ORDEN N.º 10/2012, DE 25 DE MAYO, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE, SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LOS INCENDIOS FORESTALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA PARA LA CAMPAÑA 2012/2013
Preámbulo
Los incendios forestales constituyen un riesgo tanto para personas y bienes como para el medio natural, sobre todo cuando afecta a nuestros montes y paisajes causando un deterioro para el entorno de nuestros pueblos que afecta a su patrimonio natural, por sus repercusiones en el incremento de procesos erosivos y pérdida de biodiversidad, y también económicamente al afectar a la riqueza forestal, cinegética y turística, todo ello sin perder de vista las repercusiones globales en la atmósfera y el clima.
Es necesario limitar y reglamentar el uso del fuego como herramienta para eliminar residuos agrícolas y forestales, así como la de aquellas actividades que pueden suponer un riesgo de incendio en las épocas de mayor peligro, con el fin de eliminar el riesgo y prevenir de este modo su inicio.
Son de aplicación a la presente norma, por un lado, lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de Montes, el Reglamento de 23 de diciembre de 1972 (Decreto 3.769/1972) sobre Incendios Forestales, así como en la Ley 2/1995, de 10 de febrero de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y en su Reglamento de 30 de octubre de 2003 (Decreto 114/2003).
Por otro lado, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, por Decreto 58/2005, de 9 de septiembre, se aprobó el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales INFOCAR -, en el que se establecen los mecanismos de coordinación entre las distintas organizaciones implicadas para hacer frente de forma ágil y eficaz a los posibles incendios que puedan originarse dentro de la Comunidad Autónoma.
Al objeto de prevenir los incendios forestales, en uso de las atribuciones que tengo conferidas de acuerdo con el Decreto 49/2011, de 6 de julio , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural,
Ordeno:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto la prevención de los incendios forestales y sus consecuencias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Al objeto de esta Orden, se entiende por residuo agrario o forestal restos vegetales procedentes de huertas, restos de cosecha, podas, cortas, desbroces y otras operaciones inherentes a la agricultura o a la gestión forestal.
Artículo 2.- Épocas de riesgo de incendios forestales.
En función del riesgo de incendios forestales y de acuerdo con el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de La Rioja (INFOCAR), se fijan las siguientes épocas de peligro:
a) Época de alto riesgo: del 15 de julio al 15 de octubre.
b) Época de riesgo moderado: del 1 de febrero al 31 de marzo, del 1 al 14 de julio y del 16 de octubre al 15 de noviembre.
c) Época de riesgo bajo: del 1 de abril al 30 de junio y del 16 de noviembre al 31 de enero.
En caso de que la evolución de las condiciones meteorológicas y de variación del riesgo de incendios así lo aconsejen, las épocas de riesgo podrán ser modificadas mediante Resolución del titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.
Artículo 3.- Zonas de peligro.
Se definen como zonas de peligro los terrenos forestales y la franja de 400 metros de ancho que los circunda como perímetro de protección.
Se consideran terrenos forestales los así definidos por el artículo 4 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.
Artículo 4.- Prohibiciones.
1. Durante todo el año y en la totalidad del ámbito de aplicación de esta Orden, se prohíbe:
a. Encender fuego para hogueras y fogatas fuera de los lugares establecidos al efecto, así como el uso del fuego, con carácter general, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente.
b. El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente.
c. Arrojar fósforos, colillas sin apagar, brasas o cenizas que estén en ignición tanto transitando por el campo o los caminos, como desde los vehículos.
d. La quema de vegetación en pie en la limpieza de acequias y canalizaciones de riego sin autorización previa. Las asociaciones y comunidades de regantes responsables de la limpieza de las acequias de riego deberán realizar la misma mediante la corta y desbroce de la vegetación a eliminar. Excepcionalmente, podrá emplearse el fuego de manera controlada siempre que no se vean afectadas especies arbóreas y se aporten medios humanos y materiales suficientes, los cuales figurarán en la autorización correspondiente para evitar la propagación a propiedades colindantes.
e. La quema de basureros o vertederos, así como arrojar fuera de los contenedores dispuestos al efecto, desechos o residuos que con el tiempo puedan resultar combustibles o susceptibles de provocar combustión.
f. La acumulación de restos combustibles (sarmientos, restos de poda, de desbroces, etc.) a menos de 10 metros de zonas arboladas, ribazos, setos o sotos con vegetación natural espontánea, cauces públicos, carreteras, líneas eléctricas y vías del tren.
g. Aparcar vehículos en los caminos y pistas forestales de modo que supongan un impedimento al paso de los vehículos de extinción o a los vehículos de vigilancia e inspección de los servicios forestales.
2. Durante la época de alto riesgo (15 de julio a 15 de octubre) y en las zonas de peligro definidas en el artículo 3 de la presente Orden, se prohíbe:
a. El empleo del fuego y artefactos de cualquier tipo que puedan producir incendios, incluso en zonas recreativas y de acampada en los lugares habilitados para ello, salvo que se realicen en edificaciones dotadas de techo con matachispas, cerradas al menos en el 75% del perímetro de la planta del edificio (3 paredes en edificios de 4 paredes) y con suelo de pavimento artificial.
b. El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego.
3. Excepciones:
a. En cascos urbanos, jardines y parques periurbanos podrá autorizarse la realización de hogueras y fogatas al aire libre, en lugares acondicionados para ello, siempre que se encuentren dotados de una franja perimetral de seguridad de 15 metros de anchura limpia de residuos y vegetación seca y a más de 5 metros de distancia de árboles o arbustos. En aquellos casos en que no puedan cumplirse dichos requisitos, por causa justificada, se podrán autorizar las hogueras siempre que se adopten medidas preventivas suficientes, a juicio de los Agentes de la Autoridad. Dichas medidas y la supervisión de las hogueras serán responsabilidad de la entidad promotora del acto. La autorización no se concederá sin informe favorable previo, aportado por el solicitante, del titular de los terrenos.
b. Podrá autorizarse la celebración de espectáculos o festejos tradicionales con elementos pirotécnicos al aire libre en la época de alto riesgo siempre que no tengan lugar en municipios considerados de riesgo de incendios forestales según el Anexo 2 del Decreto 58/2005, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales INFOCAR -, o que aun estando incluidos en dicha relación el lugar de celebración de la actividad se ubique a más de 400 metros de terreno forestal. El espectáculo pirotécnico deberá, en todo caso, cumplir el siguiente condicionado:
i) La entidad organizadora será la responsable de la seguridad de la actividad y deberá aportar medios suficientes para la extinción de un posible incendio que afecte a los terrenos colindantes, sean de naturaleza agrícola o forestal.
ii) La autorización no se concederá sin informe favorable previo, aportado por el solicitante, del Ayuntamiento o de las Entidades Locales correspondientes.
c. En las batidas autorizadas de caza mayor que se realicen durante la época de riesgo bajo, indicada en el artículo 2 de la presente Orden, podrán encenderse hogueras, previa autorización del Agente Forestal que se encuentre presente, en lugares apropiados y tomando las medidas preventivas suficientes que dicho Agente considere necesarias. Dichas hogueras deberán quedar perfectamente apagadas antes de abandonar el lugar.
d. Durante la época de riesgo bajo, indicada en el artículo 2 de la presente Orden, los agentes forestales podrán autorizar la realización de quemas de tocones de choperas y otras plantaciones de turno medio o corto, muy difíciles de apagar una vez iniciadas, permitiéndose en tales casos, cuando se hayan adoptado todas las medidas preventivas impuestas por dichos agentes, que estas hogueras continúen ardiendo durante la noche sin vigilancia, debiendo reanudarse la vigilancia presencial y control de la hoguera a primera hora de la mañana, hasta que el fuego quede totalmente apagado y haya cesado la emisión de humo.
Artículo 5.- Prevención de incendios en terrenos agrícolas o forestales.
1. Será precisa, con carácter general, autorización administrativa previa para actividades que impliquen empleo de fuego en fincas agrícolas o forestales en cualquier época del año.
2. En cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril , por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agraria común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima de arranque del viñedo y la Orden 29/2009, de 17 de septiembre, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación a las ayudas directas en el marco de la política agraria común (PAC), así como de determinadas ayudas previstas en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda quema de rastrojos en fincas acogidas a ayudas de la PAC realizada sin el informe técnico favorable de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, podrá estar sujeta a la correspondiente reducción del importe de los pagos de dichas ayudas.
3. Los propietarios de tierras de parcelas de barbecho o no cultivadas deberán realizar las labores de mantenimiento recogidas en la Orden 29/2009, de 17 de septiembre, manteniéndolas en condiciones tales que no faciliten la propagación del fuego a las fincas y edificaciones colindantes, debiéndose respetar los ribazos, setos, sotos y linderos existentes que delimiten las fincas, salvo autorizaciones expresas de la Dirección General de Medio Natural por motivo de protección de hábitats de especies amenazadas o en peligro.
4. Será precisa autorización administrativa previa para el almacenamiento, transporte o utilización de materiales inflamables o explosivos dentro del monte en época de alto riesgo, salvo el transporte por carretera.
5. Las empresas que realicen obras u otras actuaciones dentro de las zonas de peligro definidas en el artículo 3 deberán mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento o manipulación de motosierras, aparatos de soldadura, grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión, manteniendo una faja perimetral limpia de vegetación de 3 metros de anchura mínima; y deberán cumplir lo establecido en el pliego de normas de seguridad que figura en el Anexo VIII de esta Orden.
6. Los vehículos, tractores, cosechadoras y demás maquinaria y equipos agrícolas, forestales o de mantenimiento de infraestructuras que se empleen dentro de las zonas de peligro definidas en el artículo 3 y cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, deberán estar dotadas de extintores u otros medios de extinción adecuados para sofocar los conatos de incendio que pudieran producirse.
7. Además de lo indicado en el punto 6 anterior, durante la época de alto riesgo, las cuadrillas de trabajos forestales y de mantenimiento de infraestructuras deberán contar con personal que supervise los trabajos y estar dotadas de medios de extinción suficientes, a juicio de los Agentes de la Autoridad, para acometer la extinción de los conatos de incendio que pudieran producirse; y deberán cumplir lo establecido en el pliego de normas de seguridad que figura en el Anexo VIII de esta Orden.
8. En las explotaciones forestales se evitará obstruir los caminos y los cortafuegos de modo que se impida el paso de vehículos, en particular de vehículos de extinción. Los parques de clasificación, cargadores y zonas de carga intermedia cuando estén en uso se procurarán mantener lo más limpios que sea posible de restos de corta y otros combustibles.
Artículo 6.- Prevención de incendios en urbanizaciones, núcleos de población aislada, camping, instalaciones industriales y otras instalaciones o actividades ubicadas en zonas de peligro.
En las zonas edificadas, incluyendo ajardinamientos, zonas verdes, campings, instalaciones industriales, deportivas o recreativas, ubicadas en zonas de peligro, según se definen éstas en el artículo 3 , construidas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación CTE), se establecen las siguientes medidas de prevención:
a) Las viviendas, edificaciones, zonas ajardinadas, instalaciones de carácter industrial, deportivo o recreativo, campings, ubicados en zonas de peligro según se definen en el artículo 3, deberán estar dotadas de una franja perimetral de seguridad de 15 metros de anchura mínima, libres de residuos y vegetación seca, y con la masa arbórea aclarada.
b) En el caso de las urbanizaciones, las presentes obligaciones recaerán en el órgano de gestión o junta de urbanización constituida de acuerdo con las normas urbanísticas. Si no estuviera constituido ningún órgano de representación de la urbanización, los propietarios de las fincas de la urbanización responderán solidariamente de dicho cumplimiento.
c) En el caso de campings, edificaciones e instalaciones aisladas dichas obligaciones deberán ser cumplidas por los respectivos propietarios.
d) Los campings, urbanizaciones y otras instalaciones de carácter residencial o recreativo situados en zonas de peligro, y que deseen permitir el uso del fuego o de asadores en su interior, deberán habilitar una zona dentro del recinto del camping debidamente acondicionada para ello en la que se mantendrá una franja perimetral de seguridad, limpia de residuos y vegetación seca y con la masa arbolada aclarada de, al menos, 15 metros de anchura. Dentro de este recinto sólo se podrá hacer fuego en asadores o quemadores cerrados en el 75% del perímetro de su planta (tres lados en el caso de tener cuatro lados) y que cuenten con chimenea con matachispas. No se permitirá el uso del fuego en ningún otro lugar de la instalación fuera de este recinto.
e) Las administraciones, empresas o particulares gestores o concesionarios de ferrocarriles, líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, parques eólicos, gaseoductos, depósitos de explosivos o materiales combustibles, instalaciones de productos o transformación de energía eléctrica, fábricas u otras instalaciones que puedan originar incendios, deberán mantener durante la época de alto riesgo de incendios forestales, fijada en el artículo 2, limpias de maleza y restos combustibles las zonas de protección que en cada concesión se les haya fijado y cumplir en todo caso las normas de seguridad especificadas en el artículo 25 del Decreto 3.769/1972, de 23 de diciembre; y deberán cumplir lo establecido en el pliego de normas de seguridad que figura en el Anexo VIII de esta Orden.
En las zonas edificadas, incluyendo ajardinamientos, zonas verdes, campings, instalaciones industriales, deportivas o recreativas, ubicadas en zonas de peligro, según se definen éstas en el artículo 3 , construidas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo, se deberán observar las medidas de prevención establecidas en el documento básico de SI en la Sección SI-5 del capítulo 1.2.6
Artículo 7.- Autorizaciones.
1. Autorizaciones en época de alto riesgo de incendios forestales:
a) Con carácter general, no se concederán autorizaciones para el uso del fuego en época de alto riesgo de incendios, salvo aquellas que tengan por objeto prevenir daños causados por plagas, enfermedades, o evitar otros riesgos de mayor gravedad.
b) Las autorizaciones en época de alto riesgo de incendios forestales no podrán concederse en sábados o festivos, salvo las excepciones previstas en el artículo 4.3.
c) Las autorizaciones sólo se concederán con carácter excepcional mediante Resolución del Director General de Medio Natural y su solicitud se ajustará al modelo que se adjunta como Anexo I.
2. Autorizaciones en época de riesgo moderado de incendios forestales.
a) Las autorizaciones para el uso del fuego en la época de riesgo moderado de incendios forestales sólo se extenderán en días laborales, incluidos los sábados, salvo las excepciones previstas en el artículo 4.3.
b) Para todos los municipios de La Rioja, la autorización del uso del fuego en zonas de peligro, en la época de riesgo moderado de incendios forestales, así como fuera de las zonas de peligro durante el período comprendido entre el 1 y el 14 de julio, será competencia de la Dirección General de Medio Natural. Las solicitudes se efectuarán ante el Agente Forestal de la zona, que autorizará o no la misma, mediante la cumplimentación de un modelo autocopiativo de solicitud autorización (Anexo III), que firmarán ambos en el acto.
c) Para todos los municipios de La Rioja el uso del fuego fuera de las zonas de peligro entre el 1 de febrero y el 31 de marzo será competencia de los Alcaldes respectivos. Asimismo, entre el 16 de octubre y el 15 de noviembre según el calendario que figura como Anexo V de la presente Orden. En ambos casos la solicitud se ajustará al modelo que se adjunta como Anexo II.
d) La Dirección General de Medio Natural podrá habilitar nuevos días, cuando sea estrictamente necesario, a petición únicamente de los Ayuntamientos incluidos en dicho calendario. Asimismo, podrá suspender la habilitación de días en municipios concretos, o el calendario de quemas si se observase incumplimiento de las normas de prevención.
e) Los particulares interesados deberán presentar solicitud a los Alcaldes del Ayuntamiento correspondiente, con una antelación mínima de 48 horas, quien concederá el permiso sujeto al cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 9 de la presente Orden. En los permisos deberá constar el registro de salida del Ayuntamiento o Entidad local otorgante de los mismos.
f) La Alcaldía remitirá a la Dirección General de Medio Natural copia de los permisos concedidos con una antelación de un día respecto a la fecha de quema. Dicha remisión podrá realizarse mediante fax al número 941-29 13 02, o mediante correo electrónico a la dirección [email protected]
g) En los días que se realicen quemas el Alcalde, o la persona que lo sustituya, deberá estar localizable y supervisará las quemas autorizadas.
h) El Alcalde, su representante o la Dirección General de Medio Natural, tendrán potestad para anular las autorizaciones si las condiciones climatológicas o la existencia de incendios incontrolados así lo aconsejan.
3. Autorizaciones en época de bajo riesgo de incendios forestales.
Las autorizaciones para el uso del fuego en la época de bajo riesgo de incendios forestales sólo se extenderán en días laborales, incluidos los sábados, diferenciando:
a) Autorizaciones en zonas de peligro en fincas colindantes o próximas a terrenos forestales mayores o iguales a 3 hectáreas: Para todos los municipios de La Rioja, la autorización del uso del fuego en estas fincas en la época de bajo riesgo de incendios forestales, será competencia de la Dirección General de Medio Natural. Las solicitudes se efectuarán ante el Agente Forestal de la zona, que autorizará o no la misma, mediante la cumplimentación de un modelo autocopiativo de solicitud autorización, que firmarán ambos en el acto.
b) Autorizaciones en zonas de peligro en fincas colindantes o próximas a terrenos forestales menores a 3 hectáreas: Para todos los municipios de La Rioja el uso del fuego en estas fincas en la época de bajo riesgo de incendios forestales, será competencia de los Alcaldes respectivos emitiendo el correspondiente permiso que se ajustará al modelo que se adjunta como Anexo II.
c) Autorizaciones fuera de las zonas de peligro: Para todos los municipios de La Rioja el uso del fuego en estas zonas en la época de bajo riesgo de incendios forestales, será competencia de los Alcaldes respectivos emitiendo el correspondiente permiso y su solicitud se ajustará al modelo que se adjunta como Anexo II.
Artículo 8.- Solicitudes y requisitos que deben cumplir las autorizaciones.
Las solicitudes contenidas en los Anexos I y II podrán obtenerse en las oficinas de la Dirección General de Medio Natural, sitas en C/ Prado Viejo, 62 bis, Logroño, en las Oficinas de Atención al Ciudadano (SAC y Oficinas Comarcales) y en la dirección de internet www.larioja.org
a) Las solicitudes deberán presentarse con una antelación mínima de 48 horas, excepto las que se realicen directamente ante los Agentes Forestales, contempladas en los artículos 7.2.b y 7.3.a, que podrán realizarse con 24 horas de antelación, previa inspección del Agente Forestal y previo aviso a los propietarios colindantes.
b) Las solicitudes de autorización según el artículo 7.1 se presentarán en el Registro de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, C/ Prado Viejo, 62 bis, Logroño, en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, C/ Capitán Cortés, 1 bajo, o por cualquiera de los medios señalados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos. Transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado Resolución, ésta podrá entenderse estimada por silencio administrativo, excepto si se trata de montes y terrenos forestales de carácter público, en cuyo caso deberá entender desestimada su petición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
c) Los periodos de validez de las autorizaciones serán diferentes según los siguientes casos:
- Autorizaciones en base al Calendario de quemas. Se ceñirán a los días correspondientes a cada uno de los lotes establecidos en el anexo V.
- Autorizaciones expedidas por los Ayuntamientos. El periodo para este tipo de permisos será de un máximo de 15 días hábiles.
- Autorizaciones expedidas por Agentes Forestales. Como norma general, el periodo será de 15 días hábiles, por motivos justificados, éstos podrán aumentarse a 30 días naturales.
En las autorizaciones que expidan los Entidades Locales, deberá figurar el registro de salida correspondiente.
d) Las autorizaciones que realicen los Ayuntamientos deberán remitirse a la Dirección General de Medio Natural con una antelación mínima de un día respecto a la fecha de quema. Dicha remisión podrá realizarse mediante fax al número: 941-29 13 02.
e) El solicitante siempre deberá portar el permiso cuando efectúe la quema, así como la autorización de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, cuando la misma sea necesaria, en virtud de lo establecido en el artículo 5.2 de la presente Orden.
Artículo 9. -Condiciones generales para la quema de restos agrícolas, forestales, etc.
Las siguientes condiciones deberán ser de obligado cumplimiento y reflejarse en las autorizaciones que se expidan al efecto:
a) La persona autorizada a realizar la quema deberá estar en posesión de la autorización correspondiente y deberá avisar al teléfono 112 de Incendios Forestales (SOS Rioja), con una antelación máxima de dos horas, para informar del momento y lugar en el que va a iniciar la quema.
b) Deberá existir una faja sin combustible vegetal alrededor de la zona donde se realice la quema. En ningún caso éste será inferior a 2 metros si los terrenos colindantes están desarbolados y a 5 metros si están cubiertos de árboles. En las quemas de rastrojos dicho cortafuegos se realizará con, al menos, 24 horas de antelación. Dicho cortafuegos se realizará con arado de volteo o con cuchilla, debiendo quedar la superficie limpia de restos vegetales. A continuación se procederá a quemar una faja de 5 metros de ancho en el borde del cortafuegos, previo a la quema del rastrojo.
c) La persona autorizada tomará todas las medidas oportunas para evitar la propagación del fuego, disponiendo de personal y medios suficientes a juicio de los agentes de la autoridad para sofocar los conatos de incendios.
d) No podrá iniciarse quema alguna en los días de viento. Si iniciados los trabajos se produjera la aparición del mismo, se suspenderá inmediatamente la operación, procediendo a apagar el fuego.
e) No se podrá iniciar la quema antes de salir el sol, y deberá ser finalizada una hora antes del ocaso y, en todo caso, antes de las 18 horas del mismo día, salvo la excepción contemplada en el Art. 4.3.d) de la presente Orden.
f) No se podrá abandonar la vigilancia de la zona quemada hasta que el fuego esté completamente apagado y haya transcurrido una hora como mínimo sin que se observen llamas o brasas, salvo la excepción contemplada en el Art. 4.3.d) de la presente Orden.
g) Se acatarán aquellas otras disposiciones que estimen necesarias las Autoridades o sus Agentes, de conformidad con el artículo 24.1.f) del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales.
Artículo 10.- Extinción de incendios.
1. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio.
2. El Alcalde, al tener conocimiento de la existencia de un incendio forestal, lo comunicará al n.º de teléfono 112, (SOS Rioja) y tomará de inmediato las medidas pertinentes movilizando los medios permanentes de que disponga para su extinción. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operación del director técnico de la extinción.
3. Los Alcaldes, tan pronto como tengan conocimiento de la existencia de un incendio, deberán personarse en el lugar del siniestro a la mayor brevedad posible para adoptar las medidas oportunas. Cada Corporación Municipal deberá tener prevista la sustitución del Alcalde a estos fines.
4. En los trabajos de extinción de incendios forestales el director técnico de la operación tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Podrá disponer, cuando sea necesario y aun cuando no pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio.
5. Se considera prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.
Artículo 11.- Medidas reconstructivas de las masas forestales.
Con objeto de restaurar la cubierta vegetal destruida por los incendios, la Dirección General de Medio Natural podrá declarar acotados al pastoreo todos los terrenos afectados por los incendios por el periodo de tiempo que se considere conveniente en cada caso, que como mínimo deberá ser de cinco años (Art. 45.5 de Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja).
Una vez dictada la Resolución de inicio del procedimiento de declaración de acotados al pastoreo, se procederá a efectuar la operación de acotamiento, cuya fecha de celebración deberá ser comunicada a la autoridad municipal, Guardia Civil y propietario del terreno con el fin de su personación al acto y firma de las correspondientes actas de acotamiento. No será preceptiva la presencia de estas personas, y en cualquier caso, les será remitida el acta correspondiente.
Una vez finalizada la operación de acotamiento, un técnico adscrito a la Dirección General de Medio Natural elaborará informe previo a la resolución dictada por el Director General de Medio Natural.
El plazo máximo para resolver y notificar será de dos meses. Transcurrido el citado plazo sin resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 42 y 92.4 de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999.
Artículo 12.- Infracciones y sanciones.
1. Las personas que sin causa justificada se negaran o resistiesen a prestar su colaboración o auxilio después de ser requeridas por la Autoridad serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 43/2003 , de Montes, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria si los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta.
2. Toda persona que transite por terrenos forestales estará obligada a identificarse cuando sea requerida al efecto por la Guardería Forestal y demás Agentes de la Autoridad., de conformidad con la Ley 2/1995, de 10 de febrero , de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 114/2003, de 30 de octubre.
3. Los Agentes de la Autoridad de la Administración del Estado, Autonómica o Municipal que tengan conocimiento de alguna infracción en materia de incendios forestales, estarán obligados a denunciarla ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente dando parte al propio tiempo a la Autoridad de quien dependan.
4. Toda infracción a lo dispuesto en la presente Orden, será sancionada según el artículo 87 de la Ley 2/1995 de 10 de febrero de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja
Disposición derogatoria única. Normativa derogada.
Queda derogada expresamente la Orden 3/2011, de 10 de mayo , de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de La Rioja para la campaña 2011/12.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
ANEXO OMITIDO