en el segundo tramo para los usos domésticos, redondeado sin decimales.

4. En los usos domésticos que no se abastezcan de entidad suministradora la base imponible por estimación objetiva a exigir por la entidad prestadora del servicio de alcantarillado se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.9 de este reglamento, excepto que Aguas de Galicia le comunique que deje de repercutir el coeficiente de vertido por tratarse de un sujeto pasivo que venga obligado a presentar la declaración periódica a que hace referencia el artículo 54.

5. El tipo de gravamen del coeficiente de vertido se determina de acuerdo con las reglas establecidas en el título I para el canon del agua, excepto en el referido a la aplicación del coeficiente establecido en la línea 7 del artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia.

Artículo 69. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria del coeficiente de vertido resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable, determinadas conforme a lo previsto en los artículos 52 Vínculo a legislación a 61 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, excepto lo previsto en el artículo 53.7 de la citada ley, y en los artículos 18 a 47 de este reglamento, correspondientes a cada sujeto pasivo.

2. En los supuestos indicados en el apartado 2 del artículo anterior, la cuota variable se determinará sobre la base imponible que dé lugar al hecho imponible de la tasa en las condiciones allí establecidas.

Artículo 70. Devengo

1. El inicio de la aplicación del coeficiente tendrá lugar el primer día del siguiente mes natural del comienzo de la prestación del servicio por parte de la Administración hidráulica de Galicia. Aguas de Galicia comunicará, en su caso, a la entidad suministradora de agua el inicio de la aplicación.

A estos efectos, se entenderá que comienza la prestación del servicio por parte de la Administración hidráulica de Galicia en el momento en que se asuma su gestión en los termos establecidos en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y en su normativa de desarrollo.

2. El devengo del coeficiente de vertido se produce en los mismos términos que el devengo del canon del agua indicado en el artículo 17 de este reglamento.

Artículo 71. Normas de aplicación

1. Las normas de aplicación del canon del agua previstas en los capítulos V, VI y VII del título I, rigen igualmente para la aplicación del coeficiente de vertido.

2. La repercusión del coeficiente de vertido por parte de las entidades suministradoras en sus facturas-recibo deberá llevarse a cabo de forma diferenciada de la del canon del agua, en los mismos términos que los indicados para este último en el artículo 49. No obstante, de ser la cuota del coeficiente de vertido igual a la cuota del canon del agua, la información a incluir en la factura-recibo del agua será exclusivamente la cuota del coeficiente de vertido.

3. En los supuestos de sujetos pasivos del coeficiente de vertido que no se abastezcan a partir de entidades suministradoras, las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado vienen obligadas a repercutir el coeficiente de vertido al contribuyente, quien queda obligado a soportarlo, al mismo tiempo que la contraprestación correspondiente al servicio de alcantarillado, así como a cumplir el resto de las obligaciones establecidas en este decreto a las entidades suministradoras de agua. Esta obligación se extenderá a las prestaciones del servicio no facturadas, que se liquidarán en los mismos términos que los indicados para los suministros no facturados en el artículo 50.

4. Los consumos propios que den lugar al hecho imponible del coeficiente de vertido será ingresado en los mismos términos que los indicados para el canon del agua en el artículo 51.

5. Cuando el sujeto pasivo se abastezca a partir de captaciones propias, Aguas de Galicia liquidará el coeficiente de vertido junto con el canon del agua, previo dictado de la resolución a la que hacen referencia los artículos 58 y 62. En ese momento Aguas de Galicia procederá a comunicar dicha circunstancia a la entidad prestadora del servicio de alcantarillado a los efectos de que deje de repercutir el coeficiente de vertido a dicho sujeto pasivo y, en su caso, procederá a regularizar las cantidades facturadas por estas.

6. Cuando en un mismo ámbito territorial la entidad suministradora no sea de forma simultánea la entidad prestadora del servicio de alcantarillado, esta última vendrá obligada a comunicar a la primera la relación de personas y entidades conectadas a la red de alcantarillado a los efectos de que la primera les repercuta el coeficiente de vertido en la factura-recibo de agua. De la misma manera, la entidad suministradora deberá comunicar a la entidad prestadora del servicio las personas o entidades incluidas en dicha relación a los que no les suministre agua a los efectos de que esta última proceda a repercutirle el coeficiente de vertido de acuerdo con lo señalado en este artículo.

El procedimiento para el intercambio de información entre la entidad suministradora y la prestadora del servicio de alcantarillado será el siguiente:

a) La entidad prestadora del servicio de alcantarillado deberá facilitar a la entidad suministradora una relación de personas o entidades conectadas al alcantarillado cuya prestación del servicio de depuración sea efectuado por la Administración hidráulica de Galicia en el mes siguiente al inicio de dicha prestación de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

b) La entidad suministradora deberá comunicar a la entidad prestadora del servicio de alcantarillado la relación de aquellas personas o entidades contenidas en la relación indicada en el apartado anterior a las cuales no le suministra agua en el segundo mes siguiente al inicio de la prestación del servicio por parte de la Administración hidráulica de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

c) En el primer mes de cada trimestre natural la entidad prestadora del servicio de alcantarillado deberá comunicar a la entidad suministradora las nuevas altas y bajas en el servicio de alcantarillado en ese trimestre a los efectos de que la entidad suministradora le repercuta o deje de repercutir el coeficiente de vertido o, en su caso, le comunique a la entidad prestadora del servicio de alcantarillado que no le suministra agua.

Asimismo, la entidad suministradora de agua, en el mismo plazo, deberá comunicar a la entidad prestadora del servicio de alcantarillado las nuevas altas y bajas en el suministro de agua en relación a las personas y entidades que figuran en la relación inicial así como en las distintas comunicaciones periódicas posteriores.

d) El presente procedimiento será igualmente de aplicación para aquellos supuestos de sistemas de depuración que a la entrada en vigor de este reglamento están gestionados por la Administración hidráulica de Galicia, viniendo obligada la entidad prestadora del servicio de alcantarillado a facilitar la relación que se indica en la línea a) en el mes siguiente a la entrada en vigor del presente reglamento.

e) A propuesta de la entidad suministradora y de la prestadora del servicio de alcantarillado, y previa aceptación por parte de Aguas de Galicia, podrá establecerse un procedimiento alternativo que garantice el cumplimiento de las obligaciones de ambas entidades.

Artículo 72. Vaciado de fosas sépticas

1. Los titulares de fosas sépticas podrán realizar su vaciado en las instalaciones de depuración gestionadas por la Administración hidráulica de Galicia que hayan habilitado dicho servicio. A tal efecto Aguas de Galicia mantendrá un registro actualizado de las instalaciones que presten el servicio.

2. El titular de la fosa séptica deberá presentar una solicitud ante Aguas de Galicia debiendo cumplir los siguientes requisitos:

- La vivienda o establecimiento no podrá disponer del servicio de alcantarillado, ni deberá ser obligatoria su recepción de acuerdo con las condiciones que se establezca en la correspondiente ordenanza municipal y en el reglamento marco de prestación del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales indicado en el artículo 32.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

- Las aguas vertidas a la fosa séptica deberán ser de naturaleza doméstica.

- El volumen vaciado en un año natural en ningún caso podrá ser superior a la base imponible del coeficiente de vertido en ese mismo período determinado según lo establecido en el artículo 68.

3. En el caso de que la solicitud indicada en el apartado anterior reúna los requisitos para su aceptación, Aguas de Galicia dictará una resolución autorizando la realización de vaciados en la que, entre otros aspectos, se establecerá la fecha de inicio de la vigencia de la autorización, la depuradora donde se le prestará el servicio y las condiciones en que se debe realizar dicho vaciado. Dicha autorización será comunicada también al gestor de la depuradora.

Esta autorización tendrá efectos desde el primer día natural del segundo mes siguiente a la notificación de la resolución y permanecerá vigente durante doce meses. Esta autorización se prorrogará por períodos de doce meses siempre que se mantengan las condiciones para su concesión, excepto que el titular de la fosa solicite la renuncia a tal derecho antes de la finalización del décimo mes.

4. Durante el período en que esté vigente la autorización, el titular de la fosa séptica vendrá obligado al pago del coeficiente de vertido que será liquidado directamente por Aguas de Galicia al finalizar cada período de 12 meses. A tal efecto, en el caso de abastecer a partir de entidades suministradoras, estas vienen obligadas a facilitar a Aguas de Galicia los volúmenes suministrados durante el período de vigencia de autorización.

5. La base imponible del coeficiente de vertido viene constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido durante el período de vigencia de la autorización, expresado en metros cúbicos, y será determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de este reglamento.

6. En el momento de realizar el vaciado deberá cubrirse un modelo donde se debe identificar el titular de la fosa, la dirección de la vivienda o establecimiento y el volumen vertido. Este modelo deberá ser firmado por el gestor, por el titular de la fosa y por el transportista.

7. El gestor de la depuradora comunicará trimestralmente a Aguas de Galicia los vaciados realizados, mediante un modelo establecido al efecto donde se hará constar el nombre o razón social del sujeto pasivo, la dirección de la vivienda o establecimiento y el volumen vaciado.

Título III

Otras normas procedimentales

Artículo 73. Procedimiento sancionador

1. El procedimiento para la aplicación del régimen sancionador será el previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, general tributaria y en el Real decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

2. Los órganos competentes para el inicio, la instrucción y la resolución del procedimiento sancionador relativos al canon del agua y al coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales serán los que establezca en el Estatuto de Aguas de Galicia.

Artículo 74. Recaudación en vía de apremio

1. Transcurridos los plazos de recaudación en período voluntario, Aguas de Galicia procederá a extender relación certificada de deudas no pagadas, que se enviará al órgano competente de la Consellería de Facenda que dictará la correspondiente providencia de apremio.

2. El procedimiento será lo regulado en la normativa tributaria de carácter general.

Artículo 75. Aplazamientos y fraccionamientos

1. La competencia para otorgar aplazamientos y fraccionamientos de las deudas tributarias, en período voluntario, le corresponde al director de Aguas de Galicia, excepto en lo referente a los actos de repercusión del canon del agua y del coeficiente de vertido por parte de las entidades suministradoras y, en su caso, de las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado a los contribuyentes.

2. El procedimiento será el regulado en la normativa tributaria de carácter general.

Artículo 76. Procedimientos de revisión

1. Pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa, después de interpuesto potestativamente, recurso de reposición los actos recogidos en el artículo 227 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

2. El procedimiento de interposición, tramitación y resolución del recurso potestativo de reposición así como de las reclamaciones económico-administrativas es el previsto en la vigente normativa tributaria de carácter general.

ANEXO

Métodos analíticos y procedimientos para la determinación de los parámetros de contaminación

1. Preparación y conservación de la muestra.

Todas las aguas sometidas a análisis se pasarán previamente por un tamiz de malla cuadrada de cinco (5) milímetros.

2. Método para la determinación de las materias en suspensión.

Las materias en suspensión serán medidas según la norma UNE-EN 872:2006, siguiendo el sistema de filtración por discos filtrantes de fibra de vidrio.

El conjunto de materias en suspensión podrá ser objeto de corrección en el caso de utilizar un aparato de captación continua, por tener en cuenta la captación imperfecta de materias en suspensión. En este caso, se tomará manualmente una muestra representativa de una hora de vertido, por lo menos, y se medirán las materias en suspensión totales contenidas en esta muestra. Se calculará, entonces, la relación entre las materias en suspensión contenidas, por una parte, en esta muestra manual, y por otra, en la muestra elemental levantada por el aparato durante el mismo período de tiempo, y, a continuación, se multiplicarán por este coeficiente los contenidos de las materias en suspensión totales obtenidos en las diversas muestras elementales que proporcionara el aparato de toma de muestras automático.

3. Método para la determinación de la demanda química de oxígeno.

La determinación de la demanda química de oxígeno se efectuará por el método del dicromato potásico según la norma UNE 77004:2002.

En el caso de que las materias oxidables sean determinadas por la concentración de carbono orgánico total se seguirá el método UNE-EN 1484:1998.

4. Método para la determinación de las sales solubles.

La determinación de las sales solubles se efectuará según la norma Afnor NF T90-111 expresando los resultados a 25.º C.

5. Método para la determinación de las materias inhibidoras.

La determinación de materias inhibidoras se efectuará por la determinación de la inhibición de la luminiscencia de la Vibrio fischeri, de acuerdo con la norma UNE-EN ISO 11348:2009, debiendo determinarse los equitox a los 15 minutos.

A efectos de la determinación del canon del agua y coeficiente de vertido, los resultados que presenten valores inferiores a 1 equitox/m3 serán considerados como de valor 0.

6. Método para la determinación de los metales cadmio, cobre, níquel, plomo, cromo, zinc, aluminio y mercurio.

La determinación de los metales cadmio, cobre, níquel, plomo, cromo, zinc, aluminio y mercurio se efectuará según la normativa UNE por espectrometría de absorción atómica o ICP.

7. Método para la determinación del nitrógeno total.

La determinación del nitrógeno total se efectuará según el dispuesto en la norma UNE-EN 25663.

8. Método para la determinación del fósforo total.

La determinación del fósforo total se efectuará según el método descrito en la norma UNE-EN 1189.

9. Las normas técnicas referenciadas en este anexo se entenderás siempre en relación con la última actualización publicada y serán substituidas por las normas UNE equivalentes, a partir del momento de su publicación.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana