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  • EDICIÓN DE 04/06/2012
 
 

Regulación de la gestión cinegética y el ejercicio de la caza

04/06/2012
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Decreto 91/2012, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la gestión cinegética y el ejercicio de la caza. (DOE de 1 de junio de 2012) Texto completo.

El Decreto 91/2012, tiene por objeto aprobar el Reglamento que regula la gestión cinegética y el ejercicio de la caza.

Dicho Reglamento tiene como finalidad desarrollar las previsiones contempladas en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura Vínculo a legislación, en lo relativo a la utilización ordenada de los recursos cinegéticos y en particular la clasificación de especies cinegéticas y la planificación cinegética.

Asimismo, se regula el Consejo Extremeño de Caza y la Comisión de Homologación de Trofeos de Caza.

La Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura Vínculo a legislación, puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 91/2012, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULA LA GESTIÓN CINEGÉTICA Y EL EJERCICIO DE LA CAZA.

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía de Extremadura en su artículo 9.1.14 otorga competencia exclusiva a esta Comunidad Autónoma en materia de caza y explotaciones cinegéticas.

La Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura en su disposición final cuarta habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.

El presente Reglamento establece las disposiciones para el desarrollo, aplicación y ejecución en lo que respecta al ejercicio de la caza, la utilización ordenada de los recursos cinegéticos, el aprovechamiento industrial y comercial de la caza y la organización y vigilancia de la misma, sin efectuar un desarrollo completo de la misma, desarrollo que se verá complementado con un segundo reglamento que incluya una regulación más específica de los terrenos cinegéticos.

Entre los objetivos de especial relevancia de este Reglamento se encuentra la clasificación de las especies cinegéticas diferenciando las de caza mayor y menor y dando cabida a las reguladas por la legislación básica y de la Comunidad Autónoma en materia de conservación, en los catálogos de especies amenazadas y de especies de carácter invasor, así como la introducción de especies cinegéticas y su tenencia en cautividad. Es así mismo objeto prioritario regular los aspectos generales de los planes técnicos de caza, que sustituyen a los anteriores planes especiales de ordenación y aprovechamiento cinegético y su régimen de transición.

Especial importancia adquiere la novedosa regulación de las licencias de caza y de las autorizaciones temporales para cazar en Extremadura así como la posibilidad de dar valor a las licencias de otras comunidades autónomas.

En el desarrollo reglamentario del ejercicio de la caza y como una de las principales novedades de esta Ley de caza se desarrolla el régimen de comunicaciones previas de acciones cinegéticas autorizadas en los planes técnicos de caza.

Por último la parte más amplia de la regulación es la que se refiere a las diferentes modalidades de caza que pueden practicarse en Extremadura y sus condicionantes, con la recuperación de modalidades tradicionales, hoy no contempladas, como la ronda o la caza de conejos con podencos.

El Decreto recoge en su artículo único, la aprobación del Reglamento que regula la gestión cinegética y el ejercicio de la caza. El Decreto incluye también cinco disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

Por lo que se refiere al Reglamento, está estructurado en un título preliminar y cuatro títulos con 151 artículos.

El título preliminar desarrolla las disposiciones generales incluyendo la finalidad, el objeto y el ámbito de aplicación.

El título primero se dedica a la gestión cinegética y se estructura en tres capítulos. El primer capítulo se divide a su vez en cuatro secciones, una primera que se dedica a la clasificación de las especies cinegéticas de caza mayor y menor en categorías. Se introduce la categoría de especies cinegéticas principales como aquellas con un elevado interés cinegético y marcada representatividad en Extremadura. La sección segunda desarrolla la introducción de especies cinegéticas y la pureza de las mismas. Por último las secciones tercera y cuarta se dedican a las especies en cautividad y su anillado o marcado.

El capítulo segundo está dedicado a la planificación cinegética en tres secciones, la primera desarrolla el plan general de caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura como documento de planificación de la actividad cinegética que debe establecer los principios generales sobre los que fundamentar la ordenación y fomento de los recursos cinegéticos. La segunda sección se dedica a los planes comarcales de ordenación y aprovechamiento cinegético y a los de especies cinegéticos, estos últimos directamente relacionados con la categoría de especies cinegéticas de interés general del capítulo anterior. Por último la tercera sección desarrolla los nuevos planes técnicos de caza, tanto en su formato ordinario como en el simplificado para el caso de los cotos sociales o en el agrupado para la gestión conjunta de varios cotos.

El capítulo tercero desarrolla lo concerniente a la orden general de vedas en cuanto a su contenido y vigencia.

El título segundo de este Reglamento, que regula el ejercicio de la caza, se estructura en tres capítulos. El primero de ellos regula, en seis secciones, las licencias de caza, las autorizaciones temporales y los registros de cazadores y de organizaciones profesionales de caza. Como novedad se crea el carné del cazador que junto con el resguardo del pago de la correspondiente tasa forman la licencia de caza. También se establece una nueva clasificación de las licencias en tres clases a saber, con armas de fuego, con otras armas o medios diferentes a los animales y con animales. Cada una de ellas se subdivide de acuerdo con las diferentes modalidades que se pretenda practicar. La Ley creó como novedad la figura de la organización profesional de caza, a favor de la cual se emiten las autorizaciones temporales que permiten cazar en Extremadura, en acciones concretas, a cazadores que no cuenten con licencia en nuestra Comunidad Autónoma.

El capítulo segundo desarrolla los medios y modalidades de caza y se estructura en cinco secciones.

La primera de ellas referida a los medios para la caza. La sección segunda la más extensa del reglamento, se dedica a las diferentes modalidades de caza con la descripción básica de cada una de ellas y las principales prescripciones y limitaciones para su práctica. La sección tercera desarrolla la caza deportiva en Extremadura en sus diferentes modalidades.

En la sección cuarta como importante novedad se aborda la seguridad en las acciones cinegéticas, regulación que era demandada por una parte importante del sector cinegético. Por último en la sección quinta se regulan los permisos, de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, para cazar en cotos de caza.

El capítulo tercero está dedicado a la regulación de las acciones cinegéticas y se estructura en dos secciones. La sección primera desarrolla las comunicaciones previas, una de las principales novedades de la Ley. En ellas las acciones autorizadas en los planes técnicos de caza se podrán comunicar a la Administración competente con una antelación de veinte días a la acción, plazo que podrá reducirse a cinco días cuando se cuente con el acuerdo de los cotos de caza colindantes. En la sección segunda se desarrolla el régimen de autorizaciones de las acciones.

El título tercero desarrolla el aprovechamiento industrial y comercial de la caza y en concreto las granjas cinegéticas, la taxidermia y el transporte de piezas de caza o sus trofeos. Se estructura en tres capítulos, el primero de ellos dedicado a las granjas cinegéticas y la necesidad de comunicar los movimientos de las especies cinegéticas al medio natural o a otras granjas. El segundo capítulo desarrolla el transporte de huevos de especies cinegéticas y de piezas de caza muertas o de los trofeos. Por último el tercer capítulo regula los talleres de taxidermia, su registro y el libro de registro.

El título cuarto desarrolla la organización y vigilancia de la caza en tres capítulos. El primero está dedicado a la composición y funcionamiento del Consejo Extremeño de Caza que sustituye al anterior Consejo Regional de Caza. El segundo se dedica a la comisión de homologación de trofeos de caza de Extremadura y el tercero a la vigilancia de la caza donde se desarrolla en particular la función de los vigilantes privados de caza como posibles auxiliares de los agentes del medio natural en su función de agentes de la autoridad.

El Decreto incluye además cinco disposiciones adicionales que recogen los ficheros de protección de datos de carácter personal de los registros que se crean en este reglamento, diez transitorias y cinco Anexos que recogen el cuadro de especies cinegéticas, las normas comunes a la presentación de solicitudes y comunicaciones previas, el modelo de carné de cazador, el modelo de señal de seguridad y el permiso para los cazadores tutelados por las organizaciones profesionales de caza.

En su virtud, a iniciativa del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación de Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 25 de mayo de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del reglamento por el que se regula la gestión cinegética y el ejercicio de la caza.

Se aprueba el reglamento por el que se regula la gestión cinegética y el ejercicio de la caza, cuyo texto se inserta a continuación de este Decreto.

Disposición adicional primera. Tramitación telemática.

En todo lo no regulado en este reglamento, en lo que se refiere a la tramitación telemática de procedimientos, serán de aplicación las normas contenidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, el Decreto 2/2006, de 10 de enero, por el que se crea el Registro Telemático, se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, así como el empleo de la firma electrónica reconocida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Decreto 75/2010, de 18 de marzo Vínculo a legislación, por el que se crea la Sede Electrónica Corporativa, se regulan determinados aspectos relativos a la identificación y autentificación electrónica y se establecen medidas para la copia electrónica de documentos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La tramitación en el registro telemático de las solicitudes, comunicaciones previas y documentos previstos en el Reglamento tendrá la misma validez que los sistemas tradicionales de tramitación siendo de carácter voluntario y alternativo a los mismos.

Una vez iniciado el procedimiento por cualquiera de los sistemas, el interesado podrá practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto, indicando expresamente en el momento de su registro si se ha efectuado algún trámite de forma telemática.

Disposición adicional segunda. Requisitos para suscribir planes técnicos de caza.

Los técnicos habilitados para suscribir planes especiales de ordenación y aprovechamiento cinegético con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento lo estarán asimismo para suscribir planes técnicos de caza sin necesidad de acreditar sus conocimientos conforme a lo establecido en el mismo.

Disposición adicional tercera. Creación del fichero de datos de carácter personal del “Registro de Cazadores de Extremadura”.

Se crea el fichero de datos de carácter personal denominado “Registro de Cazadores de Extremadura”, regido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal y su normativa de desarrollo. Sus características son las siguientes:

a) Finalidad y uso del fichero: Registro de datos de carácter personal donde se contiene una relación de las personas físicas que ostentan la aptitud y el conocimiento necesario para la práctica de la caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Igualmente la relación de estos datos de carácter personal servirá de presupuesto para la expedición del carné de cazador, la anotación de clases de licencia de caza y sus renovaciones; así como las posibles inhabilitaciones.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Todas las personas que hayan superado el examen del cazador, el curso del cazador o que accedan a través de otros sistemas homologados para el ejercicio de la caza.

c) Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: A través de solicitud del interesado en los modelos suministrados por la Dirección General competente en materia de caza de la Consejería con competencias en medio ambiente de la Junta de Extremadura.

d) La estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo son los siguientes:

- Datos identificativos del cazador: nombre y apellidos, DNI, fecha de nacimiento, domicilio habitual, sexo, teléfono y dirección de correo electrónico.

- Datos relativos a la forma de acceso al registro: n.º de registro correlativo que corresponda por orden de inclusión, fecha y localidad de superación del examen o del curso del cazador, entidad que imparte el curso, aptitud por homologación con otros territorios con inclusión de la procedencia de la licencia homologable y la fecha de validación.

- Datos relacionados con el carné del cazador: n.º de cazador, fecha de emisión del carné de cazador y vigencia e indicación de posibles fechas de retirada y devolución.

- Otros datos: fecha de ejercicio presupuestario de abono de la tasa, clases y recargos de la licencia de caza con sus fechas de emisión y vigencia.

- Datos relativos a las inhabilitaciones de los cazadores con la fecha de inicio y fin y las fechas de remisión al Registro Nacional de Infractores cuando proceda.

e) Cesiones o transferencias de datos de carácter personal: Los datos contenidos en el Registro de Cazadores de Extremadura serán cedidos a aquellos registros que en el ejercicio de sus competencias requieran conocer datos relacionados con la actividad cinegética de las personas inscritas.

f) Órgano responsable del fichero: La Dirección General competente en materia de caza.

g) Servicios o Unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: La Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, a través del Servicio con competencia en materia de recursos cinegéticos.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: Nivel medio.

Disposición adicional cuarta. Creación del fichero de datos de carácter personal del “Registro de Organizaciones Profesionales de Caza”.

Se crea el fichero de datos de carácter personal denominado “Registro de Organizaciones Profesionales de Caza”, regido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal y su normativa de desarrollo. Sus características son las siguientes:

a) Finalidad y uso del fichero: Registro de datos de carácter personal donde se contiene una relación de las personas físicas o jurídicas que mediante contrato o acuerdo desarrollan la gestión cinegética de cotos privados de caza o la organización y desarrollo de acciones cinegéticas concretas.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Las organizaciones profesionales de caza que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: A través de solicitud de la Organización Profesional de Caza en los modelos suministrados por la Dirección General competente en materia de caza de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura.

d) La estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo son los siguientes:

- Datos identificativos de la Organización Profesional de Caza: en el caso de personas físicas, DNI, nombre y apellidos, domicilio y actividad principal relacionada con la caza;

en el caso de personas jurídicas, CIF, datos del representante de la Organización, domicilio social y objeto social. Asimismo se incluirá el número de registro y la fecha de inscripción.

- Datos relativos a la actividad de la Organización Profesional de Caza: nombre y número de matrícula del coto o cotos gestionados, autorizaciones emitidas, con fecha de expedición, acciones a desarrollar (cotos y fechas de la acción), listado de cazadores participantes con indicación del número de participantes, DNI o pasaporte, nombre y apellidos y códigos de los permisos que los ligan a una autorización determinada.

- Otros datos: suspensiones de las Organizaciones Profesionales de Caza con indicación de fecha de inicio y fin.

e) Cesiones o transferencias de datos de carácter personal: Los datos contenidos en el Registro de Organizaciones Profesionales de Caza serán cedidos al Registro Extremeño de Infractores de Caza, al Registro de Cotos de Caza y a aquellos otros registros que requieran conocer datos en el ejercicio de sus respectivas competencias.

f) Órgano responsable del fichero: La Dirección General competente en materia de caza.

g) Servicios o Unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: La Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, a través del Servicio con competencia en materia de recursos cinegéticos.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: Nivel medio.

Disposición adicional quinta. Creación del fichero de datos de carácter personal del “Registro de Talleres de Taxidermia”.

Se crea el fichero de datos de carácter personal denominado “Registro de Talleres de Taxidermia”, regido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal y su normativa de desarrollo. Sus características son las siguientes:

a) Finalidad y uso del fichero: Registro de datos de carácter personal donde se contiene una relación de los establecimientos dedicados a la preparación de trofeos de caza y a la naturalización de especies cinegéticas que desarrollen su actividad en Extremadura y con el que se pretende conocer el número y ubicación de talleres con el objeto de llevar un control del origen y procedencia legal de los trofeos o piezas de caza que se encuentren en los mismos.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: los talleres que se dediquen a la taxidermia y preparación de trofeos de especies cinegéticas de Extremadura.

c) Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: A través de solicitud cumplimentada en los modelos suministrados por la Dirección General competente en materia de caza de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura, a la que se debe acompañar el Libro Registro de Trofeos para su validación.

d) La estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo son los siguientes:

- Datos identificativos de los Talleres de taxidermia a través de su nombre y ubicación.

- Datos personales del titular del taller, en el caso de personas físicas, DNI, nombre y apellidos, domicilio; en el caso de personas jurídicas, CIF, datos del representante, domicilio social y objeto social.

- Datos derivados del control de los visados del libro de registro de trofeos de caza.

e) Cesiones o transferencias de datos de carácter personal: No se prevén cesiones o transferencias de datos de carácter personal, a excepción de los supuestos autorizados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

f) Órgano responsable del fichero: La Dirección General competente en materia de caza.

g) Servicios o Unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: La Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, a través del Servicio con competencia en materia de recursos cinegéticos.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: Nivel básico.

Disposición transitoria primera. Anillado y marcado de las piezas de caza en cautividad.

En relación con el anillado de las piezas de caza en cautividad, las personas físicas o jurídicas que tengan autorizada su tenencia dispondrán del plazo de un año desde la entrada en vigor de este reglamento para solicitar a la Dirección General con competencias en materia de caza las anillas o crotales necesarios para su anillado o marcado. Transcurrido dicho plazo, sin haberse efectuado el anillado o marcado, se procederá de la forma prevista en el artículo 17.3 de este reglamento.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los planes técnicos de caza.

1. Desde la entrada en vigor de este reglamento, los planes especiales de ordenación y aprovechamiento cinegético en vigor, pasarán a denominarse planes técnicos de caza, y serán de aplicación hasta la finalización de su vigencia en la totalidad de sus términos hasta la aprobación de un nuevo plan técnico de caza adaptado a la Ley, salvo en aquellos casos en los que se requiera la presentación obligatoria de un nuevo Plan o modificación del existente conforme a lo previsto en este Reglamento y en el apartado 3 de esta disposición.

2. El desarrollo de las acciones cinegéticas en los cotos a los que se refieren los apartados anteriores se realizará del siguiente modo:

a) Las acciones cinegéticas previstas en el plan se consideran autorizadas, debiendo para su realización presentarse la comunicación previa prevista en este Reglamento. Los cotos que tengan el plan prorrogado tomarán como referencia la última temporada cinegética vigente en el mismo.

b) Las nuevas modalidades de caza previstas en este Reglamento podrán realizarse aunque no estén previstas en el plan, sin perjuicio de la eventual autorización para aquellas modalidades que lo precisen.

c) Quedará sin efecto esta autorización cuando se incumplan las condiciones previstas en la resolución estimatoria del Plan o se incumplan los preceptos de este Reglamento.

3. Será obligatoria la presentación de un plan técnico de caza adaptado a la Ley para los siguientes cotos:

a. Cotos privados de caza mayor cerrados que no tengan cercado su perímetro en su totalidad.

b. Cotos abiertos con más de la mitad de su superficie completamente cerrada.

c. Cotos de caza menor que incluyan el jabalí en su planificación, convertidos de conformidad con lo establecido en la Orden de 28 de junio de 2011 por la que se regula la conversión de cotos deportivos no locales a cotos privados de caza menor.

El plazo para presentar un nuevo plan en los casos anteriores es de 6 meses desde la publicación de la orden a que hace referencia el artículo 24.1 de este reglamento. La no presentación en plazo del Plan Técnico tendrá las consecuencias previstas en el artículo 29.2 del Reglamento.

4. Hasta la elaboración de un modelo de plan técnico de caza seguirá vigente la Orden de 13 de julio de 2005 por la que se modifica la Orden de 5 de marzo de 2004, por la que se aprueban los modelos oficiales que regirán en sucesivas temporadas cinegéticas para solicitar autorizaciones administrativas de cotos de caza en la que se establece el modelo de Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético, salvo en aquellos aspectos que contradigan lo preceptuado en la Ley de Caza y en este Reglamento.

Disposición transitoria tercera. Registro de cazadores de Extremadura y licencias de caza en vigor.

Se inscribirán de oficio en el registro de cazadores de Extremadura y se expedirá el carné de cazador a todas aquellas personas que a la entrada en vigor de este Decreto cuenten con licencia de caza en vigor en la Comunidad Autónoma de Extremadura o aquellas que, de acuerdo con los datos que obran en poder de la Dirección General competente en materia de caza, cumplan con los requisitos para obtenerla.

Las licencias en vigor serán válidas hasta el término de su plazo de vigencia autorizando para la caza conforme a las equivalencias contenidas en la disposición transitoria siguiente.

Disposición transitoria cuarta. Tabla de equivalencia de las tasas.

Hasta que se produzca una modificación de la Ley 18/2001, de 14 diciembre Vínculo a legislación, de tasas y precios públicos de Extremadura, la denominación y características de las licencias y recargos contenidos en este Reglamento se adaptarán a las de la citada Ley, a efectos del pago de las tasas, de la siguiente manera:

a) Las licencias de la clase A equivalen a las licencias de la clase A.

b) El recargo de la clase Am equivale al recargo para caza mayor y ojeo de perdiz.

c) Las licencia de la clase B equivalen a las licencias de la clase B-B (Ballesta) y de la clase B-A (Arco).

d) El recargo de la clase Bt (Control de predadores) no tiene equivalencia.

e) Las licencias de la clase C equivalen a la licencia de la clase B-G (Perros de persecución).

f) El recargo de la clase Cg (Galgos) equivale a la licencia de la clase B-G (Perros de persecución).

g) El recargo de la clase Cc (Cetrería) equivale a la licencia de la clase B-C (Cetrería).

h) El recargo de la clase Cr (Conductor de rehalas) equivale a la licencia de la clase B-P (Guía o perrero).

i) El recargo de la clase Cp (Reclamo de perdiz macho) equivale a la licencia de la clase C (Perdiz con reclamo).

Disposición transitoria quinta. Emisión de los precintos de trofeos de caza.

Hasta el momento en que la Dirección General competente en materia de caza entregue a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos los precintos que les correspondan de conformidad con lo previsto en este reglamento seguirán siendo válidos los emitidos conforme a la normativa anterior. De la misma forma, seguirán siendo válidas las autorizaciones de recechos o aguardos emitidas para la temporada 2012-2013, con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento.

Disposición transitoria sexta. Consejo Extremeño de Caza.

Hasta que se efectúe el nombramiento de los miembros del Consejo Extremeño de Caza, seguirán ejerciendo sus funciones los miembros electos del Consejo Regional de Caza constituido conforme al Decreto 64/1996, de 7 de mayo Vínculo a legislación, por el que se adaptan las funciones y composición del Consejo Regional de Caza a la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.

Disposición transitoria séptima. Comisión de homologación de trofeos de caza de Extremadura.

Hasta que se efectúe el nombramiento de los miembros de la comisión de homologación de trofeos de caza de Extremadura, seguirán ejerciendo sus funciones los miembros de la comisión de homologación de trofeos de caza y estadística cinegética de Extremadura, constituida conforme al Decreto 156/2002, de 19 de noviembre, por el que se modifica la composición y reglamento de la comisión regional de homologación de trofeos de caza y estadística cinegética de Extremadura y establece el procedimiento para la homologación.

Disposición transitoria octava. Examen del cazador.

Hasta el momento en que se dicte la Orden prevista en el artículo 36 del Reglamento indicando las fechas, lugares de celebración, contenido y desarrollo de los exámenes de aptitud y conocimientos necesarios para la práctica de la caza, será de aplicación la Orden de 6 de marzo de 2002, por la que se aprueba la convocatoria para la realización de los exámenes de acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Resolución de 26 de mayo de 2003 de la Dirección General de Medio Ambiente por la que se homologa a la Federación Extremeña de Caza para impartir los cursos para la acreditación de la aptitud y los conocimientos para el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo en aquellos aspectos que contradigan lo preceptuado en la Ley y en este Reglamento

Disposición transitoria novena. Solicitud de autorizaciones y preferencia de fechas.

Las solicitudes de autorizaciones de monterías, ganchos o batidas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, se resolverán conforme al procedimiento aplicable en el momento de la solicitud. De la misma forma, la fecha de solicitud será la que determine la preferencia en cuanto a lo previsto en el artículo 38.i de la Ley de Caza.

Disposición transitoria décima. Solicitudes Telemáticas.

Aquellos ciudadanos que lo deseen podrán optar por la presentación telemática de las solicitudes, comunicaciones previas y demás documentación exigida en este Reglamento cuando se habilite cada uno de los procedimientos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Decreto 156/2002, de 19 de noviembre, por el que se modifica la composición y reglamento de la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza y Estadística Cinegética de Extremadura y establece el procedimiento para la homologación.

b) Decreto 64/1991, de 23 de julio Vínculo a legislación, por el que se adaptan las funciones y composición de Consejo regional de Caza a la Ley 8/1990, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Caza de Extremadura.

c) Decreto 64/1996, de 7 de mayo Vínculo a legislación, por el que se adaptan las funciones y composición del Consejo Regional de Caza a la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.

d) Decreto 15/1997, de 21 de enero Vínculo a legislación, sobre la acreditación y conocimientos necesarios para la práctica de la caza.

e) Decreto 249/2005, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la caza de liebre con galgo en los terrenos de aprovechamiento cinético común y en los cotos gestionados por clubes locales de cazadores.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 24/2010, de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones para la instalación de cerramientos cinegéticos y no cinegéticos.

El Decreto 24/2010, de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones para la instalación de cerramientos cinegéticos y no cinegéticos, queda modificado en los siguientes términos:

Se suprime la letra h) del apartado primero del artículo 11, que queda sin contenido.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

1. Se habilita a quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

2. Se habilita al Director General con competencias en materia de caza para adoptar las medidas necesarias, en su ámbito competencial, para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

REGLAMENTO

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidad.

El presente Reglamento tiene por finalidad el desarrollo de las previsiones contempladas en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura Vínculo a legislación, en lo relativo a la utilización ordenada de los recursos cinegéticos y en particular la clasificación de especies cinegéticas y la planificación cinegética. Al ejercicio de la caza donde se regulan las licencias de caza, los medios y modalidades de caza y las acciones cinegéticas, al aprovechamiento industrial y comercial de la caza y a la organización y vigilancia de la misma. Asimismo, se regula el Consejo Extremeño de Caza y la Comisión de Homologación de Trofeos de Caza.

Artículo 2. Objeto.

Son objetivos específicos de este reglamento:

a) Determinar la clasificación de las especies cinegéticas, regular su introducción y tenencia en cautividad.

b) Regular los aspectos generales de los planes técnicos de caza y determinar el contenido, vigencia y actualización del plan general de caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los planes comarcales de ordenación y aprovechamiento cinegético y los planes de especies cinegéticas.

c) Regular la expedición y clasificación de las licencias de caza, así como los requisitos necesarios para la práctica de la caza y las autorizaciones temporales para el ejercicio de la caza.

d) Establecer las modalidades de caza y el régimen de autorizaciones o comunicaciones previas para el ejercicio de la misma.

e) Regular la seguridad y vigilancia en las cacerías.

f) Regular el aprovechamiento industrial de la caza, las granjas cinegéticas y talleres de taxidermia.

g) Regular el registro de cazadores.

h) Crear y regular el registro de organizaciones profesionales de caza.

i) Regular el registro de talleres de taxidermia.

j) Crear y regular el Consejo Extremeño de Caza y la comisión de homologación de trofeos de caza.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La aplicación del presente Reglamento se circunscribe al ámbito de la actividad cinegética en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

TÍTULO I

Gestión cinegética

CAPÍTULO I

Especies Cinegéticas

SECCIÓN 1.ª

CLASIFICACIÓN DE ESPECIES CINEGÉTICAS

Artículo 4. Clasificación de las piezas de caza.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura, se declaran piezas de caza las incluidas en los apartados que siguen, clasificadas como piezas de caza mayor o menor según dispone el artículo 31 de la citada Ley.

2. Tienen la consideración de piezas de caza mayor las pertenecientes a las siguientes especies:

Cabra montes, muflón, gamo, ciervo, jabalí, corzo, arruí y cuantas especies sean declaradas por orden de la Consejería competente en materia de caza.

3. Tienen la consideración de piezas de caza menor los ejemplares de las siguientes especies:

Conejo, liebre, zorro, perdiz roja, codorniz, palomas torcaz, bravía y zurita, becada o pitorra, zorzales común, alirrojo, charlo y real, estornino pinto, avefría, faisán, urraca, grajilla, tórtola común, ánade real o pato azulón, focha común, agachadiza común, cerceta común y pato cuchara y cuantas especies sean declaradas por orden de la Consejería competente en materia de caza.

Artículo 5. Categorías de las piezas de caza.

1. Las piezas de caza se integrarán en alguna de las siguientes categorías:

a) Especies cinegéticas principales.

b) Especies cinegéticas migratorias.

c) Otras especies de caza.

2. Son especies cinegéticas principales, aquellas con un elevado interés cinegético y marcada representatividad en Extremadura, que cuentan con poblaciones naturales de importancia en los ecosistemas de la comunidad autónoma en general o en alguna o algunas de las comarcas cinegéticas. El fomento y mejora de sus poblaciones, se concretará a través del plan general de caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de los planes comarcales de ordenación y aprovechamiento cinegético y en especial a través de los planes de especies cinegéticas, tal y como se establece en el artículo 42.4 de la Ley de caza.

3. Son especies cinegéticas migratorias, aquellas que, con carácter general, no desarrollan una parte de su ciclo biológico dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Tendrán esta consideración las especies cinegéticas migratorias tanto invernales como estivales.

Para las especies de carácter migratorio, se tendrán en cuenta lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

4. Se consideran otras especies de caza, aquellas declaradas cinegéticas que no estén incluidas en ninguna de las categorías anteriores.

5. La relación de especies que pertenecen a cada una de las categorías descritas en los apartados anteriores, se establece en el cuadro de especies de caza que se incluye como Anexo I de este Reglamento.

Artículo 6. Modificaciones en la clasificación de especies cinegéticas.

La inclusión o exclusión de una especie en el cuadro de especies de caza, así como el cambio de categoría, deberá ser aprobada por Orden de la Consejería competente en materia de caza previa consulta al Consejo Extremeño de Caza.

Artículo 7. Especies cinegéticas de carácter invasor.

1. Son especies cinegéticas de carácter invasor las especies cinegéticas no incluidas en ninguna de las categorías del artículo 5 de este reglamento o que apareciendo en él, además figuren en el catálogo de especies exóticas invasoras, creado por el Real Decreto 1628/2011 Vínculo a legislación, o en algún otro catálogo o relación de especies invasoras para Extremadura de la Unión Europea, el Estado o la Comunidad Autónoma.

2. A estas especies les será de aplicación lo previsto en el artículo 61.3 Vínculo a legislación de la Ley de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Con la finalidad de poder facilitar su control, podrán ser objeto de medidas de gestión por parte de la Consejería competente en materia de caza, en todos los terrenos cinegéticos.

3. En los casos de introducción ilegal o accidental no se autorizará su aprovechamiento cinegético.

Si se produce su captura, en ningún caso podrán ser devueltos al medio natural, debiendo informarse a las Direcciones Generales con competencias en materia de caza o de conservación de la naturaleza.

SECCIÓN 2.ª

INTRODUCCIÓN DE ESPECIES CINEGÉTICAS

Artículo 8. Introducción de especies cinegéticas.

1. La introducción de piezas de caza vivas con el fin de repoblar, reintroducir, reforzar o mejorar genéticamente las poblaciones naturales, requieren autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de caza.

2. No se considera introducción, a los efectos de este reglamento, el movimiento o traslado de piezas de caza cuando se deba a causas de gestión cinegética, dentro de los terrenos del propio coto de caza o sus enclaves.

3. Cuando se trate de especies de caza mayor, sólo se permitirá el traslado en zonas cerradas del coto e impermeables para la especie o especies.

4. No se autorizará la introducción de piezas de caza cuando no se adecue a lo previsto en el plan técnico, en cuanto a especies, cargas cinegéticas o acciones previstas.

Artículo 9. Especies y subespecies susceptibles de introducción.

1. Con carácter general, las especies susceptibles de autorización de introducción, reintroducción o reforzamiento son las que se especifican en el artículo 5 de este reglamento, a excepción de las de carácter invasor.

2. En terrenos cinegéticos abiertos, sólo se podrá autorizar la introducción, reintroducción o reforzamiento de especies de caza mayor cuando así lo contemplen los planes comarcales de ordenación y aprovechamiento cinegético o de especies, o exista estudio científico que certifique que la especie no compita con las naturales o pueda alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

3. En cotos de caza cerrados, solamente se podrá autorizar la introducción de las especies corzo, ciervo, gamo, muflón y jabalí, siempre que se garantice la impermeabilidad de su perímetro para la especie a introducir y a la solicitud se acompañe un estudio que acredite que la especie no compita con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. No obstante, la introducción deberá estar contemplada en el Plan Técnico de Caza del coto.

4. En los cotos de caza solamente se podrá autorizar la introducción, reintroducción o reforzamiento de las especies de caza menor consideradas como principales en el artículo 5 de este reglamento, siendo de aplicación lo establecido en el apartado anterior, salvo lo referente a la impermeabilidad.

Artículo 10. Pureza genética.

1. Con el fin de no alterar la composición genética de las especies, no se autorizarán introducciones de piezas de caza en las que no pueda acreditarse que los genotipos de los individuos a introducir no suponen un riesgo para la composición genética de las poblaciones naturales del área donde se pretenden introducir. A estos efectos deberá aportarse un certificado acorde con los medios y conocimientos existentes para cada especie.

2. En el caso de ejemplares de las especies ciervo y perdiz y aquellos otros que se establezca por Orden de la consejería competente en materia de caza, se exigirá un certificado de pureza genética o de no hibridación con otras especies, subespecies o razas en la forma que se establezca. Este certificado debe acreditar el genotipo de las piezas de caza en el grado de pureza genética que se determine para cada especie por métodos científicamente aceptados y hacer referencia a la institución o laboratorio que ha realizado el análisis, a excepción de que los ejemplares a introducir provengan de cotos con pureza o no hibridación certificada y tengan como destino cotos pertenecientes a la misma comarca que el coto de origen.

3. Cuando no exista capacidad técnica para determinar la pureza genética o grado de hibridación de especies distintas a las del apartado anterior, se podrá admitir un certificado del origen de los parentales o del fenotipo de la especie a introducir.

4. En el caso de conejos deberán proceder de terrenos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aunque se podrá autorizar la introducción de conejos de fuera de la comunidad autónoma por orden de la Consejería competente en materia de caza. Sólo podrán autorizarse conejos procedentes de granjas cuando estas se dediquen, en exclusiva, a la cría de conejos de campo para repoblación o estén perfectamente diferenciadas las instalaciones y se pueda acreditar el origen de los parentales.

Artículo 11. Procedimiento de autorización.

1. La introducción de piezas de caza deberá ser solicitada por el titular del coto de caza o su representante a través del registro único de la Junta de Extremadura regulado por el Decreto 257/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, así como en cualquiera de los registros y lugares de presentación previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud, que se efectuará en modelo oficial, deberá contener las siguientes especificaciones:

a) especie, número y procedencia de los ejemplares b) denominación, matrícula y datos del titular, en caso de proceder de un coto de caza c) ubicación y número de registro o explotación, en caso de proceder de una granja o explotación industrial.

3. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación prevista en el artículo anterior a efectos de acreditación de pureza genética o no hibridación así como del abono de la tasa legalmente exigible.

4. Una vez examinada la concurrencia de los requisitos exigibles, la Dirección General competente en materia de caza emitirá resolución concediendo la autorización que faculta al solicitante para efectuar la introducción solicitada, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos en esta u otras normas o de la obtención de otras autorizaciones que sean preceptivas.

El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses, el término del cual, sin haber recibido notificación de la resolución, faculta al interesado para entenderse estimada la solicitud.

5. La autorización se concederá condicionada a que se sigan dando los presupuestos de hecho y jurídicos exigibles para otorgarla, pudiendo ser dejada sin efecto cuando se incumplan las condiciones o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.

6. La autorización de introducción de ejemplares de especies cinegéticas, cuando procedan del extranjero, no sustituye a la autorización de exportación o importación que deben expedir los ministerios competentes de los estados afectados según disponga la normativa sectorial aplicable.

SECCIÓN 3.ª

PIEZAS DE CAZA EN CAUTIVIDAD

Artículo 12. Clasificación de las piezas de caza en cautividad.

1. Son piezas de caza en cautividad los ejemplares de especies cinegéticas que presenten cierto grado de domesticación y hayan perdido, en parte, su capacidad de supervivencia en su hábitat, o bien aquellas que se utilicen como medio auxiliar para la actividad cinegética.

Se considerará que un animal silvestre se encuentra domesticado cuando resulte improbable su supervivencia en el caso de dejar de mantenerse bajo el control del ser humano.

2. Las piezas de caza en cautividad se clasifican en dos tipos:

a) Piezas auxiliares para la caza.

b) Otras piezas de caza que por circunstancias excepcionales permanezcan en el entorno humano y no sea posible su supervivencia en libertad.

3. En ningún caso pueden dedicarse los animales de estas especies a la reproducción y cría.

Artículo 13. Especies cinegéticas auxiliares para la caza.

1. Se consideran piezas auxiliares para la caza los ejemplares de especies cinegéticas que se utilizan para auxiliar al cazador en acciones cinegéticas. En particular los machos de perdiz roja, las palomas, los ánades reales y las urracas cuando se utilizan como reclamos.

Ningún ejemplar de otra especie puede utilizarse como reclamo. En ningún caso se permite el uso de reclamos que se encuentren mutilados.

2. Para autorizar su tenencia, los reclamos deben proceder de cotos de caza o bien de granjas cinegéticas u otros núcleos zoológicos o avícolas autorizados, siempre que se pueda acreditar su origen. Cuando procedan de un coto de caza será necesario, además, contar con autorización expresa para su captura de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª del capítulo III del título II.

3. Para autorizar la captura o posesión de estos animales a un cazador, éste deberá contar con la correspondiente licencia de caza, en vigor, que lo habilite para practicar las modalidades en las que se utilicen piezas auxiliares y contar con la correspondiente autorización.

Artículo 14. Otras especies de caza en cautividad.

1. De forma excepcional se podrá autorizar la tenencia de otras especies de caza en cautividad.

Se consideran otras piezas de caza los ejemplares de especies cinegéticas que por diferentes circunstancias hayan perdido su cualidad de salvajes o no puedan sobrevivir en el medio natural.

2. En la solicitud de autorización se harán constar todos los datos identificativos del solicitante y del animal, indicando el sexo y especie a la que pertenece, las marcas o señales que puedan distinguirlo y su origen. Junto con la solicitud debe presentarse una memoria sobre las instalaciones en las que se alojará el animal, expresando las características, ubicación y plano de localización de las mismas. Si el animal proviene de una granja deberá acreditarse la procedencia legal de la pieza.

Sólo se permitirá la tenencia de un ejemplar por especie, pudiendo llegar a autorizarse un segundo de la misma especie siempre que sea del mismo sexo. En ningún caso la pieza en cautividad podrá ser enajenada o cedida a otra persona.

3. Los animales cuya tenencia se haya autorizado no podrán utilizarse para la repoblación de cotos de caza ni para abatirlos como trofeos, por lo que en ningún caso podrán ser homologados.

Artículo 15. Tenencia en cautividad.

La tenencia en cautividad de especies cinegéticas requiere autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza según prevé el artículo 32 de la ley de caza.

La solicitud de autorización deberá expresar los datos del solicitante, datos del animal y lugar de procedencia y deberá ir acompañada del resguardo del abono de la tasa así como de los requisitos previstos en los artículos anteriores, e irá dirigida a la Dirección General competente en materia de caza. El transcurso del plazo máximo de tres meses sin haberse dictado y notificado la resolución, faculta a los interesados para entender estimada la misma.

La autorización tendrá validez durante la vida del ejemplar en cautividad, pudiendo ser dejada sin efecto cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento. En ella se harán constar los datos del poseedor y los del animal, haciendo alusión a la edad, sexo, lugar de tenencia y número de la marca de identificación asignada.

La liberación o suelta, accidental o intencionada, de las piezas de caza en cautividad será sancionada de acuerdo con lo previsto en Ley de caza.

En relación con el expediente sancionador y las medidas que deban tomarse en relación con estas piezas, se estará a lo dispuesto sobre los decomisos en el artículo 91 de la Ley de caza y normas de desarrollo.

SECCIÓN 4.ª

ANILLADO Y MARCADO DE ESPECIES

Artículo 16. Anillado de aves.

1. Será obligatorio el anillado de los reclamos de perdiz macho, palomas, urracas o ánades reales, así como de las aves cinegéticas autorizadas como piezas de caza en cautividad.

2. Las anillas serán distribuidas por la Dirección General competente en materia de caza, previa solicitud, y tendrán las siguientes características:

a) Contarán con un cierre con mecanismo que evite que puedan ser reutilizadas.

b) Estarán grabadas con una marca identificativa.

c) Irán colocadas en una de las patas del ave.

Aquellas anillas que hayan sido manipuladas no tendrán validez y se entenderá que han sido reutilizadas, quedando obligado el poseedor del animal a ponerlo en conocimiento de la Dirección General competente en materia de caza, que decidirá sobre su destino, sin perjuicio de las responsabilidades sancionadoras a que hubiere lugar.

En los casos de reclamos para los que se haya autorizado su captura en cotos de caza, la distribución de las anillas se corresponderá con el número de reclamos autorizados. Los cazadores deberán colocar las anillas inmediatamente después de su captura. Cuando los reclamos procedan de capturas en el campo se autorizará como máximo la tenencia de cuatro animales de cada especie por titular.

3. La Dirección General competente en materia de caza entregará, previa solicitud, a las granjas o explotaciones avícolas de Extremadura que se dediquen a la cría y venta de reclamos, un número determinado de anillas en función de sus necesidades, quedando bajo su responsabilidad la colocación de las mismas. Los reclamos deben portar las anillas en la granja, no pudiendo contar la granja con anillas sueltas no destinadas a ningún animal.

En cada granja o explotación avícola se llevará un libro de registro en el que se anotarán los datos del comprador, el número de reclamos adquiridos y las anillas con las que han sido marcados. Este libro deberá estar a disposición de la Dirección General competente en materia de caza, debiendo remitirse en el mes de abril de cada año una copia de las hojas correspondientes a la temporada terminada.

Los reclamos adquiridos en granjas cinegéticas o explotaciones avícolas ubicadas fuera de Extremadura se anillarán por los cazadores y tendrán el mismo tratamiento que los capturados en el campo. En estos casos el cazador deberá acreditar la pureza genética tal como se indica en el artículo 10 de este reglamento.

4. El incumplimiento del condicionado relacionado con el anillado y marcado, o el uso fraudulento de las anillas dará lugar al correspondiente expediente sancionador sin perjuicio de la posible revocación de la autorización de tenencia.

La venta o cesión de reclamos autorizados deberá comunicarse a la Dirección General competente en materia de caza indicando los datos del nuevo titular.

Artículo 17. Marcado de especies cinegéticas.

1. Las especies cinegéticas en cautividad que no sean aves, una vez autorizada su tenencia, deberán identificarse con un crotal.

2. Los crotales serán distribuidos por la Dirección General competente en materia de caza, se colocarán en una de las orejas del animal y le identificarán de forma visible.

3. Si existen dudas sobre la identificación del animal, porque ha perdido el crotal, porque los datos no sean legibles o porque el animal ha sido mutilado, el poseedor estará obligado a comunicarlo a la dirección general competente en materia de caza, que decidirá el destino de los mismos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades sancionadoras que pudieran derivarse.

4. En caso de muerte del animal, el titular de la autorización deberá comunicar la baja a la Dirección General competente en materia de caza y entregar el crotal asignado.

5. La Dirección General competente en materia de caza podrá inspeccionar las piezas de caza en cautividad, pudiendo, para ello visitar las instalaciones y terrenos donde se encuentren, debiendo los titulares o encargados permitir el acceso y proporcionar la información que se les solicite.

6. Para la realización de estudios científicos y los relacionados con el seguimiento y control de los movimientos de especies cinegéticas y en especial de aves cinegéticas migratorias se podrá autorizar, por la Dirección General competente en materia de caza, la colocación de anillas, crotales, radiotransmisores u otras marcas o dispositivos, previa solicitud en la que se indicará el solicitante, institución o empresa a la que pertenece y se acompañará la autorización del responsable del proyecto en su caso.

La solicitud contendrá además una memoria científica cuyo contenido mínimo incluirá el plazo de ejecución, las personas autorizadas para realizar el marcado, las piezas y los lugares donde se realizará junto con aquellos otros datos de interés que se consideren necesarios.

El plazo máximo para resolver y notificar será de tres meses y el sentido del silencio estimatorio.

CAPÍTULO II

Planificación cinegética

SECCIÓN 1.ª

PLAN GENERAL DE CAZA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Artículo 18. Definición y Contenidos.

1. El plan general de caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura es el documento de planificación de la actividad cinegética en el ámbito de la comunidad autónoma. Con este plan general se pretenden establecer los principios generales sobre los que fundamentar la ordenación y fomento de los recursos cinegéticos, partiendo para ello de una completa y actualizada información sobre el estado y evolución de las poblaciones de especies cinegéticas y su repercusión en el medio que habitan, siendo una importante herramienta en la toma de decisiones en la actividad cinegética desde el punto de vista social y económico así como para el desarrollo de criterios e indicadores de calidad cinegética.

2. El contenido básico del plan general de caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura incluirá:

a) El diagnóstico de la actividad cinegética en Extremadura. Para ello se realizará el análisis de la situación de las poblaciones de las especies cinegéticas y sus hábitats, dividiendo la comunidad autónoma en comarcas cinegéticas homogéneas y estableciendo los criterios para la planificación cinegética en el conjunto de la misma.

b) Medidas y actuaciones prioritarias de carácter general.

c) Seguimiento y evaluación del plan.

Artículo 19. Procedimiento de aprobación y modificación.

1. El procedimiento de aprobación será el establecido en el artículo 42.1 de la Ley de Caza.

2. La modificación seguirá el mismo procedimiento que la aprobación y se iniciará a instancia de la Consejería competente en materia de Caza o a petición del Consejo Extremeño de Caza, siempre que haya transcurrido diez años desde su aprobación.

3. El plan general de caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrá una vigencia indefinida.

SECCIÓN 2.ª

PLANES COMARCALES Y DE ESPECIES

Artículo 20. Definición y Contenido de los Planes Comarcales de ordenación y aprovechamiento cinegético.

1. Los planes comarcales de ordenación y aprovechamiento cinegéticos son los instrumentos básicos, de planificación, ordenación y gestión cinegética en los ámbitos territoriales geográfica y ecológicamente homogéneos, identificados en el plan general. Estos planes podrán a su vez identificar subcomarcas cuando se trate de áreas claramente definidas y con singularidades cinegéticas que requieran especial atención, con objeto de lograr un mejor cumplimiento de los fines perseguidos.

2. Constituye el contenido básico de los planes comarcales:

a) La evaluación y diagnóstico de los recursos cinegéticos existentes en la comarca cinegética.

b) La zonificación de la comarca y sus objetivos para cada zona.

c) La ordenación de los usos a efectos cinegéticos por cada una de las zonas.

d) Las medidas para el fomento de los recursos y de la actividad cinegética en las comarcas.

e) Las directrices y criterios orientadores para la gestión cinegética en la comarca a los que deben de ajustarse los planes técnicos de caza, sobre todo en lo referente al manejo de poblaciones y hábitat y de manera especial para aquellos acotados que pretendan obtener la certificación de la calidad “Caza Natural de Extremadura”.

f) Seguimiento y evaluación del plan.

Artículo 21. Definición y Contenido de los Planes de especies cinegéticas.

1. El plan de una especie cinegética es el instrumento que concreta las medidas de fomento y mejora de las poblaciones de dicha especie.

2. Se elaborarán de modo prioritario los planes de las especies clasificadas principales en el artículo 5 de este reglamento.

3. El contenido básico de los planes de especies cinegéticas incluirá:

a) El análisis y diagnóstico, por comarcas, de la especie desde el punto de vista de su interés cinegético, ecológico, económico y social.

b) La estrategia para la conservación y el fomento de las poblaciones. En particular actuaciones dirigidas al conocimiento de sus hábitat y corredores ecológicos de dispersión, a la evaluación de impactos en las poblaciones y sus medidas correctoras, determinación de protocolos de conservación y repoblación en su caso, así como medidas de sensibilización y divulgación sobre la gestión de la especie en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Seguimiento y evaluación del plan.

Artículo 22. Procedimiento de aprobación y modificación de los Planes comarcales de ordenación y aprovechamiento cinegético y de los Planes de Especies.

1. La elaboración corresponde a la Dirección General con competencias en materia de caza y la aprobación a la Consejería con competencias en materia de caza mediante Orden, previa consulta al Consejo Extremeño de Caza.

2. La modificación se llevará a cabo por el mismo procedimiento que su aprobación, pudiéndose iniciar a instancias de la Dirección General competente en materia de caza o del Consejo Extremeño de Caza.

3. Su vigencia será de 10 años prorrogables.

SECCIÓN 3.ª

PLANES TÉCNICOS DE CAZA

Artículo 23. Planes técnicos de caza.

1. Los planes técnicos son el instrumento preceptivo para la gestión ordenada de los cotos sociales y de los cotos privados de caza, que tiene como objetivo asegurar el aprovechamiento sostenible de las especies cinegéticas de forma compatible con la conservación de la naturaleza.

2. Deberá presentarse un plan técnico por cada coto de caza. No obstante los titulares de más de un coto de caza cuya superficie presente continuidad y se clasifiquen en el mismo tipo podrán presentar un único plan técnico para el total de la superficie agrupada de sus cotos.

Artículo 24. Contenido de los Planes Técnicos de Caza

1. Los Planes Técnicos de Caza se presentarán en el modelo que se determine por Orden de la Consejería competente en materia de caza.

2. El contenido de los Planes Técnicos de Caza se estructurará en los siguientes apartados, que se desarrollarán en la Orden citada en el apartado anterior:

a) Situación administrativa del Coto de Caza, que incluirá datos del titular, término municipal, aspectos de clasificación del coto, referencias superficiales, límites y enclaves.

b) Descripción del medio físico, incluyendo superficie incluida en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura, fauna silvestre protegida existente, tipos de vegetación y composición, cultivos. Zonas de seguridad y su relación con la actividad cinegética.

c) Estado cinegético, que incluirá la información necesaria sobre las especies objeto de aprovechamiento y de todas las existentes de forma permanente o temporal. Estimación de las poblaciones y métodos, cerramientos cinegéticos, datos de capturas de temporadas anteriores y otras observaciones que puedan considerarse de interés para la gestión del coto y que constarán en el modelo del Plan.

d) Objetivos de la planificación: Densidades, dinámica poblacional, presión cinegética y consideración de especies principales del aprovechamiento.

e) Aprovechamiento cinegético: Número de jornadas de caza por modalidades de caza menor, superficie manchas de caza y número de puestos en monterías batidas y ganchos.

Modalidades de caza mayor y ejemplares a cazar así como los métodos extraordinarios de caza.

f) Plan de mejoras, tanto de especies como de los hábitats y zonas de reserva.

g) La cartografía y el resto de documentación que se determine en la Orden de desarrollo de los modelos.

Artículo 25. Planes técnicos de caza simplificados.

Los titulares de cotos sociales podrán presentar planes técnicos simplificados referidos a cada uno de los cotos sociales de los que sean titulares o bien podrán presentar un único plan técnico simplificado, para el conjunto de cotos de caza sociales de los que sean titulares.

Artículo 26. Planes Técnicos únicos o agrupados.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Caza, los titulares de los cotos de caza podrán presentar un único Plan Técnico para más de un coto de caza en los siguientes supuestos:

a) Para los Cotos Sociales, cuando sea titular la misma Sociedad Local de Cazadores, los cotos tengan el mismo aprovechamiento principal y el listado de socios que practiquen la caza en ellos sea el mismo.

b) Para los Cotos Privados, cuando sean colindantes y tengan la misma clasificación completa.

2. El contenido de dichos Planes Técnicos será el mismo que se establece en el artículo 24 de este reglamento, con las especificaciones concretas que se prevean en el modelo que se establezca.

Artículo 27. Tramitación de los planes técnicos de caza.

1. Los planes técnicos y sus modificaciones se aprobarán por la Dirección General competente en materia de caza que dictará la resolución que proceda, en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud de aprobación del plan técnico se considerará estimada.

2. Los planes técnicos y sus modificaciones deberán estar firmados por un técnico competente y contar con el visto bueno del titular del aprovechamiento cinegético.

3. Son técnicos competentes para suscribir los planes técnicos de caza, los titulados universitarios que puedan demostrar académicamente, a través de los correspondientes planes de estudios, la posesión de, al menos, 3 créditos europeos en materias específicas de gestión de especies cinegéticas, 3 créditos europeos en materias relacionadas con la gestión del territorio y la fauna y 3 créditos europeos en cartografía; y que tengan además la facultad reconocida para poder realizar y firmar planos como documento integrante de un proyecto técnico. Estas capacidades podrán justificarse asimismo por aquellos titulados universitarios de áreas relacionadas con el medio natural que puedan demostrar los créditos universitarios europeos anteriores por haber cursado master, seminarios u otra formación universitaria complementaria.

4. Para la aprobación de los planes técnicos, la superficie y aprovechamientos de la planificación deben coincidir tanto en su cabida como cartográficamente con la superficie del coto de caza que consta en el expediente y con su clasificación, de acuerdo con la Ley y la norma reguladora del impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos. En caso de que no se dé esta coincidencia se abrirá expediente de regularización del coto de caza quedando suspendida la tramitación del procedimiento de aprobación del plan técnico.

Durante este periodo, se considerará en vigor el plan técnico que estuviera aprobado anteriormente, de acuerdo con lo previsto para la última temporada. El titular del coto dispondrá de un plazo de un mes desde la resolución del procedimiento de regularización para presentar un nuevo plan técnico, si fuese necesario.

La Dirección General competente en materia de caza en caso de que la no coincidencia afecte a más de un coto de caza o terreno cinegético y a petición motivada de cualquiera de los titulares afectados podrá suspender los aprovechamientos cinegéticos del coto de caza en la zona afectada.

5. La presentación del plan técnico supone en todo caso que el titular del coto solicita modificar las condiciones preexistentes del coto de caza, con lo que la aprobación del plan técnico implicará la actualización automática de las características del coto.

6. Por causas sobrevenidas por razón de conservación de la naturaleza u otras justificadas, la Dirección General competente en materia de caza, mediante resolución motivada, podrá limitar los aprovechamientos cinegéticos autorizados en el plan técnico correspondiente.

Artículo 28. Vigencia de los planes técnicos de caza.

1. El período de vigencia de los planes técnicos de caza es de seis temporadas cinegéticas en el caso que su objeto sea la planificación de cotos privados de caza mayor, cotos privados de caza menor intensivos y cotos sociales de caza con aprovechamiento cinegético de caza mayor, distinta del jabalí. Cuando el plan técnico tenga por objeto la planificación de cotos privados de caza menor extensivos, privados de caza menor más jabalí y resto de cotos sociales de caza, el periodo de vigencia será de diez temporadas cinegéticas.

En caso de estar iniciada la primera temporada cinegética planificada en la fecha en que se apruebe el plan técnico, ésta se contabilizará como completa a los efectos del plazo de vigencia indicado, a excepción de aquellos planes técnicos que se presenten a iniciativa del titular del coto de caza con posterioridad al día 31 de mayo del año en curso. En este último caso la primera temporada planificada será la que empiece el 1 de abril del año siguiente.

2. Una vez finalizado el período de vigencia de los planes técnicos de caza y hasta la aprobación del nuevo, no podrá realizarse el aprovechamiento cinegético correspondiente, salvo que las personas o entidades interesadas hubiesen presentado la solicitud de aprobación del nuevo plan técnico con antelación a la finalización de su vigencia, en cuyo caso se entenderá prorrogada la vigencia del plan técnico, de forma excepcional, de acuerdo con lo previsto para la última temporada de vigencia y hasta la aprobación del nuevo.

3. De igual manera, no se podrá realizar el aprovechamiento cinegético en aquellos casos en que la Administración requiera la presentación de un nuevo plan o esté prevista la presentación de forma obligatoria y no se efectúe en plazo o se deniegue su aprobación.

4. Los efectos de la resolución por la que se aprueba un nuevo plan técnico o una modificación parcial del mismo, cuando el inicio del procedimiento se haya realizado en fecha posterior al 31 de mayo, serán de aplicación en la temporada cinegética siguiente a la de aquel.

Artículo 29. Presentación de nuevos planes técnicos de caza o su modificación.

1. Será obligatorio presentar un nuevo plan técnico de caza en los siguientes casos:

a) Cuando se haya solicitado u obtenido autorización para la constitución de un nuevo coto de caza.

b) Por finalización de la vigencia del plan técnico de caza.

c) Cuando se produzcan modificaciones en la superficie de un coto superiores al veinticinco por ciento de la misma, o en los casos en que las variaciones en la superficie, con motivo de ampliaciones o segregaciones, superen las 200 hectáreas o afecten sustancialmente al aprovechamiento cinegético planificado.

d) Cuando el coto de caza cambie en su clasificación.

e) Cuando se instalen cerramientos cinegéticos que abarquen una superficie superior a las 50 hectáreas.

f) Cuando se acuerde de oficio por la Dirección General competente en materia de caza, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.

2. La Dirección General competente en materia de caza, podrá requerir de oficio la presentación de un nuevo plan técnico o una modificación parcial del mismo, cuando se observase que las condiciones biológicas, técnicas, jurídicas o económicas han variado de forma sustancial respecto a las existentes en el momento en que se aprobó el plan técnico; o en aquellos casos en que, como consecuencia del seguimiento y control del plan posterior a su aprobación, se observasen desviaciones significativas con respecto a lo autorizado y aprobado en el mismo.

En estos casos y en tanto no se apruebe el nuevo Plan Técnico o su modificación se podrá aplicar el último plan en vigor excepto en aquello que la Dirección General competente en materia de caza, mediante resolución motivada, estime que puede afectar a la conservación de las especies, a la seguridad jurídica del coto o de los colindantes y que ha ocasionado el requerimiento de presentación de un nuevo plan o de su modificación.

3. Los titulares de los aprovechamientos de los cotos de caza podrán presentar un nuevo plan técnico o una modificación parcial del mismo por cambios en la titularidad del coto de caza o en la base territorial del mismo. También podrán presentar un nuevo Plan Técnico o modificación del mismo por cambios en sus aprovechamientos, necesitando en este caso para la tramitación de la solicitud un informe favorable de la comisión de valoración de planes técnicos. En tanto se apruebe el nuevo Plan Técnico, el coto de caza seguirá rigiéndose por el último vigente.

4. Los titulares de los cotos de caza asimismo, podrán solicitar una modificación parcial de un plan técnico en los siguientes supuestos:

a) Cuando se produzca una modificación en la normativa que afecte a aspectos concretos del aprovechamiento cinegético.

b) Cuando la totalidad o una parte diferenciable de dicho coto haya sufrido la pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por causa natural de fuerza mayor no imputable al titular.

Estos casos no precisarán del informe favorable de la Comisión de Valoración de Planes Técnicos.

Artículo 30. Comisión de valoración de planes técnicos.

1. Se crea la comisión de valoración de planes técnicos, dependiente del Servicio con competencias en materia de caza con las siguientes funciones;

a) Informe vinculante de los planes técnicos o sus modificaciones, presentados a instancia del titular, por cambios en sus aprovechamientos.

b) Otros informes no vinculantes en materia de planes técnicos a solicitud de la Dirección General competente en materia de caza o del Consejo Extremeño de Caza.

Las decisiones se tomarán por la mayoría de sus miembros.

2. La comisión de valoración estará integrada por tres miembros, adscritos al servicio con competencias en materia de caza.

3. La comisión estará compuesta por el titular de la jefatura de servicio en materia cinegética o empleado público en quien delegue, que ejercerá las funciones de presidente; y por dos vocales nombrados por él mismo, ejerciendo uno de ellos las funciones de secretario.

El Presidente ostentará la representación de la Comisión y entre sus funciones está la de convocar y presidir las sesiones y dirimir los empates.

El secretario, con voz y voto, será un empleado público del mismo servicio, con funciones de asesoramiento a la comisión además de aquellas otras recogidas en el artículo 22 y siguientes de la Ley 30/1992 y de los artículos 63 y 64 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. La comisión de valoración podrá recabar informes de los titulares de los cotos afectados y de los colindantes o de otros órganos de la administración y contar con la presencia de afectados o expertos a instancia del presidente.

Artículo 31. Lugar de presentación y plazos.

1. Los planes técnicos y sus modificaciones podrán presentarse en cualquier momento de la temporada cinegética en el registro único de la Junta de Extremadura regulado por el Decreto 257/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, así como en los registros y lugares de presentación previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o de forma telemática, cuando esté habilitada.

2. Los planes técnicos o sus modificaciones se presentarán en los siguientes plazos:

a) En el plazo de un mes a contar desde la notificación del requerimiento, en los supuestos contemplados en el artículo 29.2, o desde la entrada en vigor de la normativa a que se refiere el artículo 29.4, salvo que se establezca un plazo diferente en dicha normativa.

b) En el plazo de tres meses que se contabilizarán de la siguiente manera:

- En los supuestos del artículo 29.1.e de este reglamento, desde la finalización del cerramiento perimetral del acotado.

- En los restantes supuestos del artículo 29, desde la notificación de la resolución estimatoria de constitución del acotado o de modificación de la superficie que implique la obligación de presentar un nuevo Plan técnico.

3. Cuando la presentación de un nuevo plan sea a iniciativa del titular del coto de caza y se haya realizado en fecha posterior al 31 de mayo, los efectos de la resolución administrativa serán de aplicación en la temporada cinegética siguiente a la de su aprobación.

CAPÍTULO III

Orden General de Vedas

Artículo 32. Orden general de vedas.

1. Con el fin de realizar un ordenado aprovechamiento de los recursos cinegéticos, desde los ámbitos social y económico prestando especial atención a la conservación de la biodiversidad de los ecosistemas, la Consejería competente en materia de caza, aprobará la orden general de vedas, referida a las distintas especies cinegéticas, los medios de caza, las épocas y días hábiles y aquellas otras disposiciones que se estimen precisas, sin perjuicio de poder adoptar posteriormente medidas que corrijan situaciones excepcionales tendentes a preservar o controlar las especies cinegéticas.

2. La temporada cinegética incluye el conjunto de vedas y periodos hábiles comprendidos entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año siguiente, ambos incluidos.

Artículo 33. Contenido mínimo.

El contenido mínimo de la Orden General de vedas, será el establecido en el artículo 44.2 de la Ley de Caza.

Artículo 34. Vigencia.

1. La orden tendrá una vigencia mínima de una temporada cinegética pudiendo prorrogarse cuando así lo estime la Consejería, quedando obligada en este caso a dar conocimiento a los miembros de Consejo Extremeño de Caza.

2. La orden se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, preferentemente durante el primer semestre del año, con el fin de facilitar la programación de las acciones cinegéticas.

TÍTULO II

El ejercicio de la caza

CAPÍTULO I

Licencias de Caza

SECCIÓN 1.ª

REQUISITOS

Artículo 35. Licencia de Caza.

1. Los cazadores, para el ejercicio de la caza, deberán contar con licencia de caza en vigor.

2. Los requisitos necesarios para la obtención de la licencia de caza, que se desarrollan a continuación, son los establecidos en el artículo 50.2 de la ley de caza.

3. A los efectos establecidos en la Ley de caza y sus normas de desarrollo la licencia de caza se compone de la suma de los siguientes documentos:

a) Carné de cazador o documento equivalente.

b) Resguardo acreditativo del pago de la tasa para la temporada en cuestión.

Para considerar que el cazador tiene licencia de caza en Extremadura deberá llevar consigo los dos documentos enumerados en el párrafo anterior. No obstante, podrán ser sustituidos por un único documento cuando la licencia se tramite de forma telemática o en aquellos otros casos contemplados en el presente capítulo o que se determinen por la Consejería competente en materia de caza.

4. Los menores de edad, mayores de 14 años, en el caso de cazar utilizando armas de fuego, arcos o ballestas, deberán además portar la correspondiente autorización especial para ello, e ir acompañados por un cazador mayor de edad que, estando en posesión de la licencia en vigor de la misma modalidad, controle su acción de caza.

5. La acreditación de la aptitud y conocimientos para la práctica de la caza es un requisito obligatorio para la obtención de la licencia de caza y determinará la inclusión en el registro de cazadores de Extremadura y la expedición del carné de cazador.

Artículo 36. Aptitud y conocimientos necesarios para la práctica de la caza.

1. Las formas de acreditar la aptitud y los conocimientos necesarios para la práctica de la caza en Extremadura son las siguientes:

a) Examen del cazador.

b) Curso del cazador.

c) Otros sistemas homologados.

2. La superación del examen del cazador es la forma ordinaria de acreditar la aptitud y los conocimientos requeridos para la práctica de la caza. Podrán participar los mayores de catorce años que no estén inscritos en el registro de cazadores de Extremadura.

Una vez superado el examen del cazador se deberá solicitar la inclusión en el registro de cazadores de Extremadura, en el modelo oficial, o bien mediante el procedimiento telemático previsto a tal fin, en el plazo de seis meses desde la superación del examen. Las fechas, lugares de celebración, contenido y desarrollo de los exámenes se regularán por orden de la Consejería.

3. Por orden de la Consejería competente en materia de caza se regularán los cursos que acrediten los conocimientos necesarios para la práctica de la caza que producirán los mismos efectos que el examen del cazador, así como los requisitos que deben cumplir las entidades interesadas para obtener la homologación necesaria para impartirlos, temario y contenido de las pruebas necesarias para la superación del curso.

La entidad homologada emitirá un certificado a aquellas personas que superen la evaluación que habilitará al poseedor para solicitar su inclusión en el registro de cazadores de Extremadura.

4. Se considerarán otros sistemas homologados para el reconocimiento de los requisitos de aptitud y conocimiento necesarios para la práctica de la caza en Extremadura, sin necesidad de superación del examen o curso la posesión de licencia o habilitación equivalente en otra comunidad autónoma o Estado, que tenga implantado un sistema de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza homologado por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. Los interesados podrán acreditar la aptitud y el conocimiento necesario para la práctica de la caza de cualquiera de las tres formas anteriormente descritas.

Artículo 37. Carné de cazador.

1. El carné de cazador en vigor acredita la condición de cazador en la Comunidad Autónoma, no siendo suficiente por si sólo para la practica de la caza en Extremadura de conformidad con lo establecido en el artículo 35.3 de este reglamento.

2. El carné se expedirá, previo abono de la tasa correspondiente, a todos los cazadores que figuren en el registro de cazadores de Extremadura y no se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la caza.

3. El carné de cazador se expedirá en el formato que figura como Anexo III y tendrá un plazo de caducidad de 10 años, debiendo renovarse antes del cumplimiento de este plazo.

En caso contrario el cazador causará baja en el Registro de cazadores de Extremadura.

4. Cada carné contará con un número que estará compuesto por doce dígitos, 3 correspondientes al código de país, 2 a la provincia, 3 al municipio y 5 para el número de orden dentro de estos últimos. En el caso de extranjeros, el código de país se corresponderá con el de origen y el resto de dígitos corresponderán al de su domicilio en España o se sustituirán por ceros, si no tienen domicilio en España.

SECCIÓN 2.ª

LICENCIAS

Artículo 38. Clases de licencias de caza.

Las licencias de caza se clasifican en:

Clase A: autoriza para la caza con armas de fuego.

Clase B: autoriza para la caza con armas distintas de las anteriores u otros medios distintos de los animales.

Clase C: autoriza para la caza con animales (perros, reclamos y cimbeles, hurones, etc.) y en particular perros en las modalidades de galgos, conductor de rehalas, cetrería y reclamo de perdiz macho.

Artículo 39. Recargos.

1. Para la práctica de determinadas modalidades de caza u otras circunstancias especiales se establecen los siguientes recargos en cada una de las clases:

Clase A: Será necesario el abono de un recargo para el ejercicio de la caza en la modalidad de caza mayor y ojeo de perdiz (Am). Los cazadores que no hayan abonado este recargo solo podrán abatir piezas de caza menor y no podrán portar rifles, balas o cartuchos balas.

Clase B: Será necesario el abono de un recargo para el empleo de métodos específicos de control de predadores (Bt). En este caso el carné y la tasa correspondiente deberá acompañarse de la acreditación como especialista en control de predadores expedida por la Consejería.

Clase C: será necesario el abono de un recargo para el ejercicio de la caza en las siguientes modalidades o especialidades:

Cg: galgos.

Cc: cetrería.

Cr: conductor de rehalas.

Cp: reclamo de perdiz macho.

2. La posesión de las licencias de caza de clase “C” no presupone la autorización para la tenencia o uso de los animales empleados, que se regirán por lo previsto en su legislación específica y que deberá portarse junto con la licencia.

El cazador en posesión de la licencia “Cp” deberá tener también licencia de la clase “A” para la caza de la perdiz con reclamo.

3. La vigencia de los recargos será la misma que la de la licencia a la que se incorpora. En el caso de que durante la vigencia de la licencia se añada un recargo, el plazo máximo de vigencia del mismo será el que reste a la citada licencia.

Artículo 40. Vigencia de las licencias.

El periodo de validez de las licencias de caza será el establecido en el artículo 52.1 de la Ley de Caza.

Artículo 41. Retirada de la licencia.

La licencia podrá ser retirada en virtud de sentencia judicial firme o resolución administrativa ejecutiva en cuyo caso, el titular deberá entregar a la Dirección General competente en materia de caza el carné o documento equivalente, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la notificación de la ejecutividad de la resolución, dando lugar, el incumplimiento de esta obligación, a las infracciones previstas en la Ley. Una vez finalizado el plazo de inhabilitación, el interesado deberá solicitar la devolución de la licencia a la Dirección General competente en materia de caza.

Artículo 42. La tasa de la licencia de caza.

1. El resguardo del pago de la tasa acredita las modalidades en las que se puede practicar la caza, el período autorizado y el abono de la misma.

2. La tasa se abonará mediante el modelo 50.

En un mismo modelo 50 se podrá efectuar el abono de una sola modalidad de caza o varias.

3. El pago de la tasa no autoriza, por si misma, a practicar la caza y su resguardo deberá llevarse junto con el carné de cazador o documento equivalente.

Artículo 43. Acreditación de exenciones en el pago de la tasa de la licencia de caza.

Los cazadores mayores de 65 años, con vecindad administrativa en Extremadura, podrán cazar sin necesidad de portar el resguardo de la tasa que acredita el pago pero llevando el carné de cazador en vigor que deberá acompañarse del resto de documentos obligatorios, previstos en la Ley.

Los cazadores que gocen de exención en la tasa de la licencia de caza deberán acreditar tal circunstancia a requerimiento de los Agentes de la autoridad.

Artículo 44. Acreditación como especialista en control de predadores.

1. Los especialistas en el control de predadores para el ejercicio de su actividad deberán contar con licencia de caza en vigor de la clase Bt, en la forma prevista en este reglamento.

2. La acreditación de los conocimientos para la práctica de esta actividad es un requisito obligatorio para la obtención de la licencia de caza de la clase Bt.

3. Las formas de acreditar los conocimientos necesarios para el control de predadores en Extremadura son las siguientes:

a) Examen teórico-práctico.

b) Curso homologado.

c) Otros sistemas homologados.

4. Por Orden de la Consejería competente en materia de caza se regularán los contenidos de los exámenes y de los cursos que acrediten los conocimientos necesarios para el control de predadores, así como los demás requisitos suficientes para la acreditación necesaria.

5. Se considerarán otros sistemas homologados para la acreditación de los conocimientos para el control de predadores en Extremadura, sin necesidad de superación del examen o curso, la acreditación equivalente de otra comunidad autónoma o Estado que tenga implantado un sistema homologado por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

6. Los interesados podrán acreditar los conocimientos necesarios para el control de predadores, de cualquiera de las tres formas anteriormente establecidas 7. Cada especialista en control de predadores deberá marcar o ajustar todas sus trampas con su número de licencia de la clase Bt.

SECCIÓN 3.ª

AUTORIZACIONES TEMPORALES

Artículo 45. Autorizaciones para acciones cinegéticas concretas.

1. Las organizaciones profesionales de caza podrán solicitar autorización para que puedan participar en acciones cinegéticas concretas, cazadores tutelados por ellas, que no estén en posesión de la licencia de caza en Extremadura.

2. Las organizaciones profesionales de caza, solicitantes, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Encontrarse inscritas en el registro de organizaciones profesionales de caza.

b) No encontrarse inhabilitadas por resolución sancionadora ejecutiva que consista en suspensión de la actividad, durante el tiempo de duración de la suspensión.

3. Los cazadores tutelados participantes en las acciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No ser residentes en Extremadura.

b) No encontrase inscritos en el registro de cazadores de Extremadura.

c) En el caso de llevar armas, estar en posesión y portar el seguro obligatorio de armas y cualquier otro documento que sea obligatorio de conformidad con la legislación vigente.

d) No encontrarse inscrito en el registro extremeño de infractores de caza o en el registro nacional de infractores de caza y pesca.

4. La organización profesional de caza será responsable de comprobar que los cazadores tutelados, que vayan a participar en las acciones, cumplen los requisitos del apartado anterior.

5. La organización profesional de caza deberá presentar la solicitud en modelo oficial, con una antelación mínima de cinco días a la celebración de la primera acción. La solicitud debe incluir, los cotos de caza o terrenos cinegéticos donde se realizarán las acciones, la duración de las mismas, las modalidades para las que se solicita y los medios auxiliares que se utilizarán.

6. Durante el desarrollo de las acciones, los cazadores tutelados deberán portar el permiso expedido por la organización profesional de caza autorizada de acuerdo con el modelo del Anexo V, el cual contendrá los datos de la organización y de los cazadores tutelados, los lugares donde se realizarán las acciones y las fechas y un condicionado que como mínimo contendrá las limitaciones y observaciones que se establezcan en la autorización expedida a la organización profesional de caza.

Este permiso surtirá los mismos efectos que la licencia de caza. El permiso y el resto de la documentación, exigida por la Ley, deberán exhibirse a requerimiento de los agentes de la autoridad, dando lugar el incumplimiento a las infracciones previstas en la Ley. Del mismo modo los representantes de las organizaciones profesionales estarán obligados a portar y presentar las autorizaciones, resguardo de la tasa y el listado de cazadores tutelados, participantes en las mismas.

7. La organización profesional de caza será responsable de que el cazador o cazadores tutelados cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo así como del resto de condiciones del permiso. En todo caso no serán responsables de las infracciones cometidas por el cazador tutelado al margen de lo previsto en los permisos expedidos.

8. Cuando desde la Dirección General competente en materia de caza se aprecie, de manera justificada, que deja de producirse alguna de las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la autorización, se procederá a la revocación de la misma, previa audiencia al interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, sin perjuicio de las posibles sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 46. Caza deportiva.

1. Los cazadores sin licencia de caza de Extremadura podrán participar en pruebas deportivas oficiales, previa autorización de la Dirección General con competencia en materia de caza que será expedida a favor de la entidad organizadora.

2. Para poder participar en las citadas pruebas los cazadores sin licencia de Extremadura deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No ser residentes en Extremadura.

b) No encontrarse inscritos en el registro de cazadores de Extremadura.

c) Tener la condición de cazador en otra comunidad autónoma o estado.

e) En el caso de llevar armas, portar el seguro obligatorio de armas.

d) No encontrarse inscrito e inhabilitado para la caza en el registro extremeño de infractores de caza o en el registro nacional de infractores de caza y pesca.

3. La solicitud se efectuará en modelo oficial y deberá ir acompañada de la autorización expedida, en cada caso, por el órgano u órganos competentes y por el listado de participantes.

4. El periodo de validez de la autorización comprenderá exclusivamente la duración de las referidas pruebas y los entrenamientos previstos por la organización.

5. La entidad organizadora será responsable de que el cazador o cazadores tutelados cumplan los requisitos previstos en el apartado 2 de este artículo así como del resto de condiciones de la autorización En todo caso no serán responsables de las infracciones cometidas por el cazador tutelado al margen de lo previsto en el permiso.

Artículo 47. Documento equivalente a la licencia para cazadores no inscritos en el registro de cazadores de Extremadura.

Los cazadores que cuenten con licencia en alguna de las comunidades autónomas con las que se tenga suscrito un convenio o acuerdo de reconocimiento recíproco de licencias o en aquellas que tengan implantado un sistema de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza, homologado por la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán cazar en Extremadura. Para ello deberán portar el carné o documento equivalente que habilite para la caza en dichas comunidades autónomas acompañado del resguardo acreditativo del pago de la tasa en Extremadura.

SECCIÓN 4.ª

REGISTRO DE CAZADORES DE EXTREMADURA

Artículo 48. Definición.

Por el presente reglamento se crea el registro de cazadores de Extremadura, adscrito a la Dirección General con competencias en la materia.

El registro de cazadores de Extremadura es un registro administrativo de carácter público gestionado por el órgano directivo competente en materia de caza, donde se inscriben las personas que ostentan la aptitud y el conocimiento necesario para la práctica de la caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 49. Funciones.

El registro tendrá las siguientes funciones:

1. Inscribir a las personas que hayan superado el examen del cazador, el curso del cazador o que accedan a través de otros sistemas homologados para el ejercicio de la caza.

2. Expedir los carnés de cazador, anotar las clases de licencia y sus renovaciones y las posibles inhabilitaciones.

3. Expedir las certificaciones y resolver las consultas que soliciten las autoridades judiciales, las administrativas y los interesados, según lo dispuesto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 50. Estructura y contenidos del registro.

1. El registro será único para toda la Comunidad Autónoma de Extremadura. Este registro se estructura en cinco secciones;

I. Datos personales.

II. Acceso al registro.

III. Carné del cazador.

IV. Modalidades de caza y pago de tasa.

V. Inhabilitaciones.

2. El contenido de la primera sección será el que sigue; nombre y apellidos, DNI, fecha de nacimiento a efectos de poder habilitarse por primera vez y de las exenciones por razón de edad, domicilio habitual con el fin de atribuir el carácter de local o no al cazador, sexo a los solos efectos estadísticos y un teléfono y dirección de correo electrónico de contacto.

3. La segunda sección incluirá los datos relativos a la forma de acceso al registro y en ella se asignará el número de registro que será correlativo por orden de inclusión, incluirá también la fecha y localidad de superación del examen o del curso del cazador con expresión de la entidad que lo imparte en este último caso o el reconocimiento de la aptitud por homologación con otros territorios con inclusión de la procedencia de la licencia homologable y la fecha de validación.

4. La tercera sección incluirá los datos que deben incluirse en el carné del cazador que además de los de carácter personal de la primera sección incluirá el n.º de cazador tal como se refleja en el artículo 37 de este reglamento, fecha de emisión y vigencia. Aparecerán además las posibles fechas de retirada y devolución.

5. En la sección cuarta se incluirán los datos contenidos en el modelo de tasa en particular el dato del ejercicio, las clases y recargos de la licencia con sus fechas de emisión y vigencia y los datos recogidos del carné del cazador y que ligan esta sección a la anterior.

6. Esta última sección recogerá las inhabilitaciones de los cazadores con la fecha de inicio y fin y las fechas de remisión al registro nacional de infractores en su caso.

Artículo 51. Inscripción, modificación de datos y baja del registro.

1. La inscripción en el registro de cazadores de Extremadura se realizará, a instancia del interesado, previa solicitud, una vez superado el examen del cazador, realizado el curso o reconocido la aptitud y conocimientos necesarios para la práctica de la caza o mediante algún sistema homologado. La inscripción es requisito previo y necesario para la expedición del carné de cazador.

2. El órgano responsable del registro podrá realizar de oficio actualizaciones de los datos del registro en aquellos casos en los que por el paso del tiempo o por otras causas debidamente justificadas sea necesario un reajuste de los mismos.

3. Los cazadores serán dados de baja del registro a solicitud propia o de oficio por caducidad del carné de cazador.

Articulo 52. Comunicación con otros registros.

Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del registro, serán remitidas a aquellos registros que, en el ejercicio de sus competencias, requieran conocer datos relacionados con la actividad cinegética de las personas que ostentan la aptitud y el conocimiento necesario para la práctica de la caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 53. Organización del registro.

Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de caza, se regularán los aspectos de organización del registro y aquellos otros aspectos objeto de inscripción.

SECCIÓN 5.ª

REGISTRO DE ORGANIZACIONES PROFESIONALES DE CAZA

Artículo 54. Registro de organizaciones profesionales de caza.

Se crea el registro de organizaciones profesionales de caza en desarrollo del artículo 72.4 de la Ley de caza como un registro administrativo de carácter público, gestionado por el órgano directivo competente en materia de caza, en el que se inscribirán aquellas personas físicas o jurídicas que mediante contrato o acuerdo desarrollan la gestión cinegética de cotos privados de caza o la organización y desarrollo de acciones cinegéticas concretas.

Las organizaciones profesionales de caza, para la gestión de un coto privado de caza y para el desarrollo de sus acciones cinegéticas deberán encontrarse inscritas en este registro y dedicarse de manera comercial a la actividad cinegética, tal y como se refleje en sus fines o estar dada de alta en dicha actividad económica.

En el registro de organizaciones profesionales de caza podrán inscribirse personas físicas o jurídicas con el único fin de tutelar a cazadores en acciones cinegéticas realizadas en el coto privado del que sean titulares.

Artículo 55. Funciones del registro.

El registro tendrá las siguientes funciones:

1. Inscribir a aquellas organizaciones profesionales de caza que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Expedir las certificaciones y resolver las consultas que soliciten las autoridades judiciales, las administrativas y los interesados, según lo dispuesto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 56. Estructura y contenidos del registro.

1. El registro es único para toda la Comunidad Autónoma de Extremadura y se estructura en tres secciones;

I. Datos de la Organización.

II. Autorizaciones.

III. Suspensiones.

2. La primera sección contendrá los siguientes datos, en relación con cada organización profesional:

- En el caso de personas físicas: Documento Nacional de Identidad, nombre y apellidos, domicilio y actividad principal relacionada con la caza.

- En el caso de personas jurídicas: CIF, datos del representante de la organización, domicilio social y objeto social de la misma.

- Número de registro, que estará compuesto por el código de la provincia en la que radique el domicilio de la organización profesional más un número de orden.

- Fecha de inscripción.

3. La Sección segunda contendrá;

- El nombre y número de matrícula del coto o cotos gestionados.

- Las autorizaciones expedidas, con fecha de expedición.

4. La última sección recogerá las suspensiones a las organizaciones profesionales con la fecha de inicio y fin de las mismas.

Artículo 57. Inscripción, modificación de datos y baja del registro.

1. Las solicitudes de inscripción, modificación y baja en el Registro de organizaciones profesionales de caza de Extremadura se presentarán a instancia de las mismas, en modelo oficial, a través del registro único de la Junta de Extremadura, regulado por el Decreto 257/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, así como en los registros y lugares de presentación previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las organizaciones profesionales de caza deberán remitir al registro todas aquellas variaciones que se produzcan en su organización interna que puedan afectar a la realidad de los asientos del mismo.

3. El órgano responsable del registro cancelará de oficio la inscripción de aquellas organizaciones profesionales de caza que no hayan tenido actividad durante un periodo de tres años o suspendidas por infracciones administrativas o por sentencia judicial firme.

Artículo 58. Efectos de la inscripción en el registro.

La inscripción en el registro habilitará a las organizaciones profesionales de caza para actuar ante la Consejería competente en materia de caza en los supuestos previstos en la Ley de caza y normativa de desarrollo.

Articulo 59. Comunicación con otros registros.

Las inscripciones y variaciones de datos relacionados con la actividad cinegética que se produzcan en los asientos del registro serán remitidas al registro extremeño de infractores de caza, al registro de cotos de caza y a aquellos otros registros que requieran conocer datos en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Artículo 60. Organización del registro.

Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de caza, se regularán los aspectos de organización del registro y aquellos otros aspectos objeto de inscripción.

SECCIÓN 6.ª

TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE LICENCIAS DE CAZA

Artículo 61. Procedimientos incorporados al sistema de tramitación electrónica.

Aquellos ciudadanos que lo deseen podrán optar por la presentación telemática de las solicitudes y demás documentación exigida en este Reglamento, para la expedición y renovación de las licencias de caza. Este procedimiento tendrá la misma validez que los sistemas tradicionales de tramitación siendo de carácter voluntario y alternativo a los mismos.

Artículo 62. Trámites susceptibles de tramitación telemática.

El trámite telemático abarca las siguientes actuaciones:

a) Solicitud y renovación de licencias firmadas electrónicamente y aportación de la documentación preceptiva, en modelo oficial.

b) Tratamiento de la información y documentación presentada.

c) Abono de las tasas oficiales correspondientes mediante la funcionalidad de la pasarela de pagos.

d) Emisión de la correspondiente licencia por la administración.

e) Devolución en pantalla, visualización e impresión por parte del interesado de su licencia.

f) Emisión de certificados de los datos incluidos en el Registro.

Una vez iniciado el procedimiento por cualquiera de los sistemas, el interesado podrá practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto, indicando expresamente en el momento de su registro si se ha efectuado algún trámite de forma telemática.

Artículo 63. Condiciones de acceso, autentificación y tramitación telemática de procedimientos.

Las actuaciones derivadas de este tipo de tramitación se realizarán a través de la sede electrónica corporativa de la Junta de Extremadura, que se encuentra ubicada en el portal: http://sede.juntaex.es

Los interesados que deseen utilizar la vía telemática deberán usar sistemas de firma electrónica reconocida en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contando para ello con el denominado “certificado electrónico reconocido de usuario”, que podrán solicitar mediante el procedimiento establecido en el Anexo II del Decreto 2/2006, de 10 de enero, por el que se crea el registro telemático, se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, así como el empleo de la firma electrónica reconocida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que recoge el procedimiento para la obtención del certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda conforme a lo establecido en el convenio suscrito por la Consejería de Presidencia el 1 de septiembre de 2004. Asimismo será válido cualquier otro certificado reconocido por la Junta de Extremadura mediante convenio con las entidades proveedoras de servicios de certificación electrónica.

El registro telemático emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autentificada de la solicitud, escrito o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha, hora de presentación y el número de entrada de registro.

Los interesados podrán obtener información personalizada por vía telemática del estado de tramitación del procedimiento, accediendo a la página web http://sede.juntaex.es, que comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados.

CAPÍTULO II

Medios y modalidades de caza

SECCIÓN 1.ª

MEDIOS DE CAZA

Artículo 64. Medios para la caza.

1. Podrán utilizarse para la caza en Extremadura las armas de fuego que no estén expresamente prohibidas en el artículo 36 de la Ley de caza o en la normativa sectorial aplicable.

Del mismo modo podrán utilizarse arcos, ballestas así como armas blancas destinadas al remate de las piezas de caza mayor.

2. Son también medios para la caza los perros de persecución y las aves de cetrería, que podrán utilizarse en los terrenos y formas establecidas en las diferentes modalidades que los contemplan.

3. Para la captura en vivo de las piezas de caza, podrán utilizarse capturaderos, redes, mallas, trampas u otros métodos, de acuerdo con lo previsto en el plan técnico de caza en vigor.

Los capturaderos y las infraestructuras de carácter permanente, utilizadas para este fin, deberán figurar en el plan técnico de caza.

4. Son medios prohibidos para la caza de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 y siguientes de la Ley:

a) Los medios masivos y no selectivos para la captura de animales y en particular el veneno, la caza desde vehículos o aeronaves, las fuentes luminosas y las trampas, cepos y cajas trampas.

b) En el caso de arcos y ballestas, las puntas que impidan la extracción de la pieza (forma de arpón), las de entrenamiento de tiro al blanco y las explosivas o que contengan sustancias paralizantes o venenosas.

c) La munición de plomo en las zonas húmedas incluidas en la lista del convenio relativo a humedales de importancia internacional, en las de la Red Natura 2000 y en las incluidas en espacios naturales protegidos.

d) El resto de medios prohibidos que contempla la Ley.

5. La Consejería competente en materia de caza podrá levantar las prohibiciones y limitaciones establecidas en el punto anterior, siempre que no exista otra solución adecuada para alcanzar el fin perseguido de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley.

Artículo 65. Medios auxiliares para la caza.

Son medios auxiliares para la caza aquellos animales que se utilizan como apoyo para la captura de las piezas de caza y en particular los perros (de rastro, cobro, muestra, levantadores y rehalas), hurones y reclamos incluidos los cimbeles y otros señuelos vivos y aquellos otros que puedan utilizarse como apoyo a la caza. Su utilización en las acciones cinegéticas se regulará para cada una de las modalidades.

Artículo 66. Control de perros en relación con la caza.

1. Las personas poseedoras o propietarias de perros que los utilicen para la práctica de la caza, están obligadas a cumplir, en relación con los mismos, y para la conservación de las especies cinegéticas, lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de caza y en el presente Reglamento, sin perjuicio del sometimiento a lo establecido por las normas dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia, identificación, sanidad, bienestar y transporte de perros.

2. La práctica de la caza con ayuda de perros sólo podrá realizarse en terrenos donde por razón de época, especie y lugar el cazador esté facultado para hacerlo. El cazador será responsable de las acciones de los perros por el incumplimiento de lo previsto en este Reglamento y en el resto de normativa que resulte de aplicación.

3. Las personas que cacen acompañadas de perros, a excepción de los ojeadores, batidores, secretarios o guías que asistan en condición de tales a ojeos, batidas, monterías y ganchos, deberán contar con la correspondiente licencia y permiso para cazar. En el caso de recovas, éstas deberán ir acompañadas de un conductor de rehalas que cuente con licencia en vigor de la clase “Cr”. Para los perros de persecución cuando cacen sin armas se precisará la licencia “C” y en el caso de galgos “Cg”.

Los cazadores con licencia de las clases “A” o “B” podrán ir acompañados de un máximo de 3 perros, sin menoscabo de las limitaciones contempladas para cada modalidad de caza.

4. Cuando los perros transiten por terrenos no cinegéticos, se evitará que dañen, molesten o persigan a las piezas de caza. Del mismo modo se evitará que causen daños a los huevos de especies cinegéticas.

5. Para evitar o dificultar que los perros, capturen, dañen o molesten a especies de la fauna silvestre o cinegética, cuando transiten por terrenos cinegéticos, deberán estar en todo momento bajo el control de su conductor, entendiéndose que lo están cuando los perros no se alejen de la persona que va a su cuidado más de 50 metros en zonas abiertas con buena visibilidad o más de 15 metros en zonas con vegetación u obstáculos que impidan la visibilidad.

Sólo podrán alejarse más de esta distancia los que vayan provistos de tanganillo, entendiendo por tal, un palo de madera de 2 centímetros de diámetro y longitud variable en función de la alzada del perro, colgante del cuello y hasta el comienzo del antebrazo.

6. Están exceptuados de esta limitación los perros, durante la acción de caza, siempre y cuando el cazador esté facultado para ello de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2 y 3 de este artículo.

Estas obligaciones tampoco serán de aplicación a los perros que guardan el ganado cuando se encuentren con éste. No obstante, la persona al cuidado del ganado deberá evitar que los perros dañen, molesten o persigan a la fauna silvestre o cinegética, sus crías, madrigueras, nidos o huevos, siendo responsable de los mismos.

Artículo 67. Zonas de adiestramiento, entrenamiento o campeo.

1. Los titulares de los cotos de caza podrán solicitar el establecimiento de zonas de adiestramiento, entrenamiento o campeo para los medios auxiliares para la caza y para las aves de cetrería contemplados en el artículo 65 de este reglamento.

En estas zonas se permitirá el adiestramiento, entrenamiento o campeo de los medios auxiliares para la caza y aves de cetrería durante todo el año, con las limitaciones que se establezcan en la correspondiente resolución aprobatoria, en las resoluciones de los Planes Técnicos y en la orden general de vedas.

En las zonas de adiestramiento, entrenamiento o campeo podrán soltarse las especies cinegéticas procedentes de instalaciones industriales que se determinen en la Orden General de Vedas.

2. Para evitar molestias a las piezas de caza o a la fauna silvestre, estas zonas se situarán en terrenos de escaso valor cinegético y ambiental y deberán estar claramente delimitadas, señalizadas y separadas de los linderos de los cotos de caza por una distancia de al menos 100 metros, salvo que exista autorización escrita por parte del titular del coto colindante afectado.

3. En el caso de adiestramiento, entrenamiento o campeo con perros, el perímetro de la zona deberá estar rodeado de un cerramiento que impida de forma eficaz la salida de los mismos y que podrá autorizarse conjuntamente con la zona.

Con carácter general sólo se autorizará una zona de adiestramiento, entrenamiento o campeo por coto. No obstante, podrá solicitarse una segunda zona en cotos cuya superficie sea superior a 1.000 hectáreas o bien cuando esta segunda zona sea exclusivamente para el entrenamiento de aves de cetrería con escape. La superficie máxima de cada zona será de 50 hectáreas, excepto para las zonas ya autorizadas a la entrada en vigor de este Reglamento.

4. Las zonas de adiestramiento, entrenamiento o campeo deberán contar con la autorización expresa del titular de los terrenos e incluirse en el plan técnico o plan técnico simplificado del coto de caza.

La zona una vez autorizada contará con señales con la denominación “zona de adiestramiento” o “zona de entrenamiento cetrería”. Estas señales tendrán las mismas características de las señales de primer orden de los cotos y se colocarán en los accesos y en el perímetro cada 100 metros.

5. Excepcionalmente y siempre que esté justificado podrán autorizarse zonas de adiestramiento, entrenamiento o campeo sobre Zonas de Caza Limitada a solicitud de Ayuntamientos, otros organismos públicos o federaciones relacionadas con la caza deportiva, en este caso cuando se solicite a efectos de entrenamientos o para pruebas de carácter deportivo. Deberá en todo caso contarse con la autorización del titular de los terrenos y de una memoria justificativa de la necesidad.

6. La Dirección General competente en materia de caza podrá, en cualquier momento, anular o limitar el uso de estas zonas cuando exista riesgo para las personas, las especies cinegéticas, el medio ambiente u otras causas justificadas.

Las autorizaciones serán otorgadas por la Dirección General competente en materia de caza en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud y el sentido del silencio será estimatorio.

SECCIÓN 2.ª

MODALIDADES DE CAZA

Artículo 68. Disposiciones generales.

1. En Extremadura se podrán practicar las modalidades de caza que fija la Ley de caza en su artículo 56, tanto para caza mayor como menor sobre los terrenos cinegéticos en los que estén permitidas las mismas y en el caso de cotos de caza, cuando se contemplen en el plan técnico autorizado.

2. No se abandonarán las vainas de los cartuchos empleados durante el desarrollo de cualquier modalidad de caza, así como los restos no orgánicos, tales como envoltorios, botellas o cualquier otro objeto de plástico, vidrio, textil, metal o cartón.

3. En acciones cinegéticas colectivas tipo, monterías, batidas, ganchos, rondas, ojeos, cacerías de zorros, sueltas y también para grupos de caza en mano, puesto fijo, perros con madriguera y recechos de gestión se tendrá a disposición de la administración o de los agentes de la autoridad que lo requieran, un listado de los participantes en la acción.

Este listado contendrá como mínimo los datos de la acción; fechas, coto y mancha así como la relación de cazadores que incluirá el n.º de carné o permiso de la organización profesional, en el caso de cazadores tutelados.

Artículo 69. Modalidades de caza mayor.

1. Las modalidades de caza mayor autorizadas son la montería, el gancho, la batida, el aguardo o espera, el rececho y la ronda.

a) Montería es la modalidad tradicional de caza mayor, en la que se bate una superficie de terreno denominada “mancha” mediante recovas de perros y batidores que levantan la caza para dirigirla hacia los cazadores colocados en puestos fijos.

b) Gancho de caza mayor es una modalidad similar a la montería, con un número de cazadores no superior a quince y un número de recovas no superior a cuatro.

c) Batida es una modalidad de caza similar a la montería, en la que la acción cinegética se realiza exclusivamente sobre jabalíes.

d) Rececho es la modalidad de caza mayor en la que el cazador, tras localizar la pieza se aproxima a ella, hasta encontrarse a distancia de tiro o bien la espera en un lugar determinado.

e) Aguardo o espera es la modalidad en la que el cazador, en puesto fijo, espera la entrada o paso de una especie de caza mayor.

f) La ronda es una modalidad de caza nocturna, típicamente extremeña, para la caza del jabalí, realizada por cazadores, a pie o a caballo, y ayudado de perros de busca, acoso y agarre.

2. En la práctica de las modalidades de caza mayor no podrá dispararse sobre piezas de caza menor salvo el zorro, este último siempre podrá abatirse en acciones tipo montería, gancho, batida y en los aguardos y recechos.

3. En las modalidades de rececho ordinario y aguardo el número de cazadores será de uno por precinto y hasta un máximo de cinco cazadores por jornada en cotos abiertos.

4. No se podrá practicar por la noche ninguna modalidad de caza salvo aguardos, rondas y recechos de jabalíes.

5. Para practicar las modalidades de caza mayor con armas de fuego, los cazadores deben estar en posesión de licencia de la clase “A”, con el recargo “Am” en vigor, en el caso de arcos ballestas u otras armas que no sean de fuego, la licencia será de la clase “B”. Estas licencias podrán ser sustituidas en la forma prevista en este reglamento.

Únicamente los conductores de las rehalas, deberán estar en posesión de licencia de la clase “Cr”, no siendo necesario para los batidores y otros acompañantes.

6. Durante la realización de las acciones de caza mayor, salvo lo previsto para los recechos y aguardos, se deberá tener a disposición de los agentes de la autoridad, una copia de la resolución del Plan Técnico y del plano o planos de la mancha, el listado de los cazadores participantes así como una copia registrada de la comunicación previa o autorización, cuando sea preceptiva.

7. En las modalidades de caza mayor, el cazador puede utilizar un perro de rastro para la búsqueda de piezas heridas tras el disparo. Este perro deberá permanecer atado hasta el momento del cobro.

Artículo 70. Montería.

1. Las especies que se pueden cazar en esta modalidad son el ciervo, el jabalí, el gamo y el muflón, según lo previsto, para cada coto de caza, en su plan técnico de caza.

2. Las manchas de caza son áreas o parajes ubicados en terrenos de sierra, ladera o llano que, por sus características, pueden dar cobijo a diversas especies de caza mayor. Entre esas características cabe destacar el relieve y la flora. Se clasifican en dos grupos;

a) Cerradas, aquellas que presenta una cobertura vegetal del suelo superior al 70%; es decir los árboles, arbustos y matorral cubren el suelo en más del 70% de su superficie.

b) Abiertas, las compuestas por árboles, arbustos, matorral, terrenos adehesados o desarbolados con cobertura vegetal igual o inferior al 70%.

3. El titular de la montería será el responsable de la organización, en especial de marcar los puestos, dirigir el recorrido de las recovas e indicar a los cazadores su campo de tiro autorizado y las medidas de seguridad. Para ello podrán auxiliarse de postores, que son los prácticos que colocan a los cazadores en los puestos.

4. Como norma general, el número máximo de puestos que se puede utilizar en cada mancha a batir es de uno por cada 6 hectáreas de superficie en las cerradas y de uno por cada 10 hectáreas en las abiertas.

5. La mancha se batirá con rehalas o recovas, que son grupos de perros en número inferior o igual a 30 y superior a 20. Las recovas estarán guiadas por un conductor o perrero.

6. En los planes técnicos de caza, para cada mancha, se deberá planificar el número de puestos y de recovas.

7. En las monterías no se permite, con carácter general, la caza de varetos, horquillones (machos de ciervo que no cuentan con rosetas formadas en la base del cuerno), así como durante toda la temporada, la caza de hembras de jabalí acompañadas de rayones y de los propios rayones. Mediante orden podrá modificarse la caza de las hembras de ciervo y sus crías y de otras especies.

8. Dentro de una mancha determinada, y en una misma temporada, sólo podrá autorizarse una acción cinegética del tipo montería, gancho o batida. En las manchas donde se haya realizado una acción de caza mayor de tipo montería, gancho o batida, no podrá realizarse una acción de ronda ni una cacería de zorro. Del mismo modo, en cotos donde se realicen aprovechamientos de caza mayor a excepción de los cotos de caza menor más jabalí, tampoco se podrán realizar otras acciones de caza menor que supongan batir, con o sin perros (ojeos, ganchos, perros de persecución y todas las acciones que supongan el empleo de batidores, o la utilización de más de tres perros o de más de cuatro cazadores en la misma mano), la mancha donde se ha llevado a cabo la montería, gancho o batida.

9. Las limitaciones contempladas en este artículo, no regirán para superficies cerradas de cotos privados de caza mayor cerrados, así como para los supuestos de emergencia cinegética y para aquellos otros que se determinen mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de caza.

Artículo 71. Gancho de caza mayor.

1. Se aplica a las mismas especies que la montería.

2. Los ganchos pueden realizarse sobre las mismas manchas que las monterías. En ellos el número máximo de puestos será de 15, con el mismo límite por hectárea que en el caso de las monterías y el número máximo de recovas será de tres. Es también de aplicación, lo previsto en el apartado 7 del artículo anterior.

3. En los ganchos regirán las mismas limitaciones que en las monterías para cotos de caza mayor abiertos.

4. Las limitaciones contempladas en este artículo, no regirán para superficies cerradas de cotos privados de caza mayor cerrados, así como para los supuestos de emergencia cinegética y para aquellos otros que se determinen mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de caza.

Artículo 72. Batida de jabalíes.

1. La única especie que se permite cazar en esta modalidad es el jabalí.

2. Las batidas se realizarán sobre las manchas de caza definidas con los mismos criterios que para las monterías.

3. En las batidas regirán las mismas limitaciones que en las monterías para cotos de caza mayor abiertos.

Artículo 73. Rececho.

1. Las especies que se permiten cazar en esta modalidad son el ciervo, el corzo, el gamo, la cabra montés (machos y hembras), el muflón, el arruí (machos y hembras) y el jabalí según lo previsto para los cotos de caza, en sus planes técnicos.

Los recechos podrán ser ordinarios y de gestión. Los recechos ordinarios son aquellos cuyo objetivo es conseguir los trofeos de las piezas de caza, mientras que los de gestión son aquellos que persiguen el control o mejora de la calidad de las poblaciones.

2. Las especies corzo, cabra montés y arruí pueden abatirse, exclusivamente en esta modalidad.

El rececho de jabalí se podrá realizar tanto en horario diurno como nocturno.

3. Durante la realización de las acciones cinegéticas de caza a rececho ordinario, el cazador deberá portar un precinto de la especie a cazar, correspondiente al coto de caza donde se realizará la acción.

4. En los recechos podrán utilizarse reclamos accionados por aire, no mecánicos, mediante los cuales se pueden imitar los sonidos que emiten naturalmente las especies de caza mayor.

5. En las superficies cerradas de los cotos de caza mayor cerrados pueden realizarse recechos de gestión tanto de machos como de hembras de ciervos, gamos, muflones, arruís y corzos, de acuerdo a sus planes técnicos. A estos recechos podrán asistir un máximo de cinco cazadores auxiliados por un máximo de cinco batidores sin armas, para facilitar el acercamiento de las reses a los cazadores.

6. En las superficies abiertas de los cotos de caza mayor y de los cotos sociales, se podrán autorizar recechos de gestión solamente sobre hembras de ciervo, gamo, muflón y corzo.

La autorización en su caso, de acuerdo a sus planes técnicos tendrá una vigencia máxima de diez días que deberá suspenderse, una vez le sea comunicada una acción del tipo montería, batida o gancho en alguno de los cotos colindantes, desde el momento de la comunicación o, al menos, una semana antes de dicha acción. Durante el desarrollo de esta modalidad, los cazadores deberán portar la autorización original, junto con el permiso del titular del coto de caza. En este caso, el número máximo de cazadores que pueden asistir será de tres, no pudiendo ser auxiliados por ningún batidor.

7. Excepcionalmente y de forma justificada, se podrá autorizar el uso de vehículos para disparar desde ellos, siempre que se trate de recechos de gestión en las superficies cerradas de los cotos privados de caza mayor cerrados, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 58 de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 74. Espera o aguardo.

1. La única especie que se permite cazar en esta modalidad es el jabalí.

2. Los aguardos se realizarán permaneciendo el cazador en un sitio fijo esperando que los jabalíes se acerquen o pasen por su proximidad.

3. En los aguardos podrá portarse y utilizarse una pequeña fuente de luz con el único fin de facilitar la entrada y salida del puesto.

4. Desde torres o plataformas, cuando se contemple en el Plan Técnico o en acciones por daños tal como se prevé en el artículo 90 de este Reglamento, podrán realizarse esperas a otras especies de caza mayor.

5. Los aguardos o esperas se deberán realizar a una distancia mínima de 200 metros de la linde de un coto de caza, a no ser que se cuente con autorización expresa del titular del coto colindante.

Artículo 75. Ronda.

1. Es una modalidad cinegética nocturna para la caza del jabalí, donde tras producirse el agarre del mismo, por los perros, se remata con arma blanca.

2. Requiere autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza. No podrá concederse la autorización en los cinco días anteriores a la realización de una acción de caza del tipo montería, batida o gancho en cotos linderos.

3. Esta actividad puede realizarse por un número máximo de tres cazadores auxiliados por un máximo de quince perros.

4. No se permite el uso de armas de fuego para esta modalidad.

Artículo 76. Acreditación de la procedencia de las piezas de caza.

1. La acreditación de la procedencia legal de los trofeos de caza se realizará, en el caso de piezas de caza procedentes de acciones cinegéticas con designación previa de veterinario, con el precinto otorgado por el veterinario oficial de la Junta de Extremadura, según lo previsto en la normativa sectorial aplicable.

2. Los trofeos de caza procedentes de recechos y los de otras acciones cinegéticas donde no haya asistencia de veterinario oficial, se acreditan mediante la colocación del precinto oficial suministrado por la Dirección General competente en materia de caza.

3. En el caso de aguardo por daños, se acreditará con la autorización emitida por la Dirección General competente en materia de caza y el permiso escrito otorgado por el titular de la autorización hasta la entrada del trofeo en un establecimiento de taxidermia, donde quedará una copia de ambos documentos.

4. Los trofeos de especies de caza mayor que provengan de otra comunidad autónoma o Estado deberán disponer de su correspondiente acreditación del origen, en la forma establecida en cada una de ellas, mientras permanezcan en Extremadura, debiendo estar la misma a disposición de los agentes de la autoridad, incluso durante el proceso de taxidermia.

Artículo 77. Otorgamiento y entrega de precintos.

1. La Dirección General competente en materia de caza pondrá a disposición de los titulares de los cotos de caza o sus representantes legales, al principio de cada temporada cinegética, los precintos correspondientes a los recechos de trofeos autorizados en su plan técnico de caza, que incluirán como mínimo datos de la temporada cinegética, el número de matrícula del coto de caza, la especie objeto del rececho y el número de orden.

2. Como condición previa a la recogida o entrega de los precintos para la temporada cinegética, deberá haber presentado en la Dirección General competente en materia de caza la parte cortable del mismo cuando hayan sido utilizados en la temporada cinegética anterior o bien el precinto integro en caso de no haber sido utilizado, además del correspondiente parte global de capturas de la temporada anterior cumplimentado y el resguardo del abono de las tasas para los de la nueva temporada.

3. En los recechos de gestión sin designación previa de veterinario oficial, cuando se pretenda sacar los trofeos fuera del coto o terreno cinegético, el titular o su representante podrán solicitar el precintado de los trofeos a la Dirección General competente en materia de caza, cuyo personal deberá examinarlos y precintarlos, cuando proceda, dentro del coto o terreno cinegético donde fueron abatidos, en el plazo máximo de un mes, desde la fecha de la solicitud.

4. Desde el momento de la retirada de los precintos, el titular del coto de caza será el responsable de su custodia y salvaguarda, por lo que cualquier pérdida o deterioro de los mismos será de su responsabilidad, no otorgándose en ningún caso nuevos precintos que sustituyan a los perdidos o deteriorados.

Artículo 78. Precintado de trofeos y documentación.

1. Durante la realización de los recechos de trofeos de caza, el cazador deberá portar un precinto que le autoriza a la caza de la especie indicada en el mismo y que deberá colocar en la pieza cobrada, antes de moverla, incluso dentro del propio acotado.

2. Para practicar los recechos de gestión, en el caso de las superficies cerradas de cotos de caza cerrados y a disposición del personal de la Dirección General competente en materia de caza o de los agentes de la autoridad, deberá existir una copia de la resolución aprobatoria del plan técnico donde se autoriza esta modalidad.

3. En el caso de esperas por daños, no se otorgarán precintos, siendo necesario para el ejercicio de la caza estar en posesión de un original de la autorización, además del permiso del titular, en su caso.

4. El precinto oficial, deberá ser colocado en lugar visible del trofeo donde sea imposible su deslizamiento o desprendimiento, ajustando la brida al máximo, de tal forma que su retirada sea imposible sin la rotura del mismo. En el caso de ciervo y gamo se colocará en una cuerna, por debajo de la corona o palma. En el caso del corzo, bajo la luchadera y en el caso de cabra montes, muflón, arruí y jabalí perforando una oreja del animal, también podrá precintarse en la lengua con el fin de preservar la cabeza para su naturalización, o rodeando la jeta en el caso del jabalí.

5. El precinto, deberá permanecer con el trofeo desde el lugar de su abatimiento hasta el lugar de preparación definitiva del mismo, donde deberá conservase a disposición del personal de la Dirección General competente en materia de caza o de los agentes de la autoridad.

En el caso de ciervos, gamos y corzos irá colocado en el trofeo y en la cabra montes, muflón, arruí y jabalí una vez sea retirado de la oreja, lengua o jeta se colocará, de forma inseparable, junto al mismo. En el caso de trofeos procedentes de aguardos por daños bastará con que el trofeo vaya acompañado de las copias de la autorización y del permiso de caza.

6. En el caso de recechos realizados en espacios cinegéticos de gestión pública, el precinto será aportado por el órgano competente junto con la pertinente autorización al agente del medio natural o vigilante de caza, el cual colocará el mismo tras haberse abatido la pieza o lo devolverá en caso de no utilizarse.

7. La no utilización de los precintos conforme a lo previsto en el este reglamento y demás normas de desarrollo, así como cualquier deterioro, rotura o manipulación en el precinto distinta a las contempladas en el mismo, constituye una infracción administrativa que dará lugar al correspondiente expediente sancionador.

Artículo 79. Modalidades de caza menor.

1. Las modalidades de caza menor autorizadas son; ojeo, gancho, caza al salto, caza en mano, caza desde puesto fijo, perdiz con reclamo, caza con galgos y otros perros de persecución, perros en madriguera, cacería de zorros, cetrería y sueltas de piezas de caza para su abatimiento inmediato.

a) Ojeo es la modalidad de caza menor en la que un número indeterminado de batidores, sin armas, dirigen las piezas hacia una línea de cazadores con escopetas.

b) Gancho de caza menor es la modalidad de caza en la que un grupo de cazadores permanece apostado mientras que otro grupo caza se dirige hacia los mismos, batiendo con o sin perros, pudiendo, al mismo tiempo, abatir las piezas que se levanten.

c) Al salto es la modalidad en la cual el cazador, con o sin perro, caza una zona de terreno intentando abatir las piezas que se le levantan a su paso.

d) En mano es la modalidad de caza menor en la cual varios cazadores avanzan en línea, guardando la distancia entre ellos, con o sin perros, intentando abatir las piezas que se les levantan.

e) Puesto fijo es la modalidad de caza menor en la cual el cazador, oculto en su puesto, espera el paso de las piezas o la llegada de las mismas al lugar para abatirlas. Es la modalidad utilizada para las tiradas de tórtolas, palomas, zorzales y aves acuáticas, pudiendo realizarse en los pasos naturales o bien utilizando cimbeles o señuelos vivos y/o artificiales.

f) Perdiz con reclamo es la modalidad en la cual el cazador, instalado en el aguardo y con un reclamo de perdiz roja macho enjaulado a pocos metros, espera que éste atraiga con sus cantos a las perdices hasta la plaza o zona de tiro o captura.

g) Caza con galgos y otros perros de persecución es la modalidad de caza menor en la cual los galgos, cuando salta una liebre, la persiguen hasta su pérdida o captura a diente.

Se incluye en esta modalidad la caza con perros de persecución que en cuadrillas capturan conejos a diente.

h) Perros en madriguera es la modalidad de caza menor en la cual los perros acosan al zorro en su refugio o madriguera hasta hacerlo salir, momento en que es abatido por los cazadores apostados en las bocas o salidas de las mismas.

i) Cacería de zorros es la modalidad de caza menor en la cual una serie de batidores, sin ayuda de perros, levantan y dirigen los zorros hacia cazadores con escopetas para que sean abatidos.

j) La cetrería es la modalidad tradicional de caza en la que el cazador o cazadores emplean aves de presa adiestradas para la captura de las piezas de caza.

k) Suelta de piezas de caza menor para su abatimiento inmediato. Esta modalidad puede consistir en la suelta de piezas de caza menor hacia una línea de escopetas donde las piezas, procedentes de granja cinegética o cotos de caza autorizados, se dirigen hacia una línea de cazadores en puestos fijos o bien en la suelta de piezas de caza menor para su caza directa al salto o en mano.

2. En la práctica de modalidades de caza menor no podrá dispararse sobre piezas de caza mayor.

3. Para practicar las modalidades de caza menor con armas de fuego, los cazadores deben estar en posesión de licencia de la clase “A” en vigor, en el caso de arcos ballestas u otras armas que no sean de fuego, la licencia será de la clase “B”. Estas licencias podrán ser sustituidas en la forma prevista en este reglamento.

4. Los cazadores de modalidades de caza con animales deberán estar en posesión de la licencia de la clase “C”. Será preciso además contar con el recargo “Cg” en el caso de caza con galgos, con el recargo “Cc” en el caso de la cetrería y con el recargo “Cp” para la caza de perdiz con reclamo siendo necesario para esta última modalidad contar con licencia de las clases “A” o “B”, en función del tipo de arma empleada.

5. En todas las acciones de caza menor, salvo en los ojeos de perdiz y en las cacerías de zorros, no podrán utilizarse batidores. No se considerarán batidores a los secretarios, morraleros u otros acompañantes que se encuentre a menos de 3 metros del cazador o a los organizadores de la acción ni a los meros observadores que no interfieran en las acciones.

6. Las modalidades de caza menor no sometidas al régimen de autorización o comunicación previa, únicamente deberán estar previstas en el plan técnico aprobado, para su ejercicio en las fechas y condiciones fijadas por la orden general de vedas.

Artículo 80. Ojeos.

1. Modalidad de caza en la que un número máximo de 15 cazadores en puesto fijo esperan a las piezas que son conducidas hacia los puestos (línea de escopetas) por batidores desarmados que recorren el terreno espantándolas hacia la línea de escopetas.

2. En cada puesto de ojeo sólo podrá disparar un cazador cada vez, pudiendo utilizarse más de un arma y el auxilio de secretarios y cargadores.

3. Por cada 200 hectáreas de terreno acotado no podrá celebrarse más de una jornada de ojeo en una misma temporada cinegética, salvo lo previsto para cotos de caza intensivos.

Artículo 81. Gancho de caza menor.

1. En esta modalidad pueden abatirse todas las especies consideradas como de caza menor respetando sus periodos hábiles.

2. El número de puestos debe ser inferior a 10 y el número de batidores también debe ser inferior a 10.

3. El número máximo de perros será de tres por cazador y hasta un máximo de 15 por cuadrilla.

Artículo 82. Al salto o en mano.

Modalidades cinegéticas consistentes en que uno o varios cazadores baten un terreno, auxiliados o no por un máximo de tres perros por cazador o de 15 por cuadrilla, tratando de abatir las piezas de caza menor que se levantan o “saltan” a su paso. En esta modalidad la caza de palomas no estará permitida a menos de 250 metros de los dormideros y fuera del horario previsto para su caza desde puesto fijo. Tampoco podrán cazarse otras especies migratorias al salto en los dormideros, en la época en la que están ocupados.

Artículo 83. Puesto fijo.

1. En esta modalidad la caza se realiza sin moverse del puesto. Se puede cazar tanto aprovechando los movimientos naturales de los animales como atrayéndolos con señuelos o cimbeles, vivos o artificiales.

2. Esta modalidad se practica principalmente sobre especies migratorias: palomas, zorzales, estorninos, tórtolas y anátidas. Para el cobro de estas especies se autoriza la utilización de un perro que ha de permanecer en el puesto hasta ese momento.

3. Los puestos no pueden situarse a menos de 100 metros de la linde de los terrenos cinegéticos colindantes salvo acuerdo escrito entre los titulares de los mismos.

4. No podrán utilizarse, ni portarse, reclamos eléctricos o mecánicos. No considerándose como tales los de tipo fuelle o pito. En cuanto a la caza de la paloma se permite la utilización de cimbeles de árbol, de suelo o los denominados saltones o caretas o las propias palomas abatidas.

5. En los dormideros de palomas y con el fin de no molestarlas sólo se permitirá su caza y las de otras especies migratorias de las 9 a las 17 horas, pudiendo establecerse otras limitaciones mediante Orden de la Consejería. En estos dormideros, en la época en que están ocupados, no está permitido cazar especies migratorias a menos de 250 metros de los mismos en cualquier horario.

La Dirección General competente en materia de caza podrá delimitar dormideros estables de palomas y fijar para los mismos horarios y distancias diferentes a las anteriores. Los cotos donde se establezcan estos dormideros tendrán la consideración de terrenos con certificación de calidad a efectos impositivos.

6. La caza de aves acuáticas no podrá realizarse desde embarcaciones a motor, ni utilizar éstas para espantarlas durante la tirada.

Artículo 84. Perdiz con reclamo.

1. Modalidad de caza en la que el cazador, en puesto fijo y auxiliado por un reclamo de perdiz roja macho, enjaulado, trata de atraer mediante su canto a otros ejemplares de la misma especie, hasta sus proximidades o plaza, para su abatimiento o captura.

2. En la Orden General de Vedas, podrá autorizarse durante un período máximo de 6 semanas, en aquellos terrenos en que su práctica sea tradicional y en condiciones que aseguren la conservación de la especie.

3. A estos efectos, en la orden general de vedas se fijarán, las condiciones de tiempo, lugar y número máximo de ejemplares a abatir por día y cazador.

4. La distancia mínima entre puestos será de 250 metros. En ningún caso podrán establecerse a menos de 250 metros de la linde cinegética más próxima, salvo acuerdo entre las partes.

5. Durante la práctica de esta modalidad se podrán utilizar armas para el abatimiento de los ejemplares o practicar la denominada caza sin muerte que consiste en colocar unos mecanismos que capturan de forma selectiva y sin causar daños a aquellas perdices que acuden al reclamo. Estos procedimientos deberán ser homologados por la Dirección General competente en materia de caza y las capturas efectuadas serán restituidas al campo salvo autorización de la Dirección General competente en materia de caza para la tenencia en cautividad de piezas de caza viva.

6. Los reclamos tendrán la condición de piezas de caza en cautividad por lo que se someterán a la regulación sobre tenencia en cautividad de piezas de caza.

7. En las zonas de caza limitada las personas con discapacidad física igual o superior al 33%, deberán portar la documentación que lo acredite además de la documentación preceptiva para la práctica de la caza.

8. No se permite la caza con reclamo hembra de perdiz, así como cualquier tipo o método de reclamo artificial.

Artículo 85. Caza con galgos.

1. En esta modalidad de caza menor el cazador, a pie o a caballo, recorre el terreno con sus galgos y cuando salta la pieza, los lebreles la persiguen hasta su captura.

2. La caza con galgos sólo puede practicarse sobre liebres pudiendo durante la misma, de forma no intencionada capturarse conejos u otras especies cinegéticas. Las fechas para esta modalidad de caza se fijarán en la orden general de vedas.

3. Cada cazador podrá llevar un máximo de cuatro galgos que llevará atados hasta el momento de la carrera, pudiendo soltarse únicamente dos de ellos juntos cada vez. Podrán además auxiliarse con un perro de rastro y olfato por cuadrilla, de raza distinta a los denominados de persecución (galgos, regalgos y podencos). Este perro podrá ir suelto durante el desarrollo de la acción.

Los cazadores mayores de 60 años o con una discapacidad física reconocida igual o superior al 33% podrán cazar con dos galgos sueltos siempre que no vayan auxiliados de un perro de rastro y olfato. No obstante, si estos cazadores van con una cuadrilla de caza, el número máximo de perros que pueden ir sueltos es de dos.

4. En esta modalidad, no se podrán utilizar ni portar armas de fuego, así como valerse de batidores o de cualquier otro elemento o método auxiliar para la captura de las liebres.

5. No estará permitido:

a) Que los cazadores o acompañantes porten armas de fuego, arcos, ballestas u otras armas o medios de captura.

b) Soltar más de dos galgos para cada liebre, independientemente del número de cazadores.

c) Soltar galgos de refresco a liebres que vengan perdidas de otra carrera.

d) Realizar la suelta antes de haber dado a la liebre cincuenta metros de traílla o ventaja en su carrera.

e) Realizar sueltas a lebratos, medias liebres o a especies distintas a la liebre.

6. Cuando los galgos vayan sueltos durante sus recorridos de ejercicio y entrenamiento, para el campeo con los lebreles por las zonas de adiestramiento habilitadas, el galguero se ocupará de su control evitando que estos dañen, molesten y persigan a las especies cinegéticas y no cinegéticas, sus crías y huevos.

7. Se autorizará la instalación y el uso de campos de ejercicio y entrenamiento para los lebreles, que podrán ser comunes para los perros del resto de modalidades, debiendo ajustarse a lo previsto en el artículo 67 de este reglamento.

8. En la caza con perros de persecución a diente, distintos a los galgos, toda la acción es realizada por los perros, limitándose la función de los cazadores, que en ningún caso podrán portar armas de fuego, a la de meros observadores. Esta modalidad únicamente se realizará sobre conejos. Para practicar esta modalidad los cazadores deberán estar en posesión de una licencia en vigor de la clase “C”.

9. Para la práctica de la caza de conejo a diente con podenco, el número máximo de perros a utilizar por cuadrilla de cazadores, independiente del número de sus componentes, se establece en ocho.

Artículo 86. Perros en madriguera.

1. Modalidad de caza, ejercida sobre el zorro, en la que el cazador emplea perros que se introducen en las madrigueras de éstos para hacerlos salir al exterior y abatirlos.

2. El número máximo de perros que se puede introducir en la madriguera será de seis y el número de cazadores no puede ser superior a seis. En periodo hábil de caza menor no será necesario realizar comunicación previa ni llevar los perros atados en el tránsito entre madrigueras.

Artículo 87. Cacería de zorros.

1. Es la modalidad en la que se bate una superficie de terreno por medio de batidores y se levantan los zorros intentando conducirlos a una línea de puestos fijos ocupados por cazadores.

Únicamente pueden abatirse zorros, no se pueden utilizar perros para batir y las armas que se pueden portar y utilizar serán únicamente escopetas de caza, cuya munición será como máximo del doble cero.

2. Se puede realizar una batida por cada 200 has de coto.

Artículo 88. Cetrería.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma Extremadura se consideran aves de presa aptas para la práctica de la cetrería las autorizadas por el órgano competente en materia de conservación de las especies.

2. Podrán emplearse un máximo de tres perros por cetrero y hasta un máximo de seis de forma conjunta, para encontrar y levantar las piezas de caza.

3. El amansamiento y los vuelos con fiador, en los que la rapaz nunca estará suelta, podrán realizarse en cualquier época del año y en todo tipo de terrenos cinegéticos y no cinegéticos.

En el caso de cotos de caza, se deberá contar con permiso del titular y en los terrenos no cinegéticos podrá realizarse, siempre que no supongan molestia para las personas o sus bienes.

4. Las aves de cetrería podrán entrenarse durante todo el año, siempre que, fuera del período hábil, se realice en los campos de adiestramiento de perros autorizados. La Dirección General competente en materia de caza podrá autorizar zonas de entrenamiento en los terrenos bajo gestión pública, en las zonas de caza limitada o en las zonas de seguridad.

En estos entrenamientos podrá autorizarse el uso de piezas de escape, siempre que cumplan con lo previsto en este reglamento para la suelta de piezas de caza.

5. Se permite el uso de aves de cetrería para el control de daños de especies cinegéticas en todo tipo de terrenos, el procedimiento de autorización será el previsto en la Sección 2.ª Capítulo III del Título II de este reglamento.

Artículo 89. Suelta para su abatimiento inmediato.

1. Modalidad en la que piezas de caza menor, procedentes de granjas cinegéticas o de cotos de caza autorizados, se sueltan hacia puestos fijos o líneas de escopetas o bien se cazan al salto o en mano.

2. La suelta hacia una línea de escopetas se realiza con perdices, faisanes, ánades o palomas procedentes de granjas cinegéticas o cotos de caza autorizados. En esta modalidad pueden doblarse los puestos.

3. La suelta para caza directa o siembra consiste en la liberación sobre el terreno de especies de caza menor, para su inmediato abatimiento al salto o en mano. Tanto para estas sueltas como para las del apartado anterior se realizará, como máximo, una acción por cada doscientas hectáreas salvo lo que se disponga para los cotos intensivos.

4. El plazo máximo entre la siembra y la acción de caza será de veinticuatro horas.

Artículo 90. Daños a la agricultura, a la ganadería, a las especies de fauna silvestre, a los montes o al medio ambiente. Modalidades de caza permitidas.

1. Las modalidades de caza que se pueden practicar para evitar los daños a la agricultura, ganadería, fauna silvestre u otros bienes son las que se especifican en los siguientes artículos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 88.5, en los que se prevén las especialidades en función de la modalidad empleada.

2. Las acciones por daños requerirán autorización expresa según prevé el artículo 60 de la ley de caza, cuyo régimen se desarrolla en la sección 2.ª, capítulo III del título II de este reglamento.

3. Para evitar los daños producidos por especies de caza mayor se podrán autorizar acciones cinegéticas tipo montería, gancho, batida o aguardo para jabalí o recechos de hembras de ciervo u otras especies; y cacerías de zorros, caza con perros o hurones en madrigueras, captura con redes u otras acciones de caza menor; en el caso de daños producidos por especies de caza menor.

4. Los aguardos de jabalíes y los recechos de hembras de las especies que se autoricen podrán practicarse fuera del horario establecido en el artículo 37.b de la Ley, independientemente del tipo de terreno que se trate.

5. Se podrá autorizar la captura o abatimiento de conejos y liebres cuando causen daños a la agricultura. Con carácter general se realizará mediante redes o mallas metálicas, estos dispositivos no podrán colocarse de forma permanente. Así mismo, para la captura en vivo de conejos, podrá autorizarse el empleo de hurones, siempre que pueda acreditarse su posesión legal. Será requisito imprescindible que los hurones estén autorizados por el órgano competente en materia de conservación de las especies y vengan identificados de acuerdo con su normativa.

6. Podrán autorizarse otras acciones específicas cuando su realización sea la solución más adecuada como medida de control de daños a la agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre, previa instrucción del correspondiente expediente.

Artículo 91. Control de predadores.

1. Se permitirá el uso excepcional de métodos de captura masivos o no selectivos, según prevé el artículo 39 de la ley de caza, con sometimiento a las limitaciones establecidas en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad, cuando especies cinegéticas causen perjuicios en los cultivos, los bosques, la pesca o sobre otras especies silvestres o domésticas sobre las que depreden, siempre que no exista otra solución satisfactoria y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en estado de conservación favorable de las poblaciones de dichas especies.

2. Estos métodos extraordinarios de captura, sólo se podrán autorizar, una vez homologados y cuando concurran los siguientes supuestos:

a) Cuando se utilicen después de haber practicado alguna otra modalidad para el control de estos predadores tal como perros de madriguera, cacerías de zorro, o cualquiera de las modalidades para la caza menor con armas de fuego donde el zorro sea especie cazable.

b) Cuando se hayan adoptado otras medidas para la recuperación de especies de caza menor, tales como disminución de la presión cinegética, la provisión en el coto de infraestructuras para la mejora de las poblaciones de estas especies (regeneración de lindes, conservación de islas de vegetación, construcción de majanos naturales) o introducciones recientes.

c) Donde se constaten abundantes poblaciones de caza menor, concretamente de perdiz o conejo, a través de sus Planes Técnicos de Caza, los partes globales de capturas o mediante informe Técnico.

3. Solo se autorizará por la Dirección General con competencias en materia de caza el empleo de estos métodos siempre que se garantice su control diario por personal cualificado para su empleo. Se entiende que un instalador está cualificado cuando reúna los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de licencia de la clase Bt (controlador de predadores) en vigor.

b) Su residencia habitual esté a menos de 50 Kilómetro del coto donde se pretendan realizar los controles.

c) No haya sido sancionado por resolución administrativa o judicial firme por acciones relacionadas con la tenencia, utilización y comercialización de procedimientos masivos o no selectivos; o con la caza furtiva.

4. La solicitud deberá contener información sobre la especie a capturar, la justificación de la acción, el método a emplear así como el personal cualificado para su empleo, los lugares y periodo de permanencia y las soluciones alternativas adoptadas. Esta solicitud debe presentarse en modelo oficial, y se adjuntará a la misma una memoria que debe especificar los aspectos que se requieran en relación con los métodos a emplear para su homologación individual, siempre que no se trate de métodos ya homologados.

5. En el plazo de un mes desde la finalización de la vigencia de la autorización, el interesado deberá remitir a la Dirección General con competencias de caza, el parte de resultados de las acciones realizadas, en modelo oficial. El cumplimiento de esta obligación será requisito necesario para la concesión de futuras autorizaciones.

Antes de iniciar el control deberá comunicarlo al agente del medio natural y al puesto de la guardia civil de la demarcación presentando copia de la autorización.

Artículo 92. Emergencia cinegética.

1. La Dirección General con competencia en materia de caza podrá, mediante resolución motivada y previos los informes técnicos oportunos, declarar emergencia cinegética cuando sea necesario controlar las especies cinegéticas a los efectos de conservación y protección del medio natural, por motivos sanitarios, así como para preservar la salud pública y evitar la transmisión de zoonosis.

2. La resolución de declaración de emergencia hará expresa mención a los límites en los que debe aplicarse, así como las especies y modalidades y las acciones de carácter extraordinario que se ejecutarán.

SECCIÓN 3.ª

CAZA DEPORTIVA

Artículo 93. Caza deportiva.

En terrenos cinegéticos bajo gestión pública, cotos sociales, cotos privados de caza y zonas de caza limitada, se pueden realizar competiciones y otras pruebas deportivas de caza. En zonas de caza limitada y terrenos gestionados por la Junta de Extremadura sólo pueden organizar estas pruebas deportivas las federaciones relacionadas con la actividad.

Artículo 94. Modalidades deportivas de caza.

1. Las modalidades deportivas para las que podrá autorizarse el uso de terrenos cinegéticos para competiciones o pruebas deportivas de caza son: Recorridos de caza y Compak Sporting con armas de fuego y otras armas autorizadas; modalidad que se practica sobre platos lanzados con máquinas que simulan las especies cinegéticas o sobre siluetas en el caso de arcos.

2. Las modalidades deportivas para las que podrá autorizarse el uso de terrenos cinegéticos y el abatimiento o captura de piezas de caza en competiciones o pruebas deportivas de caza son:

a) Caza menor al salto con perro; se realiza en campo abierto utilizado armas de fuego y perros de caza. El número máximo de perros será de uno por cazador. Solo se podrán abatir las especies autorizadas como piezas de caza.

b) Galgos en campo abierto y al trapo; en campo abierto se realiza con un número máximo de dos perros por cada liebre, no pudiendo utilizar perros distintos a los de la raza galgo. En la modalidad denominada al trapo el uso de caballos no está permitido.

c) Caza de becadas; con perro y solo sobre becadas.

d) Cetrería; se podrá realizar sobre piezas de caza que estén sobre el terreno o que se suelten para su caza inmediata.

e) Perdiz con reclamo.

f) Caza denominada de San Huberto y perros de muestras.

g) Zorros con perros en madriguera.

h) Caza al vuelo con arco y recorridos de caza con arco.

i) Caza de paloma a brazo y de codorniz lanzada.

j) Caza de conejos con podencos.

k) Cualquier otra que pueda aprobarse mediante resolución del Director General.

Artículo 95. Solicitudes.

La solicitud deberá presentarse por el organizador de la prueba en modelo oficial, con una antelación mínima de veinte días a la fecha prevista de realización de la misma.

La competición o prueba deportiva debe estar autorizada por una administración pública, o por una federación deportiva cuya actividad esté relacionada con la prueba en cuestión.

Artículo 96. Condiciones para la autorización.

1. Para que el organizador de la prueba obtenga la autorización, en la competición o prueba deportiva se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Señalizar el terreno como se determina en el artículo siguiente y cumplir con las normas de seguridad específicas para este tipo de competición así como contar con aquellas autorizaciones que sean necesarias.

b) Contar con el permiso de los titulares de los terrenos cinegéticos, en el caso de que sea necesario.

c) Respetar una distancia mínima de 500 metros con los lugares donde existan asentamientos de especies protegidas.

d) Seguro de responsabilidad civil.

2. La competición puede autorizarse fuera de las fechas hábiles de caza contempladas en la orden general de vedas, siempre que esté debidamente justificado.

SECCIÓN 4.ª

MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LAS ACCIONES CINEGÉTICAS

Artículo 97. Señalización de seguridad.

1. Los terrenos donde se realicen monterías, batidas, ganchos o cacerías de zorros deberán señalizarse adecuadamente con el fin de advertir a toda persona ajena a la actividad. Dicha señalización se instalará en las intersecciones del perímetro de las manchas en donde se desarrolle la actividad con:

a) Caminos de uso público.

b) Cursos y masas de agua de carácter público.

c) Vías pecuarias.

d) Líneas férreas en uso o no.

2. Se utilizarán para ello señales específicas cuyo diseño y dimensiones se detallan en el Anexo IV, confeccionadas en un material que permita cumplir su finalidad mientras dure la acción cinegética señalizada. En ningún caso se colocarán sobre elementos vivos de vegetación.

3. Será responsable de la señalización el titular de la acción cinegética. Las señales deberán estar efectivamente colocadas al inicio de la acción, y deberán ser retiradas al término de la misma.

Artículo 98. Normas de seguridad.

1. Cuando se avisten personas, sean o no cazadores, que marchen en sentido contrario, o que vayan a cruzarse, será obligatorio para todos ellos descargar o mantener descargadas sus armas cuando se encuentren a menos de cincuenta metros unos de otros.

2. A estos efectos será suficiente con abrir la escopeta o rifle si se trata de armas de báscula o abrir parcial o totalmente la ventana de acceso a la recámara en las armas semiautomáticas.

Artículo 99. Seguridad en los disparos.

En las acciones cinegéticas se comenzará a disparar y se terminará de disparar a la señal convenida o de acuerdo con las indicaciones del organizador.

No está permitido disparar en dirección a las personas o sus bienes, hacia objetivos no identificados o hacia los visos y terrenos rasos siempre que no se tenga la certeza de enterrar la munición.

Artículo 100. Seguridad en los puestos.

1. En acciones cinegéticas organizadas en puestos fijos como monterías, ganchos, batidas, cacerías de zorros, ojeos y sueltas para su inmediato abatimiento, las armas permanecerán enfundadas y descargadas hasta el momento de llegar al puesto y después de abandonarlo.

2. En las acciones cinegéticas desde puesto fijo, a excepción de lo previsto en el artículo 89 de este reglamento para las sueltas o en los casos en los que se autorice por el organizador de la acción o por resolución de la Dirección General competente en materia de caza, sólo podrá estar en acción de caza y portar el arma un cazador por cada puesto, los acompañantes en los puestos no estarán autorizados para practicar la caza ni contarán con permiso del titular del coto o del organizador de la acción para ello. Cuando se autorice un segundo cazador en el puesto, este en ningún caso podrá cazar simultáneamente con el primero ni podrá haber en el puesto más de un arma desenfundada. En este caso, ambos cazadores deberán contar con el permiso del titular del coto o del organizador de la acción.

3. Con carácter general, no podrán abandonarse de forma temporal o permanente los puestos por los cazadores o sus auxiliares durante las acciones y según lo estipulado por el organizador de la misma. Si se abandona el puesto antes de ese momento debe realizare con conocimiento del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados, y siempre que no suponga un riesgo para el propio cazador o para los demás participantes.

4. Si hubiera que abandonar el puesto para rematar con arma blanca la pieza herida o agarrada por los perros, o bien por otro motivo justificado, deberá advertirse previamente a los ocupantes de los puestos inmediatos.

Artículo 101. Supuestos específicos.

1. En los ojeos y en las tiradas de tórtolas, palomas, aves migratorias y acuáticas, así como en el resto de modalidades desde puesto fijo, los puestos deberán colocarse guardando una distancia mínima de cincuenta metros. Quedan exceptuadas de esta limitación las sueltas para su inmediato abatimiento.

2. En los ojeos, los puestos podrán situarse a menos de cincuenta metros, siempre que estén protegidos mediante pantallas laterales, de materiales resistentes a posibles impactos de munición, colocadas junto a ellos y cuya superficie será superior a quince decímetros cuadrados. No se permite disparar hacia las pantallas.

3. En todas las acciones cinegéticas organizadas y en las desarrolladas en puesto fijo, salvo en monterías, batidas, ganchos, cacerías de zorros y en tiradas de aves acuáticas, los puestos no podrán colocarse a menos de cien metros de la linde de otros terrenos cinegéticos si no existe una autorización previa y escrita de los titulares afectados, sin perjuicio de la limitación específica establecida para la modalidad de espera o aguardo de jabalí en este reglamento.

Artículo 102. Seguridad en la ropa.

Todos los participantes en una acción cinegética, del tipo montería, batida, gancho, cacería de zorro y ojeo, deberán llevar un distintivo de color llamativo visible que permita que su presencia sea advertida durante el transcurso de la acción cinegética. Esta obligación vincula tanto a los ojeadores, perreros o batidores como a los postores que participen en la acción.

Del mismo modo, en las acciones cinegéticas colectivas en puesto fijo, los cazadores o acompañantes que decidan salir del puesto, excepto cuando se detengan las acciones para realizar el cobro, llevarán un distintivo de color llamativo en algún lugar visible de la parte superior del cuerpo.

Artículo 103. Puestos y armadas.

En las monterías, batidas y ganchos se colocarán los puestos de modo que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores, procurando aprovechar, a tal efecto, los accidentes del terreno pero siempre respetando el número máximo de puestos por montería. En su defecto, los puestos deberán situarse a más de ciento cincuenta metros.

Artículo 104. Seguridad en el transcurso de las cacerías.

Antes de empezar las cacerías, cada postor deberá indicar, a todos los cazadores que coloque, el campo de tiro permitido. Dichos cazadores se abstendrán de disparar fuera de él y especialmente en dirección a los demás puestos que tengan a la vista. A estos efectos cada cazador está obligado a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.

Artículo 105. Visibilidad.

Sólo se podrán realizar acciones cinegéticas cuando la visibilidad alcance al menos a cien metros de distancia medidos desde el lugar en el que se encuentre el cazador. En el caso de acciones cinegéticas de caza mayor esta distancia será de 150 metros.

Artículo 106. Responsabilidad en las cacerías.

1. Los organizadores de las cacerías y los titulares de los aprovechamientos cinegéticos serán responsables, cuando las acciones cinegéticas que se realicen, con su permiso o conocimiento, no se ajusten a las modalidades incluidas en el plan técnico aprobado para el acotado, o con incumplimiento de las condiciones contempladas en el plan, en las comunicaciones previas o en las autorizaciones concedidas.

Cuando los titulares de los cotos de caza actúen como organizadores de las acciones cinegéticas asumirán además, las responsabilidades de éstos.

2. Los organizadores de cacerías serán responsables en general del cumplimiento de los requisitos y medias concernientes a la preparación y desarrollo de aquéllas, especialmente a las medidas de seguridad, colocación y condiciones que deben reunir los puestos.

Los cazadores serán responsables de las contravenciones al presente Reglamento por sus actos individuales, incluido el incumplimiento de las instrucciones que para el buen desarrollo de la cacería les haya dado el organizador cuando participen en las modalidades colectivas.

SECCIÓN 5.ª

AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DEL APROVECHAMIENTO

Artículo 107. Permiso de caza.

1. Para el ejercicio de la caza en cotos de caza será necesario disponer de un permiso escrito del titular del aprovechamiento, salvo que él mismo o su representante legal estén presentes durante la realización de la acción cinegética.

2. En el caso de ausencia del titular del aprovechamiento o de su representante, podrá tener consideración de permiso, tanto individual como colectivo, cualquier documento o acreditación que contenga como mínimo los siguientes datos: identificación del coto de caza o terreno donde tendrá lugar la acción, modalidades, fecha concreta de la acción o período de la autorización e identificación del cazador o cazadores autorizados.

3. El titular del aprovechamiento podrá incluir en el permiso aquellas condiciones a las que deba ajustarse la acción cinegética. En ningún caso se podrán superar los cupos autorizados, en los planes técnicos, en otras autorizaciones o en las comunicaciones previas.

4. En el caso de la modalidad de rececho ordinario el precinto podrá sustituir al permiso, ya que se puede considerar implícitamente concedido con la entrega del mismo.

5. Se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley de Caza para las acciones cinegéticas tipo montería, batida, gancho, ojeo y sueltas.

CAPÍTULO III

Acciones cinegéticas específicas sometidas al régimen de autorización o comunicación previa

SECCIÓN 1.ª

COMUNICACIONES PREVIAS

Artículo 108. Acciones cinegéticas sometidas al régimen de comunicación previa.

1. La aprobación del plan técnico de un coto de caza implica la autorización de las acciones que se contemplan en la resolución estimatoria del mismo. No obstante, para realizar una acción cinegética autorizada en el plan técnico, deberá efectuarse una comunicación previa, tal como se determine para cada tipo de coto de caza y para cada modalidad, en los registros de la Consejería habilitados al efecto.

2. Sin perjuicio de las acciones previstas en el artículo 59.1 de la Ley de caza, se requerirá comunicación previa en las siguientes:

a) Cacerías de zorros.

b) Ojeos de perdiz en cotos privados de caza menor extensivos.

c) Caza de zorros con perros en madriguera, fuera del periodo hábil para la caza menor.

d) Sueltas para su inmediato abatimiento en cotos de caza no intensivos.

3. Mediante orden de la Consejería competente en materia de caza se podrá hacer extensiva a otras modalidades cuando se considere conveniente su comunicación, siempre que estén previstas en los planes técnicos de caza.

Artículo 109. Procedimiento de comunicación previa.

Para todas aquellas acciones cinegéticas sometidas al régimen de comunicación previa se seguirá el procedimiento especificado en los artículos siguientes.

Artículo 110. Registros habilitados y plazos de presentación de la comunicación previa.

1. A efectos de cómputo de los plazos previstos en esta Sección se consideran registros habilitados para la presentación de comunicaciones previas los de la Consejería ubicados en el edificio administrativo donde se encuentre la unidad que tramita los expedientes de las acciones cinegéticas del coto correspondiente, y el registro telemático de la Junta de Extremadura una vez se habilite al efecto para este procedimiento.

2. El plazo para las comunicaciones presentadas en otros registros comenzará a contar a partir de su entrada en los registros habilitados.

3. La comunicación previa se realizará en modelo oficial con una antelación mínima de veinte días a la fecha de celebración de la acción cinegética. Para ojeos de perdiz, monterías, ganchos y batidas de caza mayor y para las cacerías de zorros, cuando no existan problemas de colindancia o exista acuerdo expreso de los colindantes, el plazo será de cinco días. Para las sueltas para su abatimiento inmediato en cotos privados de caza menor extensivos, el plazo también será de cinco días.

Artículo 111. Requisitos de la comunicación previa.

1. La comunicación previa deberá presentarse en modelo oficial y dentro del plazo previsto en el artículo anterior.

2. La comunicación previa deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Identificación del coto

b) Identificación, lo más precisa posible, del lugar donde se realizará la acción, identificando la mancha y zona o paraje.

c) Identificación de la persona que realiza la comunicación y su relación con el coto, especificando si se trata del titular o del representante de una organización profesional de caza.

d) Fecha de realización de la acción.

3. La comunicación previa deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Acreditación de haber informado de forma fehaciente a los titulares de los cotos colindantes de la celebración de monterías, ganchos o batidas de caza mayor. La acreditación se podrá realizar por cualquier medio admisible en derecho.

b) Cuando se trate de monterías, batidas o ganchos en cotos colindantes a los que afecte la prohibición de la letra i del artículo 38 de la ley de caza, junto con la comunicación previa deberá presentarse el acuerdo de colindancia.

4. Deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 71. bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto a los documentos que deben acompañar a la comunicación previa.

Artículo 112. Validez de la comunicación previa.

1. En caso de que la comunicación previa no reúna los requisitos exigidos en el artículo anterior o se efectúe fuera del plazo establecido, la Dirección general competente en materia de caza declarará la imposibilidad de realización de la acción cinegética, mediante resolución motivada.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General competente en materia de caza dictará resolución declarando la imposibilidad de realización de la acción en los siguientes casos:

a) por incumplimiento de las obligaciones fiscales del coto.

b) por incumplimiento de las obligaciones legal o reglamentariamente establecidas.

3. A efectos de notificación de la resolución citada en el apartado anterior se considerará preferente la comunicación por vía telemática, a efectos de lograr una mayor agilidad en la tramitación.

Artículo 113. Modificación de la comunicación previa.

Los cambios de fecha o permuta de manchas a que se refiere el artículo 59.1 de la Ley de Caza deberán comunicarse con una antelación de cinco días debiendo, en caso de concurrencia de acciones cinegéticas, aportar el acuerdo de los colindantes.

SECCIÓN 2.ª

AUTORIZACIONES DE ACCIONES CINEGÉTICAS

Artículo 114. Acciones cinegéticas que requieren autorización expresa.

Sin perjuicio de las acciones cinegéticas previstas en el artículo 60.1 de la Ley de Caza, requerirán autorización expresa, en virtud de los previsto en el apartado 2 de dicho artículo, las siguientes:

a) ronda.

b) rececho de gestión.

c) captura en vivo de piezas de caza mayor que no salgan del coto, en el caso de cotos de caza mayor abiertos.

d) captura en vivo de piezas de caza que salgan del coto.

Artículo 115. Procedimiento de autorización.

1. El régimen de autorizaciones previsto en esta Sección será de aplicación a todas aquellas acciones cinegéticas previstas en el artículo 60 de la ley de caza.

2. En el caso de las acciones por daños será preceptivo un informe elaborado por personal adscrito a la dirección general con competencias en materia de caza, donde se justifiquen los daños o donde se hagan constar los daños ocasionados y que se han adoptado medidas para evitarlos.

Artículo 116. Solicitud.

1. La solicitud se efectuará en modelo oficial, por el titular del coto, el representante de la Organización Profesional de Caza o propietario del terreno en el caso de acciones por daños, dentro del periodo que se determine en la Orden General de Vedas para cada temporada, debiendo cumplir los requisitos y especificaciones de la misma, e irá dirigida a la Dirección General competente en materia de caza.

2. En el caso de acciones por daños la solicitud deberá expresar:

a) Las especies objeto de las medidas.

b) Los medios, las instalaciones o métodos de captura o muerte autorizada.

c) Las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y lugar en que podrán aplicarse dichas medidas.

3. Cuando se trate de captura en vivo, la solicitud deberá especificar el método empleado.

4. Junto con la solicitud deberá aportarse la siguiente documentación:

a) abono de la tasa legalmente exigida b) en caso de acciones por daños, deberán acreditarse los daños.

Artículo 117. Requisitos para la autorización.

En todo caso el solicitante deberá cumplir los requisitos establecidos en la ley de caza, en este reglamento y en la orden general de vedas, para cada una de las modalidades de caza sometidas al régimen de autorización expresa.

Artículo 118. Resolución.

1. Mediante resolución de la Dirección General competente en materia de caza se autorizará la acción cinegética, previa comprobación de la concurrencia de los requisitos exigibles.

2. El transcurso del plazo de tres meses sin haber sido notificada la resolución faculta a los interesados para entender estimada su solicitud, salvo en los casos de acciones por daños en cualquiera de las modalidades previstas en los artículos 90 y 91 de este reglamento, según prevé el artículo 60.1 de la ley de caza, en los que, atendiendo a razones imperiosas de interés general, en concreto a la protección del medio ambiente y el mantenimiento del orden y la seguridad pública, el sentido del silencio será negativo, según dispone el apartado 3 del citado artículo.

Artículo 119. Aplicación supletoria.

Lo dispuesto en esta sección será de aplicación supletoria al resto de autorizaciones previstas en la ley de caza y reguladas en este reglamento, salvo lo dispuesto para el sentido del silencio en el caso de las autorizaciones del artículo 60.1 de la ley de caza.

Artículo 120. Vigencia de la autorización.

1. La vigencia de la autorización se encuentra condicionada a que se sigan dando los presupuestos de hecho y jurídicos existentes en el momento de otorgarla, pudiendo dejarse sin efecto cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento, o en virtud de procedimiento sancionador.

2. En el caso de acciones por daños, la duración de la autorización estará en función del tipo de daño ocasionado.

3. Deberán tenerse en cuenta las especialidades de cada modalidad de caza especificadas en este reglamento.

TÍTULO III

Granjas cinegéticas y taxidermia

CAPÍTULO I

Granjas cinegéticas

Artículo 121. Objeto y Ámbito de aplicación.

1. Se consideran granjas cinegéticas, las definidas en el artículo 63.1 de la Ley de Caza. El resto de especies cinegéticas confinadas en otras explotaciones estén autorizadas o no, salvo lo previsto para los cotos de caza y demás terrenos cinegéticos en la Ley, se considerarán piezas de caza en cautividad.

2. A los efectos del apartado 2 del citado artículo, las parcelas o subparcelas catastrales, sobre los que se ubiquen las granjas cinegéticas se consideran terrenos no cinegéticos.

3. Cuando la granja cinegética esté vinculada a un coto de caza, en el plan técnico deberá contemplarse la misma, en cuanto afecte a la gestión del coto, considerándose tanto la granja como el coto de forma independiente en cuanto al régimen jurídico aplicable.

Artículo 122. Inspección y control.

1. La Dirección General competente en materia de caza podrá realizar las inspecciones y controles necesarios para verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley, con la finalidad de garantizar que las especies cinegéticas producidas en las granjas cinegéticas o que se pretendan introducir en las mismas, reúnan los requisitos de pureza genética y demás condiciones biológicas y ambientales exigibles.

2. En la realización de inspecciones y controles, la Dirección General competente en materia de caza podrá requerir al titular de la granja cinegética la documentación que acredite de forma fehaciente la trazabilidad de los ejemplares, así como los lotes de las especies cinegéticas existentes o que procedan de la granja, de forma que se pueda conocer su origen, ubicación y trayectoria.

Artículo 123. Comunicaciones previas.

1. El titular de una granja cinegética tiene la obligación de realizar una comunicación previa de cualquier introducción de ejemplares de especies cinegéticas o de sus huevos que realice en la misma.

2. La salida de ejemplares de especies cinegéticas o de sus huevos de una granja cinegética únicamente requerirá comunicación previa cuando su destino sea uno de los siguientes:

a) La introducción o suelta en el medio natural.

b) El abastecimiento a otra granja cinegética o explotación.

c) La tenencia de piezas de caza en cautividad.

d) Cualquier otra actividad cinegética.

En el caso de las piezas en cautividad la comunicación podrá ser posterior a la entrega, siempre que la misma cuente con su anilla, crotal o marca de la forma establecida en este reglamento.

3. La comunicación previa a la Dirección General competente en materia de caza se realizará en modelo oficial.

4. No será necesaria la comunicación previa, cuando la granja esté incluida en un coto de caza y la suelta se realice dentro de los límites del mismo. Cuando la suelta sea de especies de caza mayor, el coto de caza tiene que ser cerrado e impermeable a las especies a soltar, y debe estar contemplada en su Plan Técnico de Caza.

CAPÍTULO II

Comercio de piezas de caza, huevos y trofeos

Artículo 124. Recogida de huevos de especies cinegéticas.

1. Será necesario contar con autorización de la Dirección General competente en materia de caza para la recogida de huevos de piezas de caza en terrenos cinegéticos, tal y como se establece en el artículo 64.1 de la ley de caza.

2. En los cotos de caza, será requisito necesario para la autorización, que la recogida y gestión de los mismos esté contemplada en el plan técnico en vigor.

3. La autorización emitida por la Dirección General competente en materia de caza indicará de forma expresa los plazos y duración de la misma, el código de identificación de las partidas y lotes, y establecerá las condiciones y requisitos que habrán de cumplirse en la recogida, conservación y transporte de los huevos, y los hechos y las circunstancias por los que la misma perderá su validez.

Esta autorización deberá acompañar a la partida de huevos desde la recogida hasta su destino final, y será puesta a disposición de aquellos agentes de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones así lo requieran.

4. No se autorizará la recogida de huevos de especies declaradas como piezas de caza en terrenos no cinegéticos, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

5. El código de identificación de los lotes de huevos estará compuesto por un número en el que se reflejará el coto o terreno cinegético de procedencia y la partida correspondiente.

Artículo 125. Introducción de huevos de especies cinegéticas.

1. La introducción de huevos de especies declaradas como piezas de caza en terrenos cinegéticos deberá ser notificada a la Dirección General competente en materia de caza, con expresión del lugar de procedencia, código de identificación en su caso, el día y hora aproximada de llegada y el lugar de destino. Dicha notificación será realizada con 10 días de antelación, por escrito y en modelo oficial establecido al efecto.

2. En los cotos de caza, será requisito necesario que la introducción y gestión de estos huevos esté contemplada en el plan técnico en vigor.

Artículo 126. Transporte y comercialización de piezas de caza muertas y trofeos.

1. El transporte y comercialización de piezas de caza muertas o de partes de las mismas se hará en las condiciones y con los requisitos que determine la legislación sectorial.

En todo caso y en cualquier momento, deberá acreditarse la procedencia de las piezas, partes de piezas o trofeos conforme a lo establecido en el artículo 76 de este reglamento, con indicación del coto de caza o terreno de procedencia, la fecha de captura y los datos del cazador.

2. En el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, partes de piezas o trofeos que procedan de granjas cinegéticas, es necesario que las mismas vayan marcadas o precintadas con una referencia indicadora en la que conste la explotación de procedencia y la fecha de expedición.

3. En lo referente a los aspectos técnico-sanitarios de la comercialización, transporte y manipulación de las piezas de caza, se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 127. Importación y exportación de piezas de caza.

Para la importación y exportación de piezas de caza muertas o partes de piezas de caza y en general para todo lo relativo al comercio internacional que a estas especies se refiere, incluidos los trofeos, se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado, en las normas de la Unión Europea y otras normas de derecho internacional aplicable.

CAPÍTULO III

Talleres de taxidermia

Artículo 128. Talleres de taxidermia.

A efectos de lo previsto en la Ley de caza, los talleres de taxidermia son aquellos establecimientos dedicados a la preparación de trofeos de caza y a la naturalización de especies cinegéticas que desarrollan su actividad en Extremadura.

Artículo 129. Recepción de piezas de caza y trofeos.

1. Para la admisión de trofeos, piezas de caza o partes de las mismas en un taller de taxidermia, el titular del taller deberá solicitar al propietario o persona que la entregue, la cual responderá de la veracidad de los datos suministrados, que conforme al artículo 76 de este reglamento acredite su procedencia legal indicando el coto de caza o terreno de procedencia, la fecha de captura, nombre, apellidos y una dirección de contacto. En el caso de que no se aporten estos datos el taxidermista deberá abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza de caza.

2. En el momento de la recepción, el titular del taller debe realizar las siguientes actuaciones:

a) Anotar en el libro de registro los datos identificadores de los productos, detallando para cada ejemplar o parte del mismo la fecha de entrada, lugar de procedencia y fecha de captura, nombre, apellidos y dirección de contacto de quien hiciera el depósito. No obstante, los datos del propietario distintos al nombre y apellidos no serán necesarios, cuando consten en el taller de taxidermia.

b) Marcar el trofeo en un lugar visible de modo que pueda identificarse cada pieza.

c) Colocar junto al trofeo, en lugar visible, el precinto que acredite su procedencia, en los casos en que sea obligatorio.

3. El propietario del trofeo o pieza de caza, o la persona que le represente, estará obligado a acreditar al taxidermista sus datos personales y el resto de los datos previstos en el apartado anterior.

4. El taxidermista estará obligado a entregar estos datos a los agentes de la autoridad o al personal dependiente de las administraciones competentes en la materia, cuando sea requerido para ello.

Artículo 130. Libro de Registro de trofeos de caza.

1. Los establecimientos de taxidermia deberán poseer un libro de registro de trofeos de caza debidamente diligenciado por la Dirección General con competencia en materia de caza.

2. El libro de registro tendrá numeradas sus páginas de manera consecutiva, estarán selladas por la Dirección General competente en materia de caza y no serán susceptibles de sustitución.

3. El libro de registro será único y permanecerá en el taller para su eventual inspección por los agentes de la autoridad y por el personal dependiente de la Dirección General competente en materia de caza que, en el ejercicio de sus funciones, así lo requieran. El libro deberá visarse por la Consejería competente en materia de caza anualmente. Durante el visado se comprobará que los asientos cumplen lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior considerándose el incumplimiento o la falta de visado una infracción grave de la Ley.

4. Los agentes de la autoridad o el personal dependiente de las administraciones competentes en la materia que, en el ejercicio de sus funciones realicen tareas de inspección y control, podrán realizar anotaciones y observaciones en el libro de registro.

Artículo 131. Registro de talleres de taxidermia.

1. El registro de talleres de taxidermia se configura, dentro del registro de taxidermistas y peleteros, previsto en la Ley 8/1998, de 26 de junio Vínculo a legislación, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura, como un fichero en el que se inscribirán todos aquellos establecimientos que se dediquen a la preparación de trofeos de caza y a la naturalización de especies cinegéticas.

2. Este fichero será gestionado por la Dirección General con competencias en materia de caza, que es la encargada de la inscripción, variación y cancelación de datos.

Artículo 132. Finalidad.

El fichero tiene como finalidad conocer el número y ubicación de talleres con el objeto de llevar un control del origen y procedencia legal de los trofeos o piezas de caza que se encuentren en los mismos. En este sentido, sólo se podrán expedir guías para el traslado de trofeos de caza a aquellos Talleres de Taxidermia que estén inscritos en el registro, debiendo hacer constar en la misma el número de inscripción.

Artículo 133. Estructura y contenidos.

El fichero será único para toda la Comunidad Autónoma de Extremadura e incluirá los siguientes datos:

a) Nombre del taller, DNI de la persona física o jurídica titular del mismo y ubicación del taller.

b) Datos del titular del establecimiento. Nombre y apellidos, DNI, domicilio habitual y un teléfono y dirección de correo electrónico de contacto.

c) Controles de los visados del libro de registro de trofeos de caza y anotaciones en el mismo.

d) Suspensiones con fecha de inicio y fin de la misma Artículo 134. Inscripción, modificación de datos y baja del registro.

1. Están obligados a la inscripción en el registro de talleres de taxidermia todos los que se dediquen a la taxidermia o preparación de trofeos de especies cinegéticas en Extremadura.

El procedimiento de inscripción se realizará previa solicitud del titular del taller, conforme al modelo oficial, a la que deberá acompañar el libro de registro de trofeos para su validación así como la tasa legalmente exigible.

2. Deberán remitirse al registro todas aquellas variaciones que se produzcan en los datos del establecimiento que puedan afectar a la realidad de los asientos del mismo.

Artículo 135. Organización del Registro.

Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de caza, se regularán los aspectos de organización del registro y aquellos otros aspectos objeto de inscripción.

TÍTULO IV

Organización y vigilancia de la caza

CAPÍTULO I

El Consejo Extremeño de Caza

Artículo 136. El Consejo Extremeño de Caza.

El Consejo Extremeño de Caza, adscrito a la Consejería con competencias en materia de caza, es el órgano consultivo y asesor en materia de caza de la Junta de Extremadura. En él estarán representadas las instituciones, entidades, asociaciones y colectivos relacionados con la actividad cinegética. Asume competencias suficientes para emitir informes y propuestas en materias afectadas por la ordenación de los aprovechamientos cinegéticos.

Artículo 137. Sesiones.

1. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año. En esta sesión se valorarán los resultados de la temporada finalizada y las expectativas futuras y se consultará la orden general de vedas cuando proceda.

A propuesta del Presidente o por petición de un tercio de sus miembros, se reunirá en sesiones extraordinarias siempre que lo requiera el ejercicio de sus funciones, para tratar asuntos previamente determinados.

2. Para la válida constitución del consejo se requerirá, en primera convocatoria la presencia de las personas que ostentan la presidencia y la secretaría o, en su caso, de quienes las sustituyan, y de la mitad, al menos de los componentes. La segunda convocatoria se realizará media hora después y bastará para la constitución la asistencia de las personas que ostenten la presidencia y la secretaría o, en su caso, de quienes las sustituyan, y un tercio de los miembros.

La convocatoria deberá efectuarse con una antelación mínima de siete días e incluirá el orden del día.

3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto del Presidente.

4. Con carácter general los informes serán facultativos, excepto en el supuesto previsto en el artículo 138.2 en cuyo caso será preceptivo. El consejo emitirá su parecer sobre las cuestiones objeto de consulta, y emitirá un informe, el cual no tendrá carácter vinculante.

5. El régimen de funcionamiento del Consejo Extremeño de Caza en los restantes aspectos no previstos en este Decreto será el establecido, para los órganos colegiados, en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los artículos 63 y 64 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 138. Funciones.

Son funciones del Consejo Extremeño de Caza las siguientes:

1. Será consultado de acuerdo con lo previsto en la Ley de caza para:

a) Conocer y realizar aportaciones al borrador de la orden general de vedas y a sus modificaciones.

b) Declarar terrenos no cinegéticos en aplicación del artículo 14 de la Ley.

c) La declaración de cotos regionales de caza.

d) La declaración de zonas de caza limitada con gestión reservada a la Dirección General competente en materia de caza.

e) La aprobación de planes comarcales de ordenación y aprovechamiento cinegético y de planes de especies cinegéticas.

f) Todas aquellas cuestiones que en materia de caza lo requieran, en ejecución de la Ley, a instancia de la Administración competente en materia de caza.

2. Informar preceptivamente el plan general de caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Emitir informes o hacer propuestas sobre los demás asuntos que, relacionados con la materia de la caza, someta a su consideración el Presidente, por propia iniciativa, o a petición de un tercio de sus miembros.

4. Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas o que por Ley se le asignen.

Artículo 139. Miembros.

1. El Consejo Extremeño de Caza constará de veintitrés miembros y estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y veintiún vocales.

2. Su composición será la siguiente:

1. Presidente: El titular de la Consejería con competencias en materia de caza o alto cargo en quien delegue.

2. Vicepresidente: El titular de la Dirección General con competencias en materia de caza, o funcionario en quien delegue.

3. Vocales:

a) El titular de la Jefatura de Servicio con competencias en materia de caza.

b) Un representante de cada una de las siguientes Consejerías, a propuesta de sus Consejeros:

1.º. Consejería con competencias en materia de conservación de la naturaleza.

2.º. Consejería con competencias en materia de salud pública.

3.º. Consejería con competencias en materia de sanidad animal.

4.º. Consejería con competencias en materia turismo.

c) El presidente y dos delegados provinciales de la Federación Extremeña de Caza.

d) Un representante de otras federaciones deportivas (galgos y recovas), elegido entre ellos.

e) Un representante de la Universidad de Extremadura, de un área relacionada con la materia, nombrado por el rector de la Universidad de Extremadura.

f) Un representante de las sociedades locales de cazadores, elegido entre ellas o, en ausencia de acuerdo, de la mayoritaria por número de socios.

g) Dos representantes de las empresas cinegéticas que estén legalmente constituidas, uno dedicado a la caza mayor y otro a la caza menor, elegido entre los socios de la asociación mayoritaria en Extremadura.

h) Un representante de las empresas distribuidoras o comercializadoras de carne de caza en la Comunidad Autónoma elegidos entre ellos.

i) Dos titulares de cotos privados de caza, uno de caza mayor y otro de menor, elegidos por las asociaciones de propietarios o titulares de cotos de caza.

j) Un representante de organizaciones de ámbito autonómico que promuevan la conservación y uso sostenible de los recursos naturales.

k) Un representantes de las organizaciones profesionales agrarias.

l) Un representante de las asociaciones o agrupaciones de cazadores jóvenes.

m)Dos representantes de la delegación del gobierno relacionados con el sector (uno por cada provincia).

3. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un empleado público adscrito a la Dirección General competente en materia de caza.

4. En los casos de ausencia o vacante del Presidente será sustituido por el Vicepresidente, quién asumirá todas sus atribuciones.

5. A las reuniones del Consejo Extremeño de Caza podrán asistir con voz pero sin voto en calidad de asesores, y previa invitación del Presidente, aquellas personas que se juzguen expertas en los asuntos concretos que figuren en el orden del día de la reunión.

Asimismo podrán asistir con voz pero sin voto, previa invitación del Presidente o a solicitud propia, cazadores residentes en Extremadura o personas físicas cuya actividad tenga relación directa con la caza.

Artículo 140. Nombramiento, sustitución y cese.

1. Los miembros del consejo y sus suplentes, relacionados en la letra “d” y siguientes del artículo anterior, serán nombrados por el órgano, entidad o institución al que representen, por un periodo de cuatro años renovables por iguales periodos.

Los nombramientos serán comunicados a la secretaría del consejo con una antelación de diez días a la primera sesión ordinaria que se celebre, que será la de constitución.

2. Los órganos, entidades e instituciones representadas podrán, en cualquier momento, decidir la sustitución de sus miembros y suplentes designados, comunicándolo a la secretaría del consejo con una antelación de dos días al de la siguiente sesión.

3. Los miembros del consejo cesarán por pérdida de la condición de miembro de la entidad que lo nombró o por decisión de la misma.

4. En ningún caso podrán formar parte del Consejo Extremeño de Caza aquellas personas inhabilitadas para la obtención de la licencia de caza o suspendidas en su actividad, mediante resolución administrativa ejecutiva.

5. La asistencia y funciones en el Consejo será a título gratuito, y no dará derecho a la percepción de haberes públicos de ningún tipo, sin perjuicio de la percepción de dietas de desplazamiento o de manutención en su caso.

CAPÍTULO II

La Comisión de Homologación de trofeos de caza de Extremadura

Artículo 141. Comisión de homologación de trofeos de caza de Extremadura.

La comisión de homologación de trofeos de caza de Extremadura es el órgano encargado de la homologación de los trofeos de caza, conforme a las fórmulas y baremos establecidos con carácter nacional.

Está adscrito a la Consejería competente en materia de caza y su sede estará en los Servicios Centrales de dicha Consejería en Mérida.

Artículo 142. Trofeos de caza.

Tienen la consideración de trofeos de caza, las cuernas adheridas al cráneo del rebeco (Rupicapra rupicapra parva) macho y hembra y el sarrio (Rupicapra rupicapra pyrenaica) macho y hembra, de la cabra montés (Capra pyrenaica), del ciervo (Cervus elaphus), del gamo (Dama dama), del corzo (Capreolus capreolus), del muflón (Ovis musimon) y del arrui (Anmotragus lervia), los colmillos del jabalí (Sus scrofa) y del cráneo completo del lobo (Canis lupus) o cualquier trofeo de otra especie de la fauna española que se apruebe por la Comisión.

Artículo 143. Composición.

1. La Comisión estará compuesta por diez miembros: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y siete vocales.

2. El Presidente ostenta la representación de la Comisión, convoca y preside las sesiones y dirime los empates. Será nombrado por el Consejero a propuesta del Director General.

En los casos de ausencia el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.

3. El Vicepresidente sustituye al Presidente en los casos de ausencia o vacante. Será nombrado por el Director General competente en materia de caza.

4. Ejercerá las funciones de Secretario un empleado público nombrado por el Director General, que tendrá la condición de miembro de la comisión.

Son funciones del Secretario las siguientes:

a) Llevar el libro de actas y sus certificaciones.

b) Formalizar la convocatoria de las reuniones.

c) Expedir los Certificados de Homologación.

d) Custodiar el material de homologación.

e) Confeccionar los presupuestos de la Comisión.

5. La Comisión estará compuesta por siete vocales:

a) Dos empleados públicos adscritos a la Dirección General con competencias en materia de caza.

b) El resto de los vocales, serán personas con conocimientos en temas de caza mayor y de homologación de trofeos, siendo nombrados por el Director General a propuesta del Jefe de Servicio.

A los vocales les corresponde efectuar la medición de los trofeos así como auxiliar, aconsejar e informar a la comisión en todas aquellas cuestiones que sean necesarias.

6. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la comisión podrá proponer a la Dirección General competente en materia de caza el nombramiento de asesores que colaborarán con el órgano colegiado en materias que requieran una especial cualificación o conocimientos.

La sustitución o cese se realizará por disposición de la Dirección General competente en materia de caza, a iniciativa propia o a propuesta de la comisión.

7. A los miembros de la comisión le serán aplicables las causas de abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en particular se tendrán en cuenta las siguientes limitaciones; El miembro de la comisión que sea titular, propietario, socio gestor, arrendatario u organizador de cacerías, de un coto de caza se abstendrá de homologar trofeos procedentes de ese coto.

Artículo 144. Nombramiento, sustitución y cese.

El nombramiento de los miembros de la comisión tendrá una duración indefinida. El cese se producirá por voluntad propia o por decisión de la comisión a propuesta del Presidente o del Vicepresidente.

Por Resolución de la Dirección General competente en materia de caza se efectuará el nombramiento de los miembros de la comisión y de sus suplentes. Dicha resolución será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

En los casos de ausencia, que deberá estar justificada, se podrá delegar la representación en otro miembro de la comisión. Tres ausencias consecutivas o cinco no justificadas, supondrán el cese automático como miembro de la comisión.

La asistencia y funciones en la Comisión será a título gratuito, y no dará derecho a la percepción de haberes públicos de ningún tipo, sin perjuicio de la percepción de dietas de desplazamiento o de manutención en su caso.

Artículo 145. Funcionamiento.

1. La comisión se reunirá en sesión de carácter ordinario una vez al año, preferentemente en el mes de febrero, con el fin de conocer el desarrollo de la temporada cinegética anterior e informar a la Dirección General competente en materia de caza y a la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza de los resultados obtenidos con el fin de mejorar la valoración de la riqueza cinegética regional y su desarrollo.

2. A propuesta del Presidente o de un tercio de sus miembros se reunirá en sesiones extraordinarias siempre que lo requiera el ejercicio de sus funciones y; en todo caso, para homologar aquellos trofeos que puedan ser clasificados, en términos absolutos, entre los cinco primeros de cada especie tanto de la Comunidad Autónoma de Extremadura como nacional.

La convocatoria deberá ser efectuada con una antelación mínima de siete días e incluirá el orden del día. En caso de urgencia podrá efectuarse la convocatoria de forma verbal, sin perjuicio de su posterior notificación por escrito.

La asistencia a las sesiones de la comisión tendrá carácter obligatorio para los miembros.

3. De todas las sesiones que celebre la comisión, se levantará acta y una vez inserta en el libro correspondiente será firmada por el secretario con el visto bueno del Presidente.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto de la presidencia.

4. Para la válida constitución a efectos de adoptar acuerdos, será necesaria la presencia del Presidente y el Secretario, o de quienes les sustituyan, y al menos la mitad de los vocales.

En segunda convocatoria se considerará válidamente constituida con la presencia del Presidente y el Secretario y, al menos, un vocal.

5. Cuando se vaya a debatir sobre la renovación o cese de los asesores será necesario, para que se considere válidamente constituida la comisión, la presencia del Presidente, del Secretario y, al menos cuatro vocales.

Artículo 146. Funciones.

1. La comisión de homologación de trofeos de caza de Extremadura tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) La homologación oficial de trofeos de caza de Extremadura o de otras comunidades autónomas, aplicando las fórmulas internaciones del Consejo Internacional de Caza (CIC), adoptadas por la junta nacional, así como las normas y baremos oficialmente establecidos.

b) La entrega de medallas a los propietarios cuyos trofeos la hayan merecido de acuerdo con la valoración practicada por la comisión.

c) La custodia del material de homologación, así como el archivo de las mediciones efectuadas para su control estadístico.

d) Informar a la Dirección General competente en materia de caza sobre temas relacionados con la caza mayor, tanto a petición de aquélla como por iniciativa propia, y proponer las medidas que estime pertinentes relacionadas con dicha materia.

e) La participación y colaboración en exposiciones o exhibiciones de caza mayor.

f) Mantener relación con los demás organismos encargados de cometidos similares a los de esta comisión.

g) Proponer a la Dirección General competente en materia de caza la renovación de sus miembros cuando las circunstancias lo requieran, así como el nombramiento de asesores.

h) Informar a la Dirección General competente en materia de caza de las actividades desarrolladas durante el año anterior en cuanto se refiere al número de mediciones efectuadas y a la evolución comparativa de la calidad los trofeos. En dicho informe se sugerirán cuantas medidas se estime necesarias en beneficio de la caza mayor.

i) Confeccionar y valorar periódicamente un catálogo de los trofeos de caza homologados en Extremadura en un periodo no inferior a cinco años y una relación de los diez mejores absolutos de cada especie cazados en la Comunidad Autónoma.

j) Aquellas otras que, relacionadas con la caza mayor, le sean encomendadas por la Dirección General competente en materia de caza.

2. La comisión regional de homologación de trofeos de caza de Extremadura actuará en el ámbito de la Comunidad Autónoma como representante de la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza, en lo que se refiere a la homologación a nivel nacional.

Artículo 147. Homologación de trofeos.

1. La homologación implica una serie de actos y mediciones que persiguen otorgar al trofeo una determinada puntuación y concesión de la medalla correspondiente.

2. No se homologarán trofeos correspondientes a subespecies o variedades no originarias de la península ibérica, ni trofeos de jabalí con síntomas de hibridación con cerdo doméstico.

En caso de trofeos de venado que arrojen una puntuación igual o superior a 190 puntos, deberán ir acompañados del certificado de pureza genética.

3. Procederá la anulación de la medición en los siguientes casos:

a) Cuando los datos del impreso de homologación estén incompletos.

b) Si con fecha posterior a la medición, se obtienen informes por los que existan dudas sobre la veracidad de los datos que se han hecho constar en el impreso de solicitud, y así lo decide la Comisión de forma motivada.

c) Cuando el trofeo no haya sido facilitado para la medición por la comisión, en los casos que proceda.

d) Los trofeos con mayor puntuación anuales cuando las medidas tomadas en la revisión del trofeo no coincidan con los de la ficha de homologación.

e) Los trofeos de venado que arrojen una puntuación igual o superior a 190 puntos que, transcurridos tres meses desde su homologación, no hayan sido sometidos al test de pureza genética o el resultado del test indique que no se corresponde con subespecies o variedades autóctonas de la península ibérica.

4. Los trofeos, con base en la puntuación alcanzada al aplicar la fórmula de valoración específica (CIC), serán calificados conforme a las siguientes categorías:

(1) No homologable.

(2) Bronce.

(3) Plata.

(4) Oro.

5. La categoría de récord anual de una especie determinada de la comunidad será reconocida al trofeo de dicha especie cobrado en la Comunidad Autónoma en ese año que mayor puntuación alcance. Optarán al récord anual aquellos trofeos cuyas fichas de homologación se encuentren en poder de la Secretaría hasta el día 1 de abril del año siguiente al que se ha cobrado el trofeo.

6. El trofeo de cualquier especie cinegética de las incluidas en el artículo 142 de este reglamento que, una vez medido, no alcance la puntuación mínima necesaria para ser acreedor de medalla de bronce, será considerado “no homologable” y devuelto al interesado sin su ficha de valoración, pero con la constancia escrita, si así lo requiere el interesado, de tal circunstancia, firmada por dos miembros de la comisión.

7. Las mediciones de los trofeos se realizarán conforme se establece en los apartados anteriores no siendo necesaria la presencia de los interesados, salvo que los miembros homologadores la estimen oportuna.

8. Un trofeo oficialmente homologado no podrá ser medido de nuevo por otro miembro de la comisión, salvo que el propietario del trofeo no esté conforme, en cuyo caso, y en el plazo máximo de diez días desde la primera medición, puede solicitar una revisión de la homologación.

La revisión de la homologación se realizará en el plazo de un mes por dos miembros distintos de los que efectuaron la primera medición, en presencia del Presidente o el Vicepresidente y del Secretario de la comisión. La puntuación resultante de esta segunda medición tendrá carácter definitivo dejando a salvo la facultad de solicitar su revisión ante la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza.

9. No obstante lo anterior, los trofeos que opten a récord anual, pueden ser objeto de revisión con la medición completa del trofeo o de mediciones parciales de algunos parámetros, en caso de que el trofeo se encuentre naturalizado o fijado a tabla, realizadas por un miembro de la comisión diferente al que ha firmado la ficha en presencia del Secretario y del Presidente.

Artículo 148. Procedimiento de homologación.

La homologación de trofeos de caza se realizará de la siguiente forma:

1. Los propietarios de trofeos los presentarán ante los miembros de la comisión o talleres de taxidermia inscritos en el registro de talleres de taxidermia, en condiciones de ser homologados, es decir, con cráneo o hueso frontal, sin tabla en aquellos trofeos que tengan que ser pesados. Los colmillos de jabalí se presentarán sin fijación a tabla ni casquillos en la base de los colmillos.

En cualquier caso, los trofeos deberán estar totalmente limpios, es decir, sin restos de naturaleza distinta a lo establecido en el párrafo anterior.

2. Con el trofeo se presentará una solicitud, en modelo oficial, donde se hagan constar los datos del propietario y del trofeo.

3. La persona encargada de efectuar la medición deberá rellenar la ficha de homologación con los datos del impreso de solicitud. La medición se realizará aplicando la normativa específica de las fórmulas de valoración CIC, adoptadas por la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza. Una vez rellenas las fichas de homologación, se entregará al interesado una etiqueta adhesiva en la que figurarán los siguientes datos: identificación del propietario del trofeo, especie, nombre del terreno cinegético donde ha sido abatido, puntuación arrojada y medalla que le corresponde. Esta valoración tendrá carácter provisional en tanto no sea validada por el Secretario.

4. La comisión podrá comprobar y solicitar la ampliación de los datos reflejados en la solicitud de homologación y si se considera que lo declarado no se ajusta a la realidad no otorgará el carácter definitivo a la valoración el trofeo.

5. El Secretario expedirá, si procede, un certificado con la puntuación alcanzada por el trofeo.

Este certificado determinará la validez de la medición efectuada y el trofeo podrá ser registrado. El certificado se remitirá al titular del trofeo junto con la medalla correspondiente a la dirección que figure en la ficha de homologación. El secretario archivará las fichas de homologación y hará constar sus datos en el registro de trofeos de caza de Extremadura remitiendo a la Junta Nacional de Homologación los datos de la ficha de homologación.

6. Cuando el trofeo pueda estar incluido entre los tres mejores, en términos absolutos, en la Comunidad Autónoma la homologación se efectuará por la comisión reunida en mayoría.

En este caso las mediciones se realizarán de forma independiente por dos parejas de miembros de la comisión haciendo promedio de cada medida que no sea coincidente para obtener la homologación final. En este caso se dejarán transcurrir al menos tres meses para cérvidos y un mes para el resto, desde la fecha de captura. Si se encuentra entre los cinco mejores a nivel nacional, se enviará el trofeo a la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza para su verificación y ratificación de acuerdo con sus procedimientos.

Artículo 149. La certificación de los trofeos.

Los certificados que emita la comisión, expresarán la calidad, puntuación de los trofeos y calificación conforme a las normas dictadas por la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza.

La comisión podrá exigir para su catalogación cuantos datos e informes considere necesarios para comprobar la veracidad de la captura, lugar y fecha, así como la identidad del cazador.

Cuando el solicitante no acredite en forma fehaciente los extremos a los que extiende su declaración, la medición del trofeo podrá ser anulada.

CAPÍTULO III

Vigilancia de la caza

Artículo 150. Agentes del medio natural.

1. Lo dispuesto en este reglamento en relación con los agentes del medio natural se circunscribe a lo relacionado con la caza, sin perjuicio del resto de funciones que tengan atribuidas por la legislación en materia de montes, conservación de la naturaleza y medio ambiente.

2. La vigilancia, inspección, protección y control de la actividad cinegética y de los aprovechamientos cinegéticos previstos en el presente Reglamento, corresponde a la Consejería competente en materia de caza a través de los agentes del medio natural, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.

3. Como auxiliares de los órganos judiciales en los términos establecidos en el apartado q) del artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes en la redacción dada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, se considerarán auxiliares de los órganos judiciales en materia penal debiendo seguir las instrucciones que de ellos reciban a efectos de investigación de los delitos y persecución de los delincuentes.

4. Como encargados de la vigilancia y control del contenido de este reglamento, las funciones de los agentes del medio natural vienen establecidas en el Decreto 269/2005, de 27 de diciembre Vínculo a legislación que regula el Reglamento de organización y funcionamiento de los agentes del medio natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. Los agentes del medio natural deberán recibir formación específica sobre las materias relacionadas con la vigilancia de la caza.

Artículo 151. Auxiliares de los agentes del medio natural.

1. Los cotos de caza podrán contar con personal de vigilancia que realice las funciones de guarda de caza. Estos vigilantes de cotos de caza u otros terrenos cinegéticos no tendrán la condición de agentes de la autoridad, sin embargo pasarán a tener la consideración de auxiliares de los agentes del medio natural una vez acreditados por la Dirección General con competencias en materia de caza. Sus funciones de auxilio, se limitarán al terreno cinegético en el que ejerzan su actividad habitual.

2. Como auxiliares de los agentes del medio natural tendrán las siguientes funciones:

a) Vigilancia de la caza, que se concreta en:

- Colaborar con los agentes del medio natural en el control de los permisos y otros requisitos establecidos por la Ley de caza, para los cazadores, en las acciones cinegéticas.

- Poner en conocimiento de los agentes del medio natural las posibles infracciones a la Ley.

- Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en las acciones cinegéticas que se lleven a cabo.

- Colaborar con los agentes en acciones contra el furtivismo, uso de métodos de caza no permitidos y aquellas otras prácticas de caza ilegales para las que se les requiera.

b) Colaboración en la ejecución y seguimiento de los planes técnicos de caza.

c) Cumplimentar los registros y llevar a cabo la toma de datos y muestras pertinentes para el control y seguimiento del sistema de gestión en los cotos que cuenten con la certificación de la calidad cinegética.

d) Orientación e información a cazadores y visitantes.

3. Para ser acreditados por la Dirección General competente en materia de caza como auxiliares de los agentes del medio natural deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No haber sido sancionado por infracción a la Ley en los últimos 5 años.

b) Acreditar los conocimientos o formación en materia de caza que se determinen.

Estarán exentos de acreditar los conocimientos para acceder a la cualificación de auxiliar de los agentes del medio natural los que posean la habilitación como guarda de campo en la modalidad de guarda de caza, expedida por el Ministerio del Interior y los que posean la titulación de técnico medio en trabajos forestales y conservación del medio natural o equivalente, o titulación superior.

TABLA OMITIDA

4. Los vigilantes de caza que deseen obtener la condición de personal auxiliar de los agentes del medio natural deberán cursar solicitud en modelo oficial. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la documentación que acredite los requisitos del punto 3.

Una vez comprobado que se cumplen los requisitos se expedirá por la Dirección General con competencias en materia de caza la acreditación como auxiliar de los agentes del medio natural.

En el caso de que un coto de caza cuente con un vigilante auxiliar de los agentes del medio natural deberá hacer constar tal circunstancia en el plan técnico.

La pérdida de alguno de los requisitos determinará la cancelación de la acreditación, acordada por el órgano competente previa audiencia del interesado.

5. En futuras convocatorias de subvenciones, acogidas al artículo 47 de la Ley, en las que se incluya como subvencionable, la contratación de personal de vigilancia, se deberán tomar en consideración los cotos de caza que cuenten con vigilantes acreditados como auxiliares de los agentes del medio natural.

ANEXO OMITIDO

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