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  • EDICIÓN DE 14/05/2012
 
 

La falta o insuficiencia de la información debida al paciente constituye por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc" para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria

14/05/2012
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Se estima el recurso frente a la sentencia que declara improcedente la responsabilidad patrimonial de la Administración, al considerar que no cabe apreciar infracción de la "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria prestada al recurrente en un Complejo Hospitalario.

Iustel

Tal como defiende la parte actora supone una errónea apreciación de la prueba que la sentencia, que reconoce como incompleto el documento referido al consentimiento informado, exija, además, para reconocer el derecho a la indemnización, la prueba de un daño añadido o concurrente como es un perjuicio directo derivado de la intervención que debió advertirse o que tal daño se hubiera podido evitar si la enferma hubiera optado por un tratamiento diferente. La sentencia contradice la jurisprudencia relativa a la naturaleza autónoma, y relevante por sí misma, de la infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento. El TS tiene declarado que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente constituye por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 02 de enero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6710/2010

Ponente Excmo. Sr. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 6710/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D.ª María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de D.ª Inés, contra la sentencia num. 1932, de diecisiete de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en los autos número 2803/2002.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso contencioso-administrativo D.ª Nuria Munar Serrano, en representación de la Junta de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo n.º 2803/2004, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia médica planteada por D.ª Inés, terminó por sentencia 1932, de diecisiete de septiembre de dos mil diez, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Filomena Herrera Sánchez, (sic doña Inés ) en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia médica, por no ser la misma contraria a derecho en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes."

SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal en la instancia de D.ª Inés, por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil diez manifestó su intención de preparar recurso de casación y por providencia de ocho de noviembre de dos diez de la Sala de instancia se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, estimando haber lugar al recurso de casación condenando a la Administración demandada y a su aseguradora, Zurich España al pago de los DOSCIENTOS DIEZ MIL EUROS (210.000 €), más los intereses desde el escrito de reclamación actora.

CUARTO.- La Junta de Castilla y León, a través de su representación en autos, presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto solicitando la inadmisión del mismo, en aplicación del artículo 93.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, o subsidiariamente su desestimación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veinte de diciembre de dos mil once, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo num. 2803/2004 interpuesto por D.ª Inés, al considerar que no procede apreciar infracción de la "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria prestada con ocasión de la afección en su rodilla izquierda en el Complejo Hospitalario de Segovia el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete.

Fundamentalmente son tres los puntos que se analizan:

1.- No existe constancia en los autos que la técnica quirúrgica empleada en la primera intervención (cuadriceplastia según la técnica de Dupuy), a pesar de no ser la habitual, fuera inadecuada a su enfermedad. Es posible pensar, a la vista de los resultados más positivos de la segunda intervención quirúrgica, que la técnica empleada fuera más adecuada que la utilizada en la primera, atendiendo exclusivamente a los resultados obtenidos en la segunda. Pero ello no integra infracción de la "lex artis", ya que no está contradicha por el Informe pericial.

2.- Por lo que se refiere a la infracción de la doctrina del consentimiento informado, la sentencia concluye que existe documento de consentimiento informado -folio 68- en la Historia Clínica de la paciente para la intervención así como también para la anestesia general -folio 64-, pero que el mismo es incompleto al desconocer "los riesgos concretos de la operación quirúrgica a la que fue sometida, ni pudo expresar si deseaba someterse a tal técnica quirúrgica o a otra diferente." Existe infracción de los derechos de la paciente, pero ello no genera sin más que tenga derecho a ser indemnizada en los términos que solicita. No existe perjuicio directo ya que de los informes emitidos no se ha acreditado que las secuelas que sufre fueran consecuencia normal, lógica o realmente previsible de la primera de las intervenciones a la que fue sometida, ni tampoco que el resultado no se hubiera producido de haberse optado por otra técnica alternativa.

3.- Por último, respecto al daño desproporcionado que alega la recurrente, considera que estamos ante la evolución catastrófica y tórpida de las dolencias iniciales, en cuyo intento de solucionarlas se han empleado los procedimientos médicos cuya procedencia no cabe rechazar como destinados a curar o, al menos, atenuar las dolencias. Por tanto, no es posible apreciar la infracción de la "lex artis".

SEGUNDO.- La parte recurrente, D.ª Inés, formula un único motivo de casación amparado en el apartado d) del artículo 88.1, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Cita como infringidos los artículos 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y la doctrina jurisprudencia recogida en diversas sentencias, por todas la de nueve y veintitrés de junio de dos mil diez. Este motivo lo subdivide en tres apartados donde se cuestionan los tres puntos importantes de la sentencia de instancia, bajo la considerada como errónea, arbitraria e irracional valoración por la Sala de instancia de la prueba practicada.

El primer apartado se centra en la infracción del derecho de la paciente a elegir la técnica empleada, por falta de información, que pese a no ser la técnica más habitual, no conocía ni sus riesgos ni sus alternativas. Así, existiendo diversas opciones quirúrgicas, el cirujano debió informar de ellas a la paciente, junto con sus posibles complicaciones, máxime cuando no era ni la más habitual ni la más utilizada, según el perito judicial. El artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad, entonces vigente, determina el derecho del paciente a elegir entre las diversas opciones que le presente el médico. La motivación que recoge la sentencia coloca a esta parte en una clara situación de indefensión al tener que probar que de haberse operado con otra técnica no se hubieran presentado complicaciones. No es posible exigir la prueba de un hecho negativo, lo que es contrario a los principios establecidos por este Tribunal. Así en la segunda operación se utilizó otra técnica que deshizo la operación anterior y el resultado fue satisfactorio. Por tanto, sí existen indicios que de haberse utilizado la técnica de la segunda operación en la primera, no tendría las lesiones que actualmente presenta. Esos indicios han de reputarse suficientes.

El segundo apartado se centra en la cuestión del consentimiento informado. Considera sorprendente que la sentencia de instancia, aún reconociendo que el consentimiento informado que consta es genérico y, por tanto, incompleto, no determine la infracción de la "lex artis" y la responsabilidad de la Administración. Se contraviene la doctrina de este Tribunal quien establece que la información es un Derecho independiente de la praxis médica y su vulneración supone responsabilidad de la Administración. Se vuelve a insistir en que esta parte pruebe que de haberse operado la primera vez (28 de junio de 1997) con la segunda técnica empleada no se habrían producido las lesiones. Se coloca nuevamente a la recurrente en situación de indefensión que supone vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. Se citan sentencias de esta Sala de nueve de junio y veintitrés de junio de dos mil diez.

Por último, el tercer apartado, se refiere a la doctrina del daño desproporcionado, la sentencia concluye que no existe prueba alguna que justifique que las secuelas finales sean evolución de las dolencias iniciales.

La representación de la parte recurrida, Junta de Castilla y León, opone que procede la inadmisión del recurso en base al artículo 93.2 d) de la Ley jurisdiccional ya que la recurrente mantiene una discrepancia con la valoración realizada en la instancia, pretendiendo que la misma sea sustituida por la propia, sin atender a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Subsidiariamente, plantea la desestimación del motivo y por ende, de cada uno de sus apartados, al entender que:

1.- se opta por dar mayor valor a la pericial judicial que al Informe de la Inspección Médica, y así se razona y motiva en la sentencia.

2.- confunde la recurrente la información sobre las alternativas de tratamiento y la libre elección entre opciones, con la elección de una técnica concreta por el profesional médico propiamente dicho. Una cosa es optar por diferentes tratamientos alternativos y otra muy distinta es que el paciente determine, una vez que se ha realizado la opción por la cirugía, como debe el facultativo llevarla a cabo. Es especifico para un profesional médico el poder conocer y optar entre las diferentes técnicas quirúrgicas por su complejidad. Estamos ante una "encubierta" pretensión de valoración de la prueba.

3.- No hay incorrecta valoración de la prueba en relación al consentimiento informado ya que si bien es cierto que se reconoce como incompleto, se determina que ello no ha generado un supuesto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de forma automática. La sentencia es clara en este aspecto. Debe llamarse la atención además sobre lo excesivo de la indemnización solicitada, si nos atenemos al defecto de consentimiento. Esto es, quedando acreditado en el procedimiento que la técnica quirúrgica empleada era correcta y estaba indicada y que la misma se ejecutó conforme a la "lex artis", y que la rodilla catastrófica de la actora no es consecuencia de esa intervención, ese defecto de consentimiento sólo sería indemnizable como daño moral, o, dicho de otro modo, el deber de indemnizar sólo debe alcanzar a ese concepto y no a otros daños producidos. A título de ejemplo, la sentencia de treinta de septiembre de dos mil nueve confirma la cantidad fijada por la instancia de 9.000 euros, muy inferior a la pretendida por la hoy recurrente.

4.- Hay prueba suficiente y adecuada, recogida en la sentencia, que no hay daño desproporcionado. Así el informe del perito judicial, informe de la Inspección Médica como el del Dr. Urbano. A pesar de la corrección de los tratamientos seguidos, el problema de la recurrente ha seguido su evolución, de forma que no se ha conseguido atajar, ni atenuar. Incluso la recurrente se ha sometido con posterioridad a otras dos intervenciones de rodilla, presentando en la actualidad una rodilla catastrófica con movilidad reducida y elevada atrofia muscular en toda la extremidad izquierda.

TERCERO.- Con anterioridad a la resolución de lo que suscita el recurso de casación en relación con el motivo por el que fue admitido, procede que resolvamos la pretensión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo alegada por la Junta de Castilla y León, que aduce incurso en el supuesto d) del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción, esto es que el recurso pretende valorar nuevamente la prueba practicada.

El motivo aducido para la inadmisión del recurso de casación ha de ser desestimado, pues si bien es cierto que la parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba realizada en la instancia, es también que la considera manifiestamente errónea, arbitraria e irracional, por lo que considera que ello ha infringido el ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicable en los extremos que cita. Una cosa es que después proceda o no la desestimación del recurso, pero en este momento no cabe atribuir al motivo que ampara el recurso como inadmisible pues objetivamente integra el apartado enunciado y debe ser objeto de análisis.

CUARTO.- Por lo que se refiere ya a la errónea valoración de la prueba en relación con la deficiente e incompleta información sobre la elección de la técnica quirúrgica empleada en la primera intervención que se practico a la recurrente, ha de correr suerte desestimatoria.

Este motivo se plantea de forma confusa ya que se denuncia la falta de información sobre la técnica empleada en la primera intervención de rótula izquierda (28 de mayo de 1997) y por tanto, la imposibilidad de conocer los riesgos y alternativas y, por otra parte, la improcedencia misma de la técnica que no era la adecuada para su dolencia por cuanto la practicada en la segunda intervención (30 de abril de 1998) se ha revelado como la adecuada para su caso y que debió ser la que se ejecutara en la primera. Por otra parte, mantiene que no se ha tenido en cuenta el Informe de la Inspección Médica, que establece que la segunda técnica era la adecuada por lo que es un indicio que evidencia que si se hubiera practicado en la primera el resultado hubiera sido positivo.

Pues bien, no nos encontramos ante una errónea valoración de la prueba de la sentencia de instancia ya que la Sala valora tanto el Informe pericial judicial del Dr. Aurelio, como también el propio de la Inspección Médica -folio 80 y ss Expediente- y el Informe Dr. Urbano y, se decanta por las conclusiones de la prueba pericial médica judicial. La sentencia concluye que no se acredita que la técnica empleada en la segunda intervención fuera la que se hubiera debido seguir en la primera y que por tanto, la técnica de la primera ("una trasposición del vasto interno hacia una zona eterna (lateral)) fuera errónea, sino una de las posibles, aunque no la más habitual. No se infringe ningún principio de prueba, como mantiene la recurrente, ya que no se le está exigiendo que pruebe ningún hecho negativo, sino que pretende que la sentencia modifique su conclusión fáctica a partir de una inferencia que no es posible. La parte recurrente considera que como la segunda intervención (30 de abril de 1998) resultó satisfactoria en cuanto a su objetivo y a que corrigió la primera, entonces la primera intervención siguió una técnica errónea y equivocada. Pero ello no es así, no se está exigiendo a la recurrente que pruebe un hecho negativo, sino que ha de acreditarse que la técnica empleada en la primera intervención (cuadriceplastia según técnica de Dumpuy) era inadecuada por la situación que presentaba. El hecho de que esa primera intervención se haya revelado como inoperante e ineficaz no la convierte sin más en errónea, por la ya reiterada doctrina archiconocida de ciencia de medios y no de resultados. Es cierto que puede constituir un indicio el hecho de que la segunda intervención con otra técnica resulte positiva, pero la sentencia lo ha tildado como insuficiente a la hora de concluir que una técnica quirúrgica correctamente ejecutada no era indicada al estado de la paciente y que por tanto, suponía una infracción de la "lex artis ad hoc". La parte actora debe probar que la técnica empleada en la primera intervención suponía una contravención de la "lex artis ad hoc" en su caso, y, eso, según la sentencia no se ha acreditado.

Hemos dicho, por todas la reciente sentencia de esta Sala y Sección de siete de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3879/2009, recordando la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que la tarea de optar y basarse en uno de los informes periciales que consten en las actuaciones, no significa desconocer los demás, ni obviar sus conclusiones que pueden servir de marco para reforzar las conclusiones que finalmente se recojan en sentencia.

En cuanto al consentimiento informado previo a la primera intervención quirúrgica, con respecto al punto exclusivo de la elección de la primera técnica ejecutada, y no por otras más habituales, no es posible apreciar infracción de las normas de valoración de la prueba por haber llegado a una conclusión irracional o arbitraria. Las exigencias de información previa no puede calificarse como un derecho genérico y absoluto. Hemos dicho en múltiples ocasiones que la información no puede ser ilimitada o excesiva, so pena de producir el efecto contrario, atemorizante o inhibidor y que ha de ofrecerse en términos comprensibles, claros y adaptados al usuario de la asistencia. Por tanto, es un derecho que ha de ponerse en relación con los datos en concreto que se han de transmitir y la finalidad de la misma en cuanto al conocimiento de los riesgos y alternativas existentes primero según el estado de la técnica. Es evidente, como se ha recogido en la sentencia que el tratamiento conservador había resultado ineficaz a la hoy recurrente y que lo que procedía ya, era la opción quirúrgica para el tratamiento de la "luxación recidivante de la rótula izquierda". Cierto es que la paciente tiene y debe conocer tanto la finalidad de la operación como también cómo se va a realizar la misma y que posibilidades y riesgos hay, pero, entrando ya en la técnica concreta quirúrgica, en cómo se va a abordar la intervención, se adentra en un campo de extraordinaria complejidad médica y que determina en el paciente que va a recibir la información una capacidad de entendimiento y comprensión propia de profesionales médicos al poder suponer una información excesiva y disuasoria en función de los factores concurrentes. En este punto, ciertamente, el deber de información previa, según lo previsto en aquel entonces el artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad, no determina que la información haya de comprender ya la técnica quirúrgica compleja, salvo que la misma resulte relevante para los riesgos o complicaciones que se puedan producir, puesto que ello corresponde al profesional médico y que difícilmente puede explicarse en términos sencillos y profanos. Por tanto, no podemos apreciar en este punto error alguno en la sentencia de instancia.

QUINTO.- Entrando ya en el segundo apartado objeto de debate, referido al consentimiento informado específico de la intervención practicada (28 mayo 1997), en cuanto a los riesgos que se pueden producir y alternativas, debemos partir del hecho que la sentencia lo valora como incompleto, genérico y sin adecuación a la concreta intervención que se le iba a realizar a la Sra. Inés, por más que contenga fórmulas estereotipadas respecto a que la información se produjo.

La parte recurrente considera que supone errónea apreciación de la prueba al exigir además, de lo anterior, prueba de un daño añadido o concurrente como es un perjuicio directo derivado de la intervención que debió advertirse o que tal daño se hubiera podido evitar si la enferma hubiera optado por un tratamiento diferente.

Este motivo ha de estimarse por cuanto contradice la Jurisprudencia ya consolidada de esta Sala y Sección relativa a la naturaleza autónoma y, por tanto, relevante por sí misma, de la infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento. Podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de dos de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3833/2009, en la que se reitera esta Jurisprudencia:

"b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002, 26 de febrero de 2004, 14 de diciembre de 2005, 23 de febrero y 10 de octubre de 2007, 1 de febrero y 19 de junio de 2008, 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo, 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 ). "

Como se dijo en la Sentencia de esta Sala de diecinueve de diciembre de dos mil nueve, recurso de casación de unificación de doctrina 257/2006, el consentimiento informado no puede convertirse en un trámite rutinario, burocrático, carente de la relevancia que ha de tener como es que el paciente ha de asumir la existencia de diferentes escenarios al tratamiento. Ello va más allá de formularios estereotipados puesto que implica que el médico ha de observar tanto la capacidad del paciente de entender la información que se le ofrece como la situación concreta en la que se encuentra y las posibilidades de éxito, fracaso, mejoría, etc. Es una compleja relación que requiere análisis caso por caso atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Por tanto, ha de estimarse el recurso y considerar que la sentencia es errónea en cuanto que exige una prueba irracional para entender relevante una infracción de la "lex artis" como es la relativa a los derechos reconocidos legalmente al paciente, artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad, entonces vigente.

SEXTO.- El último apartado del único motivo del recurso de casación se refiere a la inaplicación a su caso de la doctrina del daño desproporcionado. La sentencia de instancia analiza esta cuestión desde la prueba practicada para concluir que debido a la entidad de la dolencia inicial, ya recidivante, la ciencia médica no es garantía absoluta de resultado satisfactorio. Se ha intentado solucionar su problema y se han empleado los procedimientos técnicos existentes en la ciencia médica para este tipo de lesiones con un resultado tórpido y negativo a pesar de su correcta ejecución y de que los mismos objetivamente pudieran mejorar su situación.

En estos casos, donde el resultado se presenta como una opción posible no es posible aplicar la doctrina del daño desproporcionado, ya que el resultado insatisfactorio se relaciona con la intervención y tratamiento aplicado. No olvidemos tampoco que ya el tratamiento conservador había resultado ineficaz. No hay errónea valoración de la prueba.

Se desestima esta alegación.

SÉPTIMO.- Según dispone el art. 95.2.d) de la LJ, debemos ahora resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate, con referencia al punto que determina la estimación del recurso. Pero en este caso, sólo debemos fijar la indemnización necesaria para reparar el daño moral al que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho quinto, y no por toda la entidad o extensión del daño, puesto que de lo contrario se produciría un exceso de indemnización por conceptos que no integran la responsabilidad patrimonial.

La parte recurrente, tanto en su demanda inicial, como en el escrito de conclusiones y en esta sede reclama por la totalidad de las lesiones que considera sufridas, a razón de tanto alzado de 210.000 euros.

Atendiendo a los criterios de nuestra jurisprudencia sobre la valoración del daño moral, como puede ser la sentencia citada de dos de noviembre de dos mil once ya citada, entendemos que aquella indemnización no ha de ser inferior a la suma de doce mil euros (12.000 euros), que se considera actualizada a fecha de la sentencia que ahora dictamos, con la consecuencia, por tanto, de que la misma devengará desde la notificación de ésta el interés que dispone el art. 106.2 de la LJ y, en su caso, el que prevé ese mismo artículo en su núm. 3.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación 6710/2010, interpuesto por la representación en autos de D. Inés, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, del TSJ de Castilla y León, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez, que desestima el recurso ordinario num 2803/2004, que se anula por no ser conforme a derecho. Y en su lugar:

1) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que aquella representación procesal interpuso contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial, que anulamos por no ser conforme a Derecho.

2) Declaramos el derecho de la actora, D. Inés actor a ser indemnizada por la Junta de Castilla y León en la suma de doce mil euros (12.000 €), más el interés, desde la fecha de notificación de esta sentencia, que dispone el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción y, en su caso, el que prevé ese mismo artículo en su núm. 3

3) Desestimamos las restantes pretensiones. Y,

4) No imponemos las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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