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Utilización de lodos de depuradora en el ámbito del sector agrario

07/06/2012
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Decreto 125/2012, de 10 de mayo, por el que se regula la utilización de lodos de depuradora en el ámbito del sector agrario en la Comunidad Autónoma de Galicia. (DOG de 6 de junio de 2012) Texto completo.

El Decreto 125/2012 tiene por objeto regular la utilización de los lodos de depuradora en el sector agrario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La evaluación de la aptitud de los lodos para su aplicación en suelos agrarios se hará en virtud de los contenidos de metales pesados recogidos en su análisis por la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria.

DECRETO 125/2012, DE 10 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA UTILIZACIÓN DE LODOS DE DEPURADORA EN EL ÁMBITO DEL SECTOR AGRARIO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

Preámbulo

La Directiva del Consejo 86/278/CEE, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de lodos de depuradora en agricultura establece los principios que deben presidir las normativas nacionales sobre dicho tema en la búsqueda de un equilibrio entre los distintos destinos de los lodos y, en particular, el de la aplicación en agricultura.

Dicha directiva fue incorporada a la normativa estatal mediante el Real decreto 1310/1990, de 29 de outubro, por el que se regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario, posteriormente desarrollado por la Orden de 26 de octubre de 1993 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la que se establece el procedimiento para la remisión de la información correspondiente a los controles que, respecto de los lodos, las comunidades autónomas tienen que hacer, en el ámbito de sus competencias, y que posteriormente permitirán realizar el informe de síntesis que el Estado debe remitir a la Comisión Europea.

En el preámbulo del Real decreto 1310/1990 se hace una serie de consideraciones sobre el doble beneficio, ambiental y agrario, que el empleo de los lodos en la agricultura puede suponer para esta y también para la resolución parcial de un posible problema ambiental.

Pero para que tal beneficio se produzca el propio real decreto especifica, a continuación, la necesidad de limitar el uso de los lodos en función de unos parámetros tanto de suelo como de los lodos, basados en la concentración en metales pesados, así como en la cantidad máxima que puede ser aportada en un período máximo de diez años en un terreno concreto.

En el tiempo transcurrido desde la aprobación de estas normas surgieron nuevos criterios técnicos y agronómicos que permiten adaptar mejor las exigencias de la Directiva 86/278/CEE al aprovechamiento del valor fertilizante de los lodos en los suelos agrarios, pero también nuevos conocimientos sobre los riesgos ambientales y para la salud pública que puede implicar el uso indiscriminado de estos productos, especialmente si no fueron sometidos al debido tratamiento.

Desde la publicación de la Orden de 26 de octubre de 1993, sobre utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, la producción y gestión de residuos, en general, ha sido objeto de un amplio desarrollo normativo, en los ámbitos comunitario, nacional y autonómico, en el que destaca la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre Vínculo a legislación de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas directivas, traspuesta a través de la Ley 22/2011, de 29 de julio, de residuos y suelos contaminados.

En todo aquello que no contradice ni se opone a lo establecido en la Ley 22/2011 Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados, se mantiene en vigor la Ley 10/2008, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, de residuos de Galicia, y el Decreto 174/2005, de 9 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen jurídico de la producción y gestión de residuos y el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia.

El Plan Nacional Integrado de Residuos para el período 2008-2015, adoptado mediante acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 26 de diciembre de 2008, y publicado mediante la Resolución de 20 de enero Vínculo a legislación de 2009 de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, reconoce la necesidad de adaptar la legislación existente en materia de lodos de depuradora de aguas residuales, en particular los anexos de la Orden de 26 de octubre de 1993 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario a fin de garantizar la trazabilidad de los lodos y una correcta aplicación de éstos en suelos agrarios, según las características analíticas de lodos y suelos.

Galicia es una comunidade autónoma con unas características peculiares que hacen precisa la adaptación de la mencionada normativa de cara a un mejor aprovechamiento de los recursos agrícolas que los lodos suponen y a evitar el deterioro ambiental que la mala utilización de esos recursos podría implicar.

Entre esas características destacan el predominio de los suelos con pH ácido y con unos contenidos en materia orgánica y fósforo en general altos, la concurrencia de una cabaña ganadera elevada en las zonas de más fácil distribución de los lodos, la parcelación excesiva que va dificultar el manejo y el reparto de estos, la pluviometría elevada y la existencia de gran número de cursos de agua que discurren por su territorio. A esas circunstancias hay que añadir la existencia de una industria agroalimentaria y de productos de la pesca desarrollada, así como una acumulación de la población en las zonas costeras.

Además, es necesario actualizar las parcelas cedidas por sus titulares a los gestores para aplicar productos de tratamiento de los lodos de depuradora, autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, para su adaptación a los nuevos requisitos que en él se establecen.

Por todo lo anteriormente expuesto y basándose en las competencias que el Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidade Autónoma en materia de agricultura y medio ambiente, respectivamente en sus artículos 30.I.3 e 27.30, a iniciativa de las consellerías de Medio Rural y del Mar y de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, oído el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, consultados los sectores afectados, tanto productores de lodos como gestores autorizados y representantes del sector agrario y forestal, y previa deliberación del Consello da Xunta del día 10 de mayo de 2012

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este decreto tiene por objeto regular la utilización de los lodos de depuradora en el sector agrario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en el presente decreto son de aplicación a la utilización de lodos de depuradora en suelos agrarios en el ámbito territorial da Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto los compost que, aun que estén hechos a partir de lodos de depuradora, alcancen la condición de fertilizantes por cumplir todas y cada una de las especificaciones establecidas en el anexo I (grupo 6: enmiendas orgánicas) de la Orden APA/863/2008, por la que se modifica el Real decreto 824/2005 Vínculo a legislación, sobre fertilizantes, así como las disposiciones del artículo 18 de tal real decreto. No obstante, sí será de aplicación este decreto para los fertilizantes obtenidos a partir de residuos que se conviertan en residuo por permanecer en el almacén del fabricante dos años desde su fabricación.

3. Igualmente quedan fuera los compost de cuya composición formen parte los mencionados lodos que sean sustratos de cultivo por cumplir todas y cada una de las especificaciones establecidas para tal producto en el anexo I, anexo VI y resto de disposiciones aplicables contenidas en el Real decreto 865/2010, de 2 de julio Vínculo a legislación, sobre sustratos de cultivo.

4. Dentro de la actividad de aplicación de lodos en suelos agrarios, cuya regulación constituye el objeto del presente decreto, no se considera incluida la utilización de residuos para obtención de tecnosuelos. Tal actividad viene regulada por la instrucción técnica de residuos ITR/01/08, de 8 de enero de 2008, referente a la elaboración de suelos (tecnosuelos) derivados de residuos, instrucción publicada mediante Resolución de 8 de enero de 2008, de la Dirección General (hoy Secretaría General) de Calidad y Evaluación Ambiental.

Artigo 3. Residuos utilizables para aplicación en suelos agrarios.

1. Únicamente podrán ser utilizados para aplicación en suelos agrarios -y siempre previo tratamiento- los siguientes lodos:

a) Los lodos producidos en estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas de titularidad o gestión pública o privada, identificados con el código LER 19 08 05 en la Lista europea de residuos (establecida por la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo). No podrán ser usados para aplicación en suelos agrarios los lodos que, aún teniendo el código LER 19 08 05, procedan de estacións depuradoras que den servicio específicamente a polígonos industriales ni a complejos hospitalarios.

b) Los lodos de fosas sépticas domésticas, identificados con el código LER 20 03 04.

c) Los lodos producidos en estaciones depuradoras de aguas residuales asimilables a las urbanas procedentes de los siguientes tipos de agroindustrias:

- De preparación y elaboración de carne, pescado y otros alimentos de origen animal. Los lodos de estas agroindustrias tienen el código LER 02 02 04. No podrán ser usados para aplicación en suelos agrarios los lodos que, aún teniendo el código LER 02 02 04, procedan de estaciones depuradoras que traten aguas residuales de establecimientos o plantas que procesen material de la categoría 1, según se define en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002. Tal exclusión de uso de estos lodos será aplicable aunque las aguas residuales del establecimiento o planta hayan sido sometidas al pretratamiento del que habla el capítulo I, sección 2, del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 142/2011 da Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del antedicho reglamento (CE) n.º 1069/2009.

- De preparación y elaboración de frutas, hortalizas, cereales, aceites comestibles, cacao y café; producción de conservas; producción de levadura y extracto de levadura, preparación y fermentación de melazas. A sus lodos les corresponde el código LER 02 03 05.

- De elaboración de azúcares. A sus lodos les corresponde el código LER 02 04 03.

- De industria de productos lácteos. A sus lodos les corresponde el código LER 02 05 02.

- De industria de panadería y pastelería. A sus lodos les corresponde el código LER 02 06 03.

- De producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas. A sus lodos les corresponde el código LER 02 07 05.

2. Ningún otro residuo de los contenidos en la Lista europea de residuos (sea un lodo distinto a los antedichos o sea un residuo de otra naturaleza) podrá ser empleado para valorización mediante aplicación en suelos agrarios, excepto que tal residuo entre a formar parte de un digestato o de un compost que responda a la definición dada para estos en el artículo 4 del presente decreto.

Estos otros residuos de posible incorporación en un digestato o compost habrán de estar incluidos expresamente en la lista de residuos orgánicos biodegradables del anexo IV del Real decreto 824/2005, de 8 de julio Vínculo a legislación, sobre productos fertilizantes, aunque el producto resultante del proceso de compostaje o digestión anaerobia no pueda ser cualificado como fertilizante de acuerdo con dicho real decreto.

3. La posible utilización como ingrediente de cualquier otro residuo no incluido en el dicho anexo del Real decreto 824/2005 Vínculo a legislación, sobre productos fertilizantes, estará sometido a la correspondiente autorización de la consellería competente en materia de medio ambiente, previa solicitud de la planta de tratamiento que pretende utilizarlo.

Esta última consellería, para evaluar la aptitud del residuo propuesto para ser incorporado a digestatos o compost de aplicación al suelo agrario, solicitará informe al respecto a la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria. Tal informe será preceptivo y vinculante, y para su elaboración la consellería informante podrá exigir al proponente una caracterización físico-química exhaustiva del residuo. El proceso de evaluación de la aptitud del residuo propuesto como ingrediente irá dirigido fundamentalmente a:

a) Descartar cualquier riesgo medio ambiental o para la salud humana asociado a su uso.

b) Determinar si su presencia en la mezcla supone algún valor añadido para ésta a la hora de ser usada como enmienda orgánica, ya sea por proporcionar cierto contenido de alguna forma asimilable o fácilmente asimilable de, al menos, uno de los elementos nutrientes para las plantas (nitrógeno, fósforo o potasio), ya por suponer una mejora de las propiedades del suelo.

Artículo 4. Definiciones.

1. A los efectos del presente decreto se entenderá por:

a) Estación depuradora de aguas residuales urbanas (en adelante, EDAR): planta para la depuración de las aguas recogidas por las redes de saneamiento, sean municipales o de cualquier otra titularidad, siempre que aquéllas recojan fundamentalmente aguas residuales generadas en domicilios, así como comercios, oficinas y otros servicios. Podrá recoger, además, los lodos de fosas sépticas domésticas del área a la que da servicio.

b) Estación depuradora de aguas residuales industriales (en adelante, EDARI): a los efectos del presente decreto, se considerara EDARI una planta para la depuración de las aguas recogidas por las redes de evacuación de efluentes que resulten de la actividad de una industria agroalimentaria de las recogidas en el punto 1.c del artículo 3 de este decreto. Una EDARI mantendrá tal consideración, a los efectos de este decreto, aunque depure, conjuntamente con los efluentes industriales, las aguas fecales del personal que trabaje en el establecimiento agroindustrial.

c) Lodos de depuradora: Residuo semi-líquido, con solutos y sólidos en suspensión, obtenido de la actividad de depuración de aguas residuales en EDAR o EDARI.

En toda referencia a lodos de depuradora en el presente decreto se entenderá que, además de tener su origen en una EDAR o EDARI, según las definiciones dadas en los puntos anteriores, tales lodos reúnen las condiciones para ser clasificados como residuos no peligrosos de acuerdo con la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo, por la que se aprueba la Lista europea de residuos (LER), y que, además, no supera los contenidos en metales pesados establecidos por el R.D. 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, que aparecen recogidos como anexo I de este decreto.

d) Productos de tratamiento de lodos de depuradora (en adelante, denominados con las siglas PTLD): con esta denominación se designará al conjunto de los lodos tratados de depuradora, compost e digestatos, tal y como vienen definidos en los puntos siguientes.

e) Lodos tratados de depuradora: los lodos procedentes de EDAR o EDARI, tratados por una vía biológica, química o térmica, de forma que se reduzca, de manera significativa, su biodegradabilidad y su potencial para causar molestias y daños para la salud y el medio ambiente en su manejo y utilización en el campo. Los procedimientos reconocidos para el tratamiento de lodos de depuradora aparecen recogidos en el anexo II de este decreto.

f) Digestato: a los efectos del presente decreto, se considerará digestato el producto resultante de la digestión anaerobia o aerobia (siempre que no se trate de un proceso de compostaje) de un sustrato orgánico constituido parcialmente por lodos de depuración procedentes de una EDAR o EDARI. Si los únicos sustratos de la digestión anaerobia fueran lodos de depuradora, el producto resultante tendrá, en el ámbito de este decreto, la consideración de lodo tratado.

g) Compost: a los efectos del presente decreto, se considerará compost el producto resultante de la maduración aeróbica, en pilas o túnel, de una mezcla de sustratos orgánicos en la que entren lodos de depuración procedentes de una EDAR o EDARI. Además, en el ámbito de este decreto, la denominación compost se referirá -excepto indicación en sentido contrario- a los productos de compostaje que además de incluir en su composición lodos de depuradora, queden fuera de las especificaciones para el compost contenidas en el anexo I (grupo 6: enmiendas orgánicas) de la Orden APA/863/2008, por la que se modifica el Real decreto 824/2005, de 8 de julio Vínculo a legislación, sobre fertilizantes, o de las especificaciones dadas para el producto igualmente denominado (compost) en el Real decreto 865/2010, de 2 de julio Vínculo a legislación, sobre sustratos de cultivo.

h) Productor de lodos: a los efectos del presente decreto, se entenderá como productor de lodos la persona física y jurídica explotadora de la EDAR o EDARI donde se generan aquéllos.

i) Gestor de lodos: a los efectos del presente decreto, tendrá esta consideración quien lleve a cabo actividades de recogida, transporte y tratamiento de lodos de depuradora.

j) Planta de tratamiento de lodos: instalación donde se reciben lodos de depuradora (y eventualmente, en los casos de las plantas de compostaje o biodigestión, los residuos de otra naturaleza a los que se refiere el punto 2 del artículo 3 de este decreto) y se aplica sobre tales lodos alguno de los tratamientos que vienen recogidos en el anexo II del presente decreto. Las EDAR y EDARI que tengan capacidad técnica para aplicar dichos tratamientos in situ sobre los propios lodos que producen también tendrán la consideración de planta de tratamiento.

CAPÍTULO II

Régimen de autorizaciones

Artículo 5. Presentación de las solicitudes de autorización.

1. Las solicitudes de autorización de las actividades vinculadas a lodos de depuradora destinados a aplicación agraria podrán ser presentadas en cualquiera de los lugares previstos en artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Las solicitudes podrán formalizarse por uno de los procedimientos siguientes:

a) En soporte papel, según los modelos normalizados que se recogen como anexos III, IV, V-b e VI del presente decreto, según sea el caso.

b) Telemáticamente, transmitiendo la solicitud, junto con la documentación necesaria si fuese el caso, al Registro Telemático de la Xunta de Galicia, siempre que el solicitante (o su representante legal a efectos de la solicitud) posea el correspondiente certificado digital expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, o bien el documento nacional de identidad electrónico (DNIe). Tal transmisión telemática se hará a través del sitio web https://sede.xunta.es. De aportar documentación con su solicitud, el administrado añadirá, además, una declaración responsable de que los documentos escaneados son originales y auténticos, sin perjuicio de que se le pueda requerir la exhibición de los originales correspondientes en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, si la solicitud no reúne alguno de los requisitos exigidos en este decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos. En este requerimento se hará indicación expresa de que, si así no lo hiciese, se considerará que desistió en su petición, previa la correspondiente resolución.

Artículo 6. Autorización inicial de las estaciones depuradoras de aguas residuales para destinar sus lodos a la aplicación en suelos agrarios vía tratamiento previo.

1. Las personas físicas o jurídicas explotadoras de estaciones de depuración de aguas residuales que produzcan lodos que pretendan destinar, previo tratamiento, a aplicación en suelos agrarios, deberán presentar, ante la consellería competente en materia de medio ambiente la “ficha de características de la planta de depuración” que figura como anexo III de este decreto, junto con un análisis del lodo que incluya, al menos, los parámetros indicados en el último apartado de tal ficha de características. El análisis aportado ha de corresponder a una fecha dentro de la mitad del año en que la EDAR/EDARI presenta la solicitud de autorización, excepto que se haya presentado tal solicitud dentro del primer mes del semestre natural, circunstancia en la que se admitirá la aportación de un análisis del semestre inmediatamente anterior.

La ficha de características de la planta de depuración, junto con el correspondiente análisis, constituye, en si misma, una solicitud de autorización para destinar sus lodos a la aplicación agraria, siempre previo paso por un tratamiento de los recogidos en el anexo II de este decreto, que podrá ser realizado en la propia EDAR/EDARI o en una planta de tratamiento autorizada. En consecuencia, la planta de depuración no podrá destinar los lodos a la aplicación en suelos agrarios -vía tratamiento previo, en la propia planta depuradora o en una de tratamiento-, en tanto el solicitante no haya recibido la resolución de la autorización correspondiente, dictada por la consellería competente en materia medio ambiente.

2. Cuando la EDAR/EDARI pretenda modificar significativamente el volumen de aguas residuales tratadas o de lodos obtenidos, los tratamientos aplicados tanto a las aguas como a los lodos, o cuando se den otras circunstancias que modifiquen las tenidas en cuenta en el momento del otorgamiento de la autorización, la estación depuradora habrá de presentar nuevamente la ficha de características, junto con un nuevo análisis, ante la consellería competente en materia de medio ambiente para su reevaluación como productor de lodos aptos para aplicación en el sector agrario.

3. Recibida la ficha y el análisis por la consellería competente en materia de medio ambiente, ésta remitirá copia a la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria, quien habrá de emitir un informe-propuesta sobre la evaluación de la aptitud de lodos de depuradora para su aplicación en suelos agrarios vía tratamiento previo, regulada en el artículo 7 de este decreto. Tal informe es preceptivo y vinculante, de modo que el órgano concedente no podrá dictar resolución autorizando a una instalación productora de lodos a destinar éstos a la aplicación en suelos agrarios si ha sido informado negativamente por la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria.

4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución de las solicitudes de autorización a las que se refiere el presente artículo será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que haya sido notificada la correspondiente resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, conforme al artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 7. Evaluación de la aptitud de los lodos de depuradora para su aplicación en suelos agrarios vía tratamiento previo.

1. La evaluación de la aptitud de los lodos para su aplicación en suelos agrarios, tanto la que corresponde a la solicitud de inicio de actividad como la que se lleva a cabo tras cualquier modificación de las previstas en el punto 2 del artículo 6 de este decreto, se hará en virtud de los contenidos de metales pesados recogidos en su análisis por la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria. Sólo se autorizará su utilización si todos y cada uno de los metales pesados considerados está por debajo de los niveles límites recogidos en el anexo I de este decreto. Si los lodos proceden de una EDAR con una población equivalente de diseño igual o mayor de 50.000 habitantes equivalentes, sólo se considerarán aptos si, además de cumplir dicho criterio de metales pesados, tienen un contenido del compuesto orgánico benzo-(a)-pireno que no supera el límite igual establecido en el anexo I de este decreto.

2. Si la planta depuradora no reúne las condiciones y capacidades técnicas para aplicar a los lodos frescos alguno de los tratamientos recogidos en el anexo II del presente decreto, y para obtener consecuentemente PTLD, tendrá que hacer entrega de la fracción de los lodos que pretenda destinar a la aplicación en suelos agrarios a una planta de tratamiento. Los lodos sin tratar no podrán ser aplicados directamente en suelos agrarios bajo ninguna circunstancia.

Artículo 8. Autorización inicial de las instalaciones de tratamiento de lodos para destinar los productos del tratamiento a la aplicación en suelos agrarios.

1. La instalación en territorio gallego de plantas de tratamiento de lodos de depuración para destinarlos a uso agrario deberá ser autorizada por la consellería competente en materia de medio ambiente, conforme a lo dispuesto por la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados. La persona física o jurídica explotadora de dicha planta deberá obtener, además, autorización como gestor de residuos del órgano competente en materia de residuos de la Comunidad Autónoma de Galicia, que será válida para todo el territorio español. En caso de que el gestor tenga su domicilio en Galicia, se tramitará una única autorización que comprenderá las instalaciones y las operaciones de tratamiento.

Aparte de la documentación que establece la normativa vigente en materia de residuos, la persona física o jurídica explotadora de la instalación habrá de presentar la “ficha de características de la planta de tratamiento” que figura como anexo IV de este decreto, junto con un análisis de cada producto final del tratamiento, que incluya al menos los parámetros indicados en el apartado final de dicha ficha de características. El análisis aportado ha de corresponder a una muestra representativa de dicho producto, considerando el sustrato de tratamiento (componentes de la mezcla y proporciones de éstos) que se está proponiendo en la ficha de características de la planta. Si se proponen varias mezclas de sustratos o varios tratamientos, el PTLD resultante de cada una de tales mezclas y/o tratamientos, habrá de estar representado por su correspondiente análisis. En cualquier caso, los lodos en bruto que proponga como sustrato tienen que tener evaluada su aptitud según lo descrito en el artículo 7 de este decreto y han de proceder de estaciones depuradoras autorizadas conforme el procedimiento recogido en el artículo 6 también del presente decreto. Por lo que respecta a los residuos distintos de lodos de depuradora, a los que se refiere el punto 2 del artículo 3 de este decreto, habrán de haber sido evaluados como aptos para entrar como sustratos de tratamiento, en función del artículo 9 también de este decreto.

Aunque la entidad explotadora de la planta de tratamiento no haga con sus propios medios la aplicación material de los PTLD en parcelas agrarias, sino que utilice los servicios de un tercero, será tal entidad explotadora la única responsable del correcto desarrollo de dicha actividad, en las condiciones que se describen en este decreto en los artículos 15, 16 y 17 y en las parcelas que se evalúen como aptas según el procedimiento descrito en el artículo 11 y 12 de este decreto.

Para proponer las parcelas donde la planta de tratamiento pretende llevar a cabo la aplicación de sus lodos, la persona física o jurídica explotadora de dicha planta habrá de añadir a su solicitud de autorización la denominada “ficha de cesión de parcelas agrarias para aplicación de productos del tratamiento de lodos de depuradora (PTLD)” (que consta como anexo V-a de este decreto) por cada uno de los titulares/explotadores que le ceden sus fincas a tal fin, así como los análisis de las muestras de suelo recogidas en ellas y tomadas según el protocolo que viene recogido en el punto 2 del anexo VII de este decreto.

2. Recibida la ficha de características de la planta y la documentación correspondiente por la consellería competente en materia de medio ambiente, esta remitirá copia a la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria, quien habrá de emitir un informe-propuesta sobre la evaluación de los productos del tratamiento de lodos de depuradora para su aplicación en suelos agrarios y la evaluación de la aptitud de las parcelas propuestas para ser receptoras de PTLD. Tal informe es preceptivo y vinculante, de modo que el órgano concedente no podrá dictar resolución autorizando a una planta de tratamiento a destinar sus PTLD a aplicación en suelos agrarios si ha sido informado negativamente por la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria.

La planta de tratamiento no podrá destinar ninguno de sus productos a la aplicación a suelos agrarios en tanto no haya recibido la resolución de la autorización correspondiente.

Tal resolución, emitida por la consellería competente en materia de medio ambiente, hará constar la identificación de las instalaciones productoras de lodos (y, en su caso, de otros residuos que se pretendan emplear) de las que sólo se podrá suministrar la planta de tratamiento, así como los códigos LER de los productos que específicamente cada una de ellas podrá entregarle. Además, recogerá las condiciones, obligaciones y prohibiciones que ha de asumir la entidad explotadora de la planta de tratamiento referidas a la aplicación material de sus PTLD en las parcelas que se le autoricen (cuya relación se añadirá como anexo de la resolución), tanto si dicha aplicación es llevada a cabo por sus propios medios como si hace uso de los servicios de un tercero a tal fin.

3. La persona física o jurídica explotadora de la planta de tratamiento habrá de aportar nuevamente, ante el órgano que otorgó la autorización inicial, la ficha de características -y un nuevo análisis- siempre que pretenda:

a) Incorporar o cambiar los suministradores (EDAR/EDARI) de lodos en bruto. Como queda dicho, cualquier nuevo suministrador tendrá que haber sido autorizado previamente como productor de lodos aptos para aplicación en suelos agrarios.

b) Incorporar o cambiar los suministradores de los residuos distintos de lodos, a los que hace referencia el punto 2 del artículo 3 de este decreto. La incorporación de un nuevo residuo de estas características habrá de ir precedida de la resolución de su evaluación como apto.

c) Modificar, de una manera significativa, las proporciones de los lodos empleados como sustrato.

d) Modificar los parámetros del tratamiento aplicado.

De igual manera que con la ficha de características de inicio de la actividad, la presentación de la de modificación implica una solicitud ante la Administración, y no se podrán destinar los productos del tratamiento modificado a la aplicación agraria en tanto no se haya recibido la resolución expresa de autorización de la modificación.

4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución de las solicitudes de autorización a las que se refiere el presente artículo será de diez meses. Transcurrido este plazo sin que fuera notificada la correspondiente resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, conforme a los artículos 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados.

Artículo 9. Evaluación de la aptitud de los residuos distintos de lodos de depuradora para su incorporación a compost y digestatos.

1. Si en la planta de tratamiento de lodos de depuradora se tiene previsto producir compost o digestatos y para su elaboración se pretende incorporar algún residuo a los que se refiere el punto 2 del artículo 3 del presente decreto, tal planta de tratamiento previamente tendrá que presentar la correspondiente “ficha de caracterización de un residuo distinto de lodos de EDAR o EDARI”, que se recoge como anexo VI de este decreto. La planta de tratamiento que ya esté autorizada habrá de actuar de igual modo, siempre que pretenda incorporar un nuevo residuo de dichas características que sea distinto de los que constan en su autorización, o bien un nuevo suministrador, aunque sea de un residuo que ya tenga autorizado.

2. La antedicha ficha se presentará junto con un análisis del residuo que recoja, como mínimo, las determinaciones analíticas que constan en el último apartado de la misma, ante la consellería competente en materia de medio ambiente. Para la resolución de la solicitud, esta consellería solicitará un informe, preceptivo y vinculante, a la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria.

3. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución de las solicitudes a las que se refiere el presente artículo será de diez meses. Transcurrido este plazo sin que fuera notificada la correspondiente resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, conforme a los artículos 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados.

Artículo 10. Evaluación de la aptitud de los productos del tratamiento de lodos de depuradora para su aplicación en suelos agrarios.

La evaluación de la aptitud de los PTLD (lodos tratados, digestatos o compost) para su aplicación en suelos agrarios, tanto la que corresponde a la solicitud de inicio de actividad como la que se lleva a cabo tras las modificaciones de la planta de tratamiento descritas en el punto 3 del artículo 8 de este decreto, se hará por la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria, basando tal evaluación en:

a) El origen de los lodos -y, de ser el caso, de los otros residuos- empleados en la elaboración del PTLD que se está evaluando. Los lodos empleados tienen que haber sido declarados aptos en virtud del artículo 7 de este decreto, y autorizados como sustratos de tratamiento específicamente para la planta elaboradora del PTLD que se está evaluando. En el caso de los residuos distintos de lodos empleados para la elaboración de compost y digestatos, tienen que haber sido declarados aptos en virtud del artículo 9 del presente decreto.

b) El tratamiento aplicado para su obtención. Tal tratamiento se habrá de ajustar, en sus parámetros y características, a alguno de los recogidos en el anexo II de este decreto.

c) El contenido de metales pesados y de materia seca del PTLD. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos vistos en los puntos anteriores, el PTLD se evaluará como apto si su contenido en todos y cada uno de los siete metales pesados recogidos en el anexo I de este decreto no supera los correspondientes umbrales máximos que en ese anexo se establecen. Pero, además, según sea el caso, el contenido en materia seca habrá de cumplir:

- En el caso de lodos tratados (excepto los obtenidos por secado térmico) y digestatos, que el contenido en materia seca no sea inferior a un 20%. Los lodos tratados obtenidos por secado térmico presentarán un contenido de materia seca no inferior al 90%.

- En el caso de compost, que el contenido en materia seca no sea menor del 60%.

Artículo 11. Evaluación de la aptitud de las parcelas propuestas para ser receptoras de PTLD.

1. Dentro de la solicitud de autorización inicial de las instalaciones de tratamiento de lodos para destinar sus PTLD a aplicación en agricultura de la que habla el artículo 8 del presente decreto, la persona física o jurídica explotadora de la planta de tratamiento deberá aportar la/s correspondiente/s ficha/s de cesión de parcelas para aplicación de PTLD (anexo V-a de este decreto), junto con sus análisis de suelo con los parámetros que se indican en el anexo VII también de este decreto. Se describe en este último anexo, además, el protocolo que se debe seguir para la recogida de muestras y los niveles máximos de partida admitidos para que un suelo sea considerado apto para aplicación de productos del tratamiento de lodos de depuradora, por la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria.

2. Una vez autorizada la planta de tratamiento para la actividad de aplicación en agricultura de sus PTLD, tal planta podrá solicitar la incorporación de nuevas parcelas para esa misma actividad, o la renovación de aquellas que hayan llegado al fin de su período de autorización, mediante la “solicitud de incorporación/renovación de parcelas para aplicación de productos del tratamiento de lodos de depuradora (PTLD)”, que figura como anexo V-b de este decreto. Junto a tal solicitud, la planta de tratamiento presentará la/s correspondiente/s ficha/s de cesión de parcelas agrarias para aplicación de PTLD (anexo V-a del presente decreto), firmada/s por el titular cedente de las mismas, así como los análisis que se establecen en el anexo VII de este decreto.

3. La solicitud de incorporación de nuevas parcelas o de renovación del período de autorización de las ya autorizadas deberá ser presentada ante la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria.

4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución de las solicitudes de incorporación/renovación de parcelas para aplicación de PTLD será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que fuera notificada la correspondiente resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, conforme al artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

5. Una copia de la resolución de incorporación/renovación de parcelas, si tal resolución es expresa, será remitida al titular cedente de dichas parcelas para su conocimiento.

6. Las parcelas que se pretenden incorporar (o aquellas cuyo período de autorización se pretende renovar) no podrán ser utilizadas por la planta de tratamiento en tanto no hayan sido objeto de resolución, expresa o presunta, de su correspondiente solicitud de incorporación/renovación.

Artículo 12. Consideraciones adicionales para la evaluación de las parcelas propuestas para ser receptoras de PTLD.

1. Para la evaluación de la aptitud de las parcelas propuestas por la planta de tratamiento, además de los valores de los parámetros exigidos en el análisis del suelo, se tendrá en consideración:

a) El uso de los recintos SIGPAC de las parcelas propuestas. No se admitirán aquellos que tengan un uso “ZU” (zona urbana), “IM” (improductivo), “CA” (vías), “ED” (edificaciones), “AG” (corrientes y superficies de agua), ni “IV” (invernaderos y cultivos bajo plástico).

b) La cercanía de aguas superficiales y captaciones subterráneas. No se admitirán recintos que estén, en alguno de sus puntos, a menos de 50 metros de cursos de agua, lagos o embalses no destinados a abastecimiento público; a menos de 200 metros de pozos, manantiales, fuentes, captaciones o embalses para abastecimiento público; a menos de 15 metros de conducciones cerradas y depósitos de abastecimiento de agua; a menos de 250 metros de zonas de baño tradicionales. En cualquier caso, para la determinación de posibles afecciones vinculadas con la protección de las aguas, las parcelas propuestas serán sometidas al informe, preceptivo y vinculante, del organismo de cuenca que corresponda en función de su situación geográfica, así como la exposición pública en el ayuntamiento donde estén radicadas para que los vecinos puedan trasladar toda información que consideren relevante relativa a la situación de manantiales, puntos de captación y conducciones no inventariadas.

c) No se admitirán recintos de uso forestal que, por presentar una alta densidade de árboles, una distribución desordenada de éstos y/o un desarrollo no controlado del matorral o del sotobosque, impidan el acceso adecuado de los equipos de distribución de los lodos y el reparto homogéneo de éstos en toda su superficie. Se admitirá la aplicación en parcelas forestales con repoblaciones ordenadas o en aquéllas con matorral abierto, siempre que en éstas se proceda a una limpieza periódica del matorral de modo que se limite la posibilidad de incendios forestales y su propagación.

d) No se admitirán recintos que en alguno de sus puntos disten menos de 250 metros de construcciones residenciales o auxiliares y anexas a éstas, así como de construcciones y áreas hosteleras, comerciales/industriales, deportivas o recreativas.

e) Con carácter general, no se admitirán recintos que en alguno de sus puntos disten menos de 250 metros de algún bien inmueble catalogado como de interés cultural (según la Ley 8/1995, de 30 de octubre Vínculo a legislación, de patrimonio cultural de Galicia), aunque, en los casos de presencia de tipo puntual y aislada de monumentos, zonas arqueológicas o paleontológicas o lugares de interés etnográfico, se someterá al criterio de la consellería competente en materia de patrimonio una eventual reducción de esta distancia.

f) No se admitirán recintos que en alguno de sus puntos disten menos de 30 metros contados a partir de los límites exteriores de cualquiera de los Caminos de Santiago en su recorrido por nuestra comunidad autónoma, en aplicación del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los Caminos de Santiago de Galicia.

g) No se admitirán recintos que en alguno de sus puntos disten menos de 100 metros de construcciones agropecuarias, así como de sus áreas auxiliares no construidas (patios de servicio de la explotación, patios de ejercicio, áreas de espera o de carga, apriscos o rediles, etc.).

h) No se admitirán recintos que se encuentren dentro de los límites de un monte veciñal en mano común, excepto que la ficha de autorización se acompañe de una certificación expedida por el secretario de la asamblea general del monte vecinal expresiva del acuerdo de ceder el uso de un lote específico, adoptada conforme a las mayorías que marca la normativa que resulte de aplicación. En cualquier caso, para su identificación dentro de dicha ficha de autorización no se admitirá la referencia virtual polígono 999 parcela 99999, empleada a los efectos de indicar un aprovechamiento comunal de tales montes en la declaración de superficies de la PAC, sino que será necesaria la referencia SIGPAC.

i) No se admitirán recintos que se encuentren dentro del ámbito territorial de un espacio natural protegido, de los contemplados en la Ley 9/2001, de 21 de agosto Vínculo a legislación, de conservación de la naturaleza, en cuyo plan de ordenación conste la prohibición expresa de la práctica de aplicación de lodos de depuradora, o bien en aquellos espacios que, a criterio de la unidad competente en materia de conservación de la naturaleza, tal práctica sea incompatible con la protección buscada del espacio natural.

j) No se admitirán recintos que estén comprometidos, dentro de una solicitud unificada de la PAC, en las líneas agroambientales denominadas “control integrado”, “producción integrada” y “agricultura/ganadería ecológica”. Tampoco se admitirá un recinto si, aun no estando él mismo comprometido en ninguna de dichas líneas agroambientales, forma parte de una parcela que contiene otros recintos que sí lo están y son lindantes con el propuesto.

k) No se admitirán recintos contenidos en parcelas que hayan sido objeto de arrendamiento a través del Banco de Tierras, excepto que junto con la ficha de autorización de uso de las tierras -que habrá de estar firmada por el arrendatario que conste en el Bantegal- se presente un escrito firmado por el propietario arrendador, en el que este expresamente autorice el desarrollo de la actividad de aplicación de productos de tratamiento de lodos de depuradora sobre la/s parcela/s objeto del arrendamiento.

l) No se admitirán recintos que consten en el SIGPAC con una pendiente igual o mayor del 25%.

2. A los efectos de realizar la debida evaluación de la aptitud de las parcelas propuestas, la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria podrá requerir información adicional al solicitante, particularmente sobre el uso de las construcciones próximas y sobre los puntos de abastecimiento de agua de las mismas.

También dicho órgano administrativo investigará en calidad de qué actúa el cedente cuando firma la ficha de autorización de parcelas a favor de la planta de tratamiento; a tal fin se comprobará si los recintos de las parcelas cedidas constan en alguna solicitud unificada de ayudas de la PAC y, de ser así, si tal solicitud está a nombre del cedente. Si el recinto cedido no apareciera declarado en ninguna solicitud unificada o bien si apareciera en la de otra persona distinta al cedente, se solicitará al aplicador aclaración al respecto y, en su caso, acreditación de la propiedad o derecho de uso del recinto en cuestión.

Artículo 13. Obligaciones que afectan a los productores de lodos sin tratar.

1. Las EDAR/EDARI que estén autorizadas, en virtud del artículo 6 de este decreto, a destinar parte o toda su producción de lodos la aplicación en el sector agrario y no cuenten con la capacidad técnica necesaria para dar a tales lodos alguno de los tratamiento recogidos en el anexo II del presente decreto, habrán de dirigir estos a una planta de tratamiento que previamente haya sido autorizada de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 8 de este decreto.

2. Cada lote o partida de lodos sin tratar que salga de la estación depuradora con destino a la planta de tratamiento se deberá acompañar de la “ficha de trazabilidad” que figura como anexo VIII del presente decreto y de un análisis realizado en el semestre natural en curso correspondiente al momento de la entrega. Las determinaciones contenidas en el análisis serán, como mínimo, las que figuran en dicha ficha para el caso particular de los lodos sin tratar.

Una copia de la ficha de trazabilidad de cada entrega permanecerá en manos de la estación depuradora y otra será entregada a la planta de tratamiento, junto con copia del análisis que le corresponde.

La copia en poder de la planta depuradora será archivada y permanecerá a disposición de eventuales controles de la Administración durante 5 años.

3. La información contenida en las fichas de trazabilidad de todos los lotes entregados en el semestre será compilada por la EDAR/EDARI, en el “resumen semestral de movimientos y lotes de lodos sin tratar” (anexo IX de este decreto). Los dos resúmenes semestrales del año serán remitidos a la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria, dentro del primer mes del año siguiente a aquél al que hacen referencia, a fin de que tal unidad envíe la documentación necesaria al Registro Nacional de Lodos.

Artículo 14. Obligaciones de las plantas de tratamiento, relativas a la elaboración de los PTLD.

1. Las plantas de tratamiento de lodos de depuradora (entendiendo como tales tanto las instalaciones ajenas a las EDAR/EDARI que reciben y tratan los lodos que estas producen, como las propias plantas depuradoras si cuentan con la capacidad técnica para dar tratamiento a los lodos in situ) que estén autorizadas, en virtud del artículo 8 del presente decreto, a destinar parte o todos sus productos de tratamiento a la aplicación en el sector agrario, podrán realizar directamente tal actividad por si mismas o mediante un tercero; en ambos casos, es responsabilidad de la persona física o jurídica explotadora de la planta de tratamiento el desarrollo correcto de la aplicación en suelo agrario, de acuerdo con los requisitos que se establecen en el presente decreto.

2. Si la planta de tratamiento es una instalación ajena a la EDAR/EDARI productora de lodos, todos los lotes o partidas de lodos sin tratar que reciba de las plantas depuradoras habrán de venir acompañados por su ficha de trazabilidad (anexo VIII de este decreto), así como del análisis que les corresponda. Las fichas de trazabilidad de los lotes recibidos serán archivadas durante 5 años y permanecerán a disposición de eventuales inspecciones por parte de la Administración.

3. Si la partida recibida va a ser mezclada con otras de otras procedencias para constituir conjuntamente un lote de producto de tratamiento, la planta de tratamiento velará por mantener un manejo adecuado -en lo que se refiere a separación e identificación- de dichas partidas en recepción y almacenamento hasta su mezcla, y llevará el soporte documental necesario que permita asegurar la trazabilidad desde el origen al destino de cada lote de PTLD. A estos efectos, la planta de tratamiento anotará, en el apartado final de la ficha de trazabilidad correspondiente a cada lote de PTLD el origen de los lodos y otros residuos empleados y la proporción (expresada como volumen sobre volumen o masa sobre masa) en la que cada uno de estos participa en la mezcla.

Artículo 15. Obligaciones de las plantas de tratamiento relativas a la entrega, traslado y aplicación de los PTLD.

1. Cada lote o partida que salga de la planta de tratamiento con destino a la aplicación en suelos agrarios, se deberá acompañar de su correspondiente “ficha de trazabilidad” (anexo VIII de este decreto) y de un análisis realizado en el año natural en curso en el momento de la entrega. Si en el lote ha entrado algún lodo de un suministrador nuevo -que haya sido, en cualquier caso, previamente autorizado- o bien si se ha cambiado significativamente la proporción en la mezcla de los ya existentes, el análisis tendrá que ser del propio lote. Las determinaciones contenidas en el análisis serán, como mínimo, las que figuran en dicha ficha de trazabilidad.

Si para un lote de PTLD la planta ha previsto hacer aplicaciones en parcelas de varios titulares, tal lote irá acompañado de tantas fichas de trazabilidad (en juegos de dos copias) como titulares. Una vez hecha la aplicación (o hecho el depósito, en caso de que el destino del lote sea un punto de acumulación autorizado según se establece en el artículo 17 de este decreto), el titular firmará la ficha de trazabilidad que le corresponda, se le entregará una copia y la otra irá de vuelta a la planta de tratamiento.

La copia en poder de la planta de tratamiento será archivada -junto con las fichas de trazabilidad de todos los lotes de lodos sin tratar que fueron utilizados como sustrato de tratamiento- y permanecerá a disposición de eventuales controles de la Administración durante 5 años.

2. La información contenida en las fichas de rastreabilidad de todos los lotes entregados en el semestre será compilada por la planta de tratamiento de lodos, en el “resumen semestral de movimientos y lotes de productos de tratamiento de lodos de depuradora” (anexo X de este decreto). Los dos resúmenes semestrales del año serán remitidos a la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria, a fin de que dicha unidad envíe la documentación necesaria al Registro Nacional de Lodos.

3. La persona física o jurídica explotadora de la planta de tratamiento deberá remitir por cada recinto SIGPAC (o agregado de recintos, entendiendo como tal un conjunto de éstos, uniforme en el que respecta a características físicas y de uso SIGPAC, para los que un único análisis de suelo resulta representativo) en el que se hayan hecho aplicaciones a lo largo del trimestre, el documento “relación de aportes de productos de tratamiento de lodos de depuradora (PTLD) en el último trimestre” (según anexo XI del presente decreto). Tal documento ha de ser remitido a la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria dentro de los 30 días siguientes al fin del trimestre al que hace referencia. La planta de tratamiento se asegurará de que una copia de dicho documento queda en manos del titular de la parcela, para que este disponga de justificación documental de los aportes de PTLD, y las fechas en las que éstos tuvieron lugar, ante eventuales controles relativos a las ayudas PAC o de otro tipo que pueda haber solicitado.

4. La persona física o jurídica explotadora de la planta de tratamiento autorizada para el desarrollo de la actividad objeto del presente decreto tendrá que velar para que con los sucesivos aportes de PTLD a lo largo del año sobre un determinado recinto (o agregado) autorizado no se superen ninguno de los siguientes límites:

a) Los aportes máximos por año de siete metales pesados (cadmio, cobre, níquel, plomo, zinc, mercurio y cromo) que establece el Real decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario. Tales aportes máximos anuales vienen recogidos en el anexo XII del presente decreto.

b) Las cantidades de nitrógeno y fósforo que el cultivo o aprovechamiento presente en la parcela puede previsiblemente extraer del suelo, recogidas igualmente en el anexo XII de este decreto.

Artículo 16. Obligaciones de las plantas de tratamiento, relativas a la suspensión de las aplicaciones de PTLD.

1. La planta de tratamiento autorizada suspenderá las aplicaciones de PTLD sobre un recinto o agregado cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el suelo de la parcela esté saturado de agua, inundado, helado o cubierto de nieve, hasta que se den las condiciones climatológicas que permitan el acceso de los equipos de aplicación y la idónea absorción por el suelo del PTLD sin que exista ya riesgo de escorrentías.

b) Cuando se haya alcanzado la máxima aportación anual de alguno de los siete metales indicados en el punto 5 del artículo 15 de este decreto, de nitrógeno o de fósforo. La suspensión, excepto que la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria indique otra cosa, será por lo que quede del año, pudiéndose reiniciar la actividad al año siguiente, siempre que el período de autorización no haya llegado a su fin.

c) Cuando se haya rematado el período de autorización del recinto o agregado. Tal período de autorización tendrá una duración máxima de 10 años y para su determinación se tendrá en cuenta lo dispuesto en la sección primera del anexo VII del presente decreto. La planta de tratamiento no podrá continuar las aplicaciones en la parcela en cuestión sino hasta acabado un período de descanso de, como mínimo, cinco años, y, en cualquier caso, siempre previa solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de este decreto, y la consiguiente resolución de autorización de las parcelas.

d) Cuando el titular cedente de la parcela comunique a la Administración que desea dar por concluido, por cualquier motivo, el período de autorización de aquélla antes de su final.

2. La persona física o jurídica explotadora de la planta de tratamiento suspenderá su actividad de aplicación en todas las parcelas que tiene aprobadas cuando el órgano competente acuerde tal suspensión como medida provisional urgente, como medida cautelar o por imposición de una sanción por dicho órgano competente, tras la tramitación del correspondiente procedimiento conforme a lo previsto en el capítulo II del título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados.

Artículo 17. Obligaciones de las plantas de tratamiento, relativas a la acumulación en campo de productos del tratamientos de lodos previa a su aplicación.

1. La planta de tratamiento autorizada para tratar lodos de depuradora para destinar a uso agrario podrá acumular los PTLD en un punto de la explotación del titular cedente a la espera de que las condiciones edafoclimáticas sean las indicadas para la realización material de la actividad. En cualquier caso, este punto de acumulación tiene que haber sido previamente autorizado, una vez comprobado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Las instalaciones de acumulación de PTLD han de ser estancas (excepto en el caso del compost o de los lodos tratados obtenidos por secado térmico, para los que se permitirá la acumulación en montones sobre una lámina plástica directamente sobre el suelo). Tales depósitos estancos pueden ser fosas de purín que hayan quedado en desuso, silos-trinchera de hormigón (siempre que cuenten con pendiente hacia una fosa de efluentes y el PTLD acumulado tenga una materia seca no menor del 30%) también en desuso, o balsas específicas de materiales plásticos.

b) Los puntos de acumulación de PTLD deberán contar con una cubierta, fija o móvil en forma de lámina plástica, que evite la incorporación de aguas de lluvia. Si el punto de acumulación de PTLD fuera una fosa o balsa plástica (pero no si se trata de un silo trinchera o de un montón), bastará, en ausencia de dicha cubierta, con que tal punto de acumulación contara con el volumen suficiente para la recogida conjunta de PTLD y las aguas pluviales sin que se produzcan rebosamientos.

c) La parcela en la que se pretenda localizar el punto de acumulación estará sometida, a la hora de evaluar su aptitud para acoger tal punto, a los mismos límites que aparecen recogidos en el punto 1 del artículo 12 de este decreto. Como únicas excepciones a estos limitantes, se admitirá que el punto de acumulación esté situado en un recinto SIGPAC que tenga un uso SIGPAC “IM” o “ED”, o bien que no cumpla la distancia mínima a una explotación agropecuaria establecida en el apartado g) del artículo 12.1 de este decreto; pero, en cualquier caso, el recinto en cuestión tendrá que ser apto en virtud de todos y cada uno de las otras limitaciones recogidas en dicho artículo.

d) La titularidad del punto de acumulación (de la parcela donde se sitúa la pila o de la fosa, balsa o silo) ha de corresponder a quién sea también titular de parcelas cedidas para aplicación directa, a las que dará servicio exclusivamente.

e) La titularidad del punto de acumulación y de las parcelas a las que este da servicio, exclusivamente podrá corresponder a una persona física o jurídica que sea solicitante o beneficiaria (por si misma, como titular de explotación, o como cotitular) de alguna ayuda de los regímenes a los que hace referencia el artículo 1 Vínculo a legislación del Real decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y ambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la PAC, los beneficiarios de determinadas ayudas al desarrollo rural y los agricultores que reciban ayudas de los programas de apoyo a la reestruturación y a la prima de arranque del viñedo.

2. Las obligaciones de la persona física o jurídica explotadora de la planta de tratamiento, en relación con la utilización del punto de acumulación de PTLD, serán las siguientes:

a) En el punto de acumulación sólo podrá depositar cantidades de un determinado PTLD obtenido en la planta de tratamiento, es decir, sólo del producto resultante de un determinado tratamiento aplicado sobre una determinada mezcla de sustratos. Para que el análisis que acompaña la ficha de trazabilidad de un lote del PTLD siga siendo representativo de su composición, y dado que para tal análisis se admite una validez de un año -en tanto se mantengan sin cambios los parámetros de tratamiento, así como los sustratos y sus proporciones-, se permitirá sólo la mezcla, en el punto de acumulación, de varios lotes del mismo PTLD producidos en distintas fechas, pero siempre que estas se correspondan al mismo año natural.

b) Dejando aparte las posibles limitaciones de capacidad de la instalación (especialmente si esta no dispone de cubierta y, por lo tanto, ha de contar con volumen adicional para aguas pluviales), en el punto de acumulación se podrá almacenar exclusivamente la cantidad de PTLD máxima que admitan las parcelas autorizadas cedidas por el titular en un período trimestral. Tales cantidades habrán sido calculadas en virtud del anexo XII de este decreto.

c) Aunque se trate del mismo PTLD, cada lote entregado y acumulado habrá de ir acompañado por su correspondiente ficha de trazabilidad, que permanecerá en poder del titular del punto de acumulación.

d) Sólo cuando tenga lugar la aplicación efectiva del PTLD se anotará tal circunstancia en la “relación de aportes de productos de tratamiento de lodos de depuradora en el trimestre” (anexo XI de este decreto). La responsabilidad de tal anotación corresponde a la persona física o jurídica explotadora de la planta de tratamiento, aunque la aplicación material en las parcelas autorizadas sea hecha por el titular del punto de acumulación.

3. La puesta en funcionamiento de un punto de acumulación ha de ser previamente solicitada por la persona física o jurídica explotadora de la planta de tratamiento ante la consellería competente en materia de producción agraria. Se acompañará a la solicitud la siguiente documentación:

a) Una memoria descriptiva, acompañada de planos, que contenga información suficiente sobre la situación exacta del punto de acumulación, las dimensiones y volumen útil -en el caso de una fosa, silo trinchera o balsa-, el origen y periodicidad de depósito del PTLD que va a ser acumulado, la relación de parcelas que van a ser suministradas y los accesos con los que cuenta el punto de acumulación. Se especificará si el punto de acumulación va a contar con cubierta y, de ser así, de qué tipo va a ser ésta. Si no se ha previsto contar con ella, se hará el cálculo del volumen adicional de fosa o balsa con el que habrá que contar, en función de los datos medios de precipitaciones mensuales en la zona, la superficie expuesta a la intemperie del punto de acumulación y el período máximo de acumulación de PTLD en el punto en cuestión.

b) Una autorización firmada por el titular del punto de acumulación -sea una parcela, para las pilas, sea una fosa/silo/balsa, en los otros casos- a favor de la planta de tratamiento, para que ésta lleve a cabo en dicho punto el depósito del PTLD exclusivamente en las cantidades necesarias para su reparto posterior en las parcelas que le ha cedido.

c) Documentación acreditativa de que la propiedad de la parcela o instalación donde se pretende hacer el punto de acumulación corresponde al titular cedente.

d) Si la realización material de la aplicación del PTLD acumulado va a ser llevada a cabo por el titular cedente de las parcelas y del punto de acumulación, se aportará un compromiso, firmado por el representante legal de la persona física o jurídica explotadora de la planta de tratamiento, de que esta asumirá las siguientes obligaciones:

- Entregar al titular cedente, junto con la ficha de trazabilidad del lote de PTLD depositado en el punto de acumulación, indicaciones precisas de la cantidad de aquél que pueden aplicar en cada uno de los recintos (o agregados) autorizados y cedidos por tal cedente

- Anotar la fecha de aplicación, la dosis aportada de PTLD (y su conversión en nitrógeno y fósforo) y la identificación del recinto o agregado donde se hace la aplicación, en la “Relación de aportes de PTLD en el último trimestre” (anexo XI de este decreto), tan pronto como el titular cedente le comunique que tal aplicación tuvo lugar.

4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución de las solicitudes de autorización de un punto de acumulación de PTLD será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que fuera notificada la correspondiente resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, conforme al artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Una copia de la resolución de autorización del punto de acumulación, de ser tal resolución expresa, será enviada al titular cedente de dicho punto.

Artículo 18. Obligaciones de los titulares cedentes de parcelas para la aplicación de productos del tratamiento de lodos de depuradora.

Los titulares cedentes de recintos SIGPAC para la aplicación de PTLD deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) En los recintos que tengan cultivos o aprovechamientos forrajeros, no llevar el ganado a pastar ni hacer cortes o siegas, sin que hayan transcurrido, como mínimo, tres semanas desde la fecha de la última aplicación del PTLD.

b) No sembrar o plantar cultivos hortícolas o frutícolas -excepto que se trate de árboles frutales de un porte que asegure que no va a haber contacto de los frutos con el suelo- en recintos que hayan recibido PTLD en los diez meses anteriores a la fecha prevista de recolección.

c) Comunicar a la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria el cambio de cultivo o aprovechamiento de una parcela autorizada para aplicación de PTLD, cuando tal cambio implique que el nuevo uso de la tierra deba clasificarse dentro de otro de los 3 grandes grupos de cultivo/aprovechamiento (cultivos herbáceos o leñosos/superficies de aprovechamiento forrajero naturales o no sembradas/Superficies forestales) que constan en la columna de encabezado “Tipo de cultivo” de las tablas de los apartados b) y c) del anexo XII de este decreto. También es deber del titular cedente comunicar su intención de establecer o sembrar, en la parcela autorizada, un cultivo incompatible con la aplicación de lodos.

d) Exigir a la planta de tratamiento la entrega de las fichas de trazabilidad y los análisis correspondientes de los lotes de PTLD que aquélla aplique en las parcelas que le ha cedido, y, asimismo, archivar tales fichas durante 5 años, a disposición de la Administración ante cualquier inspección. Igualmente, habrá de exigir a la planta de tratamiento la entrega de copia de los documentos “Relación de aportes de PTLD en el último trimestre” (anexo XI de este decreto) que correspondan a las parcelas que le haya cedido.

y) Comunicar a la planta de tratamiento los aportes nitrogenados que haya hecho (en forma de fertilizantes minerales, estiércol o purín) a lo largo del año, a los efectos de que aquélla las considere en el cálculo de la cantidad de PTLD que puede ser aplicada en los recintos que le ha cedido. Esta comunicación es especialmente importante si el recinto está comprometido en alguna línea agroambiental, por las circunstancias que se describen en el siguiente punto.

f) Si el titular cede para aplicación de PTLD un recinto para lo cual haya solicitado -a su nombre o a nombre de una entidad de la que pueda ser cotitular- alguna línea agroambiental del CES (distintas de las nombradas en el apartado j del artículo 12.1 de este decreto), deberá anotar las aplicaciones de esos productos -con la fecha, cantidad y conversión en unidades fertilizantes de nitrógeno (U.F.N)- en el cuaderno de explotación, toda vez que son aportes nitrogenados, y que como tales, computan para el compromiso de no superar 150 U.F.N/ha*año que asume todo solicitante de ayudas CES para los recintos solicitados. La misma obligación y restricción es aplicable a un recinto que haya cedido al gestor con anterioridad para el cual, en una determinada campaña, pretenda solicitar tales ayudas; en este caso será responsabilidad del titular cedente, dar aviso al gestor para que éste ajuste los aportes de PTLD de modo que no se supere el umbral de 150 U.F.N/ha*año.

g) Si la explotación del titular cedente dispone de un punto de acumulación de PTLD autorizado en virtud del artículo 17 de este decreto, y va a ser él quien lleve a cabo a aplicación material de dichos PTLD, habrá de hacer tal aplicación exclusivamente dentro de los límites de los recintos autorizados y en las dosis que la planta de tratamiento le haya indicado. Comunicará a la planta de tratamiento la fecha, dosis y parcela de aplicación, tan pronto haya ocurrido ésta, para su anotación en la “relación de aportes de PTLD” del trimestre correspondiente.

h) Si el titular cedente dispone de un punto de acumulación autorizado en su explotación, almacenará en él exclusivamente el PTLD suministrado por la planta de tratamiento, sin mezclarlo con purines o cualquier otro subproducto agrario, a fin de que en el momento de la aplicación de tal PTLD siga siendo conocida su verdadera composición.

CAPÍTULO III

Potestad sancionadora e incumplimientos

Artículo 19. Incumplimientos imputables a los productores de lodos de depuradora y a las plantas de tratamiento.

1. Ante la constatación por parte de la Administración de indicios de inobservancia o vulneración de las obligaciones recogidas en el artículo 13 del presente decreto -para el caso de los productores de lodos-, en los artículos 14 a 17 -para el caso de las plantas de tratamiento-, o bien de los términos y condiciones de la autorización concedida al productor/gestor, se procederá a la evaluación de las circunstancias y hechos constatados a fin de determinar si pueden ser calificadas dentro de las infracciones administrativas tipificadas en el artículo 46.º Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

La dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria, una vez cuente, para su estudio, con toda la documentación descriptiva de los hechos constatados -si esta no obrara ya en su poder- emitirá un informe-propuesta en el que recogerá la actuación que proponen sobre el productor o gestor implicado.

Tal informe-propuesta será enviado a la consellería competente en materia de medio ambiente para que, a su vez, informe de los hechos y la procedencia o no de tramitar el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a fin de que, en su caso, dicte la debida resolución sancionadora.

2. Cuando la sanción impuesta consista en la inhabilitación para el ejercicio de la actividad vinculada a lodos de depuradora, o bien la revocación o suspensión de la autorización inicialmente concedida, la resolución dictada por el órgano con potestad sancionadora será comunicada inmediatamente a la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria para que esta verifique la observancia de la sanción a lo largo del período que se haya establecido para esta en dicha resolución.

Artículo 20. Incumplimientos imputables a los titulares cedentes de parcelas para la aplicación de productos del tratamiento de lodos de depuradora.

1. Ante la constatación por parte de la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria de hechos que puedan suponer inobservancia o vulneración de las obligaciones del titular cedente recogidas en el artículo 18 de este decreto, la misma dirección general evaluará si aquellos pueden constituir, a su vez, incumplimientos de las obligaciones de condicionalidad, definidas en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y ambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la PAC, los beneficiarios de determinadas ayudas al desarrollo rural y los agricultores que reciban ayudas de los programas de apoyo a la reestruturación y a la prima de arranque del viñedo.

2. Toda vez que entre los requisitos legales de gestión, recogidos en el anexo I del R.D. 486/2009, constan las disposiciones contenidas en las normas nacionales relativas a la utilización de lodos de depuradora en agricultura, de ser los antedichos hechos constatados atribuibles al titular y si este es solicitante de una ayuda de alguno de los regímenes a los que hace referencia el artículo 1 de dicho real decreto, tal titular podría ver reducido o anulado lo importe de su ayuda en aplicación del artículo 8 de esa misma norma.

CAPÍTULO IV

Registro de las actividades de aplicación de PTLD en suelos agrarios de Galicia

Artículo 21. Naturaleza y gestión del registro de las actividades de aplicación de PTLD en suelos agrarios.

1. El registro de actividades de aplicación de PTLD en suelos agrarios de Galicia tendrá naturaleza informativa, no constitutiva, creado a los efectos de permitir el control administrativo de los agentes implicados en tales actividades (EDAR/EDARI, plantas de tratamiento, titulares cedentes de parcelas) y del correcto ejercicio de ellas. Será gestionado por la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria.

2. Para su puesta en marcha y actualización, este registro de oficio tomará datos contenidos en otros ya existentes gestionados por órganos administrativos vinculados a los residuos, así como aquellos datos que obtenga la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria, como consecuencia de la aplicación de este decreto.

3. Una aplicación informática gestionada por la antedicha dirección general permitirá la captación -desde soportes telemáticos- de las fichas trimestrales de aplicaciones de PTLD en parcelas, cumplimentadas por los gestores, para el seguimiento del correcto desarrollo de la actividad, y la toma de medidas correctoras con la mayor rapidez, si fuera el caso.

4. Será responsabilidad de la misma unidad administrativa la remisión al Registro Nacional de Lodos -del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente- de los resúmenes semestrales de movimientos y lotes de lodos sin tratar, emitidos por las EDAR y EDARI que no cuenten con tratamientos de lodos, y de los mismos documentos referidos a productos del tratamiento de lodos, emitidos por las plantas de tratamiento.

Artículo 22. Estructura del registro.

El registro constará de tres secciones:

a) Sección de EDAR y EDARI autorizadas para el suministro de lodos a plantas de tratamiento.

b) Sección de plantas autorizadas de tratamiento de lodos.

c) Sección de parcelas autorizadas para la aplicación de PTLD.

Disposición adicional única.

Se crea una comisión de seguimiento de la gestión de los lodos de depuradora de Galicia, en la que tendrán representación la consellería con competencias en materia de producción agraria y la de competencias en materia de medio ambiente, cada una de ellas con dos miembros, y los organismos de cuencas hidrográficas con ámbito de influencia en la Comunidad Autónoma de Galicia, con dos miembros por cuenca, así como un miembro de la consellería con competencias en conservación de la naturaleza.

Esta comisión se reunirá, a convocatoria de su presidente, como mínimo, una vez al año, y será presidida por turno rotatorio anual por un representante de cada uno de los organismos implicados.

La citada comisión aprobará un informe anual de la situación de la gestión de los lodos en la Comunidad Autónoma, y será responsable de la coordinación de las actuaciones de los organismos implicados en materia de información, sanciones, divulgación entre los afectados y legislación de desarrollo de esta norma.

Disposición transitoria primera. Actualización y adaptación de las resoluciones de autorización ya dictadas.

Las resoluciones de autorización de actividades de producción o gestión de lodos y PTLD para aplicación en suelos agrarios que hayan sido dictadas antes de la entrada en vigor del presente decreto serán objeto de revisión por el órgano autorizante y, tras audiencia con el interesado, serán emitidas y notificadas con sus términos adaptados.

En particular serán sometidos a adaptación:

a) La cualificación de los gestores. Aquellos actualmente autorizados para la actividad de valorización “valorización de residuos para elaboración de fertilizantes”, pero que no consten inscritos como productores de fertilizantes en el registro correspondiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o de la Comunidad Autónoma, toda vez que los productos que obtienen a partir de residuos no pueden ser puestos en mercado con tal denominación (al quedar fuera de las especificaciones para estos productos definidas en el R.D. 824/2005, sobre fertilizantes), serán recalificados como gestores de residuos para otra actividad, cuyo enunciado corresponde determinar al órgano competente en materia de calidad y evaluación ambiental.

b) La subcalificación de los productores de lodos de depuradora o de productos de su tratamiento (PTLD) que pretendan destinar estos para utilización en agricultura. En lo que se refiere a las resoluciones de autorización de los productores de lodos sin tratar (EDAR y EDARI) que pretendan destinar estos, mediando su entrega a una planta de tratamiento, a la utilización agraria, se dictarán tales resoluciones haciendo constar que se autoriza al interesado como “productor de residuos aptos para utilización en agricultura previo tratamiento”, así como el código LER de aquéllos que se le admite destinar a tal uso.

Por lo que respecta a los productores de PTLD que pretendan destinar éstos a utilización agraria, bien con sus propios medios o bien mediando un tercero, en sus resoluciones constarán los códigos LER de los residuos que está autorizado a recibir para su tratamiento (con indicación de sus respectivos productores), así como los PTLD que se le admite destinar a utilización en agricultura.

Los residuos que están autorizados a recibir para su tratamiento habrán de estar incluidos dentro de los que constan en el artículo 3, puntos 1 y 2, del presente decreto. Las plantas de tratamiento no podrán admitir, para incorporar a sus sustratos y mezclas de tratamiento, ningún residuo distinto de los que le hayan sido autorizados ni productos rechazados de obtención de tecnosuelos. Para evitar la posible pérdida de trazabilidad y la dilución de responsabilidades ante cualquier daño ambiental o para la salud, tampoco podrán admitir PTLD procedentes de otras plantas de tratamiento para incorporar a sus mezclas, excepto en el caso de un PTLD que haya sido elaborado en una EDAR o EDARI con capacidad para tratar sus propios lodos y que utilice estos como único y exclusivo sustrato de tratamiento.

Disposición transitoria segunda. Actualización y adaptación de las parcelas y agregados de parcelas ya autorizados.

La unidad competente en sanidad y producción vegetal remitirá a cada gestor, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto, la relación de las parcelas cedidas a su favor con indicación de los incidentes detectados para que alegue lo que considere oportuno o bien dé el visto bueno a la relación de parcelas modificada mediante su devolución firmada.

Disposición transitoria tercera. Tramitación electrónica.

Cuando esté disponible la red electrónica que permita la tramitación telemática de las solicitudes previstas en este decreto, se habilitarán los medios necesarios para posibilitar su presentación por ese medio.

Disposición final primera.

Se autoriza a las personas titulares de las consellerías competentes en materia de medio ambiente y de producción agraria, para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda.

El presente decreto entrará en vigor a los 20 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO OMITIDO

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