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Periodos hábiles y normas generales relacionadas con la pesca deportiva y de entretenimiento en aguas continentales de la Comunitat Valenciana

25/05/2012
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Orden 7/2012, de 30 de abril, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se fijan los periodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca deportiva y de entretenimiento en aguas continentales de la Comunitat Valenciana. (DOCV de 24 de mayo de 2012) Texto completo.

ORDEN 7/2012, DE 30 DE ABRIL, DE LA CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE FIJAN LOS PERIODOS HÁBILES Y LAS NORMAS GENERALES RELACIONADAS CON LA PESCA DEPORTIVA Y DE ENTRETENIMIENTO EN AGUAS CONTINENTALES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

Preámbulo

La pesca en los ríos y lagos de la Comunitat Valenciana está experimentando un incremento moderado que va acercando a un importante número de ciudadanos a las riberas de nuestros sistemas fluviales y lacustres. Este contacto ha devenido en una de las principales vías de conocimiento y aprecio de estos hábitats en un territorio deficitario en masas y cursos de aguas continentales. Lo anterior unido al desarrollo de nuevas modalidades de pesca no agresivas con las poblaciones de peces y a la creación y cuidado de cotos por sociedades y clubes, está haciendo de la actividad piscícola un instrumento decisivo para la conservación y el disfrute sostenible del patrimonio natural de los valencianos.

Aunque el artículo 49.1.17 de la ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, modificada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril Vínculo a legislación, recoge que la pesca fluvial y lacustre es una competencia exclusiva de la Generalitat, no se ha dictado ninguna norma de rango superior a una Orden en esta materia y se sigue aplicando la Ley de 20 de febrero Vínculo a legislación de 1942, por la que se regula el Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial y su Reglamento de 6 de abril Vínculo a legislación de 1943.

Considerando igualmente lo establecido en el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, así como los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección tercera, números 183/2012 y 184/2012, ambos de 28 de marzo de 2012, por los que se adopta la suspensión de la vigencia de dicho real decreto en lo referente a la inclusión en los anexos del black-bass y trucha arco-iris, entre otras especies.

En tanto se apruebe un texto legal propio, es preciso regular determinadas normas generales y periodos hábiles de pesca que concreten y faciliten la aplicación de aquella ley ello dentro del marco de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, una vez aprobado por la Comisión Europea el Plan de Gestión de la Anguila para la Comunitat Valenciana. Con tal objeto se dicta la presente orden en el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al titular de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente por el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre del Consell, modificada por la Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Por todo ello y en uso de las facultades que me confiere el artículo 28.e Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural y conforme con el dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

ORDENO

Artículo 1. Objeto y Ámbito de aplicación

Es objeto de esta orden la regulación de la pesca deportiva en las aguas continentales de la Comunitat Valenciana.

Se entienden por aguas continentales, todos los manantiales, charcas, lagunas, lagos, acequias, embalses, pantanos, canales, albuferas, arroyos, ríos y pozas, ya sean dulces, salobres o saladas; extendiéndose el límite de las aguas continentales hasta su desembocadura al mar, y entendiéndose por desembocadura del río, acequia o canal, la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de cada una de las orillas del curso o masa de agua con la línea natural de tierra con el mar en calma.

Artículo 2. Especies pescables y tallas mínimas

1. Medición de ejemplares. Se entenderá por longitud en los peces, la distancia existente desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida (longitud horquilla); ver anexo I.

2. Especies con limitación de talla. Las especies y tallas mínimas, en centímetros, cuya pesca está permitida en aguas continentales de la Comunitat Valenciana son:

TABLA OMITIDA

3. Especies alóctonas pescables sin limitación de talla

TABLA OMITIDA

4. Especies marinas. Asimismo también serán pescables las especies exclusivamente propias del medio marino que se adentren en las aguas continentales. En este caso la talla mínima será la establecida en las normativas de pesca marítima de recreo.

Artículo 3. Pesca sin muerte y vedas por especies

1. Pesca sin muerte. Establecida en un tramo o masa de agua la modalidad de pesca sin muerte en aguas libres, sólo podrá pescarse con un único anzuelo sin arponcillo por caña y con obligación de adecuado trato y devolución inmediata al agua de todos los ejemplares de todas las especies que se pesquen, con la única excepción de los ejemplares de especies incluidas en el artículo 2.3, black bass en marjales litorales y trucha arco-iris conforme a lo contemplado en el artículo 6.2.

2. Pesca accidental y suelta de especies vedadas. Cuando en una masa de agua, tramo u orilla estuviera permitida la pesca estando alguna o varias especies vedadas, la captura accidental de ejemplares de dichas especies conllevará obligatoriamente el desanzuelado adecuado y su devolución inmediata al agua, incluso en el caso de haberle producido daños irreversibles.

Artículo 4. Limitaciones y prohibiciones de carácter general en la pesca

1. Redes. El uso de redes está prohibido y sólo es autorizable, con carácter excepcional, según lo previsto en la Ley de 20 de febrero Vínculo a legislación de 1942, por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.

2. Cebos. Con carácter general queda prohibida la utilización de los siguientes cebos: cangrejos vivos o muertos, huevas, anfibios vivos o muertos, peces vivos o muertos, lombriz y asticot (gusano de carne). En las zonas de desembocadura de los ríos al mar sí se podrán utilizar cebo peces muertos tales como la sardina, boquerón, caballa o jurel enteros o troceados, siempre que sean adquiridos en comercios.

El uso de la cola de cangrejo americano previamente cocida, lombriz y asticot (gusano de carne), solo se autoriza en aguas no trucheras.

3. Queda prohibida la pesca nocturna, salvo las posibles excepciones previstas en el artículo 12 y en la modalidad tradicional para captura de anguila denominada molinà (pesca sin anzuelo) en aguas no trucheras.

El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, tomando las horas del orto y ocaso del almanaque, sin perjuicio de lo establecido en los proyectos técnicos de ordenación piscícola.

Igualmente se establece la posibilidad de pesca nocturna en el coto de Pinedo (Valencia), conforme a la resolución aprobatoria de su proyecto técnico de ordenación piscícola.

4. En cualquier caso, con relación a este artículo se estará a lo establecido en el anexo VII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

5. Anguila. En aguas libres se establece un cupo de anguilas por pescador y día de 4 ejemplares o 1 kg siendo el valor limitante el primero que se alcance.

6. En cualquier caso en materia de cebos y cupos los cotos de pesca se ajustarán a su normativa propia.

7. Uso del pato La utilización de un elemento auxiliar para pesca conocido como pato, cuyas características se ajustan a un elemento inflable donde el pescador puede o bien estar sentado o bien introducirse en un saco, y que le permite moverse por el agua impulsado por el movimiento de sus piernas, solo se podrá utilizar en aguas de embalses en los que esté permitida la navegación, en ningún caso se podrá utilizar en marjales o en corrientes de agua. A todos los efectos no se considerará este elemento como una embarcación.

Artículo 5. Pesca de la trucha

Tanto los tramos trucheros como las condiciones de pesca en cada uno de ellos vienen establecidos en el anexo II de esta orden.

La pesca eventual o accidental de ejemplares de trucha fuera de los tramos trucheros comportará:

- Si se tratase de trucha común, la devolución inmediata del ejemplar.

- Si se tratase de trucha arco iris, se devolverá inmediatamente en el caso de que no alcance la talla mínima establecida.

En las aguas trucheras sólo está permitida la pesca con una sola caña y sin abandono de la misma, estando además prohibido el cebado de las aguas tanto antes como durante la pesca.

Las zonas acotadas se regirán por su normativa propia.

Artículo 6. Pesca en aguas habitadas por la trucha común

1. Con carácter general, se prohíbe la pesca de la trucha común, salvo las excepciones contempladas a continuación:

Río Cabriel Tramó común con la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

El periodo hábil abarca del 1 de abril hasta el 30 de septiembre. Del periodo indicado todos los días serán hábiles salvo las normas propias de los cotos de pesca limítrofes.

Modalidades de pesca: trucha común sin muerte. Para el resto de especies autóctonas, los lunes únicamente se autoriza su pesca en la modalidad de pesca sin muerte, en las aguas hasta el puente de Villatoya (crta. N-322).

Cebos: los únicos cebos autorizados para la pesca de salmónidos en todas las aguas libres trucheras del tramo limítrofe son, señuelos artificiales, insectos acuáticos e insectos terrestres en fase adulta, en todos los casos, con un solo anzuelo sin muerte.

Zona limítrofe con la provincia de Cuenca: en estas aguas consideradas trucheras, la pesca de todas las especies autóctonas solo se podrá pescar en la modalidad de pesca sin muerte (salvo cotos de pesca) Zona limítrofe con la provincia de Albacete: desde su entrada en la zona limítrofe hasta el puente de Villatoya, para el barbo solo se permite en la modalidad de pesca sin muerte.

Río Ebrón Se permite la pesca libre en la modalidad de pesca sin muerte para la trucha común en el tramo comprendido entre la entrada del río en la provincia de Valencia por el término municipal de Castielfabib hasta el azud de toma de agua de la piscifactoría de Torrebaja. El periodo hábil abarca desde el primer domingo de abril hasta el 31 de agosto, los lunes, miércoles, viernes, sábados y domingos.

Río Turia Desde el puente de Barchel en el término municipal de Chelva hasta el inicio del coto de pesca de Puente Alta (V020) se permite la pesca libre en la modalidad de pesca sin muerte para la trucha común. El periodo hábil abarca desde el primer domingo de abril hasta el 31 de agosto, los lunes, miércoles, viernes, sábados y domingos.

Desde el puente de madera de las Riberas hasta la cola del embalse de Loriguilla, se permite la pesca libre en la modalidad de pesca sin muerte para la trucha común. El periodo hábil abarca desde el primer domingo de abril hasta el 31 de agosto, los lunes, miércoles, viernes, sábados y domingos.

Río Palancia En los tramos libres de este río entre el final de coto de Bejís (CS007) y el inicio del coto de Segorbe (CS009) se permite la pesca libre en la modalidad de pesca sin muerte para la trucha común. El periodo hábil abarca desde el primer domingo de abril hasta el 31 de agosto, los jueves, sábados y domingos.

Río Villahermosa En este río se establece como aguas habitadas por la trucha común desde su entrada en la provincia de Castellón hasta el final del coto de Ludiente (CS005) Las condiciones de pesca se encuentran reflejadas en el anexo II de esta orden.

Cotos provincia de Castellón Las zonas de pesca en cotos de la provincia de Castellón en los que se permite la pesca de la trucha común según se establece en el anexo II de esta orden.

Cotos provincia de Valencia En el coto V020 de la provincia de Valencia se pescará conforme a las normas del coto.

2. Con carácter general en todos los tramos de las aguas declaradas habitadas por la trucha común en la Comunitat Valenciana no se establece ni cupo ni talla mínima para la pesca de ejemplares de trucha arco iris. El método a emplear en este caso será únicamente mosca artificial o cucharilla con un solo anzuelo por caña y en ambos casos sin arponcillo.

Artículo 7. Pesca en aguas habitadas por la trucha arco iris

Salvo en las zonas acotadas que se rigen por su normativa propia las condiciones de la pesca en aguas habitadas por la trucha arco iris son las siguientes:

1. Periodo:

El periodo hábil de pesca, salvo la excepción el Río Chelva/Tuejar cuyo periodo abarca todo el año sin limitación de días, abarca desde el tercer domingo de marzo hasta el 31 de agosto.

2. Días hábiles Los días de pesca en estas aguas en los tramos libres son viernes, sábados, domingos y festivos nacionales y autonómicos 3. Cebos y anzuelos:

Tramos de pesca con muerte Durante el periodo hábil se autorizará la mosca artificial y cucharilla, ova y fruta del tiempo. Fuera del periodo hábil solo se podrán pescar otras especies con ova y fruta del tiempo.

4. Cupo El límite de capturas de trucha arco-iris por pescador y día en las aguas libres es de 6 ejemplares. Dicho límite no podrá superase aunque el pescador pesque en diferentes aguas

Artículo 8. Pesca en otras aguas

1. En las aguas no trucheras, con excepción de las medidas complementarias que a continuación se reflejan y sin perjuicio del establecimiento de vedados o acotados, podrá pescarse durante todo el año.

2. Medidas complementarias en aguas libres:

a) Black-bass en embalses En la pesca del black-bass en embalses artificiales el número máximo de capturas por pescador y día será de 6 ejemplares; y además, desde el día 1 de abril al 31 de mayo, por ser época de freza y reproducción de la especie se procederá a la devolución con vida de todos los ejemplares que se pesquen. Durante este periodo no se podrán autorizar concursos de pesca de esta especie.

b) Carpas y barbos En la pesca de carpas y barbos con muerte se establece un cupo máximo diario por pescador de 6 ejemplares entre ambas especies.

Artículo 9. Vedados de pesca

Con objeto de proteger y fomentar la fauna ictiológica, se establecen los vedados de pesca que se especifican en el anexo II. En ellos queda totalmente prohibida la práctica de la pesca, salvo lo dispuesto en los artículos 27 Vínculo a legislación y 32 Vínculo a legislación de la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial. Las medidas a adoptar con motivo del artículo 32 serán propuestas por los respectivos servicios territoriales y aprobadas mediante resolución de la Dirección General del Medio Natural. Se podrán autorizar excepcionalmente por parte de los servicios territoriales actuaciones encaminadas a controlar poblaciones no deseables de especies acuáticas en tramos vedados, previo informe favorable del personal técnico de pesca continental y con posterior remisión de la autorización a la Dirección General.

Artículo 10. Acotados 10.

1. La relación de acotados se refleja en el anexo III. Para la pesca en estos tramos es necesaria, además de la licencia de pesca, el permiso personal e intransferible expedido por el titular del coto o por los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de pesca continental.

10.2. La pesca en los cotos se regirá por las resoluciones aprobatorias de los proyectos o planes técnicos de aprovechamiento piscícola para cada acotado. Cuando en dicho plan no se especifique el cupo o cualquier otra norma o condición de pesca, esta se regirá según lo dispuesto en la presente orden.

10.3. La tasa de obtención de las distintas clases de permisos diarios se relaciona en el mismo anexo III.

10.4. Es obligación de los titulares de los cotos de pesca, remitir anualmente las estadísticas solicitadas por la administración competente en materia de pesca continental en el plazo que se indique, en caso de no hacerse podrán denegarse permisos de competiciones, repoblaciones o incluso y bajo un procedimiento sancionador retirar la concesión del acotado al titular.

Artículo 11. Repoblaciones

1. Las repoblaciones de especies piscícolas con destino a masas de aguas continentales públicas o privadas requerirán permiso previo de los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de pesca continental.

En cotos de pesca la solicitud de suelta deberá ir firmada y sellada por el presidente o responsable del coto y en ella se deberá indicar la masa de agua donde se va a producir la misma, el coto en su caso, la fecha de suelta, la especie a repoblar o soltar, el tamaño y pesaje de los ejemplares, y la piscifactoría de procedencia. Dicha piscifactoría deberá disponer de la documentación necesaria y en regla conforme a la normativa vigente en el territorio donde esté ubicada.

En aguas libres será el servicio con competencias en materia de pesca continental quién programará las repoblaciones de cualquier especie.

Aprobado por la Dirección General el programa, ya no será precisa la autorización por los servicios territoriales de aquellas sueltas contempladas en él. En caso de repoblaciones por interés científico las mismas serán aprobadas por la Dirección General.

2. Guía sanitaria. Antes de que se produzca la suelta de ejemplares en el agua, deberá estar disponible para su comprobación la guía sanitaria de los ejemplares objetos de suelta, emitida por el órgano que tenga atribuidas las funciones en esa materia. Dicha guía podrá ser requerida tanto por los agentes medioambientales, como por el personal técnico con funciones en materia de pesca continental.

3. En el momento de realizar la suelta de ejemplares, será obligatorio que esté presente un agente medioambiental quien cumplimentará el acta de repoblación correspondiente.

4. El personal técnico adscrito a los servicios de caza y pesca podrá tomar muestras de los ejemplares que vayan a ser soltados al agua con el fin de realizar los análisis que se consideren oportunos. De dicha toma de muestras se levantará la correspondiente acta.

5. Los titulares de cotos de pesca, presentarán un programa de repoblaciones de carácter anual con antelación de 2 meses al inicio de las mismas, en el que figurarán los datos expuestos en el punto 11.1. Las fechas de repoblación podrán ser alteradas, pero será obligación del titular del coto comunicar al Servicio Territorial correspondiente de forma fehaciente dicho cambio, considerándose estimatorio el silencio administrativo, debiendo cumplirse todas las condiciones establecidas en este artículo para la realización de repoblaciones.

6. Solo se podrán realizar sueltas con ejemplares de trucha común (Salmo trutta) cuyo origen genético no sea atlántico-centro europeo, por tal motivo los ejemplares que se deseen soltar deberán proceder de centros de cultivo cuyo progenitores dispongan de la garantía suficiente de no pertenecer a dicho origen genético.

Artículo 12. Competiciones de pesca

Para la realización de competiciones de pesca será preceptiva la autorización de los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de pesca continental, en favor de la entidad organizadora de las mismas.

Todas las competiciones serán en la modalidad de pesca sin muerte, con devolución de todos los ejemplares al agua en las mejores condiciones posibles, tras el pesaje o medición de aquéllos, salvo las especies incluidas en el artículo 2.3 de esta orden, y el black-bass en marjales litorales.

Para las competiciones en las aguas libres, así como en los acotados se podrán modificar los días hábiles y horarios siempre que se trate de modalidades de pesca que cuenten con el correspondiente reglamento deportivo o bases de competición.

Las competiciones serán solicitadas por la Federación de Pesca de la Comunitat Valenciana por medio de sus delegaciones provinciales, que presentará un calendario a los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de pesca continental antes del 31 de marzo de cada año. En caso de no emitirse resolución en el plazo de 15 días, el silencio tendrá efectos estimatorios.

Para competiciones de pesca a celebrar en fechas anteriores al 31 de marzo, será suficiente la autorización deportiva prestada por la Federación de Pesca y la comunicación por parte de esta al servicio territorial correspondiente con al menos una semana de antelación a la celebración de la competición.

Tanto en el caso de necesidad de modificación de la fecha o lugar de una competición previamente autorizada, bien por suspensión por causas sobrevenidas o bien por otra causa justificada, como por necesidad de ampliación del número de eventos de una competición, la Federación de Pesca de la Comunitat Valenciana podrá solicitar, mediante escrito dirigido a los servicios territoriales correspondientes de la conselleria competente en materia de pesca continental, tanto el cambio como la realización de nuevas competiciones con posterioridad al plazo establecido en el párrafo anterior.

Las solicitudes de cambio de fecha o las sobrevenidas por causa justificada se solicitarán con una antelación mínima de 15 días hábiles a la celebración del evento y el silencio administrativo producirá efectos estimatorios.

Para casos de competiciones excepcionales que requieran de una coordinación de fechas y lugares en todo el ámbito de la Comunitat Valenciana se remitirá la solicitud a la dirección general con competencias en materia de pesca continental, quien resolverá en su caso.

Artículo 13. Cangrejo de río

Sólo se permite la pesca del cangrejo americano (Procambarus clarkii) en aguas no habitadas por la trucha común.

Podrá pescarse durante todo el año sin limitación de tamaño ni número de ejemplares, pudiendo utilizar un máximo de diez reteles por pescador sin abandono.

Artículo 14. Vedas extraordinarias

Los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de pesca continental podrán establecer vedas temporales como consecuencia de cambios de las condiciones biológicas de las masas de agua, repoblaciones o circunstancias meteorológicas adversas, o cualquier otra encaminada a garantizar las poblaciones animales o vegetales que habitan tanto en las masas de aguas como en las riberas, así como incrementar las tallas mínimas de captura.

Artículo 15. Proyectos técnicos de ordenación piscícola

1. Los clubes de pescadores o entidades deportivas que disfruten del aprovechamiento de los acotados de pesca, que no tengan aprobado un proyecto técnico de ordenación piscícola, deberán presentar dicho proyecto.

2. La aprobación corresponde a las direcciones territoriales y tendrá una vigencia de cinco años.

3. El contenido del proyecto técnico contará al menos con una memoria explicativa de las características geológicas, botánicas, zoológicas e hidrológicas del coto de pesca, se indicarán las especies objeto de pesca, métodos de pesca, cupos, días hábiles, número de pescadores día, repoblaciones si estuviesen previstas, división del coto en tramos si estuviese previsto, prohibiciones específicas, trabajos de mejora en el entorno, vigilancia, y todas aquellas cuestiones que se estimen oportunas para la mejor gestión del coto, incluirá también una cartografía en papel donde se especifiquen todas aquellas cuestiones referentes al acotado, se identifique claramente el inicio y final del mismo así como los tramos, se indicaran los puntos de cambio de tramo así como el inicio y final del coto con coordenadas UTM, ETRS89, igualmente se entregará esta documentación en soporte informático en el sistema que se indique en cada momento. Por último el Proyecto Técnico de Ordenación Piscícola llevará un pliego de condiciones técnicas de ejecución y un presupuesto para cinco años.

Artículo 16. Indemnizaciones

A efectos de exigir la oportuna indemnización por los ejemplares pescados ilegalmente en el territorio de la Comunitat Valenciana, se fija en el anexo IV el baremo de valoración de las distintas especies pescables.

Artículo 17. Otras limitaciones

1. Las prohibiciones y limitaciones generales no recogidas en la presente orden se regirán por lo dispuesto en la Ley de 20 de febrero Vínculo a legislación de 1942, su reglamento y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, ya citados anteriormente.

2. La pesca profesional en el lago de La Albufera, donde está prohibida la pesca deportiva, se regirá por su normativa propia.

3. Se prohíbe todo tipo de pesca en los embalses de Forata (río Magro) en Valencia y de Sitjar (río Mijares) en la provincia de Castellón, así como aguas abajo de este último hasta el azud de Santa Quiteria.

En aquellos embalses que esté prohibida la navegación, queda prohibida la pesca desde embarcación y también empleando cualquier medio de flotación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Suelta de trucha arco iris

En relación con las sueltas con ejemplares de trucha arco iris, estas quedarán reducidas a las zonas donde habitualmente se venían realizando.

No obstante quedan totalmente prohibidas las sueltas de ejemplares de esta especie (Oncorhyncus mykiss) en aquellos tramos de río donde habita la trucha común (Salmo trutta) salvo autorización expresa de la dirección general con competencias en materia de pesca continental

Segunda. Siluro

Ante la constatación de la presencia de ejemplares del género Silurus sp en aguas continentales de la Comunitat Valenciana, se prohíbe la tenencia, transporte y circulación de ejemplares vivos o muertos, huevos o esperma de esta especie en todo el territorio de la Comunitat Valenciana, a excepción de las autorizaciones expresas emitidas por la dirección general competente en materia de pesca continental. Queda igualmente prohibida la celebración de competiciones con esta especie, así como la devolución al agua de los ejemplares capturados. En caso de captura se pondrá en conocimiento de los agentes medioambientales por el medio disponible en ese momento.

Tercera. Zonas de reserva de anguila

En aplicación del Plan de Gestión de la Anguila para la Comunitat Valenciana, se prohíbe la pesca en las masas de agua recogidas en el anexo V. Se exceptúa en aquellas actuaciones a realizar por el servicio con competencias en materia de pesca continental con el fin de garantizar la conservación de especies propias de las aguas continentales, en virtud de lo establecido en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.

Cuarta. Falta de implicación presupuestaria

La aplicación de lo dispuesto en esta orden no implicará aumento de gasto del presupuesto de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Queda derogada la Orden 4/2011, de 11 de marzo, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, por la que se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en aguas continentales de la Comunitat Valenciana (DOCV número 6483, de 18 de marzo de 2011).

DISPOSICIÓN FINAL

Primera. Desarrollo de la orden

Se faculta a la Dirección General de Medio Natural para que dicte cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo de esta orden, así como las modificaciones que puedan ser necesarias para la actualización, correcto cumplimiento o mejora de la misma, en lo referente los cebos, cupos y fechas en los ríos recogidos en el artículo 6.1, en las condiciones establecidas para los cotos de pesca y a los anexos II, III, IV y V de esta orden.

Segunda. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO OMITIDO

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