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Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones de prevención y lucha contra el fraude

07/06/2012
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones de prevención y lucha contra el fraude.

INFORME AL ANTEPROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA Y PRESUPUESTARIA Y DE ADECUACIÓN DE LA NORMATIVA FINANCIERA PARA LA INTENSIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE

I. ANTECEDENTES

En fecha 23 de abril de 2012 ha tenido entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ) el texto del Anteproyecto de ley de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones de prevención y lucha contra el fraude. La ponencia del presente informe fue asignada a la Excma. Sra.

Vocal D.ª Concepción Espejel Jorquera y, en la reunión del día 24 de mayo del 2012, la Comisión de Estudios e Informes aprobó el informe, acordando su remisión al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial ( en adelante CGPJ) a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) tiene por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten, total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el citado precepto legal, a “normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”.

No obstante la aludida limitación material de la potestad de informe, la función consultiva de este órgano constitucional ha sido entendida en términos amplios. Así, el CGPJ ha venido delimitando el ámbito de su potestad de informe partiendo de la distinción entre un ámbito estricto, que coincide en términos literales con el ámbito material definido en el citado artículo 108.1.e) de la LOPJ, y un ámbito ampliado, que se deriva de la posición de este Consejo como órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial. Dentro del primer ámbito, el informe que debe emitirse se habrá de referir, de manera principal, a las materias previstas en el precepto citado, eludiendo, con carácter general al menos, la formulación de consideraciones relativas al contenido del Anteproyecto o Proyecto en todas las cuestiones no incluidas en el citado artículo 108 de la LOPJ.

En cuanto al ámbito ampliado, el CGPJ se reserva la facultad de expresar su parecer también sobre los aspectos del Anteproyecto que afecten a derechos y libertades fundamentales, en razón de la posición prevalente y de la eficacia inmediata de que gozan por disposición expresa del artículo 53 de la Constitución. En este punto debe partirse especialmente de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, cuyas resoluciones dictadas en todo tipo de procesos constituyen la fuente directa de interpretación de los preceptos y principios constitucionales, vinculando a todos los jueces y tribunales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LOPJ.

Además de lo anterior, con arreglo al principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el CGPJ ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas, en particular, a cuestiones de técnica legislativa o de orden terminológico, con el fin de contribuir a mejorar la corrección de los textos normativos y, por consiguiente, a su efectiva aplicabilidad en los procesos judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes, en última instancia, habrán de aplicar posteriormente las normas sometidas a informe de este Consejo, una vez aprobadas por el órgano competente.

En el presente caso, los títulos que atraen la competencia para informar del Consejo se reconocen en la letra e) del artículo 108.1 LOPJ, pues aunque la norma presenta una indudable naturaleza tributaria, como se explícita con detalle en el siguiente apartado de este informe, los apartados del Anteproyecto que son objeto de análisis guardan una estrecha relación con el proceso penal y con las funciones que corresponden al órgano judicial.

III. ESTRUCTURA DEL ANTEPROYECTO

El Anteproyecto sometido consta de seis artículos, una Disposición adicional única y cuatro Disposiciones finales. El artículo 1 prevé la modificación de diferentes artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (en adelante LGT) y se desglosa en dieciocho apartados; el artículo 2 contempla la modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; el artículo 3 afecta a la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio, y consta de dos apartados; el artículo 4 versa sobre la modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo; el artículo 5 se compone de cinco apartados y su objeto recae sobre la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; el artículo 6 introduce “ex novo las denominadas “Limitaciones a los pagos en efectivo, y se desglosa en cinco subapartados.

La Disposición Adicional Única viene referida al régimen sancionador en supuestos de ganancias patrimoniales no justificadas y de presunción de obtención de rentas; la Disposición final primera prevé una modificación del artículo 38 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre el Régimen Fiscal de las Cooperativas; la Disposición final segunda viene referida al Título Competencial; la Disposición final tercera habilita el desarrollo reglamentario de las normas y la Disposición final cuarta regula la entrada en vigor.

Por último, debe señalarse que no se ha remitido a este órgano la memoria, los estudios o informes sobre la necesidad y oportunidad del Anteproyecto, ni la memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar, tal y como preceptúa el artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL ANTEPROYECTO

La naturaleza tributaria y presupuestaria del Anteproyecto es manifiesta. Tal aserto se deduce del simple examen de los títulos que encabezan los artículos del Anteproyecto. Incluso, la limitación de los pagos en efectivo a que se refiere el artículo 6 denota el trasfondo tributario de la medida que el prelegislador pretende instaurar, pues si bien la exigencia de responsabilidad se articula a través del cauce establecido en la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, lo cierto es que la finalidad de prevención del fraude fiscal se reconoce explícitamente en el apartado VI de la Exposición de Motivos.

Las medidas proyectadas están dirigidas a prevenir y combatir el fraude fiscal en un escenario económico adverso, si bien, como se recoge en la Exposición de Motivos, también se pretende dotar al sistema tributario de una serie de mejoras para alcanzar un mayor grado de eficacia y seguridad jurídica que evite litigios innecesarios. La finalidad que persigue el Anteproyecto se anuda al mandato constitucional recogido en el artículo 31.1, en cuya virtud todos deben contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo a su capacidad económica, ya que el fraude fiscal es la manifestación más nítida del incumplimiento del postulado traído a colación. Además, en la medida en que se pretende dotar al sistema de mayor eficacia y simplicidad, la proyectada reforma se acomoda al principio de eficacia que debe regir el funcionamiento de la Administración pública, como así lo proclama el artículo 103.1 de la Constitución.

Dicho lo anterior, cumple decir que el Anteproyecto no incide directamente sobre ninguna de las materias contenidas en los apartados a) hasta f) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime porque ni el Código Penal ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal han sido objeto de tratamiento por el Anteproyecto. No obstante, como se apuntó en el apartado II, en la medida que algunas de las previsiones del Anteproyecto conciernen al procedimiento penal seguido por delitos contra la Hacienda Pública, se considera que un pronunciamiento de este órgano sobre los aspectos que se ha hecho mención se ajusta a lo previsto en el apartado e) del artículo 108.1 de la LOPJ. Cierto es, que en el Anteproyecto también figuran referencias al concurso, e incluso, a algún precepto de la Ley Concursal (vide en tal sentido el apartado seis del artículo 1, y apartados uno, dos, cuatro y cinco del artículo 5). Sin embargo, ninguno de los preceptos citados incide sobre aspectos sustantivos o procesales del concurso, lo cual justifica que en este informe se omita cualquier mención sobre su alcance y contenido.

Por tanto, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, el presente informe se circunscribirá a la modificación del apartado 8 del artículo 81 de la LGT, a la que se refiere el apartado siete del artículo Uno del Anteproyecto, y a la proyectada Disposición adicional decimonovena de dicha Ley, cuya regulación se plasma el apartado dieciocho del artículo Uno del texto sometido a informe.

IV. ANÁLISIS DEL TEXTO ARTICULADO

Las modificaciones que el Anteproyecto pretende estatuir son objeto de cita en la Exposición de Motivos, Concretamente, en el apartado I se hace referencia a los siguiente “(...). Por último, merece destacarse una serie de medidas que se incorporan al ordenamiento de forma novedosa y con una clara vocación de lucha contra el fraude, entre ellos la posibilidad de adopción de medidas cautelares vinculadas a supuestos de presuntos delitos contra la Hacienda Pública, así como la investigación patrimonial a las mismas asociada (...).” En el apartado II, también figura una referencia explícita del delito contra la Hacienda Pública, cuyo tenor es el siguiente: “(...) Por otra parte, y dado que la práctica y el análisis de los resultados ponen de manifiesto que es preciso adoptar medidas que permitan facilitar al Juez el ejercicio de su función jurisdiccional, permitiéndole tomar decisiones en el ámbito de las medidas cautelares sobre la base de un trabajo previo de investigación acompañado de una valoración de los órganos de la Agencia Tributaria de porqué se dan las circunstancias que, a su juicio, determinan la conveniencia de adoptar una medida cautelar, se modifica la norma en tal sentido, con la finalidad de avanzar en la lucha contra el fraude más agravado, planteando la modificación de las medidas cautelares en expedientes por delito fiscal, considerando su carácter de medidas excepcionales y provisionales que sólo pretendan someter de forma lo más inmediata posible a la decisión judicial el bloqueo de un patrimonio cuya disponibilidad, a resultas del proceso penal, resulta cuestionada en virtud de hechos acreditados que permiten la adopción de la medida cautelar administrativa, complementándose esa modificación, para dotar de mayor seguridad jurídica a la actuación de la Hacienda Pública, de un mandato legal a la Agencia Tributaria para la investigación Patrimonial de los sujetos afectados o relacionados un proceso por delito contra la Hacienda Pública (...)”.

La primera observación que se suscita incide sobre los párrafos anteriormente transcritos, pues éstos no reflejan con la adecuada precisión el alcance de la modificación que se pretende llevar a cabo y, sobre todo no permiten inferir con la debida nitidez la verdadera trascendencia jurídica de las innovaciones proyectadas. Sentado lo anterior, procede abordar el análisis de los preceptos sobre los que versa este informe.

Artículo 81.8 de la LGT.

“Cuando se halla formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito, podrán adoptarse, por el órgano administrativo competente, las medidas reguladas en este artículo. Si la investigación del presunto delito no surgiese de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora las medidas cautelares podrán adaptarse en el mismo momento, a propuesta del órgano competente de la administración tributaria.

Las medidas cautelares podrán dirigirse contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuantías a que se refiere el artículo 126 del Código Penal. Adoptado, en su caso, la medida cautelar por el órgano competente a tales, se notificará al Ministerio Fiscal, y al órgano judicial y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento y su notificación al interesado”.

Para columbrar el alcance de la modificación que se pretende materializar, se transcribe el vigente artículo 81.8 de la LGT, cuyo tenor es el siguiente: “Además del régimen general de medidas cautelares establecido en el artículo, la Administración Tributaria podrá acordar la retención del pago de devoluciones tributarias u otros pagos que deba realizar a personas contra las personas contra las que se haya presentado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se dirija un proceso judicial por dicho delito, en la cuantía que se estime necesaria para cubrir la responsabilidad civil que pudiera acordarse.

Esta retención deberá ser notificada al interesada, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente, y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente.” Antes de abordar los aspectos más relevantes de la modificación que plantea el Anteproyecto, se efectúan unas breves consideraciones en torno a la naturaleza jurídica del artículo 81.8 de la LGT hoy vigente.

El artículo 81 de la LGT recoge un catalogo de medidas cautelares que la Administración tributaria puede adoptar para asegurar el cobro de la deuda tributaria, para cuya recaudación es competente. En puridad, la comisión de un delito contra la Hacienda Pública produce la transmutación de la primigenia deuda tributaria en la responsabilidad patrimonial derivada del delito, de modo que, al igual que acontece con cualquier infracción penal, para el aseguramiento de tal responsabilidad se debe hacer uso de los instrumentos previstos en los Títulos IX y X del libro II de la Lecrim y preceptos concordantes.

Ahora bien, ante el riesgo que puede surgir de la tardía adopción de las medidas cautelares previstas en la Lecrim, el legislador ha facultado a la Agencia Tributaria para adoptar, con celeridad, las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la satisfacción de la eventual responsabilidad civil derivada del delito, mediante la configuración de una excepción a la suspensión del procedimiento administrativo previsto en el artículo 180 de la LGT, sin perjuicio de su ulterior conversión, total o parcial, en medidas cautelares de naturaleza judicial o, en su caso, el levantamiento de aquéllas.

Por tanto, las medidas cautelares adoptadas al amparo 81.8 de la LGT no forman parte del elenco de medidas de aseguramiento regidas por la Lecrim, pues son adoptadas con carácter provisional por la autoridad tributaria hasta en tanto el órgano judicial no resuelva al respecto, y consecuentemente, pueden ser impugnadas en el ámbito económico-administrativo.

Una vez expuesta la finalidad del artículo 81.8 de la LGT, procede analizar las diferencias más salientes entre el Anteproyecto y la legislación vigente. La primera disimilitud entre ambas regulaciones aparece en el encabezamiento de ambos preceptos, pues mientras la redacción vigente prevé la posibilidad de acordar la retención de las devoluciones y otros pagos, sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en ese artículo, el Anteproyecto simplemente alude a la adopción de las medidas cautelares reguladas en el artículo 81. La modificación que sobre este particular contempla el Anteproyecto resulta de todo punto lógica, habida cuenta que la letra a) del apartado cuatro de la LGT recoge como medida cautelar la retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos, con lo cual se salva una redundancia del texto vigente.

Otra novedad que aporta el Anteproyecto consiste en la diferenciación de supuestos que se establece en los dos primeros párrafos del citado artículo, y así, en el primer párrafo se contempla la formalización de denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o el hecho de que se dirija un proceso judicial por dicho delito, mientras que el segundo párrafo viene referido a los casos en que la investigación del presunto delito fiscal no surgiese de un procedimiento previo de comprobación e investigación inspectora. No resulta fácil delimitar el alcance y contenido de los párrafos traídos a colación, principalmente por que la redacción empleada no permite diferenciar con la suficiente claridad los distintos supuestos de hecho a que el prelegislador se refiere, sin que las consideraciones vertidas en la Exposición de Motivos sobre este particular coadyuven a esclarecer este aspecto.

El proyectado párrafo primero del artículo 81.8 de la LGT enuncia un supuesto que, en esencia, coincide con el que recoge el precepto hoy en vigor; por tanto, si en el párrafo siguiente se articula un régimen jurídico diferenciado para un caso específico, a saber: que la investigación del presunto delito no surja de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora, lógicamente el alcance del primer párrafo no puede ser el mismo que el que contempla la normativa vigente, pues su aplicación debe quedar reservada para los casos no incluidos dentro del ámbito de aplicación del párrafo segundo citado, es decir, cuando la formalización de la denuncia o querella sea consecuencia de un previo proceso de comprobación e investigación por la Agencia Tributaria. Del anterior razonamiento, fácilmente se infiere la conveniencia de adicionar al párrafo primero ese dato, lo que contribuirá a delimitar con claridad los supuestos de hecho a que se refiere cada uno de los párrafos.

La segunda observación que cabe formular se anuda a la realizada anteriormente. Según reza el aludido párrafo, las medidas cautelares podrán adoptarse cuando se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito. Dado que el vigente artículo 81.8 no establece distinción alguna para los supuestos en que el proceso penal no traiga causa de un procedimiento de comprobación e inspección, la referencia diferenciada a la formalización de querella o denuncia por un delito contra la Hacienda Pública o a que se haya dirigido proceso judicial por dicho delito tiene sentido, en tanto que se engloba dentro de un mismo párrafo las dos situaciones en que procede adoptar las medidas cautelares.

Sin embargo, como el Anteproyecto regula de manera autónoma el supuesto en que la investigación penal no derive de un previo procedimiento de comprobación e investigación inspectora, la referencia a que se haya dirigido proceso judicial por dicho delito debería reservarse para el párrafo segundo, de manera que en el párrafo primero sólo correspondería contemplar el supuesto de la interposición de querella o denuncia por delito contra la Hacienda Pública, con ocasión de un previo procedimiento de comprobación e investigación inspectora, pues así quedarían perfectamente diferenciados los casos regulados en ambos párrafos.

Esta reflexión aconseja modificar los términos empleados por el prelegislador de conformidad con las pautas anteriormente enunciadas, de manera que el párrafo primero del artículo 81.7 de la LGT podría quedar redactado del siguiente modo:

“Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se hubiere formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, el órgano administrativo competente podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares reguladas en este artículo”.

El párrafo segundo del artículo 81.8 de la LGT también suscita algunos comentarios en relación con su contenido. En el encabezamiento del párrafo traído a colación se alude a que la investigación del presunto delito no surgiese de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora, lo cual sugiere que el precepto ha sido concebido para los supuestos a que se refiere el segundo inciso del artículo 305.4 del Código Penal, es decir cuando la Administración tributaria no haya iniciado actuaciones tendentes a la comprobación de la deuda tributaria, pero se interponga denuncia o querella por el Ministerio Fiscal, Abogado del Estado, representante procesal de la Administración autonómica, foral o local, o el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que supongan la iniciación de diligencias penales.

Una vez delimitado el supuesto de hecho al que previsiblemente se refiere el precepto, el primer comentario que suscita la redacción empleada versa sobre el tiempo en que las medidas cautelares pueden ser adoptadas que, según se establece el en el Anteproyecto será “en el mismo momento” sin ninguna otra referencia adicional. Dicho de esa forma, no resulta fácil deducir cuál es la voluntad del prelegislador, si bien la interpretación más plausible pasaría por considerar que “ el mismo momento” a que se refiere el Anteproyecto coincide con el de la incoación de diligencias penales, habida cuenta que la investigación del presunto delito sólo puede llevarse a cabo a través del procedimiento diseñado en la Lecrim bajo la dirección del Juez de Instrucción o, con carácter previo, mediante la realización de las diligencias de investigación por parte del Ministerio Fiscal, según establece el artículo 773.2 de la Lecrim. Por ello, en aras a la claridad se sugiere especificar el significado que ha de darse a la expresión citada.

Por otro lado, el párrafo analizado estatuye que las medidas cautelares se adoptarán a propuesta del órgano competente de la Administración tributaria, sin indicar cuál es el órgano que finalmente debe acordarlas. Ante la falta de aclaración de ese dato, cabría entender que el encargado de adoptar las medidas cautelares sería el órgano judicial que dirige el proceso penal, dado que al órgano competente de la Administración tributaria sólo se le reconoce la facultad de propuesta.

Sin embargo, esa interpretación debe desecharse, habida cuenta que en el párrafo cuarto se contempla la eventual conversión de las medidas cautelares previstas en el artículo 81 de la LGT en medidas de naturaleza jurisdiccional, precepto éste que carecería de sentido si fuera el órgano judicial quien las pudiera adoptar tras la propuesta de la Administración tributaria. Además, si fuera el órgano judicial el competente para adoptar las medidas cautelares en primera instancia, la referencia a la propuesta del órgano de competente de la Administración tributaria sería inadecuada, pues más que una propuesta en sentido estricto, nos hallaríamos ante una simple petición de una parte acusadora, que podría ser estimada o rechazada A la vista de lo expuesto, la hipótesis más coherente pasa por entender que la propuesta del órgano competente de la Administración tributaria va dirigida al órgano administrativo competente para adoptarlas a que se refiere el párrafo primero del artículo 81.8 de la LGT. De ser esa la intención del prelegislador debería recogerse así en el texto, de cara a evitar cualquier duda al respecto.

El párrafo tercero regula el ámbito de aplicación de las medidas cautelares, y, en tal sentido, establece que tales medidas podrán dirigirse contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de cuantías a que se refiere el artículo 126 del Código Penal. La expresa mención de los responsables directos y subsidiarios identificados en la denuncia o querella debe ser valorada positivamente, en la medida en que la expresa inclusión de estos responsables contribuirá a reforzar las posibilidades de satisfacción efectiva de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. Ahora bien, como esta previsión también será aplicable en el caso contemplado en el párrafo segundo, sería conveniente añadir la posibilidad de que los posibles sujetos responsables, directos o subsidiarios, aparezcan identificados en el proceso penal.

Asimismo, el Anteproyecto también pretende ampliar el ámbito de garantía de las medidas cautelares, en tanto que éstas no sólo se afectarán a la eventual responsabilidad civil derivada del delito, como así lo prevé el vigente artículo 81.8 de la LGT, pues también se vinculan a la satisfacción de la totalidad de las responsabilidades pecuniarias que contempla el artículo 126 del Código Penal, el cual engloba conceptos tales como la multa, las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en sentencia su pago e, incluso, el coste de la defensa del procesado.

La salvaguardia de la eventual responsabilidad civil derivada del delito que pretende el vigente artículo 81.8 de la LGT resulta de todo punto lógica, ya que las medidas cautelares que pueda adoptar la Administración tributaria se anudan a la satisfacción del importe defraudado por el autor del hecho delictivo, dado que la deuda tributaria y los intereses devengados son los principales componentes de la responsabilidad civil a que se ha hecho mención. A primera vista, podría parecer excesivo garantizar mediante la adopción de medidas cautelares el pago de la multa, pues tal pena no se incardina dentro de la responsabilidad civil. Sin embargo, no cabe ignorar que el apartado 5 del artículo 305 del Código Penal dispone que los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración tributaria para que, por el procedimiento de apremio establecido a la LGT, se proceda a la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil. Por tanto, la inclusión de la multa dentro de las partidas susceptibles de ser garantizadas por las medidas cautelares que el artículo 81.8 de la LGT habilita a imponer, ha de ser considerada como una medida eficaz para asegurar el pago efectivo de dicha pena, que también forma parte de los recursos de que se nutre el Tesoro Público. Como argumento a Fortiori, cabe añadir que el artículo 190.2 de la LGT prevé la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo IV del título II de esa ley a las sanciones tributarias, lo que implica que también resultan de aplicación a esta figura las medidas cautelares establecidas en el artículo 81 de la LGT, aplicación que ha sido corroborada por la Resolución del TEAC 4503/2008 de 10 de septiembre, al resolver un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

Por último, en lo que a este punto se refiere, debe significarse que la extensión de las medidas cautelares a otras partidas contempladas en el artículo 126 del Código Penal, que son ajenas al interés de la Hacienda Pública, previsiblemente trae causa del orden de prelación estatuido en el citado artículo, habida cuenta que la multa ocupa el último lugar en dicho orden.

El párrafo cuarto mantiene la sistemática seguida por el vigente artículo 81.8 en lo que concierne a la duración de la medida cautelar adoptada por la Administración tributaria que, como es lógico, sólo perdurará hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión procedente o, según prevé el Anteproyecto, el órgano citado adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o su levantamiento.

No obstante, el objeto de mejorar la redacción empleada, se sugiere sustituir la frase “por el órgano competente a tales efectos”, en referencia a quién debe adoptar la medida cautelar, por la siguiente: “por el órgano competente de la Administración tributaria”, ya que esta frase se antoja más precisa. Asimismo, debería subsanarse lo que, entendemos, es un simple error material, pues la notificación al interesado no debe acordarse por el órgano judicial, sino que ha de realizarse por la Administración tributaria, al igual que se prevé respecto de la notificación al Ministerio Fiscal y al órgano judicial en el segundo párrafo del artículo 81.8 de a vigente LGT, máxime si se tiene en cuenta que las medidas cautelares adoptadas al amparo del artículo citado pueden ser recurridas en sede económico-administrativa por el afectado.

Disposición adicional decimonovena.- Bajo el título “Competencias de investigación patrimonial en los procesos por delitos contra la Hacienda Pública”, la citada disposición adicional de la LGT introduce la siguiente regulación:

“En los procesos por delito contra la Hacienda Pública, los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria mantendrán la competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda resultar afecto al pago de las cuantías pecuniarias asociadas al delito.

A tales efectos, podrán ejercer las facultades previstas en los artículos 93, 94 y 162 de esta ley, realizar informes sobre situación la patrimonial de las personas relacionadas con el delito y adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado 8 del artículo 81 de la misma.

De tales actuaciones, sus incidencias y resultados se dará cuenta inmediata al juez penal, que resolverá sobre la confirmación o levantamiento de las medidas adoptadas.

Las actuaciones desarrolladas se someterán a lo previsto en la presente ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio que el juez decida la realización de otras actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 989 de la ley de enjuiciamiento criminal”.

La Disposición adicional objeto de análisis está llamada a implementar el mandato contenido en al artículo 305.del Código Penal ya mencionado en este informe, cuyo contenido es el siguiente:

En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos previstos por la Ley General Tributaria, incluidos los intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley”.

Como se ve, la norma sustantiva penal impone al órgano judicial la obligación de recabar el auxilio de la Administración tributaria para que, de acuerdo al procedimiento de apremio regulado en la LGT y su reglamento de desarrollo, pueda llevarse a cabo la ejecución de los pronunciamientos relativos a la pena y de multa y a la responsabilidad civil. A tal fin, la Disposición adicional decimonovena robustecerá las competencias de la Agencia Tributaria, de cara a aflorar el patrimonio real de los obligados al pago en virtud de sentencia, pues posibilita que los órganos de recaudación de dicha Agencia puedan investigar los recursos económicos de aquéllos. Además, esta previsión concuerda con las facultades que el artículo 162 de la LGT les asigna en el ámbito tributario, en orden a comprobar en investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios.

Para el ejercicio de la función investigadora a que se hecho mención, el Anteproyecto habilita a los órganos citados para ejercer las competencias previstas en los artículos 93 y 94, es decir a recabar la información con trascendencia tributaria de las personas físicas, jurídicas y autoridades a que se refieren los preceptos citados. Además, de acuerdo a lo previsto en el artículo 162 de la LGT, para asegurar o efectuar el cobro de la deuda los órganos de recaudación podrán ejercitar las facultades que los artículos 142 y 146 de la citada ley confieren a la inspección de tributos, sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en el artículo 81.8 de la citada LGT, cuya adopción expresamente se contempla en el párrafo segundo de la Disposición adicional decimonovena.

Las medidas enunciadas quedan sujetas a supervisión judicial, lo que se traduce en la obligación, a cargo de los órganos de recaudación, de dar cuenta inmediata al órgano judicial de las actuaciones practicadas, amén de sus resultados e incidencias, con la finalidad de que este último pueda resolver sobre su confirmación o levantamiento.

Esta medida garantiza el efectivo control jurisdiccional sobre la ejecución del fallo, el cual deviene imperativo al amparo de lo previsto en el artículo 117.3 de la Constitución.

Dicho lo anterior únicamente se sugiere, dentro del párrafo tercero, que se contemple también la posibilidad de que el órgano judicial pueda modificar alguna de las medidas adoptadas por los órganos de recaudación, y no solamente, como prevé el Anteproyecto, confirmar o levantar tales medidas.

La previsión contenida en el párrafo cuarto merece una valoración positiva, puesto que con independencia de las actuaciones llevadas a cabo por la Agencia Tributaria, el órgano encargado de la ejecución penal conserva intactas las facultades que le atribuye el artículo 989.2 de la Lecrim, en orden a esclarecer las rentas y el patrimonio presente y los bienes que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia.

V. CONCLUSIONES

PRIMERA.- La finalidad que persigue el Anteproyecto se anuda al mandato constitucional recogido en el artículo 31.1, en cuya virtud todos deben contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo a su capacidad económica, ya que el fraude fiscal es la manifestación más nítida del incumplimiento del postulado traído a colación. Además, en la medida en que se pretende dotar al sistema de mayor eficacia y simplicidad, la proyectada reforma se acomoda al principio de eficacia que debe regir el funcionamiento de la Administración pública, como así lo proclama el artículo 103.1 de la Constitución.

SEGUNDA.- Dado que, a diferencia del texto vigente, en el segundo párrafo del artículo 81.8 de la LGT el prelegislador regula de manera autónoma el supuesto en que la investigación penal no derive de un previo procedimiento de comprobación e investigación inspectora, en el párrafo primero sólo se debería contemplar el supuesto de la interposición de querella o denuncia por delito contra la Hacienda Pública, con ocasión de un previo procedimiento de comprobación e investigación inspectora, pues así quedarían perfectamente diferenciados cada uno de los supuestos regulados en los párrafos citados.

Asimismo, en el párrafo segundo del referido artículo debería determinarse con claridad el momento en que cabe adoptar las medidas cautelares y, a su vez, mencionar al órgano competente para su adopción, toda vez que el Anteproyecto sólo cita al órgano encargado de proponer tales medidas TERCERA.- La aplicación de las medidas cautelares contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de cuantías a que se refiere el artículo 126 del Código Penal. La expresa mención de los responsables directos y subsidiarios identificados en la denuncia o querella debe ser valorada positivamente, en la medida en que la expresa inclusión de estos responsables contribuirá a reforzar las posibilidades de satisfacción efectiva de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. Ahora bien, como esta previsión también será aplicable en el caso contemplado en el párrafo segundo, sería conveniente añadir la posibilidad de que los posibles sujetos responsables, directos o subsidiarios, aparezcan identificados en el proceso penal.

De igual modo, la inclusión de la multa dentro de las partidas susceptibles de ser garantizadas por las medidas cautelares que el artículo 81.8 de la LGT habilita a imponer, ha de ser considerada como una medida eficaz para asegurar el pago efectivo de dicha pena, que también forma parte de los recursos de que se nutre el Tesoro Público.

CUARTA. La Disposición adicional decimonovena de la LGT robustecerá las competencias de la Agencia Tributaria, de cara a aflorar el patrimonio real de los obligados al pago en virtud de sentencia, pues posibilita que los órganos de recaudación de dicha Agencia puedan investigar los recursos económicos de aquéllos. Además, esta previsión concuerda con las facultades que el artículo 162 de la LGT les asigna en el ámbito tributario, en orden a comprobar en investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios.

Y para que conste y surta efectos, extiendo y firmo la presente en Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

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