Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 28/05/2012
 
 

No procede decretar la suspensión de la sanción impuesta en materia de Impuesto sobre Sociedades

28/05/2012
Compartir: 

Se acoge el recurso del Abogado del Estado frente al auto por el que se acordó la suspensión de la resolución del TEAC, que confirmó la sanción impuesta a una empresa en relación con el Impuesto sobre Sociedades, al apreciar la Sala que no existen motivos concretos que justificaran la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción.

Iustel

No hay en los autos impugnados, ni en la pretensión cautelar de la mercantil, una concreta valoración de los perjuicios que la no suspensión pudiera ocasionar a la actividad de la sociedad, siendo insuficiente, para la adopción de la medida, la referencia genérica a la presunción de inocencia, al carácter no esencialmente recaudatorio del acuerdo sancionador, el importe de la multa o los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación para el ingreso de las sumas adeudadas.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 16 de enero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2303/2011

Ponente Excmo. Sr. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2303/11, interpuesto por la Administración General del Estado contra el auto dictado el 8 de febrero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, confirmado en suplica el 7 de marzo de 2011, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso 6/11. Ha intervenido como parte recurrida la compañía Construcciones Azagra S.A., representada por el procurador don Luis Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de instancia en la pieza separada de medidas cautelares en el recurso contencioso-administrativo 6/2011, a instancia de la representación procesal de la entidad Construcciones Azagra, S.A., acordó, mediante auto de 8 de febrero de 2011, la suspensión de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de octubre de 2010, contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativo. El abogado del Estado interpuso recurso de suplica, que fue desestimado por auto de 7 de marzo de 2011.

La citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ratificó en alzada la desestimación por el Tribunal Regional de Andalucía de la reclamación en su día interpuesta por el entidad Construcciones Azagra, S.A., frente al acuerdo sancionador adoptado por la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Regional de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2003, por importe de 780.876,02 euros.

El auto dictado por la Sala de instancia el 8 de febrero de 2011 alude, en el fundamento segundo, a las sentencias de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001, 29 de enero de 2003 y 5 de octubre de 2004, así como a la del Pleno de 7 de marzo de 2005. Continúa diciendo que:

““[...] en el caso, de autos, valorando los distintos intereses en conflicto que el citado artículo impone al Tribunal, es decir el perjuicio económico que la parte le supondría el ingreso en los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación de la cantidad correspondiente al importe de la sanción recurrida y teniendo en cuenta, de un lado, que en el caso de sanciones pecuniarias impuestas por la comisión de una infracción tributaria no se causa una perturbación grave de los intereses generales o de tercero como requiere el Art. 130.2 de la ley Jurisdiccional, puesto que la finalidad de la multa no es recaudatoria, y de otro lado, que la suspensión del pago de una sanción Tributaria sin contrapartida de fianza alguna es una garantía que se conecta con el principio de culpabilidad exigible en todo infracción tributarias, y por ello, con el principio de presunción de inocencia consagrada en el Art. 24.2 de la Constitución Española, presunción que solo con la sentencia judicial queda consolidada, momento en el que y no antes procede la ejecución del acto sancionado, la Sala considera que de accederse a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta a la hoy recurrente, sin necesidad de prestar fianza o garantía alguna, pues de exigirse esta sin que previamente se haya resuelto sobre la conformidad o no a derecho de la infracción que se sanciona, sería como presumir la culpabilidad de la parte demandante con infracción del dictado del Art. 24.2 de la Constitución Española, por ello, (...) y dado que según se deriva del escrito de la parte recurrente, el importe reclamado por la sanción le causaría un grave perjuicio económico, procede proveer conforme a lo anteriormente señalado.”“

SEGUNDO.- El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2011, en el que invoca un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio). Entiende que la sentencia impugnada infringe los artículos 130.1 y 133 de la mencionada Ley.

Afirma que para decretar la suspensión de este tipo de sanciones es menester efectuar la correspondiente ponderación de los intereses públicos y privados en juego, sin que exista norma que permita prescindir de esa valoración ni de la regla de exigir la caución o garantía correspondiente.

Añade que, aun cuando nos encontremos ante sanciones tributarias, existen intereses públicos en conflicto que también deben tutelarse, salvo que concurran motivos suficientes que justifiquen hacer una excepción. En el caso enjuiciado se pide la suspensión con argumentos abstractos, como la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, planteamiento rechazado de plano por esta Sala (cita nuestra sentencia de 27 de marzo de 2008, sin mayores referencias). Achaca al auto que combate haber procedido de una manera automática, sin valorar los concretos intereses en juego ni las circunstancias del caso.

Termina pidiendo que se acoja el recurso de casación y anule el auto de la Sala de instancia, sustituyéndolo por una resolución que, previa ponderación de los intereses públicos y privados en conflicto, subordine la eventual suspensión de la ejecución de la sanción impugnada a la constitución de garantía suficiente, en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

TERCERO.- La entidad Construcciones Azagra, S.A., se opuso al recurso mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 2011.

Sostiene, frente a lo afirmado por el abogado del Estado, que la Sala de instancia valoró adecuadamente todos los intereses en tensión, siendo además la doctrina que sienta conforme con la fijada por esta Sala; cita nuestra sentencia de 6 de junio de 2008 (casación 982/07 ).

Razona que la suspensión de las sanciones debería acordarse siempre sin garantía, puesto que sin garantía han permanecido suspendidas en sede administrativa, donde la medida cautelar tiene carácter automático.

CUARTO.- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2011, fijándose al efecto el día 11 de enero de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se somete a debate por las partes la corrección del auto dictado el 8 de febrero de 2011 por la por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, confirmado en súplica mediante otro de 7 de marzo de 2011, por el que se acordó, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso 6/2011, la suspensión de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de octubre de 2010 que ratificó en alzada el acuerdo desestimatorio por el Tribunal Regional de Andalucía de la reclamación dirigida contra la sanción que, por importe de 780.876,02 euros, se impuso a Construcciones Azagra, S.A., en relación con la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2003.

El abogado del Estado defiende su tesis impugnatoria centrándose en la falta de concreta ponderación de los intereses en conflicto por la Sala de instancia, que habría sustentado su decisión sobre los abstractos motivos alegados por Construcciones Azagra, S.A., en el escrito pidiendo la suspensión; de este modo habría incurrido en un automatismo decisional, sin apreciar las específicas circunstancias del caso.

SEGUNDO.- El auto impugnado cimienta su decisión sobre dos pilares: la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española y los perjuicios que la ejecutividad de la sanción ocasionaría a la sociedad recurrente, a la vista de su importe y de las razones invocadas al efecto.

Debemos empezar recordando que la jurisprudencia de esta Sala ha sufrido un importante evolución que culmina con la sentencia de 7 de marzo de 2005 (casación 715/99 ), en la que, tras hacer referencia a nuestras sentencias de 6 de octubre de 1998 (casación 6416/97 ) y 5 de octubre de 2004 (casación 4793/99 ), en el fundamento jurídico quinto concluíamos que:

““[...]

Ha quedado sentado, pues, que, en el ámbito del derecho sancionador tributario, la Ley 58/2003 sigue el mismo criterio establecido en la Ley 1/1998, de suspensión automática, sin garantía, de las sanciones, que demoran su ejecución hasta que las mismas hayan causado estado en la vía administrativa, pero con un aditamento más, al aplazar la ejecución hasta la decisión judicial sobre la adopción de medidas cautelares -en ciertos casos-, cuando se haga comunicación a la Administración de la interposición del recurso contencioso administrativo con petición de suspensión.

Es decir, lo que se exige, para la ejecutividad de la sanción, es la llamada firmeza en vía administrativa (o sea, que ésta se agote), y no la firmeza en el sentido de que, hasta la resolución final del oportuno recurso jurisdiccional, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría afirmarse que la sanción había quedado firme en vía administrativa.

[...] En consecuencia, no hay, ya, razones técnico jurídicas para poder mantener el criterio de que la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía acordada en la vía administrativa o económico administrativa prolongaba, sin más, su efectividad en la vía contencioso administrativa, hasta la finalización de la misma (mediante sentencia desestimatoria sobre el fondo cuestionado), pues la frase "sin que puedan ejecutarse -las sanciones suspendidas sin garantía, se entiende- hasta que sean firmes en vía administrativa" contenida en el artículo 35 de la Ley 1/1998 (y en los demás preceptos posteriores semejantes que hemos venido comentando) sólo puede interpretarse O BIEN como "hasta que hayan causado estado en dicha vía" (y no quepa ya otro recurso administrativo o económico administrativo), O BIEN, como máximo, "hasta que se adopte, en la vía contencioso administrativa, la pertinente resolución sobre la virtualidad de la suspensión que, concedida anteriormente, es instada, "ex novo", o reiterada, en la vía jurisdiccional (en la oportuna pieza separada), al amparo del artículo 122 y siguientes de la LJCA de 1956 ó 129 y siguientes de la LJCA 29/1998, PUES, teniendo en cuenta, a modo de valor interpretativo "ex post facto", lo dispuesto en los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la LGT 58/2003, ese potencial mantenimiento de la suspensión acordada en la vía administrativa o económico administrativa en la posterior vía contencioso administrativa incoada (si se dan los dos condicionantes del artículo 233.8 de la citada LGT 58/2003 ) conservará su vigencia y eficacia, solamente, hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso contencioso administrativo), sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la LJCA tanto de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional.”“

Es decir, a partir de este pronunciamiento y bajo el régimen jurídico hoy en vigor, no existe razón alguna para dar a las sanciones tributarias, en la vía jurisdiccional, un régimen jurídico en lo referente a las medidas cautelares diferente a cualquier otro acto o actividad administrativos sujetos al control de legalidad de los tribunales de justicia. El automatismo de la suspensión de la ejecutividad de las sanciones que el legislador ha previsto mientras dura la contienda en sede administrativa, como se desprende de los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), sólo se mantiene ““hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada”“.

Por lo tanto, el único régimen jurídico aplicable y al que debe someterse el tribunal al que le piden, como medida cautelar, la suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo, sancionador o no, es el contemplado en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, analizando los específicos motivos invocados para justificar la suspensión de la ejecutividad de la sanción y valorando los intereses en conflicto. Ya dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 66/1984 de 6 de junio (FJ 3.º) que la ejecutividad de los actos sancionadores no es algo indefectiblemente contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, cuya satisfacción se produce facilitando que esa ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal, que, con la información y la contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

A la vista de las anteriores reflexiones, el motivo de casación invocado por el abogado del Estado debe tener una favorable acogida, pues la Audiencia Nacional resuelve la pretensión relativa a la suspensión desde criterios o parámetros abstractos, como abstractos y genéricos eran los fundamentos y las razones que se invocaron en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. La referencia a la presunción de inocencia, al carácter no esencialmente recaudatorio del acuerdo sancionador, el importe de la multa o los breves plazos establecidos el procedimiento de recaudación para el ingreso de las sumas adeudadas no son concreta razones que expliquen la presencia de un periculum in mora susceptible de justificar en este caso la adopción de la medida cautelar, de modo que, de no acordarse, se haría ineficaz un eventual y posterior fallo estimatorio de la pretensión principal.

No hay en los autos impugnados ni en la pretensión cautelar de Construcciones Azagra, S.A., una concreta exposición o valoración de los perjuicios que la no suspensión de la ejecutoriedad de la sanción ocasionaría a la sociedad. No se explica cómo afectaría a sus recursos, a la productividad, a sus relaciones laborales, mercantiles, comerciales e industriales o, en general, a su actividad. No existe mención alguna a estas circunstancias que podrían justificar la toma en consideración de la medida cautelar instada.

En la actualidad, y desde la reforma llevada a cabo por el artículo 31.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de derechos y garantía de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero), el vigente artículo 172.3 de la Ley General Tributaria de 2003 prohíbe a la Administración tributaria la enajenación de bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme. Por lo tanto, le correspondía a Construcciones Azagra, S.A., acreditar que las actuaciones llevadas cabo por la Administración tributaria para cobrar la sanción o asegurar su ingreso eran capaces de irrogarle perjuicios de difícil o imposible reparación, haciendo que el eventual fallo anulatorio en la sentencia definitiva perdiera su legítima finalidad.

TERCERO.- Lo expuesto nos conduce a acoger favorablemente el recurso de casación instado por el abogado del Estado y a concluir que la suspensión acordada por la Sala de instancia no fue ajustada a derecho, ante la inexistencia de motivos concretos que justificaran la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción.

Por otro lado, ni tan siquiera procede plantearnos la posibilidad de acceder a la suspensión de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central mediante la aportación de la garantía o contracautela a la que se refiere el artículo 133 de la Ley 29/1998, pues esta posibilidad requiere, como presupuesto ineluctable, que resulte viable la medida cautelar por concurrir las razones que la justificarían, conforme a lo dispuesto en el artículo 130.1 de la propia Ley, esto es, que la ejecución del acto hiciera perder al recurso su finalidad legítima, situación que, como hemos indicado, no se ha acreditado esté presente en este caso.

CUARTO.- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra el auto dictado el 8 de febrero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, confirmado en suplica el 7 de marzo de 2011, resolutorio de la pieza separada de medidas cautelares en el recurso 6/11, que casamos y anulamos.

En su lugar:

1.º) No ha lugar a la suspensión de la ejecutividad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de octubre de 2010, en el recurso de alzada 1266/10.

2.º) No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernández Montalvo D. Manuel Vicente Garzón Herrero D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco D. Oscar González González D. Manuel Martín Timón

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana