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  • EDICIÓN DE 01/06/2012
 
 

La falta de conocimiento del idioma español es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad

01/06/2012
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Se confirma la denegación de la solicitud de la nacionalidad española por falta de integración social.

Iustel

Ha quedado acreditado que la peticionaria no conocía suficientemente el idioma español ni ninguna de las lenguas cooficiales, lo que le impidió responder a las preguntas elementales que se le formularon en la entrevista efectuada al efecto, habiendo necesitado intérprete para la realización de la misma; así, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido en el art. 22.4 del CC. A lo anterior se añade que no conocía las instituciones básicas del Estado, como el nombre del Rey o los colores de la bandera, ni de las Comunidades Autónomas; no conocía las costumbres y tradiciones españolas; y no mantenía relaciones sociales con personas ajenas a sus círculos más próximos de familiares y compatriotas.

Audiencia Nacional

Sala de lo Contencioso

Sentencia 58/2010, de 1 de febrero de 2012

Ponente: JOSÉ LUIS TERRERO BACÓN

SENTENCIA Madrid, a uno de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D.ª. Tania, representada por el Procurador D. ANTONIO ABELARDO MOREIRA MONTALVO y asistida por el Letrada D. JUAN MANUEL MAYILLO MARTÍNEZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre NACIONALIDAD.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO BACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Para el más correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) La recurrente, nacional de Marruecos, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 29 de junio de 2009 denegando la nacionalidad española a la recurrente, por cuanto la Juez Encargada del Registro Civil de Algeciras había informado desfavorablemente la solicitud, ya que la solicitante conocía "deficientemente el idioma castellano y la cultura y e instituciones básicas españolas, como el nombre de los Reyes y los colores de la bandera española, expresándose con mucha dificultad"; y según otros informes oficiales, la recurrente no conocía "suficientemente el idioma español ni ninguna de las lenguas cooficiales" y tampoco conocía "las instituciones básicas del Estado, ni las de su Comunidad Autónoma", ignorando "las costumbres y tradiciones españolas" y no manteniendo "relaciones sociales con personas ajenas a sus círculos más próximos de familiares y compatriotas".

3) Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) Consta en el folio 14 del expediente administrativo remitido por el Registro Civil de Algeciras que la recurrente fue oída por la Juez Encargada del Registro Civil, comprobando que se expresaba en castellano y aparecía bien adaptada a nuestras costumbres y estilo de vida, emitiendo también el Ministerio Fiscal informe favorable a la concesión de la nacionalidad española a la recurrente.

2) Sin embargo, sorprendentemente, la Dirección General de Registros y del Notariado dictó resolución con fecha 13 de mayo de 2008, acordando devolver el expediente al Registro Civil para realizar un nuevo examen de la recurrente, solicitud que se basó en un informe del Centro Nacional de Inteligencia (en adelante CNI), que un año después de la primera comparecencia de la actora en el Registro Civil, contradiciendo las apreciaciones del Juez Encargado, del Ministerio Fiscal y de los testigos que comparecieron en el expediente, llegaba a la conclusión, "por algún tipo de proceso metafísico inexplicable", que la recurrente "había pasado a desconocer el idioma español y a no estar adaptada a nuestras costumbres".

3) Examinada de nuevo la recurrente, al parecer se llegó a la conclusión de que conocía deficientemente el idioma castellano y la cultura e instituciones básicas españolas, utilizándose la expresión de "al parecer" porque no consta en el expediente administrativo informe, acta o documento alguno que justifique dicha conclusión, salvo un documento obrante en el folio n.º 16 del expediente, remitido por el Registro Civil de Algeciras, sin sello ni firma alguna, carente de validez, no constando tampoco informe favorable o desfavorable del Ministerio Fiscal.

4) La recurrente acreditó ante el Juez Encargado del Registro Civil cumplir los requisitos exigidos legalmente para la concesión de la nacionalidad española, con la aprobación del Ministerio Fiscal, por lo que el nuevo examen a que fue sometida carece de justificación, y es contrario a derecho y por ello nulo, siendo igualmente nula la resolución recurrida.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia revocando y declarando nula y no conforme a Derecho la resolución recurrida, y dictando nueva resolución concediendo la nacionalidad española a la recurrente, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la actora y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

El representante del Estado alega en su contestación a la demanda, esencialmente, lo siguiente:

1) El requisito de la integración en la sociedad española como presupuesto para el reconocimiento de nuestra nacionalidad es un concepto jurídico indeterminado que concurre en el individuo en función de su conocimiento de la cultura y modos de vida del país, así como de sus actividades y relaciones desarrolladas durante su permanencia en el mismo, debiendo quedar suficientemente acreditado en el expediente administrativo, lo que descarta la constancia de informes oficiales que sostengan la falta de integración social del solicitante de nacionalidad, aún cuando estos fueran contradictorios con otros procedentes de las distintas instancias oficiales consultadas, pues la duda sobre el cumplimiento del presupuesto legal es el resultado de que no esté suficientemente acreditado.

2) Un elemento revelador para apreciar la concurrencia de la integración en nuestra sociedad es el conocimiento del idioma oficial, al menos a nivel de expresión oral, en cuanto su utilización deficiente pone de manifiesto que la vinculación del solicitante con el entorno sociocultural apenas se ha producido.

3) La recurrente no ha aportado ningún medio de prueba que desvirtúe el contenido de la resolución impugnada, no habiendo acreditado suficientemente su arraigo en la sociedad española, no concurriendo en el supuesto enjuiciado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad.

CUARTO.- Contestada la demanda y no abierto procedimiento a prueba, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2012, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 29 de junio de 2009, que deniega la nacionalidad española a la recurrente por falta de integración en nuestra sociedad.

SEGUNDO.- Como quiera que los presupuestos fácticos y las alegaciones de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y para el resolución del presente recurso debemos comenzar recordando, que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos:

unos de carácter definido, como la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, según los casos; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional.

Los primeros no plantean problemas para su apreciación.

En cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente revisable, sin que quepan soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

TERCERO. - Como hemos expresado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la resolución recurrida deniega la nacionalidad española a la recurrente por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, habiendo informado la Titular Encargada del Registro Civil de Algeciras desfavorablemente la solicitud, porque la solicitante conocía "deficientemente el idioma castellano y la cultura y e instituciones básicas españolas"; y según otros informes oficiales, la solicitante no conocía "suficientemente el idioma español ni ninguna de las lenguas cooficiales", ni las instituciones básicas del Estado o su Comunidad Autónoma, ignorando "las costumbres y tradiciones españolas" y no manteniendo "relaciones sociales con personas ajenas a sus círculos más próximos de familiares y compatriotas".

Pues bien, con relación a la integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 11 de octubre de 2005 y 28 de julio de 2006, que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España; y por ello se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.

Consecuentemente, la mera residencia en España durante el período de tiempo exigido legalmente en cada caso tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta por sí misma insuficiente, si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida españolas.

La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

CUARTO.- Uno de los elementos más relevante para evaluar la integración en la sociedad española de los solicitantes de nacionalidad es el conocimiento de nuestro idioma, ya que el conocimiento y utilización del español constituye un medio fundamental de comunicación e integración social, revelador de la adaptación a nuestra sociedad, además de una obligación para todos los españoles, de conformidad con el artículo 3.1 de nuestra Constitución.

Con relación al presupuesto del conocimiento del idioma como condición para valorar la integración en nuestra sociedad a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que, esencialmente, puede sistematizarse en los siguientes términos:

1) El conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse con arreglo a los estándar de convivencia usuales. Por tal razón, la falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española (dicho sea esto sin perjuicio de que si posteriormente se acreditase la adquisición de una destreza suficiente en el manejo del idioma pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad)" ( SSTS de 5 de marzo de 2008, 23 de septiembre de 2009, 11 y 25 de febrero, 18 de noviembre y 17 de diciembre de 2010, y 24 de enero, 16 de marzo y 27 de junio de 2011 ).

2) Ciertamente, el empleo del castellano no constituye el único síntoma de la exigible integración en la sociedad española y, por consiguiente, de la aceptación de sus valores y principios, pues cabe también considerar la implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar [ SSTS de 15 de octubre de 2008 y 11 de mayo de 2009 ); pero la palabra hablada constituye una herramienta indispensable para relacionarse con el prójimo, de manera que difícilmente cabe integrarse en una comunidad sino se es capaz de utilizar ese instrumento básico para la comunicación, expresando de forma comprensible las ideas y siendo capaz de entender las ajenas ( SSTS de 9 de octubre de 2004, 9 de abril y 16 de octubre de 2007, 5 de marzo de 2008, y 10 de febrero y 11 de mayo de 2009 ).

3) Es perfectamente posible hablar correctamente nuestro idioma y no estar en absoluto integrado en nuestra sociedad e, incluso, no haber pisado jamás nuestro país. Ahora bien, no puede sostenerse que hay "suficiente grado de integración en la sociedad española" sin un conocimiento de la lengua española que permita una comunicación mínimamente fluida con las autoridades y con los demás ciudadanos. El conocimiento de la lengua española es, así, una condición necesaria -aunque no suficiente- para la integración en la sociedad española. Ello implica que la carencia de este requisito no puede ser compensada por otras vías, ni procede hacer ponderación alguna en este extremo ( STS de 27 de enero de 2009 ).

4) La falta de dominio adecuado del idioma no pueda permitir la concesión de la nacionalidad española, con más motivo cuando el recurrente no ha acreditado interés alguno en el perfeccionamiento del mismo ( STS de 16 de marzo de 2011 ), debiendo valorarse la circunstancia de la falta de voluntad del conocimiento del idioma ( SSTS de 29 de octubre de 2004, 9 de abril de 2007, 23 de septiembre de 2009 y 16 de marzo de 2011 ) así como, en sentido contrario, que el solicitante estuviera asistiendo a clases de español ( SSTS de 10 de febrero y 11 de mayo de 2009 ) 5) El analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, no es una razón que determine inevitablemente la denegación de la nacionalidad, cuando el solicitante entiende y puede comunicarse en este idioma. Tal circunstancia ha de ponerse en relación con los demás datos concernientes a la integración del interesado en la sociedad española, con las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes, y en definitiva con sus circunstancias personales y vitales ( SSTS de 16 de abril de 2009, 18 de noviembre de 2010, 24 de enero, 11 de febrero, 17 de octubre, 14 de noviembre, y 12 y 19 de diciembre de 2011 ).

6) Resulta inevitable una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permita tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad ( SSTS de 16 de abril de 2009, 18 de noviembre de 2010, 24 de enero, 11 de febrero, 17 de octubre, 14 de noviembre, y 12 y 19 de diciembre de 2011 ).

QUINTO.- Partiendo de lo expresado en los fundamentos jurídicos anteriores, no podemos sino desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

En efecto, como pone de manifiesto la resolución recurrida, obran en el expediente administrativo referencias suficientes para concluir que la recurrente no se encuentra integrada en la sociedad española.

Concretamente, según informe del CNI obrante en el expediente, el grado de integración en la sociedad española de la recurrente es "deficiente" porque "no conoce suficientemente el idioma español ni ninguna de las lenguas cooficiales, lo que le impide responder a las preguntas elementales que se le formulan";

"necesita intérprete para la realización de la entrevista"; "no conoce las instituciones básicas del Estado ni de las Comunidades Autónomas, iincluyendo las de aquella en la que reside"; "no conoce las costumbres y tradiciones españolas"; y "no mantiene relaciones sociales con personas ajenas a sus círculos más próximos de familiares y compatriotas". Además, el informe del CNI advierte que la recurrente mantuvo una actitud "pasiva o contraria durante la celebración de la entrevista".

Por su parte, la Titular Encargada del Registro Civil de Algeciras hizo constar en comparecencia de fecha 3 de septiembre de 2008, que la recurrente conocía "deficientemente el idioma castellano y la cultura e instituciones básicas españolas, expresándose con mucha dificultad"; y que no mostraba un grado de integración adecuado para que le fuera concedida la nacionalidad española, "ya que preguntada por el nombre de los Reyes y los colores de nuestra bandera, "no había" sabido contestar".

Es cierto que obra en el expediente administrativo una primera comparecencia de la recurrente ante la Juez Encargada del Registro Civil fechada el 18 de abril de 2006, donde se recoge un juicio positivo sobre su integración en nuestra sociedad, pero la referida comparecencia utiliza una fórmula estereotipada, y precisamente por no coincidir sus apreciaciones con el informe del CNI se propuso a la Juez Encargada una nueva comparecencia, comparecencia judicial esta última que se llevó a cabo de manera personalizada y concluyó con una apreciación bien diferente.

En la demanda se alega que el documento que recoge esta segunda comparecencia no contiene sello ni firma alguna, carece de validez y no viene acompañado de informe favorable o desfavorable del Ministerio Fiscal; así como que el nuevo examen de la recurrente no tiene justificación, y es contrario a derecho y por ello nulo, siendo igualmente nula la resolución recurrida.

Ahora bien, con independencia de que el documento que recoge la comparecencia de referencia no aparezca firmado -pudiera ser que se tratara de una copia del original obrante en el Registro Civil de Agecirasla recurrente no cuestiona que se llevara a cabo la comparencia y que la misma transcurriera en los términos referidos, no existiendo ninguna prohibición legal para que la Administración, en atención al resultado de otras diligencias practicadas en el expediente administrativo, pueda solicitar del Juez Encargado del Registro Civil la realización de un nuevo examen sobre la integración de los peticionarios de nacionalidad.

Por otro lado, consta en el expediente administrativo informe del Ministerio Fiscal, emitido tras la primera comparecencia de la recurrente, no vinculante para la Administración.

Finalmente, compete al peticionario acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para el reconocimiento de la nacionalidad, y la recurrente no ha propuesto en este procedimiento judicial prueba alguna que justifique su conocimiento de la lengua española o su integración en nuestra sociedad, sin que la prueba testifical practicada en el expediente de nacionalidad acredite en absoluto la integración de la recurrente en la sociedad española.

SEXTO.- Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución recurrida, no haciendo expresa condena en costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al no apreciar temeridad o mala fe de las partes.

FALLAMOS

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo n.º 58/2010, interpuesto por D.ª. Tania, representada por el Procurador D. ANTONIO ABELARDO MOREIRA MONTALVO y asistida por el Letrada D. JUAN MANUEL MAYILLO MARTÍNEZ, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 29 de junio de 2009, que deniega la nacionalidad española a la recurrente por falta de integración en nuestra sociedad, resolución que confirmamos por considerarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. JOSE FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ D.ª ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO BACÓN

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

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