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Modificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa

15/06/2012
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Decreto 48/2012, de 8 de junio, de modificación del Decreto 20/1997, de 7 de febrero, por el que se crean la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Registro de Contratos y el Registro de Contratistas, y del Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. (BOCAIB de 14 de junio de 2012) Texto completo.

DECRETO 48/2012, DE 8 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 20/1997, DE 7 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CREAN LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS, EL REGISTRO DE CONTRATOS Y EL REGISTRO DE CONTRATISTAS, Y DEL DECRETO 147/2000, DE 10 DE NOVIEMBRE, SOBRE CONTRATACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

El artículo 2.9 Vínculo a legislación del Decreto 20/1997, de 7 de febrero, por el que se crean la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Registro de Contratos y el Registro de Contratistas, dispone que corresponde a esta Junta, entre otras funciones, organizar el sistema de clasificación empresarial.

Con esta finalidad, el artículo 11 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 1997, establece que el Pleno de la Junta creará dos comisiones clasificadoras: una, de Contratistas de Obras, y otra, de Empresas Consultoras y de Servicios. La regulación del sistema de clasificación empresarial y de las comisiones clasificadoras fue desarrollada por la Orden de 18 de diciembre de 1998 por la que se organiza el sistema de clasificación de las empresas para contratar con la Administración en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Aunque el funcionamiento de estas comisiones es correcto, razones de eficiencia y agilidad en el ejercicio de sus funciones hacen recomendable unificar las dos comisiones clasificadoras en una sola: la Comisión de Clasificación Empresarial. Ello exige modificar, por un lado, el Decreto 20/1997, lo que tiene lugar, precisamente, en virtud del Decreto que hoy se aprueba, y, por otro, el artículo 11 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Junta Consultiva, que también se aprueba mediante el correspondiente acuerdo del Consejo de Gobierno.

Asimismo, se aprovecha la modificación del Decreto 20/1997 para incorporar expresamente algunas competencias de la Junta Consultiva que, hasta ahora, se entendían atribuidas a la Comisión Permanente por razón de la competencia residual que contiene el artículo 7 del citado Decreto, como la adopción de los acuerdos sobre clasificación y la resolución del recurso especial en materia de contratación al que se refiere el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Por otra parte, la aprobación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre Vínculo a legislación, de Contratos del Sector Público, hoy Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, y, particularmente, del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo Vínculo a legislación, por el que se desarrolla parcialmente dicha Ley, ha dado lugar a todo un conjunto de normas en materia de clasificación, aplicables en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que hacen aconsejable la derogación de la Orden de 18 de diciembre de 1998. Efectivamente, esta Orden, actualmente, no añade prácticamente nada a este bloque normativo, salvo algunas cuestiones puntuales, como la posibilidad de autorizar, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, la contratación con personas no clasificadas (artículo 3.2 de la Orden) o la regulación de las comisiones clasificadoras mencionadas anteriormente, y que ahora se tienen que unificar en una sola (artículo 9 de la Orden). Estas dos cuestiones, en cualquier caso, se incorporan, respectivamente, al Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (mediante la modificación de la disposición adicional segunda), y al Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Junta Consultiva (artículo 11 del Reglamento).

Simultáneamente, el contenido de la actual disposición adicional segunda del Decreto 147/2000, en atención a su objeto, se traslada al artículo 12 del Decreto 20/1997, de manera que se unifica en un mismo precepto el régimen de legitimación para poder instar la emisión de informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

Asimismo, se dota de contenido la disposición adicional primera, derogada por la disposición derogatoria única del Decreto 39/2004, de 23 de abril, de modificación del Decreto 147/2000, para disponer que, a efectos del recurso especial en materia de contratación que regula el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, los actos de los órganos de contratación de los organismos autónomos (o de las entidades autónomas, mientras no se hayan adaptado a la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears) agotan la vía administrativa, con independencia de lo que, con carácter general, establezcan sus estatutos.

Finalmente, se añade una disposición adicional tercera, con la finalidad de otorgar al Consejo de Gobierno la competencia para aprobar los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares que hayan de utilizar los órganos de contratación del sector público autonómico que tengan la consideración de Administración Pública a efectos del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, dado que el artículo 115.4 de este texto refundido, de carácter no básico, permite la aprobación de modelos de pliegos, y que se considera aconsejable homogeneizar la documentación administrativa en materia de contratación que utilizan estos órganos.

Además, la aprobación de la Ley 30/2007 Vínculo a legislación, hoy Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y del Real Decreto 817/2009 Vínculo a legislación ha dado una nueva regulación al Registro de Contratos del Sector Público y al sistema de clasificación empresarial, cuya conservación requiere que el empresario justifique anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera mediante una declaración responsable. Ello hace necesario adaptar la regulación autonómica del Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para adecuarla a la normativa estatal, y regular la forma en que debe efectuarse dicha declaración responsable.

Los avances tecnológicos han supuesto un cambio, por una parte, en el soporte informático del Registro de Contratos, que ha pasado a integrarse en el módulo de gestión de expedientes de contratación del sistema de información integrado para la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y, por otra, en las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, y hacen recomendable, por motivos de agilidad y eficiencia, crear dos trámites telemáticos obligatorios para comunicarse con la Junta Consultiva de Contratación Administrativa: uno para que todos los entes del sector público de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que no utilizan el sistema de información integrado para la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears envíen los datos de sus contratos, en soporte informático, al Registro de Contratos, y otro para que las personas físicas y jurídicas clasificadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las Illes Balears presenten la citada declaración responsable y la documentación complementaria que corresponda, en los términos que comunique o indique la Junta Consultiva en su web.

Así, dado que el artículo 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, permite que las Administraciones Públicas, reglamentariamente, establezcan la obligatoriedad de comunicarse con estas únicamente por medios electrónicos cuando las personas interesadas sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que de acuerdo con su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizados el acceso y la disponibilidad de los medios tecnológicos necesarios, y teniendo en cuenta que el hecho de estar clasificados evidencia el nivel de solvencia económica, financiera, técnica y profesional de los empresarios y las empresas clasificadas, necesaria para ejecutar contratos para cualquier ente del sector público de un valor estimado igual o superior a 120.000 euros en caso de contratos de servicios, y a 350.000 euros en el caso de contratos de obras, se considera justificada la obligatoriedad de que la declaración responsable para acreditar el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y la remisión de información complementaria se realicen mediante un trámite telemático.

Por todo lo anterior, a propuesta del consejero de Administraciones Públicas, visto el informe favorable de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, habiendo oído al Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 8 de junio de 2012,

DECRETO

Artículo primero Modificaciones del Decreto 20/1997, de 7 de febrero, por el que se crean la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Registro de Contratos y el Registro de Contratistas

1. El artículo 2.1.a) queda modificado de la siguiente manera:

a) Los proyectos normativos en materia de contratación administrativa, así como los que afecten a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

2. El artículo 2.9 queda modificado de la siguiente manera:

9. Adoptar acuerdos sobre la organización, lo que incluye la creación, en su caso, de los órganos colegiados que se consideren adecuados, y sobre el sistema de clasificación de las empresas, respetando, en todo caso, las reglas y criterios que establezca la normativa vigente aplicable.

3. Se añaden tres apartados nuevos al artículo 2, los apartados 12, 13 y 14, con el siguiente contenido:

12. Informar sobre las propuestas de acuerdo del Consejo de Gobierno por las que se autoriza la contratación con personas no clasificadas.

13. Resolver el recurso especial en materia de contratación al que se refiere el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

14. Gestionar la Plataforma de Contratación de la Comunidad Autónoma y los perfiles de contratante de todos los entes del sector público autonómico.

4. El actual apartado 12 del artículo 2 pasa a ser el apartado 15.

5. Se añade un segundo párrafo al artículo 7, con el siguiente contenido:

En todo caso, corresponderá a la Comisión Permanente adoptar los acuerdos sobre clasificación a que se refiere el artículo 2.10, así como resolver el recurso especial en materia de contratación regulado en el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6. El artículo 10.1 queda modificado de la siguiente manera:

1. La Secretaría es el órgano de apoyo administrativo para el funcionamiento de la Junta y la ejercerá un funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

7. El artículo 12.2 queda modificado de la siguiente manera:

2. También podrán solicitar informes a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa los presidentes de los consejos insulares, los alcaldes o presidentes de los ayuntamientos del ámbito territorial de las Illes Balears y los presidentes de las organizaciones empresariales de las Illes Balears afectadas por la contratación administrativa.

8. El capítulo II pasa a tener el título “Del Registro de Contratos y del Registro de Contratistas”.

9. El artículo 15 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 15 Del Registro de Contratos y del Registro de Contratistas

Se crean el Registro de Contratos y el Registro de Contratistas, bajo la dependencia directa de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Ambos registros tienen carácter público y la información que contienen está sujeta a la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

10. La sección 2.ª del capítulo II queda modificada de la siguiente manera:

Artículo 16 Objeto

El Registro de Contratos tiene por objeto el conocimiento general de los contratos adjudicados por la Administración y el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y por las centrales de contratación o asimilados, así como de las incidencias que origine su ejecución.

Artículo 17 Funciones

El Registro de Contratos centraliza la información de los contratos adjudicados por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a que se refieren los artículos siguientes y tiene atribuidas, además, las siguientes funciones:

a) Llevar un control estadístico de los contratos.

b) Facilitar los datos de los contratos registrados para elaborar la memoria anual de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Facilitar los datos de los contratos registrados al Registro de Contratos del Sector Público del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los términos establecidos en la normativa de contratación.

Artículo 18 Aplicación informática

El Registro de Contratos se integra funcionalmente en el módulo de gestión de expedientes de contratación del sistema de información integrado para la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 19 Inscripción

1. Se inscribirán en el Registro de Contratos los contratos adjudicados por la Administración y el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que estén sometidos a las normas de contratación del sector público y de los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, así como los contratos adjudicados por las centrales de contratación o asimilados.

2. Asimismo, se inscribirán las incidencias que afecten a la ejecución normal de los contratos, como las modificaciones, las prórrogas o variaciones de plazos, y la extinción del contrato.

3. Se inscribirán en el Registro de Contratos los datos que sean exigibles en cada momento de acuerdo con la normativa de contratación vigente.

Artículo 20 Comunicación de datos

1. La comunicación de los datos básicos de los contratos y, en su caso, la de sus incidencias se llevarán a cabo directamente mediante la aplicación informática del Registro de Contratos o mediante un trámite telemático diseñado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

2. En el plazo de un mes desde la formalización del contrato o, en su caso, desde la aprobación de sus incidencias, los órganos de contratación deberán haber registrado en el sistema los datos exigidos sobre el contrato o la incidencia, y deberán cumplimentar, para esta finalidad, los campos de datos requeridos por la aplicación y efectuar el envío.

Cuando lo considere necesario, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá requerir cualquier documentación de los expedientes de contratación.

Artículo 21 Exactitud y subsanación de datos

1. La información que se suministre al Registro de Contratos deberá ser veraz, exacta y completa. De esta obligación responde el jefe de la unidad administrativa de contratación correspondiente.

2. En el caso de que se observen errores o deficiencias en los datos, se pondrán en conocimiento de la unidad administrativa responsable del envío para que adopte las medidas necesarias para subsanarlos.

Artículo 22 Relaciones con la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y el Tribunal de Cuentas

La información que conste en el Registro de Contratos estará a disposición de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para que pueda utilizarse en el marco de sus relaciones con la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y el Tribunal de Cuentas.

Artículo 23 Publicidad del Registro de Contratos

Los datos del Registro de Contratos estarán a disposición de los órganos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como de los particulares que acrediten ante la persona encargada del Registro un interés legítimo y directo, siempre con respeto a la legislación vigente y de acuerdo con el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.

El acceso de los particulares interesados a los datos inscritos estará condicionado a concretar la consulta a los datos de un contrato determinado, sin que puedan formular solicitudes de carácter genérico o que requieran un tratamiento o una elaboración de los datos del registro.

11. El artículo 25 queda modificado de la siguiente manera:

El Registro de Contratistas tiene como objeto facilitar la concurrencia de licitadores y, al mismo tiempo, agilizar la tramitación de los expedientes de contratación de todos los órganos de contratación de la Administración y del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y de las centrales de contratación o asimilados.

Obligatoriamente se inscribirán en el mismo las prohibiciones de contratar en los términos que establezca la normativa de contratación del sector público.

12. El artículo 28 queda modificado de la siguiente manera:

Los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, así como los del resto de entes, organismos o entidades del sector público dependientes de todas aquellas, admitirán los certificados que expida el Registro de Contratistas con la finalidad de eximir a los licitadores de presentar la documentación que ya conste en el Registro, junto con la declaración responsable a que se refiere el artículo anterior.

13. Se crea el capítulo III, con el siguiente contenido:

Capítulo III

De la clasificación empresarial

Artículo 34 Acreditación del mantenimiento de la solvencia económica y financiera

1. Las personas físicas y jurídicas clasificadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears presentarán, anualmente, una declaración responsable para justificar el mantenimiento de la solvencia económica y financiera, en los términos y condiciones que establezca la normativa en materia de clasificación empresarial, y de acuerdo con los modelos e instrucciones que determine la Junta Consultiva.

2. Las personas físicas y jurídicas clasificadas presentarán la declaración responsable y la documentación complementaria, obligatoriamente, mediante un trámite telemático, accesible desde la web de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que contendrá las instrucciones adecuadas para completar el trámite.

Artículo 35 Acreditación del mantenimiento de la solvencia técnica y profesional

Las personas físicas y jurídicas clasificadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears justificarán, cada tres años, el mantenimiento de la solvencia técnica y profesional, en los términos y condiciones que establezca la normativa en materia de clasificación empresarial.

14. La disposición final primera, que pasa a ser única, queda modificada de la siguiente manera:

Disposición final única Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la consejería a la cual esté adscrita la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.

Artículo segundo Modificaciones del Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

1. Se dota de contenido la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:

A efectos del recurso especial en materia de contratación que regula el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, los actos de los órganos de contratación de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears agotan la vía administrativa.

2. La disposición adicional segunda queda modificada de la siguiente manera:

Excepcionalmente, cuando sea conveniente para los intereses públicos, el Consejo de Gobierno podrá autorizar, mediante un acuerdo, la contratación con personas no clasificadas, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Se añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:

Disposición adicional tercera El Consejo de Gobierno es el órgano competente para aprobar los modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares que han de regir en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la contratación de los entes que, a efectos de la legislación aplicable en materia de contratos del sector público, tienen la consideración de Administración Pública.

Disposición adicional única Referencias al consejero de Presidencia, a los secretarios generales técnicos, al Departamento Jurídico de Presidencia y al Departamento Jurídico de la Comunidad Autónoma

1. Las referencias que, en la parte dispositiva del Decreto 20/1997, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por el que se crean la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Registro de Contratos y el Registro de Contratistas, se hacen al consejero de Presidencia, a los secretarios generales técnicos y al Departamento Jurídico o al Departamento Jurídico de Presidencia, se entenderán hechas, respectivamente, a la persona titular de la consejería a la que esté adscrita la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las Illes Balears, a los secretarios generales y a la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma.

2. Las referencias que, en la parte dispositiva del Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se hacen a los secretarios generales técnicos y al Departamento Jurídico de la Comunidad Autónoma, se entenderán hechas, respectivamente, a los secretarios generales y a la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma.

Disposición derogatoria única Derogación normativa

1. Se derogan las siguientes normas:

a) La disposición final segunda del Decreto 20/1997, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por el que se crean la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Registro de Contratos y el Registro de Contratistas.

b) La Orden del consejero de Presidencia de 18 de diciembre de 1998 por la que se organiza el sistema de clasificación de las empresas para contratar con la Administración en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) La Orden del consejero de Presidencia de 19 de diciembre de 1997 por la que se desarrolla la regulación de los registros de contratos y contratistas creados por el Decreto 20/1997, de 7 de febrero Vínculo a legislación, en todo aquello que se oponga al presente Decreto, y, en todo caso, los artículos 1 a 9, el artículo 11 en cuanto a la referencia a la sección I del Registro, el artículo 12, el artículo 13 en cuanto a la referencia a la sección I del Registro, y los anexos I, II y III.

2. Asimismo, quedan derogadas el resto de normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto.

Disposición final única Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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