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Declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política

20/06/2012
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Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco. (BOPV de 19 de junio de 2012) Texto completo.

El Decreto 107/2012 tiene por objeto el establecimiento del procedimiento y los requisitos para la declaración de la condición de víctima, y la reparación de los sufrimientos injustos producidos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, en el contexto de la violencia de motivación política sufrida en la Comunidad Autónoma del País Vasco en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1960 y el 28 de diciembre de 1978.

Las previsiones de este Decreto se rigen por los principios de protección de los derechos fundamentales de la persona, por el tratamiento y reparación de las víctimas y la promoción, en el marco de las políticas públicas, de acciones destinadas a su reconocimiento institucional, la rehabilitación de su honor y su satisfacción moral.

DECRETO 107/2012, DE 12 DE JUNIO, DE DECLARACIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE SUFRIMIENTOS INJUSTOS COMO CONSECUENCIA DE LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS HUMANOS, PRODUCIDA ENTRE LOS AÑOS 1960 Y 1978 EN EL CONTEXTO DE LA VIOLENCIA DE MOTIVACIÓN POLÍTICA VIVIDA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

Preámbulo

El Pleno del Parlamento Vasco aprobó, el 31 de marzo de 2011, la Proposición no de Ley 61/2011, sobre víctimas de violaciones de derechos humanos y otros sufrimientos injustos producidos en un contexto de violencia de motivación política. En dicha proposición, el Parlamento instó al Gobierno Vasco a poner en marcha medidas y actuaciones destinadas al reconocimiento de dichas víctimas, y a la reparación de su sufrimiento. Esta voluntad de reparación a las víctimas y de restitución de su dignidad es una nota propia de esta Comunidad Autónoma del País Vasco, que se ha venido manifestando a lo largo de los últimos años mediante la aprobación de diversas normas, de distinto rango y objeto, sobre dicha materia.

Mediante la aprobación del presente Decreto, el Gobierno Vasco reconoce la injusticia del sufrimiento de aquellas víctimas, como consecuencia de la vulneración de los derechos humanos derivadas de la violencia de motivación política acaecida, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entre los años 1960 y 1978, así como la necesidad de acabar con el olvido institucional en que éstas han permanecido. Con este Decreto, también, el Gobierno Vasco declara su firme voluntad de contribuir a paliar este sufrimiento, a través de las medidas de reparación que contempla, fijándose como límite la no inclusión de supuestos en que la persona afectada se encontrara desarrollando actividades violentas, e incluso los casos en que el fallecimiento o las lesiones se produjeran por actos dirigidos a evitar o repeler dicha acción violenta.

En este sentido, los tratados y acuerdos internacionales en materia de protección de los Derechos Humanos, partiendo de la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas y pasando por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, entre otros muchos, avanzaron a lo largo del pasado siglo en la definición y protección de una serie de derechos considerados como fundamentales de la persona. Entre los que, con toda claridad, se encuentran el derecho a la vida y a la integridad física y moral. Derechos que tienen un carácter cuasi-absoluto y son considerados, en la actualidad, como parte integrante del contenido esencial de protección de la persona y constituyen, por sí mismos, un mínimo común democrático y un ámbito de protección indiscutible e intemporal de nuestra sociedad.

En el mismo sentido, es obligado traer a colación el cuerpo jurídico de los derechos fundamentales que, por la vía del artículo 10.2 Vínculo a legislación de la Constitución, se deben interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España y que, por tanto, entran en juego en el ámbito protector de las personas de nacionalidad española. Derechos que deben ser protegidos por los poderes públicos, incluyendo actualmente el desarrollo doctrinal de protección elaborado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de Estrasburgo y, en particular, la jurisprudencia destinada a la protección del derecho a la vida y a la integridad de las personas.

En cuanto a la legislación estatal, el 26 de diciembre de 2007 se aprobó la Ley 52/2007, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura. Esta Ley, conocida como Ley de Memoria Histórica Vínculo a legislación, contempla en el párrafo primero de su artículo 10 el reconocimiento del derecho a una indemnización para quienes fallecieron en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos. Asimismo, en su Disposición Adicional cuarta, habilita al Gobierno para que, en el plazo de 6 meses, determine mediante Real Decreto el alcance, condiciones y procedimiento para la concesión de indemnizaciones extraordinarias en favor de quienes sufrieron lesiones incapacitantes por los mismos hechos, circunstancias y condiciones. Extendiendo, así, el beneficio de su percepción a las personas que padecieron graves lesiones en similares circunstancias.

En este sentido, el sistema indemnizatorio establecido por la citada Ley 52/2007 Vínculo a legislación, y su reglamento, habilita otras indemnizaciones o compensaciones económicas con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social. Entendiendo comprendidas dentro de dichos sistemas públicos de protección social, a estos efectos, las indemnizaciones abonadas por las comunidades autónomas o por las entidades locales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación del reiterado Real Decreto 1803/2008. Por lo que, como conclusión de este bloque normativo, se extrae la competencia de esta Comunidad Autónoma del País Vasco para el desarrollo de un sistema indemnizatorio en el ámbito autonómico, complementario del estatal, que se desarrolla mediante el presente Decreto.

En nuestro caso, también, el Estatuto de Gernika, en su artículo 9.2.a), establece la obligación de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco de velar y garantizar el adecuado ejercicio de los Derechos y Deberes Fundamentales de los ciudadanos, en concordancia con el artículo 9.2 Vínculo a legislación de la Constitución. Y asimismo, según su apartado 2.d), dicho precepto nos obliga a adoptar medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo, y de los grupos en que se integra, sean efectivas y reales. Mandato que, nuevamente, habilita un ámbito de protección y reparación indiscutiblemente intemporal de la persona y, en definitiva, de nuestra sociedad.

Es por ello que, en aplicación directa de dichas previsiones, este Gobierno ha considerado oportuno dar cumplimiento a las de la Proposición no de Ley 61/2011, del Pleno del Parlamento Vasco de 31 de marzo de 2011, mediante este Decreto de restauración de los derechos de las personas afectadas por la vulneración de sus derechos humanos en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Sucesos que se produjeron en condiciones de impunidad y con clara intencionalidad política, de forma reiterada en su ámbito de aplicación, entre los años 1960 y 1978. Lo que ha provocado que el Gobierno Vasco, dentro de sus competencias, haya decidido actuar con la finalidad exclusiva de reparar el daño y el sufrimiento causado a personas concretas, que fueron víctimas de estas vulneraciones.

Competencias que, en el seno de las que tiene el Gobierno Vasco, corresponden al Departamento de Justicia y Administración Pública para la promoción de los Derechos Humanos, según establece el artículo 9.f) del Decreto 4/2009, de 8 de mayo, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de sus funciones y áreas de actuación. Y que, dentro del organigrama de dicho Departamento, recaen en la Dirección de Derechos Humanos, según el artículo 14 del Decreto 472/2009, de 28 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia y Administración Pública. En particular, la prevista en el párrafo d) del mencionado artículo 14 Vínculo a legislación, cuando establece la de atender al cumplimiento en la Comunidad Autónoma del País Vasco de las previsiones establecidas en la Ley 52/2007.

Este Decreto pretende, por tanto, dar cabida a dichas víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el discurso público de reconocimiento y reparación. El silencio de tantos años ha supuesto, además de agraviar el sufrimiento generado, una notable pérdida de confianza en las instituciones públicas por parte de las propias víctimas, de sus familiares y demás afectados. De ahí que sea necesario y urgente restituir esta confianza, lo antes posible. Este Decreto implica, por ello, el reconocimiento oficial de la existencia de tales víctimas.

Razones, todas ellas, que habilitan el presente Decreto que pretende, por tanto, restituir el derecho de dichas víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el ejercicio de sus Derechos y Deberes Fundamentales, mediante su reconocimiento y reparación. Y que implica, asimismo, la manifestación pública de su existencia y de la injusticia padecida por ellas. En el convencimiento de que tal reconocimiento público, basado en presupuestos éticos y morales firmemente compartidos, es una de las mejores contribuciones que se pueden prestar para el tan deseado como próspero futuro, en paz y convivencia, de la ciudadanía vasca. Resultando, asimismo, la mejor manera de consolidar un discurso de deslegitimación radical de la violencia, que evitara su justificación sobre la base de espacios temporales de impunidad en la sociedad vasca.

En atención a todo ello, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Publica, de acuerdo con los informes preceptivos y los dictámenes de los órganos consultivos previstos en los artículos 11 y 12 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en la sesión celebrada el día 12 de junio de 2012,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y alcance.

1.- Es objeto del presente Decreto el establecimiento del procedimiento y los requisitos para la declaración de la condición de víctima, y la reparación de los sufrimientos injustos producidos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, en el contexto de la violencia de motivación política sufrida en la Comunidad Autónoma del País Vasco en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1960 y el 28 de diciembre de 1978.

2.- El alcance de esta declaración y reparación obedece, en el ejercicio de las competencias del Gobierno Vasco, al reconocimiento de la injusticia producida por el sufrimiento de aquellas víctimas.

Artículo 2.- Términos y definiciones.

1.- A los efectos de este Decreto, se considerará violencia de motivación política aquélla que se haya producido, en ese periodo, concurriendo las siguientes condiciones:

Haber sido ejercida por funcionarios contra el ejercicio de los derechos de las personas.

Haber sido realizada con la intención de influir en la sociedad.

Haberse llevado a cabo en un contexto de impunidad, lo que dificultó tanto la investigación de los hechos como el propio reconocimiento y reparación de las víctimas.

2.- A los efectos de este Decreto, se entienden por sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de los derechos humanos, toda aquella acción que haya supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas, y que haya tenido como consecuencia el fallecimiento del afectado o la producción de lesiones graves y permanentes al mismo.

3.- Tendrán la consideración de sufrimientos injustos con violencia grave contra la vida, como consecuencia de la vulneración de los derechos humanos, aquellos que resulten acreditados aunque en su momento no fueran considerados como tales, siempre que el fallecimiento hubiera producido la conculcación del derecho a la vida reconocido en la Constitución Vínculo a legislación de 1978.

4.- Se consideran lesiones graves y permanentes las que hayan ocasionado consecuencias de gran invalidez, incapacidad permanente en sus diferentes grados o lesiones permanentes no invalidantes. La graduación de estas lesiones se llevará a cabo aplicando las disposiciones vigentes en materia de Seguridad Social.

5.- En ningún caso se admitirán supuestos en los que el afectado se encontrara desarrollando alguna actividad violenta, incluso en los casos en que el fallecimiento o las lesiones se produjeran por actos dirigidos a evitar o repeler directamente dicha acción violenta.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación personal.

1.- Serán personas beneficiarias de la declaración de víctima, por vulneración de sus derechos humanos, aquéllas que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos para su concesión.

2.- Igualmente, de haberse producido el fallecimiento de la persona afectada con posterioridad al hecho, incluso por causas no directamente relacionadas con aquellas lesiones, podrán ser beneficiarias de la declaración de víctima: el cónyuge o persona ligada a la víctima por análoga relación de afectividad, así como sus familiares, en el orden y condiciones previstas en este Decreto.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación territorial.

Las medidas previstas en este Decreto se aplicarán cuando los hechos se hubieran cometido en el territorio de la actual Comunidad Autónoma de Euskadi o cuando, pese a haber acaecido fuera del mismo, la persona afectada estuviera domiciliada en un municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 5.- Principios de actuación.

1.- Las previsiones de este Decreto se rigen por los principios de protección de los derechos fundamentales de la persona, por el tratamiento y reparación de las víctimas y la promoción, en el marco de las políticas públicas, de acciones destinadas a su reconocimiento institucional, la rehabilitación de su honor y su satisfacción moral.

2.- Se pretende, como principio general de aplicación de este Decreto, la colaboración de la Administración para garantizar el acceso de las personas solicitantes al procedimiento de reconocimiento y reparación establecido en el mismo, evitándoles trámites innecesarios que puedan dificultar dicho acceso.

3.- En el mismo sentido, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco contribuirá al conocimiento de la verdad sobre los sufrimientos injustos ocasionados por las vulneraciones de derechos humanos, adoptando las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos.

Artículo 6.- La Comisión de Valoración.

1.- Se crea una Comisión que se encargará de tramitar y valorar las solicitudes presentadas, al amparo de este Decreto. Sus miembros serán nombrados según lo establecido en el mismo y actuarán bajo los principios de legalidad, independencia, confidencialidad, colaboración y eficacia.

2.- Esta Comisión estará compuesta por:

a) La persona que ostente la Dirección de Derechos Humanos, que la presidirá.

b) Dos personas expertas en la materia, designadas por la Dirección de Derechos Humanos.

c) Una persona nombrada por la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo.

d) Dos personas expertas en la materia designadas por la Dirección de Derechos Humanos, a propuesta de los miembros de la Ponencia parlamentaria de víctimas de violaciones de derechos humanos y otros sufrimientos injustos producidos en un contexto de violencia de motivación política o, en su caso, por el órgano parlamentario que ostente dicha encomienda.

e) Una persona en representación de la sociedad civil, designada por la Dirección de Derechos Humanos.

3.- Ostentará la Secretaría Técnica de la Comisión, con voz y sin voto, una persona al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, nombrada por la Consejería de Justicia y Administración Pública.

4.- La duración del mandato de los miembros de la Comisión, será por el tiempo necesario para tramitar y valorar las solicitudes presentadas al amparo de este Decreto. En el caso de los miembros de la Comisión que sean altos cargos o personal eventual de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cesarán cuando finalice la relación de servicio en sus puestos o cargos. La persona que ostente las funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión, cesará automáticamente al producirse la del Consejero/a que la hubiera designado.

5.- La Comisión se reunirá con carácter ordinario, al menos, una vez al mes, debiendo establecer en su primera reunión su calendario anual de sesiones. Excepcionalmente podrá reunirse a iniciativa propia de su Presidencia, o a petición de al menos cuatro de las siete personas que la componen, previa convocatoria realizada al efecto con al menos cinco días de antelación. En todo caso, para su valida constitución se requerirá la presencia de la mitad al menos de sus miembros y de las personas que ocupen su Presidencia y la Secretaría Técnica.

6.- Los acuerdos de la Comisión serán adoptados por mayoría de votos de los miembros presentes disponiendo, en caso de empate, de voto de calidad su Presidencia. Los miembros de la Comisión podrán solicitar que conste en acta su voto contra el acuerdo adoptado o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cuando algún miembro discrepe del acuerdo mayoritario podrá formular voto particular por escrito, en el plazo de dos días desde la adopción del acuerdo, que se incorporará al texto aprobado.

7.- La Comisión de Valoración podrá completar sus propias normas de funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8.- La Comisión elaborará una memoria anual, en la que dará cuenta de los resultados de su trabajo.

9.- Con una periodicidad semestral, la Comisión de Valoración informará de sus trabajos a la Comisión de Derechos Humanos y Solicitudes Ciudadanas del Parlamento Vasco.

10.- La Comisión de Valoración se constituirá, a instancias de su Presidencia, en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto y estará adscrita orgánicamente a la Dirección de Derechos Humanos, sin participar en la estructura jerárquica de ésta al objeto de garantizar su independencia. La Dirección de Derechos Humanos, por su parte, deberá facilitar los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de sus tareas.

11.- Los miembros de la Comisión de Valoración en las reuniones podrán utilizar cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Así mismo, en las convocatorias de las reuniones, en el orden del día, en las actas y en los diferentes escritos que elabore esta Comisión de Valoración se garantizará el uso de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 7.- De la Presidencia de la Comisión.

Son funciones de la Presidencia:

a) Dirigir, promover y coordinar la actuación de la Comisión.

b) Presidir sus sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

c) Ostentar la representación de la Comisión.

d) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos adoptados por la Comisión, así como dar traslado de la misma al Departamento de Justicia y Administración Pública.

f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes al ejercicio de su Presidencia.

Artículo 8.- De la Secretaría Técnica de la Comisión.

Son funciones de la Secretaría Técnica:

a) Efectuar la convocatoria de las reuniones de la Comisión por orden de la Presidencia, así como enviar las citaciones a sus miembros.

b) Recibir los actos de comunicación de sus miembros y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

c) Preparar el despacho de los asuntos que ha de conocer la Comisión, así como redactar y autorizar las actas de sus sesiones.

d) Solicitar y recibir la documentación y pruebas necesarias para tramitar y valorar las solicitudes presentadas.

e) Custodiar la documentación de la Comisión y confeccionar sus expedientes.

f) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

g) Ejercer cuantas funciones sean inherentes a la Secretaría de la Comisión.

Artículo 9.- Procedimiento.

1.- El procedimiento para la declaración de la condición de víctima de sufrimientos injustos será tramitado por la Dirección de Derechos Humanos ante la Comisión de Valoración. Dicha tramitación se ajustará a las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- El procedimiento se iniciará por solicitud de la persona afectada, o por sus beneficiarios en el caso de haberse producido su fallecimiento, en el modelo oficial que figura como Anexo a este Decreto y que podrá ser actualizado por acuerdo de la Comisión de Valoración. Las solicitudes deberán ir acompañadas de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigibles, en cada caso, para su reconocimiento, y de los previstos en los artículos 11 y 12 de este Decreto.

3.- La solicitud contendrá una descripción de las circunstancias en que se hubiere producido el fallecimiento o, en su caso, las lesiones graves y permanentes. Dicha descripción deberá presentar las características del suceso comprendido en el ámbito de aplicación del presente Decreto, que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba y, en particular, mediante los informes y documentos que se consideren relevantes a los efectos de demostrar la condición de víctima de sufrimientos injustos y, al menos, la documentación que consta en los artículos 11 y 12 de este Decreto.

4.- Las solicitudes se dirigirán a la Dirección de Derechos Humanos del Departamento de Justicia y Administración Pública y podrán presentarse, en cualquiera de sus registros, en el plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, sin perjuicio de que puedan también presentarse en los registros y oficinas que determina el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- Recibida la solicitud, junto con la documentación requerida, la Comisión de Valoración realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados. A tal efecto, a fin de esclarecer los hechos causantes del fallecimiento o de las lesiones y contribuir a la determinación del nexo causal, se podrán recabar asimismo los antecedentes, datos o informes que pudieran constar en los Departamentos y Organismos dependientes del Gobierno Vasco, así como en otros registros donde pudiera haber quedado constancia de los mismos.

6.- En todo caso, si lo considera necesario, la Comisión podrá:

a) Escuchar a la persona solicitante al objeto de completar la información sobre los documentos y pruebas presentados por su parte. A estos efectos, citara a la persona solicitante a una entrevista a realizar en la sede del Gobierno Vasco, o en la de sus delegaciones territoriales o dependencias, siguiendo los principios de cercanía geográfica a su domicilio. De esta entrevista se levantará acta por la Secretaría Técnica de la Comisión pudiéndose, con la conformidad del solicitante, grabar por medios audiovisuales su declaración.

b) Requerir de otras Administraciones públicas, Entidades u Órganos privados o públicos los antecedentes, datos o informes que puedan resultar necesarios para la tramitación de los expedientes, siempre dentro de los límites fijados por la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

c) Solicitar informe o testimonio de testigos y de aquellas personas que, bien por su conocimiento directo de los hechos o bien por su experiencia en la materia, pudieran aportar información relevante sobre la solicitud presentada, cuya declaración podrá igualmente ser objeto de grabación.

d) Llevar a cabo cuantas actuaciones estime precisas en orden al mayor esclarecimiento de los hechos en cuestión y una mejor resolución de la solicitud presentada.

e) La Comisión, al efecto de proceder a la valoración de la naturaleza de las lesiones, podrá aplicar como criterio orientativo la declaración de minusvalía realizada por otras administraciones públicas competentes.

7.- Los actos de instrucción que requieran la intervención de las personas solicitantes habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellas y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales y con sus responsabilidades personales o familiares. Las personas interesadas podrán, en su caso, actuar con quien les asista legalmente, cuando lo consideren conveniente para la defensa de sus intereses.

8.- Corresponde a la Comisión de Valoración, con carácter exclusivo e independiente, analizar y acordar motivadamente la propuesta de declaración de la condición de víctima de sufrimientos injustos. También podrá acordar la inadmisión a trámite de las solicitudes de reconocimiento de derechos que carezcan manifiestamente de fundamento.

9.- Para ello, la Comisión examinará la documentación y pruebas presentadas por la persona solicitante y las valorará en su conjunto. La Comisión emitirá un informe motivado de cada solicitud presentada, en el que se analizara la documentación y pruebas realizadas, conteniendo igualmente un resumen de los hechos que pudieron ocasionar la vulneración de los derechos humanos de la víctima. En dicho informe se incluirá, en su caso, la propuesta de compensación económica que, en opinión de la Comisión, corresponda a la persona solicitante.

10.- Una vez comunicado dicho informe a quien ostente la Consejería de Justicia y Administración Pública, ésta dictará la correspondiente resolución sobre la condición de víctima del solicitante incluyendo, en su caso, el derecho a la compensación que proceda o desestimando o inadmitiendo la solicitud.

11.- Dicha resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente.

12.- Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 44.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10.- Compensaciones económicas.

1.- Las víctimas de vulneraciones de derechos humanos, reconocidas conforme a las previsiones de este Decreto, tendrán derecho a recibir una compensación por los daños sufridos, de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente artículo.

2.- La declaración de la condición de víctima, emitida por orden del Departamento de Justicia y Administración Pública, implica el reconocimiento del derecho a su abono. Las compensaciones otorgadas al amparo de este Decreto, se concederán por una sola vez.

3.- En ningún caso se admitirán solicitudes acumulativas por distintos conceptos, debiendo expresamente indicar la concurrencia de alguno de los supuestos expresamente previstos por este Decreto. En la propia solicitud de la condición de víctima se hará constar la compensación solicitada, tal y como se contempla en el modelo recogido en el Anexo del presente Decreto.

4.- El pago de las compensaciones que se otorguen se realizará mediante un único libramiento, que se efectuará tras su concesión. En las concedidas por fallecimiento, el pago a cualquiera de los beneficiarios liberará a la Administración de cualquier obligación frente a terceros con derecho a las mismas, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer entre sí.

5.- El importe queda determinado por los daños causados por la violación de derechos, de acuerdo con el siguiente baremo:

a) Por fallecimiento: 135.000 euros.

b) Por gran Invalidez: 390.000 euros.

c) Por incapacidad permanente, en el grado de absoluta: 95.000 euros.

d) Por incapacidad permanente, en el grado de total: 45.000 euros.

e) Por incapacidad permanente, en grado parcial: 35.000 euros.

f) Por lesiones permanentes, de carácter no invalidante, de acuerdo con las cuantías establecidas en la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril.

6.- Con carácter general, las compensaciones establecidas en este Decreto son incompatibles con cualquier otra ayuda que las víctimas hubieran percibido, o que tuvieran derecho a percibir, por los mismos hechos. No obstante, cuando por los mismos hechos se hubiera percibido alguna compensación económica inferior a la aquí prevista, procederá la percepción por la diferencia entre dicha cantidad, debidamente actualizada, y el importe aquí previsto.

Artículo 11.- Compensación por fallecimiento.

1.- En el supuesto de que la vulneración de los derechos humanos de una persona haya tenido como consecuencia directa su fallecimiento, podrán ser personas beneficiarias de la declaración de víctima, en orden excluyente:

a) La o el cónyuge de la persona fallecida, o la persona que acredite convivencia con análoga relación de afectividad. Si la persona fallecida hubiera convivido, de forma sucesiva, con su cónyuge y con persona que acredite convivencia con análoga relación de afectividad, la indemnización se repartirá proporcionalmente entre ellas, en relación directa y proporcional al tiempo convivido con el causante.

b) Los hijos e hijas, que percibirán la totalidad de la indemnización si no existe cónyuge ni persona conviviente. Si existiera, se repartirá al cincuenta por ciento entre unos y otras.

c) Caso de que no exista la o el cónyuge, ni persona que acredite convivencia con análoga relación de afectividad, ni hijos e hijas, percibirán la indemnización su padre y su madre.

d) Si tampoco hubiera padre ni madre, la indemnización se repartirá por igual entre los hermanos y hermanas de la persona fallecida.

e) Si no hubiera hermanos ni hermanas y si nietos y nietas, se repartirá entre unos y otras por igual.

2.- Los interesados formularán su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 9, acompañada del certificado de defunción de la víctima, así como de los siguientes documentos en función de su relación de parentesco con la persona fallecida:

a) Si se tratara del cónyuge no separado legalmente, ni en proceso de separación o nulidad matrimonial, copia del libro de familia o certificación literal de la inscripción del matrimonio expedida por el Registro Civil con posterioridad a la fecha de defunción de la víctima, así como declaración del interesado en la que manifieste no haberse iniciado un proceso de separación o nulidad matrimonial.

b) Si el solicitante fuera la persona que hubiera venido conviviendo con la persona fallecida, deberá presentar certificado de convivencia del Ayuntamiento o acta notarial de notoriedad que acredite la convivencia en los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento o, en caso de existencia de hijos comunes, copia del libro de familia o las certificaciones literales de nacimiento expedidas por el Registro Civil. Asimismo, a efectos de acreditar la análoga relación de afectividad a la conyugal, deberá aportar documento público en el que conste la existencia de la pareja de hecho o cualquier otro documento, cuya valoración se realizará por la Comisión de Valoración.

c) Cuando se trate de los hijos de la persona fallecida, se acompañará copia del libro de familia o las certificaciones literales de nacimiento expedidas por el Registro Civil.

d) Si los solicitantes fuesen los padres, nietos o hermanos de la persona fallecida deberán acreditar su relación de parentesco con el causante de la indemnización mediante copia del libro de familia o las correspondientes certificaciones literales de nacimiento o matrimonio expedidas por el Registro Civil.

e) A efectos de determinar tanto la eventual prelación como la concurrencia de beneficiarios con el mismo derecho, las personas incluidas en la letra d) anterior deberán declarar en la solicitud que no tienen constancia de la existencia de beneficiarios con mejor derecho a la indemnización y, en su caso, los nombre y apellidos de otros posibles perceptores con igual derecho.

Artículo 12.- Compensación por lesiones graves y permanentes.

1.- Los interesados formularán su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 9, acompañada de las resoluciones de reconocimiento de gran Invalidez o de incapacidad permanente o, en su caso, de los certificados que acrediten el grado de invalidez o las lesiones permanentes, de carácter no invalidante.

2.- En el caso de los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 10.5 del presente Decreto, si el perjudicado hubiera fallecido con posterioridad a la producción del hecho, podrán ser beneficiarios de la declaración de víctima las personas descritas en el artículo anterior. En tal caso, junto con la documentación señalada en el párrafo anterior, se adjuntara el certificado de defunción de la víctima, así como los documentos señalados en el artículo 11.2 de este Decreto, en función de su relación de parentesco con la persona fallecida.

3.- En este último supuesto, se abonará el 65% de la cuantía prevista para la correspondiente lesión de carácter grave y permanente, con el límite máximo de la indemnización prevista en el apartado a) del artículo 10.5 de este Decreto para el fallecimiento.

Artículo 13.- Obligaciones de la persona beneficiaria.

1.- Admitir en todo momento la verificación por la Dirección de Derechos Humanos de los datos y documentos aportados, así como facilitar cuanta información le fuese requerida, a los efectos de controlar y completar el expediente.

2.- Comunicar la obtención de ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedente de cualquier otra administración pública.

3.- Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad concedente, y a las de control que corresponden a la Oficina de Control Económico en relación con las ayudas percibidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, además de las previstas por la normativa específica del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

Artículo 14.- Incumplimiento de las condiciones y requisitos.

El incumplimiento por parte de la persona beneficiaria de los términos establecidos en el presente Decreto, o la falsedad de los datos presentados, determinará la pérdida de la compensación; previa tramitación del oportuno expediente incoado al efecto con audiencia de los interesados, y la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades percibidas, más los correspondientes intereses legales que correspondan, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre y en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Artículo 15.- Recursos económicos.

1.- A la financiación de las ayudas contempladas en el presente Decreto, se destinarán los correspondientes créditos de pago consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para cada ejercicio.

2.- Ello no obstante, la cantidad podrá verse actualizada en función de las disponibilidades presupuestarias no agotadas en otros programas de la sección en que se encuentran, consignadas a través del régimen de modificaciones presupuestarias que se puedan aprobar o de las vinculaciones crediticias que resulten de aplicación.

3.- Las solicitudes que no pudieran ser atendidas por agotamiento de la dotación presupuestaria asignada anualmente, serán diferidas al ejercicio siguiente mediante resolución administrativa del órgano competente.

4.- Tanto del posible aumento como del agotamiento, en su caso, de los recursos económicos asignados a la convocatoria, se dará la oportuna publicidad en el Boletín Oficial del País Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza a la persona titular del Departamento de Justicia y Administración Pública para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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